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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2023-00347-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2024-12-16

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2023-00347-01 Demandante: Omaira Yazmín Cuadrado Pestana Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada -Departamento de Córdoba- contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 12 de diciembre de 2020 Expedición del acto de reconocimiento: 25 de marzo de 2021 Pago efectivo: 27 de mayo de 2021 Días de mora reclamados: 79 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 02 de agosto de 2021. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2 Nación – Ministerio de Educación – FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 27 de junio de 2024, mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que el Departamento de Córdoba incurrió en mora con fundamento en lo siguiente: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00347-01. 2 Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 14 de diciembre de 2020 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.

(70 días hábiles a partir de la solicitud) 26 de marzo de 2021 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 27 de marzo de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 27 de mayo de 2021 Días de mora causados 61 4) El recurso de apelación. 4.1 Demandante La parte demandante solicita la revocatoria parcial de la sentencia, argumentando su inconformidad con los días de sanción moratoria reconocidos por el A quo en primera instancia. Afirma que, para el cálculo de los términos de responsabilidad por mora, no se tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 1 de junio de 2022.

En ese sentido, indica que, entre la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (5 de enero de 2021) y la fecha en que finalmente se expidió y notificó la resolución (25 de marzo de 2021), transcurrieron 79 días de sanción por mora, cuya responsabilidad recae en el Departamento de Córdoba. Asimismo, solicita que se ordene el ajuste de la condena. 4.2 Departamento de Córdoba La entidad territorial sostiene que el plazo para realizar el pago de las cesantías vencía el 28 de junio de 2021, por lo que considera que no existe mora en dicho pago.

Además, señala que la resolución fue debidamente notificada y no fue objeto de recursos administrativos, lo que la dejó en firme. Esto indica que la actora aceptó tanto las consideraciones y la parte resolutiva de la resolución como la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: ¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00347-01. 3 consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo del Departamento de Córdoba? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00347-01. 4 responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías al demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida. En ese orden, el apoderado de la parte demandante alega su inconformidad con el cálculo de los días de mora realizado por el A quo.

Según su apreciación, la mora asciende a 79 días contados desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento, esto es, el 5 de enero de 2021, hasta la fecha en que finalmente se expidió y notificó la resolución, el 25 de marzo de 2021, lo que contrasta con los 61 días reconocidos en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, para efectos de resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación del demandante y del Departamento de Córdoba, la sala realizará el conteo a partir de lo contenido en el plenario, es decir, conforme al pantallazo de la plataforma del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC2 – como se aprecia a continuación: Acorde a lo anterior, la Sala encuentra que la trazabilidad del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC – es la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías, pues la enunciada en la Resolución No. 000918 del 25 de marzo del 2021 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 2 Archivo01 Demanda folio 30 del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00347-01. 5 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Razón por la cual, no son de recibos los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba. Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 12 de diciembre de 2020 día inhábil, por lo que se toma como fecha de radicación el primer día hábil – 14 de diciembre de 20203.

Artículo 54 CPACA Fecha de reconocimiento de las cesantías 25 de marzo de 20214 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 25 de marzo de 20215 Fecha de pago 27 de mayo de 20216 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada.

De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 14 de diciembre de 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 06 de enero de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 21 de enero de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 26 de marzo de 2021 De lo anterior se evidencia que a la parte demandante se le efectuó el pago de las cesantías después del vencimiento del término que la ley otorga, ocasionándose una mora de 61 días, transcurridos desde el 27 de marzo al 26 de mayo de 2021.

Los cuales se encuentran a cargo del Departamento de Córdoba por haber incumplido los plazos para dar respuesta a la petición. Además, conforme a la hoja de revisión obrante en el expediente administrativo aportado por la entidad territorial, se tiene que la Fiduprevisora S.A. recibió la solicitud el 20 de abril de 2021 realizándose el pago dentro de los 45 días siguientes.

En esta instancia, sea del caso precisar que respecto al argumento de que no se tuvo en cuenta que el Departamento de Córdoba excedió su plazo para expedir y notificar el acto que reconoció las cesantías en virtud de la Ley 1955 de 2019, los cuales corren de manera independiente para las entidades demandadas, la Sala considera que no le asiste razón al demandante por cuanto con la entrada en vigencia de la mencionada ley no hubo una modificación con relación a los términos para que operara la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, lo que estableció fue la modificación en el trámite para el reconocimiento de las cesantías y de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, cuando la mora se cause en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega 3 Archivo01 Demanda folio 30 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo01 Demanda folio 31 - 32 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo01 Demanda folio 31 - 32 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo01 Demanda folio 33 del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00347-01. 6 de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no estableció unos nuevos términos que generasen el pago de una nueva sanción moratoria.

Ahora, con relación a la pretensión referida a que se ordene el ajuste de la condena la Sala precisa que esta fue ordenada por el juez de primera instancia en el numeral quinto de la sentencia, al indicar que el Departamento de Córdoba debe dar cumplimiento a la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, al desestimarse los argumentos de los recurrentes, se resolverá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, al no encontrar demostrada su causación. Aunado a ello, en esta instancia procesal no existió intervención de la parte que no apeló. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 27 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.