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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2015-00355-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2024-10-15

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 23001333300120150035501 Demandante: María Luz Martínez Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación Tema: Muerte en persona protegida I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 1 de marzo de 2022, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Demanda Los demandantes solicitan que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a los demandados por el daño causado con la muerte del señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez, y que se reconozcan y paguen los perjuicios materiales e inmateriales actuales y futuros ocasionados a su núcleo familiar. 2.2 Hechos El joven Jorge Alfredo de la Ossa Sánchez fue asesinado el 14 de septiembre de 2010, en su vivienda ubicada en el municipio de Sahagún en Córdoba.

Su padre Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez denunció los hechos y el 20 de septiembre de 2010, el Fiscal 27 Seccional de Sahagún envió solicitud al comandante de la estación de policía del municipio para que le prestara protección. El 3 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Jhon Ramis Barrios Oyola, José de Jesús Padilla Jiménez y Sergio Luis Quintana Ortega, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado de Jorge Alfredo de la Ossa Sánchez, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, y porte de arma de fuego o municiones.

El 16 de marzo de 2011, el señor Alfredo Alfonso acudió a la Fiscalía 27 Seccional para rendir declaración y solicitar el cambio de radicación de la investigación que se seguía por el homicidio de su hijo, pues consideraba que no se estaban proporcionando las garantías de seguridad necesarias para su protección y la de su familia. El 28 de junio de 2011, solicitó a la Fiscalía 27 Seccional su inclusión en el programa de protección de víctimas junto con otros testigos del proceso.

Mediante Oficio del 4 de agosto de 2011, el Fiscal 27 Seccional solicitó al jefe de la oficina de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, prestar protección al señor Alfredo Alfonso de la Ossa ya que estaba siendo amenazado por su condición como testigo en la audiencia de juicio oral. La Fiscalía realizó evaluación en dos oportunidades, en las que se evidenció un riego extremo o extraordinario, sin embargo, no pudo ser incluido al programa por falta del requisito del consentimiento voluntario, el cual implicaba aceptar su traslado y el de su familia a otro lugar de residencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300120150035501 CO-SC5780- La Policía Nacional se encargó de realizar visitas a la vivienda del señor Alfredo Alfonso1, no obstante, mediante comunicación del 20 de junio de 2013, el jefe de la oficina de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, negó por segunda vez su vinculación al programa de protección y asistencia a testigos por no cumplir con el requisito del consentimiento.

Según las planillas de seguimiento y revistas de la Policía Nacional, durante los últimos días de vida del señor de la Ossa se pasaron diferentes revistas2; sin embargo, el 2 de julio de 2013, dos hombres que se movilizaban en una motocicleta llegaron hasta su vivienda y le dispararon causando su muerte. 2.3 Contestación de la demanda 2.3.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que, debido a la grave situación de orden público que atraviesa el territorio nacional, la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades no puede considerarse imperativa u omnipotente y que en casos como el que se estudia, no se puede atribuir responsabilidad alguna a la administración por los daños ocasionados bajo estas circunstancias.

Añade que la responsabilidad del Estado no puede ser declarada inconscientemente cada vez que un administrado es afectado por un acto ajeno, pues el compromiso de las autoridades de procurar el bienestar de los asociados no puede ser omnímodo hasta el punto de exigirles lo irrealizable y utópico. Propone la excepción de hecho de un tercero. 2.3.2 Fiscalía General de la Nación Argumenta que existe una dependencia en la entidad que se encarga de brindar protección y asistencia integral a los testigos y víctimas que intervienen en el proceso penal, sin embargo, conforme con la Resolución N°. 0-5101 de 2008, las personas que ingresan al programa de protección, son que las que hayan intervenido eficazmente en el proceso penal y que como consecuencia directa de esa participación, se les genere un riesgo extraordinario o extremo contra su vida, de no estar presente estos dos elementos y el nexo de relación directa entre ellos, la obligación de velar por la integridad de quienes eventualmente soporten amenazas o enfrentan riesgos, no le compete al sistema de protección de la Fiscalía General de la Nación. Concluye que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual no es viable solicitar indemnización alguna. 2.4 Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 1 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

El Despacho encontró probado el daño con la muerte del señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez el 2 de julio de 2013, no obstante, consideró que la Fiscalía General de la Nación ejerció acciones positivas tendientes a brindarle la protección requerida, pues realizó 1 Durante marzo los días 16, 18, 22, 26, y 30; durante el mes de abril de 2011, recibió visitas los días: 3,7,11,15,19, 22, 24, 26, 27 y 29; durante el mes de mayo, recibió visitas los días: 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 17, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 y 31; durante el mes de junio recibió visitas los días: 6, 4, 9, 17, 19, 22, 25 y 29; durante el mes de julio de 2011, recibió visitas los días 2, 5, 6, 7. 2 Durante los últimos días del mes de junio de 2013, según la planilla de seguimiento y revistas las visitas efectuadas, fueron la siguientes: 21-06-13: 2 revistas, a las 09:46 horas y a las 15:09 horas. 22-06-13: 2 revistas, a las 07:45 horas y a las 17:10 horas. 23-06-13: 1 revista.

A las 15:10 horas. 24-06-13: No hubo revista. 25-06-13: 1 sola revista, a las 15:10 horas. 26-06-13: 1 sola revista. A las 10:20 horas. 27-06-13: 1 sola revista, a las 19:30 horas. 28-06-13: 1 sola revista, a las 16:28 horas. 29-06-13: No hubo revista. 30-06-13: 1 sola revista, a las 15:10 horas. 01-07-13: No hubo revista. 02-07-13: No hubo revista.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300120150035501 CO-SC5780- evaluación de riesgo en 2 oportunidades, en las que se evidenció un riesgo extremo o extraordinario; sin embargo, no pudo ser incluido al programa por carecer del requisito del consentimiento. En efecto en el formato de la Fiscalía General de la Nación – Subproceso de Protección y Asistencia del 4 de septiembre de 2012, el señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez, señaló que “no da el consentimiento para medida de protección”, y en las observaciones señala que “lo asume con la ayuda de Dios”.

En lo que respecta a la solicitud de medidas de seguridad, se observa que estas se pusieron en conocimiento de la Policía Nacional por requerimiento del Fiscal 27 Seccional de Sahagún y por el programa de protección y asistencia de la Fiscalía. En consecuencia, la Policía Nacional realizó la entrega del manual de medidas de auto protección, realizó revistas y rondas policiales por la residencia del señor de la Ossa Méndez, desde el año 2011 hasta el 2 de julio de 2013.

Para el Despacho la protección que necesitaba el señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez era una protección especializada, ya que las medidas de seguridad resultaban ser insuficientes, así como quedó plasmado en el informe presentado por la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección y Asistencia en el numeral 5.6 Análisis Requisitos numeral 3° art. 16 Resolución No. 5101 de 2008, en el que se indicó: “Las medidas de seguridad en el presente caso deben ser brindadas por el programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, pues las medidas que en general adopta la Policía Nacional no serían suficientes para garantizar la vida, honra y bienes del evaluado.

Sin embargo, el señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez, no dio su consentimiento para ser vinculado al programa de protección que le brindaba la Fiscalía General de la Nación, decisión que tomó bajo su propio riesgo”. El juez de primera instancia concluyó que no puede afirmarse la existencia de una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, porque se demostró que se tomaron las medidas inmediatas necesarias para garantizar la seguridad de la víctima y de su familia. 2.5 Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación afirmando que no se encuentra de acuerdo con el fallo de primera instancia y considera que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional no fueron diligentes ni utilizaron los medios que se encontraban a su alcance para garantizar la protección del señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez a pesar de las reiteradas solicitudes, originando una falla en el servicio producto de la omisión e ineficiencia del Estado.

Según la Fiscalía, el señor de la Ossa no cumplía con uno de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 0-5101 de 2008, donde se exige el consentimiento expreso para formar parte del programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, ya que no dio su consentimiento dos veces, expresando que no deseaba desplazarse a otra región del país debido a su arraigo y a las amenazas que recibían sus familiares.

Con fundamento en el artículo 250 Constitucional, se argumenta que la Fiscalía General de la Nación debe velar por la protección de sus testigos y que no cumplió con su deber constitucional, negando la vinculación al programa de protección y asistencia, aunque el señor de la Ossa cumpliera con los elementos establecidos en la Sentencia T-1026 de 2002, como se manifestó en el informe del 9 de agosto de 2011, donde se indicó que su nivel de amenaza era extrema por ser un testigo que intervino eficazmente en un proceso penal.

El apoderado indica que la Fiscalía General de la Nación no fue garante, por el contrario presentó obstáculos a pesar de que conocía a detalle la situación del señor de la Ossa y las razones por las cuales no accedía a su traslado, por lo que la entidad creó un nexo que la hace responsable del daño ocurrido tomando como excusa el consentimiento de la víctima y dejando atrás su deber legal de garantizar la vida del señor de la Ossa al no adoptar otras medidas de protección, ya que existía un peligro extremo que la Policía Nacional no podía controlar.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300120150035501 CO-SC5780- III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia Conforme con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en sentencia del 1 de marzo de 2022. 3.2 Problema jurídico Luego de revisar los argumentos presentados por la parte demandante el problema jurídico se centra en establecer si, ¿se configuró un daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas con las medidas de protección desplegadas para evitar la muerte del señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez ocurrida el 2 de julio de 2013? Lo anterior nos lleva a preguntarnos si las entidades demandadas son administrativamente responsables por la muerte del señor Alfredo Alfonso, por lo cual la Sala procederá a estudiar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso en concreto. 3.3 Base normativa y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general conforme a la cual el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos que cause a los administrados con las acciones y omisiones de las autoridades.

En consecuencia, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado descansa sobre los fundamentos del daño antijurídico, el hecho generador del daño y su imputación, donde es necesario verificar si existe un nexo de causalidad que permite atribuir el daño a la conducta del agente generador. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, es decir que es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3 y que es contraria al orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique5, que se produce contrariando las normas del ordenamiento jurídico al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en el entendido de que el ordenamiento jurídico no puede dañar a otro sin que exista reparación por el desvalor patrimonial que lo lesiona.

La imputación corresponde a la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado del daño antijurídico, con títulos de imputación como la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro título que permita atribuir responsabilidad en el caso concreto7.

El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño efectivamente probado. Así las cosas, la responsabilidad patrimonial del Estado podrá declararse cuando se determine la existencia de un daño antijurídico que pueda atribuirse en el plano fáctico y jurídico a la autoridad o funcionario competente.

Tal declaración no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de la culpa exclusiva de la víctima; el hecho determinante y exclusivo de un tercero y la configuración de una fuerza mayor o de un caso fortuito, fenómenos extraños y ajenos al control de la administración, conocidos como causales excluyentes de responsabilidad. 3.4 Existencia del daño sufrido por los demandantes El daño ocasionado a la parte demandante se encuentra probado con la muerte del señor 3 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Radicado: 11945. 4 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Radicado: 11499, Sentencia del 27 de enero de 2000, Radicado: 10867. 6 Cosso Benedetta.

Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicado: 36386. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300120150035501 CO-SC5780- Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez, a las 17:00 horas del 2 de julio de 2013, en el municipio de Sahagún. Lo anterior se verifica con el registro civil de defunción8, la inspección técnica al cadáver – FPJ-109, el protocolo de necropsia10 y el proceso penal con radicado N°. 236606001053201300012, iniciado como consecuencia de su homicidio.

Con las pruebas relacionadas previamente se acredita el elemento material del daño, es decir la muerte del señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar si el daño ocasionado y el hecho generador del mismo son imputables a las entidades demandadas. 3.5 Imputación del daño al Estado El 14 de septiembre de 2010 fue asesinado Jorge Alfredo de la Ossa Sánchez en su vivienda, hecho que fue denunciado por su padre Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez, quien identificó a los presuntos homicidas en el proceso penal con radicado N°. 230016001057201000071, iniciado en contra de Jhon Ramis Barrios Oyola, José de Jesús Padilla Jiménez y Sergio Luis Quintana Ortega.

La identidad de estas personas fue verificada con el organigrama Bacrim - Urabá – Sahagún de la Policía Nacional por el testigo presencial de los hechos. Mediante oficio del 20 de septiembre de 2010 el Fiscal 27 Seccional de Sahagún solicitó al comandante de la policía de este municipio realizar las actividades pertinentes para garantizar protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida de los señores Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez y Carlos German de la Ossa Méndez.

En entrevista – FPJ-14 del 16 de marzo de 2011, el señor Alfredo Alfonso informó nuevamente sobre las amenazas en contra de su vida y requirió el cambio de radicación del proceso penal; adicionalmente solicitó el 16 de mayo de 201111, “poner atenta nota al proceso 2300160010572011000071, con el propósito de que a los sindicados no se les venciera el término previsto en la ley para obtener libertad provisional por vencimiento de términos”.

El 28 de julio de 2011, el Fiscal 27 Seccional Sahagún, solicitó al programa de protección y asistencia de la Fiscalía, adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez12. En consecuencia, se realizó la evaluación de amenaza y riesgo del 9 de agosto de 2011, donde se indicó mediante informe OPA-ERA- MED-11/68313, que: “El señor Alfredo Alfonso participa a título de testigo de cargo al interior de la investigación con radicado 230016000000201100051, que coordina la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún – Córdoba, en el cual rindió declaración donde suministró nombres y alias de las tres personas que participaron en la muerte violenta de su consanguíneo, quienes según el material probatorio obrante en la carpeta del caso, son integrantes de la BACRIM Águilas Negras, también existe certificación del Comité Operativo para la Desmovilización, donde se verifica que dos de los privados de la libertad son desmovilizados de los grupos AUC”.

En la evaluación de amenaza y riesgo se concluyó que Alfredo de la Ossa y su núcleo familiar se encontraban bajo amenaza extrema porque cumplían con los elementos establecidos en la Sentencia T-1026 de 2002; y generaban a la fecha un riesgo extraordinario de sufrir agresión, debido a que suministraron información relevante que permitía a la Fiscalía de conocimiento consolidar su teoría del caso.

Así mismo se determinó que se cumplió con los presupuestos contemplados en la sentencia T-719 de 2003, pues el riesgo que enfrentaba el evaluado era específico e individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado. No obstante, lo anterior, en las conclusiones del informe se establece que “a pesar de cumplirse con el fundamento de la protección estipulado en el capítulo III, artículo 4, numeral 9 de la Resolución 5101 de 2008, no es posible la vinculación del señor Alfredo de la Ossa, su compañera permanente y su hija, por adolecerse del principio rector del consentimiento”.

A folio 427 del archivo 01Demanda201500355.pdf del estante digital, se encuentra el documento denominada “consentimiento del evaluado” del 4 de agosto de 2011, dirigido al director del programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, donde 8 Ver folio 48 del documento 01Demanda201500355.pdf del estante digital. 9 Folios 143 al 148 del documento 01Demanda201500355.pdf del estante digital. 10 Folios 149 al 154 del documento 01Demanda201500355.pdf del estante digital. 11 Folio 99 del documento 01Demanda201500355.pdf del estante digital. 12 Folio 415 y 416 del documento 01Demanda201500355.pdf del estante digital. 13 Folios 417 al 426 del documento 01Demanda201500355.pdf del estante digital.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300120150035501 CO-SC5780- el señor Alfredo Alfonso manifestó marcando con una “X” que “el evaluador le ha explicado el contenido del capítulo 11, artículo 3, numeral 3 de la Resolución 5101 de 2008”, en consecuencia selecciona la casilla donde se indica que “no” da consentimiento y que “si” autoriza a que se implementen medidas de protección por parte de la Policía Nacional.

La Fiscalía 27 Seccional de Sahagún mediante oficio del 4 de agosto de 2011, dirigido al jefe de oficina de protección y asistencia de dicha entidad, indicó: “me permito prestar protección al señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez, ya que viene siendo víctima de amenazas, al ser requerido como testigo en audiencia de juicio oral”. Por lo anterior se expidió el acta de no vinculación en el radicado N°. 201607 del 31 de agosto de 2011, donde se indicó que para el caso en concreto no existía uno de los principios rectores estipulados en el numeral 3) del artículo 3 de la Resolución 0-5101 de 2008, sin el cual no es posible ejecutar ninguna medida de amparo de las que competen al programa de protección y asistencia de la Fiscalía, por lo cual el evaluador concluyó en el informe con la recomendación de “no incorporar al evaluado al programa de protección”.

Igualmente se ofició al comandante departamental de policía de Córdoba para que adoptara las medidas preventivas de seguridad necesarias para garantizar la vida e integridad personal del evaluado y su núcleo familiar. Esta información fue comunicada a la Fiscal 27 Seccional de Sahagún, Rita de la Hoz Bornacelli; al señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez y al comandante departamental de policía de Córdoba14.

Mediante solicitud del 10 de septiembre de 2011, la Fiscalía 27 Seccional solicita nuevamente al comandante de policía, la adopción de medidas necesarias para la atención y protección de las víctimas y en especial la garantía de la seguridad personal y familiar del señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez (…), en dicho escrito señala: “Los antes mencionados son víctimas y testigos presenciales dentro de la investigación 230016001057201000071 en contra Jhon Ramis Barrios y otros.

En razón de la múltiples amenazas de que han sido objeto se requirió al nivel central de la Fiscalía para vincularles al programa de protección institucional, a lo que se negaron los antes mencionados aludiendo que su seno laboral y familiar se encuentra en este municipio; del informe de seguridad explayado por la Policía Judicial se derivó un nivel alto de riesgo para estas personas, por lo que por segunda ocasión se reclama para los presentados, que efectivamente se extremen las medidas de seguridad respectivas a fin de garantizar sus vidas e integridad personal, e igualmente el que declaren en el juicio oral (…)”.

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2012, se evidencia otra solicitud de protección para el señor Alfredo Alfonso de la Ossa15, realizada por el Fiscal Quinto Especializado Unidad Nacional contra BACRIM, donde informa que gracias a los aportes de la persona sobre la que se solicita protección, “se expedirán 12 órdenes de captura de los presuntos autores materiales e intelectuales de los homicidios, extorsiones, tráfico de estupefacientes que realizan las personas, algunas de las cuales son desmovilizados del bloque mineros de las desmovilizadas AUC y que según el testigo, son miembros activos de la banda criminal Urabá o Águilas Negras”.

La Fiscalía mediante informe OPA-RERA-MED-12/0610 del 16 de octubre de 2012, estudió la revaluación de amenaza y riesgo del señor Alfredo Alfonso, y reiteró que ya había sido evaluado en el mes de agosto de 2011 y que mediante informe OPA-ERA-MED-11/683 del 9 de agosto de 2011, se emitió concepto de no vinculación por no consentimiento del evaluado.

En el informe se indicó que no era posible la vinculación del señor Alfredo Alfonso y de su grupo familiar “por adolecerse del principio rector del consentimiento”, y que “a pesar de que el evaluado recibe en la actualidad revistas policiales de seguridad en su residencia, se sugiere al señor director oficiar al coronel comandante de la policía del departamento de Córdoba, a fin de que dichas revistas se continúen”.

A folio 446 del archivo 01Demanda201500355.pdf del estante digital, se evidencia el documento del 4 de octubre de 2012, donde el señor Alfredo Alfonso autoriza que se realice la entrevista de amenaza y riesgo, pero informa que una vez realizada la evaluación “no” da consentimiento para que medie la protección. Adicionalmente requiere que en caso de que se verifique que se encuentra en un nivel de riesgo extraordinario y extremo, se implementen las medidas de protección necesarias por parte de la Policía Nacional, pues 14 Folios 430 al 432 del archivo 01Demanda201500355.pdf del estante digital. 15 Folios 433 y 434 del archivo 01Demanda201500355.pdf del estante digital.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300120150035501 CO-SC5780- actualmente “se presentan y quiere que continúen”, por último, escribe en las observaciones “no deseo medidas de protección, corro riesgo, pero lo asumo con la ayuda de Dios”. Como consecuencia de lo anterior se expidió el acta de no vinculación 3709 del 20 de junio de 2013, donde se decidió no vincular al señor Alfredo de la Ossa al programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, pues no otorgó su consentimiento para una eventual incorporación al sistema protector.

Es importante resaltar que se ofició a la Policía Nacional para que implementara las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida del señor de la Ossa. Esta resolución se comunicó al Fiscal 5 Especializado BACRIM de Montería y al comandante del Departamento Jaime Ávila Ramírez16, a quien se le solicitó ordenar a quien corresponda, adoptar las medidas preventivas de seguridad a favor del señor Alfredo de la Ossa.

Así las cosas, se encuentran las siguientes pruebas sobre las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional referentes a las solicitudes de protección elevadas por el señor Alfredo Alfonso: 1. Formato de solicitud de protección del 29 de julio de 2011, de la Fiscal 27 Seccional de Sahagún en Córdoba, doctora Rita de la Hoz Bornacelli, motivo por el cual se emitió misión de trabajo para evaluar al señor de la Ossa Méndez. 2.

Evaluación de Amenaza y Riesgo del 9 de agosto de 2011, dentro del que se relatan las labores adelantadas y se verifica el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente para esa fecha Resolución 05101 de 2008, estando ausente el principio del consentimiento. 3. Formato FGN-11000-F-06 del 4 de agosto de 2011, en el que se evidencia el no consentimiento del evaluado. 4.

Acta de no vinculación y oficios comunicando la determinación del programa. 5. Formato de solicitud de protección del 20 de septiembre de 2012, del Fiscal delegado 5 Especializado de la Unidad Nacional contra Bacrim de la ciudad de Montería, doctor Jaime Enrique Hernández Capacho, profiriéndose misión de trabajo para revaluar al señor de la Ossa. 6.

Evaluación de amenaza y riesgo del 16 de octubre de 2012, dentro del que se relatan las labores adelantadas y se verifica el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente para esa fecha Resolución 05101 de 2008, estando ausente nuevamente el principio del consentimiento. 7. Formato FGN-11000-F-06 del 4 de septiembre de 2012, en el que se evidencia el no consentimiento del evaluado. 8.

Acta de no vinculación y oficios comunicando la determinación del programa. Ahora bien, ante el requerimiento del juez de primera instancia, donde solicita copia de los libros de minuta en la que se relacionan las actividades que realizaron diariamente los miembros de la policía de la estación de Sahagún desde enero de 2011 hasta julio de 2013 y copia de las planillas de revista del personal amenazado en el municipio para la misma fecha, la Policía Nacional allegó varios libros.

Entre ellos se evidencia a folios 284 y 285 del archivo 07Demanda201500355.pdf del estante digital, el acta de medidas de seguridad y recomendaciones para su seguridad del 16 de marzo de 2011, entregado por el intendente comandante de la estación de policía de Sahagún, José Barboza Álvarez al señor Alfredo de la Ossa Méndez; a folios 286 al 309 del mismo archivo, se encuentran las planillas de revista del personal amenazado, realizadas durante los meses de marzo hasta diciembre de 2011.

Adicionalmente a folios 310 y 311, se evidencia que el 4 de enero de 2012 se vinculó al testigo al “plan padrino”, y se asignó su custodia al subintendente Suarez Hoyos Eduard y al patrullero González Robles Yonatan, a quienes se les solicita permanecer en contacto con el señor Alfredo de la Ossa, con el fin de conocer oportunamente la información relacionada con su seguridad, la cual debe informarse de inmediato al comandante de la estación, quien ejecutará las medidas de seguridad pertinentes e informará al comandante del departamento de policía de Córdoba.

A folio 312 se encuentra la comunicación firmada por el comandante de la estación de policía de Sahagún, dirigida al subintendente Suarez Hoyos Eduard, donde se le ordena pasar revista al señor de la Ossa todos los días de la semana y se le asigna su custodia 16 Folio 450 del documento 01Demanda201500355.pdf. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300120150035501 CO-SC5780- conforme al programa del plan padrino, así mismo se le indica que debe entregar al comando las planillas de revista todos los viernes en las horas de la tarde; también se le informa la situación al patrullero González Robles Yonatan.

Adicionalmente, a folios 313 y 314 se encuentra la ficha bibliográfica del plan padrino registrada por el señor de la Ossa. Para el año 2012 durante los meses de enero a diciembre, se registraron visitas en la revista de personas amenazadas, como se evidencia en los folios 317 al 347. Desde el folio 348 hasta el 350 se relacionan las visitas realizadas en el año 2013.

Ahora bien, la oficina de protección y asistencia de la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación17 se encarga de coordinar el programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso y funcionarios de la Fiscalía18. Este acoge entre otros a las víctimas, testigos e intervinientes cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro por causa de su intervención en un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo, de conformidad con el artículo 2º de la Resolución 5121 de 2008.

En este sentido corresponde a esta entidad conducir el programa en su integridad de manera autónoma y conforme al reglamento19, lo que implica el análisis de las circunstancias específicas que motivan la solicitud de protección, la procedencia de la petición y del grado de riesgo y las condiciones del solicitante y eventualmente de su familia.

La vinculación al programa implica verificar si se cumplen los siguientes elementos: (i) un riesgo extraordinario que amenace la seguridad personal, al punto que éste sea específico e individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro y discernible, y desproporcionado; (ii) un nexo causal directo entre participación procesal eficaz para la administración de justicia y los factores de amenaza y riesgo derivados de esa colaboración;

(iii) se compruebe que la solicitud de vinculación al programa no está motivada por interés distinto que el de colaborar oportuna y espontáneamente con la Administración de Justicia; (iv) las medidas de seguridad necesarias correspondan a las que prevé el Programa; (v) que la protección del peticionario no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la Fiscalía General de la Nación; y, (vi) los beneficiarios hayan manifestado su voluntad de ingresar al Programa20.

El sexto requisito para ingresar al programa de protección implica la manifestación de la voluntad y el consentimiento por parte de las personas que lo solicitan, pues la implementación de las medidas de protección entre las que se encuentran “el cambio de domicilio, la incorporación y reubicación de domicilio, y la protección inmediata o protección condicionada”, generan limitaciones a ciertas libertades personales de los protegidos, toda vez que están sujetos a continua vigilancia, monitoreo y directivas de seguridad por parte de las autoridades.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “se justifican en razón del interés superior de proteger su vida e integridad personal y, desde luego, por haberse en su propia voluntad. Esto significa claramente que el testigo no puede continuar con el sistema de vida anterior, bien sea por un período determinado, o de manera indefinida, tal como ocurre cuando se conviene en la adopción de una nueva identidad o en el traslado a otro territorio21”.

Vale la pena aclarar que estas restricciones son conocidas por el participante desde el momento de ingreso y deben relacionarse en un acta de vinculación. En ella se fijan las 17 El Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Ley 938 de 2004), establece en su artículo 19 que corresponde a la Oficina de Protección y Asistencia organizar la protección de víctimas, testigos, jurados, servidores e intervinientes en las investigaciones y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía, en coordinación con las Direcciones Nacionales de Fiscalías y Cuerpo Técnico de Investigación, con el apoyo de los organismos de seguridad del Estado.

Con la Resolución 0- 0405 de febrero de 2007, el Fiscal General de la Nación, dispuso: “Corresponde a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, coordinar el programa de protección y asistencia a las víctimas, testigos, fiscales, funcionarios de la entidad y demás intervinientes en el proceso penal, en los términos establecidos por la ley y de acuerdo con lo señalado por la presente resolución”. 18 Artículo 67, la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 del 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014. 19 Al respecto, en sentencia T-683 de 2005, la Corte dispuso: “Con todo, la vinculación no es automática, pues la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad para realizar un estudio de las solicitudes de incorporación al Programa que presente el funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público o directamente el propio interesado.

Los criterios que rigen la vinculación al Programa son los siguientes: (i) que exista nexo entre la participación en el proceso penal de quien aspire a ingresar al Programa y los factores de amenaza y riesgo; (ii) que la única motivación que haya impulsado (a quien aspire a la protección) a participar en el proceso penal sea la de colaborar oportuna y espontáneamente con la administración de justicia;

(iii) que el tipo de medidas de seguridad no pueda ser implementado por otro organismo estatal creado con esa finalidad o que las medidas requeridas correspondan a las específicas del Programa; (iv) que la admisión del candidato a ser protegido no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la propia Fiscalía General de la Nación”.

Cfr. Sentencias T-242 de 1996 y T-532 de 1995. 20 Estos supuestos fueron sintetizados en la sentencia T-585A de 2011. 21 Sentencia T-242 de 1996. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300120150035501 CO-SC5780- obligaciones mínimas de cada parte acorde con lo establecido en el artículo 20 de la Resolución 5101 de 200822; la decisión de incorporación al programa se suscribe por el protegido, su núcleo familiar incorporado y el director o funcionario delegado, en ella se indican las obligaciones mínimas que deben cumplir los vinculados, entre las que se encuentran la de “acatar las recomendaciones que le sean formuladas en materia de seguridad” y “abstenerse de asumir conductas que irresponsablemente puedan poner en peligro su seguridad y la del programa mismo”.

El seguimiento de estos compromisos define la permanencia en el programa o la adopción de medidas como la exclusión23, siempre que se advierta la falta cometida por el protegido. Ahora bien, considerando que para que sea declarada la responsabilidad del Estado se requiere que se haya producido un daño, que exista un hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la acción u omisión del agente generador, es posible afirmar que en el caso en concreto la parte demandante no demostró la relación entre el hecho generador del daño y el daño efectivamente probado, lo que conlleva a que no sea posible realizar una imputación a las entidades demandadas.

La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquél aparece ligado a ésta por una relación de causalidad, ya que de no ser posible no tendrá sentido continuar el juicio de responsabilidad. Encuentra la Sala demostrado que no se certificó que el señor Alfredo Alfonso de la Ossa haya manifestado su voluntad de ingresar al programa de protección de víctimas y testigos ofrecido y recomendado por la fiscalía, por el contrario, en dos oportunidades se le realizó evaluación de riesgo y la persona indicó que no quería ser incluido ya que no tenía deseos de alejarse del lugar de su residencia. Por lo anterior no podría afirmarse que las demandadas hayan omitido prestar las medidas de protección relacionadas con la vinculación del señor de la Ossa en el programa de protección, ya que debido a las consecuencias que origina la inclusión, la voluntad y consentimiento de la persona es fundamental y determinante para implementarlas.

IV. CONCLUSIONES La Sala considera que para el caso en concreto no se encuentra demostrada la existencia de una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas. Por una parte, la Fiscalía General de la Nación en dos oportunidades realizó evaluación de riesgo al señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez, quien a pesar de encontrarse en un nivel de riesgo extraordinario y extremo decidió autónomamente no prestar su consentimiento para ser incluido junto a su núcleo familiar en el programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso y funcionarios de la Fiscalía; por otra parte, la Policía Nacional allegó al proceso administrativo las pruebas que evidencian que la entidad estuvo implementando las medidas de seguridad pertinentes, como la entrega del manual de autoprotección y las rondas policiales por la residencia del señor Alfredo de la Ossa, como consta en las planillas de revista a personas amenazadas aportadas al proceso desde el año 2011 hasta julio de 2013.

Conforme con lo indicado previamente es posible afirmar que no se probó la relación entre el daño y la presunta omisión en que pudieron incurrir las demandadas, es decir que no se demostró una falla en el servicio por omisión del deber de control y vigilancia por parte de la Fiscalía General de la Nación ni de la Policía Nacional. V. CONDENA EN COSTAS Según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas porque la demanda no es manifiestamente carente de fundamento legal. 22 La Resolución 5121 de 2008 fue derogada por el artículo 184 de la Resolución 1006 de 2016, “por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación”.

Para efectos de la resolución del caso bajo estudio, se expone la primera reglamentación por tratarse de la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 23 De conformidad con el artículo 27, son causales de terminación de compromisos: la renuncia voluntaria del beneficiario, la exclusión unilateral por incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el Programa, la reubicación definitiva, el cumplimiento por parte del Programa de las obligaciones y compromisos suscritos y cuando el protegido es cobijado por una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300120150035501 CO-SC5780- En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 1 de marzo de 2022, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala según consta en acta de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO Magistrada PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx