SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciséis (16) diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2024-00004-01 Demandante: Eduardo José González Rivas Demandado: Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 03 de febrero de 2022 Expedición del acto de reconocimiento: 02 de agosto de 2022 Pago efectivo: 23 de agosto de 2022 Días de mora reclamados: 161 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 de marzo de 2023 2) Contestación de la demanda. 2.1.
Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00004-01. 2 3) La sentencia apelada.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 13 de agosto de 2024, mediante la cual resolvió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda al concluir que el Departamento de Córdoba incurrió en mora con fundamento en lo siguiente: Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 03 de febrero de 2022 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.
(70 días hábiles a partir de la solicitud) 17 de mayo de 2022 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 18 de mayo Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 23 de agosto de 2022 Días de mora causados 97 días 4) El recurso de apelación. La parte demandada, Departamento de Córdoba, solicita revocar la sentencia indicando que no se encuentra de acuerdo con el conteo de los días realizado por el juzgado de primera instancia, debido a que para este se tuvo en cuenta el día 3 de febrero de 2022 como fecha de solicitud de cesantías, sin embargo, manifiesta que el demandante presentó nuevamente dicha petición el día 8 de febrero de 2022, fecha de la cual existe constancia en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, en ese sentido, manifiesta el departamento de Córdoba que esta es la fecha real a tener en cuenta para el conteo de los términos de la sanción moratoria, pues el acto administrativo no fue objeto de recurso, lo que indica que la parte demandante se encontraba de acuerdo con lo allí contenido. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00004-01. 3 ¿Determinar si el número de días de mora reconocidos por el juez de primera instancia es el efectivamente causado por el pago tardío de las cesantías parciales al actor o si por el contrario hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia con relación a la sanción moratoria reconocida? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00004-01. 4 A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.
Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.
El apoderado del Departamento de Córdoba alega en el recurso presentado que se condenó a la entidad territorial a pago 97 de sanción moratoria, no obstante, indica que la fecha final de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el día 8 de febrero de 2022 y no el 3 de febrero de 2022 como estableció el A quo, por lo que manifiesta que en realidad se causaron 93 días de mora.
Al respecto, la Sala advierte que conforme a la trazabilidad del sistema Humano en Línea2 se evidencia que la prestación fue solicitada el 03 de febrero de 2022, sin que se le hubiere requerido para subsanar o exista una segunda petición, como se aprecia a continuación: Acorde a lo anterior, la Sala encuentra que la trazabilidad del Sistema Humano en Línea es la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías, pues la enunciada en la Resolución No. CORDOV202200028 de 2 de agosto de 2022 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 2 Archivo01 Demanda folio 27 del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00004-01. 5 la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y, por tanto, debe desplazarse para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
En ese sentido, se advierte que contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, el juez de primera instancia fue acertado al tener en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías -03 de febrero de 2022-. Aclarado lo anterior, se realizará el conteo conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 3 de febrero de 20223 Fecha de reconocimiento de las cesantías 2 de agosto de 20224 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 4 de agosto de 20225 Fecha de pago 23 de agosto de 20226 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada.
De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 3 de febrero de 2022 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 24 de febrero de 2022 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 10 de marzo de 2022 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 17 de mayo de 2022 De lo anterior se evidencia que a la parte demandante se le efectuó de forma tardía el pago de las cesantías, causándole un total de 97 días de mora, comprendidos desde el 18 de mayo al 22 de agosto de 2022, los cuales se encuentran en cabeza del Departamento de Córdoba, por haber incumplido los términos para dar respuesta a la petición. Aunado a ello, la trazabilidad del sistema humano en línea da cuenta que el acto administrativo fue enviado a gestión del Fomag el 10 de agosto de 2022 y el pago de las cesantías se efectuó el 23 de agosto de la misma anualidad, esto es, dentro del término de 45 días.
En consecuencia, al desestimarse lo manifestado por el recurrente, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, se resolverá confirmar la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. f) Costas. 3 Archivo01 Demanda folio 27 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo01 Demanda folio 28 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo01 Demanda folio 28 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo01 Demanda folio 33 del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00004-01. 6 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no prosperó, no existe prueba de su causación. Aunado a ello, en esta instancia procesal no existió intervención de la contraparte.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.