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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2024-00339-01

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-12-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.276 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-006-2024-00339-01 Accionante: Laura Alejandra Colorado Correa Accionado: Previsora S.A Compañía de Seguros Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 082 del 06 de diciembre de 2024 Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide por esta Sala Quinta de Decisión la impugnación radicada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el 21 de noviembre de 2024 en el trámite de la acción de tutela que negó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora Laura Alejandra Colorado Correa.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20001. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 8 de noviembre de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 21 de noviembre de la misma anualidad negando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la parte accionante.

Mediante memorial anexo al expediente digital, la señora Laura Alejandra 1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 Colorado Correa impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 28 de noviembre de 2024.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Expresó que el 19 de febrero de 2023 sufrió un accidente de tránsito como consecuencia de la pérdida de control de la motocicleta con placas POY23A. Refirió que el vehículo mencionado se encontraba amparado por la póliza n° 1508005111654000 del SOAT suscrita con la aseguradora la Previsora S.A Compañía de Seguros.

Manifestó la parte actora que el 1 de noviembre de 2023 presentó una solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros con la finalidad de continuar con el trámite de reclamación de indemnización por incapacidad permanente del SOAT. Indicó que la entidad accionada notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral el 13 de septiembre de 2024, con el cual se asignó una calificación del 2,60 %.

Agregó que el 16 de septiembre de 2024 radicó inconformidad bajo el radicado n° 2024CR0972355000001 contra dicho dictamen. Mencionó que la Previsora S.A Compañía de Seguros no ha efectuado el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Previsora S.A. Compañía de Seguros pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. 3 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Previsora S.A Compañía de Seguros Manifestó que la accionante debe cumplir con los requisitos previstos en la ley para obtener los beneficios del seguro de accidentes de tránsito (SOAT).

Indicó con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la compañía únicamente es responsable de realizar el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación cuando el interesado demuestra su imposibili- dad económica para afrontar dicho gasto. Al respecto expresó que la accionante no aportó prueba que acredite una si- tuación económica que le impida pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de prue- bas que permitan demostrar una especial imposibilidad económica por parte de la accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, negó la protección los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la parte accionante.

Citó la sentencia T-336 de 2020 de la Corte Constitucional para referirse a (i) las obligaciones de las compañías de seguros para determinar la pérdida de capacidad laboral y (ii) el pago de los honorarios a las juntas de calificación de invalidez. Respecto del pago de los honorarios precisó que la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios”.

De conformidad con lo mencionado, indicó que la parte accionante no acreditó la carencia de recursos económicos para sufragar el pago de los honorarios para la junta de calificación de invalidez. Agregó que el Juzgado intentó establecer las condiciones económicas de la accionante, requiriéndola para que declarara en el presente trámite, sin embargo, no fue posible determinar su ubicación. 4 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 Adicionalmente, manifestó que, en caso de inconformidad con el dictamen de calificación, la parte actora tiene la posibilidad de recurrir a cualquiera de las instituciones competentes para solicitar una nueva valoración, conforme a lo indicado en el oficio del 13 de septiembre de 2024.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia realizando un recuento de los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional. Afirmó que se encuentra en una situación de salud y económica complicada lo que le impide sufragar los gastos derivados del pago de una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral.

Sostuvo que cuando la incapacidad declarada sea inferior en al menos un diez por ciento (10%) de los límites que califican el estado de invalidez, será obligatorio recurrir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y dicho procedimiento deberá ser asumido por la respectiva entidad. Expresó que exigir a los usuarios el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez para acceder al servicio vulnera el derecho a la seguridad social, ya que son las entidades del sistema las que deben asumir dicho costo para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en 5 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata2.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.

Problema jurídico 2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 6 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por parte actora en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer: ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a la Previsora S.A. Com- pañía de Seguros que consigne a la Junta Regional de Calificación de Inva- lidez de Caldas el valor de los honorarios exigidos por la señora Laura Ale- jandra Colorado Correa para tramitar la inconformidad contra el dictamen n° 105383315212092024 del 12 de septiembre de 2024 en el cual se le otorgó una PCL del 2.60%? Hechos acreditados • En correo electrónico del 1 de noviembre de 2023 se radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros (Fls. 6 a 7, Archivo 02, C1). • Según dictamen n° 105383315212092024 del 12 de septiembre de 2024 emitido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la señora Laura Alejandra Colorado Correa fue calificada con 2,60% de pérdida de la capacidad laboral (Fls. 8 a 13, Archivo 02, C1). • En correo electrónico dirigido la Previsora S.A. Compañía de Seguros el 16 de septiembre de 2024, la accionante presentó inconformidad frente al dictamen n° 105383315212092024 del 12 de septiembre de 2024. • Según correo electrónico de la Previsora S.A. Compañía de Seguros del 16 de septiembre de 2024, la inconformidad mencionado fue radicada con el n° 2024CR0972355000001.

Derecho al debido proceso Frente al debido proceso en materia administrativa, ha señalado la Corte en la Sentencia T-010 de 2017 lo siguiente: (…) Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido pro- ceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones in- justificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autori- dad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y 7 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nu- lidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado en Sentencia T-485 de 20165: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 6 y en especial los derechos pensionales.

En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 20157, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 19928, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo ines- cindible entre el derecho social y un derecho fundamental9. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad10, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debi- das de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjeti- vos de aplicación directa11.

En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de des- cansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el es- tablecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social ad- quiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exi- gibilidad por vía de tutela(…)”12 En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual 5 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 9 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado.

Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Cita de Cita: Ibídem. 8 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

El artículo 41 de la mencionada disposición previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos:

ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALI- DEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de califi- cación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá con- templar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capaci- dad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesio- nales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de inva- lidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el in- teresado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su incon- formidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remi- tirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.

A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controver- sias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Jun- tas Regionales. (…) 9 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 La Corte Constitucional en la sentencia T-336 de 202013, estudió el reconoci- miento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de ac- cidentes de tránsito, expresando: “En suma, de la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sin- tetizarse las siguientes reglas: (i) Para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.

(ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso se- gundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asu- man el riesgo de invalidez y muerte. (iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Acci- dentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad perma- nente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad per- manente amparada por el SOAT.” Así mismo, la sentencia mencionada indicó lo siguiente en relación con los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez: “En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quie- nes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Califi- cación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de segu- ridad social”14.

No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo 13 Referencia: Expediente T- 7.785.591 Acción de tutela instaurada por Edson Jhoaho González Tila- guy contra Seguros Mundial S.A. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) 14 Cita de Cita: Sentencia T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Myriam Ávila Roldán. 10 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las asegurado- ras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los hono- rarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.” (Negrilla de la Sala) De acuerdo con lo expuesto, se establece que, en principio, el costo de los ho- norarios de las Juntas de Calificación de Invalidez en casos de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de trán- sito debe ser asumido por el beneficiario.

Sin embargo, si este acredita la falta de recursos económicos suficientes, la aseguradora deberá hacerse cargo del pago de dichos honorarios en cumplimiento del principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social. Este enfoque garantiza que el beneficiario no se vea privado de su derecho a la calificación de invalidez debido a su situación económica promoviendo así la efectividad del sistema de protección social.

Examen del caso concreto La presente acción constitucional fue instaurada por la señora Laura Alejandra Colorado Correa, quien adujo violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, por considerar que la Previsora S.A Compañía de Seguros no ha cumplido con el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para que tramite la solicitud de inconformidad presentada desde el día 16 de septiembre de 2024 contra el dictamen n° 105383315212092024 del 12 de septiembre de 2024.

La juez de primera instancia consideró que la parte accionante cuenta con la posibilidad de recurrir a cualquiera de las instituciones competentes para solicitar una nueva valoración y que además no demostró la ausencia de recursos económicos para sufragar los honorarios de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, por lo que negó la protección de los derechos fundamentales invocados.

En el escrito de impugnación se alegó por la parte actora que exigir a los usua- rios el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez para acceder al servicio vulnera el derecho a la seguridad social, ya que son las entidades del sistema las que deben asumir dicho costo para garantizar de manera eficiente el servicio requerido. 11 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 Esta Sala de decisión encuentra acreditado en este asunto que la Previsora S.A. Compañía de Seguros mediante el dictamen n° 105383315212092024 del 12 de septiembre de 2024 calificó a la señora Laura Alejandra Colorado Correa con un 2,60% de pérdida de la capacidad laboral.

Así mismo, se demostró que la señora Laura Alejandra Colorado Correa ra- dicó inconformidad frente al dictamen mencionado el 16 de septiembre de 2024, la cual quedó vinculada al radicado n° 2024CR0972355000001. Ahora bien, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de acreditar la ausencia de recursos económicos del bene- ficiario para sufragar el costo de los honorarios a la Junta Regional de Califi- cación de Invalidez, se advierte que no obra prueba en el expediente que acre- dite tal situación. Al respecto, se encuentra que la juez de primera instancia con el fin de escla- recer los hechos de la acción constitucional en auto n° 1510 del 19 de noviem- bre de 202415, decretó como prueba la declaración de la señora Laura Alejan- dra Colorado Correa para el día 20 de noviembre de 2024 a las 10:00 am.

Sin embargo, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en constancia del 20 de noviembre de 202416 indicó lo siguiente: “Se deja constancia que en la fecha siendo las 10:00 am se intentó entablar comunicación con la señora LAURA ALEJANDRA COLORADO CO- RREA al número telefónico relacionado en el escrito de tutela, correspon- diendo el mismo a la oficina de abogados Mundo Legal Abogados (quienes le ayudaron con el trámite de la tutela a la accionante), indicándole al Des- pacho el numero (sic) de celular de la señora COLORADO CORREA, esto es el número 312-645-8998, sin embargo no fue posible la comunicación con la misma porque la línea telefónica se encontraba apagada, pese a que por parte del Despacho se intentó comunicación en varias oportunidades durante el día.” Adicionalmente, en otra constancia del 20 de noviembre de 202417 se expresó: “Se deja constancia que en la fecha siendo las 3:17 pm se recibió llamada de la oficina de abogados Mundo Legal Abogados, informándole al Despa- 15 Archivo 07 del cuaderno principal del expediente digital. 16 Archivo 09 del cuaderno principal del expediente digital. 17 Archivo 10 del cuaderno principal del expediente digital. 12 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 cho la imposibilidad de contactar a la señora LAURA ALEJANDRA CO- LORADO CORREA, indicando además que la misma vive en la ciudad de Palestina Caldas” Con lo expuesto, la Sala concluye la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la accionante, dado que no obra en el expediente prueba que acredite una carga desproporcionada para la parte actora y que restrinja su acceso a la seguridad social.

Adicionalmente, precisa la Sala que el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 prevé que el interesado en la calificación de invalidez puede asumir el valor de los honorarios con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. Finalmente, se advierte que el oficio del 13 de septiembre de 2024 con el cual Previsora S.A. Compañía de Seguros notificó el dictamen n° 105383315212092024 del 12 de septiembre de 2024, dispuso lo siguiente: “Por último, La Previsora S. A Compañía de Seguros, informa que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración.” En este sentido, el Tribunal considera que en el presente asunto no se encuen- tra acreditada la vulneración del debido proceso o seguridad social de la parte actora por el hecho de exigirse el pago de honorarios para el trámite de incon- formidad contra el dictamen expedido por la Previsora S. A Compañía de Se- guros a la parte accionante.

Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia ob- jeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. 13 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRA- TIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trá- mite constitucional de la referencia promovido por la señora Laura Alejandra Colorado Correa contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del De- creto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adop- tada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa infor- mático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES 14 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se ga- rantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de con- formidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.