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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020210014700

Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza

Fecha: 2024-07-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2021-00147-00 Demandante: KAREN MARGARITA PAYARES ORTEGA Demandado: ESE CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS Tema: Contrato Realidad – Auxiliar de Enfermería Cuestión previa.

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto. Asunto a resolver: Sentencia de Primera Instancia 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad del Oficio de fecha 6 de octubre de 2020, mediante el cual la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, negó el reconocimiento de una relación legal, originada en virtud de contratos de prestación de servicios. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende: El reconocimiento de la existencia de una relación legal como contrato realidad entre las partes, desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2020.

Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia El reconocimiento y pago de todas las prestaciones de ley y demás emolumentos causados y no pagados, además de los porcentajes correspondientes a seguridad social en salud y pensión durante los periodos de prestación de servicios, de igual manera, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando en idénticas condiciones y el pago de salarios dejados de percibir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 491 de 2020. 1.2.

Hechos relevantes: Manifiesta la actora que laboró para la entidad demandada en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sucre, desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2020, tal y como lo señaló en tabla que se expone a continuación: Prestó sus servicios para la entidad demandada, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, inferiores a un año, que se prolongaron hasta el año 2020.

Prestaba personalmente su labor, cumpliendo el horario institucional de la entidad, bajo subordinación, cumpliendo todas sus funciones y obligaciones y recibiendo un salario mensual. No le fueron pagadas prestaciones sociales, ni seguridad social, pese a que solicitó el 8 de septiembre de 2020, el pago de las mismas, obteniendo respuesta negativa a través del Oficio del 6 de octubre de 2020.

Entre las partes concurrieron los elementos que estructuran una relación de trabajo: actividad personal del trabajador, continuada subordinación y salario como contribución del servicio. 1.3. Normas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró los artículos 1, 2, Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia 4, 13, 25, 28, 48, 53 y 122, 123, 124, 125 y 209, 229, 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política; 1 de la Ley 6 de 1945; 2 de la Ley 244; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1, 17, 22, 23, 128, 153-2 y 3, 156-b, 157, 160-2, 161-1, 2 y parágrafo de la Ley 80 de 1993;

Ley 1233 de 2008; 83 del Decreto 1042 de 1978; 7 del Decreto 1848 de 1969; 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968; Decreto 1042 de 1978; 7 del Decreto 4588 de 2006; 16, 17, 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Que la entidad demandada al proferir el acto administrativo demandado, vulneró las normas constitucionales y legales citadas, comoquiera que, se evade de los deberes y responsabilidades que le asisten como empleador, al negarse al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y la realización de aportes a la Seguridad Social, derivados de la relación laboral disfrazada bajo contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la demandante. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La ESE Centro de Salud de Los Palmitos se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que: La demandante no tuvo vínculo laboral alguno con la entidad demandada, lo que realmente existió fue una relación contractual.

De acuerdo a su condición de contratista independiente, conforme al principio de autonomía que caracteriza a este tipo de vinculación, no le asiste derecho frente a lo pretendido en la demanda. No existe violación de las normas relacionadas como tampoco de los principios legales y constitucionales aplicables, pues la relación contractual presentada entre las partes nunca se desnaturalizó en una relación laboral. 1.5 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: Parte demandante: Se ratifica la parte actora en los hechos, pretensiones y argumentos de defensa plasmados en su demanda, señalando que, en el presente caso se configuraron los elementos de una relación laboral.

Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia Parte demandada: La ESE Centro de Salud de Los Palmitos, no alegó de conclusión. Concepto Ministerio Público: Señaló que, la vinculación de la señora Karen Margarita Payares Ortega con la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, consistía en una verdadera relación laboral, desdibujándose el contrato estatal, por lo cual en el presente caso debe primar la realidad sobre las formalidades.

Con la prueba documental allegada al proceso se logran acreditar los elementos de la relación laboral. No obstante, frente a los contratos Nos. 2016-011-CPS, ejecutado entre el 25 de enero y el 31 de marzo de 2016; el 2016-095-CPS, ejecutado entre el 06 de abril y el 30 de abril de 2016; y el No. 2016- 0151-CPS, desarrollado entre el 13 de mayo y el 07 de junio de 2016; deben tenerse como la ejecución de una relación laboral encubierta, entendiéndose como un solo período de trabajo, pero, respecto de esta época, desde la terminación del lapso temporal del vínculo contractual, 07 de junio de 2016 hasta el momento de la presentación de la reclamación de emolumentos por parte de la demandante, es decir 18 de agosto de 2020, transcurrieron más de tres años, en consecuencia, los posibles valores a requerirle a la demandada, a título de restablecimiento del derecho, están prescritos.

Debe negarse la solicitud de reconocimiento de honorarios por el tiempo descrito en el Decreto 491 de 2020 en su artículo 16. Con relación a la pretensión de reintegro a la entidad demandada, la misma no procedería, por cuanto, pese a serle reconocida la relación laboral encubierta, ello no comporta que se le haya otorgado la calidad de empleada pública.

Las súplicas de la demanda dirigidas a la devolución de los aportes a seguridad social en salud y pensión, debe denegarse, por falta de claridad y pruebas en la solicitud y por cuanto los recursos aportados a la seguridad social integral son de naturaleza parafiscal y tienen una finalidad específica, por lo cual la Ley 100 de 1993 y su legislación complementaria, ha radicado la obligación de su pago en cabeza de las personas vinculadas a tal sistema.

Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia 1.6 Actuación procesal: Actuaciones en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo: Auto remite por competencia: 3 de agosto de 2021 Actuaciones en el Tribunal Administrativo de Sucre: Inadmisión: 22 de noviembre de 2021 Admisión: 26 de abril de 2022 Notificación: 12 de mayo de 2022 Audiencia inicial: 22 de junio de 2023 Audiencia de pruebas: 27 de julio de 2023 Traslado para Alegar: 27 de julio de 2023 Agotado el trámite procesal, y como no observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: Determinar i) si es nulo el acto administrativo acusado, por considerar que entre las partes existió una relación laboral encubierta o subyacente mediante contratos estatales de prestación de servicios y, en consecuencia, si a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de ii) emolumentos laborales dejados de percibir, iii) pago de los porcentajes correspondientes a aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, iv) reintegro al mismo cargo o a otro de igual categoría y v) el pago de salarios dejados de percibir desde el 1 de febrero de 2020 hasta la actualidad, por negarse la entidad demandada a acatar lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia En caso positivo, se deben establecer los extremos laborales y definir de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, si los derechos han sido afectados de manera parcial o total por la prescripción trienal.

La Sala concederá parcialmente las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostrada la existencia de una relación laboral subordinada nacida de los contratos celebrados entre las partes, declarando la prescripción frente a uno de los periodos de vinculación, pero negando la pretensión de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión y la solicitud de reintegro al cargo y el pago de salarios dejados de percibir.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades - Normatividad y Jurisprudencia ii) Jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre contrato realidad iii) Normas que regulan la prescripción de los derechos laborales y iv) Caso concreto. 2.3 Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Referente normativo y jurisprudencial: El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, supone que, más allá de las condiciones de forma que rigen el momento de la vinculación y la actividad desarrollada por el trabajador, este goza de una especial protección que le permite percibir beneficios por el desempeño de su labor.

No obstante, se advierte que, para entender constituida una relación de trabajo, deben encontrarse acreditados elementos tales como la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio, pues no toda prestación de un servicio puede ser considerada como tal. En ese sentido, ha indicado la H. Corte Constitucional1, que el precitado principio tiene como finalidad, proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales iguales, ante la celebración de contratos de prestación de servicios que disfrazan una verdadera relación laboral: 1 Julio 08 de 2015.

Corte Constitucional. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente Radicado No. T-4816962 (Acción de Tutela 426 de 2015). Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia “Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral tanto frente a particulares como al Estado, cuando se prueba el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio.

Así las cosas, configurada la relación laboral de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Luego, se garantizan los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan”. Sobre la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades que tienen que ver con la administración o funcionamiento de la entidad, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se extrae que: i) estos sólo podrán celebrarse con personas naturales, ii) cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, iii) se presume que no generarán relación laboral ni prestaciones sociales y iv) se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

En el escenario de un contrato de prestación de servicios, la presunción relacionada con la no configuración de relación laboral, admite prueba en contrario y es susceptible de ser desvirtuada en la medida en que, si se logra acreditar la presencia de los elementos del contrato de trabajo, tales como la subordinación, la prestación personal del servicio, y el salario como retribución por la prestación de este, puede generarse un vínculo de naturaleza laboral.

Así las cosas, para reclamar la declaratoria de existencia de la relación, cuando la vinculación se ha realizado por medio de órdenes o contratos de prestación de servicios, es indispensable acreditar los elementos citados. Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 10 de 1990, las Entidades Públicas, pueden celebrar contratos para prestar el servicio de salud.

La citada norma, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 6.- Responsabilidades en la dirección y prestación de servicios de salud. ( )

PARÁGRAFO. - Todas las entidades públicas a que se refiere el presente artículo, concurrirán a la financiación de los servicios de salud con sus recursos propios y con los recursos fiscales de que trata el Capítulo V de esta Ley, pudiendo prestar los servicios de salud mediante contratos celebrados para el efecto, con fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986 o, en general, con otras entidades públicas o personas privadas jurídicas o naturales que presten servicios de salud, en los términos del Capítulo III de la presente Ley.” (Subrayas de la Sala) Dentro de esa potestad que les asiste a las entidades públicas de celebrar contratos, se encuentran los de prestación de servicios suscritos entre las Empresas Sociales del Estado, con personas naturales que presten servicios de salud.

La potestad contemplada en el artículo mencionado, frente a la posibilidad de vincular a través de contratos de prestación de servicios, al personal que presta los servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, no indica que las condiciones de los mismos se mantengan incólumes, y que, en algunos casos, no mute a una verdadera relación laboral.

Todo ello, partiendo de que, el perfil de los profesionales en Enfermería, está relacionado con la prestación de los servicios médico asistenciales, siendo que, esto se constituye en el objeto de las Empresas Sociales del Estado, en la prestación del servicio de salud. Adicionalmente las funciones de este tipo de personal (Enfermería) necesariamente son ejecutadas bajo la orientación de un médico, es decir, de manera subordinada.

Frente a la subordinación en la labor de las enfermeras, el H. Consejo de Estado2, ha dispuesto lo siguiente: “(…) la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden 2 Consejo de Estado, secc. 2ª, Sub-secc. “A”. Sentencia del 21 de abril de 2016. CP Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Exp. 2820 – 2014.

Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”. En conclusión, indiscutiblemente se constituye una relación laboral, cuando en la prestación del servicio se prueba la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, indistintamente de la denominación otorgada al vínculo.

Por las anteriores razones, desvirtuado el contrato de prestación de servicios, emana como consecuente y necesario el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante el lapso de tiempo laborado, en las mismas condiciones que le asisten a quienes desempeñan igual actividad, bajo un vínculo formal. 2.4 El contrato realidad, en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: A lo largo del tiempo, tanto la H. Corte Constitucional como la sección segunda del H. Consejo de Estado se han pronunciado frente al encubrimiento de la relación laboral, apuntando en todo momento el tribunal constitucional, a la protección de los derechos de los trabajadores vinculados a través de contratos de prestación de servicios, cuyo vínculo se convierte en la práctica en un verdadero contrato de trabajo.

En cuanto al órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, la corporación a través de la sección segunda ha hecho prevalecer la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, siendo sus Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia supuestos fácticos objeto de prueba, tal y como quedó establecido en Sentencia del 18 de marzo de 19993.

Dicha tesis no fue la misma adoptada por la Sala Plena de esa corporación en providencia del 18 de noviembre de 20034, en la que admitió que, en el marco de un contrato estatal, las partes contratante y contratista, tenían la posibilidad de coordinar las actividades, sometiéndose este último a las pautas de la entidad, lo cual conllevaba al cumplimiento de horario y atención de las instrucciones dadas, sin que ello implicara subordinación. En la sentencia aludida, señaló: “(…) si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Negrillas de la Sala). Más adelante, en Sentencia del 23 de junio de 20055, retomó la posición adoptada en Sentencia del 18 de marzo de 1999.

Tal postura ha venido imperando a través del tiempo, y por ejemplo en Sentencia del 23 de febrero de 20176, el H. Consejo de Estado, señaló lo siguiente: 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE Bogotá D.C., Dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Sentencia 1172- 1198/98. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA PLENA, Consejero ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA Bogotá D.C., Dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003). Radicación: IJ-0039. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION A, Consejero ponente: JAIME MORENO GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 54001-23-31- 000-2000-00020-01(2776-05). 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia “En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii.

La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

Ahora, pese a que resulta viable reclamar los derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la solicitud debe presentarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, tal y como lo asumió el H. Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2016, en la que unificó su posición respecto a la prescripción7.

En ese sentido, dispuso que, tal fenómeno no aplica frente a los aportes para pensión, dada su condición periódica y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. Seguidamente, mediante Sentencia de unificación con radicado SUJ-025-CE-S2-2021, la sección segunda reprochó la práctica adoptada por la administración pública, al hacer uso Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013- 00127-01(4082-14). 7 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), Nulidad y Restablecimiento del Derecho M.P Dr. Carmelo Perdomo Cueter, demandante: Lucinda María Cordero Causil demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia excesivo del contrato de prestación de servicios para disfrazar una relación laboral, apartándose de la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales que se originan como consecuencia para el trabajador, y desconociéndole sus prerrogativas laborales.

En ese sentido, la sentencia fijó tres reglas objeto de unificación, en los siguientes términos: “Primera regla - sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia”.

Segunda regla - Delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos. “Se establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”.

Tercera regla – improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. “Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.

El H. Consejo de Estado reiteró que, cuando se logren acreditar los elementos del contrato de trabajo, lo que surge entre el contratista y la entidad contratante es una relación laboral, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, advirtiendo que, no se le puede dar la connotación de empleado público.

Lo anterior fue señalado así: “228. No obstante lo expuesto, la Sala debe recordar que, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la apariencia del contrato de prestación de servicios, este solo hecho de estar vinculado no le otorga la calidad de empleado público, puesto que, como lo ha reiterado esta corporación, para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.131” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Indicó los siguientes criterios claves para establecer la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios: “2.3.3.1.

Los estudios previos. (…) 2.3.3.2. Subordinación continuada. (…) 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,[35] la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; [36] pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia Bajo lo expuesto previamente, se concluye que, es requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación laboral, que el interesado acredite irrefutablemente los tres elementos que configuran la relación de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración como contraprestación y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la función pública, siempre y cuando ello sea equiparable a las condiciones de cualquier servidor público de la entidad, y que dicha subordinación vaya más allá de una simple relación de coordinación entre las partes para la ejecución de las actividades del contrato, de acuerdo al objeto del mismo.

Es fundamental entonces, la actividad probatoria de la parte demandante, en aras de desvirtuar la naturaleza contractual de la relación. Finalmente, dados los elementos de prueba, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, es posible acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado.

Lo anterior, entendiendo que la parte interesada debe elevar la solicitud dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción. 2.5 Normas que regulan la prescripción de los derechos laborales: El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, frente a la prescripción de las prestaciones sociales, dispone: “Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

En ese sentido, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia “Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. 2.6 Caso concreto: La parte actora pretende el reconocimiento de un vínculo laboral al que la entidad demandada se opone. Alega la demandada que la relación existente fue simplemente contractual, comoquiera que no se encuentra acreditado el elemento de la subordinación. Conforme las pruebas recaudadas, se encuentra acreditado que el 18 de agosto de 2020, la actora solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales causadas, el reintegro al cargo y el pago de salarios dejados de cancelar (fls.15-21), solicitud que fue negada a través del acto acusado, oficio del 6 de octubre de 2020.

La entidad demandada resolvió de manera negativa, en síntesis, recalcando que el vínculo sostenido con la actora se realizó por medio de contratos de prestación de servicios, y, por tanto, al no generarse una relación laboral entre la Administración y la Contratista, no hay lugar al pago de prestaciones sociales. En aras de dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario que entre la Sala a determinar si en el presente caso están presentes los tres elementos propios de una relación de trabajo, tales como i) la prestación del servicio permanente, ii) la remuneración y iii) en especial la subordinación y dependencia en el desarrollo de la función pública.

Sobre este aspecto, previamente debe analizarse si procede la tacha del testimonio de la señora LILIANA PATRICIA AGUAS YEPES, presentada por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, de encontrarse probados los elementos de la relación de trabajo en el asunto, se estudiará si en el presente caso: i) los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes durante el lapso del 25 de enero de 2016 hasta el 6 de Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia noviembre de 2019 perdieron continuidad, y en caso afirmativo, ii) si los derechos laborales que emergen de la vinculación laboral existente entre las partes durante dicho periodo se encuentran prescritos.

De la prestación personal del servicio. Al expediente se acompañaron catorce contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, con los siguientes objetos, desde el 25 de enero de 2016 hasta el 6 de noviembre de 2019, como puede observarse en el cuadro: No de contrato Objeto Desde Hasta Valor Mensual Folio 2016-011-CPS La prestación de servicios técnicos como auxiliar de enfermería en el área de urgencia, por poseer la idoneidad y la experiencia relacionada con el área y por estricta necesidad del servicio al no existir en la planta de personal de la empresa el personal idóneo suficiente para desarrollar el objeto contratado. 25-01-2016 31-03-2016 $ 1.814.720 33- 36 2016-095-CPS La prestación de servicios técnicos como auxiliar de enfermería en el área de urgencias en la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, por poseer idoneidad y la experiencia relacionada con el área y por estricta necesidad del servicio, al no existir en la planta de personal de la empresa el personal idóneo para desarrollar el objeto del contrato. 06-04-2016 30-04-2016 $ 907.360 37- 49 Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia 2016-0151- CPS La prestación de servicios técnicos como auxiliar en enfermería el área de urgencias en la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, por poseer la idoneidad y la experiencia relacionada con el área y por estricta necesidad del servicio, al no existir en la planta de personal de la empresa el personal idóneo para desarrollar el objeto del contrato. 13-05-2016 07-07-2016 $ 907.360 176- 178 2016-0274- CPS La prestación de servicios técnicos como auxiliar de enfermería del área de urgencias en la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, por poseer la idoneidad y la experiencia relacionada con el área y por estricta necesidad del servicio, al no existir en la plata de personal de la empresa el personal idóneo para desarrollar el objeto. 04-08-2016 30-08-2016 $ 907.360 53- 56 2016-0329- CPS La prestación de servicios técnicos como auxiliar de enfermería del área de urgencias en la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, por poseer la idoneidad y la experiencia relacionada con el área y por estricta necesidad del servicio, al no existir en la planta de personal de la 05-09-2016 05-11-2016 $ 907.360 66- 68 95- 97 Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia empresa el personal idóneo para desarrollar el objeto del contrato. 161118-CPS- 07 Prestación de servicios técnicos como auxiliar de enfermería en el área de urgencias en la Empresa Social del Estado ESE Centro de Salud Los Palmitos – Sucre. 18-11-2016 31-12-2016 $ 907.360 86- 89 170110-CPS- 21 La prestación de servicios técnicos como auxiliar de enfermería el Área de Urgencias en la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, por poseer la idoneidad y la experiencia relacionada con el área y por estricta necesidad del servicio, al no existir en la planta de personal de la empresa el personal idóneo para desarrollar el objeto del contrato. 10-01-2017 10-04-2017 $ 907.360 104- 107 170411-CPS- 07 La prestación de servicios técnicos como auxiliar de enfermería en el área de urgencias en la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, por poseer la idoneidad y la experiencia relacionada con el área y por estricta necesidad del servicio, al no existir en la plata de personal de la empresa el personal idóneo para desarrollar el objeto del contrato. 11-04-2017 09-06-2017 $ 907.360 129- 131 Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia 170615-CPS- 17 Prestación de servicios de Apoyo a la Gestión como auxiliar de enfermería en el área de urgencias de la ESE Centro de Salud de Los Palmitos – Sucre. 15-06-2017 15-08-2017 $ 907.360 136- 145 180110-CPS- 30 Prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería en el área de urgencias de la ESE Centro de Salud Los Palmitos – Sucre. 10-01-2018 10-05-2018 Con Adición Hasta el 10-07-2018 $ 907.360 152- 158 180710-CPS- 19 La prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería en el área de urgencias de la ESE Centro de Salud de Los Palmitos – Sucre. 10-07-2018 10-10-2018 $ 907.360 38- 52 181016-CPS- 16 Prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería en el área de urgencias de la ESE Centro de Salud Los Palmitos - Sucre. 16-10-2018 31-12-2018 Valor total $2.422.651 83- 85 031931-2019 Prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería en el servicio de urgencias de la ESE Centro de Salud de Los Palmitos – Sucre. 04-03-2019 04-05-2019 $ 907-360 182- 185 051916-2019 Prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería en el servicio de urgencias de la ESE Centro de Salud de Los Palmitos – Sucre. 06-05-2019 06-11-2019 $ 907.360 169- 171 Está demostrado entonces con las pruebas documentales descritas, que la actora se vinculó a la entidad demandada a Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia través de contratos de prestación de servicios, percibiendo una contraprestación por prestar sus servicios profesionales como Trabajadora Social, para en términos generales, apoyar las acciones propias de los programas y proyectos de la entidad, en aras de garantizar la protección integral a los niños, niñas, adolescentes y las familias, durante los extremos temporales indicados en el cuadro anterior, todo con sustento en los contratos aportados al expediente.

No obstante, debe aclararse que la parte demandante en su demanda señala que, el lapso en el cual se ejecutaron los contratos es del 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2020, sin embargo, de los contratos que fueron allegados por la parte demandante, se extrae que el periodo de tiempo en el que se prestaron los servicios por la señora Karen Margarita, transcurrió desde el 25 de enero de 2016 hasta el 6 de noviembre de 2019.

Adicionalmente, fue aportada como anexo de la demanda, certificación (Fl. 25-26) emanada de la entidad demandada, que acredita las fechas de inicio y terminación de los contratos suscritos entre las partes, la cual contiene la siguiente información: Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia Visto lo anterior, y comparado con la información extraída de los contratos de prestación de servicios, claramente se observa que la certificación expedida por la entidad demandada a través del Jefe de Recursos Humanos (E), no contiene la información de la totalidad de contratos celebrados entre las partes.

En este punto, se advierte que, si bien en el cuadro certificación denominado “Descripción de las cuentas por pagar” de fecha 22 de septiembre de 2020 (F.28-32), es posible observar algunas cuentas pendientes por pagar correspondientes a servicios prestados por la demandante en vigencias amparadas en CDP de años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, no obstante, tal y como se señaló, para la Sala están acreditados los extremos temporales amparados en los contratos de prestación de servicios únicamente, toda vez que, la mencionada certificación de cuentas por pagar, no se constituye en elemento probatorio suficiente para ampliar el lapso, dentro del cual se prestó el servicio, ello por cuanto de su contenido, no es posible establecer los números de contratos y las fechas de inicio y terminación de cada uno de ellos.

Así las cosas, se reitera, en aras de establecer con precisión los extremos temporales del vínculo, se dará pleno valor a los contratos de prestación de servicios, en conjunto con el resto de la prueba documental allegada al plenario, siempre y cuando sea contundente a la hora de probar los lapsos en los que la demandante ejecutó las actividades.

Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia Frente a la certificación de los contratos de prestación de servicios, resulta más favorable para la demandante, a la hora de establecer los extremos temporales de su vinculación, que sean fijados los extremos temporales con base en los contratos, pues contienen información que el certificado no proporciona.

De cara a la certificación de cuentas por pagar, si bien de ella se desprende que presuntamente la demandante prestó sus servicios desde el año 2012 al 2020, y de los contratos se logró extraer que el vínculo se mantuvo desde el 2016 al 2019, dicho certificado no proporciona información suficiente para delimitar y a su vez ampliar los extremos temporales, pues como se indicó, no especifica los números de los contratos y las fechas de inicio y terminación de cada uno de ellos, puntualmente de los que se hayan suscrito en los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2020.

La remuneración. De la información contenida en el cuadro anterior, se logra extraer que la demandante recibía una remuneración por los servicios prestados, de acuerdo a la disponibilidad del recurso. Aunado a lo anterior, del cuadro denominado certificación “Descripción de las cuentas por pagar” de fecha 22 de septiembre de 2020 (F.28-32), el cual fue allegado al expediente y cuenta con membrete y logo de la entidad, se logra extraer que la demandante, devengaba una remuneración mensual, la cual en algunas ocasiones no le era cancelada a tiempo, pese a que prestaba el servicio de manera personal.

De la subordinación y la dependencia. Referente a este elemento, se observa que obra en el proceso prueba testimonial, consistente en las declaraciones de los señores LILIANA PATRICIA AGUAS YEPES y OMAR ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, rendidas en audiencia de pruebas celebrada el 27 de julio de 2023. Las declaraciones fueron rendidas en los siguientes términos: - El señor OMAR ENRIQUE MENDOZA PÉREZ quien trabajó en la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, desde el año 2013 al 2020.

Actualmente es conductor independiente. Conoce a la señora Karen Margarita Payares, desde hace mucho tiempo, por cuanto trabajaban juntos en la ESE. Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia Karen trabajaba como auxiliar de enfermería en Urgencias de la ESE, desde que él ingresó en el 2013 ya ella estaba trabajando.

En el mes de diciembre de 2019 a él le dieron por terminado el contrato y no supo si ella continuó. Las labores desempeñadas por la señora Payares Ortega, era atender a los pacientes y transportarlos donde la mandaran, a Sincelejo, a Corozal, etc. Dentro del desarrollo de las funciones del testigo, solamente se relacionaba con la señora Karen cuando los mandaban a hacer remisiones, las cuales eran eventuales, cuando llegaban pacientes de urgencia y se necesitara trasladarlos a Corozal o a Sincelejo, no tenían hora fija.

Las funciones que cumplía la señora Karen, las cumplía en un horario diferente a la de las demás auxiliares, pues este horario era manejado por la jefe de ellas, asignándole a cada una un horario o turno distinto. Tenía como superior jerárquico a la Jefe de Enfermería o al Médico de turno y de ellos recibía las órdenes. No tiene conocimiento si en algún momento la señora Karen Margarita pidió permiso para ausentarse, pero indicó que ella tenía que pedirle permiso a la jefe para que ella le pidiera permiso a la persona de Recursos Humanos en caso de querer ausentarse.

Esta persona, cuando se acaban los medicamentos, a petición de la Jefe de Enfermería “Martha Hernández”, solucionaba la situación o los problemas. A la señora Karen Margarita nunca le llamaron la atención. - La señora LILIANA PATRICIA AGUAS YEPES quien es auxiliar de enfermería y para el momento de la diligencia se encontraba desempleada.

Conoce a la señora Karen Margarita desde hace aproximadamente diez años, porque trabajaron juntas. La testigo informa que trabajó en la ESE Centro de Salud de Los Palmitos desde el 2009 hasta el 2019. La testigo ingresó a trabajar primero a la ESE y posteriormente inició a laborar la señora Karen Margarita. La señora Karen Margarita ingresó en el 2012 y salió 2020 o 2019, laboraba en el área de urgencias como auxiliar de Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia enfermería. Las funciones eran cumplir las órdenes de los médicos, hacer traslados de pacientes, colocar medicamentos y en general, las labores que hace una auxiliar en una urgencia. El horario era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y hacían corridos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y trabajaban sábados y domingos también. Esos horarios eran fijados por la jefe inmediata que tuvieran en el momento.

Los medicamentos y equipos que usaba la señora Karen para trabajar eran suministrados por la ESE. Nunca pidió licencia mientras trabajaba pero permisos sí. El trámite para pedir permiso era dirigir una carta a la jefe y ella la llevaba a recursos humanos. Las auxiliares de enfermería tenían que cumplir órdenes de los médicos para realizar los procedimientos y sin una orden no podía hacer nada.

A la señora Karen Margarita no le llamaron la atención en ningún momento. La señora Payares Ortega siempre prestó sus servicios en urgencias, excediéndose algunas veces de las 12 horas laboradas, por ejemplo, en época de pandemia. Las auxiliares de enfermería recibían órdenes del Gerente, por lo general para mejorar el servicio. La testigo indica que tiene reclamación administrativa o judicial contra la ESE, por cuanto salió de trabajar y le quedaron debiendo unos meses y al reclamar de manera verbal, no lo hicieron.

La Sala, procederá a resolver la tacha que formuló el Agente del Ministerio Público respecto del testimonio de la señora Liliana Patricia Aguas Yepes, por considerar que la imparcialidad de la declarante podría verse afectada, por haber formulado demanda contra la entidad aquí demandada. Lo anterior, por el eventual interés que les asistiría en favor de la actora.

Referente al tema, el artículo 211 del CGP establece la tacha del Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia testimonio “de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en la relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Al respecto, el H. Consejo de Estado8, ha señalado que la procedencia de la tacha por imparcialidad del testigo por alguna de las circunstancias mencionadas en la norma en cita, dependerán del concepto del juez, pues la sola manifestación y el encontrarse el testigo en alguna de ellas, no permite considerar que el declarante falte a la verdad y no implica que su testimonio sea desechado de plano, sino que su valoración es mucho más rígida, al ser confrontadas sus declaraciones con el restante material probatorio.

La Corporación dispuso: “( )7.4. A su vez, el artículo 211 del Código General del Proceso(30) definió que cualquiera de las partes podrán tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que, en todo caso, dependerán del concepto del juez, por cuanto la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes o tengan algún sentimiento o interés, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, circunstancia de más para justificar que el juez se encuentre obligado a recibir el testimonio aunque el testigo sea tachado de sospechoso.

( ) 7.6. Para el desarrollo de la apreciación de las pruebas, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el de la íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, el sistema de la tarifa legal o prueba tasada y el régimen de la sana crítica o persuasión racional, consagrado en los códigos modernos, entre ellos el Código General del Proceso que dispone en su artículo 176(31) que el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la sana critica, es decir de la lógica, la ciencia y la experiencia: ( ) 8 Expediente 70001-23-31-000-2003-00025-01 (36793), Reparación Directa M.P Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, demandante: María Isabel Navarro Bravo y Otros demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia 7.9.

Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad. 7.10.

Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancias que a criterio del juez merezca su exclusión o subvaloración. 7.11.

Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 – inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.” (Negrillas de la Sala) Atendiendo a las reglas de la sana crítica, advierte esta Sala, la tacha no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: i) De una confrontación realizada entre la declaración de la testigo, de cara al resto del material probatorio arrimado al expediente, es posible concluir, que ha sido coherente en su declaración. Es decir, lo manifestado por ella, coincide con las circunstancias de modo y lugar que han sido acreditadas a través de los diversos contratos de prestación de servicios, certificación, entre otros.

En cuanto a los extremos temporales del vínculo, de la declaración de la testigo se extrae que, la prestación del servicio se llevó a cabo en un periodo mucho más amplio que el que se acredita a través de la prueba documental. (Fl.25-189). Por lo anterior, pese a que la señora LILIANA PATRICIA AGUAS YEPES, aún no cuenta con decisión definitiva en el proceso instaurado contra la entidad demandada, considera la Sala que, Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia su relato debe ser analizado y valorado.

En principio, podría considerarse que la cercanía de la testigo y la demandante durante el tiempo laborado o la posible amistad entre ellas, afectaría su credibilidad o imparcialidad, no obstante, como se indicó, se ha advertido que su declaración es coherente con el material probatorio arrimado al expediente. ii) El señor representante del Ministerio Público simplemente afirmó, pero no acreditó a través de prueba alguna, que en el presente asunto se han configurado las circunstancias establecidas en el artículo 211 del CGP a que hace mención. Adicionalmente, no fue allegada al expediente, la demanda interpuesta por la testigo, con la finalidad de constatar que efectivamente sus pretensiones van dirigidas a la declaratoria de la relación laboral disfrazada o subyacente, que las mismas fueron admitidas, y en general el estado del proceso, todo ello teniendo en cuenta que ninguna de las declarantes tiene profesión de abogada, que les permitiera brindar información precisa sobre cada uno de sus trámites judiciales. iii) Finalmente, a criterio de la Sala, pretendiendo la demandante la declaratoria de una relación laboral, disfrazada a través de contratos de prestación de servicios, y la presencia del elemento de la subordinación, son sus compañeros de trabajo las personas que pueden dar fe de las particularidades y circunstancias que rodearon el vínculo laboral y la forma en que desempeñaba las funciones y actividades contractuales, todo ello, precisamente por la cercanía con la demandante.

En conclusión, se considera que, esta Sala no accederá a la tacha del testimonio, y en consecuencia analizará y valorará la declaración de la señora LILIANA PATRICIA AGUAS YEPES, al igual que la del señor OMAR ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, esta última que no fue objeto de tacha. Visto lo anterior, valorando la declaración citada, en conjunto con las pruebas documentales aportadas, encuentra la Sala acreditado el elemento de la subordinación y dependencia de la demandante en calidad de Auxiliar de Enfermería, quien era contratada para prestar servicios técnicos y de apoyo a la gestión de la entidad, por los siguientes motivos: Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia - De las declaraciones de los testigos y los contratos arrimados al plenario, es posible concluir, que las funciones desempeñadas por la demandante, son propias del giro ordinario de la entidad demandada, en las instalaciones de la ESE Centro de Salud de Los Palmitos y que, en la planta de personal, existen personas que realizan las mismas funciones. -Adicionalmente, valorando la prueba testimonial practicada dentro del proceso, se logra acreditar que i) el horario de la actora era el establecido por la Jefe de Enfermería y que en algunas ocasiones iba de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., ii) recibía órdenes dela Jefe de Enfermería, del Médico de turno y algunas veces del Gerente de la Entidad, a quienes debía solicitarles permisos para ausentarse, en caso de necesitarlos y iii) prestaba su servicio en las instalaciones de la ESE y utilizaba los elementos, medicamentos y objetos que le suministraba la entidad para cumplir con sus funciones. -La celebración de los contratos de manera continua, durante algo más de tres (03) años, evidencia la necesidad del servicio, el cual no puede interrumpirse, dada la naturaleza de las funciones desempeñadas, relacionadas con la prestación del servicio de salud.

Lo anterior, permite concluir, tal y como dispone el H. Consejo de Estado en su sentencia de unificación, que se “desborda el término estrictamente indispensable”, pues los contratos de prestación de servicios celebrados, tienen similitud de objeto y funciones, siendo el mismo tracto negocial de carácter continuado y permanente. De los medios de pruebas antes descritos, es posible afirmar que existió una relación laboral entre la demandante y la ESE Centro de Salud de Los Caimitos, ello en la medida en que se coartó su independencia, a través del cumplimiento de un horario laboral, el traslado de pacientes por fuera de las instalaciones de la ESE bajo las órdenes de la Jefe de Enfermería, el Médico de turno y el Gerente de la entidad, siendo evidencia de una clara subordinación. Adicionalmente, se trae a colación la jurisprudencia citada en la Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia parte considerativa de este proveído, que da por sentado que la labor de enfermera no es posible desempeñarla de forma autónoma, pues quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios y, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, no se puede suspender sin justificación la prestación del servicio, en la medida en que se pone en riesgo el servicio de salud.

De otro lado, están sometidas a las directrices impartidas por los médicos, lo que implica que su relación con las enfermeras va más allá de una simple coordinación, sino de subordinación, correspondiéndole a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción. Ahora, si bien en el caso bajo estudio, la demandante es una auxiliar de enfermería, para la Sala, la aplicación de la mencionada jurisprudencia es extensiva a este personal, máxime cuando tratándose de un perfil técnico y no profesional, las auxiliares se ven sometidas no sólo a las órdenes de los médicos de turno, sino de las enfermeras profesionales y las jefes de enfermería, dada la jerarquía que puede existir en el marco de la prestación del servicio de salud.

Por ello, no resulta razonable que la entidad demandada desconozca los derechos laborales reclamados por la actora, toda vez que no sería equitativo, en la medida en que se ve en una situación de desigualdad frente a quienes perciben las prestaciones sociales y demás derechos laborales como servidores de la planta de personal de la entidad.

Adicionalmente, no se halla desvirtuada la presunción de existencia de una relación de subordinación entre las partes, por cuanto para la Sala, la actividad probatoria de la ESE Centro de Salud de Los Caimitos, fue deficiente. Así las cosas, se reitera, le asiste a la actora el derecho a percibir las prestaciones sociales reclamadas por haber prestado sus servicios como auxiliar de enfermería, del 25 de enero de 2016 hasta el 6 de noviembre de 2019, encontrándose acreditada la existencia una relación laboral subordinada.

De la solución de continuidad. Advierte la Sala que, en el escenario del contrato realidad, la viabilidad de las pretensiones Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia dirigidas a la declaración de una relación laboral, dependerá de que la actividad probatoria de la parte actora goce de sustento, claridad y precisión, siendo en esta medida imprescindible la existencia de un contrato estatal de prestación de servicios, que este sea aportado al proceso y que confluyan los elementos de la relación laboral, desarrollados jurisprudencialmente.

En esa medida, a efectos de determinar si ha operado la prescripción de los derechos, solo se tendrán en cuenta los periodos acreditados a través de los contratos de prestación de servicios, aplicando el término de treinta (30) días hábiles para establecer la no solución de continuidad, tal como lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación. Al expediente se acompañaron catorce contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes durante el lapso del 25 de enero de 2016 hasta el 6 de noviembre de 2019, con el objeto, en términos generales, de apoyo técnico como auxiliar de enfermería al área de urgencias de la ESE Centro de Salud de Los Caimitos, durante los siguientes periodos, como puede observarse en el siguiente cuadro: No de contrato Desde Hasta Valor Mensual Folio 1 2016-011-CPS 25-01-2016 31-03-2016 $ 1.814.720 33-36 2 2016-095-CPS 06-04-2016 30-04-2016 $ 907.360 37-49 3 2016-0151-CPS 13-05-2016 07-07-2016 $ 907.360 176- 178 4 2016-0274-CPS 04-08-2016 30-08-2016 $ 907.360 53-56 5 2016-0329-CPS 05-09-2016 05-11-2016 $ 907.360 66-68 95-97 6 161118-CPS-07 18-11-2016 31-12-2016 $ 907.360 86-89 7 170110-CPS-21 10-01-2017 10-04-2017 $ 907.360 104- 107 8 170411-CPS-07 11-04-2017 09-06-2017 $ 907.360 129- 131 9 170615-CPS-17 15-06-2017 15-08-2017 $ 907.360 136- 145 10 180110-CPS-30 10-01-2018 10-05-2018 Con Adición Hasta el 10-07-2018 $ 907.360 152- 158 11 180710-CPS-19 10-07-2018 10-10-2018 $ 907.360 38-52 Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia 12 181016-CPS-16 16-10-2018 31-12-2018 Valor total $2.422.651 83-85 13 031931-2019 04-03-2019 04-05-2019 $ 907-360 182- 185 14 051916-2019 06-05-2019 06-11-2019 $ 907.360 169- 171 Está demostrado entonces con las pruebas documentales descritas, que la actora se vinculó a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios, percibiendo una contraprestación, durante los extremos temporales indicados en el cuadro anterior, todo con sustento en los contratos aportados al expediente.

Se reitera que, los extremos temporales serán los establecidos por los contratos de prestación de servicios allegados, pues si bien se allegaron certificación de contratos y certificación de cuentas por pagar emanadas de la entidad, para la Sala, resulta más favorable para la actora tener en cuenta la información consignada en los contratos, pues de ellos se extrae la existencia de un vínculo más amplio.

De la certificación de cuentas por pagar, si bien se podría considerar que se trató de un vínculo más extenso, no están acreditados en ella los números de los contratos y las fechas de inicio y terminación. Al respecto, el H. Consejo de Estado9, en Sentencia del 30 de mayo de 2024, en un caso similar, en el marco de la declaratoria de una relación laboral disfrazada o subyacente, pero en el que no se allegó el contrato de prestación de servicios escrito, dio valor probatorio a la certificación expedida por la entidad demandada, a efectos de determinar los periodos en que la parte actora prestó sus servicios, pues su contenido permitía establecer los extremos temporales o el periodo de su ejecución. Asimismo, junto con la certificación, fueron allegadas las planillas de pago de la seguridad social.

La Corporación dispuso: “Frente a la vinculación directa de la demandante con el Hospital de Fontibón E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., la Sala considera, contrario al juez de primera instancia, que la certificación expedida por la entidad sí 9 Expediente 25000-23-42-000-2017-06139-01 (0713-2021), Nulidad y Restablecimiento del Derecho M.P Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, demandante: Clara Yaneth Prieto Garzón demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia debe tenerse en cuenta con el propósito de determinar los periodos en que la parte actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, pues si bien en el mencionado documento no se pormenorizan todas las estipulaciones contractuales, su contenido sí da cuenta de los elementos principales, esto es, el objeto del contrato, el período de ejecución y el valor pactado como contraprestación por cada período.

Adicionalmente, la aludida certificación no fue objetada ni su contenido fue refutado por la parte demandada, los argumentos planteados desde la contestación de la demanda no se dirigieron a cuestionar la prestación del servicio por parte de la actora durante los extremos temporales aludidos por la interesada, sino la configuración de la relación de trabajo, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Es pertinente, resaltar que, en una oportunidad anterior, esta Sala de decisión expuso que la exigencia escrita del contrato de prestación de servicios para efectos de analizar la configuración de una relación laboral encubierta no resulta obligatoria, por lo siguiente: «por cuanto esta formalidad no es necesaria toda vez que lo que se debe procurar es la demostración de los elementos de la relación de trabajo de esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración; y esto no supone que deba existir un contrato, aunque en la mayoría de los casos efectivamente es a partir de este tipo de contrato, que se descubren los elementos mencionados» 25.

( ) En ese entendido, la Subsección considera que debe tenerse en cuenta la información de la Certificación del 16 de marzo de 2016, en relación con el período de ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 708-09 y la prestación del servicio por parte de la actora a través del Contrato No. 542-11 durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, pues, aunque no se allegaron todas las prórrogas o modificaciones del primer acuerdo ni la copia del segundo, el documento mencionado da cuenta de esas situaciones.

En relación con lo anterior, obran además las planillas27 de pago de la seguridad social correspondientes a los periodos comprendidos entre febrero de 2011 y enero de 2012, siendo coincidentes con los extremos de ejecución del contrato 542-11.” Vale la pena mencionar, que, en el asunto de marras, no fueron allegados los contratos escritos, suscritos durante las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2019, y las certificaciones no logran Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia probar que verdaderamente fueron celebrados y ejecutados contratos de prestación de servicios durante estas vigencias.

De otro lado, para la Sala, la prueba testimonial practicada no es suficiente para establecer la prestación del servicio en los periodos para los cuales fueron suscritos los contratos de las vigencias antes mencionadas, por cuanto los declarantes coincidieron en referirse de manera general al tiempo dentro del cual la demandante sostuvo vinculaciones con la entidad demandada, pero no precisaron ni se refirieron a los plazos de ejecución de cada uno de los contratos de prestación de servicios.

Aclarado lo anterior, a efectos de establecer la no solución de continuidad, una vez revisadas las fechas de inicio y finalización de cada uno de los contratos enlistados anteriormente, es posible concluir que se presentaron algunas interrupciones, que conllevaron a la solución de la misma, como se registra en el siguiente cuadro: No. de contrato Desde Hasta Interrupción Hubo Solución de Continuidad 2016-011- CPS 25-01-2016 31-03-2016 Si No 2016-095- CPS 06-04-2016 30-04-2016 2016-0151- CPS 13-05-2016 07-07-2016 2016-0274- CPS 04-08-2016 30-08-2016 2016-0329- CPS 05-09-2016 05-11-2016 161118-CPS- 07 18-11-2016 31-12-2016 170110-CPS- 21 10-01-2017 10-04-2017 170411-CPS- 07 11-04-2017 09-06-2017 170615-CPS- 17 15-06-2017 15-08-2017 170615-CPS- 17 15-06-2017 15-08-2017 Si Si 145 días 180110-CPS- 30 10-01-2018 10-05-2018 Con Adición Hasta el 10-07-2018 Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia 180110-CPS- 30 10-01-2018 10-05-2018 Con Adición Hasta el 10-07-2018 Si No 180710-CPS- 19 10-07-2018 10-10-2018 181016-CPS- 16 16-10-2018 31-12-2018 181016-CPS- 16 16-10-2018 31-12-2018 Si Si 64 días 031931-2019 04-03-2019 04-05-2019 031931-2019 04-03-2019 04-05-2019 Si No 051916-2019 06-05-2019 06-11-2019 De la prescripción. Advirtiéndose que, del análisis realizado por esta Corporación, se extrae que hubo solución de la continuidad y ejecución entre varios de los contratos de prestación de servicios suscritos, procede la Sala a estudiar la ocurrencia de la prescripción de la siguiente manera: No. de contrato Desde Hasta Periodo sin interrupción Fecha para iniciar conteo de prescripción 2016-011-CPS 25-01-2016 31-03-2016 Del 25 de enero de 2016 al 15 de agosto de 2017 15 de agosto de 2017 (Fecha de finalización de último contrato que se celebró sin que se presentara solución de continuidad) 2016-095-CPS 06-04-2016 30-04-2016 2016-0151-CPS 13-05-2016 07-07-2016 2016-0274-CPS 04-08-2016 30-08-2016 2016-0329-CPS 05-09-2016 05-11-2016 161118-CPS-07 18-11-2016 31-12-2016 170110-CPS-21 10-01-2017 10-04-2017 170411-CPS-07 11-04-2017 09-06-2017 170615-CPS-17 15-06-2017 15-08-2017 180110-CPS-30 10-01-2018 10-05-2018 Con Adición Hasta el 10-07-2018 Del 10 de enero de 2018 al 10 de julio de 2018 11 de julio de 2018 Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia 180110-CPS-30 10-01-2018 10-05-2018 Con Adición Hasta el 10-07-2018 Del 10 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 31 de diciembre de 2018 180710-CPS-19 10-07-2018 10-10-2018 181016-CPS-16 16-10-2018 31-12-2018 031931-2019 04-03-2019 04-05-2019 Del 04 de marzo de 2019 al 04 de mayo de 2019 04 de mayo de 2019 En ese sentido, dando aplicación a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado3, hay lugar a declarar la prescripción de los derechos laborales derivados de los periodos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que la actora reclamó las prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral, transcurridos tres (03) años contados a partir de la terminación de cada vínculo laboral, así:4 No. de contrato Desde Hasta Vencimiento del término prescripción 2016-011-CPS 25-01-2016 31-03-2016 17 de agosto de 2020 2016-095-CPS 06-04-2016 30-04-2016 2016-0151-CPS 13-05-2016 07-07-2016 2016-0274-CPS 04-08-2016 30-08-2016 2016-0329-CPS 05-09-2016 05-11-2016 161118-CPS-07 18-11-2016 31-12-2016 170110-CPS-21 10-01-2017 10-04-2017 170411-CPS-07 11-04-2017 09-06-2017 170615-CPS-17 15-06-2017 15-08-2017 180110-CPS-30 10-01-2018 10-05-2018 Con Adición Hasta el 10-07-2018 11 de julio de 2021 Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia 180110-CPS-30 10-01-2018 10-05-2018 Con Adición Hasta el 10-07-2018 1 de enero de 2022 180710-CPS-19 10-07-2018 10-10-2018 181016-CPS-16 16-10-2018 31-12-2018 031931-2019 04-03-2019 04-05-2019 5 de mayo de 2022 La actora solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas ante la entidad demandada el 18 de agosto de 2020, es decir, encontrándose fenecido el término de tres (03) años para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de uno de los periodos de vinculación laboral enlistados, específicamente del lapso comprendido entre el 25 de enero de 2016 al 15 de agosto de 2017, pues el término para reclamar vencía el 17 de agosto de 2020.

Ahora, con relación a los siguientes periodos de vinculación, no ha operado el fenómeno de la prescripción. Derechos pensionales. Frente al reconocimiento de los derechos pensionales, estos no prescriben. Sin embargo, lo solicitado por la parte demandante es el pago de los porcentajes correspondientes a aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, lo cual no es procedente, de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación. En ese sentido, se ordenará a la ESE Centro de Salud de Los Palmitos a realizar las cotizaciones en la entidad de Seguridad Social en la que estuvo vinculada la señora Karen Margarita Payares Ortega, durante los periodos comprendidos entre el 25 de enero de 2016 al 15 de agosto de 2017, del 10 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, del 4 de marzo de 2019 al 4 de Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia mayo de 2019 y del 6 de mayo de 2019 al 6 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para los anteriores efectos, la entidad demandada deberá tener en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, es decir, los honorarios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para las finalidades antes descritas, la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y dado el caso de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

Al existir un saldo a favor de la actora por las cotizaciones realizadas, la entidad deberá proceder a reconocerlo. Reintegro y pago de salarios dejados de cancelar. No hay lugar al reintegro al cargo ocupado, comoquiera que, tal y como lo dispuso el H. Consejo de Estado en Sentencia de unificación con radicado SUJ-025-CE-S2-2021, al declararse la existencia de una relación laboral y reconocerse el consecuente pago de prestaciones sociales, no se considera al vinculado como empleado público, pues para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Al no tratarse de un empleado público, no procede el reintegro al cargo, cuando su vínculo ha finalizado.

La declaratoria de existencia de la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, únicamente acarrea como restablecimiento del derecho, ordenar i) el pago del valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad y que desempeñan similar labor, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios durante los periodos de Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia prestación del servicio, y adicionalmente, ii) realizar las cotizaciones en la entidad de Seguridad Social en la que estuvo vinculada la demandante.

Así las cosas, la Sala negará dicha solicitud y, en consecuencia, tampoco accederá a la pretensión de pago de salarios dejados de percibir desde la finalización del vínculo laboral. Conclusiones: La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrarse acreditados los elementos propios de la relación laboral. -En ese orden, se anulará el acto acusado y se declarará la existencia de una relación laboral entre la señora KAREN MARGARITA PAYARES ORTEGA y la ESE CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS, con las consecuencias prestacionales derivadas del mencionado vínculo, teniendo en cuenta la labor desempeñada. -Se ordenará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad y que desempeñan similar labor, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, del 4 de marzo de 2019 al 4 de mayo de 2019 y del 6 de mayo de 2019 al 6 de noviembre de 201 del del 10 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, del 4 de marzo de 2019 al 4 de mayo de 2019 y del 6 de mayo de 2019 al 6 de noviembre de 2019.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.C.A., corresponde realizar el ajuste al valor de la condena, en atención a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al derecho laboral o prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. -Aunado a lo anterior, comoquiera que, en uno de los períodos de vinculación se dio una interrupción superior a treinta días, de acuerdo con la jurisprudencia unificada aplicable al caso, habrá declaratoria de prescripción para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del lapso comprendido entre el 25 de enero de 2016 al 15 de agosto de 2017, pues la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ante la entidad, fue presentada después del vencimiento de los tres (3) años. -Se ordenará el reconocimiento por parte de la entidad demandada, de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con el tiempo de servicios prestado por la demandante. -Se negará la solicitud de reintegro y consecuente pago de salarios dejados de percibir. 2.6.

Costas Costas: De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), no obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas. 2.7 DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR conocimiento en el presente asunto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del del Oficio de fecha 6 de octubre de 2020, a través del cual la ESE Centro de Salud de Los Palmitos-Sucre, negó el reconocimiento y pago de unos derechos Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia y acreencias prestacionales y pensionales, el reintegro al cargo ocupado y el pago de salarios dejados de percibir, solicitados por la demandante, por haberse desempeñado como Auxiliar de Enfermería, en una relación laboral subordinada con la entidad demandada, disfrazada mediante contratos de prestación de servicios, entre el 25 de enero de 2016 al 6 de noviembre de 2019.

TERCERO: DECLARAR que existió una relación laboral entre la señora Karen Margarita Payares Ortega y la ESE Centro de Salud de Los Palmitos-Sucre, durante los periodos comprendidos entre el 25 de enero de 2016 al 15 de agosto de 2017, del 10 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, del 4 de marzo de 2019 al 4 de mayo de 2019 y del 6 de mayo de 2019 al 6 de noviembre de 2019.

CUARTO: CONDÉNESE a la ESE Centro de Salud de Los Palmitos-Sucre, a título de restablecimiento del derecho a reconocer, liquidar y pagar a la señora Karen Margarita Payares Ortega el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad y que desempeñan similar labor, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, del 4 de marzo de 2019 al 4 de mayo de 2019 y del 6 de mayo de 2019 al 6 de noviembre de 2019.

Corresponde realizar el ajuste al valor de la condena, en atención a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al derecho laboral o prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, analizada de oficio, frente a las prestaciones sociales causadas a favor de la demandante, en virtud de los contratos de prestación Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia de servicios suscritos entre las partes, entre el el 25 de enero de 2016 al 15 de agosto de 2017.

SEXTO: CONDENAR a la ESE Centro de Salud de Los Caimitos- Sucre, a realizar las cotizaciones en la entidad de Seguridad Social en la que estuvo vinculada la señora Karen Margarita Payares Ortega, durante los periodos comprendidos entre el 25 de enero de 2016 al 15 de agosto de 2017, del 10 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, del 4 de marzo de 2019 al 4 de mayo de 2019 y del 6 de mayo de 2019 al 6 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOVENO: DAR cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO: NO ACEPTAR la renuncia al poder, presentada por la abogada ELENA CAROLINA PÉREZ MARTÍNEZ, por no aportarse la comunicación enviada al poderdante (artículo 76 del CGP). Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Magistrado Rad.2021-0014700 Karen Margarita Payares Ortega – ESE Centro de Salud de Los Palmitos Sentencia CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado