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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020230050100

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2024-06-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D.T. y C, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2023-00501-00 Demandante LIBARDO SIERRA RODRÍGUEZ Demandado ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ TAMARA COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA.

Tema TRASHUMANCIA ELECTORAL Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control electoral interpuesto por el señor Libardo Sierra Rodríguez, contra el acto de elección (formulario E-26 ALC de fecha 31 de octubre del año 2023) del Carlos Andrés Álvarez Tamara como alcalde del Municipio de Córdoba, Bolívar, para el período 2024-2027.

III.- ANTECEDENTES 3.1. Demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 En síntesis, se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 ALC de fecha 31 de octubre del año 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Córdoba- Bolívar, donde se declara electo como Alcalde Del Municipio de Córdoba – Bolívar, para el periodo Constitucional de los años 2024-2027, al señor CARLOS ANDRES ALVAREZ TAMARA y que como consecuencia se practique un nuevo escrutinio, 1 Folios 1-5 Documento pdf 01Demanda (Carpeta 01CuadernoPrincipal) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 anulando los votos que fueron depositados por personas ajenas a la circunscripción del Municipio de Córdoba – Bolívar. 3.1.2.

Hechos.2 Afirma el demandante que, el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones para alcaldías, gobernaciones y corporaciones públicas, en todo el territorio nacional, para el periodo Constitucional 2024-2027. Asegura que, realizado el cómputo de los votos por la Comisión Escrutadora Municipal de Córdoba – Bolívar, se obtuvo el siguiente resultado: Sostiene que, el señor Carlos Andrés Álvarez Tamara, fue declarado alcalde del Municipio de Córdoba – Bolívar, para el periodo constitucional 2024-2027, mediante el formulario E26ALC, de fecha 31 de octubre del año 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Córdoba- Bolívar.

Refiere que, durante el desarrollo de las votaciones, de forma descarada, flagrante e ilícita, ante la mirada de todos los ciudadanos y autoridades, muchas personas, que no residen en el municipio, votaron en diferentes mesas de votación. De otras circunscripciones, llegaron al municipio grandes buses atestados de personas, que descendían y sufragaban para después regresar a los mencionados buses.

Relata que, estos hechos fueron fundamento para reclamaciones ante la Comisión Escrutadora Municipal de Córdoba – Bolívar, entre esas las del candidato Carlos Anaya Quiroz, pero todas fueron acumuladas y rechazadas, aduciendo que la comisión escrutadora no tenía competencia para resolver las reclamaciones por trashumancia. Señala que, por lo menos 2164 electores, no poseen residencia en el Municipio de Córdoba Bolívar.

Se trata de electores que poseen certificado del SISBEN en el Municipio de Córdoba Bolívar, pero que al realizarse la consulta de estos 2 Folios 5-10 Documento pdf 01Demanda y folios 3-6 Documento pdf ReformaDemanda (Carpeta 01CuadernoPrincipal) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 en la plataforma o sitio web ADRES registran residencia en municipios diferentes a Córdoba, Bolívar. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación.3 Asegura el extremo activo que se vulneraron las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 40, 258 y 316. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 137, 139 y 275. - Código Electoral: Artículo 144. Argumenta que se infringió el artículo 275 numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice que los actos de elección son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de esta ley, además, cuando tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. Precisa que, en el Municipio de Córdoba- Bolívar, el día 29 de octubre del 2023, hubo personas que sufragaron en mesas de votación de diferentes puestos de votación, sin ser residentes y que, con ello, viciaron las elecciones celebradas en el mencionado municipio y de paso viciaron de nulidad la elección del señor Carlos Andrés Álvarez Tamara, como Alcalde del Municipio de Córdoba – Bolívar, para el periodo Constitucional de los años 2024-2027. 3.2.

Contestación. 3.2.1. Carlos Andrés Álvarez Tamara.4 Se opuso a las súplicas de la demanda, debido a que, no fue probado el fenómeno de trashumancia electoral y tampoco la extemporaneidad en la entrega de los pliegos electorales. 3 Folios 10-12 Documento pdf 01Demanda y 6-24 Documento pdf 19 ReformaDemanda (Carpeta 01CuadernoPrincipal) 4 Folios 3-49 Documento pdf 36ContestacionDemandaParteDemandada (Carpeta 01CuadernoPrincipal) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Argumenta que, en la demanda electoral y su reforma, no se hace énfasis respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la posible trashumancia electoral.

Afirma que, en gracia de discusión, si el demandante consideraba que había una trashumancia histórica, la misma debió ser demandada en un principio a través del CNE, y que este se pronunciara al respecto, con el procedimiento breve y oportuno, que utilizan con cruces de bases de datos, e incluso visitas a los lugares de las residencias de los posibles trashumantes.

No obstante, prefirió guardar silencio. 3.2.2. Consejo Nacional Electoral.5 En relación con las pretensiones indicó que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Expuso que, en relación con la trashumancia emitió varias resoluciones respecto de la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Municipio de Córdoba, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023.

Argumentó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado para desvirtuar la presunción de residencia electoral y sea alegada como una causal de nulidad electoral, deben concurrir de forma simultánea, es decir, al tiempo cuatro aspectos: 1. Que el presunto trashumante no sea morador del respectivo municipio. 2. Que el presunto trashumante no tiene asiento regular en el mismo. 3.

Que el presunto trashumante no ejerce allí su profesión u oficio. 4. Que el presunto trashumante no tenga algún negocio o empleo. Asegura que, no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación con las funciones del CNE, toda vez que, no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección, ni tuvo conocimiento de los hechos mencionados en la demanda, en tal sentido, se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil.6 5 Documento pdf 36 ContestacionDemandaConsejoNacionalElectoral (Carpeta 01CuadernoPrincipal) 6 Documento pdf 35ContestacionDemandaRegistraduria (Carpeta 01CuadernoPrincipal) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Se abstuvo de realizar pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda y basa su argumentación en la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, alegando que no es la entidad llamada a responder por la acción de nulidad puesto que, describe el peticionario no tienen relación con las funciones de la entidad. 3.3.

Actuación procesal. La demanda fue radicada el 15 de diciembre del 20237 y admitida por el Despacho 01, mediante auto de fecha 15 de enero de 20248. La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de abril de 20249. La audiencia de pruebas se practicó en dos segmentos; el 06 de mayo del 202410 y 15 de mayo del 202411 declarándose cerrado el debate probatorio y ordenándose el traslado común para alegar, para posteriormente dictar sentencia por escrito. 3.4.

Alegatos de conclusión. 3.4.1. Parte demandante.12 El extremo activo alega que se demuestra contundentemente la trashumancia electoral con los documentos en formato Excel que aportó con la demanda; la lectura, análisis y trazabilidad con los formularios E-10, E–11, y el cruce de información con la base de datos del SISBEN y ADRES.

Asegura que, también aportó como prueba de la trashumancia electoral en el Municipio de Córdoba Tetón – Bolívar, con ocasión de los comicios electorales celebrados el día 29 de octubre del año 2023, relacionada con un video de la visita realizada por la primera dama del Municipio de Córdoba y la secretaria de la personería de Córdoba al corregimiento de El Carmen del Magdalena (conocido como Barbu), jurisdicción de plato magdalena, es decir de otro municipio, pero que, por la cercanía con Córdoba acostumbran a comprar votos a las personas para que vayan a votar al Municipio de Córdoba. 7 Documento pdf 03ActaReparto (Carpeta 01CuadernoPrincipal) 8 Documento pdf 08AutoAdmiteDemanda (Carpeta 01CuadernoPrincipal) 9 Documento pdf 57ActaAudienciaInicial (Carpeta 01CuadernoPrincipal) 10 Documento pdf 58ActaAudienciadePruebas (Carpeta 01CuadernoPrincipal) 11 Documento pdf 59ActaAudienciadePruebas (Carpeta 01CuadernoPrincipal) 12 Documento pdf 61AlegatosDemandante (Carpeta 01CuadernoPrincipal) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3.4.2.

Carlos Andrés Álvarez Tamara (demandado).13 Precisa que, acorde con la fijación del litigio dispuesta por el despacho el debate se deba contraer a 2 vicios: i) la posible configuración de nulidad electoral del numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a que los votantes no sean residentes en la respectiva circunscripción electoral – trashumancia electoral y, ii) la posible configuración de nulidad electoral por haberse entregado supuestamente en forma extemporánea los documentos electorales respecto: a) las 2 mesas de votación que funcionaron en TACAMOCHITO; b) las 6 mesas de votación que funcionaron en TACAMOCHO; y, c) las 3 mesas que funcionaron en PUEBLO NUEVO.

Destacó que, para establecer si un ciudadano es o no trashumante, debido a las múltiples alternativas que legalmente existen para fijar la residencia electoral, se requiere un estudio complejo de la información relativa a las personas involucradas, que incluye el cruce de diversas bases de datos, y eventualmente confirmar la dirección que fue suministrada al inscribir el documento de identidad para un momento específico, en aras de establecer si en la actualidad tiene o no relación con el titular de éste, situación está que no acreditó el demandante y por tal razón no hay lugar a predicar la existencia de trashumancia. Respecto a la extemporaneidad en la entrega de los documentos electorales sostuvo que no se configura y por consiguiente no se vicia por ello ni la elección, ni los votos depositados en las mesas señaladas.

Ello lo sustenta en la jurisprudencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado que ha señalado que no todas las situaciones que sean posteriores a las 11:00 p. m. son modalidades configurativas de la causal de extemporaneidad en la entrega de los pliegos electorales. Esa Sección – advierte - ha excluido tres diferentes situaciones que no configuran el fenómeno de la extemporaneidad: (i) Formulario E17 sin registro de la hora de recibo de documentos;

(ii) formulario E-17 entregado a las 11:00 p. m. y (iii) formulario E-17 extraviado. 3.5. Concepto del Ministerio Público.14 13 Documento pdf 60AlegatosParteDemandada ((Carpeta 01CuadernoPrincipal) 14 Documento pdf 62ConceptoMinisterioPublico (Carpeta 01CuadernoPrincipal) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Sostiene que, el acto demandado está ajustado a la legalidad, en razón a que no se probó, conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la materia, las causales de nulidad enlistadas en la demanda.

Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado (citada ampliamente en el concepto) para acreditar la trashumancia se debe probar que el votante: i) no es morador del respectivo municipio, (ii) no tiene asiento regular en el mismo, (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) tampoco posee algún negocio o empleo en la entidad territorial.

Asegura que, conforme a lo anterior, de las pruebas allegadas al presente, no se desprende con certeza que el domicilio electoral de los sufragantes cuestionados, no sea el Municipio de Córdoba, pues aceptando que sus servicios de salud sean prestados en lugar distinto, ello no es suficiente para demostrar la trashumancia, teniendo en cuenta que igualmente se debió acreditar que no tienen asiendo en clemencia de alguna naturaleza, como por ejemplo por vínculos familiares, profesionales, laborales o comerciales, lo que brilla por su ausencia dentro del plenario.

Igualmente concluye que, no es cierto como pretende hacerse ver en el libelo introductorio, que la votación de las veredas de Tacamocho y Tacamochito hubiere sido entregada en forma extemporánea, ya que las pruebas arrimadas el plenario, acreditan su entrega en término, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que invalide lo actuado. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para decidir en primera instancia, la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral literal a) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 del 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5.2. Problema jurídico. En armonía con la fijación del litigio hecha por el despacho en la audiencia inicial y admitida por las partes, se contraerá a determinar si: ¿Se encuentran configurados los supuestos de hecho para considerar que la elección del señor Carlos Andrés Álvarez Tamara como Alcalde del Municipio de Córdoba-Bolívar incurrió en la causal de nulidad electoral del numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 relativa a que los votantes no sean residentes en la respectiva circunscripción electoral? Además, si ¿se configura nulidad del acto de elección demandado por haberse entregado en forma extemporánea los documentos electorales de los puestos y mesas especificados en la demanda? 5.3.

Tesis de la Sala. Se sostendrá que, no procede la declaratoria de nulidad de la elección del señor Carlos Andrés Álvarez Tamara como Alcalde del Municipio de Córdoba- Bolívar por la causal de nulidad electoral del numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Además, se dirá que, tampoco se configura la nulidad del acto de elección demandado por haberse entregado en forma extemporánea los documentos electorales de los puestos y mesas especificados en la demanda. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. Constituirán fundamento de esta decisión el artículo 275, numeral 7 de la Ley 1437 del 2011 y las decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que han sentado jurisprudencia sobre la trashumancia electoral y la entrega extemporánea de documentos electorales. Entre otras: - Sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 76001-23-33-000-2019-01203-01;

Sentencia del 9 de febrero de 2017, radicación número 11001-03-28-000-2014-00112-00; Sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 76001-23-33-000-2019-01203-01 y Sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-03-28-000-2014-00112-00 5.5. Caso concreto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Para resolver los interrogantes planteados, la Sala estima necesario realizar algunas consideraciones sobre la residencia electoral, la trashumancia y los parámetros para acreditarla. Residencia electoral.

La residencia electoral, hace alusión al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer su derecho al voto. Sin desconocer la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 (pese a que, para la Corte Constitucional15 fue derogado tácitamente por el 4 de la Ley Estatutaria 163 de 1994), la Sección Quinta del Consejo de Estado ha concluido, respecto a la residencia electoral lo siguiente16: (I) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto.

(II) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad del respectivo departamento o municipio.

(III) Puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (IV) En ese orden de ideas, el hecho de que una persona habite en lugar distinto a aquél en que votó no abre paso a concluir, con grado de certeza, que su residencia electoral sea en otro lugar, pues esta también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el respectivo territorio donde ejerce su derecho al voto, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. 15 sentencia C-307 de 1995 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),Radicación número: 76001- 23-33-000-2019-01203-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 (V) No obstante lo anterior, tiene la connotación de ser única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados.

(VI) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.

Trashumancia electoral. Teniendo claridad de los anteriores aspectos de la residencia electoral, resulta más sencillo comprender el concepto de trashumancia electoral, que según lo ha precisado la Sección Quinta del Consejo de Estado, corresponde a “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés”17.

Es importante tener presente que, el Consejo de Estado, en sede de nulidad electoral ha considerado de manera más o menos uniforme que, “para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo.”18 En consecuencia, un ciudadano es trashumante cuando se demuestra que está inscrito para votar en un lugar del que: (I) no es morador del respectivo municipio, (II) no tiene asiento regular en el mismo, (III) no ejerce allí su profesión u oficio y (IV) tampoco posee negocio o empleo en la entidad territorial.19 Frente a los anteriores argumentos, también debe considerarse que, si bien resulta bastante complejo probar que una persona no tiene las mencionadas relaciones con el territorio, sí es posible acreditar que tales vínculos existen respecto de otro lugar, dicho de otro modo, que se habita, se tiene asiento 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Citada en: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01203-01 18 Ibídem. 19 Idem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 regular, se trabaja o tiene algún negocio en un lugar diferente al relacionado con la residencia electoral.

La anterior precisión se debe hacer, en aras de ilustrar que quien pretende desvirtuar la presunción de residencia electoral en los términos que actualmente exige la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en estricto sentido tiene la posibilidad material de probar los vínculos que un ciudadano tiene con un territorio distinto al registrado para efectos electorales, más no la posibilidad de acreditar que dicho ciudadano no es morador del respectivo municipio, no tiene asiento regular en el mismo, no ejerce allí su profesión u oficio y que tampoco posee algún negocio o empleo, salvo que aquél confesara de manera clara y precisa tales circunstancias.

Asimismo, debe tenerse presente que “para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral”20. Descendiendo al sub lite, a juicio de la Sala, la pretensión se encuentra con un obstáculo grande puesto que, en la demanda inicial no se determinó con claridad y precisión cuales fueron las personas presuntamente trashumantes.

Es decir, no hay precisión en el cargo por falta de especificidad. Ahora bien, en la reforma de la demanda, se hace alusión de manera genérica e indeterminada a 2.164 “electores” que no poseen residencia en el Municipio de Córdoba, Bolívar, pero de ninguna manera se discriminan cuales fueron esas personas. En el mismo documento (reforma de la demanda) se asegura que en un archivo Excel aportado como prueba se relacionan los 2.164 electores correspondientes a los casos concretos que constituyen trashumancia electoral.

Se sostiene que, el archivo contiene el listado de los ciudadanos, con sus nombres, apellidos e identidad, a fin de que el Tribunal pueda analizar la existencia de las irregularidades, sin embargo, el documento que se adjuntó21 contiene una gráfica que no identifica a los votantes. 20 Ibídem. 21 Documento pdf 20Parte2 (Carpeta 01CuadernoPrincipal) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Ahora bien, revisando en el expediente, se encontró, con los documentos digitales aportados, un consolidado denominado “11.1 Consolidado Trashumancia-fusionado (1).pdf”22 en donde se relacionan 1.061 cédulas de ciudadanía asociadas a varios puestos de votación, seguido de otro listado que discrimina con nombres y apellidos lo que, al parecer, es el grupo que debería corresponder a las 1.061 cédulas de ciudadanía. Verificada la información aportada con la demanda inicial, de las 1061 cedulas de ciudadanía de los diferentes puestos de votación, para poder saber si las 2164 personas establecidas como trashumantes con la reforma de la demanda, y poder comparar donde tienen su Sisbén, encuentra la Sala que debió acompañarse otro documento con 1103 personas más, que sumados a los iniciales nos arrojan el total de 2164 personas.

Lo cual aquí no aconteció. Significando entonces, que la Sala solo podría valorar las 1061 personas que se trajeron con la demanda primigenia. Ahora bien, limitado el estudio a las 1.061 cedulas de ciudadanía relacionadas por el actor puede argüirse que, de haber votado, no inciden en el resultado de la contienda puesto que, según el formato E26 que contiene la declaratoria de la elección de alcalde del Municipio de Córdoba Bolívar, para el periodo 2024-202723, se registró un total de votos a favor del elegido Carlos Andrés Álvarez Támara de 6.777, por sobre 5.264 que registró el segundo en votación, esto es, el señor Carlos Eduardo Anaya Quiroz.

De manera que, haciendo la deducción de los 1.061 sufragios al elegido, el resultado sería de 5.716, lo que lo sigue ubicando en la primera posición. 22 Véase Carpeta 01 Cuaderno Pruebas Uno – Carpeta 02 Anexo Demanda Electora Cordoba – Carpeta 2.AnexoDemandaElectoralCordoba – Carpeta 10.Votos No Validos – Consolidado Trashumancia 23 Documento pdf 2023-E26 de la Carpeta 1.

Anexo Demanda Laboral Córdoba- Carpeta 01CuadernoPruebasUno (Carpeta 01 CuadernoPrincipal) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Es importante enfatizar en que, en este estado del trámite es inocuo activar la facultad oficiosa en materia probatoria en búsqueda de la totalidad de formatos E-11 que permitan confrontar los presuntos 1061 trashumantes para determinar si efectivamente votaron, en atención a que ninguna utilidad tendría si se tiene en cuenta que los 1.061 sufragios, se insiste, no inciden en el resultado final del escrutinio.

Aún más, al verificar el listado de personas antes mencionado con el lugar donde aparecen registrados como pertenecientes al Sisbén, el Excel nos arroja que 322 son personas pertenecen al municipio de Córdoba, lo que nos lleva a afirmar que no tienen la condición de trashumantes, más allá de que no existe prueba de si sufragaron o no. En conclusión, de las 2164 personas que en la reforma de la demanda se identificaron como trashumantes, solo se identificaron 1061, de los cuales, 322 personas tienen su Sisbén en el municipio de Córdoba, lo que permite deducir, que no son trashumantes; y que, las 739 personas restantes, aun si tuvieran la condición antes mencionada, no afectarían el resultado de la elección, por el principio de eficacia del voto.

En virtud de lo anterior para el Tribunal no procede la declaratoria de nulidad por la causal de trashumancia electoral alegada. El otro cargo que se formula en la demanda tiene que ver con que, en las elecciones del 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Córdoba, Departamento de Bolívar, se entregaron los documentos electorales por fuera del tiempo establecido en la norma, es decir, después de las 11:00 de la noche del día de elecciones en las mesas correspondiente a los corregimientos de Pueblo Nuevo, Tacamocho y Tacamochito.

Así pues, según se advierte de la pretensión “QUINTA” de la demanda, se argumenta que, los votos que fueron depositados en 11 mesas distribuidas en las poblaciones de TACAMOCHITO (mesas 001 y 002), TACAMOCHO (mesas 001, 002, 003, 004, 005 y 006) y PUEBLO NUEVO (mesas 001, 002 y 003), deben ser anulados por extemporaneidad en la entrega de los documentos electorales.

Literalmente: “QUINTA. - Solicito se excluya los votos que fueron depositados en las 2 mesas de votación que funcionaron en TACAMOCHITO, del conteo total de votos válidos de la votación de Córdoba Bolívar la suma de 286 votos de la mesa 001 y 214 votos de la mesa 002 total de votos 500, los votos que fueron depositados en las 6 mesas de votación que funcionaron en TACAMOCHO de los votos válidos total de votación de Córdoba Bolívar la suma de: Mesa 258 votos de la mesa 001, 264 votos de la mesa 002, 301 votos de la mesa 003, 296 votos de la mesa 004, 299 votos de la mesa 005 y 40 votos de la mesa 006.- para un total de 1.458 votos y también deben ser excluidos los votos que depositaron en las 3 mesas que funcionaron en PUEBLO NUEVO de los votos válidos total de votación de Córdoba TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 bolívar la suma de 311 votos mesa 001, 317 mesa 002 y 85 mesa 003.- para un total de 713 votos. – Esta pretensión, la hago con todo respeto Honorables Magistrados y al ser excluidas todas estas mesas un total de 11 mesas para un gran total de votos excluidos de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO VOTOS Inválidos, (2.671) por extemporánea en la entrega de los documentos electorales se cambiará el resultado de las elecciones en Córdoba bolívar y al realizar un nuevo escrutinio seria otro el elegido como alcalde. - El hecho que respalda esa pretensión es el No. 6 de la demanda (primigenia).

En este se indica que se trata de las mesas 01 y 02 del puesto 80 de TACAMOCHITO; 01, 02 y 03 del puesto 26 de Pueblo Nuevo y las mesas 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del puesto 09 de TACAMOCHO. Ahora bien, de ese hecho también puede interpretarse que el demandante pretende que se juzgue la introducción extemporánea de los documentos en el arca triclave, y no la que debe hacer el presidente del jurado de la mesa de votación a los delegados del Registrador, según como puede advertirse en los apartes subrayados.

Véase la transcripción completa del hecho 6 de la demanda: “SEXTO. – También es relevante por su potísima importancia, manifestar que, en las Elecciones del 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Córdoba en el Departamento de Bolívar, se entregaron los Documentos Electorales por fuera del tiempo establecido en la norma, es decir, después de las 11:00 de la Noche del día de Elecciones en las mesas correspondiente a los Corregimiento de Pueblo Nuevo, Tacamocho y Tacamochito, por tanto, deben ser excluidas del total del conteo de votos.

Esta Irregularidad electoral se demuestra con el Formulario E 20 Introducción y Retiro de Documentos Electorales en el Arca Triclave del cual Anexo y se decanta lo siguiente: Las mesas Correspondiente a: Tacamochito PUESTO 80 MESAS Y 02 Entregadas e Introducidas en el Arca Triclave a las 11:52 pm y 11:53 pm DIA 29 MES 10.- PUEBLO NUEVO: PUESTO NUMERO 26 0 MESAS 01-02-03- Entregadas e Introducidas en el Arca Triclave a las 11:55, pm 11:56pm y 11:57 pm. - del día 29 del mes 10.- TACAMOCHO: PUESTO 09 MESAS 01- 02- 03- 04- 05- 06.- Entregadas e Introducidas en el Arca Triclave a las 11.59 pm. - del día 29 del mes 10.- Actas Firmadas por los Honorables señores Claveros ELKIN FONSECA ALVAREZ, BELIZARIO MANUEL AZUERO SARA Y NELSON ALVAREZ CHAVEZ. – “ Adviértase que, se asegura que la prueba del supuesto de hecho es el Formulario E20 y de ahí que pueda interpretarse que la nulidad que se acusa no es la del artículo 144 del Código Electoral propiamente dicha, fundada en la entrega que hace el presidente del jurado a los delegados del registrador del estado civil antes de las 11 pm.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Por su parte, en el concepto de la violación igualmente plasmado en la demanda (primigenia), se trascribe el artículo 144 del Código Electoral, invocando su violación, pero a renglón seguido se reitera (véase aparte subrayado) que la “irregularidad tiene que ver con la entrega extemporánea de las actas y documentos que sirvieron para la votación por parte del presidente de los Jurados de mesa de votación a los claveros” Véase lo correspondiente al concepto de la violación dado por el actor en este punto: “La trashumancia electoral es reconocida en Colombia como un delito, el cual se consagra en el código penal, en su título XIV denominado delitos contra mecanismos de participación democrática; este se encuentra tipificado en la Ley con el nombre de fraude en inscripción de cédulas, muy bien conocido como trashumancia electoral o de manera popular como el trasteo de votos.

También el artículo 316 de nuestra Constitución Política dice que en las elecciones de autoridades locales solo pueden participar las personas residentes en el respectivo municipio, en estos términos dejo plasmado porque fueron violadas las normas que relacioné o indiqué en el respectivo acápite, no sin antes manifestar porque se violó el artículo 144 del Código Electoral, que dice: “inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: En las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.

Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada. Y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre la violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciara a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar”.

Tal como se dijo en el acápite de los hechos, En las Elecciones del 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Córdoba en el Departamento de Bolívar, se entregaron los documentos Electorales por fuera del tiempo establecido en la Norma es decir después de las 11:00 de la noche del día de Elecciones en las mesas correspondiente a los Corregimiento de Pueblo Nuevo, Tacamocho y Tacamochito, es por ello, que el acápite de las pretensiones solicité que esas mesa o lo votos contentivas de esa mesa de votación se excluyan del total del total del conteo de votos.

Por esa irregularidad en la entrega extemporánea de las actas y documentos que sirvieron para la votación por parte del presidente de los Jurados de mesa de votación a los claveros, son nulos los votos consignados en esas mesas de votación y se debe abrir la respectiva investigación, entiendo que el espíritu de esa Ley es salvaguardar el contenido de las actas, los votos y demás documentos electorales.” De manera que, aun cuando el concepto de la violación es igualmente ambiguo, en todo caso, los hechos permiten interpretar que lo que se acusa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 es la introducción extemporánea de documentos electorales en el arca triclave, lo que se juzga más razonable pues hace parte del supuesto de hecho que sustenta la demanda (hecho 6).

Así las cosas, el cargo no prospera puesto que, como se ha dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la exclusión de la votación de un municipio solo aplica para cuando trata de entrega extemporánea (entiéndase por tal con posterioridad a las 11:00 pm) de las actas de los jurados, no así de la introducción tardía de los pliegos electorales al arca triclave; tal posición se refleja en la siguiente providencia: “[…] Esta corporación no desconoce la importancia que frente al proceso electoral tiene que los documentos electorales sean introducidos oportunamente en las arcas triclaves, dado que ello contribuye a asegurar la legitimidad de las justas democráticas, al tiempo que el principio de transparencia del certamen; sin embargo, y sin que sea necesario acudir a valoraciones probatorias, la posición jurisprudencial que la Sección tiene en torno a los efectos de esa irregularidad es clara en que ello no es constitutivo de causal de nulidad, posición que se asumió con la reforma introducida en materia electoral por la Ley 62 de 1988.

Reflexionando sobre el particular: la irregularidad que da lugar a la nulidad de los registros electorales es la entrega extemporánea de los documentos electorales por parte del presidente del jurado, quien según lo normado en el artículo 144 del Código Electoral, modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 8, está en la obligación de entregar “…en todo caso antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación…”, precepto que al ser desatendido da lugar a no tener en cuenta esos pliegos electorales.

La única sanción legal prevista para la introducción a destiempo de los documentos electorales en el arca triclave, es la disciplinaria de que trata el artículo 150 ibídem, que establece: “El incumplimiento de los deberes de clavero, es causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo”. En este orden de ideas, termina siendo incontrovertible que el cargo por introducción extemporánea de los documentos electorales en el arca triclave, no tiene vocación de prosperidad, porque ello no da lugar a la anulación de los registros electorales.”24 En esa línea de pensamiento, la norma con la que sustenta el actor su reproche, sí fija un efecto de exclusión, pero solo para aquellos pliegos que se entreguen por los jurados de mesa pasadas las 11:00 p.m. del día de la votación al Registrador o sus delegados, caso en el cual, además, se debe dar traslado al funcionario competente para que imponga las sanciones del caso.

No así para los casos de introducción tardía en el arca triclave. De esta suerte, respondiendo a los interrogantes planteados como norte para resolver la controversia, la Sala no encuentra en este caso demostrados los 24 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia del 3 de febrero de 2006. Radicación número: 13001-23-31-000-2004-90011-01(3877).

Actor: Ramiro Alfonso Barrios Llach y Otros. Demandado: Diputados a la Asamblea Departamental De Bolívar; Ver reiteración jurisprudencial en Sentencia del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00107-00, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 supuestos para que se configure la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 relativa a que los votantes sean residentes en circunscripción electoral distinta a aquella donde votaron, ni se constituye como causal de nulidad la introducción extemporánea de documentos electorales en el acta triclave, de manera que, el acto administrativo acusado mantiene incólume su presunción de legalidad y, por consiguiente, deben denegarse las pretensiones de la demanda.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Notificar esta sentencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 289 del CPACA.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ (firmado electrónicamente) EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (con aclaración de voto) (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)