TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.083. Medio de Control Reparación Directa Ref. Proceso 76111-33-33-002-2015-00093-01 Demandante ANLLY LILIANA RESTREPO GUALDRÓN ciroalexandermoran@hotmail.com Demandado NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Ministerio público fjmoreno@procuraduria.gov.co Expediente virtual SAMAI | Proceso Judicial Asunto Responsabilidad médica – revoca sentencia que accedió a pretensiones – ausencia nexo causal entre daño y actuación de la entidad.
ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES. En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados.
La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU. En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn.
El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022.
Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.
Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial.
Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 2 I. OBJETO. Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados OSCAR SÍLVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buga, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
II.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. 1.1. PRETENSIONES. En ejercicio del medio de control de Reparación directa, la señora ANLLY LILIANA RESTREPO GUALDRON (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial pretende lo siguiente: “PRIMERA. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION - POLICIA NACIONAL- de los perjuicios causados a la demandante, con motivo de la falla en el servicio en la Policlínica de la Policía Nacional, que ocasiono la perdida de sus ovarios, de lo cual tuvo conocimiento días después cuando le dieron de alta, que le informaron verbalmente que no se había realizado una atención médica adecuada y por el tiempo transcurrido el tumor había invadido el ovario, situación que hubiera sido posible evitar con otro manejo medico a tiempo.» En consecuencia, CONDENESE a la Nación - POLICIA NACIONAL- a pagar a la demandante las sumas de dinero que se solicitan a continuación: DAÑO MORAL Se liquida el presente daño teniendo en cuenta el documento de unificación del Consejo de Estado, considerándose para mi cliente la gravedad de su lesión en el máximo, por las repercusiones que tuvo y seguirán causando para su vida este hecho, se solicita el equivalente a 100 SMLMV.
DAÑO A LA SALUD Igualmente se liquida este daño, teniendo en cuenta las consecuencias que le ha generado la lesión psicofísica, solicitándose el equivalente a 100 SMLMV.”.
HECHOS. 1.) La señora ANLLY LILIANA RESTREPO GUALDRON, a finales del año 2010 y en el transcurso del año 2011, presentó recurridamente fuertes dolores abdominales, descontrol en el período menstrual aproximadamente un año sin tener TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 3 la menstruación, picazón vaginal, siendo atendida en repetidas oportunidades por sanidad de la Policía Nacional de esta ciudad. 2.) El diagnóstico fue vaginitis vulvitis y vulvovaginitis, se le practicaron exámenes de laboratorio y fue recetada con medicamentos para tratar la infección diagnosticada, sin tener una recuperación satisfactoria y frente a los fuertes dolores, le indicaban que era por el período menstrual, advirtiendo que en ese momento no le practicaron otro tipo de exámenes o procedimientos, como ecografía o tac. 3.) El dolor abdominal era frecuente, los medicamentos que le suministraban calmaban el dolor pero no la curaba definitivamente, no le mandaron ecografías, ni fue remitida a un especialista oportunamente dadas las interconsultas, sin tener una atención adecuada, desconociendo el origen de sus padecimientos. 4.) Los dolores siguieron constantemente, cumpliendo las instrucciones médicas que le habían dado anteriormente en sanidad, con la toma de analgésicos, sin tener recuperación de sus dolores.
Posteriormente debido a los mismos dolores abdominales, ingreso por urgencias a la Clínica Alvernia de la Localidad, donde fue valorada el 2011-07-09, varios meses después de la atención en la policlínica, dándole la salida con formula médica, recomendaciones y signos de alarma, y solicitándole ecografía pélvica ginecológica transvaginal para mayor estudio de dolor.
Es de aclarar que por actos urgentes o urgencias en salud, la atención medica su cumplía en la clínica Alvernia, pero ya tratándose de consulta general, se presta el servicio de salud a través de la Policlínica de la Policía Nacional. 5.) Con dicha orden se presentó ante la policlínica y le manifestaron verbalmente que no habían recursos para tomarse la ecografía, además que conforme a la valoración que le hizo el médico tratante, que no era especialista, le informa que no ameritaba la ecografía, negándosele la práctica de dicho procedimiento médico ordenado en urgencias. 6. ) Mi poderdante siguió padeciendo los dolores y fue recurrente las consultas ante la policlínica, sin tener un tratamiento acertado para su curación, hasta el momento que el dolor fue muy fuerte y se presentó por urgencias el día 8 de diciembre de 2012, donde le diagnosticaron apendicitis aguda no especificada y una vez se hace el procedimiento, se evidencia un tumor en el ovario derecho, para lo cual se llama al ginecólogo y se procede a su resección por laparotomía. 7.) Posteriormente a la cirugía, los dolores abdominales y lesiones en piel continuaron y consulto el 25 de abril de 2013, con los médicos en la policlínica, quienes ordenan exámenes de laboratorio con resultados normales, diagnosticando síndrome de colon irritable sin diarrea y micosis superficial sin otra especificación, ordenando tratamiento con cremas y toma de medicamentos 8.) Cumplido el tratamiento del colon irritable, y continuando el dolor abdominal, el 3 de mayo de 2013, regresa mi cliente a la policlínica para ser tratada de la dolencia que la aquejaba, ordenándole una ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal, encontrándose masa de ecogenicidad mixta en ovario izquierdo, dándole cita con ginecólogo 9.) Ante la presencia del nuevo tumor en el ovario izquierdo, se realiza incisión retirando parte del ovario, quedando con solo un 20% de él aproximadamente. 10.) La omisión en la práctica de exámenes especializados, la falta de atención oportuna por especialista, conllevó al el error de diagnóstico, el cual causó un daño irreversible en la salud de mi cliente, señora ANLLY LILIANA RESTREPO GUALDRON, por la pérdida de su ovario, viéndose afectada para la procreación, por cuanto se hace más difícil la misma.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 4 11.) Mi poderdante es una persona joven, con poco tiempo de casada y dicha situación afecta su deseo de constituir una familia.
2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. 2.1. NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL (folios. 86 - 95). La demandada presentó contestación en la que se opone a la totalidad de pretensiones de la demanda, refiere que algunos de los hechos expuestos en el libelo de la demanda no le constan, manifestando que no hay evidencia de falla médica alguna de acuerdo a las pruebas aportadas, puesto que fue atendida oportunamente cada vez que ingresó al servicio médico de la entidad demandada, razón por la cual sostiene que no existe una falla en el servicio, lo que conlleva a una ausencia de responsabilidad por parte de la Nación – Mindefensa – Policía Nacional. 2.2.
VINCULADA – CLINICA MÉDICOQUIRÚRGICA ALVERNIA LIMITADA. (folios. 114 – 116). La entidad vinculada sostuvo que brindó una atención oportuna, diligente y cuidadosa dentro de los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y acorde y conforme a la sintomatología que manifiesta la paciente, de igual forma manifestó que como IPS no era la encargada de autorizar las ayudas diagnósticas ordenadas a la paciente. 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buga con sentencia No. 092 del 31 de agosto de 2017, consideró en síntesis lo siguiente: “…Más claro no puede ser que el manejo de la paciente no fue en ningún momento ni conservador ni preventivo; de haberlo sido, con el conocimiento previo de quiste que condujo a la extirpación del ovario derecho, una actuación protectora hubiera sido la práctica de la ecografía en el momento en que ella empezó a quejarse de dolor en la parte izquierda de su vientre.
De este lado del abdomen no hay apéndice, de manera que la diagnosis no pudo involucrar otra vez esta prolongación intestinal, entonces el camino fue pronosticar un colon irritable con lo cual se retardó el conocimiento de la masa que terminaría totalmente con la posibilidad que todavía tenía la joven Restrepo Gualdrón de engendrar. Ahora, considera este despacho que la cirugía no era electiva, si se entiende por ello que se realiza “cuando el paciente tiene el tiempo necesario para evaluar cuidadosamente los riesgos y beneficios del procedimiento e identificar qué es lo más adecuado”', en este caso, si lo que se pretendía era conservar la capacidad del órgano y prevenir un daño mayor, debió identificarse con tiempo el problema, y se estaría frente a una intervención de este tipo.
Pero la situación, cuando se descubrió el segundo tumor, conocido en antecedente del ovario derecho, no era para esperar la evaluación requerida. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 5 En lo que respecta a las declaraciones escuchadas en audiencia de pruebas, si bien se presentan incongruencias en cuanto a la persona que acompañó a la enferma en las diferentes citas médicas, las versiones no inciden de una manera contundente en la decisión a tomar, ya que la prueba documental tiene todos los elementos necesarios para mostrar cómo aconteció la atención médica, cómo se llegó a descubrir la dolencia que afectaba su órgano reproductor y lo lento de la actuación de los profesionales que, con la realización de las pruebas pertinentes, pudieron evitar tanto la anexectomía derecha como la resección del ovario izquierdo de la joven, intervenciones que dejaron en vilo su posibilidad de procrear y que ahora genera incertidumbre para un segundo embarazo.
Valga recordar que uno de los testigos dijo que lo que sucedió en cada una de las citas médicas debió quedar plasmado en las historias clínicas, y ello en cierto porque la finalidad de estos documentos es el registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención, y aunque uno y otro dijeron haber estado en el momento en que a Anlly Liliana Restrepo le fue extraído el ovario derecho, la verdad es que el hecho es cierto porque así aparece registrado en la historia clínica, y que el padre o el novio hayan visto el producto de la intervención quirúrgica, la masa eliminada del cuerpo de la paciente, ello no le da o le quita credibilidad a la circunstancia. En conclusión, las pruebas documentales dan fe de las visitas que hizo la señorita RESTREPO GUALDRON tanto a Sanidad de la Policía como a las Clínicas Alvernia y Dumian Medical por cuenta de aquella entidad, en cuanto era beneficiaría de su padre, quien recibe pensión de la institución armada; y de los motivos por los cuales solicitó atención profesional, no obstante lo cual solo hasta que los galenos previeron la posibilidad de una inflamación del apéndice fue que procedieron a operarla, y fue en ese momento que observaron que se trataba de un tumor ovárico de tal tamaño que ya no permitía distinguir los anexos, como se indicó con antelación. Pese a ello y ante la continuidad del dolor que aquejaba a la paciente, pero ya en el lado izquierdo de su abdomen, no fue posible que inmediatamente le ordenaran una ecografía, examen que hubiera permitido salvar el ovario derecho, lo mismo que pudo haber pasado con el del lado opuesto, que apenas se logró liberar de la inflamación, lo que significa y se conoce por las anotaciones médicas referidas, que impidió que esta parte del órgano quedara intacta.
Hubo un manejo inadecuado de la dolencia padecida por la demandante, como consecuencia de ello se produjo un daño que es obligatorio resarcir, de conformidad con la norma constitucional mencionada como violada. En este sentido entonces el despacho accederá a las pretensiones propuestas y al pago de los perjuicios que se tasarán atendiendo tanto a lo solicitado en el escrito de demanda como a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencias de unificación sobre el monto a conceder en cada caso en particular.
En cuanto a la Clínica Alvernia, si bien atendió a la paciente por el dolor abdominal del que se quejó durante tanto tiempo, lo cierto es que le dio salida con recomendación de una ecografía pélvica ginecológica desde julio de 2011 que nunca le fue autorizada, ni practicada, de manera que hay en esta actuación una explicación de la exoneración de responsabilidad que se decidirá en esta providencia. Además, la atención prestada lo fue por cuenta de Sanidad de la Policía y la demanda no se dirigió contra este centro de salud aunque se le vinculó como litisconsorte aun desconociéndose la relación jurídica existente entre las dos entidades.
De todos modos su participación en el tratamiento a que se sometió a la joven RESTREPO GUALDRON estuvo limitada a la mencionada fecha. Por lo que resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de ‘‘Inexistencia de falla en el servicio - ausencia de responsabilidad - requisitos responsabilidad civil extracontractual del Estado” propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO. - DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados a la demandante, con motivo de la falla en el servicio en la Policlínica de la Institución Armada. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 6 TERCERO.- CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante por concepto de DAÑOS MORALES el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
CUARTO. - CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante por concepto de DAÑOS A LA SALUD el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. QUINTO.- SIN COSTAS en esta instancia. SEXTO.- EXONERAR de responsabilidad en los hechos descritos a la CLÍNICA ALVERNIA, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta diligencia. SÉPTIMO.- DEVUÉLVASE por Secretaria el excedente de los gastos procesales, si hubiere lugar a ello ”
4. RAZONES DE LA APELACIÓN.
4.1. PARTE DEMANDADA – NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL. (Folios. 230 - 234). La parte demandada presentó recurso de apelación en tiempo, afirmando que prestó los servicios médicos y demás requerimientos exigidos por los galenos dando un diligente cumplimiento a la asistencia médica hospitalaria, sin que pueda decirse con las pruebas aportadas al plenario, que se incurrió en una falla médica y deficiente prestación del servicio médico.
De igual forma, sostuvo que el A quo condenó a la entidad sin la certeza del daño y la presunta falla endilgada a la Policía Nacional. Por otro lado, sostuvo que en la tasación de perjuicios no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación referente a topes indemnizatorios de los perjuicios reconocidos, máxime si se tiene en cuenta que no se aporta calificación de pérdida de capacidad laboral.
Así las cosas, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. 5. TRÁMITE PROCESAL. 5.1. Se profirió sentencia de primera instancia No. 092 del 31 de agosto de 2017, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Buga, la cual fue notificada a las partes y al Ministerio Público el 04 de septiembre de 2017 conforme a folios 223 a 229 del expediente.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 7 5.2. La PARTE DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia el día 11 de septiembre 2017, oportunamente. 5.3.
Con providencia del 22 de noviembre de 2017, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 5.4. El proceso fue asignado por reparto a este estrado judicial el 01 de febrero de 2018 conforme al folio 244 del expediente. 5.5. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia No. 95 del 02 de febrero de 2018 (folio 245) y por auto del 13 de marzo de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. 5.6.
Durante el término de traslado la parte demandada NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL presentó sus alegatos de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
6.1. PARTE DEMANDADA NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL. (folios 250 a 262). La parte demandada hizo una transcripción de la auditoria médica realizada a la historia clínica de la demandante, en donde se concluye que no hubo afectación en la prestación del servicio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem.
Se precisa, además, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 8 Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, Ibidem). 2.
PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico que debe resolverse dentro del presente asunto se contrae a determinar si se revoca o se confirma la sentencia de primera instancia, para lo cual resulta necesario esclarecer en primer lugar, si la complicación médica de la demandante resulta imputable a la entidad demandada por haber prestado un servicio médico y hospitalario presuntamente negligente, deficiente o tardío, o por otra causa probada que les sea atribuible y, en segundo lugar, en caso de no acreditarse lo anterior, si es posible predicar la existencia de una oportunidad que le permitiera recuperarse de la patología presentada en mejores condiciones.
Por otro lado, solo en caso de comprobarse la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala procederá a tasar la respectiva liquidación de los perjuicios.
1. TESIS DE LA SALA. Se revocará la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que no se demuestran los elementos de responsabilidad estatal, en el caso concreto, las pruebas aportadas no logran acreditar el nexo causal entre el servicio médico prestado y el daño reclamado.
2. JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Frente a la cláusula de responsabilidad estatal contenida en el artículo 90 Constitucional, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo1 ha señalado: “De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera - Subsección “A”. Radicación: 47001-23-31-000-2006- 00937-01(43916). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 5 de julio de 2018.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 9 proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos;
(ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Siguiendo con la explicación sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo2 afirmo: “En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada”.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original). En lo que respecta al daño, la misma Corporación en otro pronunciamiento sostuvo3: “Por daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daño que deberá ser personal, cierto y directo, tal y como lo explica Mazeaud: “Es un principio fundamental del derecho francés, aun cuando no esté formulado en ningún texto legal, que, para proceder judicialmente, hay que tener un interés: «Donde no hay interés, no hay acción».
Una vez establecido el principio, ha surgido el esfuerzo para calificar ese interés que es necesario para dirigirse a los tribunales: debe ser cierto, debe ser 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección “C”. Radicación: 73001-23-31-000-2008- 00726-01 (42721). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, cinco (05) de julio de 2018. 3 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera, Subsección “C”. Radicación: 73001-23-31-000-2005- 03265-01 (42922). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, cinco (05) de julio de 2018. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 10 personal.
Pero se agrega: debe ser «legítimo y jurídicamente protegido» […]”4. Así, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual5.
Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto6- 7, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio: “[…] tanto doctrinal como hipotéticamente ha sido suficientemente precisado que dentro de los requisitos necesarios para que proceda la reparación económica de los perjuicios materiales, es indispensable que el daño sea cierto; es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas; aunque no se opone a dicha certeza la circunstancia de que el daño sea futuro.
Lo que se exige es que no exista duda alguna sobre su ocurrencia8”. De igual forma, para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. Adicionalmente, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico.
Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece.
Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo”. (Negrillas y subrayado propios de la Sala de Decisión). Sobre los títulos de imputación de responsabilidad endilgables a la administración, indicó9: “Siguiendo el precedente de unificación sentado en la materia, según el cual se deja en libertad al juez contencioso administrativo de configurar libremente la imputación de responsabilidad, y de acuerdo con algunas consideraciones de la doctrina nacional, podemos decir que, frente a los títulos jurídicos de imputación que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros: (1) si la acción u omisión del Estado que produce el daño es ilegítima e imputable a este, el fundamento de la responsabilidad lo constituye la falla del servicio;
(2) si la actividad del Estado es, en cambio, legítima y, además, riesgosa, y el daño es producto de la concreción del peligro que ella conscientemente crea 4 MAZEAUD. Lecciones de derecho civil. Parte primera. Volumen I. Introducción al estudio del derecho privado, derecho objetivo y derechos subjetivos. Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo.
Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, p.510. 5 CHAPUS. “Responsabilité Publique et responsabilité privée”., ob., cit., p.507. 6 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 1994, expediente 8998. 7 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 1990, expediente 4333. 8 Salvamento de voto del Consejero de Estado Joaquín Barreto al fallo del 27 de marzo de 1990 de la Plenaria del Consejo de Estado, expediente S-021. 9 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección “B”. Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Radicación: 05001-23-31-000-1998-03751-01(26161). TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 11 para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados, el fundamento será el título de riesgo excepcional con algunas evoluciones; y (3) si la acción del Estado es legítima y no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, grave y especial a un particular o a un grupo de particulares, imputable al Estado, el fundamento será el título de daño especial”.
(Negrillas y subrayado de la Sala). Reiteración del anterior pronunciamiento, fue el acogido en sentencia de fecha 05 de octubre de 201510, que a la letra señala: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.
En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico) (…) El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos (…) En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional) (…) [L]a atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional (…) [L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación (…) [R]esulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado (…) [L]a tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”.
Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 3. CASO CONCRETO. 10 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera, Subsección “C”. Radicación: 25000-23-26-000-2004-01485-01(34789). Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E). TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 12 En el caso sometido a consideración, la parte demandante argumenta que, con la omisión de la entidad demandada de prestar un servicio médico asistencial diligente, adecuado y conforme a los protocolos, se generó complicaciones “que ocasiono la perdida de sus ovarios, de lo cual tuvo conocimiento días después cuando le dieron de alta, que le informaron verbalmente que no se había realizado una atención médica adecuada y por el tiempo transcurrido el tumor había invadido el ovario, situación que hubiera sido posible evitar con otro manejo medico a tiempo.»” El daño. Ahora bien, frente al daño, como primer elemento de la responsabilidad extracontractual a estudiar11, se observa que el mismo no se encuentra acreditado ya que a pesar de las enfermedades quísticas padecidas conservo su capacidad reproductiva conforme a las historias clínicas de la demandante ANLLY LILIANA RESTREPO GUALDRÓN. DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de abril de 201212 unificó su posición en el sentido de indicar que, respecto al derecho de daños, la Constitución Política de 1991 no adoptó ningún régimen en particular, y por el contrario dejó a discreción del juez determinar, dependiendo de cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Es por ello que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para dar solución a los casos puestos a su consideración, sin que tal circunstancia imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas, un título de imputación específico.
En dicha providencia se concluyó: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”. 11 Juan Carlos Henao -EL DAÑO- Pág. 36 - 37 “El daño es entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.
La razón de ser de ésta es lógica y simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa” 12 Consejo de Estado, sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 21515. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 13 Siguiendo con lo anterior, frente a los asuntos de responsabilidad médica, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha manifestado en reiterada jurisprudencia que es la falla probada del servicio el título de imputación aplicable, así se destaca en la providencia del 05 de marzo de 2015, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH13: “(…)15.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste14. 16.
En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso15. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance16(…).
Por su parte, ha admitido también el Consejo de Estado que es procedente la prueba indiciaria para demostrar la falla del servicio que se alega por activa, abandonando a partir del fallo del 31 de agosto de 2006, el régimen de presunción17 que se venía aplicando para fallas en la prestación del servicio médico. Así se indicó en el fallo del 30 de enero de 2012, C.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, Rad: 17001-23- 31-000-1999-00964-01(23017), en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la administración pública es responsable y debe reparar los daños antijurídicos que le sean imputables.
Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que la falla médica es un título que permite imputar a la entidad pública de salud, el daño que ocasiona con el acto médico, para imponerle la obligación de repararlo. Si bien, en épocas pasadas la jurisprudencia prohijó la doctrina de la falla médica presunta, que pone en cabeza de la parte demandada la carga probatoria del debido cumplimiento de las obligaciones médicas y asistenciales, desde comienzos de la década anterior se inició una consolidación jurisprudencial en torno a la naturaleza subjetiva de este tipo de responsabilidad, que exige la prueba de la falla, abandonando, a partir del fallo del 31 de agosto de 2006, el régimen de la 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00375-01(30102) 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.
C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 15 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de agosto 31 de 2006, expediente 15772, M.P. Ruth Stella Correa.
Sentencia de octubre 3 de 2007, expediente 16.402, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 15.750; del 1 de octubre de 2008, expedientes 16843 y 16933. Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16270. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia del 28 de enero de 2009, expediente 16700. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente 16080, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 20536, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18.683, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 14 presunción18.
Sin perjuicio de que el nexo causal pueda ser demostrado a partir de prueba indirecta o indiciaria”. Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende: “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”19.
Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que ésta produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual según el precedente jurisprudencial constitucional: “La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.
La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.
Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada”20.
(Subrayado fuera de texto). Dicho principio de integralidad del servicio exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional, que: “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de agosto 31 de 2006, expediente 15772, M.P. Ruth Stella Correa.
Sentencia de octubre 3 de 2007, expediente 16.402, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 15.750; del 1 de octubre de 2008, expedientes 16843 y 16933. Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16270. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia del 28 de enero de 2009, expediente 16700. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente 16080, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 20536, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18.683, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Sentencia de 7 de octubre de 2009. Exp. 35656. 20 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2010.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 15 seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”21.
En ese sentido, el Consejo de Estado, ha manifestado en decisiones precedentes que dicha falla se circunscribe a una consideración básica: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).
Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”22.
En sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN del 26 de enero de 2012, número interno: 21726, se concluyó sobre el título de imputación en fallas del servicio derivadas del servicio médico, lo siguiente: “Actualmente el título de imputación que rige las demandas de responsabilidad derivada del servicio médico tiene como fundamente el régimen de falla probada en el servicio, en cierta forma morigerado en el sentido de que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos que involucra este tipo de asuntos, la prueba indiciaria se torna como fundamental y, en ocasiones, el único medio que permite establecer la presencia de la falla endilgada23” (Subrayado fuera de texto).
De esta forma, el juicio de responsabilidad del Estado se desarrollará con fundamento en dichos parámetros. DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD 21 Corte Constitucional, sentencia T-1059 de 2006. 22 Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. Cons Ponente.
Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 16 Frente al daño producido por pérdida de la oportunidad, se refirió el Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de mayo de 201624: “En cuanto a la producción del daño de pérdida de oportunidad invocado en la demanda y definido en la sentencia apelada, se ha señalado que el mismo consiste en el cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta.
Es así como se ha indicado que la posibilidad truncada se trata de una clase autónoma de menoscabo, “caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado (…)”.
De esta manera, la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. En otros palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización.” Negrilla y subrayado fuera de texto.
Por su parte, en sentencia del 26 de enero de 2012, C.P: HERNAN ANDRADE RINCON, Radicación número: 19001-23-31-000-1998-01005-01(21726), se indicó sobre la pérdida de oportunidad en casos de falla médica lo siguiente: “Demostrado como esta que la atención médica brindada a los menores fue precaria e inoportuna, y que esta conducta afectó la oportunidad de vida de los menores, concluye la Sala que el daño causado resulta imputable al Hospital demandado bajo la óptica de lo que la jurisprudencia conoce como “la pérdida de la oportunidad o pérdida del chance” a la cual la Sala se refiere enseguida.
(…) La pérdida de la oportunidad, en materia médica establece la responsabilidad de los prestadores de servicios médicos y hospitalarios en aquellos casos en los cuales no se brindan al paciente todos los tratamientos y cuidados adecuados y oportunos, aun cuando estos no garanticen totalmente que el daño se hubiera evitado. (…) la pérdida de la oportunidad hace referencia, como su nombre lo indica, a la disminución en la probabilidad de haberse evitado el daño que finalmente se causó, planteamiento que pese a la facilidad en su formulación, ha presentado desde antaño una gran dificultad en su aplicabilidad.
(…) esta Subsección ha precisado que la pérdida de la oportunidad se traduce en un perjuicio autónomo, diferente del daño final al que realmente se vio sometido el paciente. (…) si bien en el presente caso, no es posible asegurar que si el hospital demandado hubiera adoptado una conducta idónea y oportuna frente a la señora RIVERA 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH Rad: 63001-23-31-000-2003- 00261-01(38267) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 17 MORCILLO y a sus bebes, se hubiera podido evitar la muerte de estos últimos, sin embargo si es evidente que las actuaciones y omisiones detalladas en los acápites precedentes, aumentaron enormemente las posibilidades de que murieran, como en efecto aconteció, motivo por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Hospital Universitario San José.” Negrilla y subrayado fuera de texto.
Respecto de la pérdida de la oportunidad como perjuicio autónomo diferente del daño final, expresó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo: “Por esta razón la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño - sin desconocer que, por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad - y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente”25.
En más reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia del 03 de abril de 2020, con ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero26 se dijo frente al daño por pérdida de oportunidad, lo siguiente: “Respecto del daño por pérdida de oportunidad, la jurisprudencia ha señalado que puede presentarse en dos supuestos, uno positivo -chance de gain- y otro negativo -chance d´éviter une perte27.
Positivo, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la acción u omisión de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de su concreción. Negativa, cuando la víctima afronta una situación o curso causal desfavorable y tiene la expectativa cierta que la intervención de un tercero evite o eluda un perjuicio, pero que en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado28”.
De lo probado en el proceso. Establecido como ha quedado el título de imputación aplicable al caso bajo estudio, procede el Despacho a verificar la actividad desplegada por parte de la Administración para con ello determinar si hubo o no una falla u omisión frente a la atención prestada a la señora Anlly Liliana Restrepo Gualdrón. Sobre las historias clínicas aportadas al expediente, cabe afirmar que en las mismas obra atención médica en distintas fechas por la patología presentada por 25 Exp 21726.
Sección Tercera. Subsección A Cons Ponente. Gladys Agudelo Ordoñez. Sentencia de 16 de septiembre de 2011. 26 Expediente con radicación 190012331000199800571 01. 27 Deguergue comenta que la pérdida de oportunidad se representa como una especie de ion con un polo positivo y otro negativo. DEGUERGUE, Maryse, "La perte de chance en droit administratif", in L´égalité des chances.
Analyses, évolutions, perspectives, dir. G. Koubi y G-J Guglielmi, La Découverte, 2000, p.198. 28 Cfr. GIRALDO GÓMEZ, Luis Felipe, La pérdida de la oportunidad en la representación civil. Su aplicación en el campo de la responsabilidad civil médica, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, p. 178 a 187. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 18 la demandante, además de otras pruebas documentales relacionadas con los hechos de la demanda, las cuales se enuncian para mayor ilustración de la atención prestada: Auditoría historias clínicas: Folios 148 a 180 “hallazgos: 04/5/2011 -11:24:59 am ambulatorio Tuluá (valle) Sebol Tulua Gabriel Jeronimo Chaverra Millan medicina general motivo consulta picazón vaginal manchas en la piel enfermedad actual Pte. que hace algunos años viene presentando flujo vaginal y lesiones examen físico presión arterial 110 90 presión de pulso 20 frecuencia respiratoria 20 presión arterial media 96.67 frecuencia cardiaca 66 diagnósticos n771 vaginitisvulvitis y vulvovaginitis ene infec y pars clasif en op ord. de servicio laboratorio coloración gram y lectura para cualquier muestra incluye: secreción vaginal, uretral o rectal uroanálisis con sedimento y densidad urinaria. fecha ingreso: 9/7/2011 - 07:47:18 fecha egreso: 917/201 - 12:44:03 Alvernia servicio: urgencias 9/7/2011 07:52:07 Alvernia apoyos diagnósticos laboratorios examen directo fresco de cualquier muestra uroanálisis con sedimento y densidad urinaria gonadotropina coriónica cualitativa, [bhcg] prueba de embarazo en orina o suero. 09/07/2011 07:52 Alvernia plan terapéutico Jenny lizeth matute benjumea medicina general 10bservar 2lev ssn 500cc pasar a 100 cc hora 3dip1rona + hioscina amp aplicar iv ahora 4vigilar dolor a abdominal sss frotis vaginal, uroanálisis. prueba de embarazo 6 csv- acv Alvernia diagnósticos de egreso r104 otros dolor s abdominales y los no especificados. 09/07/2011 07:53 Alvernia motivos de consulta y enfermedad actual Jenny lizeth matute Benjumea motivo de consulta dolor abdominal enfermedad actual: paciente con cuadro clínico de dos días de evolución consistente en dolor abdominal tipo cólico localizado en fosa iliaca izquierda, sin irradiación, no emesis, no diarrea, no otra sintomatología. Antecedentes ginecobstétricos 3 años regulares 30x3x4 fum 25 de junio de 2011 mesigyna g0p0 observaciones ta: 120/70 fc: 70 fr: 20 t: 36.5 orl: normal. c/p: rscsrs, no soplos, campos pulmonares ventilados, no agregados, abd: blando, depresible, o distendido, dolor a la palpación en fosa iliaca izquierda, no signos de irritación peritoneal, blumber negativo, tv: leucorrea escasa, presencia de laceración en vagina y eritema, dolor a la movilización de cuello, no sangrado ext: normal snc: sin déficit. plan seguimiento: se da salida con formula medica recomendaciones y signos de alarma, se solicita ecografía pélvica ginecológica trasvaginal ambulatoria para mayor estudio de dolor. diagnósticos de ingreso r104 otros dolores abdominales y los no especificados. 09/07/2011 08:03 Alvernia formulación Jenny Lizet Matute Benjumea cloruro de sodio al 0.9% bolsa 500 cc vía de administración: intravenosa dosis 1.00 bolsa pasar a 100 cc hora cantidad 2.00 unid.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 19 09/0712011 08:03 Alvernia formulacion jenny lizeth matute benjumea hioscina n- butilbromuro + dipirona ampolla via de administración intravenosa dosis 1.00 ampolla aplicar iv ahora 09/07/2011 08:16 alvernia formulacion maria stella lopez gordillo cambios observaciones finalización del suministro desde la estación de enfermeria registro de administracion de medicamentos 09/07/2011 08:16 maria stella lopez gordillo 1 ampolla. 09/0712011 08:16 alvernia historico formulacion maria stella lopez gordillo cambios observaciones finalización del suministro desde la estación de enfermeria registro de administracion de medicamentos 09/07/2011 08:16 maria stella lopez gordillo 1 bolsa. 09/0712011 11:42 alvernia consolidado de evoluciones urgencias rosele gonzalez medicina general analisis: prueba de embarazo negativa, uroanalisis normal ciagnostico r104 otros dolores abdominales y los no especificados. 09/07/2011 12:17 alvernia consolidado de evoluciones observación jenny lizeth matute benjumea medicina general subjetivo: paciente que refiere mejoria del dolor no emesis, no fiebre, asintomatica: objetivo: encuentro a paciente en buenas condiciones generales. no alergica, abd: blando, depresible, no distendido, peristaltismo positivo, no signos de irritacion peritonea analisis: paciente en quien se descarta embarazo e infeccion urinaria por examenes normales. pero frotis indica reaccion leucocitaria moderada y al examen fisico en vagina se observa eritema y leucorrea amarilla, se da salida con metronidazol ovulos aplicar intravaginal cada noche, hioscina + acetaminofen c/ 8 hrs. plan: salida con formula medica, recomendaciones y signos de alarmase solicita realizar ecografia pélvica tv ambulatoria. diagnosticos asignados r104 otros dolores abdominales y los no especificados. 09/07/2011 12:28 alvernia notas de enfermeria maria stella lopez gordillo pte que ingresa al servicio de urgencias conciente orientada afebril es valorada por la dra matute quien ordena dejar en observacion con liquidos ev tto parac unicos. 09/07/2011 12:29 alvernia notas de enfermeria maria stella lopez gordillo pte valorada por medico de turno quien ordena salida con formula medica orden ambulatoria se le dan recomendaciones se le retiran liquidos ev sale pte conciente orientada afebril caminando por suus propios medios en compañai de familiar. alvernia examenes solicitados al paciente mardoris cedeño ayala bacteriologia examen directo fresco de cualquier muestra examen en fresco ph 6.0 prueba de aminas positivo— negativo x celulas guia positivo- negativo—x— trichomanas vaginalis positivo - negativo coloracio nde gram pmn xc (100x) 0—x— 1-5—+10— células guia positivonegativo—x—blastoconidias esc—mod—abundantes seudomicelios flora predominante morfología reaccion leucocitaria escasa coloración lactobacilos ++ agrupación. alvernia examenes solicitados al paciente mardoris cedeño ayala bacteriologia gonadotropina coriónica, subunidad beta cualitativa, [bhcg1 prueba de embarazo en orina o suero resultado negativo informacion: null alvernia examenes solicitados al paciente mardoris cedeño ayala bacteriologia uroanálisis con sedimento y densidad urinaria aspecto lig/ turbia color amarillo olor densidad 1025 ph 6.0 parcial de orina proteina glucosa sangre nitritos c. cetónicos bilirrubina sedimento 1. leucocitos 2-4 xc 2.bacterias + 3.celulas epiteliales altas 4.celulas epiteliales bajas 10-12 xc 5.hematies 4-6 xc 6.moco 7.piocitos 8.hifas levadoras cris. uratos a cris. fosfatos a cris. oxalato ca cris. fosfatos triples informacion: null. alvernia medicamentos ambulatorios butilbromuro de hioscina gragea 10mg vía de administración oral dosis 1 tableta cada 8 hora cantidad 15 tableta por 10mg TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 20 metronidazol ovulo o tableta vaginal 500 mg vía de administración vaginal dosis 1 ovulo cada 1 día cantidad 7 tableta por 500 mg observación aplicar un ovulo intravaginal cada noche acetaminofen tableta x 500 mg vía de administración: oral dosis 1 tableta cada 8 hora cantidad 15 tableta por 500 mg. clinica san francisco fecha ingreso: 9/7/2011 - 02:49:69 fecha de cierre: 9/7/2011 - 04:49:27 servicio: urgencias 09/07/2011 03:02 clinica san francisco diagnósticos de ingreso victoria eugenia montano diagnóstico r104 otros dolores abdominales y los no especificados 09/07/2011 03:06 clinica san francisco motivos de consulta y enfermedad actual victoria eugenia montaño motivo de consulta colicos horribles enfermedad actual paciente con cuadro clinico de 12 horas de evolucion consistente en dolor abdominal tipo colico en hipogastrio intenso refiere dolor en incremento fur 25 junio. 09/07/2011 03:10 clinica san francisco notas de procedimiento victoria eugenia montaño -medicina general hallazgo paciente algica quejumbrosa cardiopulmonar ruidos cardicaos ritmicos no soplos campos pulmonare s bien ventilados no rsa abdomen blando depresible dolor a la palpacion hipogastrio anexo izquierdo no signos peritoneales. 09/07/2011 03:11 clinica san francisco formulación victoria eugenia montaño hioscina n-butilbromuro ampolla 20 mg/ml via de administración: intravenosa dosis 1.00 ampolla (s) aplicar una amp ev lenta y diluida cantidad 1.00 ampolla 09/07/2011 03.23 cambios pastora cecilia ramirez giraldo observaciones finalización del suministro desde la estación de enfermeria 09/07/2011 03:23 registro de administracion de medicamentos pastora cecilia ramirez giraldo cantidad 1 ampolla 09/07/2011 04:00 04:01 clinica san francisco diagnósticos de egreso victoria eugenia montaño diagnóstico r104 otros dolores abdominales y los no especificados 09/07/2011 04:01 clinica san francisco consolidado de evoluciones urgencias victoria eugenia montaño medicina general subjetivo: paciente refiere se siente mejor objetivo: paciente en buenas condcione s generales cardiopulmonarmente bien abdomen blando depresible no d oloroso a la palpacion no signos peritoneales análisis: paciente con sx ovulacion dolorosa se decide dar de alta con fomrula medica se dan recomendacione sy signos d e alarma plan: alta diagnósticos asignados r104 otros dolores abdominales y los no especificados. 01/08/2011 10:01:26am ambulatorio tulua (valle) sebol tulua maria teresa moreno portez medicina general motivo consulta me pica la vagina enfermedad actual refiere que ha estado con mucho flujo fetido y prurito, planifica con mesigyna. usa protectores fur 11/6/25 examen físico presión arterial 110 70 temperatura ambiental 83.33 presión de pulso 40 frecuencia respiratoria 20 frecuencia cardiaca 72 observaciones genitales eritema en toda la vulva. secrecion blanca por vagina diagnosticos b373 candidiasis de la vulva y de la vagina (n771) n771 vaginitisvulvitis y vulvovaginitis enf infec y pars clasif en op medicamentos ambulatoria secnidazol 500 mg tabletas/1-tableta tomar dos tabletas despues del al muerzo y dos despues de la comida 8. fluconazol 200 mg capsula/1-capsulas tomar una tableta semana 7. clotrimazol 1% crema vaginal crema/20-aplicacion aplicar cada noche por via vaginal 1. indicaciones recomendaciones sobre manejo de la ropa interior. no uso de protectores.
(…) 11/07/2012 1:34:14pm ambulatorio tulua (valle) sebol tulua diego fernando montaño hortua medicina general motivo consulta "mi periodo es descontrolado" enfermedad actual cuadro clinico de 1 aqo consistente en amenorrea, dismenorrea. irregularidad menstraual. antecedentes: niega fur: 31/12/2011 sexarca: hace 1 aqo menarca 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 21 aqos orli mucosas humedas cp: ruidos cardiacos ritmcios. sin soplos, pulmone limpios abdomen: blando plano sin dolor extremidades: simetricas sin edema diagnostico: dismenorrea. plan: velara examen físico frecuencia respiratoria 20 frecuencia cardiaca 90 diagnosticos n910 amenorrea primaria r102 dolor pelvico y perineal medicamentos ambulatoria capsula/1-capsulas 1 oral cada 8 horas por 7 dias 20. metronidazol + nistatina 500 mg - 100.000 u.l. vaginal ovulos/1-ovulo 1 ovulo intravaginal noche por 7 dias 10 07/11/2012 6:28:27pm ambulatorio tulua (valle) sebol tulua maria antonia alban pabon medicina general motivo consulta no acudio a la cita programada diagnosticos z532 procedimiento no realizado por decisión del pacientex otras razones. 08/11/2012 2:12:32pm ambulatorio tulua (valle) sebol maria antonia alban pabon medicina general motivo consulta paciente quien cancelo cita y se informo cuando ya se cerro la historia. por lo cual se corrige y se especifica en esta historia. enfermedad actual consulta por lesiones en parches en brazos y abdomen. posterior a contacto con faja y elementos de aseo examen físico. 08/12/2012 22:49 dumian gabriel jeronimo chaverra millan motivo de consulta: dolor bajito y coligo enfermedad actual: pte con cuadro clinioc de 12 hoars de presentacion consistente en dolor bajito acompañado de colicos refiere flujo balnquecino no fetido no prurito niega app. 08/12/2012 22:50 dumian formulación gabriel jeronimo chaverra millan diclofenaco 75 mg amp 75mg/3ml solucion inyectable via de administración: intramuscular dosis 1.00 ampolla dosis única cantidad 1.00 ampolla observaciones aplicar im 08/12/2012 12 23:27 jhonny izquierdo montenegro cantidad 1ampolla. 08/12/2012 22:51 dumian formulación gabriel jeronimo chaverra millan dipirona sodica 2.5 g /5 ml amp 5ml ampolla via de administración: intravenosa dosis 1.00 ampolla dosis única cantidad 1.00 ampolla observaciones aplicar ev dikuida kenta en 20 cc ssn aplicar ev dikuida kenta en 20 cc ssn registro de administracion de medicamentos 08/12/2 012, 23:27 jhonny izquierdo montenegro cantidad 1 ampolla 09/12/2012 16:00, jessica andrea castañeda vasquez cantidad 1 ampolla 09/12/2012 20:59 jessica andrea castañeda vasquez cantidad 1 ampolla observación medicamento que corresponde a las 22:00 09/12/2012 20:59 jessica andrea castañeda vasquez cantidad 1 ampolla observación medicamento que corresponde a las 4:00 10/12/2012 09:59 diana liceth puerta montoya cantidad 1 ampolla 10/12/2012 10:00 maria eugenia herrera rodriguez cantidad 1 09/12/2012 01:18 dumian plan terapeutico homero alexander guerrero lucero medico general dejar sin analgesia lev a 100cc bolo de 500cc ahora se solicita hemograma de control en 6 horas csv ic. 09/12/2012 01:19 dumian formulación homero alexander guerrero lucero sodio cloruro 0.9% x 500 ml bolsa 500 ml bolsa via de administración: intravenosa dosis 2.00 bolsa dosis única cantidad 2.00 bolsa observaciones bolo de 500cc ahora y dejar a 100cc /h registro de administracion de medicamentos 09/12/2012 07:37 leidy johana ospina castillo cantidad 1 bolsa 09/12/2012 07:37 leidy johana ospina castillo cantidad 1 bolsa 09/12/2012 08:35 estefania cubillos gonzalez cantidad 1 bolsa. 09/12/2012 08:05 dumian evoluciones bellkys palacio mozo cirujano general diagnóstico clínico: abdomen agudo quirúrgico. plan: trasladar a cx para apendicetomía. análisis: hemograma con leucocitosis. objetivo: abdomen blando. depresible, con blomberg y rovsing. subjetivo: pte femenino con dolor de un dia, con signos de irritación peritoneal.
(…) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 22 09/12/2012 10:20 dumian descripciones de la cirugia bellkys palacio mozo previa asepsia y antisepsia, se incide piel incision de rockey devis, se procede a incidir fascia y peritoneo. se evidencia lesion descrita, se extiende incision longitudinalmente y sllama a ginecologo de turno quen realiza anexectomia derecha (ver descripcion realizada por gineclogo). se procede a pinzar. ligar mesoapendice y base apendicular, se lava cavi dad abdominal con 1000 de ssn 0.9%, plastiay reconstruccion d epared abdominal con aprontamiento muscular con puntos en u con vbicryl 1 y sutura continuad e la fascia con vicryl 1. no comlicaciones. lavadod epared abdominal. cierre de piel. 09/12/2012 10:20 dumian hallazgos de la cirugia bellkys palacio mozo quiste de 20 por 15cm necrosado de aspecto hemorragico dependiente de anexo derecho no diferenciando estrucuras anatomicas. apendice adherido a dicha lesion con inflamacion y eritema. 09/12/201215:45 dumian formulación tulio andres alvarez caceres sodio cloruro 0.9% x 100 ml bolsa via de administración intravenosa dosis 1.00 bolsa (s) cada 6 hora(s) cantidad 4.00 bolsa registro de administracion de medicamentos 09/12/2012 16:00 jessica andrea castañeda vasquez cantidad 1 bolsa 09/12/20 12 18:00 jessica andrea castañeda vasquez 1 bolsa 09/12/20 12 20:59 jessica andrea castañeda vasquez 1 bolsa observación medicamento que corresponde a las 22:00 09/12/20 12 20:59 jessica andrea castañeda vasquez 1 bolsa 09/12/2012 2059 jessica andrea castañeda vasquez 1 bolsa observación medicamento que corresponde a las 4:00 10/12/2012 09:59 diana liceth puerta montoya 1 bolsa 10/12/2012 10.05 maria eugenia herrera rodríguez 1 bolsa (…) 05/03/2013 11:01:48am ambulatorio tulua(valle) sebol tulua nathalia andrea sanchez burbano medicina general motivo consulta tengo muchas preguntas enfermedad actual paciente quien le realizaron apendicectomia+ ooforectomia derecha por quiste el 08/12/12, quien refiere que necesita imágenes diagnosticas para verificar su estado postquirurgico ademas solicita asesoria sobre planificacion familiar, puesto que esta coninyectable mensual, con amenorrea de 1 aqo de evolucion. tamien indaga sobre posibilidades de fertilidad en la edad adulta. se le explica. ella entiende y acepta. antecedentes: pat: niega, med’ niega. alerg: niega, qx: apendicectomia, ooforectomia derecha, go: fum: 24/02/13 previamente amenorrea, menarquia: 13 aqos, ciclos 30x3. sexarquia. 15 aqos. examen fisico presión arterial 112 70 presión de pulso 42 frecuencia respiratoria 16 presión arterial media 84 frecuencia cardiaca 74 observaciones resto normal. abdomen blando depresile no doloroso, no masas ni meglias, cicatriz quirurgica queloide. diagnosticos l910 cicatriz queloide z090 examen de seguimiento consecutivo a cirugia por otras afecciones z300 consejo y asesoramiento general sobre la anticoncepcion indicaciones se dan recomenadciones y signos de alarma. 25/04/2013 3:57:26pm ambulatorio tulua(valle) sebol tulua nathalia andrea sanchez burbano medicina general motivo consulta continuo con dolor enfermedad actual paciente con cuadro clinico de varios dias de evolucion consistente en dolor en flanco izquierdo de intensidad moderada, intermitente, que la preocupa puesto que le encontraron quiste ovarico derecho en cirugia realizada hace 4 meses. ademas refiere que le aparecen con frecuencia placas descamativas pruriginosas en pliegue antecubital y en muslo izquierdo. antecedentes: pat: niega, med: niega. alerg: niega, qx: apendicectomia, ooforectomia derecha. go: fum: 10/04/13, menarquia: 13 aqos, ciclos 30x3. sexarquia: 15 aqos. examen físico frecuencia respiratoria 16 frecuencia cardiaca 74 observaciones resto normal. piel y faneras se observan placas hiperpigmentads descamativas en antebrazos, pligue antecubital derecho, en muslo izquierdo. corazon ruidos cardiacos ritmicos sin soplos pulmon bien ventilados sin agregados abdomen blando depresible doloroso a la palpacion en flanco izquierdo, no masas ni megalias palpables. genitales tacto: vagina normotermica normoelastica cuello TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 23 cerrado posterior nomasas anexiales. diagnosticos k589 sindrome del colon irritable sin diarrea b369 micosis superficial sin otra especificacion medicamentos ambulatoria miconazol nitrato 2% crema crema/15-aplicacion aplicar topico en sitio de lesion cada 12 horas 1. hidrocortisona 1% crema crema/8-aplicacion aplicar topico en sitio de lesion cada 12 horas 1. psyllium mucilago 49.7 g granulado/1- sobre tomar 1 sobre disuelto en agua interdiario 15. trimebutina maleato 200 mg tabletas/1-tableta tomar 1 tableta cada dia despues del almuerzo. 30, indicaciones se dan recomendaciones y signos de alarma. dieta 03/0512013 11:26:57am ambulatorio tulua(valle) sebol tulua nathalia andrea sanchez burbano medicina general motivo consulta sigo con dolor enfermedad actual paciente quien persiste con dolor en fosa iliaca izquierda. a pesar de tratamiento para colon irritable y con el antecedente de cx abdominal por quiste ovarico derecho nuevamente consulta. antecedentes: pat. niega, med: niega, alerg: niega. qx: apendicectomia, ooforectomia derecha. go: fum: 10/04/13, menarquia 13 aqos, ciclos 30x3. sexarquia: 15 aqos. examen físico frecuencia respiratoria 13 frecuencia cardiaca 74 observaciones resto normal. corazon ruidos cardiacos ritmicos sin soplos pulmon bien ventilados sin agregados abdomen blando depresible doloroso a la palpacion en fosa iliaca izquierda. sin masas ni megalias. no irritacion peritoneal. adenopatia dolorosa de 1.5 cm a nivel inguinal izquierda no adherida a planos profundos. diagnosticos r103 dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen ord. de servicio imágenes ultrasonografia pelvica ginecologica transvaginal + medicamentos ambulatoria nbutilbromuro de hioscina +acetaminofen 10 - 500 mg tabletas/1-tableta tomar 1 tableta cada 8 horas si dolor 10. indicaciones se dan recomendaciones y signos de alarma. control con resultados. 21/05/2013 10:15:30am ambulatorio tulua(valle) sebol tulua nathalia andrea sanchez burbano medicina general motivo consulta resultados enfermedad actual paciente con antecedente de dolor en fosa iliaca izquierda y reseccion de quiste ovarico derecho. se solicito ecografia tv: que evidencia utero normal, endometro central regular de 5mm, sin contenidos en su interior, en ovario izquierdo masa de ecogenicidad mixta con areas de bastante ecogenicidad de 67x54x55mm que impresiona teratoma. trae patologia de 20/12/12 con dx: congestion apendicular, torsion quistica del ovario, necrosis, hemorragia. fum: 10/04/13 examen físico presión arterial 100 60 presión de pulso 40 frecuencia respiratoria 15 presión arterial media 73.33 frecuencia cardiaca 72 observaciones resto normal. corazon ruidos cardiacos ritmicos sin soplos pulmon bien ventilados sin agregados abdomen blando depresible doloroso a la palpacion en fosa iliaca izquierda. no masas ni megalias. no irritacion peritonealcicatriz queloide en fosa iliaca derecha. diagnosticos l910 cicatriz queloide n832 otros quistes ovaricos y los no especificados datos clínicos remisión consulta de primera vez por medicina especializada incluye: aquella realizada para la proteccion de la salud de los trabajadores en el ingreso, retiro, reubicacion, reintegro del trabajador asi como para definir el origen del evento en salud, calificacion paciente quien en diciembre realizaron ooforectomia+salpinguectomia por torsion de quiste ovarico derecho, posteriormente dolor en fosa iliaca izquierda encontrando en eco tv: masa de ecogenicidad mixta de 67x54x55 mm impresiona teratoma. ginecologia ord. de servicio laboratorio alfa fetoproteina [afp] serica antigeno de cancer de ovario [ca 125] + gonadotropina corionica, subunidad beta cuantitativa [bhcg] indicaciones se inician estudios ante quiste ovarico complejo de gran tamqo en ovario unico paciente joven nulipara. se explica ellos entienden y aceptan. control con resultados. 21/05/2013 10:33:46am ambulatorio tulua (valle) sebol tulua nathalia andrea sanchez burbano medicina general motivo consulta ya se atendio diagnosticos n832 otros quistes ovaricos y los no especificados. 31/05/2013 9:44:39am ambulatorio tulua (valle) sebol tulua nathalia andrea sanchez burbano medicina general motivo consulta resultados enfermedad actual paciente TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 24 quien por antecedente de tumor ovarico izquierdo al parecer teratoma por ecografia. se solicitaron paraclinicos complementarios del 24/05/13- alfafetoproteina … 15/06/2013 10:16 motivos de consulta y enfermedad actual blasco de jesús juvinao riquett tengo un tumor en el ovario izdo el derecho fue operad enfermedad actual. en diciembre 9 2012 se realizo apendicectomia y anexectomia" derecha por lesión quistica con pedículo torcido de aprox 15cm de aspecto hemorragico, patología del anexo derecho necrosis hemorragia. mayo 9 2013 eco tv útero en avf de tamaño y forma normal endometrio central de 5 mm a nivel de ovario izdo se observa masa de ecogenicidad mixta con áreas ecogenicas que parece corresponder ateratoma de 67x54x55mm. mayo 24 2013 marcadors tumorales ca125 y alfafeto proteína en valores normales y beta cuantitativa negativa presenta dolor ocasinal a nivel de hemiabdomen inferior enfermedad actual: en diciembre 9 2012 se realizo apendicectomia y anexectomia derecha por lesión quistica con pedículo torcido de aprox 15cm de aspecto hemorragico. patología del anexo derecho necrosis hemorragia. mayo 9 2013 eco tv útero en ave de tamaño y forma normal endometrio central de 5 mm a nivel de ovario izdo se observa masa de ecogenicidad mixta con áreas ecogenicas que parece corresponder a teratoma de 67x54x55mm. mayo 24 2013 marcadors tumorales ca125 y alfafeto proteína en valores normales y beta cuantitativa negativa presenta dolor ocasinal a nivel de hemiabdomen inferior. diagnósticos de ingreso asignados dumian d391 tumor de comportamiento incierto o deconocido del ovario. 20/06/2013 9:34:14am ambulatorio tulua (valle) sebol tuluanathalia andrea sanchez burbano medicina general motivo consulta control enfermedad actual paciente quien asistio a cita con ginecologia quien ordeno control ecografico cada 2 meses y deacuerdo a evolucion se determinara conductas. ademas refiere que presenta aparicion de multiples lesiones hiperpigmentadas en tronco descamativas pruriginosas. no mejoro con miconazol, isoconazol y ketoconazolfum: 11/06/13 examen físico presión arterial 100 65 presión de pulso 35 frecuencia respiratoria 14 presión arterial media 76.67 frecuencia. cardiaca 72 observaciones resto normal. piel y faneras se observa en palmas de manos descamacion irritacion y en algunas sangrado. ademas placas hiperpigmentadas en tronco con descamacion corazon ruidos cardiacos ritmicos sin soplios pulmon bien ventilados sin agregados abdomen blando depresible no doloroso no masas ni megalias no irritacion peritoneal. diagnosticos b369 micosis superficial sin otra especificacion n832 otros quistes ovaricos y los no especificados l239 dermatitis alergica de contacto de causa no especificada medicamentos ambulatoria aluminio acetato ph 4.5 locion loclon/60-aplicacion aplicar topico en palmas de manos cada 12 horas por 1 mes 1 no.req. aut. hidrocortisona suspension locion 0.50% solucion/15-aplicación aplicar topico solo en sitio de lesiones en manos cada dia por 15 dias 1 no.req. aut. terbinafina 250 mg tabletas/1-tableta tomar 1 tableta cada día con estomago lleno por 1 mes. 28 no.req. aut. ketoconazol 2% crema crema/15- aplicacion aplicar topico en lesiones de tronco cada 12 horas por 20 dias 1 no.req. aut. indicaciones se dan recomendaciones de evitar humedad signos de alarma. control con ecografia. 15/07/2013 8:09:01am ambulatorio tulua (valle) sebol tulua nathalia andrea sanchez burbano medicina general motivo consulta no asiste a cita programada a las 8+00 diagnósticos z532 procedimiento no realizado por decision del pacientex otras razones. 19/07/2013 10:20 dumian nota operatoria duracion 01'20 (hh:mm) quirofano 2 via acceso unico o unilateral tipo cirugia limpia ambito cirugia ambulatoria finalidad cirugia terapeutico profesionales anestesiologo suhey patricia reyes estrada ayudante martha yolanda ramirez cardona instrumentador diana marcela vasquez robles circulante gloria amparo agudelo valencia procedimientos realizados laparotomia exploratoria sod material enviado a patologia: si clase de material enviado: fragmento del tumor de ovario izquierdo con su contenido teratoma cultivo enviado: si.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 25 (…) 19/07/2013 11:24 dumian descripciones de la cirugía blasco de Jesus Juvinao Riquett asepsia antisepsia del área operatoria se colocan campos estriles incision transversa suprapúbica y disección por planos hasta la cavidad peritoneal se identifica pieza operatoria tumor del ovario izquierdo se realiza incisión a nivel del polo superior del ovario y extrae abundante cantidad de cabello tejido ose° y diente se retira parte del ovario se lava la cavidad del quiste realiza sutura continua a nivel del borde del se constata hemostasia compresas completas cierre por planos hasta la piel ninguna complicación intraoperatoria sangrado de más o menos 200cc y orina clara al final del procedimiento qx se envía muestra a patología. 19/07/2013 11:24 dumian hallazgos de la cirugia blasco de jesus juvinao riquett masa de superficie lisa de mas o menos 7cm de diámetro que compromete el ovario izquierdo trompa izquierda normal anexo derecho ausente por cirugía anterior útero de apariencia normal. tumor del ovario izquierdo que contiene cabello tejido óseo diente. 19/07/2013 11:26 dumian evoluciones Martha Yolanda Ramirez Cardona médico general diagnóstico clínico: pop der laparotomía exploratoria plan: hospitalizar antibiótico analgesia patología objetivo: paciente de 17 años de edad quien presento dolor abdominal con ecografía de tumor de ovario izquierdo y con antecedente de resección de tumor de ovario derecho x teratoma se le saca tumor con pelo y diente se manda muestra a patología para se estudio y posterior manejo dependiendo del resultado.
(…) 20/0912013 11:04:24am ambulatorio tulua(valle) sebol tulua Nathalia Andrea Sanchez Burbano medicina general motivo consulta me quitaron el otro ovario enfermedad actual paciente con antecedente de ooforectomia total derecha por quiste roto de ovario, posteriormente con hallazgo de quiste complejo de ovario izquierdo el cual retiraron por ooforectomia parcial asiste para continuar controles por deseos genésicos a posteriori. fum: examen físico presión arterial 100 60 presión de pulso 40 frecuencia respiratoria 18 presión arterial media 73.33 frecuencia cardiaca 70 observaciones corazón ruidos cardiacos rítmicos sin soplos pulmón bien ventilados sin agregados. abdomen blando depresible no doloroso no masas ni megalias diagnósticos z988 otros estados postquirúrgicos especificados indicaciones paciente con antecedente de ooforectomía total derecha y parcial izquierda con deseos genésicos, debe continuar controles por ginecología, se explica ella entiende y acepta (…) 05/11/2013 12:43:30pm ambulatorio tulua(valle) sebol tulua Maria Teresa Moreno Portez medicina general motivo consulta resutlaedo de de eco enfermedad actual esta embarazada 7 sw dice la paciente que no le han entregrado la orden, ha estado con flujo vaginal verde no fétido, no prurito fur 13/9/14 alérgicos neg qx quiste ovárico farmacológicos neg, patológicos neg examen físico presión arterial 120 70 talla 167 peso 56 presión de pulso 50 frecuencia respiratoria 20 presión arterial media 86.67 frecuencia cardiaca 72 imc normal 20.0796 superficie corporal 1.61 observaciones e. f dentro del imit es normales diagnósticos z340 supervisión de primer embarazo normal oro. de servicio laboratorio examen directo fresco de cualquier muestra+ incluye: secreción nasal. ocular, otica, vaginal, uretral o rectal hemograma iv [hemoglobina. hebaatocrito, recuento de eritrocitos, índices eritrocitarios, leucograma, recuento de plaquetas. índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma] método automático+ glucosa en suero, lcr u otro fluido diferente a orina toxoplasma gondii, anticuerpos ig g por eia + toxoplasma gondii, anticuerpos ig m por eia + vih 1 y 2, anticuerpos hepatitis b, antígeno de superficie [ag hbs] serología [prueba no trepomenica] vdrl en suero o lcr uroanálisis con sedimento y densidad urinaria + medicamentos ambulatoria calcio carbonato 600 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 26 mg (base) tab tabletas/1-tableta tomar una tableta media hora después del almuerzo y de la comida vía oral 60 no.req aut. folico acido 5 mg tabletas/1-tableta tomar una tableta diaria via oral 30 no.req. aut. indicaciones signos de alarma, como dolor tip contracción sangrado vaginal, fiebre alta, cefalea. 14/11/2013 10:40:03am ambulatorio tulua (valle) sebol tulua Maria Teresa Moreno Portez medicina general motivo consulta no asiste control emb enfermedad actual idem diagnósticos z532 procedimiento no realizado por decisión del pacientex otras razones. 20/11/2013 12:31:51pm ambulatorio tulua(valle) sebol tulua maria teresa moreno portez medicina general motivo consulta control emb 9.5 ss por eco enfermedad actual uronalisis l eudc 6-8 xc, bacterias ++ hb 14.8 glicemia pre 75.1 ffvblast ocnidias escasas acilos gran positivis+++ itt t oxoplasma 0.1 neg igm toxopalsta 0.09, vi h 0.11 negativo hepat itis ag su perficio neg ha tenido mu cho vomito examen físico presión arterial 100 60 presión de pulso 40 frecuencia respiratoria 20 presión arterial media 73.33 frecuencia cardiaca 72 observaciones dentro de limit es normales diagnósticos z340 supervisión de primer embarazo normal n771 vaginitisvulvitis y vulvovaginitis enf infec y pars clasif en op medicamentos ambulatoria cefalexina monohidrato 500 mg capsula/1- capsulas tomar una capsu la cada seis horas via oral por 7 días 30 no.reo. aut. clotrimazol 100 mg ovulos/1- ovulo apliar un ovu lo diario vía vaginal por 10 dias 16 no.req. aut. indicaciones signos de alarma como dolor tipo con traccion sanrado vaginal fiebre alta, control en 4 ss. tto a la pareja. 07/12/2013 7:27:57am ambulatorio tulua(valle) sebol tulua Maria Teresa Moreno Portez medicina general motivo consulta control emb 12 ss enfermedad actual emb bajo riesgo dice que mejora del flujo, ha tenido vomito en varias ocasiones examen físico presión arterial 90 60 presión de pulso 30 frecuencia respiratoria 20 presión arterial media 70 frecuencia cardiaca 72 peso 53.3 observaciones dentro de limites normales mm ha bajado de peso diagnósticos z340 supervisión de primer embarazo normal indicaciones se indican signos de alarma como dolor tipo contracción, sangrado vaginal, fiebre alt a. cefalea, control en 4 ss continuar con micronutrientes, dice que toma na elle…”.
(…) Análisis De acuerdo a lo referido en los hechos de la demanda en el inciso uno (1) donde hace referencia a que la paciente a finales de 2010 y 2011, "presentó recurridamente fuertes dolores abdominales descontrol en el periodo menstrual aproximadamente un años sin tener la menstruación, picazón vaginal, siendo atendía en repetidas oportunidades por sanidad de la Policía Nacional de esta ciudad1', me permito aclarar que de acuerdo a la información que reposa en la historia clínica de SISAP solo se evidencian 2 consultas en el 2011 (mayo y agosto) las cuales no hacen referencia a cuadros de dolor abdominal ni descontrol menstrual; solo hacen referencia a cuadros de flujo vaginal para lo cual realizaron tratamiento medicamentoso pertinente.
Se evidencia que no son consultan consecutivas ni hace referencia a que con respecto a la primera consulta, no hubo mejoría. En la red externa contratada se evidencian 2 consultas médicas por cuadros de dolor abdominal el mismo día, es decir el 09/07/2011 donde recibió manejo medico ambulatorio. El 09 de julio de 2011 se evidencia que la paciente consulta a clínica San Francisco y Alvernia por cuadro de dolor abdominal en fosa iliaca izquierda para lo cual le ordenan ecografía transvaginal ambulatoria.
Situación ante la cual se evidencia en los hechos de la demanda que "Con dicho orden se TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 27 presentó ante la policlínica y le manifestaron verbalmente que no habían recursos para tomarle la ecografía" Situación que no se puede confirmar puesto que no existe evidencia de la negación por escrito del servicio.
Sin embargo es de aclarar que el dolor por el cual consulto en el año 2011 fue el fosa iliaca izquierda (cadera izquierda) y la cirugía realizada en 2012 cuando le realizaron la apendicetomía ( retiro de apéndice cecal) y ooforectomía derecho ( resección de ovario) fue del lado derecho: es decir que no coincide el cuadro clínico presentado en julio de 2011 con la cirugía realizada en diciembre de 2012 donde presentó un cuadro de apendicitis el cual no se puede prever y el ovario extraído es del lado derecho y no izquierdo.
Por tanto el cuadro de 2011 no era sugestivo del cuadro presentado en 2012 En la consulta realizada a Clínica Dumian en septiembre 12 de 2012 se evidencia:" QUISTE DE 20 POR 15 Cm NECROSADO DE ASPECTO HEMORRAGICO DEPENDIENTE DE ANEXO DERECHO NO DIFERENCIANDO ESTRUCURAS ANATOMICAS APENDICE ADHERIDO A DICHA LESION CON INFLAMACION Y ERITEMA”.
De acuerdo a la información reportada en la historia clínica, no es claro si la apéndice cecal se afecta como consecuencia del quiste de ovario o viceversa" En el 2012 solo se evidencia mediante historia clínica digitalizada una atención por dolor pélvico (dismenorrea) y amenorrea (falta del periodo menstrual). En la cual al ser la primera consulta por cuadro de amenorrea se adopta conducta pertinente en cuanto a la orden de anticonceptivos orales las cuales están indicados en los cuadros de amenorrea y dismenorrea.
Con respecto a los incisos 7 y 8 de la demanda donde hace referencia que la paciente consulta el 25 de abril de 2013 por dolor abdominal para lo cual recibe tratamiento médico y regresa el 3 de mayo de 2013 'cumplido el tratamiento del colon irritable y continuando el dolor abdominal" es de aclarar que el 25 de abril cuando consulto le ordenaron tratamiento por 1 mes; sin embargo dese el 25 de abril al 3 de mayo cuando vuelve a consultar no es cierto que se hubiese terminado el tratamiento porque apenas llevaba 9 días de tratamiento.
Sin embargo, se evidencia por parte del médico general que realiza el control médico, la solicitud de ecografía transvaginal a pesar de que la paciente no había cumplido el tiempo de tratamiento. Por tanto no es objetivo, lo referido en el ítem 10 de la demanda donde habla de omisión en la práctica de exámenes especializados puesto que se reitera que la paciente consulta el 25 de abril de 2013 por dolor para lo cual se hace diagnóstico de colon irritable y se inicia tratamiento; sin embargo sin haber culminado el tratamiento la paciente se consulta 9 días después y se le ordena la ecografía transvaginal y el 21 de mayo cuando consulta con el resultado de ecografía que reporta lesión en ovario izquierda, de forma inmediata el médico general ordena valoración por médico especialista en ginecología y ordena estudios para clínicos especializados complementarios con resultados dentro de límites normales los cuales trae a consulta el 31 de mayo.
Siendo tan pertinente la intervención realizada por el médico general, que el ginecólogo cuando la valora el 15 de junio ordena nuevo control médico con ecografías en julio o agosto de 2013; sin ordenar en ese momento ningún otro estudio o tratamiento adicional En el inciso 10 de los hechos de la demanda refiere: "la falta de atención oportuna por especialista, conllevo al error diagnostico"' al respecto se aclara que no se evidencio falta de oportunidad en la atención porque como se refirió en el párrafo anterior; una vez se contaba con los estudios completos como son: ecografía transvaginal y para clínicos (alfafetoproteina, ca125), TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 28 los cuales se tenían el 31 de mayo de 2013, se remitió para valoración por ginecología el cual la valoró el 15 de junio de 2013.
Sin embargo, si se considera que por la patología crónica de la paciente, hubiese sido favorable el control por médico especialista. En el inciso 10 de los hechos de la demanda también hace referencia: "Viéndose afectada para la procreación, por cuanto se hace más difícil lo misma", ante esto se aclara que de acuerdo a lo registrado en la historia clínica SISAP se observa que el 5 de noviembre de 2013 la paciente consulta al Establecimiento de sanidad policial de Tuluá por cuadro de embarazo de 7 semanas: sin tener claridad en el desenlace de la gestación puesto que no se cuenta con más registros en la historia clínica…”.
Posteriormente en folios 181 a 189 obra dictamen pericial por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se llega a las siguientes conclusiones: “Anlly Liliana Restrepo Gualdrón de acuerdo al Historia! Clínico puesto a mi disposición consulta por primera vez a la Dirección de Sanidad Policía Nacional el 4 de mayo de 2011 por flujo y picazón vaginal para lo cual solicitan examen de frotis vaginal y parcial de orina; para el 9 de julio de 2011 en horas de la madrugada y luego en la mañana consulta a las Clínicas San Francisco y Médico Quirúrgica Alvernia en Tuluá, refieren que tiene 15 años de edad y presenta dolor abdominal intenso en la parte baja del abdomen, sin signos de irritación peritoneal, exámenes normales, manejo con analgésico y antiespasmódico, siendo de alta en mejores condiciones generales.
El primero de agosto de 2011 tiene consulta médica general en Dirección de Sanidad de Policía Nacional por flujo y prurito vaginal: se le formula con medicamentos orales y tópicas vaginales, indicaciones. La siguiente consulta en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con Médico General es el 12 de julio de 2012 por descontrol en la menstruación con valoración de abdomen normal, se le da formula médica;
La siguiente consulta la hace en Sanidad de la Policía el 8 de noviembre de 2012 por lesiones en parches en brazos y abdomen posterior a contacto con faja y elementos de aseo. Se le dio formula médica. Ingresa a la Clínica María Ángel de Tuluá el 8 de diciembre de 2012 a las 22:44 horas por dolor bajito y cólico, cuadro clínico de 12 horas de evolución de dolor bajito con cólico, flujo blanquecino no fétido, no prurito.
El 9 de diciembre de 2012 a las 08:05 fue valorada por Cirujano quien hace diagnóstico de abdomen agudo quirúrgico por hemograma con leucocitosis, tiene abdomen blando, depresible, con Blomber y Rovsing, signos de irritación peritoneal; a las 10:20 horas se inicia cirugía, se llama a Ginecólogo de turno por masa anexial derecha de 15 cms aproximadamente de aspecto hemorrágico, se encuentra pedículo rotado sobre su eje, no se diferencian estructuras anexíales, se realiza anexectomía derecha, por parte del cirujano se hace apendicectomía; luego se cierra cavidad, cierre de piel.
La evolución post quirúrgica fue satisfactoria y fue dada de alta el 10 de diciembre de 2012. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 29 El 3 de enero de 2013 consulta en Sanidad de la Policía con Médico General por lesiones en el cuerpo y el 5 de abril de 2013, consulta porque tiene muchas preguntas, le realizaron apendicectomía más ooferectomía derecha por quiste el 8 de diciembre de 2012, quien refiere que necesita imágenes diagnósticas para verificar su estado post quirúrgico, además solicita asesoría sobre planificación familiar, puesto que esta con inyectable mensual, con amenorrea de 1 año de evolución. Indaga sobre posibilidades de fertilidad en edad adulta, se le explica, ella entiende y acepta.
Nueva consulta en Dirección de Sanidad de Policía Nacional el 25 de abril de 2013 porque continúa con dolor, varios días de evolución de dolor en flanco izquierdo de intensidad moderada, intermitente, le preocupa porque le encontraron quiste ovárico derecho en cirugía realizada hace 4 meses, además refiere placas descamativas pruriginosas en pliegue antecubital y en muslo izquierdo.
En el Examen Físico encuentran placas hiperpigmentadas descamativas en antebrazos, pliegue antecubital derecho, muslo izquierdo. Abdomen doloroso a la palpación en flanco izquierdo, no masas, no megaiias palpables, genitales con tacto: vagina normotérmica, normoelástica, cuello cerrado y posterior, no masas anexiales. Diagnóstico: síndrome del colon irritable sin diarrea, micosis superficial, sin otra especificación. Ordenan miconazol en crema, hidrocortisona en crema tópica, psydlium mucílago granulado y trimebutina maieato en tabletas para tomar 1 al dia después del almuerzo.
Se dan recomendaciones y signos de alarma, dieta. El 3 de mayo de 2013. Nueva consulta con Medicina General, porque sigue con doior. persiste dolor en fosa iliaca izquierda, abdomen blando, depresible, doloroso a la palpación en fosa ilíaca izquierda, sin masas ni megaiias, no irritación peritoneal, adenopatía dolorosa de 1,5 cms a nivel inguinal izquierdo no adherida a planos profundos.
Diagnóstico de dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen, se solícita ültrasonografía pélvica ginecológica trahs vaginal, se formula N-butíl bromuro de hioscina más acetaminofén en tableta, se dan recomendaciones y signos de alarma, control con resultados. Los resultados son vistos en nueva cita con Medicina General el 21 de mayo de 2013 con ecografía trans vaginal que evidencia útero normal, endometrio central, regular de 5 milímetros, sin contenidos en su interior, en ovario izquierdo masa de ecogenicidad mixta con áreas de bastante ecogenicidad de 67 por 54 por 55 milímetros que impresiona teratoma.
Se solicita remisión a Ginecología para valorar quíste de ovario izquierdo que impresiona teratoma. Se solicitan exámenes de alfa fetG proterna sérica, antigeno de cáncer de ovario, gonadotropina coriónica subunidad beta cuantitativa. Se inician estudios de quíste ovárico complejo de gran tamaño en ovario único, paciente joven nulípara. 31 de mayo de 2013 Medicina General de Dirección de Sanidad de la Policía, resultados de exámenes: alfa feto proteína menor a 1,7, antigeno de cáncer de ovario 5,30 y gonadotropina coriónica humana menor a 0,1.
Tiene cita con Ginecología para el 15 de junio de 2013, Clínica María Ángel, Tulúa, 15 de junio de 2013, cita por consulta externa de Ginecología (Dr. Blasco de Jesús Juvinao Riquett), consulta porque tiene un tumor en el ovario izquierdo y el derecho fue operado. En diciembre 9 de 2012 se realizó apendicectomia y anexectomía derecha por lesión quistica con pedículo torcido de aproximadamente 15 cms de diámetro de aspecto TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 30 hemorrágico, patología de anexo derecho: necrosis hemorrágica.
Mayo 9 de 2013 ecografía transvaginal con útero de forma, tamaño normal, endometrio central de 5 milímetros a nivel de ovario izquierdo se observa masa de ecogenicidad mixta con áreas ecogénicas que parece corresponder a teratoma de 67 por 54 por 55 milímetros. Mayo 24 de 2013, marcadores tumorales en valores normales (carcino embrionario 125 y alfa feto proteína) y beta cuantitativa negativa, presenta dolor ocasional a nivel del hemiabdomen inferior.
Diagnóstico: tumor de comportamiento incierto o desconocido del ovario, se dan recomendaciones médicas, se solicita ecografía transvagina! de control para julio o agosto de 2013 y consultar con resultados. El 20 de junio de 2013 en nueva cita con Médico General de la Policía indica que tuvo cita con el Ginecólogo y pide ecografía cada 2 meses para ver evolución de la masa, refiere lesiones en piel para lo cual se da formula médica.
El 10 de julio de 2013 en cita de control con Ginecología en Clínica María Ángel de Tulúa encuentran aumento de tamaño de la masa ovárica izquierda, se le piden marcadores tumorales y se indica realización de cirugía para extirpar la masa la cual se hace el 19 de julio de 2013 por presentar dolor abdominal con ecografía de tumor de ovario izquierdo y con antecedente de resección de tumor de ovario derecho, Se programa para laparotomía exploratoria en la cual se hace disección por planos hasta la cavidad abdominal, se identifica pieza operatoria, tumor de ovario izquierdo, se hace incisión en polo superior del ovario izquierdo y se extrae abundante cantidad de cabello y tejido óseo y diente, se retira parte del ovario, se lava la cavidad del quiste, se encontró masa de más o menos 7 cms de diámetro que compromete eí ovario izquierdo, trompa izquierda normal anexo derecho ausente por cirugía anterior, útero de apariencia normal.
Tumor del ovario izquierdo que contiene cabello, tejido óseo y diente. Se hospitaliza en el post operatorio y fue dada de alta el 20 de julio de 2013. Ei 20 de septiembre de 2013 consulta en Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicando que le extirparon parte de ovario izquierdo, expresa deseos genésicos a futuro. El 27 de septiembre de 2013 tiene nueva cita con Medicina General de la Policía por cuadro de vulvovaginitis y el 18 de octubre de 2013 para control de cirugía de ovarios.
El 5 de noviembre de 2013 indica en consulta médica general que está en embarazo, tiene ecografía y le solicitan exámenes de laboratorio de control prenatal y le indican suplementos. El 20 de noviembre y el 7 de diciembre de 2013 asiste a control de embarazo con Medico General de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con 12 semanas de gestación normal para el último de los controles.
DESCRIPCIÓN DEL MANEJO ESPERADO PARA EL CASO SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR: En los ovarios pueden desarrollarse tumores benignos o malignos, quísticos o sólidos, de tipo epitelial, conjuntivo, funcionantes o no o teratomatosos. Los tumores más frecuentes no son neoplásicos, sino que derivan del desarrollo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 31 folicular; son formaciones quísticas originadas por un estímulo anormal del folículo o alteraciones en el proceso de involución. La Organización Mundial de la Salud clasifica los tumores ováricos de acuerdo al tejido de origen y aproximadamente de 75 a 85% de los tumores del ovario son en principio benignos. Los estudios epidemiológicos han permitido enunciar 3 teorías con respecto a la causa de esta enfermedad: La primera tiene que ver con la división celular ininterrumpida y la continua regeneración del epitelio ovárico con cada evolución proporcionan la oportunidad para una mutación y transformación maligna por la estimulación de los ovarios y por hormonas gonadotrópicas.
La segunda por la exposición del ovario a diferentes agentes carcinogenéticos y la tercera indica que los eventos moleculares que dirigen el desarrollo de! cáncer epitelial de ovario son desconocidos. Entre los datos clínicos de sospecha de tumores de ovario figuran: crecimiento lento del abdomen, sintomas compresivos, dolor abdominal agudo o sub agudo, sobre todo cuando se complican por torsión (frecuente en los tumores benignos), rotura, hemorragia o infección, rara vez datos indirectos de actividad especial endocrina o metabólica tales como: pubertad precoz, hemorragia uterina disfuncional, amenorrea, hirsutismo, tirotoxícosis, síndrome de Cushing, galactorrea, policitemia, hipoglucemia e hipercalcemia, por citar algunos. Por lo genera! los síntomas que más refieren las pacientes incluyen cierto malestar abdominal, seguido de distensión abdominal, a causa de la presencia de ascitis o una masa tumoral que paulatinamente aumenta de tamaño, así como también síntomas gastro intestinales (como náuseas, dispepsia, saciedad precoz y constipación); los urinarios son menos frecuentes, al igual que la metrorragia.
Los tumores de ovario son difíciles de diagnosticar en etapas tempranas, pues las manifestaciones clínicas son escasas y fácilmente se confunden con otras afecciones, además no es fácil crear un sistema de detección precoz (tamizaje). El diagnóstico imagenológico es indispensable tanto ecografía por vía transabdominal como transvaginal, la primera no es lo suficientemente específica para ser útil como una técnica de tamizaje y la segunda es una alternativa más específica para Ids tumores de ovario.
En la mayoría de los tumores quísticos de ovario cuando su tamaño no es muy grande se hace seguimiento mediante la toma de ecografías periódicas para ver su evolución, muchos de ellos regresan de tamaño y desaparecen; ante la sospecha de posible malignidad fuera del seguimiento ecográfico se deben pedir exámenes de laboratorio de marcadores tumorales corno es el caso del antigeno carcinoembrionarío, la alfafeto proteína y la gonadotropina coriónica humana.
Entre las complicaciones de los tumores de ovario, la más frecuente es la torsión del pedículo; los síntomas agudos a que da lugar, a veces constituyen el primer indicio de la existencia de un tumor de ovario. Esta complicación es más frecuente en tumores pequeños o medianos que en los más voluminosos. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 32 La torsión del pedículo se efectúa por lo general en el sentido de las manecillas del reloj; puede ser ligera o tan extrema que se produzcan varias vueltas completas, esta torsión afecta principalmente a las venas, dando origen a una estasis venosa intensa, en los casos extremos las arterias también quedan ocluidas y se produce gangrena; la torsión del pedículo se acompaña de dolor, que puede ser agudo o persistente, pero en otros casos resulta moderadamente intenso y transitorio, esto último ocurre cuando ía torsión se corrige espontáneamente, En los quistes ováricos de mediano tamaño, la paciente refiere que a menudo ha experimentado ataques agudos de dolor, los cuales desaparecen espontáneamente al poco tiempo.
En otras ocasiones, los síntomas son de mayor gravedad, con dolor brusco e intensísimo; cuando el quiste se asienta en el lado derecho, puede simular un cuadro de apendicitis aguda, tanto más cuando se acompaña de náuseas, vómito y rigidez extrema en la parte derecha del bajo vientre. El pulso está acelerado y la temperatura se eleva, aunque ratas veces sobrepasa los 38,5° centígrados.
Ei hemograma revela leucocitosis moderada. No resulta sorprendente, por tanto, que muchas pacientes sean intervenidas en estas condiciones partiendo del diagnóstico erróneo de apendicitis aguda; la operación con frecuencia la realiza un Cirujano General el que idealmente debe solicitar el concurso de un Ginecólogo para llevar a cabo la cirugía de remoción del quiste torcido de ovario.
Respecto al teratoma quístico benigno en su mayoría son descubiertos como hallazgo casual en un examen ginecológico de rutina, diagnóstico por imagen o en el transcurso de una cirugía pélvica o abdominal por otras indicaciones, un alto porcentaje de pacientes están asintomáticas, siendo en algunas series alrededor del 72,8%. Los teratomas maduros de ovario corresponden al 10 a 20 por ciento de todas las neoplasias del ovario, siendo la más frecuente en mujeres de menos de 20 años de edad y el tumor ovárico que más frecuencia puede dar de complicaciones durante la gestación. El término “quiste dermoide” corresponde a tumores constituidos exclusivamente por tejidos derivados del ectodermo (piel y apéndices cutáneos) y es por tanto que se prefiere llamarlos teratoma quístico benigno. El tratamiento de los teratomas quísticos es mediante la realización de cirugía, para los de mayor tamaño se requiere realizar ooforectomia y en las de menor tamaño se practica una quistectomía, con el paso del tiempo Se han aumentado las qulstectomías habiendo decrecido las ooforectomías como tratamiento del teratoma quístico benigno. ANALISIS Y DISCUSIÓN: Debo separar el análisis en dos momentos para determinar el manejo previo dado en cada uno de ellos por parte de los Médicos Generales de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en Tuluá, siendo estos el previo a la primera cirugía realizada el 8 de diciembre de 2012 y el segundo el comprendido entre enero y julio 19 de 2013 cuando se lleva a cabo la segunda cirugía a nivel del ovario izquierdo.
Previo a la primera cirugía la joven Anlly Liliana Restrepo Gualdrón tuvo cuatro (4) consultas en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dos de ellas por flujo vaginal (4 de mayo de 2011 y agosto 1 de 2011), otra consulta por irregularidad en el periodo menstrual (julio 11 de 21012) y la cuarta por lesiones en la piel (noviembre 8 de 2012).
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 33 Por dolor tipo cólico abdominal a nivel del hipogastrio tuvo consultas en las Clínicas San Francisco de Tuluá y Alvernia de Tuluá el 9 de julio de 2011. con resolución del cuadro clínico con administración de analgésico y antiespasmódico, previa toma de exámenes de laboratorio, posterior a lo cual no hay documentación alguna de cuadros de dolor abdominal.
Ya para el 8 de diciembre de 2012 cuando ingresa por el servicio de Urgencias de la Clínica Dumian María Ángel de Tuluá por cuadro de dolor cólico abdominal, que al ser valorada por el Cirujano General al día siguiente, diagnostica abdomen agudo y la programa para cirugía en donde encuentra una masa anexial derecha de 15 cms aproximadamente de aspecto hemorrágico, se encuentra pedículo rotado sobre su eje, no se diferencian estructuras anexíales, se realiza anexectomía derecha por parte de Médico especialista en Ginecología y por parte del cirujano se hace apendicectomía. Pala este primer evento no hubo ningún síntoma ni signo evidenciables en las consultas médicas generales realizadas en la Dirección de Sanidad de ¡a Policía Nacional durante los años 2011 y 2012 que indicaran la existencia de una masa o formación quística a nivel del ovario derecho y los motivo de consulta en las cuatro ocasiones que la joven acude a este servicio fueron manejados en forma adecuada al caso, con indicación de exámenes de laboratorio en una de ellas y formulación médica en los otros tres eventos.
La única manifestación de dolor abdominal durante este periodo de tiempo fue manejada y resuelta en consultas hechas en las Clínicas San Francisco y Alvernia de Tuluá en el mes de julio de 2011 (17 meses antes del evento quirúrgico agudo). Este caso es uno de aquellos descritos en la literatura médica especializada en la que se indica que los síntomas agudos a que da lugar, a veces constituyen el primer indicio de la existencia de un tumor de ovario, siendo esta complicación más frecuente en tumores pequeños o medianos que en los más voluminosos, teniendo en cuanta además que por ser el compromiso en el ovario del lado derecho, puede simular un cuadro de apendicitis aguda, e indica igualmente la literatura especializada que no resulta sorprendente por tanto, que muchas pacientes sean intervenidas en estas condiciones partiendo del diagnóstico erróneo de apendicitis aguda: la operación con frecuencia la realiza un Cirujano General el que idealmente debe solicitar el concurso de un Ginecólogo para llevar a cabo la cirugía de remoción del quiste torcido de ovario, tal como aconteció en el presente caso.
Luego de la primera cirugía la joven Anlly Liliana Restrepo Gualdrón, consulta en el año 2013 por lesiones en piel (enero 3), luego para tener asesoría en planificación familiar (abril 5) y por cuadro de dolor en flanco izquierdo para el 25 de abril, el que fue diagnosticado como síndrome de colon irritable y se le indica manejo médico para el mismo, regresando 8 días después (mayo 3) por persistencia del dolor, ante lo cual ¡a Médica General de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le solicita una ecografía pélvica, en la cual al revisarla en la siguiente consulta el 21 de mayo de 2013 encuentra reporte de masa en ovario izquierdo, ante lo cual solícita valoración por parte de Ginecología y solicita exámenes de laboratorio de marcadores tumorales de ovario, con los resultados de estos exámenes ia paciente consulta nuevamente el 31 de mayo de 2013 en los que se encuentran valores normales en los exámenes y se indica la necesidad de consultar con Médico Especialista en Ginecología ¡a que se hace el día 15 de junio de 2015 en la Clínica Dumián María Ángel de Tuluá, le revisan exámenes e indican como manejo el seguimiento con toma de ecografías TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 34 periódicas (la siguiente en julio o agosto de ese mismo año).
Posterior a ia cita con Ginecología la joven Restrepo Guaídrón tuvo cita con Médico General de la Dirección de -Sanidad de la Policía Nacional el 20 de junio de 2013 por lesiones en la pieí. El 10 de julio de 2013 tuvo nueva cita con Ginecología en Clínica María Ángel encontrando aumento en tamaño de la masa del ovario izquierdo ante lo cual el Ginecólogo recomienda cirugía para extirpar la masa, la cual fue aceptada por la paciente, realizándose entonces cirugía el 19 de julio de 2013 para ooforectomía parcial, en la cual se reseca la masa del ovario izquierdo, dejando el resto del ovario de donde estaba adherida dicha masa.
Durante el 2013 el manejo dado en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en Tuluá fue el indicado para la sintomatología que presenta ia paciente Aniiy Liliana Restrepo Gualdrón en las diferentes consultas médicas que tuvo, de tal forma que en la primera ocasión que refiere dolor abdominal, fue diagnosticada y manejada bajo uno de los diagnósticos diferenciales de dolor pélvico y abdominal bajo, pero rápidamente y ante la no respuesta a este tratamiento y persistencia del dolor, se hace el enfoque terapéutico para diagnosticar patología ovárica y es por esto que el 3 de mayo de 2013 se le ordena la toma de la ecografía pélvica en la que se encuentra la masa en el ovario izquierdo y en la siguiente consulta (mayo 21 de 2013) se generan las conductas médicas indicadas para este cuadro: solicitud de pruebas de laboratorio para marcadores tumorales y valoración Médica especializada por parte de Ginecología, la que se hace el 15 de junio de 2013, indicándose por parte de este Especialista, un manejo conservador con toma de ecografías periódicas para ver la evolución del tamaño de la masa, pero luego para el 10 de julio de 2013 al observar el aumento del tamaño de la masa, toma la decisión de hacer la resección de la masa, para evitar de esta forma una complicación seria como seria la torsión del pedículo ovárico, imposibilitando en este caso, preservar el tejido ovárico sano, máxime con el antecedente de la torsión del quiste ovárico derecho.
Esta cirugía se realiza el 19 de julio de 2013, en la que tal como está indicado se hizo solo resección de la masa del ovario izquierdo (teratoma quístico benigno) y se deja el resto del ovario izquierdo para preservar capacidad reproductiva a futuro, la que no se altera, pues para el 5 de noviembre de 2013 se encuentra en la Historia Clínica aportada que la joven Anlly Liliana Restrepo Gualdrón se ha embarazado y hay documentación de controles prenatales hasta el 7 de diciembre de 2013.
El análisis del manejo dado por los Médicos Generales de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a la joven Anlly Liliana Restrepo Gualdrón en las diferentes consultas realizadas en los periodos de mayo de 2011 a diciembre de 2012 y luego entre enero y julio de 2013, se ajusta a la norma de manejo indicada para la patología de tumores de ovario y sintomatología del aparato genital femenino, como es el caso de la vaginitis y de las irregularidades del período menstrual.
La presentación de la patología del ovario derecho fue abrupta, aguda, siendo el dolor abdominal la primera manifestación de esta patología, interpretada inicialmente en la valoración por parte del Cirujano General como cuadro de apendicitis agudo, con diagnóstico de quiste torcido de ovario solo en el acto operatorio. Para el segundo evento, (teratoma quístico benigno en ovario izquierdo) el diagnóstico se hace previo a la cirugía y esta se realiza en forma electiva para evitar complicaciones que pusieran en riesgo la capacidad reproductiva a futuro de la paciente, la que tal como se observa en la misma TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 35 historia clínica, no se afectó, pues para finales del mismo año 2013 se logra embarazar.
CONCLUSIÓN: Luego del estudio de las Historias Clínicas aportadas por el Despacho, me permito indicar que el protocolo médico seguido en el manejo dado a la paciente Anlly Liliana Restrepo Gualdrón, fue el indicado para el manejo de las patologías por ella presentadas y que fueron motivo de consulta entre los años 2011 a 2013 en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y en nada influyeron para que se presentara la resección del ovario derecho por la presentación aguda de este manifestado como quiste torcido de ovario derecho (diciembre 8 y 9 de 2012) y luego para la resección parcial del ovario izquierdo - ooforectomia parcial - para el 19 de julio de 2013, De igual forma el manejo dado, fue conservador y preventivo, por la programación de cirugía de tipo electivo en el mes de julio de 2013 buscando preservar la capacidad reproductiva de la joven de tal forma que para finales del año 2013 logra embarazarse, quedando demostrado que el tejido ovárico izquierdo que queda después de la segunda cirugía es suficiente para producir las hormonas femeninas necesarias para llevar a cabo la reproducción.” Ahora bien, frente al acervo probatorio, no evidencia esta instancia un inadecuado tratamiento frente a las patologías que presentó la señora ANLLY LILIANA RESTREPO GUALDRÓN, puesto que, conforme a la historia clínica, una vez definido el manejo por cirugía en ambos episodios en que le fueron extirpados el apéndice, ovario derecho y parte del ovario izquierdo, los tiempos de respuesta tampoco pueden catalogarse como tardíos.
Revisada la historia clínica de la demandante, encuentra la Sala que se trata de una paciente joven con antecedentes de cuadros de dolor abdominal, tanto de vaginitis vulvitis como de vulvovaginitis, sin embargo, frente a la atención médica no puede decirse que fuera inadecuada, a la luz de las pruebas aportadas, sin pasar de largo que si bien en atención del 09 de julio de 2011 se evidencia que la paciente consulta a clínica San Francisco y Alvermia por cuadro de dolor abdominal en fosa iliaca izquierda y le ordenan ecografía transvaginal ambulatoria, la cual según se manifiesta en la demanda fue negada verbalmente, tal supuesto no se encuentra acreditado en el expediente; como si se acredita que en múltiples ocasiones la demandante no se presentaba a control cuando era requerida en el centro asistencial.
Sin perjuicio de lo anterior, el dolor por el cual consulta la demandante en el año 2011 fue la fosa iliaca izquierda (cadera izquierda) y la cirugía realizada en 2012 cuando le realizaron la apendicetomía (retiro de apéndice cecal) y la ooforectomía (resección de ovario) fue del lado derecho. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 36 Así las cosas, no se logra acreditar el nexo causal entre el daño y la atención médica prestada, siendo un requisito indispensable que conlleve a la obligación indemnizatoria del Estado, al respecto el Consejo de Estado29, refirió: “De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos;
(ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Sobre la carga de la prueba, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo30, reseñó: “Las cargas procesales –como el onus probandi– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso.
(…) quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido”. (Negrillas y subrayado de la Sala). En suma, teniendo en cuenta los medios de convicción aportados al plenario, no se logra establecer fehacientemente los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, a saber, el daño y su imputabilidad a través del nexo causal; de manera que estos aspectos limitan el reconocimiento y prosperidad del petitum de la demanda.
En otras palabras, la parte actora de conformidad con lo señalado por el artículo 167 del C.G.P., debía demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, ya que no se acreditó el daño ni la imputación a la administración, siendo los elementos primordiales para la 29 Sección Tercera – Subsección “A”.
Radicación: 47001-23-31-000-2006-00937-01(43916). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). 30 ONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección “A”. Radicación: 25000-23-26-000-2005-00370-01(37304). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 37 configuración de la responsabilidad estatal31. Así las cosas, no queda otra opción a esta Sala de decisión de revocar la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buga, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 365 del C.G.P, versa: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. (Subrayado de la Sala). Sobre los criterios para la imposición de condena en costas, el Consejo de Estado32 indicó: “Al respecto, debe mencionarse que el artículo 188 del CPACA determina que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación de pronunciarse en la sentencia sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. En esos términos, para la Subsección es claro que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-, criterio que implica que en toda sentencia se decidirá sobre costas, con independencia de las causas de la decisión desfavorable. 31 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera – Subsección “C”. Radicación: 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)B. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018). 32 Sección Segunda – Subsección “A”. Radicación: 11001-03-15-000-2018-01606-00(AC). Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 38 Asimismo, el calificativo de “valorativo” se debe a que en el expediente al juez le corresponde revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala) La nueva línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa puesta en consideración, estableció un criterio “objetivo valorativo” para la imposición de condena en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, cuya tasación y liquidación debe realizarse con base en criterios objetivos y verificables.
No obstante, no la parte demandada no demostró o acreditó la ocurrencia de gastos en esta instancia y en tal sentido esta Sala de Decisión se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buga, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, archívese el presente expediente. CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta Virtual) Los Magistrados, Firmado electrónicamente. Firmado electrónicamente. ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Firmado electrónicamente. OMAR EDGAR BORJA SOTO DFGG