JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2022-00195-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-02-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-006-2022-00195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Mora en el pago de las cesantías.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día 02 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora, RUBIELA RIOS GARZÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando que se declare la nulidad de los actos administrativos No. TOL2022EE005794 del 25 de febrero de 2022 y, No. TOL2022EE005953 del 01 de marzo de 2022, por medio de los cuales las accionadas negaron el reconocimiento a la demandante de la sanción moratoria reclamada por el no pago oportuno de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Que las entidades demandas reconozcan y paguen el ajuste de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Se condene en costa a las accionadas. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2 “1.⁠ ⁠El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 2.⁠ ⁠De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, obligación reiterada en el inciso 1° del Artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.⁠ ⁠Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA solicitó a esa entidad territorial el día 29 DE JULIO DE 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 4.⁠ ⁠Por medio de la Resolución No. 3267 DEL 12 DE AGOSTO DE 2021, fue reconocida la cesantía solicitada. 5.⁠ ⁠Esta cesantía fue pagada el día 28 DE DICIEMBRE DE 2021 por intermedio de entidad bancaria. 6.⁠ ⁠Mi representado(a) solicitó la cesantía el día 29 DE JULIO DE 2021, fecha a partir de la cual la Secretaría de Educación de la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la Nación-Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar, a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo.  7.⁠ ⁠El término anterior venció el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2021; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 28 DE DICIEMBRE DE 2021, transcurriendo 48 días de mora. 8.⁠ ⁠Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2022ER001519 DEL 19 DE ENERO DE 2022, esta resolvió negativamente mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE005794 DEL 25 DE FEBRERO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO expedido por la Secretaria de Educación del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA; dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda.

Efectuada tal diligencia y habiendo sido declarada fallida se habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.  9.⁠ ⁠El día 19 DE ENERO DE 2022mi representado radicó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a través del correo electrónico dispuesto para el efecto, a la cual la entidad descrita le adjudicó, con posterioridad el radicado TOL2022ER001884 DEL 21 DE ENERO DE 2022.

Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 3 10.⁠ ⁠Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2022ER001884 DEL 21 DE ENERO DE 2022, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de su Secretaria de Educación y Cultura, resolvió negativamente mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE005953 DEL 01 DE MARZO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO; dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda.

Efectuada tal diligencia y habiendo sido fallida se habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aduciendo, la falta de fundamentos legales y fácticos que respalden lo solicitado, se fundamenta en la Ley 1955 de 2019, señalando que, desde su entrada en vigor, el reconocimiento de prestaciones sociales a los docentes corresponde exclusivamente a las Secretarías De Educación Territoriales.

Estas entidades deben expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, mientras que la Fiduprevisora S.A. tiene la obligación legal y contractual de efectuar el pago correspondiente. A su vez, manifestó que, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima deberá asumir cualquier condena por sanción moratoria, toda vez que, la mora en cuestión se originó en el año 2021.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, propuso como excepciones de mérito: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) improcedencia de la indexación de las condenas; iii) compensación; y iv) condena en costas. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Durante el término otorgado, la entidad guardo silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 4 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 02 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo TOL2022EE005953 del 1 de marzo de 2022, proferido por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la señora RUBIELA RIOS GARZÓN, en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a la señora RUBIELA RIOS GARZÓN quien se identifica con la C.C No 38.201.737, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, equivalente a 48 días de salario, es decir, $3.664.042, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: AJUSTAR el valor reconocido, desde el 29 de diciembre de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señalado el artículo 187 de la Ley 1437 de 20112 QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: CONDENAR en costas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo reconocido al demandante, como agencias en derecho.

SÉPTIMO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021 (…).” Como sustento de su decisión, adujo: “8.2 Del análisis del caso Se tiene que el día 29 de julio de 2021, la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, siendo enjuiciada la prestación el día 12 de agosto de 2021, mediante Resolución Nº 3267 de esa fecha, debidamente notificada el 20 de agosto de dicha anualidad20, enviada a la Fiduprevisora para su pago el 23 de agosto de 2021, las cuales fueron puestas a disposición de la docente el 28 de diciembre de 20212 Ante la demora de la administración para emitir un pronunciamiento dentro del tope indicado, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será de setenta días hábiles, que Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 5 corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria de la resolución, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que no pagó dentro del término otorgado por la disposición normativa aplicable (Ley 1071 de 2006) la prestación de la accionante, haciendo entonces que se superara el término de los 70 días que se tiene para ello.

En consecuencia, lo adeudado se liquidará así: Asignación básica año 2021: $2.290.026 Salario diario 2021: $ 76.334 Días de mora: 62 Sanción moratoria: $76.334 X 62= $4.732.702 Por lo anterior se concluye que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, le adeuda a la accionante por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías el equivalente a 62 días de salario, es decir $ 4.732.702 Sin embargo, atendiendo que esta es una jurisdicción rogada y que el juez contencioso no puede fallar ultra o extra petita, no se reconocerá dicha suma sino la solicitada por la parte demandante en el libelo demandatorio, es decir, una sanción mora por el termino de 48 días y que arroja la suma de $3.664.042, en razón a que se trata de una sanción y no de un derecho laboral irrenunciable, por lo tanto, el despacho no podría acceder a más de lo pedido por la parte actora.

En virtud de lo antes expuesto y como quiera que luego de analizado el caso concreto se concluyó que la mora que dio lugar a la sanción estuvo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el ente territorial accionado no tuvo injerencia en que los plazos otorgados a las entidades para el pago de las cesantías se excedieran, se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

(…) 10.⁠ ⁠INDEXACIÓN En cuanto a la indexación solicitada por el apoderado de la parte actora, el despacho venía negando la misma en razón a lo dispuesto por el Consejo de Estado, quien indicaba que la sanción moratoria en si misma ya incluye la actualización monetaria pedida. En ese sentido, dicha Corporación, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, señaló: Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 6 “(…) 191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”. Frente a la interpretación de lo dispuesto en la mencionada providencia y el alcance del ajuste en los términos del artículo 187 del CPACA la Sección Segunda Subsección A, indicó que mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse, pero que al terminarse se consolidara una suma total, la cual sí es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia y posteriormente solo se pagaran los intereses en los artículos 192 y 195 del CPACA, posición ésta que no fue analizada en la sentencia SU-041 de 2020, por lo que no hay lugar a dar aplicación a la misma en el presente asunto.

En virtud de lo anterior el despacho cambia la posición que venía adoptando y en consecuencia y dando alcance a la interpretación del órgano de cierre de esta jurisdicción, se ordenará reajustar las sumas a reconocer así: Se indexará la suma de $3.664.042, desde el 29 de diciembre de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

(…) 12.⁠ ⁠CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que el compilado normativo antes mencionado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.

Ahora bien, el artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. De otro lado en relación con las agencias en derecho, en el presente caso se observa que las pretensiones fueron despachadas favorablemente, razón por la cual de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán las agencias en derecho a cargo de la demandada Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la suma equivalente al 4% de lo reconocido al demandante.” Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 7 RECURSOS DE APELACIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del FOMAG solicitó se REVOQUE la sentencia proferida el 02 de junio de 2023, por el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, alegando que, la responsabilidad recae exclusivamente en las Secretarías de Educación y en la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1955 de 2019.

Como fundamento de lo anterior, manifestó que, las cesantías deben ser reconocidas por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Asimismo, destacó, la prohibición expresa de destinar recursos del FOMAG para el pago de sanciones moratorias, según lo consagrado en el artículo 57 de la misma ley.

Este enfoque legal y normativo se convierte en el pilar central de la defensa, delineando el marco jurídico que rige las obligaciones y competencias de las entidades involucradas. Finalmente, resaltó que la sanción moratoria tiene como propósito castigar la negligencia o falta de observancia de los términos legales por parte de quien origina la mora.

En este contexto, sostuvo que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la capacidad de evitar esta demora y, por lo tanto, no debería ser responsable de soportar la carga de la sanción. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia es total en tanto ambos extremos procesales instauraron recurso de apelación. Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 8 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad a la que le corresponde la obligación de asumir la condena por mora en el pago de cesantías parciales de la señora Rubiela Ríos Garzón al haber incumplido los plazos previstos para el pago de cesantías parciales, o, si por el contrario, se debe modificar la orden de primera instancia al ser la entidad territorial, la responsable de asumir el pago con sus propios recursos, en consecuencia a lo que alude la parte recurrente.

MARCO NORMATIVO Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.

Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes.

Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.

De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.

Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 9 postura en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20181, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones: “(…) 78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.

Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.

Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

(…) 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19952 y 1071 de 20063, 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE- SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 10 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: “ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2 o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En virtud de lo expuesto, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 11 parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.4 Adicionalmente, debe aclararse, que conforme a la sentencia C-486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación5, estableció los escenarios específicos a partir de los cuales se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, partiendo de la base de la notificación del acto de reconocimiento y el término de ejecutoria del mismo, expresando lo siguiente: “(…) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibidem7, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 4 Consejo de Estado.

C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de marzo de 2008, Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE-SUJ- SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 6 Artículos 68 y 69 CPACA.

En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 7 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 12 Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto.

Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional8 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto.

De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria.” De lo expuesto, se concluye que con posterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías “parciales o definitivas”, la entidad cuenta con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

No obstante, si durante dicho término la entidad guarda silencio o se pronuncia en forma tardía, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías, tomando como base el acto de notificación “personal o por aviso”, o si el solicitante renunció a términos, y a partir de allí se contabilizará el término de 45 días hábiles para que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Una vez vencido éste, se empezará a generar mora, la cual dará lugar a la imposición de sanción de un día de salario por cada día de retardo. Ahora bien, con la expedición del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20199, se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dispuesto de esta manera el recuento normativo y los actuales desarrollos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como el Consejo de Estado sobre la materia, se procede a descender al caso en particular. CASO CONCRETO La parte demandante solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo del reconocimiento y pago de las cesantías que solicitó el 29 de julio de 2021 y que solo le fueron consignadas el 28 de diciembre de 2021 Dentro del término de traslado, se pronunció el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestando que, al entrar en vigencia la Ley 1955 de 2019, las cesantías deben ser reconocidas por las Secretarías de Educación de las 8 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 9 Entró en vigencia a partir de su publicación ocurrida el 25 de mayo de 2019.

Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 13 entidades territoriales y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Adicionalmente, señaló que la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima debería asumir cualquier condena por sanción moratoria, ya que la mora en cuestión se originó en el año 2021. En virtud de esto, solicitó su desvinculación del proceso y propuesto cómo excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación y condena en costas.

Por su parte, el Departamento del Tolima guardo silencio durante el término otorgado por el A Quo. Mediante sentencia de 02 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG al reconocimiento y pago en favor del demandante de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Por lo anterior, manifestó que, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, le adeuda a la accionante por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías el equivalente a 62 días de salario, es decir $ 4.732.702. Sin embargo, el Juez de Conocimiento limitó la sanción a lo solicitado por la demandante, estableciendo una sanción moratoria por 48 días, equivalente a $3,664,042.

También ordenó la indexación de esta suma desde el 29 de diciembre de 2021 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, siguiendo el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Además, condenó al Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar el 4% de lo reconocido al demandante como agencias en derecho, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del FOMAG solicitó se REVOQUE la sentencia proferida el 02 de junio de 2023, por el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, alegando que, la responsabilidad recae exclusivamente en las Secretarías de Educación y en la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1955 de 2019.

Como fundamento de lo anterior, manifestó que, las cesantías deben ser reconocidas por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Asimismo, destacó, la prohibición expresa de destinar recursos del FOMAG para el pago de sanciones moratorias, según lo consagrado en el artículo 57 de la misma ley.

Este enfoque legal y normativo se convierte en el pilar central de la defensa, delineando el marco jurídico que rige las obligaciones y competencias de las entidades involucradas. Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 14 Finalmente, resaltó que la sanción moratoria tiene como propósito castigar la negligencia o falta de observancia de los términos legales por parte de quien origina la mora.

En este contexto, sostuvo que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la capacidad de evitar esta demora y, por lo tanto, no debería ser responsable de soportar la carga de la sanción. En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar si el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad a la que le corresponde la obligación de asumir la condena por mora en el pago de cesantías parciales de la señora Rubiela Ríos Garzón al haber incumplido los plazos previstos para el pago de cesantías parciales, o, si por el contrario, se debe modificar la orden de primera instancia al ser la entidad territorial, la responsable de asumir el pago con sus propios recursos, en consecuencia a lo que alude la parte recurrente.

Del Trámite Surtido ante la Entidad Territorial para el Reconocimiento de las Cesantías Parciales Solicitadas Con la expedición de la Ley 1955 de 201910, el legislador procedió a reglamentar la responsabilidad específica de los entes territoriales respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. De lo anterior se infiere que, a partir de la vigencia de la citada norma, esto es, 25 de mayo de 2019, corresponde a las secretarías de educación de los respectivos entes territoriales expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las mismas.

Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que el trámite adelantado por la demandante respecto de sus cesantías fue el siguiente: 10 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. // “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 15 Solicitud de reconocimiento de cesantías parciales. 29 de julio de 2021 Término de la Entidad Territorial para expedir la resolución de cesantías parciales. 30 de julio de 2021 hasta el 20 de agosto de 2021 Resolución de reconocimiento de cesantías parciales 12 de agosto de 2021 (Dentro del término) Notificación de la resolución de reconocimiento y pago. 20 de agosto de 2021 (Dentro del término) Término de ejecutoria de la resolución 23 de agosto de 2021 hasta el 03 de septiembre de 2021 Envío de la resolución por parte de la Entidad Territorial a la Fiduprevisora 23 de agosto de 2021 Pago de cesantías parciales 28 de diciembre de 2021 Cómo se expuso, la señora RUBIELA RIOS GARZÓN, presentó solicitud de cesantías el día 29 de julio de 2021.

A partir de esta fecha, la entidad territorial contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales, siendo expedida dentro del término que establece la norma, el día 12 de agosto de 2021, toda vez que, el término máximo para su expedición vencía el 20 de agosto de 2021 Ahora bien, de conformidad con el artículo 76 del CPACA y acorde con la sentencia de unificación a la que se hizo alusión en el marco normativo, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías que son diez días hábiles, los cuales corrieron entre el 23 de agosto de 2021 y el 03 de septiembre de 2021.

Hechas las precisiones anteriores, y luego de revisarse los elementos materiales probatorios incorporados al expediente, se advierte que, en efecto, la remisión del acto administrativo a la Fiduprevisora ocurrió el 23 de agosto de 202111, como se evidencia a continuación.: 11 Ver folio 64 del documento No. 003 Demanda y Anexos de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.

Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 16 Conforme lo anterior, aprecia la Sala que, la entidad territorial dio cumplimiento a su obligación en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, y tal como lo afirmo el A Quo, no incurrió en mora en la expedición y envío del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a la Fiduciaria para proceder con la realización del pago.

En consecuencia, no hay lugar a imponer condena alguna al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, como quiera que, el trámite se adelantó dentro del término legal. De la Responsabilidad del FOMAG en el pago de las Cesantías Parciales Solicitadas Generadora de Sanción Mora. Por su parte, el FOMAG contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías parciales contados desde la radicación del acto administrativo por parte de la entidad territorial, los cuales corrieron desde el 24 de agosto de 2021 al 26 de octubre de 2021 La prestación económica fue cancelada a la docente el 28 de diciembre 2021, es decir, fuera del término de los 45 días hábiles a los que hace alusión la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que, la entidad disponía hasta el 26 de octubre de 2021, para proceder a materializar el pago, incurriendo en mora desde el 27 de octubre de 2021 hasta el 27 de diciembre de 2021, para un total de 62 días calendario.

No obstante, en este punto se hace necesario precisar que, dado que este es un ámbito jurisdiccional de solicitud expresa y el Juez Contencioso no tiene la facultad de emitir fallos más allá de lo solicitado, la cantidad no será reconocida en su totalidad. En su lugar, se concederá únicamente la suma Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 17 requerida por la parte demandante en la presentación inicial de la demanda, que consiste en sanción moratoria, por un período de 48 días calendario, equivalente a la suma de $3.664.042.

De la forma de liquidación En lo que respecta al salario con base en el cual deberá liquidarse la sanción moratoria por el periodo descrito, es aquel que el demandante percibía para el momento en que se originó el incumplimiento, es decir, en el año 2021 atendiendo la regla jurisprudencial dispuesta en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se sostuvo lo siguiente: “3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

En consecuencia, lo adeudado se liquidará así: Asignación básica año 2021: $2.290.026 Salario diario 2021: $76.334 Días de mora: 48 Sanción moratoria: $76.334 x 48 = $3.664.032 En virtud de lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de 02 de junio de 2023 proferida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por Secretaría Liquídense.

Por Secretaría liquídense. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente. D E C I S I Ó N Expediente: 73001-33-33-006-2022-000195-01 (0922-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA RIOS GARZÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 02 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: De conformidad Con el Artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por Secretaría Liquídense.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado