RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO – Deber de prestar seguridad a las personas / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Marco jurídico - Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar como problema jurídico uno: ¿Cuál es la entidad responsable del daño antijurídico sufrido por los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la señora S.M.A.S, la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente la condena en costas procesales a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL? Finalmente, el problema jurídico tres, se centra en establecer ¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios, en la forma y montos ordenados por el a quo? Extracto: (…) Ahora bien, para establecer la entidad que es responsable por una omisión en su deber de protección y seguridad, se deben demostrar tres condiciones fundamentales: i) la presencia de una amenaza real y concreta hacia la víctima, ii) el conocimiento por parte de la entidad demandada de esta amenaza, ya sea por solicitud explícita de protección o por estar al tanto de la situación de riesgo, y iii) la comprobación de una omisión en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico a la entidad demandada.
Esto se verifica al contrastar dichas obligaciones legales con el nivel de cumplimiento o incumplimiento de las mismas por parte de la entidad, así como la relación factual y causal entre la omisión y el daño reclamado. En esta línea de argumentación, se constata el cumplimiento del primer requisito, que implica la presencia de una amenaza concreta y real dirigida hacia la víctima, circunstancia que se corrobora con el homicidio de la perjudicada.
Aunado a que el señor G.H.M.C recibió, de parte de integrantes de Los Triana, una golpiza que lo dejó al borde de la muerte. De igual forma, se verifica el cumplimiento del segundo requisito, que se refiere al componente cognitivo de la amenaza por parte de la entidad demandada. Esto queda demostrado en virtud de que Sandra Milena Arboleda Saldarriaga informó a la Fiscalía sobre la existencia de su situación de peligro, tal como se detalló previamente.
(…) Además, se evidencia la observancia del tercer requisito, ya que a pesar de que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional tuvieron conocimiento del temor y la inseguridad que experimentaba el grupo familiar de la víctima, no se proporcionó ninguna forma de protección. (…) Todas estas razones, que permiten evidenciar la falla en el servicio de parte de las entidades demandadas, toda vez que desde el inicio de la investigación penal la aquí víctima manifestó estar en riesgo, y solo hasta el 2 de noviembre del 2014, se dispuso incorporar al programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, mientras que la Policía Nacional ni se pronunció. (…) Considera esta Sala que lo manifestado por los testigos no es suficiente para demostrar la tristeza o congoja de los sobrinos de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que no mencionaron el nombre de ninguno de ellos, ni se indicó alguna situación específica.
No basta entonces que la señora Sandra Milena organizara fiestas o que diera regalos, para demostrar un grado de dolor. Recuérdese que “el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS1 DEMANDADO NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL3 RADICADO 0500133 33 023 2016 00927 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA A CARGO DEL ESTADO.
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A TÍTULO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PRESTAR SEGURIDAD A LAS PERSONAS. DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 136 LINK DEL EXPEDIENTE 023 2016 00927 01 Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por el apoderado de la parte actora y la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 5 de noviembre de 2019, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia directa de la falla en el servicio en que incurrieron las 1 manriquediputado@gmail.com 2 Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co 3 Meval.grune@policia.gov.co MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 3 demandadas, al no haberse brindado la debida protección y/o acompañamiento a la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga (qepd) Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicio moral Para Enrique Antonio Arboleda (padre), Luz Marina Saldarriaga Foronda (madre), Manuela Gómez Arboleda (hija), Carlos José Gómez Arboleda (hijo), Katerin Yulied Serna Arboleda (hija), Elkin David Serna Arboleda (hijo), Brayan Stiven Serna Arboleda (hijo), Kevin Alexis Serna Arboleda (hijo) el equivalente a 100 SMLMV.
Por el mismo concepto para los hermanos de la víctima Leyder Alexander Arboleda Saldarriaga, Kelly Johana Arboleda Saldarriaga, Jhon Henry Arboleda Saldarriaga, Mary Luz Arboleda Saldarriaga, Gabriel Eduardo Arboleda Saldarriaga, Carlos Alberto Arboleda Saldarriaga y María carolina Arboleda Saldarriaga y su nieto Juan Sebastián Sarmiento Serna, el equivalente a 50 SMLMV También pretende el reconocimiento para sus nietos Angie Paola Arboleda Jiménez, Yarol Alexis García Arboleda, Deryan Arley Rico Arboleda, Juan Miguel Arboleda Álvarez, Sofía Gómez Arboleda, Santiago Flórez Arboleda y Karen Dahiana Pérez Arboleda. --Por concepto de daño a la vida en relación Para Enrique Antonio Arboleda (padre), Luz Marina Saldarriaga Foronda (madre), Manuela Gómez Arboleda (hija), Carlos José Gómez Arboleda (hijo), Katerin Yulied Serna Arboleda (hija), Elkin David Serna Arboleda (hijo), Brayan Stiven Serna Arboleda (hijo), Kevin Alexis Serna Arboleda (hijo) el equivalente a 100 SMLMV.
Por el mismo concepto para los hermanos de la víctima Leyder Alexander Arboleda Saldarriaga, Kelly Johana Arboleda Saldarriaga, Jhon Henry Arboleda Saldarriaga, Mary Luz Arboleda Saldarriaga, Gabriel Eduardo Arboleda Saldarriaga, Carlos Alberto Arboleda Saldarriaga y María Carolina Arboleda Saldarriaga y su nieto Juan Sebastián Sarmiento Serna, el equivalente a 50 SMLMV También pretende el reconocimiento para sus nietos Angie Paola Arboleda Jiménez, Yarol Alexis García Arboleda, Deryan Arley Rico Arboleda, Juan Miguel MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 4 Arboleda Álvarez, Sofía Gómez Arboleda, Santiago Flórez Arboleda y Karen Dahiana Pérez Arboleda. --Por concepto de lucro cesante Para Carlos José Gómez Arboleda (hijo), Manuela Gómez Arboleda (hija), y Kevin Alexis Serna Arboleda (hijo) la suma de $190.900.502 Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El 20 de enero del 2014, como consecuencia de heridas de bala, recibidas el día antes, cuando se desplazaba con su compañero permanente el señor Gabriel Humberto Marín Cano, falleció, en el hospital San Vicente de Paúl ubicado en el Municipio de Rionegro, la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga.
Segundo. En vida la señora Sandra Milena había denunciado ser víctima, al igual que lo era su compañero permanente Gabriel Humberto y su grupo familiar, de los delitos de desplazamiento forzado y amenazas por parte de grupos delincuenciales organizados que operaban en la ciudad de Medellín. En vista de dicha persecución delincuencial declaró y prestó su colaboración en las investigaciones penales que al respecto le correspondió iniciar a la Fiscalía 47 Especializada, destacada ante el Gaula de la Policía de Medellín. Tercero. El 22 de febrero del 2013 la señora Sandra Milena, en calidad de víctima instauró ante la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, denuncia penal por el delito de desplazamiento forzado, en la que rindió una declaración jurada que dio origen a la indagación identificada con el código único de referencia 0501 60000 206 2013 10727.
Cuarto. La pre aludida indagación, fue conexada a la investigación con número 05001 6000 206 2011 43498, misma que terminó tramitándose como el caso matriz para el esclarecimiento de los delitos de desplazamiento forzado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir agravado por darse con fines de tráfico de estupefacientes y extorsión. En dicha investigación la señora Arboleda Saldarriaga volvió a rendir otra declaración jurada la cual condujo a que la Fiscalía 47 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 5 Especializada destacada ante el Gaula de la Policía de Medellín expidiera las correspondientes órdenes de captura contra la totalidad de los denunciados.
Quinto. La señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga fue explícita en sus declaraciones ante la Fiscalía 47 Especializada, en el sentido de señalar directamente los integrantes de la banda criminal los Triana, como autores materiales de las amenazas. Adicionalmente fue clara en manifestar ante el investigador que lo que pretendía con sus denuncias era que le dieran protección porque estaba sola con dos de sus hijos y de arrimada donde otra hija.
Sexto. Por otra parte, desde el 23 de mayo del 2012, el señor Gabriel Humberto Marín Cano, ya había interpuesto denuncia penal ante la URI del municipio de Copacabana contra algunos integrantes de la misma banda por amenazas, manifestando en su declaración, entre otras, que sentía temor por su vida y la de su familia. Séptimo. El 4 de diciembre de 2012, el señor Gabriel Humberto volvió a presentar denuncia penal ante la URI del municipio de Copacabana contra los integrantes de la misma banda criminal, por el delito de lesiones personales.
Allí narró la forma violenta, en la que el 27 de noviembre del 2012, en presencia de su esposa fue agredido por las personas denunciadas, al punto de dejarlo al borde de la muerte. Octavo. El 9 de diciembre del 2014 el señor Gabriel Humberto, le dirigió un correo electrónico a la Agente Sergio Ferley Calle Palacio, uno de los investigadores del Gaula de la Policía, encargado de recaudar el material probatorio necesario para llevar a juicio a los miembros de la organización criminal denunciada por los occisos; en el que le manifestó al mencionado investigador la angustia y zozobra que estaban viviendo como pareja ante el peligro que se cernía sobre sus vidas, toda vez que percibían que se habían convertido en objetivo militar del grupo delincuencial que venían denunciando.
Noveno. El 11 de diciembre del 2014, el señor Gabriel Humberto Marín dirigió carta al presidente de la república Juan Manuel Santos, poniéndole en conocimiento la desatención de la que venía siendo objeto, luego de las denuncias instauradas contra la banda criminal, dado que no se le habría brindado protección a su grupo familiar. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 6 Décimo. El señor Gabriel Humberto también escribió carta dirigida a Daniel Tapia Ocampo, Fiscal 47 Urbano Especializado ante el Gaula de Medellín, en la que informaba la angustia y zozobra que le estaba tocando padecer y a su grupo familiar como resultado del acoso, hostigamiento e intimidaciones por parte de uno de los miembros de la Banda delincuencial por ellos denunciada.
En dicha carta manifestó que los delincuentes ya tenían ubicados sus sitios de trabajo, ya que en esa misma fecha un sujeto desconocido estuvo filmando a la señora Sandra Milena en su lugar de trabajo y que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento, vía celular, al Agente Sergio Ferley Calle Palacio, quien en respuesta le manifestó que le informaría dicha situación al Fiscal ya que no era de su competencia. Décimo Primero. Por petición que se hiciera ante la dirección Nacional de protección asistencial de la Fiscalía General de la Nación, con miras a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que la señora Arboleda Saldarriaga actuó ante la Fiscalía 47 Especializada, aquella dirección otorgó respuesta manifestando que según el acta número 20151100024533 del 22 de diciembre del 2014, se había dispuesto a incorporar en el programa de protección asistencial de la Fiscalía General de la Nación y la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga junto con su grupo familiar, pero dicha medida no se pudo materializar toda vez que ya se había producido el deceso de la precitada ciudadana y su compañero permanente.
Décimo primero. Señala el abogado que la señora Milena Arboleda Saldarriaga, nunca fue objeto de medidas de protección o de acompañamiento inmediato y necesario, desde el momento en que acudió a instaurar las denuncias contra la banda criminal denominada los Triana. Ello pese a que días antes de su muerte, ella misma había puesto en conocimiento mediante llamada telefónica y presencialmente, al igual que también lo hizo su compañero permanente, que sus futuros y presuntos asesinos la habían filmado en su sitio de labores. 1.2.
Contestaciones 1.2.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Dando respuesta a la acción de la referencia la Policía Nacional manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 7 existió ninguna falla en el servicio por omisión de protección frente a los hechos que originaron la muerte de la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga, toda vez que los hechos sustento de la misma se ubican dentro de la esfera de competencia de la Fiscalía General de la Nación. Indica que no cuenta con programas de protección para la población a la cual pertenece la señora Sandra Milena Arboleda, ya que sí bien por mandato constitucional está constituida para salvaguardar la vida, honra y bien de los habitantes de Colombia, realiza una actividad de carácter administrativa y meramente preventiva a fin de minimizar el riesgo que pueda presentar el conglomerado social, manteniendo el orden público.
Agrega que la señora Sandra Milena Arboleda nunca solicitó ningún tipo de medida de protección ante la Policía Nacional por amenazas en contra de su integridad o la de sus familiares; ya que de haber tenido conocimiento previo si hubiera adoptado las medidas necesarias tendientes de garantizar su vida. Máxime si se tiene en cuenta que la señora Sandra Milena no hacía parte de la población que estipula el Decreto 4912 de 2011 a las cuales la Policía Nacional debe proporcionar esquema de seguridad.
Presenta como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. Fiscalía General de la Nación Estando dentro del término concedido para ello, la Fiscalía General de la Nación manifestó que se opone a todas y cada una de las prestaciones de la demanda, al considerar que no existe nexo causal entre el daño teórico pretendido y la acción de la Fiscalía. Agrega que las acciones de la Fiscalía no se constituyen en las causas eficientes del daño, esto es la muerte de la señora Sandra Milena Arboleda.
Es decir, el hecho es responsabilidad exclusiva determinante de un tercero. Indica que el daño causado a los demandantes no le es imputable a la entidad, por cuanto su función no es la de velar por la protección física de los ciudadanos, con excepción de aquellas personas que se encuentran en el programa de protección a testigos, en vinculación a un proceso penal o a funcionarios de esa misma entidad.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 8 Aduce que por medio del proceso penal demuestra que en el marco de sus competencias, realizó las gestiones necesarias para lograr la protección de la víctima.
