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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303020160069301

Ponente: Alvaro Cruz Riaño

Fecha: 2024-09-26

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Muerte de recluso en establecimiento carcelario / EL DERECHO A LA SALUD DE QUIENES SE ENCUENTRAN CUMPLIENDO PENA DE PRISIÓN – Marco jurídico - Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno ¿Si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al conceder parcialmente las pretensiones de los demandantes, argumentado para ello que era evidente la falla médica por parte de las dos entidades demandadas? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos ¿si es procedente reconocer los perjuicios causados a los demandantes por concepto de daño a la vida de relación? Y como problema jurídico tres: si ¿Es procedente la condena en costas procesales al INPEC y PAR CAPRECÓM? Extracto: (…) En conclusión, la Ley 65 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado establecen una obligación inequívoca para el Estado de garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, especialmente en términos de salud, alimentación y condiciones dignas de vida.

Es imperativo que los servicios de sanidad en los establecimientos penitenciarios funcionen adecuadamente, asegurando la atención médica integral y oportuna, la protección física de los reclusos y la provisión de condiciones adecuadas de higiene y alimentación. El derecho a la salud de los internos implica que las autoridades deben facilitar el acceso a los servicios médicos prescritos y autorizados, así como asegurar una alimentación adecuada.

Estos componentes son esenciales para salvaguardar la vida, la dignidad y el bienestar de los internos, quienes se encuentran en una posición de vulnerabilidad y dependen completamente del Estado para satisfacer sus necesidades básicas. Así, el cumplimiento de estas obligaciones no admite dilaciones ni restricciones, y es fundamental para asegurar el pleno disfrute de los derechos humanos de la población carcelaria.

(…) En consideración a lo antes enunciado, se puede concluir que la muerte de O.J.R.V consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la vida, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. ( ) Una vez establecido el daño, es crucial determinar si este es antijurídico y si puede imputarse jurídica o fácticamente a la parte demandada.

En este contexto, según se afirmó en la demanda, el señor Oswaldo de Jesús falleció como consecuencia de la falta de prestación oportuna y adecuada del servicio médico, dado que el manejo de sus padecimientos fueron tardíos. (…) Aunque es cierto que la población privada de la libertad ve restringido el goce de algunos derechos, es fundamental subrayar que el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de los internos en los establecimientos carcelarios.

Estos derechos, conocidos como derechos intocables o intangibles, incluyen la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud. A pesar de las limitaciones inherentes a la reclusión, el respeto y la protección de estos derechos son inalienables, y el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurarlos de manera efectiva dentro de las cárceles.

En este contexto, para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es esencial que el Estado asegure un acceso efectivo a los servicios médicos y proporcione condiciones básicas que garanticen su supervivencia. Esto implica superar los obstáculos que puedan impedir a la población carcelaria disfrutar plenamente de este derecho, asegurando que las necesidades de salud de los reclusos sean atendidas de manera oportuna y adecuada (…) En consecuencia, la falla en el servicio médico no radica exclusivamente en la falta de una radiografía de tórax —una prueba diagnóstica sencilla que habría facilitado la detección de una infección pulmonar de forma temprana—, sino en el hecho de que, pese a la recomendación del médico que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 2 atendió inicialmente a Oswaldo de Jesús de realizar una consulta externa, esta no se llevó a cabo.

Dicha consulta habría permitido un seguimiento más cercano del paciente, facilitando la identificación de cualquier cambio en su sintomatología. Es importante subrayar que, tratándose de un cuadro de evolución de 15 días con tos seca persistente, no podía abordarse como una simple infección viral, dado que los síntomas de un cuadro viral típico suelen durar entre cinco y diez días.

Además, los médicos que atienden a la población reclusa deben considerar el contexto de hacinamiento en estos centros, ya que este factor incrementa notablemente el riesgo de propagación de infecciones, lo que exige un enfoque preventivo más riguroso y una atención médica oportuna. La falta de seguimiento en este caso constituye un descuido que agravó la situación del paciente, dado el entorno de riesgo en el que se encontraba.

Nótese que, a pesar de presentar una patología curable, la misma necesitaba manejo, atención y cuidados especiales por parte de la entidad demandada; no obstante, el recluso no los obtuvo, circunstancias que configuraron que esta mutara a una enfermedad multirresistente y, como consecuencia de ello, falleciera. (…) La jurisprudencia contencioso-administrativa ha establecido que la compensación económica debe reservarse para casos donde el daño tenga un impacto considerable y cuantificable en la vida de los afectados.

En este sentido, el impacto de las alteraciones en la dinámica familiar, como asistir a un psicólogo a fin de elaborar el duelo por la pérdida de su padre, no alcanza la magnitud necesaria para justificar una compensación económica adicional. La compensación por perjuicios morales ya aborda las dimensiones del sufrimiento emocional y psicológico, por lo que las situaciones descritas no representan una causa válida para la concesión de una medida de reparación económica extra.

En consecuencia, se desestima la solicitud de reconocimiento de perjuicios adicionales por daño a la vida de relación, ya que la compensación actual ya cubre adecuadamente el impacto emocional sufrido por los demandantes. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE KATHERINE CARDONA BEDOYA y SANTIAGO RAMÍREZ1 CARDONA DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO2 PAR CAPRECOM LIQUIDADO3 RADICADO 05001-33-33-030-2016-00693-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO FALLA DEL SERVICIO POR MUERTE DE RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 137 LINK DEL EXPEDIENTE 030 2016 00693 01 EXPEDIENTE HÍBRIDO Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por la parte demandante, INPEC y PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 25 de marzo de 2022, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declaren a las entidades demandadas, administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a la parte demandante con la muerte de OSWALDO DE JESÚS RAMÍREZ VERA, en hechos ocurridos el 6 de julio de 2015, en el municipio de Medellín, Antioquia, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín. 1 grupojuridicodeantioquia@gja.com.co, adrianaramirez@gja.gov.co 2 notificaciones@inpec.gov.co, demandas.noroeste@inpec.gov.co 3 Lilianavelezc2@gmail.com, notificacionesjudiciales@parcaprecom.com.co MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 4 Como indemnización solicitan se condene a los siguientes pagos: -Por concepto daño moral Para Katherine Cardona Bedoya (compañera permanente) y Santiago Ramírez Cardona (hijo), el equivalente a 100 SMLMV. -Por concepto de daño a la vida en relación Para Katherine Cardona Bedoya (compañera permanente) y Santiago Ramírez Cardona (hijo), el equivalente a 100 SMLMV. -Por concepto de lucro cesante consolidado Para Katherine Cardona Bedoya (compañera permanente) y Santiago Ramírez Cardona (hijo) el valor de $3.146.948. -Por concepto de lucro cesante futuro Para Katherine Cardona Bedoya (compañera permanente) y Santiago Ramírez Cardona (hijo) el valor de $45.692.790 por los primeros 240 meses.

Los siguientes 163 meses, el valor de $72.613.518 para Katherine Cardona Bedoya. 1.2. Supuestos fácticos4 Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El día 27 de marzo de 2015, el señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (antes cárcel de Bellavista).

Segundo. Al ingreso en el centro de reclusión, no se reportó la presencia de ninguna patología o alteración orgánica de relevancia, haciéndose la anotación que hacía un mes el citado señor había tenido un trauma por arma de fuego en el abdomen, pero en el examen realizado se concluyó que el mismo era un paciente en buenas condiciones generales.

Tercero. Señala el abogado que durante la vigencia de la contratación de CAPRECOM E.P.S.-S. como prestadora directa de servicios de salud para la población carcelaria, el señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera vio decaer su salud de una forma considerable, teniendo en cuenta que no recibió la atención médica necesaria. 4 Folios 206 a 242 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 5 Cuarto. El señor Ramírez Vera, logró el ingreso a sanidad el día 6 de junio de 2015, por presentar cuadro clínico de tos seca, realizándose la anotación que llevaba 15 días de evolución y que, además, presentaba dolor en la región precordial de predominio derecho.

El médico tratante sospecha de tuberculosis, por lo que se solicita BK esputo y se informan los signos de alarma al paciente. Quinto. El día 9 de junio de 2015 se desarrolló la audiencia de acusación del señor Ramírez Vera, en la que se evidenció que el acusado se encontraba en un grave estado de salud y según lo manifestado por su familiar, la tos venía acompañada de sangre.

Sexto. Solo hasta el 11 de junio fue practicada la prueba de BK esputo para confirmar o descartar la tuberculosis, arrojando un resultado negativo. Pero, no se ordenaron otros exámenes para encontrar la verdadera causa base de la enfermedad que lo aquejaba. Séptimo. El día 13 de junio del mismo año, ingresó a sanidad del centro de reclusión, en donde se resalta que el paciente tenía un cuadro clínico aproximado de 24 horas de evolución, consistente en mareos continuos asociados a temblor, generalizado, disartria y poliuria.

Se ordena la remisión a otro establecimiento médico de otro nivel inmediatamente. Octavo. Después de transcurrido casi un mes desde el grave decaimiento en la salud del señor Oswaldo de Jesús, es remitido al Hospital La María, en donde ingresa en pésimas condiciones generales y con alteración del estado de conciencia. Al ingreso a la UCI se realiza la siguiente anotación: “Según la enfermera que lo trajo el paciente venia enfermo desde hace una semana, presentando fiebre, escalofríos, tos húmeda y disnea progresiva.

Le sospechaban tuberculosis”. Así mismo, se consigna que el paciente se encuentra con franca falla respiratoria, severamente deshidratado y con hiperglucemia. Noveno. Solo hasta el 17 de junio, se le toma un TAC de tórax contrastado, el cual evidencia una “neumonía necrotizante severa bilateral, gran compromiso del pulmón derecho…” Posteriormente, el 19 de junio se le practica de nuevo TAC de tórax, el cual reporta: “neumonía en lóbulo superior izquierdo y compromiso atelectasico del lóbulo inferior izquierdo en el hemitórax derecho liquido pleural con tendencia a la floculación, burbujas aéreas en la región inferior posterior, colapso del lóbulo inferior derecho, compromiso consolidativo del lóbulo medio y necrosis asociada, neumotórax residual; se considera paciente con neumonía multilobar necrosante derecha y empiema, requiere manejo quirúrgico”.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 6 Décimo. El 6 de julio, el señor Oswaldo de Jesús, después de no presentar ninguna respuesta beneficiosa al tratamiento aplicado muere. Después de practicarse la Necropsia Médico Legal por parte de medicina legal se estableció que la muerte del señor Ramírez Vera fue ocasionada por infección pulmonar bilateral consistente en una Neumonía Abscedada.

Once. Sostiene el abogado que, el deceso del señor Oswaldo de Jesús, es consecuencia directa de una deficiente atención en salud, por parte del Dispensario de Sanidad de la Cárcel Bellavista, el cual se encontraba bajo la dirección y manejo de CAPRECOM E.P.S-S.; siendo por demás, una clara omisión al deber de vigilancia y cuidado por parte del INPEC.

Doce. Refiere que la conducta imputable a la Administración fue la causa determinante del fallecimiento de Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, pues es claro que, no se le brindaban los servicios médicos necesarios y obligatorios que desencadenaron en la pérdida de su vida. Indica que se presentó una actitud negligente, indolente y omisiva representada en la tardanza en remitir al interno a manos de especialistas para que fuese adecuado y oportunamente atendido, toda vez que el señor Oswaldo de Jesús se encontraba bajo la vigilancia y custodia del INPEC al habérsele impuesto una pena privativa de la libertad, negligencia que dio lugar a que este fuera sometido a un riesgo que no tenía la obligación de soportar, situación que generó en cabeza de sus parientes los perjuicios relacionados. 1.3.

Contestaciones. 1.3.1. Instituto Nacional penitenciario y carcelario – INPEC.5 Dando respuesta a la acción de la referencia el Inpec manifiesta que la entidad encargada de la atención en salud para la fecha de los hechos era la Eps quien prestaba al servicio de salud directamente en el centro de reclusión. Agrega que Caprecom prestó sin novedad alguna el servicio de salud de la población privada de la libertad al interior del centro de reclusión, y que si bien existieron algunas demoras, para el año 2015 únicamente fueron en consultas especializadas pero nunca por urgencias.

Esto sin dejar de lado que nunca se presentaron quejas ni por parte del recluso ni por sus familiares, por indebida prestación del servicio médico. 5 Folios 254 a 265 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 7 Expone como excepciones la falta legitimación en la causa por pasiva la inexistencia de la obligación y el nexo causal. 1.3.2.

PAR Caprecom liquidado6 Estando dentro del término concedido para ello, PAR Caprecom liquidado dio respuesta a la acción de la referencia manifestando que se opone a cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que al señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera se le prestó el servicio de salud en forma adecuada y oportuna mientras estuvo privado de la libertad.

Aduce que no le consta que el señor Oswaldo de Jesús hubiera solicitado acceso al servicio de sanidad antes del 6 de junio de 2015, máxime cuando no dependía de Caprecom EPSS el acceso al servicio de sanidad, dado que la función estaba a cargo del INPEC. Refiere que la afiliación efectiva a Caprecom EPS Régimen Subsidiado solo tuvo lugar el 1 de julio de 2015, por lo que ni para el 6 de junio de 2015, que fue la primera consulta que hizo la víctima por sanidad, ni para el 13 de junio de 2015, cuando fue atendido por urgencias en el INPEC e ingresado a urgencias en la Clínica La María, el recluso se encontraba afiliado a Caprecom.

Agrega que ya cuando el paciente estaba hospitalizado en el Hospital La María, Caprecom autorizó todo el tratamiento ordenado por los médicos tratantes. Adicionalmente indica que se opone a la indemnización de los perjuicios morales y materiales solicitados por la parte actora. Expone como excepciones de mérito la ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño, prestación eficiente y oportuna del servicio de salud por parte de Caprecom e inexistencia de la obligación. 1.4.

Sentencia impugnada7. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2022 el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 6 Folios 369 a 378 7 Documento denominado 03Sentencia1raInstancia-ConcedeParcialmentePretensiones.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 8 Argumenta su posición señalando que en el procedimiento y atenciones médicas prestadas al señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, hubo falencias y tardanzas en el servicio médico, siéndole atribuidas estas circunstancias a quien tenía la obligación de prestar un buen servicio médico al paciente, es decir al INPEC a través de la entidad prestadora de salud encargada CAPRECOM EPS, toda vez que el privado de la libertad se encontraba en estado de especial sujeción al Estado, por tanto tenía el deber de custodia y cuidado del interno, sin que en este caso se acredite que existió una causal de exoneración de responsabilidad, como sería la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, situaciones que tampoco se acreditaron.

Agrega que los hechos que dieron lugar a la enfermedad respiratoria y posterior muerte del señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, ocurrieron en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Bellavista de Medellín, en las cuales la víctima se encontraba recluido. Aunado a ello, para la fecha de los hechos, la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad en dicho centro penitenciario, se encontraba a cargo de CAPRECOM EPS, a través de la UNIÓN TEMPORAL UBA-INPEC, como se observa en la Historia Clínica de las atenciones.

Indica que la falla en el servicio médico que se le prestó al señor RAMÍREZ VEGA, se concreta en un deficiente diagnóstico desde la primera atención -6 de junio de 2015-, dado que no se tuvo en cuenta que de acuerdo a su condición de privado de la libertad, tenía mayor riesgo de transmisión de baterías o enfermedades, por lo que se debió ahondar en la búsqueda microbiológica como baciloscopia y cultivo para microbacterias del esputo, con imágenes simples como una radiografía de tórax, que no se hizo.

El juez concedió el reconocimiento de los perjuicios morales y negó la alteración grave a vida de relación. Adicionalmente indicó que al no evidenciar prueba sobre la existencia de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, su reconocimiento sería negado. 1.5. Recursos de apelación 1.5.1. Parte demandante8 Aduce el apoderado de la parte actora estar de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Peniteniario y Carcelario – Inpec y Caprecom 8 Documento denominado 07ApelacionSentenciaDemandante.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 9 E.P.S liquidado, por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, en hechos ocurridos el día 6 de julio de 2015.

Sin embargo, no está conforme con lo resuelto en relación con la negación de los perjuicios por concepto a la vida de relación. Señala que el concepto de daño a la vida de relación es diferente del moral, que desborda el ámbito interno del individuo y se sitúa en su vida de relación, es decir, se ve afectada la vida exterior del núcleo familiar, en cuanto se evidencia una alteración negativa del disfrute de su vida, desarrollo de actividades rutinarias o, la modificación de sus roles en la sociedad, incluso en sus expectativas a futuro. 1.5.2.

Instituto Nacional Penitenciario Carcelario9 Al no estar de acuerdo con lo ordenado, el Inpec presentó recurso de apelación, señalando no ser una institución prestadora de servicio de salud, y que el llamado a responder es la EPS Caprecom liquidado, tal como consta en la historia clínica obrante en el proceso, por lo que considera que es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señala que a partir del Decreto 4150 de 2011, la contratación de los servicios de salud para la población privada de la libertad le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidad independiente al Inpec. Sumado a ello, el Decreto 2496 de 2012, “Por el cual se establecen normas para la operación del aseguramiento en salud de la población reclusa y se dictan otras disposiciones”, le impuso al INPEC hacer seguimiento sobre la afiliación de los privados de la libertad en el sistema de salud, pero las asignaciones de las entidades promotoras de salud le corresponden a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios.

Además, Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que modificó la Ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario”, plasmando que el sistema penitenciario y carcelario colombiano, no solo está en cabeza del INPEC, dado que también involucra a la USPEC. Aduce que la causa adecuada que trajo como consecuencia el fallecimiento del señor RAMÍREZ VERA fue el curso normal de la patología que lo aquejó, dado que mientras estuvo privado de la libertad, Caprecom EPS le brindó las atenciones que requería sin que la falta de la radiografía de tórax, que es de la que se duele la parte actora, se convierta en la causa adecuada que trajera el hecho dañoso. 9 Documento denominado 09ApelacionSentencia INPEC.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 10 Refiere que la función médica consiste en realizar labores investigativas, usando para ello diagnósticos presuntivos según la sintomatología del paciente y la patología más viable de ocurrencia, situación que, para el caso puntual, al estar en un centro de reclusión, el médico de Caprecom inició labores verificando si el paciente padecía tuberculosis, valiéndose para ello de la “Guía de atención de la tuberculosis pulmonar y extrapulmonar” emitida por el Ministerio de la protección Social.

Finaliza señalando que el diagnóstico inicial fue de tuberculosis por lo que se siguió la guía para el manejo de la citada patología. Es decir, las baciloscopias, fue realizada el 6 de junio de 2015 con resultados negativos 6 días después; posteriormente ante una preconsulta del 13 de junio de 2015, ese mismo día, en el lapso de 45 minutos fue trasladado con acompañamiento de enfermera a un centro médico de mayor nivel de atención. Además, el paciente no presentó la sintomatología necesaria para ordenarle radiografía de tórax, según señala las “Recomendaciones para el diagnóstico, tratamiento y prevención de la neumonía adquirida en la comunidad en adultos inmunocompetentes”, emitida por la Asociación Colombiana de Infectología. Por otra parte, aduce no estar de acuerdo con la condena en costas. 1.5.3.

Caprecom10 En su escrito de apelación, Caprecom señala ser la encargada de prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad pertenecientes al régimen subsidiado, mientras que el Inpec, era el encargado de la vinculación de la persona privada de la libertad del régimen subsidiado a Caprecom. En el caso bajo estudio el señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, no hacia parte de dicha población pues, aunque estaba privado de la libertad, este pertenecía al régimen contributivo.

Agrega que el señor Oswaldo de Jesús estaba afiliado a la Eps Cruz Blanca (desde septiembre de 2013 hasta el 6 de julio de 2015) y no a Caprecom como se probó idóneamente en el proceso. Sostiene que la atención en salud que requiera una persona privada de la libertad afiliada al régimen contributivo correspondía a su Eps y no a Caprecom, pues a ésta solo correspondía, si era el caso prestarle el servicio de urgencias intramural que equivale a un nivel 1 de atención o menos, pues se equipara más bien a la atención que puede brindar un consultorio médico. 10 Documento denominado 11ApelacionSentencia PAR-CAPRECOM LIQUIDADO.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 11 Señala que para la época de los hechos el señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, no se encontraba afiliado a CAPRECOM EPS-S. Refiere que en audiencia de pruebas en la que se llevó a cabo la sustentación y contradicción del dictamen pericial, el perito Juan Carlos Tobón dando respuesta a pregunta formulada por el apoderado del Inpec, manifestó que teniendo en cuenta los síntomas del paciente, que era un cuadro general y una sospecha de tuberculosis, el médico cumplió a cabalidad con las guías para el estudio de tuberculosis.

Posteriormente aclaró que la atención intramural que recibió el paciente por parte de Caprecom fue adecuada. Esto sin dejar de lado que la atención intrahospitalaria fue integra, adecuada ante una persona muy enferma. Finaliza señalando que en el tratamiento del paciente, no se observa ninguna falla imputable a mi representada, sin embargo, es menester tener presente que los actos médicos se rigen por el principio de las obligaciones de medio y no de resultado, por lo tanto, a las instituciones prestadores de servicios de salud y a los profesionales de la medicina, se les exige que en su actuar se observe diligencia y cuidado, que brinden al paciente todo su leal saber y pongan a su disposición todos los medios diagnósticos que posean o que deban poseer de acuerdo al nivel de complejidad de la unidad hospitalaria donde se encuentren. 1.6.

Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por de la parte demandante, el INPEC y de Caprecom Liquidado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 25 de marzo de 2022 Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubieren decretado pruebas.

En consecuencia, al no ser necesaria la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Pese a lo anterior, ninguna entidad se pronunció dentro del término establecido para ello. 1.7. Pruebas relevantes 1.7.1. Documentales MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 12  Copia expediente proceso penal y dictamen de necropsia (fls 13 a 116 y 183 a 196).  Boleta de remisión (fl. 85)  Historia clínica del Hospital La María (fls. 93 a 102 y 131 a 180)  Examen de ingreso internos (fl. 120)  Historia clínica odontológica (fls. 121)  Exámenes de laboratorio (fls. 123 y 124)  Historia Clínica de la Unión temporal UBA-Inpec (fls. 125 y 126)  Formato de contra referencia (fl. 127)  CD con fotografías y CD con audios (fls 203 y 204)  Respuesta del INPEC y Cartilla Biográfica (fls 275 a 342).  Certificación del FOSYGA sobre afiliación del señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera (fl. 343)  Respuesta Fiscalía General de la Nación (fls 423 a 476)  Historia clínica de la E.S.E. Metrosalud (fls. 480 a 487)  Historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe (fls. 547 a 560)  Historia clínica del Cruz Blanca (fls. 568 a 609) 1.7.2.

Testimoniales En audiencia de pruebas llevada a cabo el 30 de julio de 2019 se recepcionaron los testimonios de Miguel Enrique Mercado de los Ríos, Yulieth Hernández Sampedro, Gloria Marina García García y Yamile Restrepo. (fls 527 a 532). 1.7.3. Dictamen pericial  Dictamen pericial (fls. 354 a 366 A)  Dictamen pericial CENDES (fls. 499 a 509) Adicionalmente el dictamen presentado por el médico Juan Carlos Tobón Pereira adscrito al CENDES, fue sustentado en audiencia de pruebas que se llevó a cabo el día 31 de julio de 2019 (fls 538 a 542). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 13 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 ibídem. 2.1.

Problemas Jurídicos Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno ¿Si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al conceder parcialmente las pretensiones de los demandantes, argumentado para ello que era evidente la falla médica por parte de las dos entidades demandadas? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos ¿si es procedente reconocer los perjuicios causados a los demandantes por concepto de daño a la vida de relación? Y como problema jurídico tres: si ¿Es procedente la condena en costas procesales al INPEC y PAR CAPRECÓM? 2.2.

Causas de los problemas Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico uno, se circunscribe en la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon la muerte del señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, por cuanto, para la parte demandante y el juez de primera instancia las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico tienen la connotación jurídica de configurar la presencia de una falla en la prestación del servicio médico dado la demora en el tratamiento médico; mientras que para las entidades demandadas no tienen tal connotación jurídica dado que el Inpec señala que Caprecom prestó el servicio médico adecuado, y Caprecom aduce que para la época de los hechos el recluso estaba afiliado a Cruz Blanca.

En cuanto al problema jurídico dos, relacionado con el reconocimiento del daño a la vida en relación de los demandantes, encuentra la Sala que la causa se circunscribe a una diferente valoración probatoria, pues, para el demandante están probados los presupuestos para el reconocimiento de los citados perjuicios, mientras que el juez MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 14 de primera instancia considera que no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrarlos.

Respecto al problema jurídico tres, relacionado con la condena en costas, encuentra la Sala que la causa se da por la diferente relevancia que dan las partes a la conducta procesal de la parte vencida, toda vez que resultando claro que la normatividad que regula la condena en costas en materia contencioso administrativa, contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que remite a las normas de procedimiento civil, se difiere en la relevancia que dan sobre la conducta procesal de la parte vencida, por cuanto para el a quo es irrelevante la conducta procesal de la parte vencida; mientras que para la demandada si es relevante para determinar la procedencia de la condena en costas tomar en cuenta la conducta asumida por la parte vencida. 2.3.

Sobre el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión. Sobre el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2022, manifestó lo siguiente: La Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.

En efecto, el artículo 104 de dicha normativa señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas” La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, ya que este grupo de la población se encuentra en estado de vulnerabilidad.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que: “teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado ‘se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros’.

Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 15 En este sentido, en sentencia T-825 de 2010 dicha Corporación precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección, a saber: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.

Lo anterior permite evidenciar que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no pueden verse restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, por lo cual, hacer efectivo dicho acceso, se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para salvaguardar la integridad de la vida y el bienestar del interno. En el concepto de esta Corporación, para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es indispensable que las autoridades competentes permitan el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos, puesto que son necesarios para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho.

En conclusión, la Ley 65 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado establecen una obligación inequívoca para el Estado de garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, especialmente en términos de salud, alimentación y condiciones dignas de vida. Es imperativo que los servicios de sanidad en los establecimientos penitenciarios funcionen adecuadamente, asegurando la atención médica integral y oportuna, la protección física de los reclusos y la provisión de condiciones adecuadas de higiene y alimentación. El derecho a la salud de los internos implica que las autoridades deben facilitar el acceso a los servicios médicos prescritos y autorizados, así como asegurar una alimentación adecuada.

Estos componentes son esenciales para salvaguardar la vida, la dignidad y el bienestar de los internos, quienes se encuentran en una posición de vulnerabilidad y dependen completamente del Estado para satisfacer sus necesidades básicas. Así, el cumplimiento de estas obligaciones no admite dilaciones ni restricciones, y es fundamental para asegurar el pleno disfrute de los derechos humanos de la población carcelaria.

3. CASO CONCRETO En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la falla en el servicio médico que se le prestó al señor RAMÍREZ VEGA, se concreta en un deficiente diagnóstico desde la primera atención, dado que no se tuvo en cuenta que de acuerdo a su condición de privado de la libertad, tenía mayor riesgo de transmisión de bacterias o enfermedades, por lo que se debió acompañar la búsqueda microbiológica con imágenes simples como las que arroja una radiografía de tórax.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 16 En el recurso de apelación, el INPEC manifestó que el señor Oswaldo de Jesús recibió la atención en salud requerida conforme al diagnóstico de tuberculosis. Insistió en que se encontraba probado que la muerte del señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vega fue consecuencia de un evento natural, que no incurrió en incumplimiento de sus deberes y, que Caprecom era la entidad llamada a responder por los eventuales perjuicios.

Adicionalmente indicó no estar de acuerdo con la condena en costas. Por su parte, Caprecom liquidado, argumenta que el paciente estaba afiliado a una EPS diferente, esto es a Cruz Blanca EPS, lo que la exime de responsabilidad en los hechos ocurridos. Señala que solo le correspondía brindarle la atención en salud con la que se contaba en el centro de reclusión. El apoderado de la parte actora, indicó no estar de acuerdo con la negativa al reconocimiento del daño a la vida en relación. De lo anterior se desprende que son varias las razones por las cuales los recurrentes aducen no estar de acuerdo con la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Veamos: (i) ausencia de la falla en el servicio (ii) la entidad responsable del daño debería ser Caprecom al ser la encargada de la prestación del servicio de salud en Bellavista (iii) el recluso estaba afiliado a otra entidad prestadora de salud (iv) falta de reconocimiento de daño a las condiciones de existencia y (v) costas.

Temas sobre los cuales se pronunciará esta Sala de forma separada, por facilidad metodología. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar los temas antes enlistados. 3.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:  El día 26 de marzo de 2015, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Control de Garantías, estando en la celebración de audiencias preliminares, accedió a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva al ciudadano Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 17  El señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, estuvo privado de la libertad, entre el 27 de marzo de 2015 y el 6 de julio de 2015, fecha ésta última en la que falleció.  En el examen de ingreso a interno, visible a folio 120 del expediente, se desprende que el señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera ingresó en buen estado de salud.  En las notas de enfermería del 6 de junio de 2015, se indica lo siguiente: (fl 125) “Paciente que consulta por presentar tos seca persistente, no rinorea (…) 15 días de evolución. Refiere además dolor en región precordial de predominio derecho… DX 1.

TBC? 2. tos persistente. Plan: 1. Cita por consulta externa. 2. 5/5 BK de esputo 3. Recomendaciones y signos de alarma.”  El 11 de junio de 2015 se conoce el resultado de las tres muestras de esputo, en al que se indica que no se observan bacilos acido alcoholes resistentes en la muestra examinada (fl 123). Es decir, que el resultado fue negativo (fl 128)  En consulta del 13 de junio de 2015, siendo las 7:00 de la mañana, se registró en la historia clínica lo siguiente: (fl 126) “Cuadro de 24 horas de evolución de mareos continuos, temblor generalizado, disartria y poliuria (…) Se nota auscultación pulmonar normal, abdomen normal.

Somnoliento.  A las 7:15 a.m. del mismo día, se ordenó la remisión del paciente para el Hospital La María, con auxiliar de enfermería. (fl 126)  El 13 de junio de 2015, ingresó por urgencias al Hospital La María debido a una crisis hiperglisemica. Se trasncribe una parte de la historia clínica (fl 93) Paciente de 47 años de edad, perteneciente a la población carcelaria; sin AO de importancia. Es traído por enfermera del Inpec servicios de urgencia por deterioro progresivo del estado clínico, llaga a urgencias con dextormter en HI, con alteración del estado de conciencia y escasa protección de la vía área por lo cual deciden comentar en UCI.

Se acepta en UCI para inicio de manejo de complicación aguda de DM (estado hiperosmolar- cetoacidosis diabética) 3.2. El daño MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 18 En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, la cual se produjo el 6 de julio de 2015, como consecuencia directa de una infección pulmonar.

Según se consignó en informe pericial de necropsia No. 2015010105001001215, visible de folios 190 a 196. En consideración a lo antes enunciado, se puede concluir que la muerte de Oswaldo de Jesús Ramírez Vera consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la vida, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.3.

La imputación La imputación consiste en atribuir fáctica y jurídicamente el daño antijurídico al Estado, aplicando criterios como la falla en el servicio, el desequilibrio en las cargas públicas, la existencia de un riesgo excepcional, u otros que justifiquen dicha atribución en el caso específico. Una vez establecido el daño, es crucial determinar si este es antijurídico y si puede imputarse jurídica o fácticamente a la parte demandada.

En este contexto, según se afirmó en la demanda, el señor Oswaldo de Jesús falleció como consecuencia de la falta de prestación oportuna y adecuada del servicio médico, dado que el manejo de sus padecimientos fueron tardíos. Respecto del servicio de salud que debía darse a los reclusos y las condiciones de salubridad en los centros de reclusión, cabe decir que la Ley 1709 de 2014, esto es, el régimen penitenciario y carcelario vigente al momento de los hechos, prescribía, entre otros, los siguientes deberes:  Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidas por la dirección del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación. El Inpec podrá establecer pabellones especiales con la única finalidad de proteger la salud de esta población. (artículo 106)  El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirán con los protocolos médicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que así lo requieran.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 19  Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

(artículo 104)  Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general. (artículo 46)  Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental.

Además, el Acuerdo 0011 de 1995, en sus artículos 46 a 50, estipula que cada centro de reclusión debe contar con un servicio de sanidad adecuado. Este servicio debe incluir consultas y atención médica según lo determine el régimen interno. Asimismo, se deben implementar acciones de control epidemiológico, promoción y cuidado de la salud, y garantizar condiciones aceptables de saneamiento básico y ambiental.

Estas medidas son fundamentales para prevenir, eliminar y controlar los factores de riesgo que podrían causar enfermedades entre los internos. Aunque es cierto que la población privada de la libertad ve restringido el goce de algunos derechos, es fundamental subrayar que el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de los internos en los establecimientos carcelarios.

Estos derechos, conocidos como derechos intocables o intangibles, incluyen la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud. A pesar de las limitaciones inherentes a la reclusión, el respeto y la protección de estos derechos son inalienables, y el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurarlos de manera efectiva dentro de las cárceles.

En este contexto, para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es esencial que el Estado asegure un acceso efectivo a los servicios médicos y proporcione condiciones básicas que garanticen su supervivencia. Esto implica superar los obstáculos que puedan impedir a la población carcelaria disfrutar plenamente de este derecho, asegurando que las necesidades de salud de los reclusos sean atendidas de manera oportuna y adecuada.

En cuanto al caso concreto, tenemos que el señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera estuvo privado de la libertad, entre el 27 de marzo de 2015 y el 6 de julio de 2015. Para el 6 de junio del 2015, fue atendido en las instalaciones de Bellavista, por un cuadro de 15 días de evolución de tos seca persistente. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 20 En esa oportunidad, según se desprende de las notas de enfermería, se sospechó de tuberculosis, razón por la cual se ordenó cita por consulta externa y 5/5 BK de esputo.  Configuración de la falla en el servicio.

Una de las razones por las cuales el juez de primera instancia concluyó que existía una falla en el servicio médico fue la falta de una radiografía de tórax, medio diagnóstico que podía haber advertido sobre la existencia de una bacteria, según lo indicaron los peritos convocados. Por su parte, el apoderado del Inpec, en su recurso, señala que al paciente se le prestaron todos los servicios médicos requeridos, toda vez que el día de la atención inicial se sospechó de la presencia de la tuberculosis y el examen que permite descartar o no ese diagnóstico es la baciloscopia.

En este sentido, el perito Juan Carlos Tobón Pereira, cuando se le preguntó si ¿el médico que atendió al paciente, estando en Bellavista, y al estar ante una presunción de Tuberculosis, cumplió con lo establecido para descartar esta patología conforme la guía del Ministerio de la Protección Social en ese entonces? Manifestó que en efecto el médico de Caprecom cumplió a cabalidad las guías para descubrir tuberculosis.

Sobre el tema se le hicieron las siguientes preguntas: Pregunta: (…) Doctor, por favor, indíquele al despacho si ¿una tos seca persistente puede asociarse, indistinto de la patología, con un dolor precordial derecho? Respuesta. Sí, de hecho una tos intensa y frecuente, inclusive puede producir desgarro muscular de los músculos intercostales.

Puede generar dolor torácico también. (…) Pregunta: También existe la guía de atención para infección de respiratoria aguda del Ministerio de Salud, Dirección General de Promoción y prevención. En esta guía yo encuentro pues me sabrá disculpar de lo que observo, encuentro el tema de la radiografía de tórax cuando estamos ante niños.

De resto pues nos habla, de lo que entiendo de la guía y me sabrá disculpar. Si no es así, me sabrá corregir. Lo que entiendo es que ante la generalidad y como usted nos habla de un 70% de patologías, lo que se hace es auscultar al paciente ante una sintomatología general y ordenar eventualmente dependiendo del paciente, pues una tramitología general.

Partiendo de esta manifestación, conforme lo que presentó el paciente el 3 de junio. ¿Conforme la sintomatología general, esa atención realizada por Caprecom ajustó a la Lex artis y a las guías médicas.? Respuesta. Sí, por eso me parece oportuno la descripción del médico del examen físico es adecuada. Y cumplió, pues, con la normativa para el estudio y evaluación clínica del paciente con infección respiratoria agudo.

Pregunta. El 13 de julio, es decir, 2 días después, el paciente consulta, cierto, correcto. Y en el dictamen doctor, nos dice, consulta de 24 horas de devolución de mareo, temblor generalizado. Y ese mismo día se remitió al hospital La María. Cierto. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 21 Respuesta.

Correcto. Pregunta. Entonces tenemos dos atenciones médicas. Por qué le pregunto esto, doctor. La verdad, tengo que buscarlo, pero en una parte usted nos habla de una persistencia de sintomatología, esa persistencia, se puede establecer en solamente dos atenciones médicas intramurales. Respuesta. Es decir, si según el registro de historia clínica y el paciente lo refiere, si se podría, pues establecer que hay persistencia de la sintomatología, pero el registro, pues pasaron 8 días de la primera consulta a la segunda consulta, cierto.

En el día 11 de julio solo tengo registro de baciloscopias, no tengo registro de sintomatología de consulta del enfermo. Prácticamente pasaron 10 días. Sí, cuando el paciente vuelve a consultar, pues de hecho con sintomatología más general y no tanto respiratoria. Sí. De hecho, en el registro de los diagnósticos de remisión no menciona compromiso pulmonar.

La auscultación, como la registró en el dictamen, es normal. Sí, en la remisión. Y como contestaba, ahorita en el mismo día ya hay un cambio en el registro de exculpación pulmonar, o sea en el registro de remisión hay una exculpación normal, pero ya en el en el registro de ingreso a la institución de mayor complejidad, efectivamente hay una exculpación completamente anormal.

Pregunta. Con una sola cita, estamos hablando de la primera del 3 de junio, con esa sintomatología que presenta el paciente con esa sola cita, el médico general realiza una etapa, una labor investigativa o a partir de esta sintomatología general dispara de una vez todos los protocolos para cualquier clase de enfermedad complicada a raíz de una enfermedad de una sintomatología general viral.

Respuesta. Definitivamente, según la exclusión clínica, no es de una persona complicada. Es decir, presión arterial normal, no está taquicárdico, el describe como una auscultación pulmonar normal, no lo describe con dificultad respiratoria. Pero ya sospecha algo más, que no es un cuadro gripal. Tanto así pues, que ya prende el protocolo o inicia el protocolo para estudiar.

Tanto así que prende las alarmas e inicia protocolo establecido por un ministerio para el estudio del sintomático respiratorio, entonces ya sospechó algo adicional, que fue una tuberculosis pulmonar. Hasta ahí, cierto, no, no una sospecha, pues adicional con respecto a cómo encontró el enfermo. De lo anterior se desprende que, teniendo en cuenta los síntomas que refirió el señor Oswaldo de Jesús, el día de la primera consulta, esto es cuadro de 15 días de evolución de tos seca persistente y dolor en el tórax, fue adecuado pensar que el paciente podría tener tuberculosis, por lo que fue pertinente la realización de baciloscopia.

Es decir, tal como lo indicó el perito, el médico tratante aplicó en debida forma las guías médicas aplicables en la atención de pacientes con tuberculosis. Adicionalmente, ha de indicarse que, según las guías médicas para el estudio y evaluación clínica del paciente con infección respiratoria aguda, tampoco era necesaria la realización de la radiografía de tórax, toda vez que éste solo estaba indicada para niños.

Por lo que el perito concluyó que le pareció oportuno la descripción del médico del examen físico. Adicionalmente el perito indicó que el médico “cumplió, pues, con la normativa para el estudio y evaluación clínica del paciente con infección respiratoria agudo”. Máxime si se tiene en cuenta que una tos intensa y frecuente, puede producir desgarro muscular de los músculos intercostales, es decir que puede generar dolor tóracico.

Pese a lo anterior, se advierte que si bien, por las condiciones de hacinamiento es posible sospechar en la presencia de tuberculosis o de una infección respiratoria MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 22 aguda, también era indispesable que el médico tratante, al momento de la valoracion médica tuviera en cuenta que se trataba de un cuadro de 15 días de evolución. Así lo expuso el perito antes citado.

Pregunta. De haberse realizado un amplio y minuciosa valoración clínica entre las fechas 6 y 13 de junio del año 2015, se hubiera podido verificar la evolución de la enfermedad. Respuesta. Sí, pues el seguimiento clínico, es lo recomendado cuando uno tiene sospechas en el enfermo sintomático respiratorio. Si hay cambios en la sintomatología, si hay aparición de fiebre, si la tos cambia de características de tos seca a tos productivas o está apareciendo dificultad respiratoria, puede cambiar la auscultación. Es decir, si uno detecta condiciones de riesgo por el tiempo por la evolución de la sintomatología generalmente ese tipo de enfermos se citan periódicamente, incluso uno los puede ver diariamente, a ver si hay si hay algún cambio clínico.

Pregunta. De conformidad con lo que nos dice entonces esta consulta que hace un paciente de tos seca persistente, asociada a rinorrea y al IRA de más de dos semanas de evolución, asociada a dolor precordial derecho, examen físico normal, presión arterial 120 -80, saturación de oxígeno 98%, sin dificultad respiratoria y auscultación pulmonar normal y con un reporte de hemograma normal.

¿Se asocia normalmente con una enfermedad con una IRA de carácter general o ya especifica un diagnóstico puntual? Respuesta. Si con eso, con ese tipo de presentaciones, o sea un hemograma normal uno si puede hablar de un cuadro viral, como tal una infección respiratoria aguda. Ya entran a juzgar otros tipos de factores de riesgo. Uno tiempo de evolución, porque generalmente la sintomatología intensa de las infecciones virales dura menos de una semana, la rinorrea persistente, la congestión nasal, el malestar orofaríngeo, generalmente es menos de una semana.

Ya no es usual que avance más de una semana. El dolor torácico hay que saberlo evaluar dependiendo de la condición de paciente, como decía ahorita, condición debilitante o hacinamiento, sí en ese orden de ideas, ya aunque clínicamente por hemograma uno no lo sospeche, sí se podría considerar un estudio adicional, como lo he mencionado, pues radiografía de poderes asociado a la sintomatología. Y es que según el perito en este caso, era importante hacer un seguimiento del paciente.

Afirmación que guarda estrecha relación con lo ordenado por el médico tratante, el 6 de julio de 2015, pues en esa oportunidad, según se desprende de las notas de enfermería, se ordenó cita por consulta externa, 5/5 BK de esputo y se dieron algunas recomendaciones. Consulta externa que pese haber sido ordenada, no se evidencia que se haya realizado.

En este sentido, esta Sala concluye que, si bien el personal médico actuó de manera adecuada al ordenar la baciloscopia o prueba de esputo, también es cierto que, a pesar de haber identificado la necesidad de una consulta externa para confirmar la sospecha diagnóstica o realizar un estudio más exhaustivo debido al cuadro clínico de tos seca persistente durante 15 días, dicha consulta no se llevó a cabo.

De haberse realizado la consulta que fue ordenada, sin que el paciente tuviera que esperar una semana para acudir por sus propios medios a sanidad, el diagnóstico seguramente habría sido modificado. Pues, tan solo una semana después, esto es el 13 de junio de 2015, el paciente acudió nuevamente al servicio médico, por cuadro MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 23 de 24 horas de evolución de mareos continuos, temblor generalizado, disartria y poliuria.

Es que estando en el Hospital La María, el paciente fue diagnosticado al ingreso a la institución con diabetes mellitus no insulino dependiente sin mención de complicación, diabetes mellitus no insulino dependiente con cetoacidosis, septicemia no especificada, neumonía bacteriana, no especificada e insuficiencia respiratoria aguda. Es decir, se presentó un diagnóstico muy diferente a lo sospechado por el médico que incialmente atendió al paciente.

De lo anterior se desprende que en el servicio médico de Bellavista, se presentó un error en el diagnóstico, mismo que pudo ser corregido, si se hubiera llevado a cabo la cita de consulta externa que fue ordenada, pues seguramente ésta se habría llevado a cabo en un lugar que contara con tecnologías o herramientas diferentes a las del consultorio de Bellavista, que tal como lo indicó el apoderado de Caprecom, el servicio de urgencias intramural equivale a un nivel 1 de atención o menos, equiparándose a la atención que puede brindar un consultorio médico.

Sostiene esta Sala que no bastaba con la realización un examen a fin de descartar el diagnóstico de tuberculosis, sino que también era necesario hacer un seguimiento del estado de salud del paciente, dado que además de la tos persistente, Oswaldo de Jesús al estar en condiciones de hacinamiento tenía mayores posibilidades de adquirir algún tipo de bacteria.

En ese sentido, en el dictamen, realizado por el médico Juan Carlos Tobón Pereira, visible de folios 500 a 505 del expediente se indicó que “si el paciente, de acuerdo a la evaluación médica. Tiene algún criterio de riesgo social (pobreza extrema, falta de compresión de las indicaciones, falta de red social para apoyarlo en el tratamiento, hacinamiento) o de riesgo clínico (alcoholismo, diabetes no compensada, entre otros), el paciente podrá ser internado, aunque el CRURB 65 sea 0, o bien el equipo de salud podrá implementar un tratamiento supervisado, por ejemplo, con contacto diario con el paciente para certificar que se están cumpliendo las indicaciones terapéuticas.

Este paciente requerirá de mayor vigilancia, hubo falencias en el seguimiento, fue correcto solicitar la baciloscopia, pero requería adicionalmente, al menos una radiografía de tórax, pues estaba incubando un cuadro neumónico complicado”. También señaló el perito que el paciente, cuando llegó a la primera consulta del 6 de junio de 2015, “ya era SINTOMÁTICO RESPIRATORIO; por lo que era necesario y mandatorio descartar tuberculosis pulmonar como efectivamente se hizo, pero sin MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 24 estudio radiológico el cuál por convención debe ser realizado pues la auscultación pulmonar puede no revelar el problema, además ante la presencia de síntomas persistentes, de sospecharse de un proceso bacteriano agregado, considerando acorde a la clínica y hallazgos radiológicos, inicio de tratamiento antibiótico dirigido a el riesgo epidemiológico del enfermo y en lo posible hacer una aproximación microbiológica.”.

Señaló el experto que “lo que se debió llevar a cabo con este paciente, fue, hacer seguimiento estricto, tanto clínico como paraclínico solicitando las ayudas diagnosticas pertinentes, no solo limitarse a solicitar baciloscopia, pues las posibilidades diagnosticas infecciosas eran amplias, con pesquisas necesaria además de sospecharse origen bacteriano, considerar otro tipo de infecciosas atípicas, virales etc.., lo que hubiese condicionado una intervención terapéutica oportuna con modificación del desenlace ya conocido.” En consecuencia, la falla en el servicio médico no radica exclusivamente en la falta de una radiografía de tórax —una prueba diagnóstica sencilla que habría facilitado la detección de una infección pulmonar de forma temprana—, sino en el hecho de que, pese a la recomendación del médico que atendió inicialmente a Oswaldo de Jesús de realizar una consulta externa, esta no se llevó a cabo.

Dicha consulta habría permitido un seguimiento más cercano del paciente, facilitando la identificación de cualquier cambio en su sintomatología. Es importante subrayar que, tratándose de un cuadro de evolución de 15 días con tos seca persistente, no podía abordarse como una simple infección viral, dado que los síntomas de un cuadro viral típico suelen durar entre cinco y diez días.

Además, los médicos que atienden a la población reclusa deben considerar el contexto de hacinamiento en estos centros, ya que este factor incrementa notablemente el riesgo de propagación de infecciones, lo que exige un enfoque preventivo más riguroso y una atención médica oportuna. La falta de seguimiento en este caso constituye un descuido que agravó la situación del paciente, dado el entorno de riesgo en el que se encontraba.

Nótese que, a pesar de presentar una patología curable, la misma necesitaba manejo, atención y cuidados especiales por parte de la entidad demandada; no obstante, el recluso no los obtuvo, circunstancias que configuraron que esta mutara a una enfermedad multirresistente y, como consecuencia de ello, falleciera. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 25 De ahí que pueda señalarse la existencia de una falla en el servicio médico dentro de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín.  La entidad responsable del daño debería ser Caprecom al ser la encargada de la prestación del servicio de salud en Bellavista La Sala considera infundado el argumento del INPEC respecto a su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el pretexto de que la responsabilidad exclusiva por la atención médica de la población reclusa recae en Caprecom.

Este planteamiento no exime al INPEC de sus obligaciones, ya que, aunque Caprecom tenga a su cargo la prestación del servicio de salud, el INPEC sigue siendo responsable de la supervisión, control y calidad de la atención brindada a los internos. Se concluye lo anterior, considerando que, aunque el INPEC tenía la facultad de celebrar un contrato con una entidad promotora de salud para afiliar al régimen subsidiado a la población reclusa bajo su custodia, esto no lo libera de sus responsabilidades inherentes.

El INPEC sigue obligado a garantizar el cumplimiento adecuado de sus deberes en cuanto a la atención y el bienestar de los internos. Y es que el INPEC está encargado de supervisar, dirigir y controlar los contratos relacionados con la atención médica, prestando especial atención a la calidad y a la puntualidad del servicio. Asimismo, tiene el deber de asegurar la identificación y tratamiento oportuno de enfermedades, entre otras, como la tuberculosis dentro de la población reclusa.

Por consiguiente, el hecho de que se haya suscrito un contrato de aseguramiento con Caprecom no libera al INPEC de su responsabilidad extracontractual en este caso. La obligación de prestar servicios de salud recae, tanto a nivel constitucional como legal, sobre el INPEC, dado que la población reclusa, al ver restringidos sus derechos a la autonomía y movilidad, requiere de una protección especial.

En este sentido, es el Estado el encargado de garantizar su derecho a la salud y una vida digna. Así las cosas, esta Sala coincide con el juez de primera instancia, al establecer la responsabilidad de los daños causados a los demandantes, tanto en cabeza del Inpec, como de Caprecom liquidado. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 26  El recluso estaba afiliado a otra entidad prestadora de salud En efecto, quedó demostrado en el proceso que, para la época de los hechos, el señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera estaba afiliado a la EPS Cruz Blanca.

Sin embargo, esto no basta para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, como lo argumenta Caprecom-liquidado en su recurso. Esto se debe a que fue Caprecom liquidada, la entidad que brindó el servicio de salud al recluso, hecho que la misma entidad reconoció en su respuesta a la acción de referencia, al afirmar que su responsabilidad se limitaba a la prestación de los servicios médicos solicitados por los reclusos dentro del centro penitenciario.

Cabe destacar que, en la demanda de referencia, no se cuestiona la atención médica brindada a Oswaldo de Jesús durante su hospitalización en La María. Por el contrario, el debate se enfoca en lo ocurrido entre el 6 y el 13 de junio de 2015, específicamente en la atención médica proporcionada dentro de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, donde únicamente el INPEC y Caprecom tenían competencia. De esta forma se desestiman los argumentos expuestos por Caprecom liquidada, en su escrito de apelación.  Falta de reconocimiento de daño a las condiciones de existencia En su escrito de apelación, el apoderado de la parte actora señala que el concepto a la vida de relación es diferente del moral, que desborda el ámbito interno del individuo y se sitúa en su vida de relación, es decir, se ve afectada la vida exterior del núcleo familiar, en cuanto se evidencia una alteración negativa del disfrute de su vida, desarrollo de actividades rutinarias o, la modificación de sus roles en la sociedad, incluso en sus expectativas a futuro.

Sobre el particular, se tiene que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial.

En el caso concreto, la parte actora, en el contenido de la demanda, se limitó a explicar en qué consistía el daño a la vida en relación. Citó sentencia con radicado interno No. 33288 proferida por el Consejo de Estado y a partes de lo dicho por la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin hacer referencia alguna a los demandantes.

Lo que sin duda es necesario, pues la muerte del señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, por sí sola no habilita el reconocimiento del citado daño. Con el escrito de apelación, el abogado indica que a lo largo del proceso se logró acreditar dicho perjuicio con la prueba testimonial recibida y con la certificación visible a folio 197 del expediente, suscrita por el Psicólogo de la Unidad de Duelo de la Funeraria San Vicente S.A, Andrés Camilo García Castrillón. En la citada certificación se indicó lo siguiente: “… A quien pueda interesar: Informe Psicológico: El paciente Santiago Ramírez Cardona, identificado con registro civil número 1033187053, asiste a la Unidad de Duelo de la Funeraria San Vicente S.A desde el 25 de septiembre del año 2015, en busca de un acompañamiento profesional para elaborar el duelo por la pérdida de su padre Oswaldo de Jesús. De los testimonios recibidos, resalta el apoderado los siguientes a partes: Testimonio del señor Miguel Enrique Mercado de los Ríos: “(…) el niño se vio muy perjudicado, por ahí me entere que el niño tuvo apoyo psicológico, si claro él se vio muy afectada económicamente y se quedó sin su esposo… (…)” Testimonio Yulieth Hernández Sanpedro: “(…) el niño era muy apegado a él, hasta donde yo veía era una relación bien (…)” En consideración a lo anterio, Sala determina que no se puede identificar un perjuicio adicional a los demandantes que justifique una compensación extra bajo el concepto de daño a la vida de relación. Los daños sufridos por los demandantes, tales como angustia, tristeza y dolor, ya están contemplados y compensados a través de la indemnización por perjuicios morales.

Esta forma de indemnización está diseñada para resarcir el sufrimiento emocional y psicológico derivado de la pérdida de un ser querido, abordando las manifestaciones más intensas del dolor personal y familiar. La jurisprudencia contencioso-administrativa ha establecido que la compensación económica debe reservarse para casos donde el daño tenga un impacto considerable y cuantificable en la vida de los afectados.

En este sentido, el impacto de las alteraciones en la dinámica familiar, como asistir a un psicólogo a fin de elaborar el duelo por la pérdida de su padre, no alcanza la magnitud necesaria para justificar una compensación económica adicional. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 28 La compensación por perjuicios morales ya aborda las dimensiones del sufrimiento emocional y psicológico, por lo que las situaciones descritas no representan una causa válida para la concesión de una medida de reparación económica extra.

En consecuencia, se desestima la solicitud de reconocimiento de perjuicios adicionales por daño a la vida de relación, ya que la compensación actual ya cubre adecuadamente el impacto emocional sufrido por los demandantes.  Condena en costas en primera y en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia, y se revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 25 de marzo de 2022, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01 29 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 25 de marzo de 2022, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, excepto el numeral quinto, que se revoca.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS11 ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 11 Firmado electrónicamente