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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020210022600

Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza

Fecha: 2024-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza Sincelejo, julio veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2021-00226-00 Demandante: GINA DEL CARMEN HOYOS SIERRA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Tema: Contrato Realidad – Trabajador Social – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Cuestión previa.

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto. Asunto a resolver: Sentencia de Primera Instancia 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad del Oficio No. S-2019-223617-7000 de fecha 22 de abril de 2019, mediante el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria, originada en virtud de contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende: Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia El reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria como contrato realidad entre las partes, desde el 17 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014. El reconocimiento y pago de todas las prestaciones de ley y demás emolumentos causados y no pagados, además de los porcentajes correspondientes a pensión y salud que debieron trasladar a los fondos correspondientes durante los periodos de prestación de servicios, de igual manera, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Hechos relevantes: Manifiesta la actora que laboró para la entidad demandada en el cargo de TRABAJADORA SOCIAL en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – Regional Sucre, desde el 17 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014. Prestó sus servicios para la entidad demandada, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, inferiores a un año, que se prolongaron hasta el año 2014.

Prestaba personalmente su labor, cumpliendo el horario institucional de la entidad, bajo subordinación, cumpliendo todas sus funciones y obligaciones y recibiendo un salario mensual. No le fueron pagadas prestaciones sociales, ni seguridad social, pese a que solicitó el 29 de marzo de 2019, el pago de las mismas, obteniendo respuesta negativa a través del Oficio No. S-2019- 223617-7000 de fecha 22 de abril de 2019.

Entre las partes concurrieron los elementos que estructuran una relación de trabajo: actividad personal del trabajador, continuada subordinación y salario como contribución del servicio. 1.3. Normas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política;

Ley 344 de 1996; Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1996; Ley 100 d 1993; Decreto 1932 y 1933 de 1989; Decreto 2164 de 1989; Decreto 2146 de 1989; Decreto 377 de 2006; 8, 17, 24, 25, 28, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; Decreto 1950 de 1973 y 7 y 25 del Decreto 3135 de 1968. Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Que la entidad demandada al proferir el acto administrativo demandado, vulneró las normas constitucionales y legales citadas, comoquiera que, se evade de los deberes y responsabilidades que le asisten como empleador, al negarse al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y la realización de aportes a la Seguridad Social, derivados de la relación laboral disfrazada bajo contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la demandante. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, no contestó la demanda. 1.5 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: Parte demandante: Se ratifica la parte actora en los hechos, pretensiones y argumentos de defensa plasmados en su demanda, señalando que, en el presente caso se configuraron los elementos de una relación laboral.

Parte demandada: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que: La demandante no tuvo vínculo laboral alguno con la entidad demandada, lo que realmente existió fue una relación contractual. De acuerdo a su condición de contratista independiente, conforme al principio de autonomía que caracteriza a este tipo de vinculación, no le asiste derecho frente a lo pretendido en la demanda.

El cumplimiento de un horario no puede considerarse como un indicio de la existencia de relación de subordinación, pues la contratista requería de un tiempo u horario específico para ejecutar las actividades establecidas tanto en los estudios previos como en los contratos. En ese sentido, debía ser objeto de supervisión y coordinación. No existe violación de las normas relacionadas como tampoco de los principios legales y constitucionales aplicables, pues la relación Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia contractual presentada entre las partes nunca se desnaturalizó en una relación laboral.

Concepto Ministerio Público: Señaló que, la vinculación de la señora Gina del Carmen con el ICBF, consistía en una verdadera relación laboral, encuadrándose en los criterios de habitualidad y permanencia de que habla la Sentencia C-614/2009, desdibujándose el contrato estatal, al tratarse de una función permanente y directa relacionada con el objetivo misional de la entidad, por lo cual en el presente caso debe primar la realidad sobre las formalidades.

Con la prueba documental allegada al proceso se logran acreditar los elementos de la relación laboral. Sin embargo, se evidencia una interrupción de la relación laboral del 20 de junio de 2010 a enero de 2011, razón por la que debe declararse parcialmente la prescripción respecto de las prestaciones sociales y salariales causadas con anterioridad a enero de 2011, por cuanto hubo solución de la continuidad por más de cinco (05) meses, y no se elevó la correspondiente reclamación dentro del término de los tres (3) años al finalizar la relación contractual.

El fenómeno prescriptivo no afecta los aportes para pensión en el porcentaje que corresponde a la entidad demandada. Las súplicas de la demanda deben ser acogidas parcialmente, solo respecto del reconocimiento para efecto pensional. 1.6 Actuación procesal: Actuaciones del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo: Admisión: 25 de noviembre de 2019 Notificación: El 17 de febrero de 2021 Remite por competencia: 26 de octubre de 2021 Actuaciones del Tribunal Administrativo de Sucre: Audiencia inicial: 30 de agosto de 2022 Audiencia de pruebas: 24 de noviembre de 2022 – 25 de enero de 2023 Traslado para Alegar: 25 de enero de 2023 Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Agotado el trámite procesal, y como no observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: Determinar i) si es nulo el acto administrativo acusado, por considerar que entre las partes existió una relación laboral encubierta o subyacente mediante contratos estatales de prestación de servicios y, en consecuencia, si a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de ii) emolumentos laborales dejados de percibir, iii) aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión a la Administradora de Pensiones correspondiente y iv) reintegro de dineros descontados por concepto de retención en la fuente en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014.

En caso positivo, se deben establecer los extremos laborales y definir de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, si los derechos han sido afectados de manera parcial o total por la prescripción trienal. La Sala concederá parcialmente las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostrada la existencia de una relación laboral subordinada nacida de los contratos celebrados entre las partes, pero habiendo operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos laborales.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades - Normatividad y Jurisprudencia ii) Jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre contrato realidad iii) Normas que regulan la prescripción de los derechos laborales y i) Caso concreto. 2.3 Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Referente normativo y jurisprudencial: El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, supone que, más allá de las condiciones de forma que rigen el momento de la vinculación y la actividad desarrollada por el trabajador, este goza de una especial protección que le permite percibir beneficios por el desempeño de su labor.

No obstante, se advierte que, para entender constituida una relación de trabajo, deben encontrarse acreditados elementos tales como la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio, pues no toda prestación de un servicio puede ser considerada como tal. En ese sentido, ha indicado la H. Corte Constitucional1, que el precitado principio tiene como finalidad, proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales iguales, ante la celebración de contratos de prestación de servicios que disfrazan una verdadera relación laboral: “Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral tanto frente a particulares como al Estado, cuando se prueba el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio.

Así las cosas, configurada la relación laboral de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Luego, se garantizan los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan”. Sobre la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades que tienen que ver con la administración o funcionamiento de la entidad, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se extrae que: i) estos sólo podrán celebrarse con personas naturales, ii) cuando dichas actividades no puedan 1 Julio 08 de 2015.

Corte Constitucional. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente Radicado No. T-4816962 (Acción de Tutela 426 de 2015). Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, iii) se presume que no generarán relación laboral ni prestaciones sociales y iv) se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

En el escenario de un contrato de prestación de servicios, la presunción relacionada con la no configuración de relación laboral, admite prueba en contrario y es susceptible de ser desvirtuada en la medida en que, si se logra acreditar la presencia de los elementos del contrato de trabajo, tales como la subordinación, la prestación personal del servicio, y el salario como retribución por la prestación de este, puede generarse un vínculo de naturaleza laboral.

Así las cosas, para reclamar la declaratoria de existencia de la relación, cuando la vinculación se ha realizado por medio de órdenes o contratos de prestación de servicios, es indispensable acreditar los elementos citados. En conclusión, indiscutiblemente se constituye una relación laboral, cuando en la prestación del servicio se prueba la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, indistintamente de la denominación otorgada al vínculo.

Por las anteriores razones, desvirtuado el contrato de prestación de servicios, emana como consecuente y necesario el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante el lapso de tiempo laborado, en las mismas condiciones que le asisten a quienes desempeñan igual actividad, pero vinculados formalmente. 2.3 El contrato realidad, en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: A lo largo del tiempo, tanto la H. Corte Constitucional como la sección segunda del H. Consejo de Estado se han pronunciado frente al encubrimiento de la relación laboral, apuntando en todo momento el tribunal constitucional, a la protección de los derechos de los trabajadores vinculados a través de contratos de prestación de servicios, cuyo vínculo se convierte en la práctica en un verdadero contrato de trabajo.

En cuanto al órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, la corporación a través de la sección segunda ha hecho prevalecer la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, siendo sus supuestos fácticos objeto de prueba, tal y como quedó establecido en Sentencia del 18 de marzo de 19992. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE Bogotá D.C., Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Dicha tesis no fue la misma adoptada por la Sala Plena de esa corporación en providencia del 18 de noviembre de 20033, en la que admitió que, en el marco de un contrato estatal, las partes contratante y contratista, tenían la posibilidad de coordinar las actividades, sometiéndose este último a las pautas de la entidad, lo cual conllevaba al cumplimiento de horario y atención de las instrucciones dadas, sin que ello implicara subordinación. En la sentencia aludida, señaló: “(…) si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Negrillas de la Sala). Más adelante, en Sentencia del 23 de junio de 20054, retomó la posición adoptada en Sentencia del 18 de marzo de 1999.

Tal postura ha venido imperando a través del tiempo, y por ejemplo en Sentencia del 23 de febrero de 20175, el H. Consejo de Estado, señaló lo siguiente: Dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Sentencia 1172- 1198/98. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA PLENA, Consejero ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA Bogotá D.C., Dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003).

Radicación: IJ-0039. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION A, Consejero ponente: JAIME MORENO GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Radicación número: 54001-23-31- 000-2000-00020-01(2776-05). 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013- 00127-01(4082-14). Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia “En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii.

La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

Ahora, pese a que resulta viable reclamar los derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la solicitud debe presentarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, tal y como lo asumió el H. Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2016, en la que unificó su posición respecto a la prescripción6.

En ese sentido, dispuso que, tal fenómeno no aplica frente a los aportes para pensión, dada su condición periódica y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. Seguidamente, mediante Sentencia de unificación con radicado SUJ-025-CE-S2-2021, la sección segunda reprochó la práctica adoptada por la administración pública, al hacer uso excesivo del contrato de prestación de servicios para disfrazar una relación laboral, apartándose de la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales que se originan como 6 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), Nulidad y Restablecimiento del Derecho M.P Dr. Carmelo Perdomo Cueter, demandante: Lucinda María Cordero Causil demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia consecuencia para el trabajador, y desconociéndole sus prerrogativas laborales.

En ese sentido, la sentencia fijó tres reglas objeto de unificación, en los siguientes términos: Primera regla - sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia”.

Segunda regla - Delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos. “Se establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”.

Tercera regla – improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. “Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.

El H. Consejo de Estado reiteró su posición, señalando que cuando se logren acreditar los elementos del contrato de trabajo, lo que surge entre el contratista y la entidad contratante es una relación laboral, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, advirtiendo que, no se le puede dar la connotación de empleado público.

Indicó los siguientes criterios claves para establecer la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios: Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia “2.3.3.1. Los estudios previos. (…) 2.3.3.2. Subordinación continuada. (…) 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,[35] la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; [36] pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Bajo lo expuesto previamente, se concluye que, es requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación laboral, que el interesado acredite irrefutablemente los tres elementos que configuran la relación de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración como contraprestación y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la función pública, siempre y cuando ello sea equiparable a las condiciones de cualquier servidor público de la entidad, y que dicha subordinación vaya más allá de una simple relación de coordinación entre las partes Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia para la ejecución de las actividades del contrato, de acuerdo al objeto del mismo.

Es fundamental entonces, la actividad probatoria de la parte demandante, en aras de desvirtuar la naturaleza contractual de la relación. Finalmente, dados los elementos de prueba, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, es posible acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado.

Lo anterior, entendiendo que la parte interesada debe elevar la solicitud dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción. 2.4. Normas que regulan la prescripción de los derechos laborales: El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, frente a la prescripción de las prestaciones sociales, dispone: “Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

En ese sentido, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. 2.5 Caso concreto: La parte actora pretende el reconocimiento de un vínculo laboral al que la entidad demandada se opone.

Alega la demandada que la relación existente fue simplemente contractual, comoquiera que no se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, pues las partes coordinaban el desarrollo y ejecución de las actividades contractuales. Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Conforme las pruebas recaudadas, se encuentra acreditado que el 29 de marzo de 2019, la actora solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas (fls.24-27), solicitud que fue negada a través del acto acusado, oficio del 22 de abril de 2019.

La entidad demandada resolvió de manera negativa, en síntesis, recalcando que el vínculo sostenido con la actora se realizó por medio de contratos de prestación de servicios, y, por tanto, en calidad de contratista independiente y autónoma tenía la connotación de colaboradora de la entidad. Al no generarse una relación laboral entre la Administración y la Contratista, sino una relación de coordinación, no hay lugar a salarios ni al pago de emolumentos, sino a honorarios.

En aras de dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario que entre la Sala a determinar si en el presente caso están presentes los tres elementos propios de una relación de trabajo, tales como i) la prestación del servicio permanente, ii) la remuneración y iii) en especial la subordinación y dependencia en el desarrollo de la función pública.

Sobre este aspecto, previamente debe analizarse si procede la tacha de los testimonios de las señoras KATYA SOTO HERAZO, CARMEN ORTEGA GIL y ELENA ESTHER RODRÍGUEZ, presentada por la apoderada de la entidad demandada. Seguidamente, de encontrarse probados los elementos de la relación de trabajo en el asunto, se estudiará si en el presente caso: i) los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes durante el lapso del 17 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014 perdieron continuidad, y en caso afirmativo, ii) si los derechos laborales que emergen de la vinculación laboral existente entre las partes durante dicho periodo se encuentran prescritos.

De la prestación personal del servicio. Al expediente se acompañaron trece contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, con los siguientes objetos, desde el 17 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014, como puede Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia observarse en el cuadro: No de contrato Objeto Desde Hasta Valor Mensual Folio 327 Prestar atención directa y especializada a la niñez o familias que presenten vulneración de sus derechos por situaciones de violencia y ruptura del tejido social como consecuencia del conflicto armado y/o desastres naturales. 17-03- 2005 08-12-2005 Sin informaciónValor total: 13.919.993 31-33 256 Trabajadores sociales que presten el servicio de apoyo a la supervisión técnica de las entidades contratistas que administran los diferentes programas en los municipios del área de influencia de los centros zonales: Norte, Boston, Sincelejo y la Mojana del ICBF Regional Sucre. 30-03- 2006 Adición 01-09-2006 1.342.848 34 - 36 0177 Prestar el servicio de apoyo a la supervisión técnica de las entidades contratistas que administran los programas de HCB, Hogares Infantiles en los municipios del área de influencia del Centro Zonal Sincelejo del ICBF Regional Sucre.

Fecha ilegible 28-03- 2007 28-06-2007 1.400.000 37-38 0453 Apoyo a la supervisión técnica de las unidades de servicio, de los diferentes 01-08- 2007 Con modificación - Disminución 31-12-2007 1.400.000 39 Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia programas que funcionan en los municipios del área de influencia del Centro Zonal Sincelejo. 00393 Apoyar el desarrollo de las actividades encaminadas a la implementación de programas proyectos y servicios para el restablecimiento de los derechos de los Niños, Niñas, Adolescentes y las Familias. 10-03- 2008 Con adición 31-12-2008 1.442.662 42-45 00107 Prestar el servicio profesional de Trabajadora Social para el apoyo en el desarrollo de las actividades encaminadas a la implementación de programas, proyectos y servicios para el restablecimiento de los derechos de los NNA y la familia para el Centro Zonal Sincelejo. 26-01- 2009 26-12-2009 1.800.000 41-42 y 46 (Adición) 0019 Prestar el servicio profesional de Trabajadora Social, para la ejecución de acciones misionales en cumplimiento a las funciones relacionadas con la garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, correspondientes al Centro Zonal Boston. 15-01- 2010 30-06-2010 1.541.721 48-49 0006 Prestar servicio profesional de Trabajadora Social, para apoyar las acciones propias 13-01- 2011 13-07-2011 1.586.200 50-51 Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia del proyecto para garantizar la protección integral de los NNA y a las familias en las diferentes modalidades del área de influencia del Centro Zonal Boston del ICBF Regional Sucre. 0359 Prestar el servicio de Trabajadora Social, para la ejecución de acciones propias del proyecto para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y las familias de las diferentes modalidades, correspondientes al Centro Zonal Boston del ICBF Regional Sucre. 14-10- 2011 28-12-2011 1.586.200 52-53 0036 Prestar el servicio profesional de Trabajadora Social para la ejecución de apoyo a la contratación en cumplimiento de las funciones relacionadas con la garantía de los derechos de los NNA, correspondientes a la Regional Sucre.

Fecha ilegible Fecha máxima para la ejecución 31-12-2011 2.435.000 54-55 700420120417 Prestar los servicios profesionales en el área de Trabajo Social, para apoyar las acciones propias del proyecto para garantizar la protección integral de los NNA, y las familias de las diferentes modalidades del área de influencia, 29-07- 2012 29-11-2012 2.547.000 56-59 Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia ICBF Regional- Sucre. 700420130055 Contratar un profesional en Trabajo Social, para apoyar las acciones propias del proyecto para garantizar la protección integral de los NNA, y las familias de las diferentes modalidades del área de influencia del Centro Zonal Boston, ICBF Regional – Sucre. 05-01- 2013 31-12-2013 2.702.112 60-63 700420140096 Prestar el servicio profesional de trabajadora social, para apoyar las acciones propias del proyecto y garantizar la protección integral a los niños, niñas, adolescentes y las familia (Sic) en las diferentes modalidades que se adelantan en el Centro Zonal Boston. 10-01- 2014 31-12-2014 2.702.112 64-66 Está demostrado entonces con las pruebas documentales descritas, que la actora se vinculó a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios, percibiendo una contraprestación por prestar sus servicios profesionales como Trabajadora Social, para en términos generales, apoyar las acciones propias de los programas y proyectos de la entidad, en aras de garantizar la protección integral a los niños, niñas, adolescentes y las familias, durante los extremos temporales indicados en el cuadro anterior, todo con sustento en los contratos aportados al expediente.

La remuneración. De la información contenida en el cuadro anterior, se logra extraer que la demandante recibía una remuneración por los servicios prestados, de acuerdo a la disponibilidad del recurso y previa legalización de la cuenta de pago. Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia De la subordinación y la dependencia. Referente a este elemento, se observa que obra en el proceso prueba testimonial, consistente en las declaraciones de las señoras KATYA SOTO HERAZO, CARMEN ORTEGA GIL y ELENA ESTHER VELILLA RODRÍGUEZ, rendidas en audiencias de pruebas celebradas el 24 de noviembre de 2022 y el 24 de enero de 2023.

Las declaraciones fueron rendidas en los siguientes términos: - La señora KATYA SOTO HERAZO de ocupación Nutricionista Dietista, especialista en Salud Ocupacional, que, para el momento de la declaración, laboraba en el ICBF en el cargo de Profesional Universitario, manifestó que presentó demanda previamente por las mismas razones que conllevaron a la señora Gina del Carmen Hoyos a instaurar demanda en contra del ICBF.

Señaló la testigo, que inició prestando sus servicios en el año 2012 como contratista en el Centro Zonal Boston, y a partir del 2018 ingresó en carrera, hasta la fecha. Agregó que, en cuanto a la señora Gina, esta venía vinculada al ICBF como contratista cuando ella ingresó, y a partir del 2015 entró a la planta temporal de la entidad.

Declaró que las funciones que cumplía la señora Gina eran como Trabajadora Social, y que ambas eran miembros del equipo interdisciplinario, en el cual algunos integrantes eran servidores de planta. Dentro de las actividades y funciones de la señora Hoyos Sierra, estaban brindar asistencia técnica a los programas de primera infancia, es decir, realizaba las mismas funciones que los servidores de planta y cumplía el mismo horario, el cual era de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00, de lunes a viernes.

Sostuvo que las funciones se ejecutaban desde la oficina y saliendo a los Municipios de influencia del Centro Zonal Boston, ya que, si se ausentaban, se consideraba que estaban incumpliendo las obligaciones contractuales. La jefe era la Coordinadora del Centro Zonal, por ende, la señora Gina recibía órdenes vía correo electrónico, en el que se le indicaba todo lo que debía hacer.

Las órdenes eran las de realizar asistencia técnica a los programas de primera infancia, realizar verificación de quejas, realizar Comités Técnicos Operativos con todos los equipos que conformaban el área de prevención. Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia El horario de trabajo de la señora Gina del Carmen era controlado a través de un libro en el que se establecían unos cuadros con los registros de entrada y salida.

No recibió nunca pago por concepto de prestaciones sociales, ya que los contratistas debían asumir dicho pago de manera individual para poder presentar cuenta de cobro. No podían ausentarse, pero si lo hacían debían informarle a la Coordinadora del Centro Zonal como Supervisora del Contrato. Los contratistas portaban carné, chaleco y gorra como distintivos, elementos que eran también entregados a los funcionarios de planta.

La señora Hoyos Sierra en el desempeño de sus funciones estuvo sometida a las órdenes de su jefe inmediato, en la oficina, cumpliendo horario. Además de las obligaciones contractuales, debía acatar las órdenes impartidas por la Coordinadora. La señora Gina Hoyos presentaba un informe en el que enlistaba las actividades realizadas, pues era requisito para la presentación de la cuenta de cobro mensualmente, el cual era entregado al Coordinador del Centro Zonal.

Los informes iban acompañados de los soportes de las prestaciones sociales, el RUT, copia de cédula, copia del contrato cuando se pasaba la cuenta por primera vez y dos formatos establecidos por el Instituto cuando era la primera cuenta de cobro. El tipo de orden emitida por la Coordinadora, era relacionada con la forma en que la señora Gina Hoyos debía realizar sus funciones, es decir, de manera similar a las de los servidores de planta.

Las órdenes provenían de las metas, planes, directrices internas, lineamientos y manuales operativos que tienen los programas, que establecía el Instituto, y por lo general, esas orientaciones eran impartidas a través de correo electrónico. A los contratistas, para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales les asignaban puesto de trabajo y equipos de cómputo, y para ello, se registraba dicha asignación en Almacén, implicando que debían hacer presencia en las instalaciones. - La señora CARMEN ORTEGA GIL de profesión Trabajadora Social, es independiente y estuvo vinculada al ICBF del año 2007 al 2014, como Profesional Universitaria.

Conoció a la señora Gina Hoyos en el ICBF cuando llegó en el 2007 a la entidad, fecha para la cual, la señora Hoyos Sierra se encontraba vinculada y trabajaba en área de prevención Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia en el Centro Zonal Boston. Posteriormente, supo que la señora Gina fue nombrada en la planta provisional con las mismas funciones que venía desempeñando como contratista.

Según la testigo, las funciones que realizaba la señora Gina del Carmen eran en el área de prevención en supervisión de Hogares Comunitarios, verificación de quejas y reclamos y supervisión de todas las entidades contratistas de ICBF. Dichas funciones, eran desarrolladas en el Centro Zonal Boston y en los Municipios que formaban parte de este, para ello, debía desplazarse en el transporte proporcionado por el ICBF o en transporte público.

La señora Gina del Carmen recibía órdenes, pues tenía las mismas funciones que el personal de planta y debía hacer todo lo que el Coordinador Zonal decía. El horario de trabajo de la señora Gina era de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., al igual que todos los funcionarios. El control se realizaba a través de un libro que llevaba el vigilante de turno. No había distinción entre el personal de planta y el contratista.

La señora Gina Hoyos recibía órdenes del Coordinador y no era nada independiente, pues la misma orden que se emitía a los servidores de planta se impartía a los contratistas. La prestación del servicio por parte de la señora Hoyos Sierra era de manera personal. Cuando la señora Gina Hoyos se trasladaba a los Municipios, lo hacía por cuenta y orden del ICBF, en algunas ocasiones en los carros de la entidad.

La señora Hoyos Sierra se identificaba con carné, chaleco y gorra, los cuales eran también entregados a los funcionarios de planta sin distinción alguna. No recibió ninguna prestación social, únicamente el salario. Para ausentarse del lugar de trabajo debía pedir permiso a través de unos formatos y el Coordinador lo daba, pero luego lo hacía de manera verbal, y de no hacerlo, recibía un llamado de atención. Era requisito llevar informe del cumplimiento de las funciones para pasar la cuenta de cobro, el cual debía dirigirse a la Coordinadora del Centro Zonal, mensualmente.

Debía anexar al informe las evidencias de lo que había realizado. La testigo informó que presentó demanda solicitando el pago Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia de prestaciones derivadas de vinculaciones con la entidad demandada. Las órdenes que recibía la señora Gina Hoyos a través de correos y de manera verbal, tenían que ver con la forma en que debían realizar el trabajo en favor del ICBF, y con base en directrices impartidas desde el nivel central de la entidad. - La señora ELENA ESTHER VELILLA RODRÍGUEZ, de profesión Nutricionista, actualmente trabaja con el área clínica de la IPS Divina Misericordia, manifestó que la demandante estuvo vinculada al ICBF en el Centro Zonal Sincelejo, desde el 17 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014, y fue ahí donde conoció a la señora Gina Hoyos, quien se encontraba vinculada como Trabajadora Social contratista.

La testigo indicó que salió del Instituto en el año 2014, y la señora Gina como Trabajadora Social, continuó prestando sus servicios, pero nombrada. Con relación a las actividades de la señora Hoyos Sierra como trabajadora social, informó que era parte de un equipo interdisciplinario, y le correspondía hacer constatación en el área clínica, en zona rural y urbana de la ciudad de Sincelejo.

La señora Gina cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y en ocasiones debía quedarse hasta más tarde porque a veces llegaban niños que tenía que valorar, hasta que se ubicara al niño en un hogar y llegara la madre sustituta. Eso mismo sucedía con los demás miembros del equipo interdisciplinario, tanto contratistas como servidores públicos, que no podían volver a casa hasta que la madre sustituta se llevara al niño. La señora Gina tenía destinada una oficina para desarrollar sus actividades en el ICBF, los compañeros del equipo interdisciplinario eran la psicóloga, nutricionista y el Defensor de Familia.

Percibía una remuneración por la prestación personal de sus labores, pero no le pagaban prestaciones sociales. La prestación del servicio por parte de la señora Hoyos Sierra fue continua y sin independencia, pues la coordinadora le delegaba las funciones y no podía ausentarse del cargo sin dar un aviso previo al Coordinador, de lo contrario le pasaba un memorando.

Aclara que, las labores desempeñadas por la señora Gina Hoyos eran las mismas que desempeñaban los empleados de planta. Adicionalmente, la señora Hoyos Sierra, al igual que Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia los demás contratistas, pasaba un informe al Coordinador donde relacionaba las funciones y actividades que desarrollaba mensualmente.

La testigo y la señora Gina verificaban los derechos de los niños, constatando si estaban vulnerados, en zona urbana y rural. Eran guiadas por un abogado que era el Defensor de Familia, quien decidía qué hacer y les indicaba a los miembros del equipo donde debían desplazarse. La testigo señaló que presentó demanda contra la entidad demandada con los mismos fundamentos de la demanda instaurada por la señora Gina Hoyos Sierra, contando con sentencia favorable a sus pretensiones.

La Sala, procederá a resolver la tacha que formuló el extremo demandado respecto de cada uno de los testimonios, por considerar que la imparcialidad de las declarantes podría verse afectada, por haber formulado demandas contra el ICBF por las mismas razones que motivaron a la señora Gina Hoyos Sierra a demandar a la mencionada entidad, y encontrarse, por ende, en iguales condiciones que la demandante.

Lo anterior, por el eventual interés que les asistiría en favor de la aquí actora, consideración que efectuó en el mismo sentido el representante del Ministerio Público, con relación a los testimonios de las señoras KATYA SOTO HERAZO y CARMEN ORTEGA GIL. Ahora, con relación a la tacha del testimonio de la señora ELENA ESTHER VELILLA RODRÍGUEZ, la representante del Ministerio Público que asistió a la audiencia, indicó que no procede, debido a que la testigo ya cuenta con sentencia favorable, frente a la solicitud de declaratoria de relación laboral y reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas, por lo cual, no tiene interés alguno en lo que se resuelva en el presente caso.

Referente al tema, el artículo 211 del CGP establece la tacha del testimonio “de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en la relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Al respecto, el H. Consejo de Estado7, ha señalado que la procedencia de la tacha por imparcialidad del testigo por alguna de las circunstancias mencionadas en la norma en cita, dependerán del concepto del juez, pues la sola manifestación y el encontrarse el testigo en alguna de ellas, no permite considerar que el declarante falte a la verdad y no implica que su testimonio sea desechado de plano, sino que su valoración es mucho más rígida, al ser confrontadas sus declaraciones con el restante material probatorio.

La Corporación dispuso: “( )7.4. A su vez, el artículo 211 del Código General del Proceso(30) definió que cualquiera de las partes podrán tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que, en todo caso, dependerán del concepto del juez, por cuanto la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes o tengan algún sentimiento o interés, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, circunstancia de más para justificar que el juez se encuentre obligado a recibir el testimonio aunque el testigo sea tachado de sospechoso.

( ) 7.6. Para el desarrollo de la apreciación de las pruebas, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el de la íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, el sistema de la tarifa legal o prueba tasada y el régimen de la sana crítica o persuasión racional, consagrado en los códigos modernos, entre ellos el Código General del Proceso que dispone en su artículo 176(31) que el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la sana critica, es decir de la lógica, la ciencia y la experiencia: ( ) 7.9.

Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad. 7 Expediente 70001-23-31-000-2003-00025-01 (36793), Reparación Directa M.P Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, demandante: María Isabel Navarro Bravo y Otros demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia 7.10.

Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancias que a criterio del juez merezca su exclusión o subvaloración. 7.11.

Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 – inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.” (Negrillas de la Sala) Atendiendo a las reglas de la sana crítica, advierte esta Sala, la tacha no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: i) De una confrontación realizada entre las declaraciones de las testigos, de cara al resto del material probatorio arrimado al expediente, es posible concluir, que han sido coherentes en sus declaraciones.

Es decir, lo manifestado por cada una de ellas, coincide con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido acreditadas a través de los diversos contratos de prestación de servicios, cuadros de turnos de entrada y salida, correos electrónicos recibidos por la actora, entre otros (Fl.70-79). Por lo anterior, pese a que las señoras KATYA SOTO HERAZO y CARMEN ORTEGA GIL, aún no cuentan con decisión definitiva en cada uno de los procesos instaurados contra la entidad demandada, considera la Sala que, sus relatos deben ser analizados y valorados, al igual que la de la señora ELENA ESTHER VELILLA RODRÍGUEZ.

En principio, podría considerarse que la cercanía de las testigos y la demandante durante el tiempo laborado o la posible amistad entre ellas, afectaría su credibilidad o imparcialidad, no obstante, como se indicó, se ha advertido que sus declaraciones son coherentes con el material probatorio arrimado al expediente. ii) La parte demandada simplemente afirmó, pero no acreditó a través de prueba alguna, que en el presente asunto se han configurado las circunstancias establecidas en el artículo 211 del Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia CGP a que hace mención. Adicionalmente, no fueron allegadas al expediente, las demandas interpuestas por las testigos, con la finalidad de constatar que efectivamente sus pretensiones van dirigidas a la declaratoria de la relación laboral disfrazada o subyacente, que las mismas fueron admitidas, y en general el estado del proceso, todo ello teniendo en cuenta que ninguna de las declarantes tiene profesión de abogada, que les permitiera brindar información precisa sobre cada uno de sus trámites judicial. iii) Finalmente, a criterio de la Sala, pretendiendo la demandante la declaratoria de una relación laboral, disfrazada a través de contratos de prestación de servicios, y la presencia del elemento de la subordinación, son sus compañeros de trabajo las personas que pueden dar fe de las particularidades y circunstancias que rodearon el vínculo laboral y la forma en que desempeñaba las funciones y actividades contractuales, todo ello, precisamente por la cercanía con la demandante.

En conclusión, se considera que, esta Sala no accederá a la tacha de los testimonios, y en consecuencia analizará y valorará las declaraciones de las señoras KATYA SOTO HERAZO, CARMEN ORTEGA GIL y ELENA ESTHER VELILLA RODRÍGUEZ. Visto lo anterior, valorando las declaraciones citadas, en conjunto con las pruebas documentales aportadas, encuentra la Sala acreditado el elemento de la subordinación y dependencia de la demandante en calidad de Trabajadora Social de apoyo a los programas y proyectos de la entidad, por los siguientes motivos: - De las declaraciones de los testigos y los contratos arrimados al plenario, es posible concluir, que las funciones desempeñadas por la demandante, son propias del giro ordinario de la entidad demandada, en el Centro Zonal Boston del Municipio de Sincelejo y que, en la planta de personal, existen personas que realizan las mismas funciones. - De los cuadros de “Relación de entrada y salida de servidores públicos Centro Zonal Boston” de fechas 3 de diciembre de 2010 y, 7 de junio de 2011, (F.70-72), los cuales fueron allegados al Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia expediente y cuentan con membrete y logo de la entidad, se logra extraer que la demandante firmaba registro de asistencia, a través del cual se le controlaba el horario de entrada y salida a las instalaciones del Centro Zonal. - De los correos electrónicos de fechas 21 de junio de 2019, 2 de julio de 2019 y 4 de abril de 2014 (F.73 - 79) se extrae que la demandante recibía, al igual que los servidores públicos de la Regional Sucre del ICBF, mensajes generales de exhortación frente al cumplimiento del horario laboral y compensatorios, al igual que convocatorias a capacitaciones y realización de exámenes, aunque en ninguno de ellos se hace referencia específica a la actora. -Adicionalmente, valorando la prueba testimonial practicada dentro del proceso, se logra acreditar que i) el horario de la actora era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, ii) recibía órdenes del Coordinador Zonal iii) contaba con su sitio de trabajo en las instalaciones de la entidad demandada y iv) recibía capacitaciones y era evaluada por la entidad demandada en asuntos relacionados con la obtención de la ciudadanía digital, al igual que a los servidores públicos de la entidad. -La celebración de los contratos de manera continua, durante algo más de nueve (09) años, evidencia la necesidad del servicio, el cual no puede interrumpirse, dada la naturaleza de las funciones desempeñadas, máxime cuando su labor iba dirigida a la protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, tal y como lo son los Niños, Niñas y Adolescentes y de las Familias.

Lo anterior, permite concluir, tal y como dispone el H. Consejo de Estado en su sentencia de unificación, que se “desborda el término estrictamente indispensable”, pues los contratos de prestación de servicios celebrados, tienen similitud de objeto y funciones, siendo el mismo tracto negocial de carácter continuado y permanente. De los medios de pruebas antes descritos, es posible afirmar que existió una relación laboral entre la demandante y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ello en la medida en que Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia se coartó su independencia, a través del cumplimiento de un horario laboral, la realización de visitas por fuera de las instalaciones del ICBF bajo las órdenes del Coordinador del Centro Zonal, siendo evidencia de una clara subordinación. Por ello, no resulta razonable que la entidad demandada desconozca los derechos laborales reclamados por la actora, toda vez que no sería equitativo, en la medida en que se ve en una situación de desigualdad frente a quienes perciben las prestaciones sociales y demás derechos laborales como servidores de la planta de personal de la entidad.

Así las cosas, se reitera, le asiste a la actora el derecho a percibir las prestaciones sociales reclamadas por haber prestado sus servicios como Trabajadora Social, del 17 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014, encontrándose acreditada la existencia una relación laboral subordinada. De la solución de continuidad. Advierte la Sala que, en el escenario del contrato realidad, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral, dependerá de que la actividad probatoria de la parte actora goce de sustento, claridad y precisión, siendo en esta medida imprescindible la existencia de un contrato estatal de prestación de servicios, que este sea aportado al proceso y que confluyan los elementos de la relación laboral, desarrollados jurisprudencialmente.

En esa medida, a efectos de determinar si ha operado la prescripción de los derechos, solo se tendrán en cuenta los periodos acreditados a través de los contratos de prestación de servicios, aplicando el término de treinta (30) días hábiles para establecer la no solución de continuidad, tal como lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación. Al expediente se acompañaron trece contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes durante el lapso del 17 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014, con el objeto, en términos generales, de apoyo a la supervisión técnica de las unidades de servicio, de los diferentes programas del ICBF específicamente en el Centro Zonal Boston de Sincelejo, durante los siguientes periodos, como puede observarse en el siguiente cuadro: Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia No de contrato Desde Hasta Valor Mensual Folio 1 327 17-03-2005 08-12-2005 Sin informaciónValor total: 13.919.993 31-33 2 256 30-03-2006 Adición 01-09-2006 1.342.848 34-36 3 0177 Fecha ilegible 28-03-2007 28-06-2007 1.400.000 37-38 4 0453 01-08-2007 Con modificación - Disminución 31-12-2007 1.400.000 39 5 00393 10-03-2008 Con adición 31-12-2008 1.442.662 42-45 6 00107 26-01-2009 26-12-2009 1.800.000 41-42 y 46 (Adición) 7 0019 15-01-2010 30-06-2010 1.541.721 48-49 8 0006 13-01-2011 13-07-2011 1.586.200 50-51 9 0359 14-10-2011 28-12-2011 1.586.200 52-53 10 0036 Fecha ilegible Fecha máxima de ejecución 31- 12-2011 2.435.000 54-55 11 700420120417 29-07-2012 29-11-2012 2.547.000 56-59 12 700420130055 05-01-2013 31-12-2013 2.702.112 60-63 13 700420140096 10-01-2014 31-12-2014 2.702.112 64-66 *Los contratos No. 0177 y el 0036 no cuentan con fecha legible. *No reposa contrato 0453, sin embargo, se allegó Modificación del mismo del cual se extrae fecha de inicio y finalización. Está demostrado entonces con las pruebas documentales descritas, que la actora se vinculó a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios, percibiendo una contraprestación, durante los extremos temporales indicados en el cuadro anterior, todo con sustento en los contratos aportados al expediente.

En cuanto al contrato No.0177, este no cuenta con fecha legible de suscripción o de inicio, que permita establecer la finalización del mismo. Ante la imposibilidad de establecer el inicio y terminación de su plazo de ejecución, no será tenido en cuenta a efectos de ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de su suscripción. Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Al respecto, el H. Consejo de Estado8, en Sentencia del 30 de mayo de 2024, en un caso similar, en el marco de la declaratoria de una relación laboral disfrazada o subyacente, pero en el que no se allegó contrato el contrato de prestación de servicios escrito, dio valor probatorio a la certificación expedida por la entidad demandada, a efectos de determinar los periodos en que la parte actora prestó sus servicios, pues su contenido permitía establecer los extremos temporales o el periodo de su ejecución. Asimismo, junto con la certificación, fueron allegadas las planillas de pago de la seguridad social.

La Corporación dispuso: “Frente a la vinculación directa de la demandante con el Hospital de Fontibón E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., la Sala considera, contrario al juez de primera instancia, que la certificación expedida por la entidad sí debe tenerse en cuenta con el propósito de determinar los periodos en que la parte actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, pues si bien en el mencionado documento no se pormenorizan todas las estipulaciones contractuales, su contenido sí da cuenta de los elementos principales, esto es, el objeto del contrato, el período de ejecución y el valor pactado como contraprestación por cada período.

Adicionalmente, la aludida certificación no fue objetada ni su contenido fue refutado por la parte demandada, los argumentos planteados desde la contestación de la demanda no se dirigieron a cuestionar la prestación del servicio por parte de la actora durante los extremos temporales aludidos por la interesada, sino la configuración de la relación de trabajo, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Es pertinente, resaltar que, en una oportunidad anterior, esta Sala de decisión expuso que la exigencia escrita del contrato de prestación de servicios para efectos de analizar la configuración de una relación laboral encubierta no resulta obligatoria, por lo siguiente: «por cuanto esta formalidad no es necesaria toda vez que lo que se debe procurar es la demostración de los elementos de la relación de trabajo de esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración; y esto no supone que deba existir un contrato, aunque en la mayoría de los casos efectivamente es a partir de este tipo de contrato, que se descubren los elementos mencionados» 25.

( ) En ese entendido, la Subsección considera que debe tenerse en cuenta la información de la Certificación del 16 de marzo de 2016, en relación con el período de ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 708-09 y la prestación del servicio por parte de la 8 Expediente 25000-23-42-000-2017-06139-01 (0713-2021), Nulidad y Restablecimiento del Derecho M.P Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, demandante: Clara Yaneth Prieto Garzón demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia actora a través del Contrato No. 542-11 durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, pues, aunque no se allegaron todas las prórrogas o modificaciones del primer acuerdo ni la copia del segundo, el documento mencionado da cuenta de esas situaciones.

En relación con lo anterior, obran además las planillas27 de pago de la seguridad social correspondientes a los periodos comprendidos entre febrero de 2011 y enero de 2012, siendo coincidentes con los extremos de ejecución del contrato 542-11.” Vale la pena mencionar, que, en el asunto de marras, si bien sí fue allegado el contrato escrito, de su contenido no es posible determinar los extremos temporales en los que se ejecutó y, aunado a ello, no se evidencia en el plenario certificación o constancia de su ejecución, que dé cuenta de las fechas en las que se prestó el servicio.

Si bien la Sala no encuentra en el expediente, planillas de pagos de seguridad social realizados en el periodo de ejecución para el cual se celebró el contrato, si se encuentra “Resumen de semanas cotizadas por empleador” generado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (F.80-85). Del contenido del contrato 0177, podría concluirse que fue suscrito en la vigencia 2007, ello en virtud de que el mismo, afectaba el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 120 del 23 de febrero de 2007, no obstante, más allá de señalar que el plazo de ejecución pactado fue de tres (3) meses, a partir del perfeccionamiento del contrato, no señala fecha de inicio o finalización o por lo menos no se encuentra legible.

En gracia de discusión, de considerar que el contrato fue celebrado en el año 2007, confrontando dicha conclusión con el resumen de semanas cotizadas allegado por la parte actora, no se evidencia reporte alguno que acredite cotizaciones realizadas por la actora durante el año 2007. El contrato 0036 tampoco cuenta con fecha de inicio legible, y aunque se extrae que su fecha de ejecución no podía superar el 31 de diciembre de 2011, ello no es suficiente para establecer los extremos temporales de su ejecución. En este caso, de igual manera no cuenta la demandante con certificación del mencionado contrato ni el reporte de las semanas cotizadas sirve de prueba de la ejecución del mismo.

Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia De otro lado, para la Sala, la prueba testimonial practicada no es suficiente para establecer la prestación del servicio en los periodos para los cuales fueron suscritos los mencionados contratos, por cuanto las declarantes coincidieron en referirse de manera general al tiempo dentro del cual la demandante sostuvo vinculaciones con la entidad demandada, pero no precisaron ni se refirieron a los plazos de ejecución de cada uno de los contratos de prestación de servicios.

No corre la misma suerte el contrato 0453, que, pese a que no fue aportado, sí se allegó Modificación de este del cual se extrae tanto su fecha de inicio, como de finalización tal y como se indicó en la tabla. Aclarado lo anterior, a efectos de establecer la no solución de continuidad, una vez revisadas las fechas de inicio y finalización de cada uno de los contratos enlistados anteriormente, es posible concluir que se presentaron algunas interrupciones, que conllevaron a la solución de la misma, como se registra en el siguiente cuadro: No. de contrato Desde Hasta Interrupción Hubo Solución de Continuidad 327 17-03-2005 08-12-2005 89 días Si 256 30-03-2006 Adición 01-09-2006 256 30-03-2006 Adición 01-09-2006 11 meses Si 0453 01-08-2007 Con modificación - Disminución 31-12-2007 0453 01-08-2007 Con modificación - Disminución 31-12-2007 Más de 2 meses Si 00393 10-03-2008 Con adición 31-12-2008 00393 10-03-2008 Con adición 31-12-2008 26 días No Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia 00107 26-01-2009 26-12-2009 00107 26-01-2009 26-12-2009 20 días No 0019 15-01-2010 30-06-2010 0019 15-01-2010 30-06-2010 6 meses y 13 días Si 0006 13-01-2011 13-07-2011 0006 13-01-2011 13-07-2011 3 meses y 1 día Si 0359 14-10-2011 28-12-2011 0359 14-10-2011 28-12-2011 7 meses y 1 día Si 700420120417 29-07-2012 29-11-2012 700420120417 29-07-2012 29-11-2012 1 mes y 7 días Si 700420130055 05-01-2013 31-12-2013 700420130055 05-01-2013 31-12-2013 10 días No 700420140096 10-01-2014 31-12-2014 De la prescripción. Advirtiéndose que, del análisis realizado por esta Corporación, se extrae que hubo solución de la continuidad y ejecución entre varios de los contratos de prestación de servicios suscritos, procede la Sala a estudiar la ocurrencia de la prescripción frente a cada uno de estos contratos.

En primer lugar, comoquiera que entre los contratos No.327, 256, 0453 y entre este último y el 0393 sí hubo solución de continuidad, se estudiará la prescripción de manera individual en los dos primeros. Ello por cuanto entre los No. 0393, 00107 y el 019 no hubo solución de continuidad, y, por ende, el término que tenía la interesada para exigir el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales derivados de los mismos, debe contarse desde la fecha de finalización del contrato 019.

Sin embargo, comoquiera que nuevamente entre los contratos Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia No. 019, 0006, 0359, 700420120417 y 700420130055, sí hubo solución de continuidad, de igual forma se estudiará la prescripción de manera individual en los cuatro primeros mientras que entre este último y el 700420140096 no hubo.

Por lo anterior, el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales derivados de ellos, debe contarse desde la fecha de finalización del contrato 700420140096. Lo expuesto, tal y como se expresa en la siguiente tabla: No. de contrato Desde Hasta Periodo sin interrupción Fecha para iniciar conteo de prescripción 327 17-03-2005 08-12-2005 Del 17 de marzo de 2005 al 8 de diciembre de 2005 08-12-2005 256 30-03-2006 Adición 01-09-2006 Del 30 de marzo de 2006 al 01 de septiembre de 2006 01 de septiembre de 2006 0453 01-08-2007 Con modificación - Disminución 31-12-2007 Del 01 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007 31 de diciembre de 2007 00393 10-03-2008 Con adición 31-12-2008 Del 10 de marzo de 2008 al 30 de junio de 2010 30 de junio de 2010 00107 26-01-2009 26-12-2009 0019 15-01-2010 30-06-2010 0006 13-01-2011 13-07-2011 Del 13 de enero de 2011 al 13 de julio de 2011 13 de julio de 2011 0359 14-10-2011 28-12-2011 Del 14 de octubre de 2011 al 28 de diciembre de 2011 28 de diciembre de 2011 Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia 700420120417 29-07-2012 29-11-2012 Del 29 de julio de 2012 al 29 de noviembre de 2012 29 de noviembre de 2012 700420130055 05-01-2013 31-12-2013 Del 05 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 700420140096 10-01-2014 31-12-2014 En ese sentido, dando aplicación a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado3, hay lugar a declarar la prescripción de los derechos laborales derivados de los periodos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que la actora reclamó las prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral, transcurridos tres (03) años contados a partir de la terminación de cada vínculo laboral, así:4 No. de contrato Desde Hasta Vencimiento del término prescripción 327 17-03-2005 08-12-2005 09-12-2009 256 30-03-2006 Adición 01-09-2006 02 de septiembre de 2009 0453 01-08-2007 Con modificación - Disminución 31-12-2007 01 de enero de 2010 00393 10-03-2008 Con adición 31-12-2008 01 de julio de 2013 00107 26-01-2009 26-12-2009 0019 15-01-2010 30-06-2010 0006 13-01-2011 13-07-2011 14 de julio de 2014 0359 14-10-2011 28-12-2011 29 de diciembre de 2014 Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia 700420120417 29-07-2012 29-11-2012 30 de noviembre de 2015 700420130055 05-01-2013 31-12-2013 01 de enero de 2017 700420140096 10-01-2014 31-12-2014 La actora solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas ante la entidad demandada el 29 de marzo de 2019, es decir, encontrándose fenecido el término de tres (03) años para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de cada uno de los periodos de vinculación laboral enlistados.

Derechos pensionales. No obstante encontrarse prescritos los derechos laborales emanados de la vinculación laboral, es procedente, como consecuencia de dicha relación, el reconocimiento de los derechos pensionales, los cuales no prescriben. En ese sentido, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, realizar las cotizaciones en la entidad de Seguridad Social en la que estuvo vinculada la señora Gina del Carmen Hoyos Sierra, durante los periodos comprendidos entre el 17 de marzo al 8 de diciembre de 2005, del 30 de marzo 1 de septiembre de 2006, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2007, del 1 de marzo de 2008 al 30 de junio de 2010, del 13 de enero al 13 de julio de 2011, del 14 de octubre al 28 de diciembre de 2011, del 29 de julio al 29 de noviembre de 2012 y del 5 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para los anteriores efectos, la entidad demandada deberá tener en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, es decir, los honorarios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para las finalidades antes descritas, la parte demandante deberá Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y dado el caso de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

Al existir un saldo a favor de la actora por las cotizaciones realizadas, la entidad deberá proceder a reconocerlo. Devolución de retención en la fuente: Estima la Sala que la pretensión de devolución de dineros por concepto de Retención en la Fuente no es susceptible de ser estudiada en este escenario, por lo que prospera la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia del medio de control.

Nos encontramos ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y tal pretensión debe ser estudiada ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario. Ello, además, implica la presentación de una solicitud previa dirigida a la DIAN, para que en sede administrativa estudie su viabilidad y se planteen los recursos procedentes, antes de acudir a la jurisdicción, a discutir la legalidad del acto administrativo.

Así mismo, el estudio de legalidad es distinto, al sustentarse la Retención en la Fuente en lo dispuesto en el Estatuto Tributario, mientras que en el caso concreto la condena deviene de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales (art. 53 CP). El H. Consejo de Estado9 ha considerado en asuntos similares que “( ) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, dado que esa figura reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral del epígrafe.

Además, la desnaturalización de la vinculación del actor a través de órdenes de prestación de servicios, no implica el reembolso de dineros que se hayan erogado para su celebración18.” 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá D.C., Seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018) Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Conclusiones: La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrarse acreditados los elementos propios de la relación laboral. -En ese orden, se anulará el acto acusado y se declarará la existencia de una relación laboral entre la señora GINA HOYOS SIERRA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con las consecuencias prestacionales derivadas del mencionado vínculo, teniendo en cuenta la labor desempeñada. -Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que sí se dieron períodos superiores a treinta días entre los contratos, de acuerdo con la jurisprudencia unificada aplicable al caso, conlleva a la declaratoria de prescripción. -Se accederá a la solicitud de reconocimiento por parte de la entidad demandada, de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con el tiempo de servicios prestado por la demandante. -Se declarará probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, frente a la pretensión de devolución de dineros por concepto de Retención en la Fuente. 2.6.

Costas: De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), no obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas. 2.7 DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR conocimiento en el presente asunto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. S-2019- 223617-7000 de fecha 22 de abril de 2019, a través del cual el Director Regional del ICBF, negó el reconocimiento y pago de unos Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia derechos y acreencias prestacionales y pensionales, solicitadas por la demandante, por haberse desempeñado como Trabajadora Social, en una relación laboral continua y subordinada con la entidad demandada, disfrazada mediante contratos de prestación de servicios, entre el 17 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014.

TERCERO: DECLARAR que existió una relación laboral entre la señora Gina del Carmen Hoyos Sierra y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, durante los periodos comprendidos entre el 17 de marzo al 8 de diciembre de 2005, del 30 de marzo 1 de septiembre de 2006, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2007, del 1 de marzo de 2008 al 30 de junio de 2010, del 13 de enero al 13 de julio de 2011, del 14 de octubre al 28 de diciembre de 2011, del 29 de julio al 29 de noviembre de 2012 y del 5 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, analizada de oficio, frente a las prestaciones sociales causadas a favor de la demandante, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, entre el 17 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014.

QUINTO: Declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, frente a la pretensión de devolución de dineros por concepto de Retención en la Fuente.

SEXTO: CONDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a realizar las cotizaciones en la entidad de Seguridad Social en la que estuvo vinculada la señora Gina del Carmen Hoyos Sierra, durante los periodos comprendidos entre el 17 de marzo al 8 de diciembre de 2005, del 30 de marzo 1 de septiembre de 2006, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2007, del 1 de marzo de 2008 al 30 de junio de 2010, del 13 de enero al 13 de julio de 2011, del 14 de octubre al 28 de diciembre de 2011, del 29 de julio al 29 de noviembre de 2012 y del 5 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por lo expuesto.

OCTAVO: DAR cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA.

NOVENO: RECONOCER personería para actuar, como apoderado de la entidad demandada ICBF, al abogado GUILLERMO BERNAL DUQUE, portador de la Tarjeta Profesional No. 98.138 del C.S de la J, en los términos del poder a él conferido. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Magistrado CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado