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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2019-00218-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2024-11-12

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2019-00218-01 Demandante: Fabio Andrés Salas De la Hoz Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería Tema: Contrato realidad médico general Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1. Pretensiones La demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 210.41.02.217.18 de fecha 06 de noviembre de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas desde el 02 de junio de 2015 y el 31 de julio de 2018 el periodo en el que estuvo vinculado a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales devengada por los empleados públicos de la entidad, y los aportes de salud y pensión por todo el tiempo que duró la relación laboral. 1.2.

Fundamentos fácticos La demandante relata que trabajó en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería bajo la figura de contrato de prestación de servicios para desempeñar funciones como Medico General de la entidad desde el 01º de junio de 2015 al 31 de julio 2018, funciones que se afirman haber sido desempeñadas sujetas a un estricto horario de trabajo y bajo las instrucciones de funcionarios de esa entidad.

Afirma que en atención a lo anterior, el día 24 de octubre de 2018 presentó derecho de petición ante ESE Hospital San Jerónimo de Montería solicitando el reconocimiento de las prestaciones sociales que no fueron reconocidas por la entidad, solicitud que fue negada mediante oficio de fecha 06 de noviembre de 2018. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00218-01 2 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política. De orden legal la ley 80 de 1993, el Decreto 1335 de 1990 y el Decreto 1569 de 1998. El apoderado de la parte actora en esencia sostuvo que en el presente caso se viola el derecho al trabajo, por cuanto no se cumplió el principio que establece que a igual trabajo igual salario, sino que la entidad demandada con el acto acusado desconoció el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, al negar el reconocimiento de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que era evidente un contrato laboral de trabajo. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

ESE Hospital San Jerónimo de Montería La entidad demandada señaló que no se encuentra demostrada una relación laboral entre el señor Fabio Andrés Salas de la Hoz y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, dado que no se acredita los elementos propios de un contrato laboral. Asimismo, propuso la excepción de: 1). Falta de legitimación en la causa por pasiva, 2).

Inexistencia de la obligación, 3). Buena fe, 4). Prescripción. 3) La sentencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos: Declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio N° 210.41.02.217.18 del 6 de noviembre de 2018 mediante el cual se niega lo solicitado por el demandante; declaró la existencia de un contrato realidad durante el periodo comprendido entre el 02 de junio de 2015 al 31 de julio de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a reconocer y pagar al accionante las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad al señor Fabio Andrés Salas de La Hoz, tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados entre el 02 de junio de 2015 y el 31 de julio de 2018.

Lo anterior considerando que se encuentra acreditado el elemento de la prestación del servicio del contenido de los contratos de prestación de servicios de profesionales que obran en la foliatura, así como también de lo manifestado por los testimonios rendidos por Jorge Mario Salcedo Padilla, Alvaro José Guerra Campo y Adriana Padilla Martínez, quienes igualmente prestaron sus servicios para la misma entidad.

Frente a la remuneración, de igual manera se encuentra demostrado en las cláusulas de los contratos allegados al proceso, los honorarios como contraprestación del servicio prestado. Asimismo, se observa en las piezas procesales; certificados de disponibilidad presupuestal a nombre del señor Fabio Andrés Salas De La Hoz, expedidos con ocasión a los servicios contratados.

En lo atinente a la subordinación en el ejercicio de las Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00218-01 3 actividades contratadas, se advierte que las actividades realizadas por el demandante, con ocasión de los contratos de prestación de servicio celebrados con la ESE fueron ejecutadas en cumplimiento del objeto legal y constitucional de la entidad, y además fueron desarrolladas de manera permanente.

Finalmente, negó la devolución de aportes realizados en salud, pensión y riesgos profesionales en consideración a que no fue acreditado dentro del proceso que tales pagos se hubiesen realizado, aunado a ello y en lo que tiene que ver con la devolución de aportes en salud, indicó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 señaló sobre la improcedencia de la devolución de aportes a la seguridad social en salud por ser estos obligatorios dada su naturaleza parafiscal. 4) El recurso de apelación El apoderado de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que existe una errónea valoración probatoria.

Afirma que analizadas las normas jurídicas invocadas y de las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que no existió una relación laboral entre el señor Fabio Andrés Salas De la Hoz y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, lo que existió fue una vinculación mediante diferentes contratos de prestación de servicios. Indicó que no se cumplen con los elementos propios de una relación de trabajo; no existió prestación personal de servicio, existió autonomía por parte del médico dentro de sus contratos de prestación de servicios y en los contratos suscritos se habla del pago de unos honorarios no de un salario como retribución de la labor.

Alega que el juez de primera instancia no realiza una valoración apropiada del interrogatorio de parte del señor Fabio Andrés Salas De la Hoz en el que aceptó y manifestó haber sido vinculado a la entidad bajo un contrato de prestación de servicios profesionales como médico general y no mediante contrato de trabajo. Afirma además que no es cierto que en la planta de personal de la entidad exista el cargo de médico general, por lo cual considera que la parte demandante faltó a la verdad.

Finalmente indicó que es falso lo afirmado por el demandante en interrogatorio de parte, en cuanto a que el medico Manuel Blanco Ochoa era quien le daba órdenes para realizar sus labores en la entidad, toda vez que durante la época de los hechos el médico Blanco Ochoa no se encontraba vinculado a la entidad y tampoco fue demostrado por el demandante durante el curso del proceso.

También se hace mención al pago de unos aportes a salud y pensión al sistema de seguridad social, pero en ningún momento demuestra las constancias de pago a los diferentes fondos a los que se encuentra afiliada. 5) Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 30 de enero de 2023. Las partes y el señor agente del Ministerio Publico no intervinieron en esta etapa procesal.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00218-01 4 II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Fabio Andrés Salas de la Hoz y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en virtud de la prestación del servicio como Médico general.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, ii) De los requisitos necesarios del contrato realidad cuando se ejerce la labor de Médico, y iii) Caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00218-01 5 Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) En igual sentido, en la providencia en cita el Consejo de Estado considera como indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, dentro de las cuales se encuentra las siguientes: “104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.  105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual.  106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.  107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00218-01 6 existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” ii) De los requisitos necesarios del contrato realidad cuando se ejerce la labor de Médico.

El Consejo de estado al estudiar un caso de un Médico General vinculado por órdenes de prestación de servicios con la E.S.E Centro De Salud Santa Bárbara – Municipio De Santa Bárbara – Santander, indicó: “En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 constitucional, en el caso particular se configuró una relación de carácter laboral entre el señor Pablo Emilio Torres Garrido y la ESE Centro de Salud Santa Bárbara y con el Municipio de Santa Bárbara - Santander, en cuanto se acreditaron los elementos constitutivos del vínculo laboral, esto es: (i) la prestación personal del servicio;

(ii) la subordinación o dependencia; (iii) el pago de una remuneración por la labor prestada y, (iv) la vocación de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada. (…) Para la Sala es claro que la continuidad en la prestación de los servicios médicos del señor Pablo Emilio Torres Garrido le brindan un carácter de permanente, de lo que se puede colegir que sus servicios como médico general, no eran propios de un contrato de prestación de servicios sino de una relación laboral entre las partes.

La excepción prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de contratos de prestación de servicios no autoriza que las entidades del Estado a través de esta modalidad de vinculación desconozca el pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones de carácter laboral que la Constitución y la ley han consagrado a cargo de los empleadores.

En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración – como la cumplida por el demandante- y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto, esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.

En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo.”3 Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. ii) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: De acuerdo con los documentos aportados con la demanda, se tiene que el señor Fabio Andrés Salas De la Hoz y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería suscribieron los siguientes contratos: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente. César Palomino Cortés, Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01(2778- 13), veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00218-01 7 Contrato Duración Objeto Valor del Contrato N° 277 de 2015 Desde el 02 de junio hasta el 30 de junio Prestación de servicios como Médico General en el Área de urgencias de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $4.833.343 N° 302 de 2015 Desde el 01 de julio hasta el 31 de agosto Prestación de servicios como Médico General en el Área de urgencias de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $10.000.000 N° 061 de 2015 Desde el 01 de septiembre hasta el 31 de octubre Prestación de servicios como Médico General en el Área de urgencias de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $10.000.000 N° 923 de 2015 Desde el 01 de noviembre hasta el 31 de diciembre Prestación de servicios como Médico General en el Área de Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $10.000.000 N° 066 de 2016 Desde el 01 de enero hasta el 31 de enero Prestación de servicios como Médico General en el Área de Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $5.000.000 N° 640 de 2016 Desde el 01 de febrero 29 de febrero 01 de septiembre 31 de diciembre Prestación de servicios como Médico General en el Área de Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $5.000.000 N° 916 de 2016 Desde el 01 de marzo hasta el 31 de marzo Prestación de servicios como Médico General en el Área de Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $5.000.000 N° 1029 de 2016 Desde el 01 de abril hasta el 30 de abril Prestación de servicios como Médico General en el Área de Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $5.000.000 N° 1152 de 2016 Desde el 01 de mayo hasta el 31 de mayo Prestación de servicios como Médico General en el Área de Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $5.000.000 N° 1272 de 2016 Desde el 01 de junio hasta el 30 de junio Prestación de servicios como Médico General en el Área de Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $5.000.000 N° 1402 de 2016 Desde el 01 de julio hasta el 31 de julio Prestación de servicios como Médico General en el Área de Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $5.000.000 N° 1632 de 2016 Desde el 01 de agosto hasta el 31 de agosto Prestación de servicios como Médico General en el Área de Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $5.000.000 N° 2184 de 2016 Desde el 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre Prestación de servicios como Médico General en el Área de Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $20.000.000 N° 062 de 2017 Desde el 01 de enero hasta el 31 de enero Prestación de servicios como Médico General en el Área de Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $4.750.000 N° 640 de 2017 Desde el 01 de febrero hasta el 28 de febrero Prestación de servicios como Médico General en el Área de Unidad de Cuidados Intensivos de $5.000.000 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00218-01 8 la ESE Hospital San Jerónimo de Montería N° 1252 de 2017 Desde el 01 de marzo hasta el 30 de abril Prestación de servicios como Médico General en el Área de Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $10.000.000 N° 1366 de 2017 Desde el 01 de mayo hasta el 31 de julio Prestación de servicios como Médico General en el Área de Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $15.000.000 N° 1366 de 2017 Desde el 01 de agosto hasta el 31 de agosto Prestación de servicios como Médico General en el Área de Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $5.000.000 N° 2189 de 2017 Desde el 01 de septiembre hasta el 30 de septiembre Prestación de servicios profesionales para la gestión asistencial como médico general de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $5.000.000 N° 2799 de 2017 Desde el 02 de octubre hasta el 02 de noviembre Prestación de servicios profesionales para la gestión asistencial como médico general de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $5.000.000 N° 3802 de 2017 Desde el 03 de noviembre hasta el 30 de noviembre Prestación de servicios profesionales para la gestión asistencial como médico general de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $5.000.000 N° 3858 de 2017 Desde el 01 de diciembre hasta el 31 de diciembre Prestación de servicios profesionales para la gestión asistencial como médico general de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $4.500.000 N° 0047 de 2018 Desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo Prestación de servicios profesionales para la gestión asistencial como médico general de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $13.500.000 N° 0646 de 2018 Desde el 01 de abril hasta el 31 de septiembre Prestación de servicios profesionales para la gestión asistencial como médico general de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería $27.000.000 -Certificados de disponibilidad presupuestal de los contratos antes detallados, desde el 02 de junio de 2015 hasta el 31 de septiembre de 2018. -Certificado emitido por la asesora jurídica de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, donde consta el listado de los contratos suscritos entre el señor Fabio Salas de la Hoz y la entidad.

(ver folios 1 a 4 del archivo digital 02pruebas.pdf) -Derecho de petición de fecha 24 de octubre de 2018, mediante el cual el demandante solicitó a la ESE Hospital San Jeronimo, la declaratoria de existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales derivados de la vinculación laboral como médico general de la entidad.

(ver folios 213 a 217 del archivo digital 02pruebas.pdf) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00218-01 9 -Oficio de fecha 06 de noviembre de 2018, mediante el cual la ESE Hospital San Jeronimo de Montería emitió respuesta negativa frente a la petición del demandante. (ver folios 218 a 220 del archivo digital 02pruebas.pdf) En audiencia de pruebas celebrada el día 21 de abril de 2022 se escucharon los testimonios de los señores Jorge Mario Salcedo Padilla, Álvaro José Guerra Campo, y Adriana Padilla Martínez, de los cuales se destaca lo siguiente: El señor Jorge Mario Salcedo Padilla indicó que es auxiliar de enfermería, manifestó conocer al señor Fabio Salas de la Hoz durante su periodo laboral 2015-2018 en la unidad de cuidados intensivos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería donde coincidieron en varios turnos, aproximadamente entre los años 2017 y 2018, afirma que el demandante ejercía funciones de médico general en la unidad de cuidados intensivos de la entidad que además cumplía un horario y acataba las órdenes del intensivista, indicó que no tiene claridad sobre quien era el jefe inmediato del profesional pero era claro que existía un coordinador médico que era quien daba las órdenes.

El testigo señaló que el demandante al igual que otros profesionales debían cumplir un horario secuencial de 6 horas, de 7 am a 1 pm o de 1 pm a 7 pm, también realizaban turnos de 24 horas y todo ello asignado por el coordinador médico. Afirmó que durante el tiempo que el Dr Fabio Salas estuvo contratado en la entidad la vinculación fue continua.

El señor Álvaro José Guerra Campo manifestó que conoce a la parte demandante desde el año 2015 cuando fue medico interno del hospital San Jerónimo de Montería y posteriormente fueron compañeros de trabajo en el año 2018 siendo médico de la unidad de cuidados intensivos de la entidad, indicó que el señor Fabio Salas como todo el personal médico que se encontraba laborando en el momento estuvo vinculado mediante una orden por prestación de servicios, y cuando se le preguntó si tenía conocimiento desde cuando se encontraba el demandante laborando en la entidad, afirmó que desde el 2015 hasta el 2018, y que tenía conocimiento de que se retiró de sus labores en la entidad para ir a realizar una especialización a otra ciudad.

Indicó que el demandante tenía un horario de 1 a 7pm y que ambos tenían el mismo horario, asignado por el Dr Manuel Blanco a quien debía manifestarse cualquier novedad como permisos y ausencias, y ante quien se debía presentar un informe mensual de actividades realizadas. La señora Adriana Padilla Martínez, manifestó que es auxiliar de enfermería y trabajó en la entidad demandada, y compañera de trabajo del Dr Fabio Salas, afirmó que el demandante estaba vinculado a la entidad mediante contrato de prestación de servicios como médico, en igual sentido precisó que el personal médico debía cumplir un horario y unos turnos que iban desde 6, 12 y 24 horas.

La testigo manifestó que el demandante tenía un jefe inmediato que no recuerda su nombre pero que tiene conocimiento de que era quien daba ordenes al profesional y ante quien se debía presentar el informe, Así mismo se practicó interrogatorio de parte del señor Fabio Andrés Salas De La Hoz, en el cual manifestó que estuvo vinculado como Medico general del Hospital San Jerónimo de Montería mediante contrato de prestación de servicios profesionales desde 2015 hasta 2018, que inició en el área de urgencias y que posteriormente fue trasladado al área de cuidados intensivos.

Manifestó que tuvo varios coordinadores médicos como los Doctores Oscar Salgado, Manuel Blanco, William Montes, entre otros, durante el tiempo que se desarrolló la relación laboral, y que en caso de requerir ausentarse debía manifestarlo a su jefe inmediato y pagar con recursos propios a la persona que lo iba a Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00218-01 10 reemplazar durante su ausencia, y que por ello en ocasiones elegía presentarse enfermo o en las condiciones en las que se encontrara.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Fabio Andrés Salas de la Hoz y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en virtud de la prestación del servicio como Médico general.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, para la Sala se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como médico general en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados en los periodos de tiempo comprendidos desde el 02 de junio de 2015 al 31 de julio de 2018, los cuales fueron aportados al proceso, y que las labores realizadas en cumplimiento del objeto contractual se llevaron a cabo por el señor Fabio Salas de la Hoz de forma permanente, pues según las fechas de inicio y terminación de cada contrato existió continuidad durante aproximadamente 3 años en la prestación del servicio como médico general en la entidad.

Ahora bien, es del caso precisar que con el recurso de apelación la parte demandada pretende que se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que existió en ella una errónea valoración probatoria, debido a que en interrogatorio de parte el demandante aceptó que se encontraba vinculado al Hospital San Jerónimo mediante contrato de prestación de servicios y no mediante contrato de trabajo, asegurando además que no se cumplen con los elementos propios de un contrato de trabajo.

Razón por la cual de cara a la prueba documental aportada y la prueba testimonial junto al interrogatorio de parte practicado en este proceso, se analizará el cumplimiento de los elementos constitutivos de una relación laboral, que han sido establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado4. En el caso objeto de estudio se encuentra que respecto a la prestación personal del servicio, se observa en el objeto contractual contenido expresamente en los documentos contractuales allegados al proceso que el señor Fabio Andrés Salas de la Hoz fue contratado para prestar servicios como médico general en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, teniendo en cuenta además la naturaleza de la prestación del servicio de salud, es decir atención personal de pacientes que implica que el servicio médico debe ser desarrollado de forma personal.

Con relación al elemento de la remuneración; se encuentra acreditado y no fue objeto de debate en el proceso, que durante el tiempo que el señor Fabio Andrés Salas de la Hoz estuvo vinculado a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería como médico general, en cada uno de los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos por las partes, de manera expresa se estableció el pago de unas sumas por concepto de honorarios como contraprestación del servicio profesional.

Respecto a la subordinación, la sala abordará su análisis con base en las pruebas recopiladas en el proceso (documentales, testimonios e interrogatorio de parte) y en los criterios establecidos en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, la cual pone de presente el estudio de los siguientes aspectos 4 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.SECCIÓN SEGUNDA.

Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00218-01 11 a fin de determinar si se cumple con este supuesto: i)lugar de trabajo: de la revisión del objeto contractual expresamente establecido en los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Fabio Salas de la Hoz se encuentra acreditado que la prestación del servicio profesional como médico debía ser realizada en las instalaciones del Hospital San Jerónimo de Montería. ii) Un horario de labores: en el caso en análisis se observa que a pesar de que no se aportó prueba documental que certifique la imposición de un horario por parte de la entidad demandada, los testigos escuchados en audiencia manifestaron tener conocimiento de que el señor Fabio Salas de la Hoz desarrollaba su labor como médico general de la entidad demandada bajo el cumplimiento de un horario laboral.

Sobre este elemento ha dicho el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 09 de septiembre de 2021, que normalmente el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica necesariamente que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada, sin embargo en ciertas actividades de la administración como servicios de urgencia en el sector salud necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas, pues bien, dentro de la prueba documental aportada observa la sala que solo los contratos de prestación de servicios N° 277 del 02 de junio hasta el 30 de junio de 2015, N° 302 del 01 de julio hasta el 31 de agosto de 2015 y N° 061 del 01 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2015 tuvieron como objeto “Prestación de servicios como Médico General en el Área de urgencias de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería”, de lo cual se desprende que durante este periodo el demandante estuvo sometido a unos turnos establecidos por la entidad demandada, en los demás documentos contractuales se observa que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante en el periodo de 01 de noviembre de 2015 a 31 de julio de 2018 tuvieron como objeto contractual “Prestación de servicios como Médico General en el Área de Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería”, y teniendo en cuenta el objeto misional de la entidad, se puede concluir que la prestación del servicio médico general en ambas áreas (urgencias y UCI), estaba distribuida entre el personal profesional por turnos y jornadas laborales. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.

Se advierte que aunque no reposa en el expediente directriz o comunicación alguna dirigida al demandante en el sentido de indicar la forma en que este debía o no ejecutar las actividades para las cuales fue contratado, en audiencia los testigos quienes laboraron junto al demandante en la ESE Hospital San Jerónimo afirmaron que el señor Fabio Salas de la Hoz recibía órdenes de un jefe inmediato en este caso su coordinador médico, planteamiento que coincide con la declaración del demandante respecto a que tuvo varios coordinadores médicos como los Doctores Oscar Salgado, Manuel Blanco, William Montes, entre otros, durante el tiempo que se desarrolló la relación laboral.

Se observa de las labores que de acuerdo con el objeto contractual establecido en cada contrato de prestación de servicios suscrito, el demandante debía prestar el servicio profesional en salud en el área de urgencias y área de cuidados intensivos del Hospital San Jerónimo, de lo cual se desprende una imposibilidad de prestar los servicios contratados con independencia, pues se colige que en todo momento le correspondía atender las directrices exigidas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00218-01 12 por la entidad contratante, descartando cualquier tipo de autonomía en la prestación del servicio.

Finalmente, iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. En este caso observa la Sala que el señor Fabio Salas de la Hoz ejercía labores de médico general en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería las cuales están relacionadas con el objeto misional de la entidad que es prestar el servicio de salud, lo cual se puede verificar en el objeto contractual contenido en los documentos contractuales lo cual es congruente además con las declaraciones de los testigos escuchados quienes además laboraron en las instalaciones de la entidad demandada junto al actor.

Aunado a lo anterior, de conformidad con los lineamientos del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, se ha señalado que en los contratos de prestación de servicios solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable», y en el caso objeto de estudio se encuentra una continuidad y dependencia durante aproximadamente 3 años sin mayores interrupciones, en los cuales el demandante ejerció labores propias de un profesional médico de una entidad prestadora de servicios de salud.

Luego del estudio de los anteriores criterios la Sala considera que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, en el presente proceso si existen elementos de prueba suficientes que permiten establecer sin lugar a dudas que pese al vinculo contractual entre el demandante y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería existió una verdadera relación laboral en la prestación de los servicios como médico general, desnaturalizándose dicho vinculo contractual, por lo que la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio N° 210.41.02.217.18 del 6 de noviembre de 2018, y en consecuencia declaró la existencia de un contrato realidad entre el señor Fabio Salas de la Hoz y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, durante el periodo comprendido entre el 02 de junio de 2015 al 31 de julio de 2018. c) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no prosperó, ello no da lugar a concluir que sus argumentos eran infundados.

Además, la parte demandante no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00218-01 13 III.Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Fabio Salas de la Hoz contra la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.