Sostiene que no existió falla por parte de la Fiscalía al no proporcionarle protección a la señora Arboleda Saldarriaga, teniendo en cuenta que el programa de protección de la Fiscalía General de la Nación se enmarca dentro de precisas reglamentaciones legales y reglamentarias todas ellas orientadas a la protección de intervinientes decisivos dentro de investigaciones penales.
El alcance del programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en un proceso y funcionarios de la Fiscalía debe analizarse dentro de los fines objetivos y previstos, pues no está abierto a cualquier ciudadano amenazado ni a todo interviniente en procesos penales. Este programa está regulado por las leyes 104 en 1993, 241 del 26 de diciembre de 1995, 418 de 1997 vigentes para la época de los hechos y por la Resolución 27 de 1996, por medio de la cual se reorganiza el programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación en materia de testigos, víctimas e intervinientes en el proceso. 1.3.
Sentencia impugnada. Mediante sentencia proferida el 5 de noviembre del 2019, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, declaró administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Ministerio de Defensa de Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga con relación a los hechos ocurridos el 20 de diciembre del 2014.
Aduce que la Fiscalía General de la Nación incumplió el deber de velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en los procesos penales "deber que se concretaba en la obligación de evaluar las condiciones de la amenaza a efectos de solicitar a los organismos de seguridad del Estado, en caso de ser necesario, la protección del afectado, así como su inclusión en el programa de protección".
Omisión que no cuenta con ninguna justificación amparada en el ordenamiento jurídico y desconociendo además los procedimientos internos establecidos por la misma entidad para ese fin. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 9 Respecto de la Policía Nacional el a quo manifestó que, si bien puede establecerse que la implementación de medidas de protección para intervinientes en procesos penales se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación, considera que las medidas de emergencia para estos sujetos deberían ser adoptados por el organismo de seguridad competente y en este caso, lo era, de la Policía Nacional.
Sostiene que en el caso concreto se acreditó que la situación de riesgo extraordinaria en la que se encontraba la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga fue comunicada a la Policía Nacional, con el objeto de que se implementen las medidas de protección de emergencia. No obstante, el órgano de seguridad se abstuvo de adoptar cualquier estrategia urgente que disminuyera o evitará la materialización del riesgo, mientras que la Fiscalía General de la Nación efectuará la valoración del riesgo correspondiente y la implementación de las medidas de protección respectivas.
Concluye que existía deber de protección establecido normativamente en cabeza de las entidades demandadas, el cual fue incumplido, en tanto pesé a que conocían la situación de riesgo o peligro en la que se encontraba la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga no realizaron ninguna acción para evitar que el daño se concretara. Finaliza señalando que, si bien no hay un pronunciamiento judicial determinando que el asesinato de la señora Sandra Milena Arboleda, fuere con ocasión a su participación en el proceso penal, no debe dejar de lado que esta es la hipótesis principal que valora la Fiscalía General de la Nación. Además, en el caso concreto, no se encuentra acreditado que el daño haya ostentado el carácter de imprevisibilidad o de irresistibilidad que opera como causal excluyente de responsabilidad por ser obra de un tercero. Lo anterior puesto que el mismo riesgo hacía previsible su materialización y al no adoptarse ninguna acción tendiente para proteger la vida e integridad de la víctima el daño no podía resistirse.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 10 1.4. Recursos de apelación 1.4.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, presentó escrito de apelación manifestando que el fallador no tuvo en cuenta el hecho de un tercero como causal de exoneración, como lo es la exposición de la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga al riesgo que ella misma denunció, y la irresponsabilidad al exponerse junto con su compañero a sabiendas que habían sido amenazados por parte de grupos delincuenciales.
Tampoco consideró el a quo los argumentos expuestos en el escrito de alegaciones respecto de la misionalidad propia de cada una de las entidades codemandadas, al tiempo que no se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, desconociendo por completo las razones de la defensa esgrimidas. Aduce que al verificar los antecedentes que reposan en la carpeta de trámite, estableció que mediante acta del 22 de diciembre del 2014, se dispuso incorporar al programa de protección asistencial de la Fiscalía General de la Nación a la señora Sandra Milena, precisando que esta medida no se pudo materializar ya que según la información administrada por la Fiscalía, para la fecha ya se había producido el deceso de la precitada y su compañero permanente.
Considera que el Despacho de primera instancia interpretó de manera errada y valoró inadecuadamente la prueba durante el proceso, pues si bien reposa entre la foliatura que el señor Marín Cano "remitió un correo electrónico dirigido al fiscal especializado del Gaula urbano, Dr. Daniel Tapias Ocampo, reiterando las amenazas e intimidaciones recibidas por este y la señora Arboleda Saldarriaga, tanto en su residencia como en los lugares donde laboraba" ( ) y que esta información fue suministrada al Agente Sergio Ferley Calle Palacio, quién les mencionó que deben informar al Fiscal Tapias Ocampo, de los sucesos acontecidos.
Lo que no tuvo en cuenta el señor juez es que el Agente Calle Palacio, era el investigador judicial y actúa bajo la coordinación y directrices del Fiscal que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 11 es quien tiene en cabeza la responsabilidad de la investigación, razón por la cual era el Fiscal quien debía solicitar los medios de protección. Finaliza indicando que el fallador no tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación era la entidad que, de acuerdo con su competencia tenía que brindar la seguridad a la víctima. 1.4.2.
Parte demandante Manifiesta el apoderado de la parte lectora no estar de acuerdo con la reducción en la tasación de los perjuicios morales reconocidos, máxime cuando no realizó ninguna argumentación para alejarse de los planteamientos expuestos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación. Indica que tampoco está de acuerdo con el no reconocimiento de los perjuicios morales a los sobrinos de la víctima directa, cuando según el Consejo de Estado al nivel 3 le corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio; requiriéndose para su reconocimiento además de la prueba del estado civil la prueba de la relación afectiva.
Relación que se deduce de lo dicho por los testigos que hicieron referencia a los lazos afectivos existentes entre la víctima directa y sus sobrinos. Como tercer punto de disenso contra la sentencia apelada, el apoderado de la parte demandante, señala no estar de acuerdo con él no reconocimiento del acrecimiento o el incremento de la porción o monto de quienes dejan de percibir la indemnización en favor de aquel o aquellos que en línea temporal seguirán beneficiándose de este perjuicio material.
Sostiene que los menores demandantes Carlos José Gómez Arboleda, Manuela Gómez Arboleda y Kevin Alexis Serna Arboleda, en el orden en que la línea temporal de los 25 años de edad extinga el derecho para cada uno de ellos, acorde con sus registros civiles de nacimiento; menores que convivían con la fallecida hasta la hora de su muerte y de quién dependían económicamente.
Finalmente indica no estar de acuerdo con la no condena en costos. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 12 1.4.3. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación radicó el recurso de apelación de forma extemporánea. 1.5.
Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 28 de noviembre de 2022, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.6.
Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Aprovecha su escrito de alegaciones finales para manifestar que no puede predicarse responsabilidad por parte de la Policía Nacional, púes deberá tenerse en cuenta que la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga, estaba suministrando información directamente a la FISCALÍA, y esta entidad como quedó demostrado a lo largo de proceso, sólo realizó un requerimiento a la Policía, 48 horas después de que sucedieran los hechos, por lo que no es dable condenar a la Policía Nacional, sin que está hubiera incumplido sus deberes legales frente a la señora Arboleda Saldarriaga.
Aduce que por el hecho de hacer parte del programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, es dicha entidad la encargada legal y constitucionalmente de brindar protección la cual nunca estuvo en manos de la Policía Nacional. Agrega que la Policía Nacional, no puede asumir funciones que por Ley están asignadas a otras autoridades jurisdiccionales y administrativas.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 13 1.6.2. Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación y parte demandante. Ni el Ministerio Público, ni la Fiscalía General de la Nación, ni la parte demandante se pronunciaron pese al traslado que se le corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación. 1.8.
Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales Oficio No 20151100028481 del 8 de abril de 2015, mediante el cual la Fiscalía da respuesta a un derecho de petición (fl 55-56) Oficio No. 20155010003383 del 17 de abril de 2015 (fl 57) Oficio No. 8690 del 29 de octubre de 2015 (fl 58-59) Copia de Formato único de la noticia criminal firmado por el señor Gabriel Humberto (fl 50-63, 64-67 y 324-327) Copia de Formato único de la noticia criminal firmado por la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga (fl 68-72) Copia de lo que parece ser un correo electrónico, elaborado por Gabriel Humberto y dirigido del señor Sergio Ferley Palacio – Investigador del Gaula Metropolitano de Medellín (fl 74-75) Copia de escrito dirigido al ex presidente Juan Manuel Santos Calderón, con fecha del 11 de diciembre de 2014.
(fl 75-76) Oficio No. OFI14-00027046 del 20 de octubre de 2014 firmado por Cristian Francisco Pulido Acuña, Coordinador Gestión del Servicio de la Unidad Nacional de Protección (fl 79-80) Copia de escrito dirigido a Daniel tapias Ocampo – Fiscal de la Unidad Especializada del Gaula Urbano de Medellín Antioquia y firmado por Gabriel Humberto (fl 81-82) Declaración jurada con fines extraproceso, donde Sandra Milena Arboleda Saldarriaga y Gabriel Humberto Marín aducen que conviven juntos en unión marital de hecho desde hace cinco años.
(fl 83) Respuesta a derecho de petición, firmada por Gustavo José Ramírez de almacenes Flamingo (fl 84-85) Copia de contrato individual de contrato de trabajo (fl 86-87) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 14 Documentos en los que se evidencia que la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga estaba afiliada a seguros de riesgos laborales Suramericana.S.A. (fl 88), que estaba afiliada al Fondo de Pensiones obligatorias Protección (fl 91-92) y que su caja de compensación era Comfenalco (fl 93) Oficio 14336 del 28 de enero de 2016, elaborado por el Jefe de la Unidad de Investigación criminal (fl 189) Escrito con fecha del 29 de agosto de 2014 dirigida a la señora Alma Bibiana Pérez – Directora de la Unidad para los derechos humanos, y firmada por el señor Gabriel Humberto (fl 299-301) Copia de Solicitud de medida de protección, con fecha del 23 de mayo de 2012, firmada por el asistente del fiscal III y dirigida al comandante de la estación de policía de Bello – Antioquia (fl 329) Copia de declaración rendida por el señor Gabriel Humberto Marín (fl 334-335) Oficio No. 170945 del 6 de agosto de 2018 (fl 365) Oficio del 21 de agosto de 2018 elaborado por la Directora seccional de la Fiscalía (fl 367) Copia íntegra del proceso penal radicado con el SPOA No. 050016000206201143948. Copia de la sentencia proferida en el radicado 05001 60 00000 2014 00612, el 16 de febrero de 2015, por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín (fl 418-436) 1.8.2.
Testimonios El día 30 de noviembre de 2018, estando en audiencia de pruebas celebrada ante el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín se recepcionó el testimonio de Juan Daniel Guerra Blanquicet y Jaime de Jesús Yépez Argáez. (fl 380-382) 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 15 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar como problema jurídico uno: ¿Cuál es la entidad responsable del daño antijurídico sufrido por los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga, la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente la condena en costas procesales a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL? Finalmente, el problema jurídico tres, se centra en establecer ¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios, en la forma y montos ordenados por el a quo? 2.2.1.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico uno, se circunscribe a la diferente valoración probatoria, dado que ambas entidades demandadas se responsabilizan entre sí. La Policía Nacional aduce que la Fiscalía General de la Nacional, es la entidad la encargada legal y constitucional de brindar protección a personas que hacen parte de un proceso penal, por lo que concluye que el daño es atribuible solo a ella; mientras que, para la demandante y el Juez de primera instancia, las dos entidades demandadas son responsables.
Respecto al problema jurídico dos, relacionado con la condena en costas, encuentra la Sala que la causa se da por la diferente relevancia que dan las partes a la conducta procesal de la parte vencida, toda vez que resultando claro que la normatividad que regula la condena en costas en materia contencioso administrativa, contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que remite a las normas de procedimiento civil, se difiere en la relevancia que dan sobre la conducta procesal de la parte vencida, por cuanto para el a quo es irrelevante la conducta procesal de la parte vencida; mientras que para la demandada si es relevante para MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 16 determinar la procedencia de la condena en costas tomar en cuenta la conducta asumida por la parte vencida.
En relación al problema jurídico tres, esto es la tasación de los perjuicios, encuentra la Sala que la causa central, se circunscribe a la diferente valoración probatoria, por cuanto para la parte demandante los perjuicios morales reconocidos no se ajusta a lo señalado por el Consejo de Estado y los hijos de la víctima tienen derecho al acrecimiento, mientras que para el a quo ello no es así. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial En relación a las consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2019, señaló lo siguiente: “El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”4 2.3.1.
Alcance del deber de protección del Estado. Respecto del alcance del deber de protección del Estado, el Consejo de Estado en sentencia 3 de octubre de 2016, señaló lo que a continuación se transcribe: 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. - M.P. Nicolás Yépez Corrales. Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00279-01(44019).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 17 “Se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad5. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado6, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano7.
La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”8.
Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: “… [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
“(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.
En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 18 de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.
“(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada9…”10 (negrillas de la Sala).
Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.”11.
Así las cosas, el siguiente acápite de esta sentencia se ocupará de la responsabilidad estatal que se alega con la demanda y las discusiones adicionales que de ella se derivan.
3. CASO CONCRETO 3.1. El daño A folio 33 del expediente, obra copia del registro civil de defunción de la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga, en el que se indicó como fecha de muerte el 20 de diciembre de 2014, ocurrida en el Municipio de Rionegro. Indudablemente, el derecho a la vida es uno de los derechos más fundamentales e innegociables de cualquier individuo, y a su vez, sirve como fundamento esencial para 9 “Original de la cita: En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.
Exp. 35.544. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00517-01(52831) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 19 el ejercicio de todos los demás derechos.
Este derecho recibe una sólida protección tanto en el Preámbulo de la Constitución Política, donde se declara que uno de los propósitos del Estado es garantizar la vida de sus ciudadanos, como en el artículo 11 de la misma, el cual consagra de manera explícita que "el derecho a la vida es inviolable". Acreditada la muerte de la señora Arboleda Saldarriaga, le corresponde a la Sala determinar a cuál de las entidades demandadas le resulta imputable el suceso, partiendo de que el fundamento de la demanda radica en que la víctima se encontraba en una situación de riesgo, a causa de su intervención en un proceso penal. 3.2.
La imputación El juez de primera instancia imputó la muerte de la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Policía Nacional. Al no estar de acuerdo con lo señalado, la Policía Nacional presentó recurso de apelación señalando que en el caso bajo estudio se evidencia el hecho de un tercero y que el a quo no se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el apoderado de la parte actora, presenta escrito de apelación señalando no estar conforme con la liquidación de los perjuicios ni con la no condena en costas. Esta Sala resolverá los recursos presentados de forma separada, a fin de dar mayor claridad. 3.2.1. Policía Nacional Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga, le resulta atribuible o no a la Policía Nacional y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 20 Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la entidad recurrente, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: La situación de riesgo de la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga comienza con las amenazas recibidas por su compañero permanente el señor Gabriel Humberto Marín Cano por parte de integrantes de la organización criminal los Triana.
Lo anterior presuntamente en virtud de un conflicto de este con la propietaria del inmueble en el que la familia residía. El señor Marín Cano denunció estas amenazas ante la Fiscalía General de la Nación como puede evidenciarse en el formato único de noticia criminal número 050016000201201203686 el 22 de mayo del 201212. En aquella oportunidad manifestó sentir temor por su vida y por la de su familia. El 23 de mayo de 2012, el señor Santiago Manuel Medina, Asistente del Fiscal III, remitió al Comandante de la Estación de Policía de Bello, solicitud de protección al señor Gabriel Humberto Marín Cano y su núcleo familiar13. El 4 de diciembre del 2012, el señor Gabriel Humberto Marín Cano presentó nuevamente denuncia contra integrantes de Los Triana.
Debido a que fue abordado por 10 integrantes de esta banda criminal quienes lo agredieron físicamente dejándolo gravemente herido e inconsciente. En las declaraciones ante la Fiscalía General de la Nación el señor Marín Cano aduce que las agresiones se dieron como consecuencia de las denuncias radicadas. Lo narrado esta acreditado en el formulario único de noticia criminal número 052126000201201207747 del 4 de diciembre del 2012 y el informe técnico médico legal de lesiones no fatales radicado 2012C-03011521204 del 5 de diciembre del 201214 El 13 de diciembre del 2012, el señor Gabriel Humberto amplió la denuncia, resaltando cómo las agresiones de Los Trianas fueron motivadas por su 12 Folios 62 y 63 13 Folio 239 14 Ver página 17 del PDF en CD a folio 295.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 21 colaboración como denunciante en la investigación adelantada por La Fiscalía General de la Nación15. El 22 de febrero del 2013, la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga presentó denuncia en contra de los integrantes de Los Trianas por desplazamiento forzado.
En la declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación puede evidenciarse como la citada banda efectuó una persecución en contra del grupo familiar de la occisa. En esta oportunidad informó que su intención con la denuncia era obtener protección por parte del ente investigador. Lo narrado se encuentra acreditado en el Formato Único de Noticia Criminal No. 0500160002062013310727 del 22 de febrero del 201316. El 22 de febrero del 2013, la señora Margarita María Carmona adscrita a la Fiscalía General de la Nación, remitió oficio al comandante de la Policía de la Estación de Medellín, solicitando “las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida integridad de la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga.”17 El 29 de abril de 2014, la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga rindió declaración18 jurada con el objeto de ampliar la denuncia realizada el 22 de febrero del 2013.
En esa declaración pueden evidenciarse las conductas punibles de las que fueron objeto la señora Arboleda Saldarriaga y su profundo temor por la integridad de su familia. El 29 de abril de 2014, el señor Gabriel Humberto Marín rindió declaración jurada para ampliar las denuncias hechas sobre las lesiones, amenazas y desplazamiento forzado efectuada por Los Triana19. El 6 de julio del 2014, Gabriel Humberto Marín fue entrevistado por Sergio Farley Calle Palacio.
El Agente Calle Palacio para la época de los hechos colaboraba con el grupo del Gaula de Medellín, como investigador criminal 15 Folio 296 a 272 del cuaderno de respuesta al exhorto 86. 16 Folio 68 a 72 17 Folio 203 del cuaderno de respuesta a exhorto 86. 18 Folio 239 al 244 del cuaderno de respuesta a exhorto 86. 19 Folio 239 al 244 del cuaderno de respuesta a exhorto
86. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 22 bajo las órdenes del abogado Alexander Tapias Ocampo, Fiscal 47 especializado del Gaula urbano. El 19 de septiembre de 2014 el agente Sergio Farley Calle Palacio, emitió correo electrónico indicando al señor Marín Cano, lo siguiente: "En base a su solicitud me permito informarle que el proceso sigue activo, por lo cual la fiscalía cuenta con usted como víctima, por tal motivo buscamos el bienestar de usted como víctima, así mismo me permito comunicarle que la agencia de protección no ha podido tomar contacto con usted debido a que el teléfono suministrado por usted no han recibido respuesta alguna, de tal manera le pido su colaboración para que me aporte su número celular y así poder estar en contacto telefónico y así esté al tanto del proceso.”20 El 4 de noviembre del 2014, la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga rindió declaración jurada en la cual reitera las amenazas recibidas por parte de integrantes de Los Triana por su participación en la investigación adelantada por parte de la Fiscalía General de la Nación en contra de estos21. El 9 de diciembre del 2014, el señor Gabriel Humberto Marín Cano envía un correo electrónico al agente de la Policía Nacional Sergio Farley Palacio Calle, solicitando protección y acompañamiento para su grupo familiar, debido a que aduce encontrarse en una situación de riesgo extraordinario. El 15 de diciembre 2014, el señor Marín Cano remitió correo electrónico dirigido al Fiscal 47 especializado del Gaula, el señor Daniel Tapia Ocampo, reiterando las amenazas e intimidaciones recibidas por éste y por la señora Arboleda Saldarriaga, tanto en su residencia como en sus lugares de trabajo. El 19 de diciembre del 2019, en el barrio Moravia de la ciudad de Medellín, la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga y el señor Gabriel Humberto Marín Cano, fueron atacados con arma de fuego por sujetos desconocidos como consecuencia de estos hechos el señor Marín Cano fallece en el acto y la señora Arboleda Saldarriaga fallece el día siguiente. 20 Folio 75 21 Folio 279 del cuaderno de respuesta a exhorto
86. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 23 Ahora bien, para establecer la entidad que es responsable por una omisión en su deber de protección y seguridad, se deben demostrar tres condiciones fundamentales: i) la presencia de una amenaza real y concreta hacia la víctima, ii) el conocimiento por parte de la entidad demandada de esta amenaza, ya sea por solicitud explícita de protección o por estar al tanto de la situación de riesgo, y iii) la comprobación de una omisión en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico a la entidad demandada.
Esto se verifica al contrastar dichas obligaciones legales con el nivel de cumplimiento o incumplimiento de las mismas por parte de la entidad, así como la relación factual y causal entre la omisión y el daño reclamado. En esta línea de argumentación, se constata el cumplimiento del primer requisito, que implica la presencia de una amenaza concreta y real dirigida hacia la víctima, circunstancia que se corrobora con el homicidio de la perjudicada.
Aunado a que el señor Gabriel Humberto Marín Cano recibió, de parte de integrantes de Los Triana, una golpiza que lo dejó al borde de la muerte. De igual forma, se verifica el cumplimiento del segundo requisito, que se refiere al componente cognitivo de la amenaza por parte de la entidad demandada. Esto queda demostrado en virtud de que Sandra Milena Arboleda Saldarriaga informó a la Fiscalía sobre la existencia de su situación de peligro, tal como se detalló previamente.
Es claro tal como lo indicó el juez de primera instancia que la Fiscalía tenía conocimiento de las constantes amenazas que recibían Sandra Milena Arboleda Saldarriaga y Gabriel Humberto Marín Cano. Lo que se demostró en cada una de las denuncias presentadas, las ampliaciones de las mismas y solicitudes radicadas ante la entidad. Adicionalmente, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la Fiscalía General de la Nación en dos oportunidades solicitó medida de protección, de la siguiente forma: El 23 de mayo de 2012, el señor Santiago Manuel Medina, Asistente del Fiscal III, remitió al Comandante de la Estación de Policía de Bello, solicitud MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 24 de medida de protección al señor Gabriel Humberto Marín Cano y su núcleo familiar22. El 22 de febrero del 2013, la señora Margarita María Carmona adscrita a la Fiscalía General de la Nación, remitió oficio al comandante de la Policía de la Estación de Medellín, solicitando “las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida integridad de la señora Sandra Milena Arboledas Saldarriaga.”23 En consecuencia, es claro para esta Sala que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Policía Nacional conocieron sobre el riesgo en que se encontraba la víctima.
Además, se evidencia la observancia del tercer requisito, ya que a pesar de que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional tuvieron conocimiento del temor y la inseguridad que experimentaba el grupo familiar de la víctima, no se proporcionó ninguna forma de protección. Se destaca que en el caso de autos la causa de la situación de peligro padecida por la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga tuvo su génesis en la existencia del proceso penal, dada la interposición de la denuncia por desplazamiento forzado que fue radicada, señalando como autores de ello al grupo delincuencial Los Triana.
De esta forma, está demostrado que además de la denuncia presentada, la víctima directa en varias oportunidades manifestó ante la Fiscalía General de la Nación, el riesgo en el que sentía se presentaba. Lo que sin lugar a dudas corresponde a una solicitud de protección. Además, la misma Fiscalía en dos oportunidades solicitó medida de protección a la Policía Nacional, por lo que sin lugar a dudas, no puede hablarse de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Todas estas razones, que permiten evidenciar la falla en el servicio de parte de las entidades demandadas, toda vez que desde el inicio de la investigación penal la aquí víctima manifestó estar en riesgo, y solo hasta el 2 de noviembre del 2014, se dispuso incorporar al programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, mientras que la Policía Nacional ni se pronunció. 22 Folio 239 23 Folio 203 del cuaderno de respuesta a exhorto
86. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 25 Y es que mediante Oficio No 20151100028481 del 8 de abril de 2015, la Fiscalía da respuesta a un derecho de petición señalando lo siguiente: (…) Frente a la primera pretensión, en la cual exponen "informarnos si la señora Sandra Milena arboleda Saldarriaga, fue o no, formalmente beneficiar el programa de protección de víctimas y testigos (sic); de esto y una vez verificado los antecedentes que obran en la carpeta de trámite, se pudo establecer qué; adelantada la respectiva evaluación de amenaza y riesgo, mediante acta número 20151100024533 del 22 de noviembre del 2014, se dispuso incorporar al programa de protección y asistencia de la fiscalía general de la nación, a la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga, identificada con C..C 21.468.947 junto con su grupo familiar, precisando que esta medida no se pudo materializar, ya que según información suministrada por parte del fiscal de conocimiento, para la fecha, se había producido el deceso de la precitada ciudadana y su compañero permanente.
Se reitera entonces que (i) la Fiscalía desde el 22 de mayo de 2012, conocía sobre el miedo y zozobra que sentía la víctima y su grupo familiar, (ii) que la Fiscalía solicitó a la Policía Nacional, medida de protección el 23 de mayo de 2012 y el 22 de febrero de 2013, (iii) que solo hasta el 22 de noviembre del 2014, se dispuso incorporar al programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, a la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga, y que (iv) entre el 22 de noviembre del 2014 y el 20 de diciembre de 2014 – día de la muerte de la señora Sandra Milena – las entidades nada hicieron.
Es cierto que, dado que la protección de Sandra Milena se origina en la denuncia presentada en contra de los Trinas, y que en ese sentido el deber de protección corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en atención a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, la ley 1421 de 2010 y la Resolución 0-5108 de 2008, lo cierto es que la Fiscalía en dos oportunidades solicitó la colaboración de la Policía Nacional, tanto de Medellín como de Bello, entidades que no se manifestaron de ninguna forma.
Otro de los argumentos de defensa expuestos por la entidad recurrente, es que el a quo interpretó de manera errada y valoró inadecuadamente la prueba durante el proceso, pues si bien reposa entre la foliatura que el señor Marín Cano "remitió un correo electrónico dirigido al fiscal especializado del Gaula urbano, Dr. Daniel Tapias Ocampo, reiterando las amenazas e intimidaciones recibidas por este y la señora Arboleda Saldarriaga, tanto en su residencia como en los lugares donde laboraba" ( ) y que esta información fue suministrada al Agente Sergio Ferley Calle Palacio, quién les mencionó que deben informar al Fiscal Tapias Ocampo, de los sucesos acontecidos.
Lo que no tuvo en cuenta el señor juez es que el Agente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 26 Calle Palacio, era el investigador judicial y actúa bajo la coordinación y directrices del Fiscal que es quien tiene en cabeza la responsabilidad de la investigación, razón por la cual era el Fiscal quien debía solicitar los medios de protección. Lo narrado anteriormente es cierto, sin embargo lo expuesto no fue el argumento central usado por el a quo para determinar la responsabilidad de la Policía Nacional en el caso de autos.
En la sentencia apelada, respecto de la recurrente el juez manifestó que bien puede establecerse que la implementación de medidas de protección para intervinientes en procesos penales se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación, considera que las medidas de emergencia para estos sujetos deberían ser adoptados por el organismo de seguridad competente y en este caso de la Policía Nacional.
Lo que sin lugar a dudas hace alusión a las solicitudes de medida de protección presentadas por la Fiscalía ante la Policía, mismas que no fueron atendidas. En consecuencia, el primer problema jurídico señalando ha sido resuelto, toda vez que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Policía Nacional son responsables del daño antijurídico sufrido por los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga.
En el recurso de apelación, el recurrente señala que el a quo no tuvo en cuenta el hecho de un tercero como causal de exoneración, aduciendo para ello que la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga se expuso al riesgo que ella misma denunció. Considera que su actuar y el de su compañero permanente fue irresponsable. Tesis con la que la Sala no está de acuerdo, por una parte, porque la entidad no específica cuál fue el actuar imprudente de la víctima, limitándose a señalar que se presentó una supuesta exposición, y por el otro lado, dado que no puede pretender la Policía Nacional, que las víctimas se encierren en sus casas a fin de sentirse protegidas, cuando es necesario trabajar para atender las necesidades familiares.
Tampoco puede pedirse a la ciudadanía que no denuncie los delitos contra ellos cometidos, a fin de permanecer en una falsa seguridad, pues se supone que las entidades demandadas tenían el deber de protección. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 27 Así pues, de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia el actuar imprudente ni la supuesta exposición por parte de los occisos, del que habla la entidad recurrente, que dé pie para pensar que se trató de una culpa exclusiva de la víctima. 3.2.2.
Parte demandante El apoderado de la parte actora, manifiesta no estar de acuerdo con (i) la reducción en la tasación de los perjuicios morales reconocidos, (ii) el no reconocimiento de los perjuicios morales a los sobrinos de la víctima directa (iii) el no reconocimiento del acrecimiento o el incremento de la porción o monto de quienes dejan de percibir la indemnización en favor de aquel o aquellos que en línea temporal seguirán beneficiándose de este perjuicio material, (iv) ni con la no condena en costas.
Perjuicios morales El juez de primera instancia, al momento de ordenar el valor de los perjuicios morales a reconocer, citó las reglas establecidas por el Consejo de Estado para el reconocimiento de los mismos, sin embargo no explicó las razones por las cuales resolvió apartarse de lo señalado por el superior funcional. Que, entre otras cosas, establece lo siguiente: A folio 33 del expediente, obra copia del registro civil de defunción de la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga, en el que se indicó como fecha de muerte el 20 de diciembre de 2014, ocurrida en el Municipio de Rionegro.
Así las cosas, al no evidenciar, razones para modificar las reglas establecidas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se modificará la sentencia apelada. NOMBRE PARENTESCO SMLMV Enrique Antonio Arboleda padre 100 SMLMV MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 28 Luz Marina Saldarriaga Foronda madre 100 SMLMV Manuela Gómez Arboleda hija 100 SMLMV Carlos José Gómez Arboleda hijo 100 SMLMV Katerin Yulied Serna Arboleda hija 100 SMLMV Elkin David Serna Arboleda hijo 100 SMLMV Brayan Stiven Serna Arboleda hijo 100 SMLMV Kevin Alexis Serna Arboleda hijo 100 SMLMV Leyder Alexander Arboleda Saldarriaga Hermano 50 SMLMV Kelly Johana Arboleda Saldarriaga Hermana 50 SMLMV Jhon Henry Arboleda Saldarriaga Hermano 50 SMLMV Mary Luz Arboleda Saldarriaga Hermana 50 SMLMV Gabriel Eduardo Arboleda Saldarriaga Hermano 50 SMLMV Carlos Alberto Arboleda Saldarriaga Hermano 50 SMLMV María Carolina Arboleda Saldarriaga Hermana 50 SMLMV Juan Sebastián Sarmiento Serna nieto 50 SMLMV Perjuicios morales a sobrinos La sentencia de unificación antes citada, establece que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” El día 30 de noviembre de 2018, estando en audiencia de pruebas celebrada ante el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín se recepcionó el testimonio de Juan Daniel Guerra Blanquicet y Jaime de Jesús Yépez Argáez24.
Sobre la relación entre la señora Sandra Milena y sus sobrinos el señor Juan Daniel Guerra indicó que la familia era muy unida, que se solía reunir en semana santa y en navidad y que en general toda la familia se ha visto afectada. Manifestó que la señora Sandra Milena se encargaba de organizar los eventos y aportar regalos de navidad para sus sobrinos y nietos.
Por su parte, el señor Jaime de Jesús Yépez Argáez, indicó que Sandra Milena se encargaba de realizar las reuniones familiares. Considera esta Sala que lo manifestado por los testigos no es suficiente para demostrar la tristeza o congoja de los sobrinos de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que no mencionaron el nombre de ninguno de ellos, ni se indicó alguna 24 Folios 380-382 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 29 situación específica.
No basta entonces que la señora Sandra Milena organizara fiestas o que diera regalos, para demostrar un grado de dolor. Recuérdese que “el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.” Así las cosas, en lo señalado por los testigos no se evidencia el dolor o aflicción pudieron haber sentido los sobrinos de la señora Sandra Milena.
En consecuencia, se confirmará la negativa al reconocimiento del perjuicio moral a favor de Angie Paola Arboleda Jiménez, Yarol Alexis García Arboleda, Deryan Arley Rico Arboleda, Juan Miguel Arboleda Álvarez, Sofía Gómez Arboleda, Santiago Flórez Arboleda y Karen Dahiana Pérez Arboleda. Acrecimiento El abogado de la parte actora, en su escrito de apelación señaló, como tercer punto de disenso, no estar de acuerdo con el no reconocimiento del acrecimiento o el incremento de la porción o monto de quienes dejan de percibir la indemnización en favor de aquel o aquellos que en línea temporal seguirán beneficiándose de este perjuicio material.
Sostiene que los menores demandantes Carlos José Gómez Arboleda, Manuela Gómez Arboleda y Kevin Alexis Serna Arboleda, en el orden en que la línea temporal de los 25 años de edad extinga el derecho para cada uno de ellos, acorde con sus registros civiles de nacimiento. Sobre el acrecimiento, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de abril de 201525, señaló que “quien no recibe el acrecimiento, sufre una situación de injusticia, comoquiera que debe tratarse de la distribución equitativa del patrimonio familiar destinado a la satisfacción del núcleo familiar en su universalidad.
De donde resulta que, aun haciendo caso omiso de la existencia del derecho íntegro a la ayuda fundada en los vínculos de unidad y solidaridad del grupo, la solución menos 25Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ-3-001 de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 30 injusta, a la luz de la equidad y que propende de una mejor forma por la reparación integral, se acompasa con la aplicación del acrecimiento en la indemnización del lucro cesante” Indicó el máximo órgano de lo constitucional que “los vínculos de solidaridad familiar y del deber ser al que se debe el buen padre de familia, es que, cuando, por el transcurso del tiempo, en la economía de las familias estables se liberan obligaciones frente a uno de sus integrantes, ello permite el incremento normal que demanda la atención de los restantes, cuyas necesidades, para entonces, son más exigentes en términos de costos”26 Así las cosas, esta Sala encuentra procedente lo pedido por el recurrente.
En consecuencia, procederá a liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta el acrecimiento y seguirá los criterios de liquidación de la sentencia de unificación sobre la materia. Para la fecha de los hechos, la señora Sandra Milena se encontraba laborando en Almacenes Flamingo S.A., con contrato laboral a término fijo, percibiendo un salario de $828.356 pesos.
En este punto, ha de indicarse que, al actualizar el salario percibido al momento de los hechos, se obtuvo una suma inferior al salario estipulado para el año 2024, por lo que se aplicará éste conforme lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación. Se parte entonces del salario mínimo vigente para la fecha de expedición de esta sentencia, a la que se le sumará el 25%, que se presume recibiría por concepto de prestaciones sociales y se le restará el 25%, del cual se presume era destinada por occisa para su propio sostenimiento. 1.300.000 (salario) + 325.000 (prestaciones sociales) = 1.625.000.
Suma a la que se le resta el 25% que corresponde al propio sostenimiento, lo que arroja un total de $1.218.750. Para la fecha del fallecimiento de la señora Sandra Milena, Carlos José Gómez Arboleda tenía 7,11 años (nació el 6 de enero de 2007), Manuela Gómez Arboleda tenía 13,2 (nació el 4 de octubre de 2001) y Kevin Alexis Gómez Arboleda tenía 16, 7 años (nació el 5 de mayo de 1998). 26 Ibídem MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 31 De esta forma, para liquidar el lucro cesante consolidado, debemos tener en cuenta varios periodos: Periodo 1: Desde 20 de diciembre de 2014, fecha de la muerte de la señora Sandra Milena, hasta el 5 de mayo de 2023, fecha en la que Kevin Alexis Serna Arboleda (hijo) cumple 25 años.
Lo que corresponde a 101, 93 meses. En este periodo son beneficiarios Kevin Alexis, Manuela Gómez y Carlos José Gómez. Periodo 2: Desde el 6 de mayo de 2023, fecha en la cual Kevin Alexis Serna Arboleda ya cuenta con 25 años de edad y hasta el 30 de septiembre de 2024, fecha aproximada de la presente sentencia. Lo que corresponde a 5,60 meses.
En este periodo son beneficiarios Manuela Gómez y Carlos José Gómez. Para liquidar el lucro cesante futuro, es decir lo que se debe reconocer posterior a la fecha de la sentencia, también se deberá tener en cuenta otros periodos, que se determinan por el día en que los otros dos menores cumplen 25 años de edad. Periodo 3: Desde el 30 de septiembre de 2024, fecha de la sentencia, hasta el 4 de octubre de 2016, fecha en la que Manuela Gómez Arboleda cumple 25 años.
Lo que corresponde a 36 meses. En este periodo son beneficiarios Manuela Gómez y Kevin Alexis. Periodo 4: Desde 5 de octubre de 2016, fecha en la que Manuela tiene 25 años de edad y el 6 de enero de 2032, fecha en la que Kevin Alexis cumple 25 años. Lo que corresponde a 64 meses. En este periodo solo es beneficiario Kevin Alexis. Lo narrado se representa en la siguiente gráfica: Fechas Periodos Kevin Alexis Manuela Carlos José Lucro cesante 20/12/2014 05/05/2023 101.93 $53,474,647.02 $53,474,647.02 $ 53,474,647.02 30/09/2024 17.13 $10,865,829.46 $ 10,865,829.46 04/10/2026 24.47 $ 14,030,313.76 $14,030,313.76 Consolidado 06/01/2032 64.00 $66,913,440.15 TOTAL $53,474,647.02 $ 78,370,790.23 $ 145,284,230.38 Fututo 3.3.
Condena en costas en primera y en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 32 establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia, y se confirmará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 5 de noviembre de 2016, el cual quedará con el siguiente tenor literal: Segundo. Como consecuencia de lo anterior, condenese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios. a) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
Fechas Periodos Kevin Alexis Manuela Carlos José Lucro cesante 20/12/2014 05/05/2023 101.93 $53,474,647.02 $53,474,647.02 $ 53,474,647.02 30/09/2024 17.13 $10,865,829.46 $ 10,865,829.46 04/10/2026 24.47 $ 14,030,313.76 $14,030,313.76 Consolidado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 33 06/01/2032 64.00 $66,913,440.15 TOTAL $53,474,647.02 $ 78,370,790.23 $ 145,284,230.38 Fututo b) Por concepto de perjuicios morales NOMBRE PARENTESCO SMLMV Enrique Antonio Arboleda padre 100 SMLMV Luz Marina Saldarriaga Foronda madre 100 SMLMV Manuela Gómez Arboleda hija 100 SMLMV Carlos José Gómez Arboleda hijo 100 SMLMV Katerin Yulied Serna Arboleda hija 100 SMLMV Elkin David Serna Arboleda hijo 100 SMLMV Brayan Stiven Serna Arboleda hijo 100 SMLMV Kevin Alexis Serna Arboleda hijo 100 SMLMV Leyder Alexander Arboleda Saldarriaga Hermano 50 SMLMV Kelly Johana Arboleda Saldarriaga Hermana 50 SMLMV Jhon Henry Arboleda Saldarriaga Hermano 50 SMLMV Mary Luz Arboleda Saldarriaga Hermana 50 SMLMV Gabriel Eduardo Arboleda Saldarriaga Hermano 50 SMLMV Carlos Alberto Arboleda Saldarriaga Hermano 50 SMLMV María Carolina Arboleda Saldarriaga Hermana 50 SMLMV Juan Sebastián Sarmiento Serna nieto 50 SMLMV SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia.
CUARTO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha de la providencia. LOS MAGISTRADOS27, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERONICA GUTIERREZ TOBON JAIVER CAMARGO ARTEAGA 27 Firmado electrónicamente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01 34 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.