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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303620200023201

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2024-11-18

1 RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE – Marco normativo / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - pensión vitalicia de jubilación - Síntesis del caso: Corresponde a la Sala decidir, si le asiste o no la razón a la parte demandante cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, al considerar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, conforme a las normas y pruebas obrantes en el proceso.

O si tiene razón la entidad accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer dicha prima, por cuanto la accionante no cumple los requisitos contemplados en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Extracto: (…) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público.

Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003.

Ahora, si bien la Ley 91 de 1989 no reglamenta propiamente un régimen pensional de los docentes, en el artículo 15 literal b) dispuso que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1980 tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional, en el entendido que la misma se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. (…) De la norma transcrita se desprende que, se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, es decir, que los docentes que ingresaron al servicio a partir de su vigencia, tienen el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años tanto para hombres como para mujeres; y que, quienes se vincularon antes, se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia pensional.

De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 20052, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y respecto de sus destinatarios.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303620200023201 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta De Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303620200023201 ASUNTO: SENTENCIA Nº 220 TEMA: Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Prima de mitad de año Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 08 de julio de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia- mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora FLOR ÁNGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA, por conducto de apoderada judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho-laboral, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitando como pretensiones: “(…) 1. Declarar la nulidad del Acto Ficto O Presunto Configurado el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada el día, 20 DE JUNIO DE 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. 2.

Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303620200023201 3 SOCIALES DEL MAGIST'ERIO, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. Condenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 07 DE JUNIO DE 2016 equivalente a una mesada pensional. 2.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. (…)”.

HECHOS Señala que, la demandante se vinculó como docente oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Que la pensión de jubilación fue reconocida a favor de la demandante por Resolución No. 2017060040435 del 08 de febrero de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial en representación de la Nación. Indica, la Ley 91 de 1989, que contempla el régimen aplicable del demandante, estableció en su artículo 15, numeral 2, literal B, que los docentes nacionalizados y nacionales vinculados a partir de 1981, al adquirir el estatus para pensionarse, gozarían sólo de una pensión y adicionalmente de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional: REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303620200023201 4 “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de Instancia profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en la cual señaló: “(…) 9.3 CASO CONCRETO Del contenido de la Resolución Nº 2017060040435 DEL 08 DE FEBRERO DE 2017, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante; y la copia de la cedula de ciudadanía de la señora FLOR ANGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA, se observa que la demandante nació el 7 de junio de 1966 y adquirió el status de pensionada el 07 DE JUNIO DE 2016.

Asimismo, se advierte en la citada Resolución, que la cuantía de la pensión reconocida en favor de la señora FLOR ANGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA ascendió a la suma de $3.226.867 efectiva a partir del 08 DE JUNIO DE 2016, lo que equivale a más de 3 SMLMV3 para la época de su reconocimiento, que equivalían a $2.068.365. En conclusión se observa que, como la demandante adquirió el status de pensionada luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, no siéndole tampoco aplicable la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio de la referida norma, toda vez que, su pensión se causó incluso después de 31 de julio de 2011 como quedó demostrado, y tampoco se cumple el segundo presupuesto, esto es lo relacionado con el valor de la misma, ya que también se encontró demostrado que el valor de la pensión le fue reconocida en una cuantía y monto superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, no quedando la demandante cobijada dentro de la excepción consagrada en la norma en cita.

Así las cosas, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, estima este Juzgado que la parte actora no logró probar la infracción de las normas legales y constitucionales citadas en la demanda con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado, lo que impone, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)”.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303620200023201 5 revocada, y en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo acusado y se reconozca la prima de mitad de año al demandante, trayendo como argumentos lo expuesto en el libelo petitorio.

PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Ninguna de las partes se pronunció en sede de segunda instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir, si le asiste o no la razón a la parte demandante cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, al considerar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, conforme a las normas y pruebas obrantes en el proceso.

O si tiene razón la entidad accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer dicha prima, por cuanto la accionante no cumple los requisitos contemplados en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. 3. Material Probatorio En el caso sub júdice, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303620200023201 6 - Que el demandante mediante derecho de petición radicado el 20 de junio de 2019, solicitó ante el ente territorial, Departamento de Antioquia, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. - Que mediante Resolución No. 2017060040435 del 08 de febrero de 2017, la entidad demandada le reconoce la pensión de jubilación en cuantía de $3.226.867. 4.

Caso Concreto Sea lo primero anotar que, ya el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), Magistrado Ponente Dr. Gonzalo Zambrano Velandia, radicado: 05001333301420150010701, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL, Demandante: LUCERO AMPARO SOSSA GONZÁLEZ, Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, se pronunció en un caso en similares circunstancias a las aquí planteadas, donde se concluyó que no tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año, sentencia que será acogida en su integridad en este asunto para confirmar la providencia que negó las pretensiones de la señora Agudelo Bedoya.

En la citada sentencia que acogerá íntegramente la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se señaló: 3. Análisis del Caso 3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente. Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general respecto de los demás servidores públicos.

La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó: REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303620200023201 7 “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.(…)” Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985.

Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de que se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territorial, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones pensionales a las que tienen derecho, previendo: “ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1.

De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303620200023201 8 (Resaltos por fuera del texto original) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público.

Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003.

Ahora, si bien la Ley 91 de 1989 no reglamenta propiamente un régimen pensional de los docentes, en el artículo 15 literal b) dispuso que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1980 tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional, en el entendido que la misma se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. Por su parte, la Ley 100 de 1993 creó la denominada mesada pensional adicional o mesada catorce, en su artículo 142: “ARTICULO 142.- Mesada adicional para actuales pensionados.

Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994 (…)." (Resaltado de la Sala) La Corte Constitucional abordó el tema y distinguió entre una y otra en la sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988", contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición, por encontrar que había una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988.

En los mismos términos, en sentencia C-461 de 1995, la misma Corporación realizó un análisis comparativo entre ambas prestaciones - prima de medio año y mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la cual se indicó: “Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303620200023201 9 año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

(Subrayas de la Sala). Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303620200023201 10 Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Así las cosas, la Corte Constitucional señaló que tanto la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 encuentran coincidencia en que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones, las cuales solo encuentran diferencia en la temporalidad que las cobija, pues mientras la mesada adicional luego de la sentencia C-409 de 1994 no condiciona a sus acreedores a vinculaciones de algún tipo, la prima de medio año solo cobija a quienes se hayan vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1981.

Igualmente, en la sentencia C-641 de 1995 la Corte considera que la creación de estas prestaciones -prima de medio año, la pensión gracia y la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993-, no persiguen fin distinto al de lograr una protección a los intereses de los trabajadores por parte del Estado; en ese sentido consideró: “14.

El beneficio de la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio año consagrado en el artículo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado social de derecho que consagra la Carta, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar en forma directa los artículos 48 y 53 de la Constitución, que vinculan al legislador con la defensa del derecho a la seguridad social y como correlato, con la garantía del sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.” Posteriormente, tuvo lugar a la expedición de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, de la siguiente forma: “Artículo 1o.

Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: (…) Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Conforme a la norma anterior, todos los docentes sin excepción adquirieron el derecho a la mesada adicional.

Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 modificó el régimen pensional para los docentes que ingresaran a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, indicando al tenor literal del artículo 81: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303620200023201 11 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” Acerca de cuál es el régimen aplicable a los docentes que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial, precisó: “I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.”1 Por otro lado, el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, expedido en vigencia de la Ley 812 de 2003, consagró expresamente en su inciso 8°: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

(Subrayas fuera de texto) Sin embargo, en el parágrafo transitorio 6° se consignó una excepción para los pensionados que recibieran mesadas no superiores a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reunieran los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011; de esta manera se estipuló en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 del 2005: "Parágrafo transitorio 6o.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". (Resaltado fuera de texto original).

Así mismo, consagró un régimen especial transitorio para los docentes vinculados al servicio público educativo, expresando lo siguiente: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en 1 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del Consejo de Estado.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303620200023201 12 vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

(Resaltado de la Sala). De la norma transcrita se desprende que, se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, es decir, que los docentes que ingresaron al servicio a partir de su vigencia, tienen el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años tanto para hombres como para mujeres; y que, quienes se vincularon antes, se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia pensional.

De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 20052, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y respecto de sus destinatarios. 4.

La pensión de jubilación de la señora LUCERO AMPARO SOSSA GONZÁLEZ. Caso Concreto. En el presente asunto, la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago a la misma de la prima de mitad de año, regulada en la Ley 91 de 1989, señalando que ésta no es igual a la mesada catorce, ni se regula por la Ley 100 de 1993, y que no está sometida a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Se encuentra acreditado que con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante la Resolución N° 0030197 del 2 de diciembre de 2009 -folios 23 y 24- se le reconoció a la demandante una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 25 de enero de 2009, por valor de $2.028.966,oo, como docente nacionalizada, con fundamento en la Ley 6ª de 1945, Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, 1122 de 2007, 1151 de 2007, 1250 de 2008 y en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 3752 de 2003.

Igualmente está probado que el 3 de octubre de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año estipulada en el artículo 15 numeral 2° literal b) de la Ley 91 de 1989, petición que fue negada mediante Oficio No. 20150160110621 del 20 de febrero de 2015. Al tenor de la normativa aplicable al caso y con base en el material probatorio recaudado, debe la Sala verificar la satisfacción de los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, norma aplicable al caso concreto, esto es, si la demandante adquirió el status de pensionado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y si el monto de la mesada es igual o inferior a 3 smlmv, caso en el cual puede recibir más de trece mesadas pensionales al año. Al respecto, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse.

En e f e c t o, e n providencia del 25 de abril de 2018, señaló3: (…) 2 Diario Oficial No. 45.980 3 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO - Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03255-00(AC) - Actor: LUZ STELLA ALZATE HERNÁNDEZ - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL TOLIMA.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303620200023201 13 “De esta norma se obtiene que: a) continuarán recibiendo la mesada adicional quienes al momento de la publicación del acto legislativo (diario oficial 45980 de 25 de julio de 2005), gozaban de un derecho pensional, b) será reconocida a quienes, aunque no les hubiese sido reconocida la pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación, y c) la percibirán las personas a las que se les hubiese reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Finalmente, que aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma.” Así las cosas, debe precisar la Sala que a la demandante no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la solicitada prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 numeral 2º, literal B de la Ley 91 de 1989, pues si bien la adquisición del estatus pensional se dio con anterioridad al 31 de julio de 2011, mediante la Resolución N° 0030197 del 2 de diciembre de 2009, por valor de $2.028.966,oo -folios 23 y 24-, el monto al que ascendió la prestación pensional superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales para el año 20094, ascendían a la suma de $1.488.000.

Así las cosas, la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la señora Lucero Amparo Sossa González fue superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de su reconocimiento, no cumpliendo con ello los presupuestos contenidos en el parágrafo 6º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. Como consecuencia de lo anterior y al no cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima de “junio” o de medio año reclamada, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. (…)”.

Por lo anteriormente señalado, la Sala considera que no le asiste razón a la demandante al reclamar la prima de mitad de año, en tanto, como bien lo dispuso el A quo, la señora Flor Ángela del Socorro Agudelo Bedoya adquirió el status de pensionada el 07 de junio de 2016, es decir, en forma posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, y su pensión de jubilación fue liquidada en cuantía de $3.226.867, superando los tres (3) s.m.m.l.v., se procederá a confirmar la sentencia apelada, esto es, la que negó las pretensiones de la demanda. 5.

La condena en costas segunda instancia Sea lo primero indicar que la institución de la condena en costas “es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar 4 Decreto 4868 del 30 de diciembre de 2008 – SMLMV $496.000. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303620200023201 14 erogaciones económicas a cargo de la parte vencedora, correspondientes a las expensas y las agencias en derecho”5.

Por costas procesales comúnmente se ha entendido, los gastos que se deben sufragar en el proceso, dicha noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas corresponden a las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc., mientras que las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente en favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del Código Procesal Civil y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.- Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Sentencia del 25 de agosto de 2011.

Radicación Número: 25000-23-26-000-1996-02052-03(39030). REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303620200023201 15 Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”6 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, no se condenará en costas en esta instancia, dado que no aparece demostrada su causación dentro del proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de julio de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23- 33-000-2016-00874-01 (4600-19) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA DEL SOCORRO AGUDELO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303620200023201 16 SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 56 LOS MAGISTRADOS, Firmado por Samai RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Firmado por Samai DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado por Samai VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES