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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2021-00105-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-02-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO TEMA: RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON REGIMEN DE RETROACTIVIDAD OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 08 de julio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA y PABLO ABEL MANJARRÉS GUZMÁN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra el MUNICIPIO DE VENADILLO, con el fin que se le reconozcan las siguientes: “PRETENSIONES EN CUANTO A LA DEMANDANTE SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA DECLARACIONES PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución 359 del 28 de agosto de 2020 mediante la cual niega una solicitud de reliquidación de cesantías de la señora SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA con el régimen de retroactividad de conformidad con lo establecido en la Ley al momento de su nombramiento.

SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución 828 del 24 de noviembre de 2020 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 359 de 2020 que niega una solicitud de reliquidación de cesantías de la señora SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA con el régimen de retroactividad de conformidad con lo establecido en la Ley al momento de su nombramiento.

TERCERA: Se declare que la señora SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA tiene derecho a que se le reliquide las cesantías con el régimen de retroactividad, régimen establecido en la Ley al momento de su nombramiento en agosto 10 de 1991 Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO 2 CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se acceda a las siguientes: CONDENAS PRIMERA: Condenar al Municipio de Venadillo a reliquidar las cesantías de la señora SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA de acuerdo al régimen de retroactividad al que tiene derecho, desde la fecha de ingreso a la entidad y conservándolo hasta el retiro del servicio.

SEGUNDA: Condenar al Municipio de Venadillo que no se siga consignando los intereses a las cesantías dado que tal pago va en contravía del régimen de retroactividad al cual tiene derecho la poderdante. TERCERA: Condenar al Municipio de Venadillo a actualizar las cesantías de la señora SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA y proceder a consignar al Fondo Nacional del Ahorro el saldo adeudado por indebida aplicación del régimen de cesantías.

CUARTA: Que el saldo que se adeuda a la señora SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA, por la indebida aplicación de régimen de anualidad y no de retroactividad sea reconocida con intereses corrientes, moratorios y su respectiva indexación QUINTA: Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, en el evento de que exista oposición. SEXTA: Que la condena respectiva será ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de C.P.A.C.A. SEPTIMA: Que el MUNICIPIO DE VENADILLO (Tolima) dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. EN CUANTO AL DEMANDANTE PABLO ABEL MANJARRES.

DECLARACIONES PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución 360 del 28 de agosto de 2020 mediante la cual niega una solicitud de reliquidación de cesantías del señor PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN con el régimen de retroactividad de conformidad con lo establecido en la Ley al momento de su nombramiento. SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución 829 del 24 de noviembre de 2020 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 360 de 2020 que niega una solicitud de reliquidación de cesantías del señor PABLOABEL MANJARRES GUZMAN con el régimen de retroactividad de conformidad con lo establecido en la Ley al momento de su nombramiento.

TERCERA: Se declare que del señor PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN tiene derecho a que se le reliquide las cesantías con el régimen de retroactividad, régimen establecido en la Ley al momento de su nombramiento en enero 10 de 1992. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO 3 CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se acceda a las siguientes: CONDENAS PRIMERA: Condenar al Municipio de Venadillo a reliquidar las cesantías de del señor PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN de acuerdo al régimen de retroactividad al que tiene derecho, desde la fecha de ingreso a la entidad y conservándolo hasta el retiro del servicio.

SEGUNDA: Condenar al Municipio de Venadillo que no se siga consignando los intereses a las cesantías dado que tal pago va en contravía del régimen de retroactividad al cual tiene derecho la poderdante. TERCERA: Condenar al Municipio de Venadillo a actualizar las cesantías del señor PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN y proceder a consignar al Fondo Nacional del Ahorro el saldo adeudado por indebida aplicación del régimen de cesantías.

CUARTA: Que el saldo que se adeuda al señor PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN, por la indebida aplicación de régimen de anualidad y no de retroactividad sea reconocida con intereses corrientes, moratorios y su respectiva indexación. QUINTA: Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, en el evento de que exista oposición. SEXTA: Que la condena respectiva será ajustada tomando como pase el índice de precios al consumidor de conformidad con lo previsto en el artículo 487 de C.P.A C.A. SEPTIMA: Que el MUNICIPIO DE VENADILLO (Tolima) dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Las anteriores pretensiones, tienen como fundamento los siguientes:

HECHOS FRENTE A SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PRIMERO: Que mi poderdante la señora SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No.28.977.378 expedida en Venadillo (Tolima), labora en el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA desde el 10 de agosto de 1991, como AUXILIAR ADMINISTRATIVO.

SEGUNDO: Que, desde su ingreso al Municipio de Venadillo, sus cesantías venían siendo liquidadas por el sistema de retroactividad.

TERCERO: Que, mi prohijado ante la oportunidad de obtener crédito de vivienda para mejorar la calidad de vida de su familia, decide que no sea el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA quien administre sus cesantías, sino que se afilia al FONDO NACIONAL DE AHORRO desde el 20 de diciembre de 2007, sin que esto significara un cambio de régimen.

Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO 4 CUARTO: Que el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA en forma arbitraria y sin que la trabajadora haya presentado renuncia al régimen de retroactividad, una vez esta se afilia en el año 2007 al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, procede a liquidar y consignar las cesantías liquidando año por año desconociendo el derecho a la retroactividad que tenía la señora SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA.

QUINTO: Que mi poderdante no ha renunciado al régimen de retroactividad de sus cesantías ante el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA.

SEXTO: Mi prohijado no ha recibido el pago debido de sus cesantías desde el ingreso a laborar a la fecha, por cuanto desde el año 2007 a la fecha las liquidadas año por año desconociendo derechos adquiridos a mi prohijado y vulnerando sus derechos al mínimo vital y a la igualdad.

SEPTIMO: Mediante oficio radicado ante la Alcaldía Municipal de Venadillo bajo el No. 00000988 de fecha 25 de febrero de 2020, se solicita el pago de las cesantías bajo el sistema de retroactividad, y se cancelen los excedentes dejados de pagar desde el 10 de agosto de 1991 y hasta la fecha de presentación de demanda de manera indexada y de ahí en adelante mientras se mantenga el vinculo laboral.

OCTAVO: Que EL MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA mediante Resolución No. 359 del 28 de agosto de 2020 el municipio de Venadillo Tolima resuelve la solicitud de reliquidación de cesantías, en el sentido de negar la misma, resolución notificada el día 10 de septiembre de 2020. Resolución contra la cual procede el recurso de Reposición.

NOVENO: Que ante la negativa de la solicitud y estando dentro de los términos de Ley, la suscrita interpone Recurso de Reposición, escrito radicado bajo el No. 00002624 de fecha 15 de septiembre de 2020, solicitando revocar la decisión tomada y reconocer los derechos reclamados.

DECIMO: Que el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA, mediante Resolución 828 de noviembre 24 de 2020, confirma la decisión contenida en la Resolución No. 359 del 28 de agosto de 2020.

DECIMO PRIMERO: Que frente a esta solicitud no existe prescripción, por cuanto se han realizado las reclamaciones en forma oportuna.

DECIMO SEGUNDO: Que se agotó el requisito de procedibilidad ante la PROCURADURIA JUDICIAL DELEGADA ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, correspondiendo por reparto a la PROCURADURÍA 201 JUDICIAL | ADMINSITATATIVA DE IBAGUE para asuntos administrativos, de conformidad con la certificación de fecha 30 de abril de 2021. FRENTE A PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN PRIMERO: Que mi poderdante el señor PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.022.067 expedida en Venadillo (Tolima), labora en el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA desde el 10 de enero de 1992, como CELADOR MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO 5 SEGUNDO: Que, desde su ingreso al Municipio de Venadillo, sus cesantías venían siendo liquidadas por el sistema de retroactividad.

TERCERO: Que, mi prohijado ante la oportunidad de obtener vivienda, decide que no sea el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA quien administre sus cesantías, sino que se afilia al FONDO NACIONAL DE AHORRO desde el 1 de enero de 2009, sin que esto significara un cambio de régimen.

CUARTO: Que el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA en forma arbitraria y sin que la trabajadora haya presentado renuncia al régimen de retroactividad, una vez ésta se afilia en el año 2009 al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, procede a liquidar y consignar las cesantías liquidando año por año desconociendo el derecho a la retroactividad que tenía el señor PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN.

QUINTO: Que mi poderdante no ha renunciado al régimen de retroactividad de sus cesantías ante el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA.

SEXTO: Mi prohijado no ha recibido el pago debido de sus cesantías desde el ingreso a laborar a la fecha, por cuanto desde el año 2009 a la fecha las liquidadas año por año desconociendo derechos adquiridos a mi prohijado y vulnerando sus derechos al mínimo vital y a la igualdad.

SEPTIMO: Mediante oficio radicado ante la Alcaldía Municipal de Venadillo bajo el No. 00000981 de fecha 25 de febrero de 2020, se solicita el pago de las cesantías bajo el sistema de retroactividad, y se cancelen los excedentes dejados de pagar desde 13 de agosto de 1994 y hasta la fecha de presentación de demanda de manera indexada y de ahí en adelante mientras se mantenga el vínculo laboral.

OCTAVO: Que EL MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA mediante Resolución No. 360 del 28 de agosto de 2020 el municipio de Venadillo Tolima resuelve la solicitud de reliquidación de cesantías, en el sentido de negar la misma, resolución notificada el día 10 de septiembre de 2020. Resolución contra la cual procede el recurso de reposición NOVENO: Que ante la negativa de la solicitud y estando dentro de los términos de Ley, la suscrita interpone Recurso de Reposición, escrito radicado bajo el No. 00002623 de fecha 15 de septiembre de 2020, solicitando revocar la decisión tomada y reconocer los derechos reclamados.

DECIMO: Que el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA, mediante Resolución 829 de noviembre de 2020, confirma la decisión contenida en la Resolución No. 354 del 28 de agosto de 2020.

DECIMO PRIMERO: Que frente a esta solicitud no existe prescripción, por cuanto se han realizado las reclamaciones en forma oportuna.

DECIMO SEGUNDO: Que se agotó el requisito de procedibilidad ante la PROCURADURIA JUDICIAL DELEGADA ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, correspondiendo por reparto a la PROCURADURÍA 201 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE IBAGUE para asuntos administrativos de conformidad con la certificación de fecha 30 de abril de 2021 Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO 6 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado, el Municipio de Venadillo se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, al considerar que desde el traslado voluntario de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro por parte del demandante, el Municipio de Venadillo ha consignado en dicha entidad las cesantías en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, sin que a la fecha se adeude suma alguna de dinero por dicho concepto Adujo, que antes de la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, las cesantías del demandante fueron reconocidas y liquidadas conforme al régimen de retroactividad, tanto así que las mismas fueron trasladadas al FNA como las canceladas directamente al trabajador, sin que este hubiese presentado recurso o reclamación por el valor cancelado.

Señaló, que el evento de que el demandante esté cobijado por el régimen de retroactividad de las cesantías, solamente sería posible asumir la diferencia entre lo consignado al FNA y lo liquidado con retroactividad al momento del retiro del servicio del trabajador y no como lo pretende la parte actora. Sostuvo que el demandante inició su relación laboral con el Municipio de Venadillo antes de la entrada en vigencia de las normas que extendieron el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores de las entidades territoriales, por lo que no se discutía que este estaba cobijado por el régimen de retroactividad de las cesantías; sin embargo, conforme a los documentos obrantes en la hoja de vida del actor, se advertía que este había optado de manera libre y voluntaria afiliarse al FNA, habiendo ejecutado directamente el respectivo tramite, tal como se evidenciaba en el formato de solicitud de afiliación y los oficios que para formalizar el traslado fueron remitidos a la Alcaldía por parte del FNA.

Aseguró, que por lo anterior, era obligación del ente territorial a partir de la vinculación del funcionario al FNA consignar las cesantías en dicho fondo conforme las reglas establecidas en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 y en el artículo 1 del Decreto 1585 de 1998, es decir, la doceava parte de los factores de salario base liquidación de las mismas.

En relación con las cesantías que se habían generado hasta la fecha de vinculación del demandante con el FNA, informó que fueron trasladadas a dicha entidad o pagadas directamente al empleado, previa solicitud, advirtiendo que tales liquidaciones se realizaron conforme al régimen de retroactividad, es decir, teniendo en cuenta el último salario devengado y multiplicado por los años laborados hasta ese momento, tal como se advertía en la Resolución No 456 de 15 de diciembre de 2017.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 08 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En tal sentido, dispuso: “(…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia y normatividad reseñadas anteriormente, se tiene establecido que a los accionantes, por Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO 7 ser empleados públicos del nivel territorial que iniciaron sus labores antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, en principio estaban cobijados con el régimen de retroactividad en sus cesantías, a menos que se hubiesen acogido al sistema anualizado.

No obstante lo anterior, y pese a que en el expediente no obra manifestación expresa de la voluntad de los demandantes de acogerse al sistema anualizado, está acreditado que realizaron múltiples retiros parciales de sus cesantías directamente del Fondo Nacional del Ahorro para mejora de vivienda, lo cual permite colegir que conocían de su vinculación al mentado Fondo y en tal forma, se sometieron al régimen de pago de cesantías por año, por lo que no resulta procedente ordenar la reliquidación de sus cesantías conforme el régimen retroactivo.

En efecto, está demostrado que la señora Falla Bocanegra realizó 10 retiros parciales del auxilio de cesantías desde el año 2011 con objeto “mejora de vivienda”, durante los cuales se le hicieron entrega de los dineros correspondientes a las mismas, así como de los intereses a las cesantías, los cuales si hubiese continuado en el régimen de retroactividad no tenían que habérsele pagado, no obstante, la actora los percibió y dispuso libremente de los mismos, sin que en ningún momento hubiese manifestado objeción alguna al respecto.

De lo anterior, se tiene establecido entonces que no resulta de recibo en esta instancia se pretenda desconocer el régimen anualizado del Fondo Nacional del Ahorro, siendo que efectivamente se aprovechó del mismo, pues se reitera, anualmente solicitó el pago de sus cesantías y recibió los intereses a las mismas, aceptando con esto desde hace más de 10 años, la pérdida del sistema de retroactividad y su afiliación implícita al nuevo.

Por otra parte, en relación con el señor Pablo Abel se evidencia que presentó reclamación administrativa el día 25 de febrero de 2020 ante el Municipio de Venadillo, en el entendido de que debía mantenérsele en el sistema de retroactividad de las cesantías, solicitando “Que el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA, profiera el acto administrativo que liquide y reconozca el PAGO DE CESANTÍAS BAJO EL SISTEMA RETROACTIVO… desde el 10 de enero de 1992 hasta la fecha de presentación de esta solicitud”.52 De igual manera, está probado que el Fondo Nacional del Ahorro por medio de comunicación del 5 de junio de 2019 dirigida al señor Pablo Manjarrés Guzmán -la cual fuere allegada por la parte accionante- le informa lo siguiente: “… como complemento a su petición, nos permitimos remitir la Constancia de Afiliación y el extracto individual de cesantías, documentos que refleja al detalle la información relacionada con sus cesantías, así: Extracto individual de cesantías por la entidad, ALCALDÍA MUNICIPAL DE VENADILLO, documento que además de la identificación del afiliado, refleja al detalle los movimientos de las cesantías: Consolidación de Cesantías, Pago de Intereses, valor generado por la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Traslado de Vigencias Anteriores y saldo mensual, evidenciándose saldo a la fecha de $13.111.093.oo M/cte., el estado de su cuenta es ACTIVO APORTES. Por último aclarar lo relacionado con los INTERESES. El reconocimiento por parte del Fondo Nacional del Ahorro y el abono en la cuenta de cesantías de cada servidor público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12º de la Ley 432 de 1998, de un interés equivalente al 60% de la variación Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO 8 anual del índice de precios al consumidor, sobre las cesantías liquidadas por las entidades nominadoras correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente”.

En consecuencia, está demostrado que por lo menos desde el año 2019 el actor tenía conocimiento de que la liquidación de sus cesantías se estaba realizando acorde con el régimen anualizado, habiéndosele pagado intereses desde el año 2010 y proporcionándosele un extracto de cesantías, no obstante lo cual en diciembre del 2020 solicitó ante el FNA el retiro parcial de sus cesantías por valor de $15.000.000 con objeto mejora de vivienda.

Ahora bien, de acuerdo con el extracto de cesantías aportado por el Fondo Nacional del Ahorro,55 se tiene que para diciembre de 2020 esos 15 millones de pesos prácticamente correspondían a la totalidad de sus cesantías junto con sus intereses respectivos, es decir, el señor Pablo Abel pese a su reclamación administrativa de febrero del 2020, procedió a solicitar el auxilio de cesantías conjuntamente con sus intereses, sin tener en cuenta que según su propia reclamación no tenía derecho a los mismos.

Así pues y con fundamento en lo anterior, se tiene establecido que Pablo Manjarrés se benefició de los intereses a las cesantías a los cuales no tendría derecho, por lo que no resulta de recibo en esta instancia se pretenda desconocer el régimen anualizado del Fondo Nacional del Ahorro, siendo que efectivamente se aprovechó del mismo.

Con mayor razón, si se tiene en cuenta que en el año 2021 y en el 2023 nuevamente solicitó ante el Municipio de Venadillo el retiro de sus cesantías por un valor de $1.800.000 para “instalación de la luz a mi casa prefabricada en un lote de mi propiedad”, las cuales según informó el FNA le fueron efectivamente pagadas, aceptando entonces tácitamente, con más de 10 años vinculado al FNA y 3 retiros de cesantías, que se había perdido la retroactividad.

Por lo tanto, anterior, y atendiendo la jurisprudencia señalada en el marco normativo de la presente sentencia, se advierte que pese a la reclamación administrativa elevada el 25 de febrero de 2020 el actor efectuó en diciembre del mismo año el retiro de las cesantías incluyendo los intereses, habiendo al año siguiente efectuado un retiro adicional, con lo que se puede razonablemente concluir que las actuaciones del empleado conllevaron a aceptar el régimen que la ley dispuso para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, es decir, el anualizado.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión adoptada, pues desdibuja por completo el espíritu de la norma, teniendo que la misma establece que la renuncia al régimen debe ser EXPRESO y para este caso no lo fue bajo ninguna circunstancia, pues la honorable juez presume que todos los actos realizados tenían como fin el cambio de régimen, pero dejo de lado que lo único que opero fue el cambio de administrador de cesantías y fue el municipio demandado el que incurrió en yerro al cambiar el régimen de forma arbitraria sin estar autorizado expresamente para ello, causando perjuicios a la parte demandante, a quien las sumas consignadas y sobre las cuales hizo retiro, son inferiores a las que tenía derecho.

Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO 9 Asegura, que frente al beneficio del nuevo sistema por parte de mi poderdante, no puede el despacho judicial asegurar que el demandante lo aceptó por haberse beneficiado del mismo, pues hay circunstancias que los trabajadores desconocen y simplemente con el pasar de los años y ante consultas de tipo jurídico identificó que no lo estaban liquidando con el sistema antiguo sin que existiera renuncia expresa como lo exige la norma al sistema de liquidación por parte del trabajador, sin que opere una presunción de renuncia. Manifiesta, que en cuanto a los requisitos para el traslado del régimen de cesantías retroactivo al anualizado, se ha precisado por parte de la jurisprudencia, que el traslado de los empleados públicos del régimen retroactivo consagrado con antelación a la Ley 344 de 1996, al régimen de anualidad, debe realizarse únicamente, si el servidor público, manifiesta a la entidad estatal su voluntad de trasladarse de régimen de manera expresa, pues de lo contrario su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan solo implica el cambio de administrador de dichos recursos.

Así en sentencia del 11 de febrero de 2016 con ponencia del Dr William Hernández Gómez (No Interno 1528-14), se estipuló que aquellos funcionarios vinculados con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, es decir, cobijados con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en dicha disposición legal, deben manifestar su deseo de optar por el régimen anualizado, de conformidad con el Decreto 1582 de 1998, puesto que la norma no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen, por cuanto ésta es una actuación voluntaria del servidor.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante (Documento No. 005_Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra limitado por el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte demandante. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber determinado que los actos Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO 10 administrativos objeto de debate judicial y a través de los cuales se negó la reliquidación de las cesantías del accionante conforme al régimen de retroactividad se encuentran ajustados a derecho, o si, por el contrario, los mismos se encuentran viciados de nulidad, como los sostuvo el recurrente, al ser procedente la reliquidación conforme al régimen de cesantías retroactivas.

Marco Normativo Las cesantías fueron consagradas en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de año. Dicho derecho prestacional fue extendido a todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarias, municipios y particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados.

El Decreto 3118 de 1968 “por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, consagró como uno de los principales objetivos del Fondo Nacional de Ahorro, el pago oportuno de las cesantías a los empleados públicos y trabajadores oficiales y, en su artículo 22 consagró: “Artículo 22º.- Liquidación en 31 de diciembre de 1968.

La Caja Nacional de Previsión Social liquidará el auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Los demás organismos nacionales de previsión social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados o trabajadores no estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión social harán para éstos la liquidación prevista en el inciso anterior, siempre que el pago de los respectivos auxilios de cesantía corresponda a dichas entidades.

Las liquidaciones practicadas en desarrollo del presente artículo tendrán carácter definitivo y no podrán revisarse aunque el salario del funcionario y trabajador varíe posteriormente.” Es decir, a partir de la vigencia del precitado Decreto, la administración de las cesantías dejó de ser obligación de la Caja Nacional de Previsión Social y se trasladó al Fondo Nacional de Ahorro; no obstante, la administración de ellas surgía una vez se efectuara la liquidación respectiva, en virtud del reconocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 ídem, que establecen las liquidaciones anuales y definitivas por retiro; respecto de éstas últimas se consagró: “Artículo 28º.- Liquidación año de retiro.

En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO 11 comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro.” Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación, en los siguientes términos: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza.

El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO 12 participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” Sin embargo, tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidió con la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otras disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia.

No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada Así las cosas, los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo.

Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. CASO CONCRETO Los señores SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA y PABLO ABEL MANJARRES GUZMÁN, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueven demanda en contra del MUNICIPIO DE VENADILLO solicitando la reliquidación de cesantías con régimen de retroactividad, establecido en la Ley al momento de sus nombramientos Aduce la parte demandante, que el desde el ingreso al Municipio de Venadillo, las cesantías venían siendo liquidadas por el sistema de retroactividad.

Señaló que los accionantes se afiliaron al Fondo Nacional del Ahorro, sin que esto significara un cambio de régimen y por ello, el Municipio de Venadillo, en forma arbitraria y sin que los trabajadores hayan presentado renuncia al régimen de retroactividad, procedió a liquidar y consignar las cesantías liquidando año por año desconociendo el derecho a la retroactividad.

Dentro del término de traslado, el Municipio de Venadillo se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que desde el traslado voluntario Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO 13 de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro por parte del demandante, el Municipio de Venadillo ha consignado en dicha entidad las cesantías en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, sin que a la fecha se adeude suma alguna de dinero por dicho concepto Adujo, que antes de la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, las cesantías del demandante fueron reconocidas y liquidadas conforme al régimen de retroactividad, tanto así que las mismas fueron trasladadas al FNA como las canceladas directamente al trabajador, sin que este hubiese presentado recurso o reclamación por el valor cancelado.

Señaló, que el evento de que el demandante esté cobijado por el régimen de retroactividad de las cesantías, solamente sería posible asumir la diferencia entre lo consignado al FNA y lo liquidado con retroactividad al momento del retiro del servicio del trabajador y no como lo pretende la parte actora. Sostuvo que el demandante inició su relación laboral con el Municipio de Venadillo antes de la entrada en vigencia de las normas que extendieron el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores de las entidades territoriales, por lo que no se discutía que este estaba cobijado por el régimen de retroactividad de las cesantías; sin embargo, conforme a los documentos obrantes en la hoja de vida del actor, se advertía que este había optado de manera libre y voluntaria afiliarse al FNA, habiendo ejecutado directamente el respectivo tramite, tal como se evidenciaba en el formato de solicitud de afiliación y los oficios que para formalizar el traslado fueron remitidos a la Alcaldía por parte del FNA.

Aseguró, que por lo anterior, era obligación del ente territorial a partir de la vinculación del funcionario al FNA consignar las cesantías en dicho fondo conforme las reglas establecidas en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 y en el artículo 1 del Decreto 1585 de 1998, es decir, la doceava parte de los factores de salario base liquidación de las mismas.

Mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda al considerar que pese a que en el expediente no obra manifestación expresa de la voluntad de los demandantes de acogerse al sistema anualizado, está acreditado que realizaron múltiples retiros parciales de sus cesantías directamente del Fondo Nacional del Ahorro para mejora de vivienda, lo cual permite colegir que conocían de su vinculación al mentado Fondo y en tal forma, se sometieron al régimen de pago de cesantías por año, por lo que no resulta procedente ordenar la reliquidación de sus cesantías conforme el régimen retroactivo.

Indicó, que la señora Falla Bocanegra realizó 10 retiros parciales del auxilio de cesantías desde el año 2011 con objeto “mejora de vivienda”, durante los cuales se le hicieron entrega de los dineros correspondientes a las mismas, así como de los intereses a las cesantías, los cuales si hubiese continuado en el régimen de retroactividad no tenían que habérsele pagado, no obstante, la actora los percibió y dispuso libremente de los mismos, sin que en ningún momento hubiese manifestado objeción alguna al respecto.

Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO 14 En relación con el señor Pablo Abel, evidenció que presentó reclamación administrativa el día 25 de febrero de 2020 ante el Municipio de Venadillo, en el entendido de que debía mantenérsele en el sistema de retroactividad de las cesantías, solicitando “Que el MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA, profiera el acto administrativo que liquide y reconozca el PAGO DE CESANTÍAS BAJO EL SISTEMA RETROACTIVO… desde el 10 de enero de 1992 hasta la fecha de presentación de esta solicitud”.

Sostuvo, que por lo menos desde el año 2019 el actor tenía conocimiento de que la liquidación de sus cesantías se estaba realizando acorde con el régimen anualizado, habiéndosele pagado intereses desde el año 2010 y proporcionándosele un extracto de cesantías, no obstante lo cual en diciembre del 2020 solicitó ante el FNA el retiro parcial de sus cesantías por valor de $15.000.000 con objeto mejora de vivienda.

Afirmó, que de acuerdo con el extracto de cesantías aportado por el Fondo Nacional del Ahorro,55 se tiene que para diciembre de 2020 esos 15 millones de pesos prácticamente correspondían a la totalidad de sus cesantías junto con sus intereses respectivos, es decir, el señor Pablo Abel pese a su reclamación administrativa de febrero del 2020, procedió a solicitar el auxilio de cesantías conjuntamente con sus intereses, sin tener en cuenta que según su propia reclamación no tenía derecho a los mismos.

Expuso, que el señor Pablo Manjarrés se benefició de los intereses a las cesantías a los cuales no tendría derecho, por lo que no resulta de recibo en esta instancia se pretenda desconocer el régimen anualizado del Fondo Nacional del Ahorro, siendo que efectivamente se aprovechó del mismo. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión adoptada, pues desdibuja por completo el espíritu de la norma, teniendo que la misma establece que la renuncia al régimen debe ser expreso y para este caso no lo fue bajo ninguna circunstancia, pues la honorable juez presume que todos los actos realizados tenían como fin el cambio de régimen, pero dejó de lado que lo único que operó fue el cambio de administrador de cesantías y fue el municipio demandado el que incurrió en yerro al cambiar el régimen de forma arbitraria sin estar autorizado expresamente para ello, causando perjuicios a la parte demandante, a quien las sumas consignadas y sobre las cuales hizo retiro, son inferiores a las que tenía derecho.

Asegura, que frente al beneficio del nuevo sistema por parte del accionante, no puede el despacho judicial asegurar que el demandante lo aceptó por haberse beneficiado del mismo, pues hay circunstancias que los trabajadores desconocen y simplemente con el pasar de los años y ante consultas de tipo jurídico identificó que no lo estaban liquidando con el sistema antiguo sin que existiera renuncia expresa como lo exige la norma al sistema de liquidación por parte del trabajador, sin que opere una presunción de renuncia. Manifiesta, que en cuanto a los requisitos para el traslado del régimen de cesantías retroactivo al anualizado, se ha precisado por parte de la jurisprudencia, que el traslado de los empleados públicos del régimen retroactivo consagrado con antelación a la Ley 344 de 1996, al régimen de Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO 15 anualidad, debe realizarse únicamente, si el servidor público, manifiesta a la entidad estatal su voluntad de trasladarse de régimen de manera expresa, pues de lo contrario su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan solo implica el cambio de administrador de dichos recursos.

Trajo a colación sentencia del 11 de febrero de 2016 con ponencia del Dr William Hernández Gómez (No Interno 1528-14), se estipuló que aquellos funcionarios vinculados con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, es decir, cobijados con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en dicha disposición legal, deben manifestar su deseo de optar por el régimen anualizado, de conformidad con el Decreto 1582 de 1998, puesto que la norma no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen, por cuanto ésta es una actuación voluntaria del servidor.

En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber determinado que los actos administrativos objeto de debate judicial y a través de los cuales se negó la reliquidación de las cesantías del accionante conforme al régimen de retroactividad se encuentran ajustados a derecho, o si, por el contrario, los mismos se encuentran viciados de nulidad, como los sostuvo el recurrente, al ser procedente la reliquidación conforme al régimen de cesantías retroactivas.

Dentro del expediente, se encuentra demostrado que tanto la señora Sandra Victoria Falla Bocanegra como el señor Pablo Abel Manjarrés Guzmán se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, siendo acreedores al beneficio del régimen de retroactividad en sus cesantías: • El día 13 de agosto de 1991 la señora Sandra Victoria Falla Bocanegra se posesionó como liquidadora de impuestos del Municipio de Venadillo; el 22 de diciembre de 1993 se le inscribió en carrera administrativa como bibliotecaria de la casa de la cultura del Municipio de Venadillo y labora al servicio de la Alcaldía Municipal de Venadillo en el cargo de Auxiliar Administrativa Código 407 – Grado 02 nombrada mediante Decreto, desde el 10 de agosto de 1991 de conformidad con la constancia de 24 de marzo de 2020 expedida por la oficina de talento humano del Municipio de Venadillo • El día 10 de enero de 1992 el señor Pablo Abel Manjarres Guzmán se posesionó en el cargo de celador; el 22 de diciembre de 1993 se le inscribió en carrera administrativa como celador del Municipio de Venadillo y labora al servicio del Municipio de Venadillo en el cargo de celador desde el 10 de enero de 1992 hasta la fecha de expedición de la constancia (11 de marzo de 2020); que según constancia del 24 de marzo de 2020 labora al servicio de la administración municipal de Venadillo desde el 16 de julio de 1994 en el cargo de Técnico Operativo Código 387 Grado 03 De igual forma, se acreditó que los demandantes Sandra Victoria Falla Bocanegra y el señor Pablo Abel Manjarrés Guzmán diligenciaron formulario de solicitud afiliación y traslado al Fondo Nacional del Ahorro Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO 16 • La señora Sandra Victoria Falla Bocanegra el 20 de diciembre de 2006, diligenció formulario de solicitud afiliación y traslado No. 511826 – FNA 1833201 • En relación con el señor Pablo Abel Manjarres Guzmán, de conformidad con el libelo introductorio, se afilió en el año 2009.

El Fondo Nacional del Ahorro indicó que de acuerdo con el sistema de información y atención al cliente, la afiliación del consumidor financiero se realizó el 14 de agosto de 2003 y que la fecha efectiva de procesamiento es del 26 de abril de 2010, debido a que en esta fecha se realizó la acreditación de cesantías por parte de la entidad Alcaldía Municipal de Venadillo Establecido lo anterior, se debe indicar que con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral.

En esta norma se individualizaron las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento No obstante, el citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo.

Por otro lado, la Ley 432 de 1998, que transformó el FNA en empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional9, permitió, entre otros, que los servidores del nivel territorial se afiliaran con el fin de administrar sus cesantías, protegerlas contra la pérdida de valor adquisitivo y reconocer los intereses a que hubiera lugar A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Después, el Decreto 1582 de 1998 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial. Y el artículo 313 del precitado Decreto 1582 de 1998 previó que los servidores públicos beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías que hayan ingresado a un ente territorial antes de la expedición de la Ley 334 de 1996, podían trasladarse al anualizado previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento a la administradora que eligieran.

De igual manera, el Decreto 1582 de 1998 concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías a aquellos servidores vinculados antes de la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen de retroactivo, previa solicitud, liquidación total de la prestación y Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO 17 entrega de esos emolumentos al fondo de su elección, como procedimiento necesario para el citado cambio de régimen.

En tal sentido, como se expresó anteriormente, tanto la señora Sandra Victoria Falla Bocanegra como el señor Pablo Abel Manjarrés Guzmán, siendo empleados territoriales y acreedores al régimen de retroactividad en sus cesantías, de manera voluntaria y de forma expresa diligenciaron el formulario de solicitud afiliación y traslado al Fondo Nacional del Ahorro habiendo las entidades territoriales remitido los correspondientes emolumentos Así las cosas, fueron los mismos demandantes que hoy pretenden reversar el cambio del régimen de cesantías, quienes de manera libre y espontánea, decidieron acogerse al régimen anualizado de cesantías Así las cosas, comoquiera que la parte demandante pertenece al sistema de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, no tiene derecho a la reliquidación de las mismas con base en el régimen retroactivo de la Ley 6ª de 1945.

De acuerdo con lo anterior, los demandantes se beneficiaron de la liquidación anualizada de cesantías, teniendo conciencia de que estas se encontraban en el Fondo Nacional del Ahorro, siendo ellos mismos quienes decidieron vincularse y afiliarse a dicha entidad Ahora bien, en relación con la afirmación del recurrente, respecto a que no conocían la forma en que se le estaban liquidando sus cesantías, no comparte la Sala dicho argumento, en tanto, la señora Sandra Victoria Falla Bocanegra además de la afiliación, realizó diversos retiros de cesantías ante el Fondo Nacional del Ahorro; y el señor Pablo Abel Manjarres Guzmán además de haber gestionado su afiliación al Fondo, recibió comunicación de esta entidad el 5 de junio de 2019 (allegada por la parte demandante) en la que se le adjunta el extracto de las cesantías, la consolidación de las mismas, el pago anualizado, así como la generación de intereses En ese sentido, esta Sala considera que de acuerdo con lo probado en el expediente, los demandantes optaron de manera expresa por el cambio del régimen de cesantías, razón por la que no se puede ordenar su reconocimiento y pago bajo el régimen de retroactividad.

En este orden de ideas, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el día 08 de julio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante.

Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00105-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA VICTORIA FALLA BOCANEGRA PABLO ABEL MANJARRES GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO 18 De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO. CONFIMAR la sentencia proferida el día 08 de julio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante en concordancia con el art. 365 del C.G.P., según se encuentren probadas y causadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

OCTAVO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ |Magistrado