1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de julio dos mil veinticuatro SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: Viviana Mercedes López Ramos Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segundo Grado Radicación: 70-001-33-33-007-2017-00046-01 Demandante: Eny Luz Lara Castro y Otros Demandado: Nacion – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Tema: Detención arbitraria/ privación y prolongación injusta de la libertad 1.
OBJETO A DECIDIR Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de segunda instancia. 2.
ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones1: La parte actora depreca se declare a la Nación - Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional responsable de los perjuicios causados, con fundamento de detención arbitraria y/o privación y prolongación injusta e ilegal de la libertad, desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2004, para JUAN GABRIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; desde el 07 de noviembre de 2003 hasta el 29 de abril de 2004 para JOSÉ DOLORES ORTEGA HERNÁNDEZ, JAIME DE JESÚS BALDOVINO GARCÍA y LUIS FELIPE HERNÁNDEZ ANAYA; para ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO desde el 07 de noviembre hasta el 10 de noviembre de 2003.
Así mismo, y en razón de lo anterior se profieran las siguientes condenas: 1 Fls. 1 - 15 C. Ppal Nº 1 2 • Daños materiales — Daño emergente. Juan Gabriel Martínez Hernández Dos millones de pesos ($2.000.000) José Dolores Ortega Hernández Dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) Jaime de Jesús Baldovino García Tres millones de pesos ($3.000.000) Arnol del Cristo Campo Merlano Cinco millones de pesos ($5.000.000) Luis Felipe Hernández Anaya Tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) • Daños materiales — Lucro cesante.
Juan Gabriel Martínez Hernández Dos millones setecientos cincuenta y siete Mil ochocientos dieciséis pesos ($2.757.816) José Dolores Ortega Hernández Cuatro millones ciento treinta y seis mil Setecientos veinticuatro pesos ($.4136.724) Jaime de Jesús Baldovino García Cuatro millones ciento treinta y seis mil Setecientos veinte cuatro pesos ($4.136.724) Arnol del Cristo Campo Merlano Seiscientos ochenta y nueve mil Cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.454) Luis Felipe Hernández Anaya Cuatro millones ciento treinta y seis mil Setecientos veinticuatro pesos (4.136.724) • Daños morales.
NÚCLEO FAMILIAR DE ACCIONANTES VALOR N.º 1 Juan Gabriel Martínez Hernández Eny Lara Castro Se estableció 100 smlv para cada uno al momento que se Dicte sentencia Fls.4 C. Ppal Nº 1 Juan Martínez Nelcy Hernández Luis Eduardo Martínez Daniel estevan Martínez Jesús Alberto Martínez Oscar Fidel Martínez Emiro Manuel Martínez Yuli Martínez José Fabián Hernández Dina Martínez Augusto Rafael Martínez Nohemy Martínez N.º 2 José Dolores Ortega Hernández Edilma Leiva Se estableció 100 smlv para cada uno al momento que se José miguel Ortega José Domingo Ortega 3 Dina luz Ortega Dicte sentencia Fls.6 C. Ppal Nº 1 Liliana Rosa Ortega Jorge Ortega Candelaria Rosa Ortega Marilza Isabel Ortega Luis miguel Ortega ramón Antonio Ortega Luz marina Ortega Alcira Ortega Ortega Diofanis Velázquez N.º 3 Jaime de Jesús Baldovino García Mercedes Martínez, Se estableció 100 smlv para cada uno al momento que se Dicte sentencia Fls.6 C. Ppal Nº 1 Tatiana Baldovino, Reinaldo Baldovino, Malfredys Baldovino N.º 4 Arnol del Cristo Campo Merlano Ofelia Merlano Se estableció 100 smlv para cada uno al momento que se Dicte sentencia Fls.8 C. Ppal Nº 1 Alcides Manuel, Marco campo miguel Ángel Eibis Campo, Roberto Carlos Redin campo N.º 5 Luis Felipe Hernández Anaya Eusebia Bohórquez Se estableció 100 smlv para cada uno al momento que se Dicte sentencia Fls. 8 C. Ppal Nº 1 Eduardo Miguel Norma Isabel Enilse Elena Luis, Emiro Ana Nemencia Felipe Hernández Wilmer José Duvan Hernández Emilse Cristina Isidro Daniel Ángel Gabriel Cristino Bautista María Edith Efraín Hilda 4 Elba Hernández Francisco Manuel Álvaro Miguel Ana Nemencia Andrés Rafael Genara Hernández.
El recurrente dispone que las sumas que resulten a favor de los demandantes sean canceladas aplicándoles el reajuste monetario correspondiente de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. • Daño en la vida en relación. El actor menciona que en aras de reparar el daño a los demandantes se les reconozca la suma de 100 SMMV para cada uno según el grupo familiar que conforman, debido a que los hechos ocurrieron para cada actor en el mimo tiempo, modo y lugar. 2.2.
Hechos relevantes2: La parte accionante menciona que el 6 de noviembre del año 2003, siendo la 1:00 am el fiscal doce seccional de Sincé-Sucre acompañados de los agentes de la policía nacional se presentaron en la casa de habitación de los señores JUAN GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, JOSÉ DOLORES ORTEGAS HERNANDEZ, JAIME DE JESUS BALDOVINO GARCIA, ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO Y LUIS FELIPE CAMPOS ANAYA, ubicados en vereda san Pelayo, pertenecientes al corregimiento de San Andrés Plomo y el corregimiento de Pueblo Nuevo Surban jurisdicción del corregimiento de Galeras–Sucre, procediendo a realizar allanamiento y registro de su morada, donde también se encontraba su grupo familiar, de igual manera sin ofrecerle explicación e información del por qué se encontraban realizando esa visita, procedieron a captúralos mencionándole que los acompañaran para formularle unas preguntas.
Luego de eso el actor expresa que, tuvo conocimiento que se trataba de un operativo denominado OPERACIÓN GALERAS, realizado en conjunto con la fiscalía 12 seccional de Sincé-Sucre, en asocio con la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional del Departamento de Sucre SIPOL y agentes de la Policía Nacional. Sumado a lo anterior, manifestó que, en dicha operación los señores antes mencionados fueron capturados bajo las imputaciones de ser presuntos milicianos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC, y una vez capturados fueron trasladados a los calabozos de la Policía Nacional en Sincelejo; así mismo la 2 Fls. 9 – 13 C. Ppal Nº 1 digital 5 radio, la prensa regional y los noticieros locales difundieron la noticia de la captura de los señores.
Manifiestan que, luego de permanecer 24 horas en los calabozos de la Policía en Sincelejo fueron traslados a la cárcel la Vega de Sincelejo, en la que permanecieron privados de la libertad en virtud de orden de captura librada por la fiscalía 12 seccional Sincé- sucre, con fundamento en una denuncia formulada por el señor OSCAR JOSE GOMEZ LEZAMA el día 2 de noviembre de 2003, mencionando que estos eran milicianos del frente de la FARC y del ejército de liberación nacional ELN, como así mismo las funciones que cumplía cada uno de ellos dentro de la organización; permaneciendo privados de la libertad durante 205 días el señor JUAN GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ; 137 días JOSÉ DOLORES ORTEGAS HERNÁNDEZ; 173 días JAIME DE JESUS BALDOVINO GARCIA; 04 días ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO; y 143 días LUIS FELIPE CAMPOS ANAYA.
Advierten que, con fundamento en esa denuncia la fiscalía 12 seccional de Sincé por medio de resolución de fecha 05 de noviembre de 2003 dio apertura a la instrucción y ordenó vincular a los señores mediante indagatoria, ordenando sus capturas, las cuales se efectuaron el día 06 de noviembre de 2003 y el 13 de febrero de 2004 a partir de la 1:00 am.
Del mismo modo, fueron escuchados en diligencia de indagatoria los días 10 de noviembre de 2003 y 13 de febrero de 2004, negando los hechos y delitos, por consiguiente, se declararon inocentes de todos los cargos que se les imputaban. Luego de esto, el 24 de noviembre de 2003 y 19 de febrero de 2004, la fiscalía 12 seccional de Sincé al resolver la situación jurídica de los señores profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, manteniendo sus reclusiones en la cárcel la vega de Sincelejo.
Informan que, la fiscalía 12 seccional de Sincé, mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2004, calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación a favor de los procesados y cancelándoles las medidas de aseguramiento, de modo que los señores continuaron vinculados al proceso. Como quiera que los señores JUAN GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, JOSÉ DOLORES ORTEGA HERNANDEZ, JAIME DE JESÚS BALDOVINO GARCÍA, ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO y LUIS FELIPE HERNANDEZ ANAYA, continuaron vinculados al proceso por la fiscalía 12 seccional de Sincé, esta mediante resolución del 29 de octubre de 2004, calificó el mérito del sumario en la que decide proferir resolución de acusación contra los accionantes como autores responsables del delito de rebelión, en el grado de miliciano del 35 frente de la FARC- manteniendo su reclusión en la cárcel la vega de Sincelejo Sucre.
Sostienen que, en la etapa de juicio, el juzgado promiscuo de Sincé-Sucre mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, debidamente ejecutoriada resolvió absolver 6 a los señores JUAN GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, JOSÉ DOLORES ORTEGAS HERNANDEZ, JAIME DE JESUS BALDOVINO GARCIA, ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO y LUIS FELIPE CAMPOS ANAYA, del delito de rebelión. Por consiguiente, menciona que: NÚCLEO FAMILIAR DE ACCIONANTES EMPLEO Juan Gabriel Martínez Hernández Unión marital de hecho aprox 9 años con: Eny Luz Lara Castro Ordeñador en finca Denominada Santa Isabel Hija: Joeny martinez Lara.
Fls.11 y 122 C. Ppal Nº 1 José Dolores Ortega Hernández Unión marital de hecho hace más de 32 años con: Edila Rosa Leyva Cuello Carpintero y trabaja en fincas Hijos: Jose Miguel Jose Domingo Dina Luz Liliana Rosa Jorge Luis Ortega Leyva Fls.11 y 155 C. Ppal Nº 1 Jaime de Jesús Baldovino Jarcia Unión marital de hecho hace 8 años con: Mercedes Maria Martínez Ensuncha Director del Instituto Municipal para el Deporte Y Recreación del Municipio de Galeras (IMDER) Hija: Tatiana Maria Baldovino Martínez Fls.11 y 181 C. Ppal Nº 1 Arnol del cristo campo Merlano Soltero Sobrinos a su cargo el cual les brindo educación Agricultor 7 Sobrinos: Elvis Campo Caldera Roberto Carlos Redin Alberto Campo Armesto Fls.11-12 C. Ppal Nº 1 Luis Felipe Hernández Anaya Casado con: Eusebia Bohórquez Hernández Hijos: Eduardo Miguel Norma Isabel Enilse Elena Luis Emiro Elva Cristina Ana Nemencia Felipe de Jesús Hernández Bohórquez Wilmer José Duvan Antonio Hernández Hernández Fls.12 C. Ppal Nº 1 Por último, alude que estas personas eran el sustento de sus casas, como así mismo que estos hechos ocurrieron en el mismo tiempo, modo y lugar, simultáneamente que las investigaciones penales realizada por la fiscalía seccional de Sincé- Sucre, y del mismo modo la etapa de juicio surtida en el juzgado promiscuo de Sincé- Sucre. 2.3.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones3: Como fundamento de derecho se citan en la demanda las siguientes normas: Artículos 2, 5, 6, 21, 90, y 365 de la Constitución Política; Artículos 86,138,139,142,149,150,176,177,178,206, a 211 del Código Contencioso Administrativo y normas aplicables a la presente demanda. 2.4. Pronunciamiento de la demandada: Inicialmente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4 se pronuncia en cuanto a los hechos de la demanda, y menciona que el hecho número 1, 9, 13, y 14 se refiere a la existencia de una pieza procesal de la cual es menester atenerse a lo que documentalmente obra en el expediente y las 3 Folio 13 C. Ppal Nº 1 digital 4 Fls. 808-829 Cdno. No. 5. 8 omisiones u acciones en las que haya incurrido la fiscalía general de la nación deben ser probadas en el transcurro del proceso.
Así mismo menciona que el hecho 2, 3, 7, 8, 10, 24,25, y 26 son ciertos, que el hecho 4, 5, 12 no le constan y por lo cual es menester atenerse a lo que frente a estos hechos resulte probado legalmente dentro del expediente, por consiguiente, menciona que el hecho 6 el tiempo de privación de la libertad de los demandantes no concuerdan con el establecido en la certificación del INPEC de cada actor y que fueron allegadas en copia al proceso; sobre el hecho 11 menciona que es cierto según la providencia proferida por la fiscalía doce seccional de Sincé-sucre y que en copia obra en autos; referente a los hechos 15 a 20, 22 y 23 alude que, son afirmaciones subjetivas formuladas por la parte actora a lo que se encuentra relevada para contestar, ya que estas hacen parte de la vida personal y privada de los actores, por ello la Fiscalía General de la Nación se encuentra imposibilitada de conocerlos; por último menciona que, el hecho 21 son apreciaciones subjetivas formuladas por la parte actora, por lo que se encuentra relevada para contestar ya que son opiniones personales.
Por consiguiente la fiscalía general de la nación menciona que se opone en cuanto a la estimación razonada de la cuantía en relación a los perjuicios materiales y lucro cesante, debido a que no se aportó prueba del monto que devengan los demandantes, como tampoco las sumas canceladas a título de honorarios profesionales a los abogados, es decir no existe prueba que así lo acredite y en respaldo del artículo 306 de CPACA y 206 del CGP.
Respecto a las pretensiones de la demanda manifestó su oposición, por lo cual solicitó se denieguen todas y cada una de las mismas, proponiendo las siguientes excepciones: • Culpa excluyente de un tercero: arguye que se configura un eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación por actuación excluyente, en este caso debido a la denuncia presentada por el señor OSCAR JOSE GOMEZ LEZAMA ex miliciano del ELN, debido a que puntualizó aspectos de gran interés para la investigación, ya que señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que sin dificultad hacían ver el grado de participación de JUAN GABRIEL MARTINEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ DOLORES ORTEGAS HERNÁNDEZ, JAIME DE JESÚS BALDOVINO GARCÍA, ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO y LUIS FELIPE CAMPOS ANAYA, en cuanto a las labores de inteligencia que realizaba cada uno de ellos al interior de estos grupos subversivos, al igual que las declaraciones aportadas. 9 • Falta de legitimidad en la causa por pasiva y cobro de lo no debido: señala que al no ser la Fiscalía General de la Nación la encargada de la captura y retención de los actores. • Culpa exclusiva de la víctima: expresa que si bien se pudo generar un daño con el proceso penal, fue un daño antijurídico y que los actores estaban en el deber jurídico de sopórtalo, al quedar demostrado que estos con su actuar irregular y por fuera de la ley generaron la investigación penal, debido a que los demandantes tuvieron conversaciones y tratos con alguno de los dos grupos al margen de la ley, sirviendo de intermediarios en el sentido de informar todos los movimientos de la fuerza pública con el fin de lograr su desestabilización. • Inexistencia de daño antijurídico: manifiesta que, al no encontrarse probada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en estos hechos, no habría lugar a declarar indemnización alguna para ello, debido a que actuó en cumplimiento de un deber legal. • Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal: arguye que la fiscalía general de la nación por su parte, en razón a como se ha manifestado anteriormente no presentó falla en el servicio.
Por último, el apoderado judicial de la parte demandada, menciona referente a las pruebas que, la obligación de allegar el expediente administrativo en este caso, no se adelantó un expediente administrativo por la fiscalía y lo que ésta realizó fue una participación como parte de un proceso penal, lo cual se demuestra con pruebas en el expediente allegadas por la parte actora, por ello, en cuanto a la custodia del referido expediente penal este reposa en la rama judicial, como quiera que el proceso llegó a su juicio y por consecuencia no se encuentra en poder de la demandada.
Como segundo pronunciamiento se tiene al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional5, manifestando sobre la primera pretensión de la demanda y menciona que la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional no es administrativamente responsable de perjuicios reclamados por la parte actora, a raíz de la captura e investigación penal de los señores JUAN GABRIEL MARTÍNEZ y otros, quienes fueron capturados por orden judicial por miembros de la Policía Nacional en el año 2003 respectivamente por el delito de rebelión y concierto para delinquir. 5 Fls 844-853 Ppal Nº 5 10 Seguido a esto menciona referente a las restantes pretensiones que, no se observa la falla del servicio en la que hubiera podido incurrir la entidad demandada, por tanto este considera que no hay lugar a condenas o pago de los presuntos perjuicios reclamados por los demandantes.
Sumado a lo anterior, este alude que el demandante tuvo su momento procesal para ejercer su derecho a la defensa y este no logró demostrar que los policías hayan actuado de manera irregular, por ello actuaron bajo el imperio de ley. Por consiguiente, previo al estudio de los antecedentes solicitó que se decretaran las siguientes excepciones: • Ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva: menciona que la Policía Nacional de ninguna manera a infligido a los actores de los perjuicios que se pretende que sean indemnizados, por cuanto su privación de la libertad en su momento fue legitima, y dispuesta por funcionarios competentes de igual manera dentro del debido proceso, por ello, la demandada expresa que este se encontraba en cumplimiento de su deber y de no realizarlo incurriría en un delito con la captura de estas personas; así mismo, menciona que la policía nacional actuó en debida forma y dentro de los protocolos y procedimientos establecidos y por la misma institución. • En cumplimiento de un deber constitucional y legal: depreca que, los miembros de la SIJIN-POLICIA NACIONAL adscritos al departamento de Sucre, materializaron la orden de captura expedida por la autoridad competente en contra de los señores JUAN GABRIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ DOLORES ORTEGAS HERNÁNDEZ, JAIME DE JESUS BALDOVINO GARCÍA, ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO Y LUIS FELIPE CAMPOS ANAYA.
En cuanto a los hechos embozados en el libelo introductorio, expresa respecto al primero que es parcialmente cierto, debido a que la noticia criminal se inició por parte de los miembros de la policía judicial acantonados en el distrito de policía de Sincé, de acuerdo a la diligencia practicada al señor OSCAR GOMEZ LEZAMA, quien de manera voluntaria y libre manifestó situar en conocimiento ante la autoridad policial sobre la presunta conducta punible de los hoy demandantes; por ello, recepcionada la juramentada del señor Óscar Gómez se le dispuso a los uniformados la labor de vecindarios para así poder corroborar la información suministrada, encontrándose que, gozaba de gran credibilidad por parte del organismo de investigación, por lo que la fiscalía doce delegada ante el juzgado promiscuo de circuito de Sincé, autoriza la diligencia de registro y allanamiento. 11 Respecto al hecho segundo formula que, es cierto debido a que los funcionarios en cumplimiento de su deber legal colocaron en conocimiento de la autoridad competente la denuncia de carácter penal y este inició la respectiva investigación; así mismo, expresa que el hecho tercero también es cierto, debido a que en los hechos se narran los días en que se materializaron las ordenes de captura de los señores emanada JUAN GABRIEL MARTINEZ y otros, por la autoridad competente.
Seguidamente enuncia que el hecho quinto no le consta respecto a las publicaciones en los diferentes medios de comunicación o prensa; referente a los hechos séptimo al décimo expresa que son ciertos, debido a que la policía nacional de manera transitoria tuvo bajo su custodia a los diferentes capturados hasta que fueron puestos bajo la custodia de la autoridad competente; del hecho décimo cuarto, sostiene que, es cierto que la fiscalía 12 delegada ante el juzgado promiscuo del circuito de Sincé, resolvió la situación jurídica contra los hoy demandantes y que es cierto que el juzgado promiscuo de Sincé en ejercicio del control de legalidad de la actuación de la fiscalía decretó autos donde determina la libertad de los demandantes; del mismo modo, señala que la fiscalía delegada ante el juzgado decide acusar a los accionantes del delito de rebelión, como también es cierto que el juzgado promiscuo del circuito de Sincé-Sucre absolvió a los demandantes de los cargos imputados.
Arguye que, del hecho décimo quinto al veinte no le constan y por ende deberán probarse, y como último, en relación a los hechos del veintiuno al veintitrés, manifiesta que, no son hechos que ameriten aceptarlos si no probarlo. Como tercer pronunciamiento, la Rama Judicial del Poder Público6 presenta contestación de la demanda arguyendo sobre los hechos que, el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, no le constan; respecto al noveno y décimo cuarto manifestó que son ciertos; del décimo quinto al vigésimo tercero, no le constan y por último, del vigésimo cuarto al vigésimo sexto, no son hechos, sino que son manifestaciones de la acreditación de un requisito de procedibilidad.
Por último, respecto a las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial exterioriza que las pretensiones de los perjuicios inmateriales a título de daño moral no se corresponden con los parámetros establecidos por el consejo de estado. 6 Fl. 905-96 C. Ppal. Nº 5 12 2.5. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 20167, se remitió por competencia a los Juzgados orales administrativos8 correspondiéndole al Juzgado Séptimo con fecha de reparto del 20 de febrero de 20179; admitida por auto del 29 de marzo de 201710, notificadas las partes, el Ministerio Publico11; la entidad demanda Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial del Poder Público presentaron su contestación el 1112,1113 y 17 de julio de 201714, respectivamente; en auto del 25 de enero de 2018 se tuvo por contestadas la demanda dentro del término y se citó a las partes para audiencia inicial; una vez notificado mediante estado15, en auto de 15 de marzo de 2018 se celebró audiencia inicial16 y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por ministerio de defensa nacional17.
Seguidamente se realizó decreto de pruebas documentales, de oficio, testimoniales y se señaló fecha para audiencia de pruebas18, por consiguiente, se realiza según auto de 3 de mayo de 2018 audiencia de pruebas19la cual se suspendió y se fijó nueva fecha para la continuación de esta20, el 14 de junio de 2018 según auto se realizó la continuación de audiencia de pruebas y se dio traslado para alegar21.
Luego de esto la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la parte demandante presentaron sus alegatos de conclusión el 22 de junio22, 12 de julio23 y el 16 de julio de 201824. El 27 de febrero de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo procede a dictar sentencia de primera instancia25. El apoderado de la Fiscalía General de la Nacion interpuso recurso de apelación contra la providencia del 27 de febrero de 201926 7 Fl. 104 C. Ppal Nº 4 digital 8 Fls. 223 - 229 C. Ppal Nº 4 digital 9 Fl. 231 C. Ppal Nº 4 digital 10 Fls. 235 - 247 C. Ppal Nº 4 digital 11 Fls. 249 -255 C. Ppal Nº 4 digital 12 Fls. 11 -32 C.Ppal Nº 5 digital 13 Fls. 61- 70 C. Ppal Nº 5 digital 14 Fls. 143- 145 C. Ppal Nº 5 digital 15 Fls. 156 C.Ppal Nº 5 digital 16 Fls. 185 C.Ppal Nº 5 digital 17 Fls. 189 C.Ppal Nº 5 digital 18 Fls. 191-193 C.Ppal Nº 5 digital 19 Fls. 196-202 C.Ppal Nº 5 digital 20 Fls. 201 C.Ppal Nº 5 digital 21 Fls. 205-209 y 250 C.Ppal Nº 5 digital 22 Fls. 212-248 C.Ppal Nº 5 digital 23 Fls. 287 C.Ppal Nº 5 digital 24 Fls. 289 -292 C.Ppal Nº 5 digital 25 Fls. 293 C Ppal Nº 5 hasta 56 C. Ppal Nº 6 26 Fls. 68 -83 C. Ppal Nº 6 13 El 08 de marzo de 2019 el apoderado de la parte demandante allega memorial interponiendo recurso de apelación27 contra el fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2019.
Por consiguiente, el 21 de marzo de 2019 se fija fecha para audiencia de conciliación28, por lo que mediante auto del 10 de abril de 2019 se celebra audiencia de conciliación la cual fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio, en esa misma audiencia se concede en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada como así mismo remite el expediente al H. Tribunal Administrativo de Sucre para su competencia 29.
Por último, esta magistratura recibió el presente proceso a través de acta de reparto del 10 de abril de 2019, con recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada30, seguidamente mediante auto de 28 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación y se notificó mediante estado a las partes31, el 07 de diciembre de 2020 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión32, término dentro del cual no se pronunciaron.
El Ministerio Público no presentó concepto. 2.6. La sentencia recurrida El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por los señores JOSÉ DOLORES ORTEGA HERNÁNDEZ, ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO, LUIS FELIPE HERNÁNDE ANAYA, JAIME DE JESÚS BALDOVINO GARCIA y JUAN GABRIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
Como consecuencia de lo anterior, a la Nación – Fiscalía General de la Nación a las siguientes sumas de dinero: 27 Fls. 107 -110 C. Ppal Nº 6 28 Fls. 116 -117 C. Ppal Nº 6 29 Fls. 123 -124 C. Ppal Nº 6 30 Fls. 4 -5 C. Ppal 2da instancia digital 31 Fls. 6-12 C. Ppal 2da instancia digital 32 Auto corre traslado pdf tyba 14 15 Del mismo modo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en relación con los siguientes demandantes: 16 Como fundamento de la decisión sostuvo que, se acreditó la existencia de un proceso penal en contra de los demandantes, en el que se determinó su restricción de su libertad con la imposición de medidas de aseguramiento en establecimiento carcelario a cada uno de ellos y que posterior a ello, se puso fin a la investigación aplicando el principio in dubio pro reo al carecer de medios probatorios que llevaran al juzgador al grado de certeza en la relación con los hechos investigados y la culpabilidad de los accionantes en la ocurrencia de los mismos.
Consideró que, en la providencia de absolución se dejó constancia de las graves falencias que se suscitaron al momento de disponer la restricción de la libertad de los señores JOSÉ DOLORES ORTEGA HERNÁNDEZ, ARNOL DEL CAMPO MERLANO, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ ANAYA, JAIME DE JESÚS BALDOVINO GARCÍA y JUAN GABRIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, desde la denuncia misma, así como la ausencia de indicios en contra de los investigados, los cuales estimó no hacen referencia a ningún indicio en concreto, sino a apreciaciones subjetivas del funcionario investigador y una motivación doctrinal acerca de la figura del indicio de oportunidad y el indicio de capacidad, pero sin que tal valoración se haga recaer en hechos concretos que tengan respaldo en medios probatorios obrantes en el proceso penal.
Concluye que al momento en que la fiscalía resolvió decretar las medidas de aseguramiento de privación de la libertad, no existía una denuncia legal y formal que pudiera servir de sustento a tal determinación, y tampoco existían los indicios de 17 responsabilidad que la ley procesal exigía como requisito previo para restringir la libertad de las personas. 2.7.
El recurso de apelación 2.7.1. La parte demandante33. Presentó recurso de apelación en contra de la sentencia oponiéndose a la declaratoria oficiosa a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en relación a los demandantes JOENY MARTÍNEZ LARA, CANDELARIA ROSA ORTEGA HERNÁNDEZ, MARITZA ISABEL ORTEGA HERNÁNDEZ, LUIS MIGUEL ORTEGA HERNÁNDEZ, RAMON ANTONIO ORTEGA HERNÁNDEZ, LUZ MARINA ORTEGA HERNÁNDEZ, ALCIRA RAQUEL ORTEGA HERNÁNDEZ, DIOFANIS DEL CARMEN VELASQUEZ HERNÁNDEZ, EMILCE CRISTINA HERNÁNDEZ ANAYA, ISIDRO DARINEL HERNÁNDEZ ANAYA, ANGEL GABRIEL HERNÁNDEZ ANAYA, CRISTINO BAUTISTA HERNÁNDEZ, MARIA EDITH HERNÁNDEZ ANAYA, EFRAIN HERNÁNDEZ ANAYA, HILDA LEONOR HERNÁNDEZ ANAYA, FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ ANAYA, ALVARO MIGUEL HERNÁNDEZ ANAYA, ANA DEMENCIA HERNÁNDEZ ANAYA, ANDRÉS RAFAEL HERNÁNDEZ ANAYA y GENARA ISABEL HERNÁNDEZ ANAYA.
Manifiesta que, es cierto que no fue allegada al proceso los registros civiles de nacimientos de las víctimas directas las cuales son JOSÉ DOLORES HERNÁNDEZ y LUIS FELIPE HERNÁNDEZ ANAYA, toda vez que en la época de la presentación de la demanda se hizo difícil la obtención de tales registros, ya que los demandantes no se encontraban registrados y el término de caducidad de la acción estaba para vencerse, sin embargo, solicita se tenga en cuenta los registros aportados. 2.7.2.
La parte demandada. La Fiscalía General de la Nación34 inconforme con la decisión anterior presentó recurso de apelación aduciendo que la medida de aseguramiento de detención preventiva podía cumplirse en establecimiento de reclusión o de carácter especial cuando contra los inculpados resultare por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En el presente caso, manifiesta que, se contaba con la denuncia presentada por el señor OSCAR JOSÉ GÓMEZ LEZAMA, ante la Fiscalía Doce Seccional Sincé, Sucre, en la cual sindica a varias personas de ser milicianos del frente 35 de la FARC y el ELN, entre ellos estaban JUAN GABRIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ DOLORES ORTEGA HERNÁNDEZ, JAIME DE JESUS BALDOVINO GARCIA, ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ ANAYA, estas personas antes relacionadas cumplían las funciones dentro de estas organizaciones al margen de la ley, labores de inteligencia sobre las fuerzas militares, transportar material 33 Fls. 107- Cdno. 6 digital 34 Fls. 68-84 Cdno. 6 digital 18 bélico, víveres, logística para uso de la guerrilla, lo mismo que participan llevando cartas extorsivas y realizando negociaciones propias de los grupos subversivo.
Indica que, la medida de aseguramiento por el delito de rebelión obedeció a razones jurídicamente entendibles en ese momento determinado, a una decisión que para la época de su expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, pues estuvo soportada en la clara complicidad o colaboración de los señores JUAN GABRIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ DOLORES ORTEGA HERNÁNDEZ, JAIME DE JESUS BALDOVINO GARCIA, ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ ANAYA, a los grupos al margen de la Ley – pertenecer a las milicias de la FARC –ELN, pues obra diligencia juramentada del denunciante donde ratifica el contenido de la denuncia, y donde manifiesta que perteneció al ejército de liberación nacional ELN, donde se identifica a los demandantes y las funciones que realizaba de manera detallada que desempeñaban en los grupos al margen de la ley.
Expresa que, si bien se profirió resolución de preclusión, eso por sí solo no significa que la medida de aseguramiento fue ilegal o no contenía los requisitos para su adopción, lo que reafirma que se dio aplicación correcta a lo establecido en el artículo 356 del CPP, el cual requería de la presencia de dos indicios graves y éstos estaban más que presente en el proceso penal.
Resalta que, para decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al proceso no se exigía a la luz del CPP, la certeza sobre la responsabilidad, pues tal requerimiento solo era exigido cuando se trataba de imponer una sentencia condenatoria y que el funcionario judicial en la etapa de instrucción de la investigación cuando decide acusar no necesariamente debía contar con la certeza sobre la responsabilidad del imputado, bastaba con que se hubiera logrado obtener la prueba para estructurar la acusación penal.
De tal manera que la detención preventiva ordenada en contra de los señores JUAN GABRIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ DOLORES ORTEGA HERNÁNDEZ, JAIME DE JESUS BALDOVINO GARCIA, ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ ANAYA, no resultó injusta, ni caprichosa, ni desproporcionada, toda vez que para decretarla se dieron en ese momento procesal todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía, tales como indicios y pruebas que inicialmente permitieron dictar medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación. En cuanto a la tasación de los perjuicios, sostiene que se debe tener en cuenta lo señalado por la sección tercera de fecha 4 de septiembre de 2014.
En ese sentido, solicita que se excluya la suma equivalente al 25% por concepto de prestaciones sociales, como quiera que no fue solicitado en la demanda y tampoco se acreditó que el actor para la fecha tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar 19 prestaciones sociales; adicionalmente el reconocimiento generado en la sentencia surge a título indemnizatorio de perjuicios causados y no como un reconocimiento de derechos laborales.
En cuanto a la condena en costas que fue impuesta por el juez, solicita que se revoque, toda vez, que se ha condenado a la parte vencida en el proceso acogiendo un modelo eminentemente objetivo, en el cual la razón de la condena surge por el simple hecho de ser resueltas a favor de las pretensiones, de conformidad con una de las interpretaciones acogidas por el Consejo de Estado. 2.8.
Alegatos de segunda instancia. El término para que las partes presentaran sus alegatos transcurrió entre el 11 de diciembre de 2020 y el 18 de enero de 2021, las cuales no se pronunciaron al respecto. El término para que el ministerio público delegado ante esta instancia emitiera su concepto, inició el 19 de enero y finalizó el 1 de febrero de 2021, guardando silencio. 3.
CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto. 3.2. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar, si la Nación –Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de los señores JUAN GABRIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ DOLORES ORTEGAS HERNÁNDEZ, JAIME DE JESUS BALDOVINO GARCÍA, ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO y LUIS FELIPE CAMPOS ANAYA.
En caso afirmativo y como problema jurídico secundario, se analizará si encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en relación a los demandantes JOENY MARTÍNEZ LARA, CANDELARIA ROSA ORTEGA HERNÁNDEZ, MARITZA ISABEL ORTEGA HERNÁNDEZ, LUIS MIGUEL ORTEGA HERNÁNDEZ, RAMON ANTONIO ORTEGA HERNÁNDEZ, LUZ MARINA ORTEGA HERNÁNDEZ, ALCIRA RAQUEL ORTEGA HERNÁNDEZ, DIOFANIS DEL CARMEN VELASQUEZ HERNÁNDEZ, EMILCE CRISTINA HERNÁNDEZ ANAYA, ISIDRO DARINEL HERNÁNDEZ ANAYA, ANGEL GABRIEL HERNÁNDEZ ANAYA, CRISTINO BAUTISTA HERNÁNDEZ, MARIA EDITH HERNÁNDEZ ANAYA, EFRAIN HERNÁNDEZ ANAYA, HILDA LEONOR HERNÁNDEZ ANAYA, FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ ANAYA, ALVARO MIGUEL HERNÁNDEZ ANAYA, ANA DEMENCIA HERNÁNDEZ ANAYA, ANDRÉS RAFAEL HERNÁNDEZ ANAYA y GENARA ISABEL HERNÁNDEZ ANAYA. 20 3.3.
Problema jurídico asociado: en ocasión a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente se procederá a analizar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad. Para resolver el anterior planteamiento el Despacho analizará los siguientes aspectos: i) Marco legal y jurisprudencial de la Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; ii) régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad; y iii) El caso concreto. 3.4 Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: La responsabilidad del Estado, consagrada en la Constitución de 1991 nace del artículo 90 superior, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, con base en dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla en el servicio, la cual puede ser probada o con culpa presunta, pero además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.
El H. Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, no ha mantenido un criterio uniforme; la evolución del mismo en el alto Tribunal ha sido sintetizada en cuatro etapas, de la siguiente manera: “En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad jurisdiccional de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del respectivo juez o magistrado, a efecto de establecer si la misma estuvo acompañada de culpa o de dolo20.
Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar21. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia del error de la autoridad jurisdiccional en el cual habría incurrido al -´---ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad¬– fue reducida solamente a los casos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal se hubiere producido con apoyo en circunstancias o en argumentos diferentes de los tres supuestos expresamente mencionados en la segunda frase del multicitado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199122, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta23, lo 21 cual se equiparó a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no resultaba necesario acreditar la existencia de una falla del servicio24.
En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo25, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa26.
Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento –.”27-28 Pese a lo anterior, en aras de unificar el criterio, a través de providencia de Sala Plena, el Consejo de Estado reiteró lo que insistentemente ha manifestado en la última etapa, esto es, que el análisis de este tipo de responsabilidad estatal está gobernado por un régimen que se asimila al objetivo, en la medida en que el fundamento de la responsabilidad no se ausculta en la actividad judicial, sino en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, sin que deba limitarse por normas infraconstitucionales, como el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues el fundamento principal se encuentra instituido en el artículo 90 constitucional.
Al respecto dijo el Alto Tribunal: “El fundamento de la responsabilidad del Estado en estos eventos, por tanto, no debe buscarse ─al menos no exclusivamente─ en preceptos infraconstitucionales que pudieren limitar los alcances de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 superior; tal fue el argumento que la Sala, indiscutidamente, acogió con el propósito de justificar tanto la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en eventos diversos de los contemplados expresamente en 22 el citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ─como, por ejemplo, en los casos en los cuales se produce la exoneración de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, ya citados, o en aquellos en los que la medida privativa de la libertad es diferente de la detención preventiva, verbigracia, la caución prendaria─ frente a supuestos ocurridos aún en vigencia de dicha disposición, como, más significativo aún, también con el fin de apartarse de interpretaciones restrictivas de la mencionada cláusula general de responsabilidad estatal, como la prohijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 o la que pudiera derivarse de una hermenéutica restringida en relación con los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996.
(…) No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto contenido en un Decreto con fuerza de ley ─como el 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ y ni siquiera en una ley estatutaria, puedan contar con la virtualidad de restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Carta Política, pues según tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional lo han señalado, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados en el citado artículo 90 constitucional, los cuales bien podrían ser precisados, mas no limitados, por un dispositivo normativo infraconstitucional; en otros términos y “[E]n definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene”, por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, constituyen fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.
Tales disposiciones legales precisan, pero de ninguna manera limitan y menos reemplazan la eficacia directa, vinculante y preferente de los contenidos que respecto de la misma materia se desprenden del aludido artículo 90 supremo.”29 De acuerdo con ello, al analizar la responsabilidad estatal en asuntos donde se alegue la privación injusta de la libertad, corresponderá al juzgador verificar que efectivamente se causó un daño antijurídico a la víctima, que no tenía el deber jurídico de soportar, muy a pesar que éste haya sido consecuencia directa de una actuación legal y ajustada a derecho, es decir, a semejanza de un título objetivo de responsabilidad.
Se reitera, los eventos de responsabilidad no se limitan a los señalados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, como tampoco al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, puesto que son admisibles situaciones como la obtención de la libertad en aplicación del principio de In Dubio Pro Reo. Sentencia de unificación. En reciente pronunciamiento30 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del H. Consejo de Estado, varió la tesis jurisprudencial 23 que había sostenido en torno al tema de la privación de la libertad, en dicho veredicto señaló: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. (…) Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez 24 penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” La sentencia de unificación del Consejo de Estado, señalaba que el juez administrativo debía analizar incluso de oficio, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado, desde un punto de vista civil; es decir, si el demandante había actuado con culpa grave o dolo, o con su actuar había dado lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin embargo, la sentencia de unificación fue dejada sin efectos mediante Sentencia de Tutela31, proferida por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, al determinar que, se incurrió en violación directa del derecho a la presunción de la inocencia consagrado en el artículo 29 de la C.P., debido a que esta corporación decidió negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva de la actora, sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente, para lo cual sostuvo: “33.- Si el Juez penal declaró inocente a la demandante porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley y el Juez de la responsabilidad afirmó que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, no cabe duda de que este último violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia. 34.- La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso[12] impone a todos -sobre todo a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los Jueces)- la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito, punto en el cual la Ley 600 de 2000 establece en su artículo 7º que <> y que el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 consagra en los siguientes términos <>. 35.- Esa regla se desconoce al tratar como sospechosa a la demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad.
Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del 25 proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo. Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese ese el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental. 36.- Nuestra jurisprudencia señala que el detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena (…) 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.
En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. 43.- Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado.
E.- Conclusión 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.” La sentencia citada deja claro que, la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad no puede estar fundada en una conducta pre procesal; ya que, de ese modo se desconoce la existencia de una decisión judicial que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, en la cual se declaraba inocente al sujeto investigado; así las 26 cosas, el eximente de responsabilidad del estado solo se configura cuando el investigado despliega una conducta que causa la detención, posterior a los hechos, que este directamente relacionada con el desarrollo del proceso penal, de lo contrario se vulneraría el derecho de presunción de inocencia por parte del juez administrativo y se invadirían competencias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, el H. Consejo de Estado, con posterioridad a la Sentencia de Tutela32, proferida por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, ha venido señalando sobre el régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable a los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, lo siguiente33: “3.2 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201834 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” Así mismo, sobre el régimen de responsabilidad y los elementos a verificar por parte del juez, el H. Consejo de Estado señaló35: “6.2.
Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. 27 La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad36.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación37 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento 28 estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional38, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento39.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hayan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra 29 circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio40.
En síntesis: Con las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 201141 y el 17 de octubre de 201342, el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201843, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201944.
En decisiones posteriores el Consejo de Estado45 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima46.
Todo ello, para arribar a la conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”47.
De lo anterior se colige que, no basta con que haya una privación de la libertad y que el proceso penal culmine con una sentencia absolutoria en cualquiera de las modalidades para que quien la sufra se haga merecedor de recibir una indemnización, ya que se hace necesario que el juez administrativo analice si la medida de 30 aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustada a derecho, fue necesaria, razonable y proporcional, todo esto a luz del artículo 90 de la Constitución Política, para lo cual el fallador, de acuerdo al material probatorio y las circunstancias particulares definirá el régimen de responsabilidad aplicable (subjetivo u objetivo) y el titulo de imputación (falla en el servicio, daño especial). 4.- Caso concreto: Acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera, corresponde analizar los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado, como son, el daño y la imputación, bajo el régimen de falla en el servicio y de no lograrse la causalidad, proceder a indagar si se dan los supuestos del daño especial o el riesgo excepcional, toda vez que a diferencia del régimen de la nulidad donde impera el principio de la justicia rogada, el régimen aplicable al caso concreto, es el IURA NOVIT CURIA.
Por ende, procede el despacho a evaluar la ocurrencia de tales elementos. 4.1 Lo probado en el proceso. Pruebas documentales: • Poderes Accionantes grupo Nº1 poderes Juan Gabriel Martínez Hernández Fls. 21 C.Ppal Nº 1 digital Eny Lara Castro Fls. 22 C.Ppal Nº 1 digital Juan Martínez Fls. 23 C.Ppal Nº 1 digital Nelcy Hernández Fls. 25 C.Ppal Nº 1 digital Luis Eduardo Martínez Fls. 27 C.Ppal Nº 1 digital Daniel estevan Martínez Fls. 28 C.Ppal Nº 1 digital Jesús Alberto Martínez Fls. 29 C.Ppal Nº 1 digital Oscar Fidel Martínez Fls. 30 C.Ppal Nº 1 digital Emiro Manuel Martínez Fls. 32 C.Ppal Nº 1 digital Yuli Martínez Fls. 34 C.Ppal Nº 1 digital José Fabián Iriarte Fls. 35 C.Ppal Nº 1 digital Dina Iriarte Fls. 38 C.Ppal Nº 1 digital Augusto Rafael Fls. 36 C.Ppal Nº 1 digital Nohemy Martínez Sin poder Accionantes grupo Nº2 poderes José Dolores Ortega Hernández Fls. 40 C.Ppal Nº 1 digital Edilma Leiva Fls. 42 C.Ppal Nº 1 digital José miguel Ortega Fls. 43 C.Ppal Nº 1 digital José Domingo Ortega Fls. 45 C.Ppal Nº 1 digital Dina luz Ortega Fls. 46 C.Ppal Nº 1 digital 31 Liliana Rosa Ortega Fls. 47 C.Ppal Nº 1 digital Jorge Ortega Fls. 48 C.Ppal Nº 1 digital Candelaria Rosa Ortega Fls. 49-50 C.Ppal Nº 1 digital Marilza Isabel Ortega Fls. 51 C.Ppal Nº 1 digital Luis miguel Ortega Fls. 52 C.Ppal Nº 1 digital Ramón Antonio Ortega Fls. 53 C.Ppal Nº 1 digital Luz marina Ortega Fls. 54 C.Ppal Nº 1 digital Alcira Ortega Ortega Fls. 56 C.Ppal Nº 1 digital Diofanis Velázquez Fls. 57 C.Ppal Nº 1 digital Accionantes grupo N.º 3 Poderes Jaime de Jesús Baldovino García Sin poder Mercedes Martínez, actuando en nombre de hija Tatiana Andrea Baldovino Fls. 59 C.Ppal Nº 1 digital Tatiana Baldovino, Sin poder Reinaldo Baldovino, Sin poder Malfredys Baldovino Fls. 61 C.Ppal Nº 1 digital Accionantes grupo N.º 4 Poderes Arnol del cristo campo Merlano Fls. 62-63 C.Ppal Nº 1 digital Ofelia Merlano Fls. 64-65 C.Ppal Nº 1 digital Alcides Manuel, Fls. 66 C.Ppal Nº 1 digital Marco campo Fls. 70-71 C.Ppal Nº 1 digital miguel Ángel Fls. 68-69 C.Ppal Nº 1 digital Eibis Campo, Fls. 72-73 C.Ppal Nº 1 digital Roberto Carlos Fls. 74-75 C.Ppal Nº 1 digital Redin campo Fls. 76 C.Ppal Nº 1 digital Accionantes grupo N.º 5 Poderes Luis Felipe Hernández Anaya Fls. 77 -78 C.Ppal Nº 1 digital Eusebia Bohórquez actuando en representación de nieto Duvan Hernández Fls. 79-80 C.Ppal Nº 1 digital Eduardo miguel Fls. 81 C.Ppal Nº 1 digital Norma Isabel Fls. 83 C.Ppal Nº 1 digital Enilse Elena Fls. 84 C.Ppal Nº 1 digital Luis, Emiro Fls. 86 C.Ppal Nº 1 digital 32 Ana Nemencia Fls. 90 C.Ppal Nº 1 digital Felipe Hernández Fls. 92-93 C.Ppal Nº 1 digital Wilmer José Hernandez Fls. 94-95 C.Ppal Nº 1 digital Duvan Hernández Fls. 96-97 C.Ppal Nº 1 digital Emilse Cristina Fls. 98-99 C.Ppal Nº 1 digital Isidro Daniel Fls. 100-101 C.Ppal Nº 1 digital Ángel Gabriel Fls. 102-103 C.Ppal Nº 1 digital Cristino Bautista Fls. 104 C.Ppal Nº 1 digital María Edith Fls. 106-107 C.Ppal Nº 1 digital Efraín Hilda Fls. 108 -109 C.Ppal Nº 1 digital Ilda Hernandez Fls. 110-111 C.Ppal Nº 1 digital francisco Manuel Fls. 112-113 C.Ppal Nº 1 digital Álvaro Miguel Fls. 114-115 C.Ppal Nº 1 digital Ana Nemencia Fls. 116-117 C.Ppal Nº 1 digital Andrés Rafael Fls. 118-119 C.Ppal Nº 1 digital Genara Hernández.
Fls. 120-121 C.Ppal Nº 1 digital Elba Hernández Fls. 88-89 C.Ppal Nº 1 digital • Declaración juramentada unión marital de hecho Juan Gabriel Hernández y Eny Luz Lara Castro Fls. 122 C.Ppal Nº 1 digital José Dolores Ortega Hernández y Edilma Rosa Leiva Cuello Fls. 156 C.Ppal Nº 1 digital Jaime Jesús Baldovino García y Mercedes María Martínez Ensuncho Fls. 181 C.Ppal Nº 1 digital • Registro civil de nacimiento Joeny Martínez Lara Fls. 124 C.Ppal Nº 1 digital Juan Gabriel Martínez Hernández Fls. 130 -131 C.Ppal Nº 1 digital Eny Luz Lara Castro Fls. 132 -133 C.Ppal Nº 1 digital Luis Eduardo Martínez Bohórquez Fls. 134 -135 C.Ppal Nº 1 digital Daniel Estevan Martínez Bohórquez Fls. 136 -137 C.Ppal Nº 1 digital Jesús Alberto Martínez Bohórquez Fls. 138 -139 C.Ppal Nº 1 digital Oscar Fidel Martínez Bohórquez Fls. 140 -141 C.Ppal Nº 1 digital Emiro Manuel Martínez Hernández Fls. 142 -143 C.Ppal Nº 1 digital Yuli Isabel Martínez Hernández Fls. 144 C.Ppal Nº 1 digital José Fabián Iriarte Hernández Fls. 146-147 C.Ppal Nº 1 digital Augusto Rafael Martínez Bohórquez Fls. 148-149 C.Ppal Nº 1 digital Dina Mary Iriarte Hernández Fls. 150-151 C.Ppal Nº 1 digital Nohemy Estela Martínez Bohórquez Fls. 152-153 C.Ppal Nº 1 digital 33 José Miguel Leiva Ortega Fls. 158-159 C.Ppal Nº 1 digital José Domingo Leiva Ortega Fls. 160-161 C.Ppal Nº 1 digital Dina Luz Leiva Ortega Fls. 162-163 C.Ppal Nº 1 digital Liliana Rosa Leiva Ortega Fls. 164-165 C.Ppal Nº 1 digital Jorge Luis Leiva Ortega Fls. 166-167 C.Ppal Nº 1 digital Candelaria Rosa Ortega Hernández Fls. 168-169 C.Ppal Nº 1 digital Marilza Isabel Ortega Hernández Fls. 170-172 C.Ppal Nº 1 digital Luis Miguel Hernández Ortega Fls. 172-173 C.Ppal Nº 1 digital Ramón Antonio Hernández Ortega Fls. 174 C.Ppal Nº 1 digital Luz Marina Hernández Ortega Fls. 175-176 C.Ppal Nº 1 digital Alcira Raquel Ortega Hernández Fls. 177 C.Ppal Nº 1 digital Baldovino Díaz Reinaldo Fls. 182 C.Ppal Nº 1 digital Malfredys Baldovino García Fls. 183-184 C.Ppal Nº 1 digital Jaime de Jesús Baldovino García Fls. 185-186 C.Ppal Nº 1 digital Tatiana Andrea Baldovino Martínez Fls. 189 C.Ppal Nº 1 digital Arnol del Cristo Campo Merlano Fls. 193 -194 C.Ppal Nº 1 digital Alcides Campo Merlano Fls. 195 C.Ppal Nº 1 digital Miguel Ángel Campo Merlano Fls. 196 C.Ppal Nº 1 digital Marco Fidel Campo Merlano Fls. 197-198 C.Ppal Nº 1 digital Redin Alberto Campo Armesto Fls. 199-200 C.Ppal Nº 1 digital Eibis Campo Caldera Fls. 202-203 C.Ppal Nº 1 digital Roberto Campo Armesto Fls. 204-205 C.Ppal Nº 1 digital Eduardo Miguen Bohórquez Fls. 217-218 C.Ppal Nº 1 digital Norma Isabel Hernández Fls. 219-220 C.Ppal Nº 1 digital Enilce Elena Hernández Fls. 221-222 C.Ppal Nº 1 digital Luis Emiro Hernández Fls. 223-224 C.Ppal Nº 1 digital Elba Cristina Hernández Fls. 225-226 C.Ppal Nº 1 digital Ana Nemencia Hernández Fls. 227-228 C.Ppal Nº 1 digital Felipe de Jesús Hernández Fls. 229-230 C.Ppal Nº 1 digital Wilmer Hernández Fls. 231 C.Ppal Nº 1 digital Duvan Antonio Hernández Fls. 232-233 C.Ppal Nº 1 digital Emilse Hernández Anaya Fls. 234 C.Ppal Nº 1 digital Isidro Hernández Anaya Fls. 235 C.Ppal Nº 1 digital Ángel Gabriel Hernández Fls. 236 C.Ppal Nº 1 digital Cristino Hernández Anaya Fls. 237 C.Ppal Nº 1 digital María Hernández Anaya Fls. 238 C.Ppal Nº 1 digital Efraín Hernández Anaya Fls. 239 C.Ppal Nº 1 digital Hilda Leonor Hernández Fls. 240 C.Ppal Nº 1 digital Francisco Hernández Anaya Fls. 241 C.Ppal Nº 1 digital Álvaro Hernández Anaya Fls. 242 C.Ppal Nº 1 digital 34 Ana Demencia Hernández Fls. 244 C.Ppal Nº 1 digital Andrés Hernández Anaya Fls. 245 C.Ppal Nº 1 digital Gernara Hernández Anaya Fls. 246 C.Ppal Nº 1 digital • Partida de bautismo Juan Manuel Martínez Benavidez Fls. 126 C.Ppal Nº 1 digital Nelcy del Rosario Hernández Anaya Fls. 128 C.Ppal Nº 1 digital Diofanis del Carmen Velázquez Hernández Fls. 156 C.Ppal Nº 1 digital José Dolores Ortega Hernández Fls. 178 C.Ppal Nº 1 digital Ofelia Merlano Ávila Fls. 178 C.Ppal Nº 1 digital Miguel Ángel Campo Madera Fls. 191 C.Ppal Nº 1 digital • Certificado de tiempo de reclusión expedida por INPEC Juan Gabriel Martínez Hernández Fls. 154 C.Ppal Nº 1 digital José Dolores Ortega Hernández Fls. 180 C.Ppal Nº 1 digital Jaime de Jesús Baldovino García Fls. 188 C.Ppal Nº 1 digital Arnol Campo Merlano Fls. 214 C.Ppal Nº 1 digital Luis Felipe Hernández Anaya Fls. 249 C.Ppal Nº 1 digital ✓ A folio 201, cuaderno principal Nº 1 digital, obra certificado de recursos humanos de la alcaldía del Municipio de Galeras, en el que se indica que el señor ARNOL CAMPO MERLANO, prestó sus servicios en la alcaldía municipal en el cargo de celador del puesto de salud de San Andrés Palomo, desde el día 19 de abril de 1989, mediante resolución No. 026 de abril 19 de 1989 y auxiliar de la alcaldía municipal, desde el 4 de junio de 1992 mediante decreto No. 030 de julio 30 de 1992, hasta el día 4 de diciembre de 1996. ✓ A folio 206 del cuaderno principal Nº 1 digital, reposa certificado de recursos humanos de la alcaldía del Municipio de Galeras, en el que se indica que el señor ARNOL CAMPO MERLANO, prestó sus servicios en la alcaldía municipal en el cargo de director del IMDER, desde el 2 de enero de 2001, mediante Decreto No. 001 de 1° de enero de 2001, hasta el 7 de enero de 2004. ✓ A folio 207 del cuaderno principal Nº 1 digital, yace acta de posesión de Arnol Campo como director del IMDER. ✓ A folio 208 ib, milita acta de posesión del señor Arnol Campo como celador del puesto de salud de San Andrés Palomo, el día 19 de abril de 1989. ✓ A folio 209 ib, reposa acta de posesión del señor Arnol Campo como auxiliar de la alcaldía municipal el día 9 de julio de 1992. 35 ✓ A folio 210 del cuaderno principal Nº 1, obra certificado de concejo Municipal de Galeras sucre en su desempeño como concejal. ✓ A folios 211-213 del cuaderno principal Nº1, militan declaraciones juramentadas de dependencia económica de Roberto Campo, Eibis Campo, Arnol campo, Redin Campo. ✓ A folio 215, cuaderno principal Nº 1; partida de matrimonio de Luis Felipe Anaya y Eusebia Bohórquez. ✓ A folios 247-248 del cuaderno principal Nº 1 digital reposan actas de declaración juramentada de crianza de Wilmer José Hernández por parte de Eusebia Bohórquez y Luis Hernández. ✓ A folio 250 al 258, cuaderno principal Nº 1; copia de denuncia 39733 interpuesta por el señor Oscar Gómez Lezamo el 02 de noviembre de 2005 por la presunta comisión del delito de rebelión contra los siguientes señores: ✓ A folio 259 al 264, cuaderno principal Nº 1; copia de actuación de la fiscalía de 04 de noviembre de 2003, sumario 2003-707 con el ánimo de realizar una investigación y proferir órdenes de captura. ✓ A folio 265 al 281, cuaderno principal Nº 1; copia de actuación de la policía nacional el 4 de noviembre de 2003, de solicitud de allanamiento y registro. 36 ✓ A folio 282 al 284 y 291, cuaderno principal Nº1 y 2 al 5 del cuaderno principal Nº 2; copia de autorización de fiscalía el 05 de noviembre de 2003 para realizar el registro y allanamiento. ✓ A folio 285 al 290, cuaderno principal Nº 1; copia de declaración juramentada el 18 de febrero de 2004 del señor Oscar Gómez Lezama. ✓ A folio 6 al 16, cuaderno principal Nº 2; copia de resolución de fiscalía General de la Nación del 19 de febrero de 2004, donde resuelve la situación jurídica de Juan Gabriel Martínez Hernández. ✓ A folio 17 al 22, cuaderno principal Nº2; copia de diligencia de indagatoria que rinde el señor juan Gabriel Martínez Hernández. ✓ A folio 23 al 29, del cuaderno principal Nº2; copia de boleta de retención y oficios expedida por la Fiscalía General de la Nacion del 06 de noviembre de 2003. ✓ A folio 30 al 35, y 112 al 126 cuaderno principal Nº 2; copia de diligencia de indagatoria rendida por el señor Arnol del Cristo Campo Merlano, José Dolores Ortega Hernández, Jaime de Jesús Baldovino García, Luis Felipe Hernández Anaya. ✓ A folio 36 al 84, cuaderno principal Nº 2; resolución interlocutoria proferida por la Fiscalía General de la Nacion del 24 de noviembre de 2003 donde resuelve situación jurídica de los señores José Dolores Ortega, Jaime Baldovino, Arnol del Campo y Luis Felipe Hernández y profiere medida de aseguramiento y boletas de detención. ✓ A folio 85 al 111, y 129 al 174, 206 al 234 cuaderno principal Nº2, y 78 copia de diligencia de declaración juramentada por el señor Oscar José Gómez Lezamo, María de la Concepción Armesto Avilla, Ever Armesto, Eladya Romero,Yomaira Lastra, Delys castillo, Alba Meza, Manuel Murillo, Cristo Madera, María Morales, Danis Arrieta, José Arrieta, Julio Calvo, Ana Vanegas, Lilibeth Meza, Yorleida Arrieta,Yamila Ruiz, José Mosquera, Rosalba Díaz, Luis Calvo, Julio Rubio, Luis Alberto Meléndez, ✓ A folio 128, cuaderno principal Nº 2, copia de actuación de la Fiscalía General de la Nacion de boleta de citación del 4 de marzo de 2004. 37 ✓ A folio 176 al 186 al 205, cuaderno principal Nº 2 copia de actuación de la fiscalía del 8 de marzo de 2004. ✓ A folio 6 al 30, cuaderno principal Nº3 actuación fiscalía informe bajo gravedad juramento. ✓ 32 al 58, cuaderno principal Nº3 respuesta de oficio por parte de la Policía Nacional y envió de información por parte de Gaula de Sucre, Armada Nacional. ✓ A folio 198 al 225, cuaderno principal Nº3 y 2 al 7 de cuaderno principal Nº 4 copia de oficio notificación de auto que fijo fecha para audiencia preparatoria. ✓ A folio 8 al 32 de cuaderno principal Nº 4 acta de audiencia preparatoria y actas de audiencia publica 4.2 Sobre el daño antijurídico.
De conformidad con los medios probatorio aportados al proceso se encuentra acreditado que el señor Oscar José Gómez Lezama, quien afirma ser desmovilizado del Ejército de Liberación Nacional –ELN, presentó contra los señores Juan Gabriel Martínez Hernández, José Dolores Ortega Hernández, Jaime de Jesús Baldovino García, Arnol Campo Merlano, Luis Felipe Hernández Anaya, hoy demandantes, denuncia penal por el delito de rebelión35.
A través de proveído del 4 de noviembre de 2003, la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito, en el sumario No. 2003-707, profiere orden de captura en contra de los señores: - José Joaquín Navarro Gamarra - Pedro José Navarro Gamarra - Eduardo Enrique Hernández Santis - José Dolores Ortega Hernández - Irinson Kennedy Martínez Ordoñez - Nuris Martínez Yepes - Oscar Jair Martínez Ordoñez - Humberto Manuel López - Bernavela Pineda de Muñoz - José Tomas Imbeth Buelvas - Luis Samir Ramos Mesa - Juan Rafael Navarro Gamarra - Jaime Antonio Atencia Hernández 35 Fls. 250-257 Cdno. 1 digital 38 - Francisco Fabián Díaz Ramírez - Plutarco Navarro Martínez - Jhony Manuel Navarro Gamarra - José Mercado Navarro - María Mónica Macareno - Esperita del Carmen Salas - Luis Felipe Hernández - Juan Gabriel Martínez - Pablo Ezequil Villamizar - Jaime de Jesús Valdovino - Arnol del Cristo Campos - Alfonso Manuel Barragán - German Alfonso Dickens En el mismo proveído se dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria a los señores Juan Gabriel Martínez Hernández, José Dolores Ortega Hernández, Jaime de Jesús Baldovino García, Arnol Campo Merlano y Luis Felipe Hernández Anaya.
La Policía Nacional a través del Grupo Investigativo Armados Ilegales el día 4 de noviembre de 2003, solicitó al Fiscal Doce Seccional de Sincé se ordenara la diligencia de allanamiento y registro de varios inmuebles ubicados en el municipio de Galeras, entre esos, el de José Dolores Ortega Hernández36, siendo ordenada el 5 de noviembre de 2003 por el fiscal delegado37.
Reposa diligencia de ampliación juramentada del señor OSCAR JOSÉ GÓMEZ LEZAMA ante la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé, en la que hizo referencia al señor Juan Gabriel Martínez Hernández.38 El 6 de noviembre de 2003, la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Circuito Sincé, profirió boleta de retención No. 014, sumario No. 070739, en contra de José Dolores Ortega Hernández, Jaime de Jesús Baldovino García, Arnol Campo Merlano y Luis Felipe Hernández Anaya.
El 7 de noviembre de 2003, el señor OSCAR JOSÉ GÓMEZ LEZAMO, rinde diligencia juramentada ante el fiscal doce delegado en el que se refiere al señor JAIME DE JESÚS BALDOMINO GARCIA y LUIS FELIPE HERNÁNDEZ ANAYA.40 - Jaime de Jesús Baldomino García. 36 Fls. 265-280 Cdno. 1 digital 37 Fls. 282-283 y 291 del Cdno. 1 digital; fl. 2 y 4 del Cdno. 2 digital 38 Fls. 285-289 Cdno. 1 digital 39 Fls. 23-24 Cdno. 2 digital 40 Fls. 85- 110 Cdno. 2 digital 39 - Luis Felipe Hernández Anaya 40 El 10 de noviembre de 2003, el señor ARNOLD DEL CRISTO CAMPO MERLANO rinde indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Décima Seccional de Sucre, en el siguiente sentido: 41 También reposa indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Décima Seccional de Sucre rendida el 10 de noviembre de 2003 por el señor JAIME DE JESÚS BALDOVINO GARCÍA, en el siguiente sentido: 42 43 Del mismo modo, el señor LUIS FELIPE HERNÁNDEZ ANAYA rindió indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Décima Seccional de Sucre rendida el 10 de noviembre de 2003, en el siguiente sentido: 44 El 24 de noviembre de 200341, la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Circuito Sincé dentro del sumario 39733-0707, se resolvió la suerte de los imputados JOSÉ TOMAS IMBET, HUMBERTO MANUEL LOPEZ, PABLO EZEQUIEL VILLAMIZAR, PLUTARCO MANUEL NAVARRO, JOSÉ DOLORES ORTEGA HERNÁNDEZ, ARNOL DEL CRISTO CAMPO, FRANCISCO FABIAN DIAZ, JUAN RAFAEL GAMARRA, JOSÉ JOAQUIN NAVARRO, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, JAIME DE JESÚS BALDOVINO, IRINSON MARTÍNEZ, ALFONSO MANUEL BARRAGAN, ESPEDITA DEL CARMEN SALAS, MARIA BERNAVELA PINEDA, NURIS MARTÍNEZ YEPES y GERMAN ALFONSO DICKENS, por el delito de rebelión, en la que resolvió proferir medida de aseguramiento en contra de los imputados.
El 13 de febrero de 2004, se realizó diligencia de indagatoria que rinde Juan Gabriel Martínez Hernández ante la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé42. A través de auto del 19 de febrero de 200443, dentro del sumario 39733-0707, se resolvió la suerte de los indagados JHONYS MANUEL NAVARRO GAMARRA y JUAN GABRIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por el delito de rebelión previsto en el art. 467 del código penal, en la que se resolvió, proferir medida de aseguramiento en contra de JHONYS MANUEL NAVARRO GAMARRA y JUAN GABRIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y librar boleta de detención ante el director de la cárcel la vega de JHONYS MANUEL NAVARRO GAMARRA y JUAN GABRIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
El 1° de marzo de 2010, se realizó audiencia pública de juzgamiento de los señores HUMBERTO MANUEL LÓPEZ SUAREZ, PABLO EZEQUIEL VILLAMIZAR NAVARRO, PLUTARCO MANUEL MERLANO, JOSÉ DOLORES ORTEGA HERNÁNDEZ, ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO, FRANCISCO FABIAN DIAZ RAMIREZ, JUAN RAFAEL NAVARRO GAMARRA, JOSÉ JOAQUIN NAVARRO GAMARRA, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ ANAYA, JAIME DE JESÚS BALDOVINO GARCÍA, IRISON KENEDI MARTÍNEZ ORDOÑEZ, NURYS EL CARMEN MARTINEZ YEPEZ, JHONNY MANUEL NAVARRO GAMARRA y JUAN GABRIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por el delito de rebelión ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé.44 El 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia dentro del proceso penal radicado No. 2006-0151-00 adelantado contra HUMBERTO MANUEL LÓPEZ SUAREZ, PABLO EZEQUIEL VILLAMIZAR NAVARRO, PLUTARCO MANUEL MERLANO, JOSÉ DOLORES ORTEGA HERNÁNDEZ, ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO, FRANCISCO FABIAN DIAZ RAMIREZ, JUAN RAFAEL 41 Fls. 36-83 Cdno. 2 digital 42 Fls. 17-21 Cdno. 2 digital 43 Fls. 6-15 Cdno. 2 digital 44 Fls. 27-32 Cdno. 4 digital 45 NAVARRO GAMARRA, JOSÉ JOAQUIN NAVARRO GAMARRA, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ ANAYA, JAIME DE JESÚS BALDOVINO GARCÍA, IRISON KENEDI MARTÍNEZ ORDOÑEZ, NURYS EL CARMEN MARTINEZ YEPEZ, JHONNY MANUEL NAVARRO GAMARRA y JUAN GABRIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en la que se decidió absolverlos, bajo las siguientes consideraciones: 46 La decisión anterior se notificó por edicto el 23 de octubre de 201445, y se profirió constancia de ejecutoria por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé46, a saber: 45 Fls. 65 C.Ppal 4 digital. 46 Fl. 89 ib 47 48 Del mismo modo, acorde con las certificaciones expedidas por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Sincelejo47, se tiene que los señores Juan Gabriel Martínez Hernández, José Dolores Ortega Hernández, Jaime de Jesús Baldovino García, Arnol Campo Merlano y Luis Felipe Hernández Anaya, estuvieron recluidos en establecimiento carcelario por el delito de Rebelión, en calidad de sindicados, durante los siguientes periodos: Sindicados Tiempo de reclusión Desde Hasta Juan Gabriel Martínez Hernández 16 de noviembre de 2004 31 de mayo de 2004 José Dolores Ortega Hernández 7 de noviembre de 2003 29 de abril de 2004 Jaime de Jesús Baldovino García 7 de noviembre de 2003 29 de abril de 2004 Arnol Campo Merlano 7 de noviembre de 2003 10 de noviembre de 2003 Luis Felipe Hernández Anaya 7 de noviembre de 2003 29 de abril de 2004 Habrá que determinar seguidamente, si ese daño o perjuicio devino antijurídico, como fue admitido por el A quo, pues no basta que recaiga sobre un interés que goce de tutela o amparo jurídico, sino, además, que no exista título legal que lo justifique o legitime.
Sobre la antijuridicidad del daño, la Sala considera que no está demostrada y su imputabilidad a las entidades demandadas, pues la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes no deviene en ilegitima, lo que impide predicar el carácter de injusta pese a la sentencia absolutoria por duda. Consta que los señores Juan Gabriel Martínez Hernández, José Dolores Ortega Hernández, Jaime de Jesús Baldovino García, Arnol Campo Merlano y Luis Felipe Hernández Anaya fueron vinculados una investigación penal luego de ser denunciados ante la seccional de policía judicial SIJIN de Sincelejo por el señor Oscar José Gómez Lezama, quien indicó que eran milicianos de las FARC y del ELN, cumpliendo labores de inteligencia sobre las fuerzas militares, transportando material bélico, viveres, llevando cartas extorsivas y realizando negociaciones propias de los grupos subversivos. 47 Fls. 154 C.Ppal Nº 1 digital;
Fls. 180 C.Ppal Nº 1 digital; Fls. 188 C.Ppal Nº 1 digital; Fls. 214 C.Ppal Nº 1 digital; y, Fls. 249 C.Ppal Nº 1 digital. 49 En el ejercicio indagatorio que correspondía al ente acusador, se observa que este desplegó las acciones necesarias para establecer la posible responsabilidad de los indiciados. En el plenario fueron aportadas las diligencias de indagatoria realizada a los señores José Dolores Ortega Hernández, Jaime de Jesús Baldovino García, Arnol Campo Merlano y Luis Felipe Hernández Anaya; y las diligencias de allanamiento y registro en sus respectivos inmuebles.
El 24 de noviembre de 200348, la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Circuito Sincé dentro del sumario 39733-0707, profirió medida de aseguramiento por el delito de rebelión en contra de los imputados bajo las siguientes consideraciones: 48 Fls. 36-83 Cdno. 2 digital 50 51 52 53 54 En cuanto a la restricción de la libertad proveniente de la imposición de la medida de aseguramiento derivada de la definición de la situación jurídica de los sindicados, se encuentra, en primer lugar, que aquella estuvo conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma que exigía contar por, lo menos con dos indicios graves de responsabilidad, dando por descontados Ios informes de Policía e Inteligencia, cuya eficacia probatoria es nula por prescripción del artículo 314 Ibídem y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación; disposición restrictiva que si bien no se observó en el sub lite, pues fue valorada por el juez penal, la Sala observa que, la decisión de privar de la libertad a los señores Juan Gabriel Martínez Hernández, José Dolores Ortega Hernández, Jaime de Jesús Baldovino García, Arnol Campo Merlano y Luis Felipe Hernández Anaya estuvo sustentada en otras pruebas, como la denuncia penal y disket que contenía ordenes de batallas, circunstancias que no vician de ilegal la medida de aseguramiento.
De ahí que, para la Sala, la medida - detención preventiva sin beneficio de excarcelación que pesó sobre los señores Juan Gabriel Martínez Hernández, José Dolores Ortega Hernández, Jaime de Jesús Baldovino García, Arnol Campo Merlano y Luis Felipe Hernández Anaya fue razonable y proporcional, en cuanto estaban reunidos los requisitos probatorios que la ley describe para imponerla, esto es, por lo menos la existencia de dos indicios graves en contra de los indiciados.
Adicionalmente, se tiene que la pena mínima del delito investigado –rebelión- superaba los 6 años de prisión (artículo 467 del Código Penal), en tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal, y respetó las formas y los derechos y garantías que asistían a los entonces procesados. 55 Cabe advertir que, aunque el juez de conocimiento aplicó el principio de in dubio pro reo y absolvió a los actores del delito mencionado, la decisión penal absolutoria no implica una responsabilidad automática en sede administrativa61, pues en el sub examine, quien determinó la falta de certeza probatoria fue el juez, lo que evidencia que la absolución no desvirtuó que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos previstos en la ley.
En ese entendido, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportaron los demandantes NO fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que les fue imputaba, cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la pertinencia y la necesidad de la medida de aseguramiento que soportaron.
Del mismo modo, la medida se extendió por un tiempo razonable y proporcional, poco más de 5 meses, respecto a algunos, en función de la pena prevista para el punible objeto de investigación. Por tanto, el daño causado con la privación de la libertad de Juan Gabriel Martínez Hernández, José Dolores Ortega Hernández, Jaime de Jesús Baldovino García, Arnol Campo Merlano y Luis Felipe Hernández Anaya no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción, se itera, dos indicios graves. 4.3.
Conclusión. La sala de decisión revocará la sentencia apelada, al colegir, contrario a lo expuesto por el A quo, que la privación de la libertad de los señores Juan Gabriel Martínez Hernández, José Dolores Ortega Hernández, Jaime de Jesús Baldovino García, Arnol Campo Merlano y Luis Felipe Hernández Anaya no tiene el carácter de ilegal y que la imposición de la medida de aseguramiento era razonable, proporcional y se encontró ajustada a la normativa vigente, de acuerdo al material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción, por tanto, deben negarse las súplicas de la demanda. 4.4 Condena en costas: Como quiera que la parte demandante y demandada Fiscalía General de la Nación, presentaron recurso de apelación, prosperando el concerniente a la Fiscalía, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 C.G.P, no se condenará en costas en ambas instancias, aunado a que no se encuentran causadas. 56 5.
Decisión: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En su lugar, niéguese las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: Devolver al juzgado de origen el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previa anotación en los libros radicadores y en SAMAI. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha, tal como consta en el Acta No XXX
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY