SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2017-00596-01 Demandante: Carmen Esther Castro Canchila Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería Tema: Contrato realidad auxiliar de enfermería Decisión: Revoca sentencia de primera instancia El Tribunal decide sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha de seis (6) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda1 1.1. Pretensiones. La demandante solicita la declaratoria de nulidad del oficio N° OF.200.41.02.085.17 del 27 de abril de 2017, expedido por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, mediante el cual se niega la existencia de una relación laboral con la accionante. A título de restablecimiento de derecho, solicita que se condene al accionado al reconocimiento de la existencia de la relación laboral antes mencionada, y consecuentemente que se ordene el pago de todas las prestaciones sociales que conlleva la declaratoria de existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, así como los aportes a seguridad social en pensiones y riesgos profesionales, adicionalmente solicita el pago de las cesantías e intereses de las cesantías y sanción moratoria por el pago no oportuno de las mismas, todos los anteriores conceptos debidamente indexados.
Finalmente solicita la condena en costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos. La demandante relata que trabajó para la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en virtud de contratos verbales de prestación de servicios desde el año 1988 hasta el 30 de julio de 1998 como auxiliar de enfermería, y posteriormente desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 23 de enero de 2004 como enfermera Jefe.
Alude que ejercía sus funciones y labores con elementos propios de la ESE demandada y además, en iguales condiciones que las enfermeras de planta en dicha entidad, lo que evidencia una relación laboral directa, pues ella prestaba su servicio de manera personal, en forma dependiente y subordinada, cumpliendo las ordenes de quien en su momento ejercía la labor de gerente de la ESE, añade que contaba con un horario establecido bajo cuadros de turnos de 12 horas, de lunes a domingo, teniendo como pago un salario mensual.
En consecuencia, el 5 de abril de 2017 la demandante realizó reclamación administrativa ante la ESE demandada, pretendiendo la declaración de existencia de la relación laboral y 1 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizado folio 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 2 por consiguiente el pago de las prestaciones sociales no percibidas, ante lo cual el 27 de abril de 2017 la demandada dio respuesta mediante oficio No. OF.200.41.02.085.17 negando las pretensiones elevadas y las prestaciones reclamadas. 1.3.
Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas: Los artículos 1, 2, 3, 6, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política, Además, los Decretos N°313 de 1968, N°1848 de 1969, N°1042 de 1978 y el numeral 3 del Art. 32 de la ley 80 de 1993. La demandante considera que dichas normas se vulneran al no reconocer que entre ella y la ESE Hospital San Jerónimo existió en realidad una relación laboral y la negativa del pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo laborado, lo anterior, comoquiera que la ESE no podía denominar como de prestación de servicios una labor que debe desempeñarse o bien por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo. 2) Contestación de la demanda. 2.1.
ESE Hospital San Jerónimo de Montería2 El demandado se opuso a las pretensiones incoadas por la accionante y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción, fundamentando la contestación en los artículos 29 de la constitución, 23, 24, 34 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo y alegando que la demandada no ha tenido contrato de trabajo, vinculación legal o reglamentaría bajo ninguna modalidad con la ESE demandada, mucho menos en la actualidad, que por este motivo no se estructuran los elementos necesarios reglamentados.
Aunado a lo anterior, afirma que los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado para la configuración del contrato realidad que son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación no se dieron en esta oportunidad y le corresponde a la demandante demostrar la permanencia de su labor, pues este es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta.
Por último, el demandado sostiene que, si se llegase a declarar la existencia de una relación laboral, esto no significaría el reconocimiento de la calidad de empleado público, pues así lo ha expresado la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo de Montería emitió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos: Realiza un recuento del material probatorio allegado al expediente para señalar que de las pruebas se puede establecer que sí existieron contratos de prestación de servicios, a pesar de no contar por escrito, atendiendo a las certificaciones emitidas por el HOSPITAL, así como a las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, en las cuales se hizo constar que con la demandante existió un vínculo contractual por medio de contratos de prestación de servicios en algunos periodos y que estos se dieron con el objeto de contratar a la demandante como enfermera para cubrir las vacaciones o incapacidades del personal de planta de ese hospital.
De igual forma, se encontró suficientemente acreditada la prestación personal del servicio de la demandante como auxiliar de enfermería y luego como enfermera jefe, lo mismo ocurre con la remuneración pues las pruebas evidencian que para los meses de mayo, junio y diciembre del año 2001, abril y octubre del año 2002, abril, junio y septiembre del año 2 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizado folio 54 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 3 2003, y el mes de julio del año 2004, la demandante fue incluida en nómina de pago por sus servicios prestados como enfermera, por cierto número de días.
Ahora, en lo atinente a la subordinación o dependencia el A quo al no contar con contratos físicos sino verbales le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos, quienes manifestaron haber sido compañeras de trabajo de la demandante, y apreciaron directamente los hechos, las actividades a cargo de la contratista consistentes en la atención integral del paciente, como administración de medicamentos, realización de curaciones, realizar aseo al paciente y a su unidad, toma de muestras, entre otros.
Añade que, frente al lugar de trabajo, según las actividades encargadas a la demandante, es evidente que se pactó que el servicio se prestaría en las instalaciones del hospital, y de acuerdo con el cuadro de turnos que fijó el HOSPITAL, lo que permite concluir que existía una exigencia hacia la demandante de prestar el servicio encomendado en las instalaciones de la ESE.
Asimismo, precisa que en la demanda se demostró que la accionante estuvo sometida al cumplimiento de un horario laboral, con un cuadro de turnos. Adicionando que las funciones encomendadas a la actora en lo relacionado con los pacientes, demuestra que la demandante desarrollaba una labor en un sitio, modo y horario marcado por la entidad accionante.
Frente a la dirección y control efectivo sobre las actividades ejecutadas por la contratista, igualmente se avizora que sobre la actora se ejercían por parte de la ESE, o su supervisor, exigencias u órdenes perentorias, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, pues la labor desempeñada por la demandante como auxiliar de enfermería y enfermera jefe dentro de tal ente hospitalario contribuían al objeto primordial de tal institución. Adicionalmente, precisa que la accionante se encontraba sometida al cumplimiento de las actividades dentro los parámetros fijados por la misma E.S.E. cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato, lo que se refuerza con la evidencia que la actora debía cumplir el objeto contractual dentro de las instalaciones de la E.S.E. y con sus herramientas.
Así que debido a que se logró acreditar todos los elementos de una relación de trabajo con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se impuso la nulidad del acto acusado y se procedió al reconocimiento de la existencia de una relación laboral como auxiliar de enfermería y como enfermera jefe, y consecuentemente el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas, no obstante, en virtud de que la demandante laboró entre los años 1988 a 2004, era deber de la interesada promover la reclamación para el pago de los derechos laborales insatisfechos dentro de los tres años siguientes al retiro del último contrato de prestación de servicios, siendo el último en el mes de julio de 2004, lo que indica que la obligación de promover el pago de los derechos insolutos, e interrumpir la prescripción, debía realizarse a más tardar el día en el mes de julio de 2007, haciéndolo finalmente el 5 de abril del año 2017 por lo que, el juzgado declaró la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las prestaciones sociales, excluyendo los derechos pensionales, los cuales, de acuerdo con la Constitución Política, tienen carácter irrenunciable y por lo tanto imprescriptible, por lo que se ordenó la ESE demandada el reconocimiento de las cotizaciones al sistema de pensiones que en virtud de los contratos de prestación de servicios debió pagar la accionante, esto, condicionado a que la accionante demuestre la las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos con contractuales con la ESE demandada. 4) El recurso de apelación El demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando la revocatoria parcial de la sentencia, puesto que, a pesar de encontrarse de acuerdo con los dos primeros numerales de la parte resolutiva de la sentencia, su inconformidad va dirigida a la negativa de la declaratoria de la existencia de la relación laboral como auxiliar de enfermería y como enfermera jefe por todo el tiempo demandado, esto es, desde el año 1988 hasta el 23 de enero de 2004, considera que se aportaron pruebas suficientes para acceder a las pretensiones, afirmando que se logró demostrar con claridad que el periodo laborado fue continuo y sin interrupciones, esto en virtud de los testimonios practicados, las pruebas documentales aportadas, la normatividad traída a Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 4 colación y la jurisprudencia atinente al caso, además de haberse probado la concurrencia de los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, por lo que arguye que sin lugar a dudas, se pudo demostrar la existencia del contrato realidad, desde el año 1988 hasta el 23 de enero de 2004 y debe declararse su reconocimiento.
El demandado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando la revocatoria parcial de la sentencia, en específico los numerales primero, segundo y cuarto, pues expone que no se encuentra de acuerdo con la “errónea valoración” del juzgado al declarar la existencia del contrato realidad y la nulidad del acto demandado, reitera que debe considerarse lo establecido en los artículos 22 y 23 del código sustantivo del trabajo, aunado a esto, explica que de acuerdo con la certificación la demandante laboró por espacios de días durante unos años desde el año 2001 a 2004 y que la sentencia que primera instancia desconoce la segunda regla jurisprudencial relacionada con los 30 días entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente como término de la no solución de continuidad.
Agrega que no se tuvo en cuenta que la demandante manifestó y reconoció que había tenido una vinculación de supernumerario, que además se le preguntó respecto a la certificación expedida por el área de recursos humanos, a lo que señaló fechas opuestas, faltando a la verdad, y ratificó que nunca recibió órdenes del gerente, si no “de una monja o hermana que se llamaba Lili”, también deja claro que no tenía horario si no cuadros de turno. En relación con los testimonios recepcionados a los señores Carolina Sierra Uriba, Neira del Socorro Simanca, María Nicolasa Zuñiga, Oneyda Salgado Sáenz y Herminia Cogollo De Oquendo indica que de los mismos no se puede establecer los extremos temporales en que laboró la actora en la ESE, así como tampoco la existencia de subordinación, reitera que no se acreditaron los 3 elementos de la relación laboral. 5) Trámite en segunda instancia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto de fecha 27 de agosto de 2024.
II. Consideraciones de Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Carmen Esther Castro Canchila y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería. Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad- auxiliar de enfermería, y (ii) sobre la figura de los supernumerarios y (iii) caso concreto. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 5 i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad – auxiliar de enfermería. El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”3.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20214, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) En la misma sentencia se analizó la figura del contrato estatal de prestación de servicios definiéndose las siguientes características: “87.
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 6 subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales» (…) 91.
En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia”. En cuanto al objeto del contrato estatal de prestación de servicios señaló: “93.
Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados”.
Y en cuanto a la temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios en la misma sentencia “120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.
Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.
Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias. 134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.
Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”. En relación con los criterios para determinar identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios indicó: “101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 7 Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20235 consideró: “5.2.
El contrato realidad en los auxiliares de enfermería. 18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante. 19.
Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”. 20.
La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio. 21.
La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular.
Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado. 22.
En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud.
Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de 5 En esta sentencia, la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 8 un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo.” Por otra parte, concretamente respecto a la subordinación, en la misma providencia señaló: “23. La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.
En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”. Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación. 24. De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural;
(ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestación de servicios.
Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria.” A partir de lo anterior, se concluye que, tratándose de auxiliares de enfermería, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que dada la naturaleza de la labor que realizan y las condiciones en que deben ser cumplidas, el elemento de la subordinación para la declaratoria de la existencia de la relación laboral se presume. ii) Sobre la figura de los supernumerarios El Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 2024 al estudiar un caso similar al objeto de estudio, en donde realiza el análisis de la relación laboral de una persona que se encontraba vinculada en periodos por contratos de prestación de servicios y como supernumerario, realizó el siguiente análisis: “2.3.2.
En torno a los supernumerarios El artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», estableció: «Artículo 83.
De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. [Inciso 3 Declarado Inexequible mediante sentencia C-401 de 1998.] La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 9 suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
(Texto subrayado declarado inexequible mediante Sentencia C-401 de 1998). La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse». Sobre la vinculación de los empleados supernumerarios la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-401 de 1998, precisó: «(…) 8.
Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley.
Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal. 9. Como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administración, recurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de facto los principios de rango constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores así vinculados, quienes no verán respetada la garantía de estabilidad en el cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir la función pública».
(Resalta la Sala). Esta sentencia señaló que las normas constitucionales no imponen límite temporal alguno a la vinculación de personal transitorio a la administración pública, de manera «que las facultades que el inciso tercero otorga al Gobierno para autorizar la vinculación de personal transitorio por cualquier período de tiempo, y sin ninguna restricción, contradicen la normatividad constitucional, que exige una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales».
Para la Corte, «el desconocimiento de las prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que se vinculan transitoriamente a la Administración Pública, resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, y a la justicia que debe presidir dichas relaciones. En efecto, desconoce, en primer término, el principio de igualdad de oportunidades, por cuanto el hecho de que la vinculación sea transitoria, no es óbice legítimo para establecer diferencias frente a aquellos servidores públicos vinculados permanentemente a la Administración. Esta desigualdad en el trato, no se justifica por ningún objetivo de rango constitucional que pudiera perseguirse a través de ella.
La Corte no encuentra en ella nada distinto de un mecanismo para reducir la carga prestacional de la Administración, que no justifica el desconocimiento general del principio de igualdad», aunado a que vulnera el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. De conformidad con lo anterior, la vinculación de personal a través de la figura de supernumerario tiene un carácter netamente temporal, limitado al término de duración de la vacancia temporal o a la ejecución de la labor ocasional y transitoria para la cual es requerido.
Por lo tanto, aquellos son auxiliares de la administración que se vinculan para suplir o atender necesidades del servicio y/o para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio”. De lo anterior, se advierte que los supernumerarios son auxiliares de la administración que se vinculan conforme las necesidades del servicio para desarrollar actividades transitorias, mediante una resolución administrativa que implica el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. iii) Caso concreto.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 10 Hechos relevantes probados: - Mediante petición de fecha 05 de abril de 2017, la demandante solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales por el desempeño del cargo de auxiliar de enfermería desde el año 1988 hasta julio de 1998 y como enfermera jefe desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 23 de enero de 2004. - A traves de oficio con radicado 200.41.02.085.17 de fecha 27 de abril de 2017, la ESE Hospital San Jerónimo de Montería dio respuesta a la petición realizada por la demandante, negando lo pretendido, sin embargo, en dicho oficio señalan que entre la señora Carmen Esther Castro Canchila y la ESE existió una vinculación por medio de contrato de prestación de servicios como enfermera profesional de la siguiente manera: - Se encuentran en el expediente planillas de pago de la empresa Livesalud E.U donde consta el nombre de la demandante, pudiendo observarse el concepto de pago, el área donde labora y el monto a pagar. - De manera similar, se encuentran distintos cuadros de turno del personal de enfermería en el Hospital San Jerónimo de Montería donde se encuentra el nombre de la demandante. - Tambien se advierten cheques del banco de Bogotá donde el Hospital San Jerónimo de Montería ordena el pago de ciertas sumas a la demandante. - Se encuentra copia de la nomina de los supernumerarios, servicios que representa al personal de vacaciones e incapacidades, en el que se encuentra el nombre de la demandante junto con el cargo que desempeñaba, los días trabajados y el valor de sus servicios. - Fue aportado al expediente el manual especifico de funciones y requisitos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. - De igual forma, se advierte certificación del Subsidrector Administrativo y Financiero de la ESE Hospital San Jeronimo en donde señala que la demandante laboró mediante contratos de prestación de servicios desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 23 de enero de 2004 haciendo vacaciones e incapacidades con interrupciones superiores a 15 días como enfermera. - Obra en el plenario certificación de fecha 13 de abril de 2018 en donde el Asesor Recursos Humanos señala que la señora Carmen Esther Castro Canchila prestó sus servicios mediante ordenes de prestación de servicios haciendo vacaciones e incapacidades con interrupciones mayores de 15 días como enfermera, durante el siguiente periodo: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 11 - En audiencia de pruebas celebrada el día 3 de octubre de 2019 se recepcionaron los testimonios de las señoras Carolina Sierra Uriba, Neira del Socorro Simanca, María Nicolasa Zúñiga, Oneyda Salgado Sáenz y Herminia Cogollo De Oquendo quienes declararon acerca de la labor realizada por la demandante como auxiliar de enfermería y como enfermera jefe en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, coincidiendo en que la demandante desempeñaba sus labores en las diferentes áreas de las instalaciones de la entidad y en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., según fuera el turno asignado.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado. - ¿Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Carmen Esther Castro Canchila y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería? Revisadas las pruebas aportadas al proceso no se advierte la existencia de contratos de prestación de servicios suscritos entre la ESE y la señora Carmen Esther Castro Canchila, sin embargo, en el plenario a efectos de acreditar la misma se allegó certificación suscrita por el Subdirector Administrativo y Financiero de la entidad demandada en la que señala que la referida señora prestó sus servicios mediante ordenes de prestación de servicios desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 23 de enero de 2004, realizando incapacidades y vacaciones con interrupciones mayores de 15 días; certificación emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la demandada donde señala que la actora prestó sus servicios precisando los días y años como enfermera a través de contratos de prestación de servicios, así también se encuentran nóminas de pago por los mismos periodos certificados, en las que se evidencia que la demandante efectivamente se vinculaba por espacios de tiempo en determinados años en calidad de supernumerario.
Ahora, es del caso precisar que con el recurso de la parte demandante se pretende el reconocimiento de la relación laboral entre la señora Carmen Esther Castro Canchila y la ESE desde el año de 1988 hasta el 23 de enero de 2004, y la demandada cuestiona el reconocimiento efectuado por el A quo desde el año 2001 a 2004, razón por la que a fin de dar respuesta a ese cuestionamiento se analizará el cumplimiento de los elementos de la relación laboral en dos periodos, desde el año de 1988 hasta el 2000 y el extremo temporal años 2001 a 2004.
Para resolver lo anterior, debe precisarse que de las pruebas documentales allegadas y de la testimonial recepcionada no se configuran los elementos de la relación laboral, entre la demandante y la ESE por el primer periodo cuestionado, pues si bien obra certificación en la que se indica que la demandante fue vinculada por contratos de prestación de servicios desde 1988 hasta el 2004 en la misma se señala que durante ese periodo existieron interrupciones superiores a 15 días y que el tiempo que estuvo vinculada fue para realizar licencias e incapacidades y de los testimonios de las señoras Carolina Sierra Uriba, Neira del Socorro Simanca, María Nicolasa Zúñiga, Oneyda Salgado Sáenz y Herminia Cogollo De Oquendo se extrae que la actora laboró al servicio de la ESE por turnos realizando actividades propias de las auxiliares de enfermería por un tiempo y luego como enfermera jefe, sin embargo, los mismos no precisaron el extremo temporal en que laboró la demandante, de este modo, para la Sala no es posible dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por la parte demandante.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 12 En lo referente al extremo temporal de 2001 a 2004 periodo que fue reconocido por el juez de primera instancia y respecto del cual la entidad demandada alega que tampoco se configuró el contrato de prestación de servicios, existe una certificación que da cuenta de la labor efectuada, de la cual se advierte que la actora prestó sus servicios de la siguiente manera: Año Días 2001 56 2002 28 2003 38 2004 2 De este modo, ante la ausencia de los contratos y dándole valor probatorio a las certificaciones existentes en el expediente debe precisarse que las mismas dan cuenta que la actora laboró mediante contratos de prestación de servicios como enfermera en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería durante unos días en los años 2001 a 2004 vinculación que se efectuó de forma temporal, con el fin de reemplazar transitoriamente al personal de planta que se encontraba en una situación administrativa por licencias o incapacidades, argumento que se encuentra acorde con la certificación mencionada y con el interrogatorio de parte realizado en la audiencia de pruebas a la demandante, donde se reconoce que laboraba como supernumeraria, realizando en distintos periodos licencias e incapacidades al personal de enfermería de la ESE cuando era requerida para ello, y cuando se le preguntó acerca de si recordaba los días que había prestado sus servicios en determinados periodos indicó que no lo recordaba.
De este modo, para la Sala es claro que en el presente caso no se desdibuja la temporalidad y la esencia del contrato estatal de prestación de servicios establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, en tanto la vinculación de la actora se debía a situaciones especiales o contingentes relacionadas con el funcionamiento de la entidad demandada y con su objeto misional durante el término estrictamente necesario para el cumplimiento del contrato.
Lo anterior, puesto que conforme la sentencia de unificación citada precedentemente en casos como el presente al demandante le corresponde acreditar que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales para efectos de determinar que dichos contratos desbordan el término estrictamente indispensable de que trata la norma antes citada, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
Sin perjuicio de lo precedente, no puede pasar por alto la Sala que de las nóminas de pago aportadas a la demanda y del interrogatorio de parte rendido por la señora Carmen Esther Castro Canchila se advierte que la misma fue vinculada en calidad de supernumerario lo cual, tiene sentido si se tiene en cuenta que de las certificaciones se advierte que su incorporación con la administración se limitaba a la realización de licencias e incapacidades, eventos en los que la figura jurídica del supernumerario resulta ser idónea para vincular a particulares de forma temporal con la administración. En atención a lo anterior, considera la Sala que le asiste razón a la parte demandada, en tanto, en el presente caso no se configuran los elementos de la relación laboral, por lo que, se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se negar las pretensiones de la demanda. c) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas y si bien el recurso interpuesto por la parte demandada prosperó, no se advierte que la demanda presentara manifiesta carencia de fundamentación legal.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00596-01. 13 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia proferida el 6 de mayo de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Carmen Esther Castro Canchila contra la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.
Segundo: No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.