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Providencia — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00444-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 277 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00444-00 Demandante: María Edilma Alzate de Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones1 (Colpensiones) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 082 del 06 de diciembre de 2024 Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala Quinta de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Edilma Alzate de Zuluaga contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 (FOMAG).

DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 16 de septiembre de 20193, se solicitó lo siguiente4: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 4567-6 del 30 de 1 En adelante, Colpensiones. 2 En adelante, Fomag. 3 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 1 a 3 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 2 julio de 2019, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la demandante. 2. Que se declare que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios recibidos, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, 21 de marzo de 2014, sin exigir el retiro definitivo del cargo, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. 3.

Que se condene a la demandada a que se reconozca y pague a la demandante una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios percibidos, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, 21 de marzo de 2014, sin exigir el retiro definitivo del cargo, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. 4.

Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso, en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, según lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 5. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas. 6.

Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago. 7. Que se ordene a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido el derecho y respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho. 8.

Que se condene en costas a la demandada. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5: 1. La señora María Edilma Alzate de Zuluaga nació el 21 de marzo de 1957. 5 Páginas 3 y 4 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 3 2. La parte demandante realizó aportes al antiguo ISS, cotando actualmente con 608.14 semanas en Colpensiones. 3.

Una vez surtidos todos los trámites correspondientes la parte actora fue vinculada en propiedad a la docencia oficial en el año 2006. 4. De conformidad con la Ley 812 de 2003, a la demandante le asistía derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años con 1300 semanas de cotización, exigiéndosele el retiro del cargo de docente oficial para hacer efectivo el pago de la prestación, circunstancia que no se adecua a las disposiciones aplicables a la demandante a quien se le debió reconocer la pensión de jubilación por aportes. 5.

El acto administrativo demandado negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la demandante, exigiéndole 1300 semanas de cotización. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó como violadas las siguientes disposiciones6: el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Realizó un recorrido cronológico de la normativa aplicable a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionalizados, dejando claro que para los docentes vinculados después del 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, lo cual fue así hasta la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así la demandante no se hubiese encontrado vinculada al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al estar probada una vinculación previa al año 2003, debe aplicársele el régimen dispuesto en la Ley 71 de 1988. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 6 Páginas 4 a 17 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 4 Actuando debidamente representada dentro del término otorgado para ello, Colpensiones se pronunció frente a la demanda para oponerse a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos. Indicó que la accionante no efectuó ninguna cotización a pensión antes del 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social), por lo cual no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que la demandante se vinculó al servicio docente oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, circunstancia que implica que el régimen prestacional con el cual debe pensionarse la actora es el dispuesto en el artículo 81 de la citada normativa. Propuso las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, toda vez que a Colpensiones no le asiste obligación alguna frente a la señora María Edilma Alzate De Zuluaga;

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, en la medida en que no es esa entidad la llamada a cumplir con las pretensiones de la demandante; “PROHIBICIÓN DE MÁS DE UNA ASIGNACIÓN PROVENIENTE DEL TESORO PÚBLICO”, frente a la pretensión de la accionante en la que solicita que se le reconozca la pensión de jubilación por aportes en compatibilidad con el salario como docente oficial;

“IMPOSIBILIDAD DE CONDENA POR COSTAS JUDICIALES”, puesto que no existen elementos que permitan establecer que la demandante incurrió en gasto alguno por este concepto; “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS – COBRO DE LO NO DEBIDO”, pues la entidad no se encuentra obligada a reconocer o pagar las prestaciones solicitadas por la demandante;

“CARENCIA DE REQUISITOS DE LA DEMANDANTE PARA PERTENECER AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993”, habida cuenta de los argumentos expuestos respecto de la aplicación del régimen transicional a la demandante; “PRESCRIPCIÓN”, solicitando que se aplique la prescripción respecto de cualquier acreencia laboral que resultare probada;

“BUENA FE”, dado que las actuaciones de Colpensiones se han permeado de buena fe, “DECLARABLES DE OFICIO”, en el caso de que se hallaren probados hechos que constituyan una excepción, esta fuese declarada de oficio. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó oportunamente la demanda para oponerse a la totalidad de las pretensiones con fundamento en las excepciones que denominó: Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 5 “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, indicando que el Fomag ha actuado de conformidad con la Ley;

“EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, pues la Resolución n° 4567-6 del 30 de julio de 2019 fue proferida de conformidad con la normativa aplicable al caso; “BUENA FE”, toda vez que las demandadas han actuado de conformidad con la legislación vigente; “LA CONDENA EN COSTAS NO ES OBJETIVA, SE DEBE DESVIRTUAR LA BUENA FE DE LA ENTIDAD”, en atención al carácter subjetivo que el Consejo de Estado ha establecido para la condena en costas;

“SOSTENIBILIDAD FINANCIERA”, con fundamento en los Actos Legislativos n° 01 de 2005 y 03 de 2011; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, en virtud del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones y de conformidad con los poderes oficiosos del juez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 La parte demandante alegó de conclusión y ratificó las pretensiones y argumentos expuestos en la demanda.

Afirmó que se encuentra acreditado que la señora María Edilma Alzate Zuluaga es beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes, teniendo como requisitos 55 años y 1000 semanas de cotizaciones. Adicionalmente argumentó que dicha prestación debe ser reconocida en compatibilidad con el salario docente. Manifestó que la demandante nació el 21 de marzo de 1957, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad; igualmente, informó que de acuerdo con los certificados de tiempos de servicios obrantes en el expediente digital, la accionante cuenta con más de 1000 semanas de cotización por lo que le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes.

Concluyó que el demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, supuesto fáctico que la hace beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 81 de esa legislación. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG8 7 Archivo nº 30 del cuaderno 2 del expediente digital. 8 Archivo n° 32 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 6 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación respecto del régimen de prestacional aplicable a los educadores. Colpensiones9 Adujo que la demandante se vinculó al servicio docente oficial el 15 de febrero de 2006, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no es beneficiaria de las disposiciones pensionales previstas en el régimen de transición docente.

Concluyó que de acuerdo con lo anterior no es jurídicamente viable acceder a las pretensiones de la demandante, pues no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 para ser beneficiaria de una pensión de jubilación por aportes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto en el presente asunto, para lo cual desarrolló el régimen legal y jurisprudencial del sistema pensional de los docentes oficiales.

Indicó que de acuerdo con los supuestos fácticos probados en el expediente, la demandante no es beneficiaria de los regímenes de transición previstos en los artículos 36 de la Ley 100 y 81 de Ley 812 de 2003, motivo por el cual solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.

TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de septiembre de 201910, y allegado el 16 de septiembre del 2019 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11. Admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 11 de septiembre de 202012 se admitió la demanda y se vinculó a Colpensiones.

Luego de practicarse la notificación, las entidades demandadas contestaron la demanda dentro del término previsto para ello13. El 1 de marzo de 202114 9 Archivo n° 31 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivos n° 12 y 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo n° 15 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 7 se corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas a la parte actora, quien dentro del término previsto para ello se pronunció15 al respecto. Paso a Despacho. El 05 de marzo de 202116 el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial. Trámite para sentencia anticipada.

Atendiendo lo previsto por el artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 43 la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 29 de julio de 2021, el Magistrado Ponente de esta providencia difirió para el momento de la sentencia la decisión de las excepciones propuestas por la parte accionada. De otra parte y de conformidad con el mismo artículo, el Despacho sustanciador estimó que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos y concepto del Ministerio Público.

Durante el término conferido las partes demandante y demandadas alegaron de conclusión17. El Ministerio Público emitió concepto18 en los términos expuestos en precedencia. Paso a Despacho para sentencia. El 21 de septiembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia19, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA.

Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 4567-6 del 30 de julio de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes a la señora María Edilma Alzate de Zuluaga. 15 Archivo n° 16 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo n° 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivos n° 30, 31 y 32 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo n° 33 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo nº 36 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 8 Como consecuencia de tal declaración, solicitó la parte accionante que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios percibidos anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada de la demandante.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar la siguiente cuestión: ¿Le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en una cuantía del 75% del promedio de todos los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional? En caso afirmativo, ¿Cómo debe ser liquidada tal prestación y qué entidad es la competente de efectuar el respectivo reconocimiento y pago? ¿Ha operado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales? Para despejar los problemas planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) régimen pensional aplicable y; iii) caso concreto. 1.

Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: 1. La parte demandante nació el 21 de marzo de 1957 por lo que cumplió 55 años de edad el día 21 de marzo de 2012. 2. Se acreditó la realización de aportes en cualquier tiempo acumulados en una o varias entidades de previsión social, así: - Del 12 de mayo de 1994 al 1 de junio de 1994 en el “Hogar Infantil Abeji”. - A nombre del empleador “José Everardo Vargas Mendoza” en los siguientes periodos: i) del 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 9 1996; ii) del 1 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 1997; iii) Del 1 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998; iv) del 1 de agosto de 2010 al 30 de noviembre de 2010; v) del 1 de marzo de 2011 al 30 de noviembre de 2011 y; vi) del 1 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2012. - De conformidad con su vinculación al IMC Colegio José Allamano, el accionante reportó cotizaciones por los siguientes periodos: i) desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2002; ii) del 2 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; iii) del 1 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2004; iii) del 1 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. - En el Instituto Consolata en el mes de diciembre de 2002. - En julio de 2010 en la Cooperativa Asociaciones Hogares Comunitarios. - Desde el 23 de febrero de 2006 hasta el 17 de mayo de 2010 como docente adscrito al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Desde el 1 de abril de 2013 y hasta la radicación de la demanda como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.

La demandante se vinculó por primera vez al servicio docente oficial el 23 de febrero de 200620 2. Régimen legal aplicable Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 200321, que reguló dos eventos: i) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad. ii) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con 20 Página n° 68 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.

Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 10 excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.

Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 11 adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…) (Negrillas fuera de texto) De otra parte, la Ley 71 de 1988, normativa citada como fundamento de la demanda, establece en el artículo 7 los siguientes requisitos para acceder a la denominada pensión por aportes: Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Así las cosas, en el presente asunto se debe determinar inicialmente, si la accionante es beneficiaria del régimen de transición docente previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 3.

Régimen pensional en el caso concreto Para el caso concreto, se debe determinar entonces si la señora María Edilma Alzate de Zuluaga es beneficiaria del sistema pensional docente previsto en la Ley 71 de 1988 de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Sobre este aspecto, se acreditó que la demandante prestó por primera vez sus servicios en el ramo de la educación en el mes de febrero del año 200622, esto es, con posterioridad a la Ley 812 de 2003.

En ese orden de ideas, no le es aplicable en materia pensional el régimen docente anterior contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a las normas pertinentes para los pensionados del sector público nacional, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año o la Ley 71 de 1988. Así pues, no es posible afirmar que las cotizaciones efectuadas por la demandante al ISS (ahora Colpensiones) antes del año 2003 la hagan 22 Página 24 del archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 12 beneficiaria del régimen de transición docente estipulado en la ya citada Ley 812, pues si bien es cierto que la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 permite la acumulación de aportes sin importar la entidad de previsión a los que hayan sido cotizados; también lo es que es su aplicación requiere de manera previa que el afiliado sea beneficiario de alguno de los regímenes de transición dispuestos por la Ley, circunstancia que no encuentra acreditada en el presente asunto.

En efecto, de acuerdo con la normativa citada en el acápite anterior, los educadores que se vinculen al servicio docente oficial con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como en el presente asunto, tendrán los derechos pensionales consagrados en el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él y con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Por lo anterior, al advertirse que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, y en consecuencia, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1989, se resolverán negativamente la totalidad de las pretensiones demandadas por la parte actora.

Conclusión De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes solicitada. 4.- Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado23, indicar qué comprende dicho concepto, así: 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 13 El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso24 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP25, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado26 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200727.

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado28 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal 24 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. 25 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 26 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 27 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 14 remite a providencia de la misma Alta Corporación29, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP30, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 30 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 15 existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, se observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiese incurrido la demandada, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. Ahora, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición sí se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que las entidades accionadas fueron representadas judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en la totalidad de las etapas del proceso, en virtud de lo cual contestó la demanda y alegó de conclusión. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada por concepto de agencias en derecho.

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte accionante, la suma de $2’486.105, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso31. Lo anterior, toda vez que se trata de un proceso declarativo de menor cuantía32 proferido en primera instancia. Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)33, por la Secretaría de la Corporación se liquidarán las costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 31 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $62’152.629 (página 19 del archivo nº 05 del expediente digital). De manera que el 4% de dicha cuantía asciende al valor de $2’486.105. 32 En los términos del artículo 25 del Código General del Proceso (CGP), ya que la cuantía estimada en la demanda ($62’152.629) es inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2020. 33 En adelante, CGP.

Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 16 Primero. DECLÁRANSE probadas las excepciones denominadas: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, propuestas por la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e;

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuestas por la entidad vinculada Administradora Colombiana de Pensiones. Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Edilma Alzate De Zuluaga contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tercero. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante las cuales liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme los determina el CGP. FÍJASE como agencias en derecho a favor de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la vinculada Administradora Colombiana de Pensiones, a cargo del accionante la suma de $2’486.105, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso.

Cuarto. RECONÓCESE personería jurídica al abogado Juan Carlos Rodríguez Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía n° 1’075.652.036 de Zipaquirá y, tarjeta profesional n° 209.812 del Consejo Superior de la Judicatura para representar los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de conformidad con el poder obrante el expediente digital34.

Quinto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Sexto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, 34 Archivo n° 39 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2019-00444-00 17 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.