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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301020160050101

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2024-10-31

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A PARTICULARES POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA POR PARTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Marco juridico / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Síntesis del caso: El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si le es o no imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional las lesiones causadas al señor C.A.G.P, como consecuencia del supuesto abuso de la fuerza.

Extracto: (…) Considera la Sala que teniendo en cuenta que la sentencia fue apelada por negar las pretensiones incoadas por la parte actora, se examinará nuevamente si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por las lesiones del señor C.A.G.P. (…) Con la prueba recaudada se logró probar que el señor C.A.G.P. insistía en no ser sacado del hospital y que los agentes de policía solicitaron reiteradamente que saliera.

Luego de muchos intentos los policiales decidieron sacar a la fuerza al demandante, pues éste no solo había agredido verbalmente al funcionario de Comfama y a los vigilantes de la institución, sino que también se resistió a la intervención de los policías. (…) Adicionalmente, si bien es cierto que el demandante asegura que los policiales lo golpearon en repetidas ocasiones, también lo es que estos hechos no se evidencian ni en los videos ni en las fotografías aportadas al expediente.

Ninguno de los testigos señalan que así fue, solo hacen referencia a que el demandante se aferró de la silla para no ser sacado del lugar y los policiales lo esposaron. Los supuestos golpes tampoco se evidencian en los dictámenes médicos legales que le fueron practicados al señor G.P, en los cuales el médico no refiere ni hechos ni hallazgos traumáticos de esa naturaleza y solo hace alusión a las lesiones abrasivas epidémicas y eritematosas de ambas muñecas causadas por las esposas.

(…) Es pertinente señalar que en la demanda no se discute si la presencia de la policía es o no justificada, sino si ésta abuso de su poder. Esto sin dejar de lado que es un deber de la policía acudir al llamado de la ciudadanía, como ocurrió el día de los hechos. Recuérdese que el servicio de policía, es un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros y que en el caso bajo estudio no se logró probar el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la institución, para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico.

(…) Esto sin dejar de lado que las autoridades cuentan con la potestad de emplear y escoger los medios que consideren eficaces para evitar o reducir la comisión de delitos, estos siempre deben obedecer criterios de proporcionalidad y razonabilidad, tal como ocurrió en el caso bajo estudio. Por lo tanto, en el caso en comento no evidenció la ocurrencia de una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que de la actuación desplegada por los agentes estatales fue proporcionada y racional.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO 05001 33 33 010 2016 00501 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO NO SE PROBÓ FALLA DEL SERVICIO POR EXCESO DE LA FUERZA PÚBLICA DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA No. 149 LINK DEL EXPEDIENTE 010 2016 00501 01 EXPEDIENTE HÍBRIDO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 6 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró la culpa exclusiva de la víctima. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a las entidades y particulares demandados, administrativamente responsables por el daño especial causado a los demandantes, por lesiones padecidas por el señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ como resultado del supuesto abuso de la fuerza. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 3 --Por concepto daño a la vida en relación Para Carlos Arturo González el equivalente a 50 SMLMV.

Por el mismo concepto para María Edilia de Jesús Roldan Muñoz Muñoz el equivalente a 25 SMLMV y para Jhon Edwar González Roldan y el hijo de la víctima directa 12.5 SMLMV - Por concepto de perjuicios morales Para Carlos Arturo González el equivalente a 50 SMLMV. Por el mismo concepto para María Edilia de Jesús Roldan Muñoz Muñoz el equivalente a 25 SMLMV y para Jhon Edwar González Roldan y el hijo de la víctima directa 12.5 SMLMV 1.2.

Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El 12 de junio de 2014, el señor Carlos Arturo González Pérez acudió al Hospital Marco Fidel Suárez para reclamar unos medicamentos de su hijo. Segundo. El señor González Pérez solicitó a un funcionario de la ips Comfama en dicho hospital, que atendiera a los usuarios entre ellos ancianas y embarazadas, pues llevaba varias horas en espera de asistencia administrativa.

Tercero. Ante el pedido de atención, el funcionario respondió altanero y emprendió contra el señor Carlos Arturo. En ese momento el funcionario de la ips Comfama instó al vigilante de la empresa Mayor Seguridad para que expulsara al usuario, señalando que no lo iba a atender, fue así como el vigilante Wilkin Fabián Arrubla Rúa, sacó al señor Carlos Arturo quien reaccionó y no permitió su expulsión. Cuarto. Mientras sucedía el intento de expulsión, el funcionario de la ips Comfama llamó a la estación de Policía Distrito Seis de Bello, que envió una patrulla tripulada por el intendente Gelder Jair Silva, el subteniente Nelson Flores Mejía y los patrulleros Carlos Usuga Betancur y Leiman Sánchez Wilches, quienes al llegar al lugar agredieron física y psicológicamente de forma abrupta, exagerada, desigual y violenta al señor González Pérez y a su esposa.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 4 Quinto. El señor Carlos Arturo fue sacado del lugar a rastras, tirado contra el piso, mientras que el grupo policial le propinaba patadas y puños, al punto de tener que aferrarse a una silla plástica para evitar que lo arrastraran a la patrulla.

Sexto. El 12 de junio del 2012, el señor González Pérez fue denunciado penalmente ante la Fiscalía General de la Nación del Municipio de Bello por el delito de violencia contra servidor público, presentada por la presunta víctima Wilkin Fabián Arrubla Rúa. Sin embargo, el 6 de mayo del 2015 el juzgado Primero Penal del Circuito de Bello ordenó la preclusión de la investigación. Séptimo. El señor Carlos Arturo González Pérez, denunció disciplinariamente a sus agresores ante la Policía Nacional.

En esa oportunidad se resolvió decretar la terminación de la investigación disciplinaria a favor de los denunciados absolviéndos los disciplinariamente. Octavo. El 20 de junio del 2014, el aquí demandante denunció penalmente ante la Fiscalía General de la Nación de Bello a los señores Gelder Jair Silva Marín, Nelson Flores Mejía, Carlos Usuga Betancur, Leyman Sánchez Wilches y Wilkin Fabián Rubio. 1.3.

Contestaciones 1.3.1. Nación - Fiscalía General de la Nación Dando respuesta a la acción de la referencia la Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que en cumplimiento de un deber constitucional inició la investigación penal en la cual se vio involucrado el aquí demandante. Señaló que en la investigación adelantada en contra del señor Carlos Arturo González, sí existieron indicios graves de responsabilidad en su contra y se presentaron hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad del imputado.

Adujo que la Fiscalía es quien asume el papel acusador frente a las conductas punibles, más no es quien en determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 5 caso sea eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los aquí demandantes como injusta.

Presenta como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2. Alianza Medellín Antioquia E.P.S - Savia Salud. En respuesta a la demanda de la referencia Alianza Medellín, señaló que en los hechos de la demanda y en las pretensiones se reclama por un presunto abuso de autoridad realizado por la Policía Nacional. Es decir, no se menciona en los hechos de la demanda que Savia Salud hubiera ocasionado los perjuicios que se reclaman, pues solo se menciona que el presunto funcionario que inició la agresión era de la ips Comfama.

Agrega que no existe causalidad física ni jurídica entre Savia Salud y las presuntas agresiones sufridas por el señor Carlos Arturo González, pues el aquí demandante se alteró en el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, razón por la cual se llamó al vigilante y este al parecer tuvo confrontación verbal y física, posteriormente se llamó a la Policía Nacional, entidad que procedió a capturar al señor González, por lo que considera evidente que Savia Salud no participó en la causa que presuntamente generó los perjuicios. 1.3.3.

Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Estando dentro del término para dar respuesta a la acción de la referencia la Policía Nacional manifestó estar frente a una culpa exclusiva de la víctima, como se evidencia en la noticia única de investigación rendida por el señor Wilquin Fabián Arrubla Rúa en contra el señor Carlos Arturo González Pérez, en donde informa sobre la lesión física que recibió de parte del aquí actor, mientras pretendía ingresar violentamente a un recinto restringido para la atención al público, estrujando y propinando varios golpes en su humanidad.

Señala que las declaraciones rendidas por las personas que fueron víctimas de la agresión y que estuvieron en el lugar de los hechos, dan fe que el hoy demandante fue quien originó la única causa que conllevó a que los gendarmes del orden obraran conforme a una necesidad, proporcionalidad y uso de la fuerza, en el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 6 restablecimiento del orden contra la injusta agresión actual e inminente, siendo proporcional su defensa a la agresión ejercida por el demandante.

Indica que una vez llegaron los policiales a atender el requerimiento realizado por la ciudadanía, uno de los policiales hoy demandado en el presente caso, reconoció al señor Carlos Arturo como compañero de armas; por lo que se entabló un diálogo persuasivo con el hoy demandante, con el fin de que guardara la compostura e ingresará en un estado de pasividad ya que al momento del arribo de las patrullas, este se encontraba en alto grado de exaltación, por lo que con el respeto que se debe a todo ciudadano y más aún, a un superior en uso de buen retiro, se le solicitó abandonar al recinto; de lo que hizo caso omiso y contrario a ello, pretendió usar su jerarquía frente a los policiales, tratando con ello de entorpecer el procedimiento, generando con ello un tráfico de influencias para que no fuera desalojado del recinto.

Peor aún, con su actitud de agresividad conllevó a que las personas de la misión médica, pacientes y usuarios estuvieran en un estado de zozobra e indefensión. Presenta como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la culpa exclusiva de la víctima, la inexistencia de perjuicios y la caducidad de la acción. 1.3.4.

Mayor Seguridad Ltda. La empresa de seguridad Mayor Seguridad manifestó que, el funcionario de la ips Comfama de nombre Andrés Felipe Cardona, si llamó al vigilante de turno el señor Wilquin Fabián Arrubla Rúa, adscrito a la empresa, pero en ningún momento se observó el uso de la fuerza para repeler o censurar los desmanes del señor Carlos Arturo González Pérez.

Considera que la parte actora no puede contextualizar cómo se generaron los hechos que culminaron con la ejecución de medidas coercitivas por parte de la fuerza pública o la Policía Nacional en su contra, el demandante está desconociendo que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, pues el demandante tenía la obligación de soportar ser retirado de las instalaciones del Hospital Marco Fidel Suárez sede Bello por parte de la Policía Nacional por ser este junto con su cónyuge, quienes iniciaron o dieron origen con su desidia a los hechos reprochados en la demanda.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 7 Sostiene que no se presentó abuso de poder con la diligencia adelantada por parte del vigilante o Wilquin Fabián Arrubla Rúa, dado que su presencia en el lugar de los hechos se dio en razón a los improperios e insultos preferidos por el señor Carlos Arturo González Roldán, contra un funcionario de la ips Comfama llamado Andrés Felipe Cardona, ante la presunta demora en la atención del servicio puesto que desconoce que el horario que escogió para reclamar supuestamente los medicamentos de su hijo recién operado, es un horario en el que se presenta la mayor afluencia masiva de usuarios en el día, debido a que trabajadores aprovechan su horario de almuerzo para adelantar diligencias en los servicios de salud.

Una vez el vigilante llega al lugar, no increpó directamente al sujeto alterado, sino que busca al funcionario de la ips Comfama, quién lo ilustra sobre lo sucedido y decide conciliar con el usuario, quien por el contrario continúa con su desidia, situación por la cual se justificó el llamado de la fuerza pública en el lugar de los hechos.

Presenta como excepciones la inexistencia de la obligación al no tener los demandados el deber de soportarlo, inexistencia del abuso del derecho por parte de la empresa de vigilancia Mayor Seguridad, inexistencia del perjuicio, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación dado que la Policía Nacional es la responsable en calidad de fuerza pública velar por el orden público. 1.3.5.

Particulares Los Pts Carlos Usuga Betancur, Leiman Sánchez Wilches, Sl Nelson Flores Mejía y IT Gelder Jair Silva Marín no dieron respuesta a la acción. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia proferida el 6 de marzo del 2019 por el juzgado décimo administrativo oral de Medellín se reconoció la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad administrativa denominada culpa exclusiva de la víctima.

Argumenta su posición señalando que con fundamento en el material probatorio que reposa en el expediente, el origen de las lesiones personales ocasionadas al MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 8 demandante Carlos Arturo González Pérez, fue producto de la actividad de la policía en servicio activo.

De igual manera, las pruebas aportadas y practicadas, indican sin lugar a dudas que el actor se opuso a la orden dada por los agentes de policía, quienes se encontraban amparados en el código de policía para utilizar la fuerza proporcional si fuera necesario, lo que en efecto ocurrió, pues al aferrarse a la silla y evitar ser esposado, debían actuar más de dos agentes para poder sacar al señor González Pérez de la entidad hospitalaria.

Agrega que es importante llamar la atención a los ciudadanos, pues es su deber constitucional respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y hay mecanismos legales para hacer valer sus derechos. Concluye que el actuar de la víctima fue causa eficiente para la producción del resultado dañoso; por lo tanto, no es posible afirmar si usó de manera arbitraria y desproporcionada la fuerza.

Por el contrario, está demostrado que el daño se originó en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, debido a que el señor González Pérez no atendió las advertencias dadas por los policías. Además, no medía otra prueba en el proceso que permita establecer la hipótesis distinta, razón por la cual se presenta una ruptura entre el hecho imputable y el daño alegado, y la entidad demandada no puede ver comprometida su responsabilidad patrimonial. 1.5.

Recurso de apelación. Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación mediante el cual señaló que le llama la atención que quede claro para el juzgador de primera instancia, la circunstancia legitimante de la acción policiva que tuvo asidero legal en lo aseverado por el vigilante de la empresa demandada, Wilquin Fabián Arrubla, consistente en no tener el demandante derecho a la atención reclamada por no tener ficho para ser atendido como usuario de la ips Comfama y ser precisamente lo que lo facultaba para retirar lo de la sede y ante la imposibilidad de expulsarlo facilitar la intervención de la fuerza pública.

Se pregunta el apoderado cuáles fueron los argumentos que sustentaron al a quo para dar por justificado que los policiales, llegaron a la sede de la ips Comfama a mediar con el señor Carlos Arturo para que saliera pacíficamente, cuando MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 9 previamente ya había sido agredido por el vigilante Arrubla como se lee en las entrevistas sin juramento de la codemandante señora María Edilma Roldán Muñoz.

Considera que en el caso bajo estudio convergen ampliamente los tres elementos de la responsabilidad: la actuación de la administración mediante la presencia de la institución Policía Nacional en cabeza de los uniformados y no vasto la asistencia a las sedes de los hechos de los policiales, sino que se aumentó notablemente en un paquete de seis miembros para despachar la situación de un solo ciudadano que, sin observar el protocolo llegaron en actitud predispuesta a zanjar con violencia la escena que allí se suscitó por el pésimo servicio en el sistema asistencial y de salud. 1.6.

Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 25 de noviembre de 2021, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7.

Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.6.1. La Unidad de Defensa Judicial de la Metropolitana del Valle de Aburrá. La Unidad de Defensa Judicial de la Metropolitana del Valle de Aburrá, presenta como alegatos de conclusión ratificando los argumentos de defensa que se expusieron en el momento de contestar la presente demanda; al igual que en los alegatos de conclusión de primera instancia. Señala que no existe ningún daño antijurídico causado por la POLICÍA NACIONAL, ya que ninguna de las pruebas arrimadas al expediente permiten concluir fehacientemente dicha situación a contrario sensu convalida la tesis que el comportamiento reprochable asumido por el señor GONZÁLEZ PEREZ fue el determinante al oponerse a la conducción por parte de la Policía Nacional para ser presentado ante autoridad competente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 10 1.7.1.

Ministerio Público y demás partes El Ministerio Público, la parte demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación, Alianza Medellín Antioquia E.P.S - Savia Salud, Mayor Seguridad Ltda y los particulares Pts Carlos Usuga Betancur, Leiman Sánchez Wilches, Sl Nelson Flores Mejía y IT Gelder Jair Silva Marín no se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación. 1.8.

Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales  Copia de solicitud de preclusión elaborada por la Fiscalía (fl 43-48)  Acta de audiencias preliminares de legalización, formulación de imputación y solicitud de medida cautelar celebrada el 13 de junio de 2014 (fl 50)  Copia de informe ejecutivo con fecha del 12 de junio de 2014 (fls 50 vto-53)  Copia de informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia (fls 54-57)  Acta de derechos del capturado (fl 58)  Copia de formato único de noticia criminal (fls 60-63)  Copia de entrevista a Wilquin Fabián Arrubla Rúa (fls 64-66), Luz María Restrepo (fl 99-100) y María Edilma de Jesús Roldan (fl 101-102)  Copia de informe pericial de clínica forense del 12 de julio de 2014 (fls 67-72)  Copia de historia clínica de Carlos Arturo (fls 73-75 y 108-115)  Copia de entrevista sin juramento de María Edilia Roldan Muñoz (fl 80), Carlos Arturo González Pérez (fl 81)  Copia de informe pericial de clínica forense del 2 de julio de 2014 (fls 82-84)  Copia de informe pericial de clínica forense del 30 de julio de 2014 (fls 85-87)  Copia de informe pericial de clínica forense del 10 de octubre de 2014 (fls 88- 90)  Copia de investigación de campo (fls 91-98)  Copia de diligencia de preclusión celebrada el 6 de mayo fe 2015 (fl 103)  Cd 1 contentivo de la audiencia de preclusión celebrada ante el Juzgado Primero Municipal del Circuito con Funciones de Conocimiento (fl 116 y sobre en portada)  Cd 2 contentivo de solicitud de audiencia de conciliación (fl 117 y sobre en portada) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 11  Cd 3 en el que se evidencia al señor Carlos Arturo González Pérez y Agentes de la Policía Nacional alrededor del mismo, al parecer en las instalaciones de una entidad hospitalaria, se observan varias personas alrededor en el momento en que el señor Carlos Arturo fue esposado y arrastrado por el piso por los agentes policiales durante el procedimiento policial llevado a cabo por estos.  Cd 5, contentivo de 4 archivos.

Dos videos del día de los hechos, oficio del 1 de junio de 2016 indicando que hacen entrega del archivo de gestión disciplinaria y el citado expediente. 1.8.2. Testimonios El día 7 de mayo de 2018, se recepcionó ante el juzgado Décimo Administrativo de Medellín, el testimonio de Luz María Restrepo Gutiérrez, Leidy Marcela Mora Restrepo y Héctor David Isaza Marulanda (fl 338-340) El 8 de mayo de 2018, el juez de primera instancia procedió con la práctica del interrogatorio de parte del señor Carlos Arturo González Pérez (fls 343-344) 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si le es o no imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional las lesiones causadas al señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ, como consecuencia del supuesto abuso de la fuerza. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 12 2.2.2.

Causa del problema jurídico principal Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio por cuanto, para la parte demandante las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico se originaron en el abuso de la fuerza por parte de funcionarios de la Policía Nacional, mientras, para la entidad demandada y el juzgado de primera instancia no hay tal prueba, por el contrario, considera que, no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar que los policiales abusaron de su fuerza. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Responsabilidad del Estado por daños causados a particulares por uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional. Sobre el citado tema, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de abril de 2014, señaló lo siguiente: “La Sala señala que en ejercicio del control de convencionalidad se encuentra elementos normativos que sirven de parámetro para determinar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado, a partir del reconocimiento del derecho a la vida (que impone obligaciones tanto positivas como negativas a los Estados) y el derecho a la integridad física de la persona como Derechos Humanos en la Convención y conforme a los criterios de excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó, en atención al riesgo que supone, una suerte de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, de manera que i) la fuerza o los elementos de coerción sólo pueden ser empleados cuando se hayan agotado sin éxito otros medios de control menos lesivos, ii) por regla general –dice la Corte- se debe proscribir el uso de armas letales y sólo se puede autorizar su uso en los casos expresamente tasados por la Ley, los cuales deben estar sujetos a una interpretación restrictiva, añadiendo que “Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria” y, por último iii) la Corte apeló a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer cumplir la Ley para decir que el uso de las armas de fuego es excepcional, y que procede para la defensa propia o de un tercero que ve amenazada su vida o integridad física, para evitar la comisión de un delito, cuando se trate de la captura de un sujeto que reporte peligro y oponga resistencia o para impedir su fuga; en suma esta declaración de principios reitera que “En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.”.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 13 En este mismo contexto, es del caso resaltar que además de la mencionada Declaración de Principios Básicos, en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos se encuentra la Resolución No. 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la cual se adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; de donde se destaca, de dicha normatividad, el artículo 3° que dispone que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.”63, de donde se derivan como consecuencias: i) el uso excepcional de la fuerza, ii) que la legislación nacional que de manera extraordinaria autorice el uso de las armas de fuego debe establecerse “de conformidad con un principio de proporcionalidad” y, iii) que el uso de las armas constituye una medida extrema y que se debe hacer todo lo posible por excluir su uso contra los niños; de acuerdo con los comentarios elaborados a dicho artículo por la propia Asamblea General.

Bajo esta misma línea nuestra Constitución Política – artículo 2°, establece dentro de los fines esenciales del Estado asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para el logro de este objetivo se instituyeron las autoridades públicas, con el propósito fundamental de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, postulado que, con relación a la Policía Nacional fue desarrollado en el artículo 218 superior, al contemplarla como: “un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” En este sentido, tenemos que el servicio de policía, es un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros.

Este servicio lo presta el Estado en forma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable, con el propósito esencial de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, cuyo ejercicio se encuentra limitado en la observancia de la primacía de los derechos inalienables de las personas y los principios contenidos en la Constitución Política, las leyes y en la finalidad específica que su prestación persigue.

Siguiendo este desarrollo constitucional, encontramos la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, previendo la necesidad de actualizar y ajustar la prestación del servicio policial a los nuevos principios establecidos en la Constitución Política de 1991, cuya función primordial es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica.

Fue así como se denominó servicio de policía, a la vigilancia permanente que el Estado presta por intermedio de la Policía Nacional, para conservar el orden público, proteger las libertades y prevenir y controlar la comisión de delitos, y se dijo que este servicio lo integran la vigilancia urbana y rural, que son la base fundamental de las actividades preventivas y operativas de la Policía Nacional, clasificándolo según su objeto en acciones de vigilancia y judiciales En dicho reglamento, se establecieron las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio policial, se fijaron los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y se estableció una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia, a los cuales deben ceñirse las actuaciones del personal oficial, suboficial y agentes de la Institución, que son funcionarios profesionales, preparados y estructurados en el ejercicio de su función, quienes deben cumplir en todo momento los deberes que impone la ley, sirviendo a MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 14 la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión, para lo cual, en el desempeño de sus tareas, se encuentran obligados a respetar y proteger la dignidad humana y mantener y defender los derechos humanos de todas las personas, y sólo están habilitados para usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, es decir dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad que la situación fáctica demande.

Ahora bien, en relación con el servicio de vigilancia se estableció que la Policía, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, debe desarrollar un espíritu de observación, sagacidad e iniciativa, con el propósito de vigilar preferentemente a personas sospechosas que deambulen por su lugar de acción, concentrar su atención en aquellos individuos cuyas actitudes le merezcan duda en su proceder y velar por la seguridad en el sector a su cargo, y en todo caso con la obligación de intervenir, cualquiera sea la circunstancia en que se encuentre y de desplegar toda su iniciativa para procurar la prevención de delitos, desordenes, o cualquier otro acto que tienda a perturbar la seguridad y el bienestar de la comunidad, de lo cual se resalta que el servicio de vigilancia policial es eminentemente preventivo, en el entendido que las normas y los servicios de policía se establecieron como medios para prevenir la infracción penal.

Así pues, en desarrollo del servicio de vigilancia que le corresponde a la Policía Nacional, los miembros de la Institución cuentan con la posibilidad de hacer uso de los medios jurídicos y materiales que están a su alcance para lograr el fin perseguido, el cual se circunscribe a mantener el orden público dentro de todo el territorio nacional.

Definiendo como medios jurídicos aquellos que tienen como finalidad la prevención de la comisión de los delitos y las contravenciones previstas en la ley penal y en los códigos de policía, los cuales pueden constar en reglamentos, permisos y órdenes y como medios materiales aquellos con capacidad de reprimir la perturbación del orden público y sancionar a quien este infringiendo la ley, mediante el uso de la fuerza, la captura y/o el allanamiento.

En tratándose del uso de la fuerza, la autoridad tiene la facultad de hacer cumplir la orden dada por parte de un policía, obligando si es del caso, al ciudadano a cumplirla, pero en ningún supuesto de hecho se pueden emplear medios incompatibles con los principios humanitarios (Art. 24 C.N.P.), así lo señala el artículo 127 del Reglamento de Urbana y Rural para la Policía Nacional: "Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo".

(Art. 29 C.N.P.). El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada. Los funcionarios de policía pueden autorizar el uso de la fuerza en los siguientes casos, para: 1.

Hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades. 2. Impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible. 3. Asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad. 4. Vencer la resistencia del que se oponga a una orden judicial de cumplimiento inmediato. 5. Evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública. 6.

Defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta, contra la persona, su honor y sus bienes. 7. Proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 15 No obstante, el ejercicio legítimo de la función encomendada por la Constitución Política a la Policía Nacional, no se justifica el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la institución, para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico, su actuar debe estar siempre precedido o enmarcado por el respeto a los derechos humanos, especialmente aquellos como la vida, la dignidad, la honra, entre otros.

(…)” De lo anterior, se colige que cuando el uso de la fuerza traiga como consecuencia acabar con la vida de una persona, se hace necesario realizar un análisis de la conducta que trajo como resultado la muerte de un individuo, debiendo ser la fuerza el último recurso al cual debe acudir la autoridad pública para reprimir o repeler un delito o una agresión. Lo anterior, en razón a que el artículo 2 de la Carta Política, señala que en cabeza de las autoridades públicas está la protección de la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos, incluso frente a aquellos que son catalogados como delincuentes.

Ahora bien, lo expuesto no constituye per se la responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en que se ponga fin a la vida de una persona, y por lo tanto haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, comoquiera que, dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en el caso concreto, es posible que se acredite una causal eximente de responsabilidad que impida la imputación del daño al Estado, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso por parte del agente del Estado, hecho este que anularía lo pretendido en la demanda, habida cuenta que, cuando se juzga la responsabilidad de la administración pública, bajo el imperio del artículo 90 de la Carta Política, se requiere probar el daño y la imputación del mismo a una entidad de derecho público.

En ese orden de ideas, la simple demostración del daño antijurídico no es suficiente para endilgar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ésta es condición necesaria más no determinante de la misma. Así las cosas, a efectos de establecer sí en el presente caso se incurrió en una falla del servicio, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción fue adecuada.”1 2.3.2.

Hecho o culpa exclusiva de la víctima Sobre el hecho o culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2021, señaló lo siguiente: “La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá, D.C., ocho (8) de abril del dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-15-000-2000-03456-01(29195) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 16 Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado se resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración. En conc,lusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.”2

3. CASO CONCRETO En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 6 de marzo de 2019, la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que le llama la atención que el juez de primera instancia, acepte el hecho de no tener el demandante derecho a la atención reclamada por no tener ficho para ser atendido como usuario de la ips.

Se pregunta el apoderado cuáles fueron los argumentos que sustentaron al a quo para dar por justificado que los policiales, llegaron a la sede de la ips Comfama a mediar con el señor Carlos Arturo para que saliera pacíficamente, cuando previamente ya había sido agredido por el vigilante Arrubla. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Radicación: 05001233100020020443702 (45558) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 17 Considera la Sala que teniendo en cuenta que la sentencia fue apelada por negar las pretensiones incoadas por la parte actora, se examinará nuevamente si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por las lesiones del señor Carlos Arturo González Pérez.

Pasa entonces la Sala a revisar las pruebas que fueron allegadas al proceso, de tal modo que se pueda determinar si las entidades accionadas son responsables. + Está probado que el día 12 de junio de 2014, el señor Carlos Arturo González Pérez acudió al Hospital Marco Fidel Suárez para reclamar los medicamentos de su hijo. + Está probado que el señor Carlos Arturo Gonzales Pérez reclamó al señor Andrés Felipe Cardona, empleado de la IPS Comfama, la supuesta falta de prestación del servicio, por lo que éste llamó al vigilante de turno, señor Wilquin Fabián Arrubla Rúa adscrito a la empresa Mayor Seguridad. + En el informe de Policía Nacional de vigilancia en casos de captura, se indica lo siguiente: “El día de hoy 12-06-2014 siendo aproximadamente las 11:46 a.m. la central de radio de la Policía Nacional del Municipio de Bello, un usuario se encuentra fomentando desorden o peleando dentro del hospital.

Al llegar al lugar: Un guarda de seguridad nos informa que el sujeto se encuentra en el área de consultas médicas y nos conduce hasta el lugar, al llegar al área de consultas médicas nos aborda un guarda de seguridad encargado de dar las rondas. (…) quién manifestó y señaló con su mano que un sujeto el cual se encuentra realizando la fila el cual viste camisa gris rayas amarillas Jean azul tenis negros con textura gruesa y cabello blanco lo agredió física y verbalmente manifestando que él era pensionado la Policía Nacional y que este valía nada al lado de él y que las influencias que este tenía en El comando del departamento las iba a utilizar para hacer lo echar además el guarda de seguridad manifestó colocarle el respectivo denuncio, Por lo cual procedemos a entrevistar los con dicho sujeto y le solicitamos muy amablemente que salga de la fila y se dirija hacia nosotros para dialogar y así lograr no crear un desorden con los usuarios del hospital ante esta petición muy groseramente el señor manifestó que este no se iba a retirar de la fila y que si queríamos hablar con él nos acercáramos a la fila.

Seguidamente nos dirigimos hacia él y le solicitamos amablemente que nos que nos enseñara su documento de identificación Por lo cual palabras textuales nos manifestó que no quería enseñarla y sacude su bolsillo una fotocopia al verificar la fotocopia podemos observar que este sujeto es pensionado a la Policía Nacional en el grado de intendente.

Al informarle a la central de radio este sujeto arrebatado de las manos del señor patrullero Carlos Mario Usuga la fotocopia de lo que parece ser un carnet policial y no es posible poderlo identificar y este se niega a dar algún MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 18 tipo de dato personal y nos amenaza con hacernos echar de la Policía Nacional ya que este tiene muchas influencias dentro de las instalaciones.3 + A su vez, en la denuncia presentada por el señor Wilquin Fabián Arrubla Rúa, ante la Fiscalía, éste señaló lo siguiente: “YO SOY GUARDA DE SEGURIDAD DEL HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ, ERAN MÁS O MENOS LAS 11:15 DEL DÍA DE HOY Y ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN LA PORTERÍA PRINCIPAL, CUANDO EL FUNCIONARIO DE COMFAMA PROCEDE EN LLAMAR A LA SEGURIDAD PORQUE HABÍA UN USUARIO MUY GROSERO, DE INMEDIATO ME DESPLAZO HACIA LA OFICINA DE COMFAMA Y ALLÍ OBSERVÓ UN SEÑOR MUY ALTERADO AGRESIVO, EL CUAL ESTABA INTENTANDO INGRESAR A LAS FUERZAS PARA QUE LO ATENDIERAN PERO ESTE NO TENÍA FICHO Y ALLÍ LE ESTABAN DICIENDO QUE SIN FICHO NO LO ATENDÍAN, ENTONCES ME LE ACERQUÉ NUEVAMENTE Y LE EXPLIQUÉ EL PROCEDIMIENTO PARA QUE LO ATENDIERAN, QUÉ SE NECESITABA EL FICHO Y QUE HABÍA MUCHA GENTE QUE TENÍA SU FICHA Y POSTERIORMENTE ELLOS ESTABAN POR DELANTE PARA SER ATENDIDOS, ENTONCES EL FUNCIONARIO DE COMFAMA ME DIJO QUE CERRARA LA PUERTA DE LA OFICINA QUE NO IBA A ATENDER A ESTE SEÑOR, ENTONCES YO LE DIJE AL SEÑOR QUE ME DISCULPARA QUE TENÍA QUE CERRAR LA PUERTA, ENTONCES ESTE SEÑOR NO ME DEJABA CERRAR LA PUERTA Y PROCEDIÓ A EMPUJARME INTENTANDO INGRESAR A LA OFICINA A LA FUERZA Y EMPEZÓ A EMPUJARME, ENTONCES PARA YO NO CAERME ME AGARRÉ DE ÉL Y ESTE SEÑOR PROCEDIÓ A GOLPEARME CON SUS CODOS EN MI PECHO Y LUEGO EN EL ESTÓMAGO EMPEZÓ A DECIRME QUE YO NO ERA NADIE QUE ERA UN SIMPLE VIGILANTE, DESPUÉS YO LOGRÉ SOPARME DE ÉL PARA QUE NO ME PEGARA MÁS, YA FUE QUE LOS FUNCIONARIOS DE COMFAMA LLAMARON A LA POLICÍA. CUANDO LLEGÓ LA POLICÍA, LE COMENTÉ EL CASO Y PROCEDIERON EN IDENTIFICARLO Y SE TRATABA DE UN SEÑOR QUE ERA RETIRADO DE LA POLICÍA NACIONAL, ENTONCES LA POLICÍA ME DIJO QUE SI IBA A COLOCAR EL DENUNCIO Y YO DIJE QUE SÍ Y AHÍ ESTE SEÑOR SE PUSO MÁS AGRESIVO Y LE QUITÓ EL DOCUMENTO QUE TENÍA EL POLICÍA EN SU MANO DE FORMA VIOLENTA, ENTONCES LA POLICÍA PROCEDIÓ EN CAPTURAR AL SEÑOR, A LEERLE Y A MATERIALIZARLE LOS DERECHOS QUE SE TENÍA COMO PERSONA CAPTURADA, Y FUE CUANDO LO IBAN A ESPOSAR ESTE SEÑOR ESTABA MÁS VIOLENTO DEL TODO, Y MORDIÓ UN POLICÍA, MEJOR DICHO ESTE SEÑOR ESTABA MUY VIOLENTO Y NO SE DEJABA CONDUCIR NI RETIRAR DEL HOSPITAL A LO CUAL LA POLICÍA LES TOCÓ PEDIR APOYO PARA PODERLO CONTROLAR.

( )”4 + Por su parte, en entrevista sin juramento realizada a la señora María Edilia Roldán Muñoz, esposa de la víctima, ante la Defensoría del Pueblo, manifestó lo siguiente: “El día de ayer, mi esposo Carlos Arturo fue a la de IPS a reclamar unos medicamentos para nuestro hijo que se encuentra operado de las córneas, A mi esposo le negaron la medicación, pese a una orden de tutela e incidente desacato, ante esta situación mi esposo dijo que por qué le negaban la droga si hay incidente de desacato, ante esto, el vigilante le respondió, que él no sabía porque brincar y póngase en mis zapatos, ahí el vigilante lo cogió del cuello, el vigilante dice que lo golpeó, pero Yo soy testigo que mi esposo no lo agredió, en el lugar habían dos policías, lo esposaron y lo sacaron arrastrando como a un perro, la gente gritaba que lo iban a matar.

El patrullero le decía groserías, y el cabo de la trató mal, como mi esposo estaba muy enfermo porque le pegaron unos tiros cuando era policía Yo decía que lo soltaran, que él estaba enfermo, incluso traté de poner de pie a mi esposo porque él no era capaz por su discapacidad y pérdida de fuerza en los brazos, los policiales me empujaron y tengo golpes en las manos, pero no me valoraron en medicina legal porque no me dejaron pasar en la uri para exponer lo que realmente sucedió.”5 3 Folio 55. 4 Folio 50 vto.-51 5 Folio 80 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 19 + En el mismo formato, el señor Carlos Arturo González Pérez, señaló lo que a continuación se transcribe: “El día de ayer fui a reclamar una orden para reclamar unos medicamentos y el funcionario de Comfama se encontraba conversando con una persona hace 10 minutos, le pedí el favor que me indicaran en dónde reclamaba el medicamento de un momento apareció un señor vigilante de seguridad mayor tratándome groseramente y decidió que era más que la gente,; que se encontraban en el lugar.

Es de anotar yo nunca lo agredí físicamente (parte ilegible) y este señor llamó a la policía los cuales llegaron de forma altanera y que me iban a sacar los cuales me esposaron con ambas con dos esposas y me apretaron hasta el máximo y también agredieron a mi señora. Los funcionarios del hospital grabaron y manifestaron que ese el procedimiento lesiones en las muñecas y golpe en el cuerpo y cara (sic).”6 + En entrevista realizada el 14 de agosto del 2014, por la investigadora de campo Jakeline Torres Marín, la señora Luz María Restrepo Gutiérrez manifestó lo siguiente: El día 12 de junio del 2014 al mediodía Yo fui al hospital marco Fidel Suárez de Bello a reclamar una autorización de una cita con el internista para mi mamá Teresa Gutiérrez de Restrepo y por ahí derecho estaba acompañando a mi hija Lady Marcela Mora a una cita con el médico ginecobstetra, cuando de repente lo que logré ver fue que el señor Carlos Arturo estaba haciendo la fila el vigilante le estaba haciendo repulsa y quería sacar lo de la fila, que no lo iba a dejar entrar, todos los que estábamos ahí le dijimos al vigilante que no fuera abusivo, porque iba a sacar al señor de la fila sabiendo que él estaba ahí, el vigilante decía que era que el señor lo había agredido, pero eso no era verdad, entonces llamaron a los policías, y al rato llegaron los policías llegaron y empezaron a tratarlo muy mal, en especial había uno muy agresivo, y el señor Carlos en ningún momento se portó agresivo con él, es más le tiraron las esposas, lo tiraron al piso y creo que quedó aporreado, a mí me dio mucha rabia ciudadana porque era ver cómo maltrataban a alguien, por lo que me puse a grabar con mi celular y en cualquier momento puedo aportar la filmación ( )."7 En el citado informe se evidencia que la investigadora señaló que la señora Luz María le enseñó en su celular un video con fecha de 12/06/2014 hora 12:03 p.m., con una duración de 00:09:33, en el cual observó al señor Carlos Arturo González Pérez y Agentes de la Policía Nacional alrededor del mismo, al parecer en las instalaciones de una entidad hospitalaria, se observan varias personas alrededor en el momento en que el señor Carlos Arturo fue esposado y arrastrado por el piso por los agentes policiales durante el procedimiento policial llevado a cabo por estos. + En el Cd 3, aportado por la parte actora con la demanda, se evidencia al señor Carlos Arturo González Pérez rodeado de Agentes de la Policía Nacional.

En un primer momento se ven sentados en unas sillas azules, en las que se intenta 6 Folio 81. Se aclara que no lo escrito en el formato de entrevista sin juramento no es muy legible. 7 Folio 90 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 20 establecer un diálogo con el señor Carlos Arturo, pero este insiste en continuar en las instalaciones hospitalarias, aferrándose a las sillas para impedir ser sacado.

Entre varios uniformados tratan de levantar al señor. Posteriormente, el señor Carlos es sacado de las instalaciones y capturado. + Aunado a lo anterior, se tiene que la parte actora aporta varias fotos, en las que se evidencia una silla azul con daños, al señor Carlos Arturo rodeado de agentes de la policía, personas observado, al parecer, lo que estaba ocurriendo y las manos con posticks de Carlos Alberto8.

Fotos que fueron ratificadas por la señora Luz María Restrepo Gutiérrez estando en audiencia de pruebas. + El Cd 5 contiene cuatro archivos, en uno de ellos es un video en el cual se observa el momento en que el señor Carlos Arturo fue esposado. En ese momento se escucha una voz indicando que las esposas están maltratando al custodiado, otras que indican que en su momento se habló por las buenas.

También está la Coordinadora de Atención al usuario que solicita un momento para hablar con Carlos, quien todo el tiempo pide que le quiten esa vaina, haciendo alusión a las esposas. Agrega que en caso de que le hagan daño, formularía denuncia por lesiones. + En otro de los videos se evidencia cómo los agentes de policía quieren esposar al señor Carlos Arturo y como éste forcejea para impedirlo9.

Luego llegan algunos empleados del hospital, tratando de hablar con él aquí demandante, sin que logren que este acceda a retirarse de la institución. Finalmente los agentes resuelven forzar la salida. + En el mismo Cd, se evidencia copia del expediente disciplinario iniciado por la queja presentada por el señor Carlos Arturo en contra de los policiales SI Nelson Flores de Mejía y PT Carlos Usuga Benítez, por los hechos ocurridos el 12 de junio de 2014.

Investigación en la que mediante providencia de 11 de marzo de 2015, se resolvió declarar la terminación del proceso disciplinario. El recurso de apelación presentado por la parte actora, fue resuelto mediante sentencia del 8 de junio de 2015, en la 8 Folios 119 a 127 9 Video similar al contenido en el cd No.

3. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 21 que se resolvió no acceder a las pretensiones del quejoso y confirmar el fallo de primera instancia, por medio del cual se absolvió de toda responsabilidad disciplinaria a los investigados.

Argumento su posición señalando, entre otras cosas, lo siguiente: “Como bien lo expusieron Los defensores de los investigados en sus alegatos previos al fallo de segunda instancia, el señor Carlos Arturo González Pérez, fue miembro activo de la Policía Nacional en el nivel de suboficial, y más que cualquier ciudadano del común conoce que para reclamar un medicamento que le es negado, existen acciones de tipo administrativo y judicial, no a través de la fuerza y actitud incivil, menos con un vigilante y unos empleados que solo cumplen órdenes de sus superiores y que por su propia voluntad no pueden dar las soluciones esperadas, por no ser ello de su competencia. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, los hoy disciplinados acudieron al hospital marco Fidel Suárez (sede Comfama - sana vivir), ante requerimiento de ese centro asistencial, debido a que el señor Carlos Arturo González Pérez estaba amenazando a los empleados y quería ingresar a la fuerza a la oficina de Comfama, es decir que la intervención policial fue debido al escándalo que este señor estaba protagonizando, motivo por el cual los funcionarios tomaron la decisión de expulsarlo del lugar, pero al no hacerlo tuvieron que pedir la intervención policial, lo que quiere decir que los uniformados estaban procediendo en cumplimiento de un deber legal y constitucional, como lo es el proteger la integridad de los funcionarios en ese centro hospitalario, así como los bienes que allí se encontraban, pero en virtud de que este señor se opuso al procedimiento, a los uniformados les tocó utilizar la fuerza para sacarlo de allí en calidad de capturado, no solo porque había atacado con golpes al vigilante, sino porque también incurrió en el delito de violencia contra servidor público, al atacar al patrullero Carlos Mario Usuga Betancur, con golpes en la cara y el pecho, según los argumentos defensivos de este policial y el dictamen pericial, donde el médico le dio una incapacidad médico legal de cinco días.

(…)” + Estando en audiencia de pruebas, ante el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, celebrada el 7 de mayo de 2018, la señora Luz María Restrepo Gutiérrez, al narrar los hechos que dieron lugar a la demanda de la referencia, manifestó lo siguiente: “vea yo fui al hospital, porque tenía que ir a reclamar unas órdenes, en ese entonces tenía mi madrecita enferma y yo reclamó a pañales, reclama muchas cositas y fui a reclamar una autorización para reclamar pañales, cuando llegamos allá hicimos la fila y este señor estaba de primeras, pues estaba entre los primeros, en son de la fila y eso, se le formó una polémica con el muchacho que estaba atendiendo de savia que le dijo que no lo iba a atender por qué le dijo que se parara a atender a los que estábamos en la fila que estábamos desde muy temprano y que mirara que habían mujeres embarazadas y todo, y estaba con mi hija, mi hija estaba embarazada el señor se puso a decirle que lo atendiera por favor que mientras estaba ahí y el señor le dijo que nos iba atender a todos nosotros pero que a él no lo iba atender el joven de savia salud.

Ya ellos se pusieron como en su pelea en su cosa, ya nosotros entregamos los papeles y a la hora de nosotros ya salir se fue formando un problema más grande más grande el muchacho alegaba con el señor, el señor exigía derechos y el señor en sí le tocó salirse para afuera y le dijo No yo me quedo aquí porque usted me tiene que atender.

El muchacho le dijo no lo voy a atender y no lo quiso atender nos entregó los papeles a nosotros, mientras nosotros entregábamos los papeles ellos siguieron en su bochinche, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 22 en su pelea en su cosas cuando menos pensó resultó el vigilante alegando con el señor diciendo que le iba a sacar, el señor le decía yo no me voy a sacar pues cómo es que yo ya he venido en varias oportunidades y mira que nada que me entregan el paleo o unas gotas no sé qué papel era que estaba entregando el, lo cierto del caso es que le vigilante se puso a pelear con él yo no sé si él fue que estrujó al señor no sé cómo fue el rollo, lo cierto del caso es que al momentico llamaron a la policía” A la pregunta cómo salió el señor Carlos González del lugar de los hechos, la testigo indicó que “no sé el señor se veía como con mucho dolor porque el señor se quejaba y lo sacaron pues a él siempre lo lograron parar y se lo fueron llevando y se lo fueron llevando hasta que él volvió y de les tiró al piso, pero no sé si por maluquiado o si fue que el se tiro, no sé, lo cierto del caso es que el señor quedó en el piso.”.

Aunado a lo anterior, la señora Luz Maria Restrepo reconoció que nunca vio que el señor Gonzalez empujara al vigilante, dado que en ese momento fue a entregar unos papeles. También señaló que el vigilante le decía a don Carlos que se saliera por las buenas para no tenerlo que sacar y que las agresiones verbales empezaron cuando llegó la Policía. + En la misma diligencia se recibe el testimonio de la señora Leidy Marcela Mora Restrepo hija de Luz María Restrepo Gutiérrez, quien entre otras cosas, manifestó que no vio que los policiales golpearan al señor González, sino que le cogían las manos a la fuerza.

Aduce que alcanzó a ver un forcejeo para ponerle las esposas. + En diligencia de testimonio el señor Héctor David Isaza Marulanda, quien al narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Ese día estaba mi compañero Wilquín Fabián en la portería yo era el jefe puesto del hospital él fue el que atendió el caso él fue allá porque las muchachas de Savia salud lo llamaron porque el señor estaba muy agresivo y que quería que lo atendieran de primero entonces él fue me llamaron a mí y cuando yo llegué ya había pasado el problema él le había pegado un puño al compañero le pegó entonces él le esquivó y se salió para afuera y entonces fue cuando me llamaron a mí yo fui y hablé con el señor le dije que se calmara y que porque estaba así, que venga habláramos él me trató que no sea metido que él no se iba a salir, yo le dije que en ningún momento le estoy diciendo a usted que se salga de aquí pero sí necesito que me colabore que esté calmado y él me dijo yo no me voy a salir empezó a insultar de todo, entonces llamamos a la policía. Ahí fue donde la policía llegó fue donde él, la policía habló con él calmadamente y le dijo que saliera un momentico a hablar que él estaba muy alterado yo estaba ahí y el no que no se quería salir que no se quería salir empezó a tratar mal a los policías y se agarró de las sillas que había aquí afuera cuando él se agarró duro y el policía venga vámonos para afuera.

Entonces se agarró de la silla y él empezó a forcejear con el policía y rompió la silla. Porque el policía le decía venga vamos calmado, nadie lo va a sacar venga para afuera hablemos esto y lo otro y el que no, que no se salía ni por el verraco y el policía le decía es que yo no lo va a sacar simplemente vamos a dialogar afuera porque acá hay mucha gente y él se agarró y al agarrarse el policía también lo agarró y empezaron a forcejear todos dos y rompió la silla, de ahí para allá si se lo llevó la policía.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 23 También indicó que en ningún momento los policiales agredieron al señor Carlos Arturo y que luego de ser separado de la silla, este se tiró al suelo haciendo pataletas y tirando patadas, por lo que lo agarraron entre dos policías para dirigirlo a la salida del lugar.

Indica también que al señor Carlos le pusieron dos esposas, una en cada mano, para evitar hacerle daño. Descendiendo al caso concreto, se tiene que de las referidas pruebas se desprende que los agentes de policía y los señores Wilquin Fabián Arrubla Rúa y Héctor David Isaza Marulanda, señalan que el señor Carlos Arturo luego de solicitarle al empleado de la IPS Comfama que atendiera a las personas que estaban esperando y que éste le indicara que él no sería atendido, se alteró y agredió al guarda de seguridad y a uno de los agentes de policía. Por el contrario, el señor Carlos Arturo, su esposa María Edilia Roldán Muñoz, y la señora Luz María Restrepo Gutiérrez, que estaba en el lugar de los hechos, coinciden en señalar que el aquí demandante, fue agredido por los policiales, quienes lo intentaron sacar de la institución hospitalaria.

Es claro para la Sala que se presentó un desacuerdo entre el señor Carlos Arturo González Pérez y Andrés Felipe Cardona, empleado de la IPS Comfama. Al parecer por que el primero estaba exigiendo al segundo que atendiera a todas las personas que estaban esperando la prestación del servicio. El altercado entre los dos, poco a poco fue subiendo de tono, por lo que el señor Andrés Felipe Cardona y las demás empleadas de Comfama, se vieron en la necesidad de llamar al servicio de seguridad del hospital.

En ese momento, en la puerta principal de la institución se encontraba el vigilante Wilquin Fabián Arrubla Rúa, adscrito a la empresa Seguridad Mayor, quien le indicó al aquí demandante que saliera del lugar. Señala el señor Héctor David Isaza Marulanda, que Wilquin le comentó que Carlos había intentado darle un puño a la cara y pese a que logró esquivar la maniobra, fue golpeado en el pecho.

Situación que no fue desmentida por los demás testigos, dado que en ese instante la señora Luz María Restrepo Gutiérrez había salido del lugar a entregar unos papeles, y su hija estaba en otra parte comiendo algo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 24 En atención a lo sucedido, Wilquin decidió llamar a su superior el señor Héctor David Isaza Marulanda, para que continuara conociendo el caso.

Posteriormente, los empleados de Comfama decidieron llamar a la Policía Nacional. Con la prueba recaudada se logró probar que el señor Carlos Arturo González Pérez insistía en no ser sacado del hospital y que los agentes de policía solicitaron reiteradamente que saliera. Luego de muchos intentos los policiales decidieron sacar a la fuerza al demandante, pues éste no solo había agredido verbalmente al funcionario de Comfama y a los vigilantes de la institución, sino que también se resistió a la intervención de los policías.

Pese a lo anterior, con las pruebas recaudadas no se logra evidenciar el uso abusivo de la fuerza por parte de los agentes de policía. Lo anterior se fundamenta en que en los videos que fueron aportados por las partes no se evidencia el momento en que el señor Carlos Arturo cae al piso, por lo que se desconoce si fue empujado por uno de los policiales o si por el contrario, cae debido a toda la gente que está a su alrededor o porque se tropezó con algo, o por que decide tirarse al piso a fin de evitar ser sacado de las instalaciones.

Pese a lo anterior, en tanto el señor Héctor David como la señora Luz María Restrepo Gutiérrez, señalan que el señor Carlos Arturo se tira al suelo para evitar ser sacado del lugar. Adicionalmente, si bien es cierto que el demandante asegura que los policiales lo golpearon en repetidas ocasiones, también lo es que estos hechos no se evidencian ni en los videos ni en las fotografías aportadas al expediente.

Ninguno de los testigos señalan que así fue, solo hacen referencia a que el demandante se aferró de la silla para no ser sacado del lugar y los policiales lo esposaron. Los supuestos golpes tampoco se evidencian en los dictámenes médicos legales que le fueron practicados al señor González Pérez, en los cuales el médico no refiere ni hechos ni hallazgos traumáticos de esa naturaleza y solo hace alusión a las lesiones abrasivas epidémicas y eritematosas de ambas muñecas causadas por las esposas.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 25 En este punto se hace necesario anotar, que el dolor en las muñecas que refiere el demandante, fue causada por lo apretado de las esposas. Es decir, las lesiones no fueron causadas por los golpes sino porque al oponerse al procedimiento y hacer presión las mismas esposas se van apretando.

Por otra parte, en el escrito de apelación el apoderado de la parte actora señala que le llama la atención que quede claro para el juzgador de primera instancia, la circunstancia legitimante de la acción policiva que tuvo asidero legal en lo aseverado por el vigilante de la empresa demandada, Wilquin Fabián Arrubla, consistente en no tener el demandante derecho a la atención reclamada por no tener ficho para ser atendido como usuario de la ips Comfama y ser precisamente lo que lo facultaba para retirarlo de la sede y ante la imposibilidad de expulsarlo facilitar la intervención de la fuerza pública.

Considera que no es de recibo lo señalado por el recurrente toda vez que el aquí demandante no se le sacó de la institución por no tener ficho para ser atendido, sino por el comportamiento grosero que tuvo en contra de Andrés Felipe Cardona y Wilquin Fabián Arrubla Rúa. Esto sin dejar de lado, que su comportamiento estaba generando desorden en la institución hospitalaria, que se supone que es un lugar donde debe permanecer la calma y el silencio.

En el escrito de apelación, se pregunta el apoderado cuáles fueron los argumentos que sustentaron al a quo para dar por justificado que los policiales, llegaron a la sede de la ips Comfama a mediar con el señor Carlos Arturo para que saliera pacíficamente, cuando previamente ya había sido agredido por el vigilante Arrubla como se lee en las entrevistas sin juramento de la codemandante señora María Edilma Roldán Muñoz.

Al respecto considera esta Sala que si bien en la entrevista sin juramento presentada por la señora María Edilma Roldán Muñoz, ésta indicó que Carlos Arturo había sido agredido por el vigilante Arrubla, también lo es que en el expediente dicha afirmación no fue probada. Lo anterior, debido a que lo manifestado no fue corroborado con ninguna prueba adicional.

De hecho la señora Luz María Restrepo Gutiérrez, testigo citada por la parte demandante, en su declaración señaló no haber estado presente en el momento del “problema” dado que salió por unos papeles. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 26 Es pertinente señalar que en la demanda no se discute si la presencia de la policía es o no justificada, sino si ésta abuso de su poder.

Esto sin dejar de lado que es un deber de la policía acudir al llamado de la ciudadanía, como ocurrió el día de los hechos. Recuérdese que el servicio de policía, es un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros y que en el caso bajo estudio no se logró probar el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la institución, para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico.

Lo anterior dado que los policiales en un primer momento intentaron hablar con el señor Carlos Arturo, y debido a que este no quería colaborar y que la situación de orden del hospital se estaba alterando, los policiales decidieron sacar al demandante de la institución, haciendo uso de la fuerza, pero nunca de forma desproporcionada, pues solo tratan inmovilizar al individuo.

Esto sin dejar de lado que las autoridades cuentan con la potestad de emplear y escoger los medios que consideren eficaces para evitar o reducir la comisión de delitos, estos siempre deben obedecer criterios de proporcionalidad y razonabilidad, tal como ocurrió en el caso bajo estudio. Por lo tanto, en el caso en comento no evidenció la ocurrencia de una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que de la actuación desplegada por los agentes estatales fue proporcionada y racional. 3.2.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 27 En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 6 de marzo de 2019, por las razones dadas en esta providencia, SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS10 ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN 10 Firmado electrónicamente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01 28 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.