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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300520240009401

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2024-07-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrada Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-005-2024-00094-01 Accionante: ORNOLDO JOSE ARIAS OVIEDO Accionado: PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho fundamental de Petición

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 21 junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 El accionante narró que el día 09 mayo del 2024, presentó solicitud ante la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGURO, con asignación de radicado 2024CR0158402000001; y que luego de transcurrido más de un mes, no ha obtenido respuesta alguna y mucho menos congruente, clara y de fondo.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Solicita la accionante se ampare el derecho fundamental de petición

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 Solicita la parte actora: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales de PETICIÓN, ya que hasta la fecha NO se me ha brindado respuesta alguna, y tengo derecho a recibir respuesta clara, congruente y fondo, que la omisión de la misma vulnera de forma contundente mi derecho fundamental de petición. 1 Páginas 1-2 del archivo 01DEMANDA.pdf.

CARGADA EN APLICATIVO TYBA 2 Página 02 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en aplicativo TYBA 3 Página 2 archivo 70001333300220200010600_DEMANDA_1-09-2020 8.58.44 a.m.pdf. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00094-01 ________________________________________________________ SEGUNDO: Ordenar a la PREVISORA S.A SEGUROS, a dar respuesta a mi solicitud, toda vez que no han contestado ni brindado respuesta alguna lo cual vulnera directamente mis derechos.”.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.Pdf 6/06/2024 El juzgado admitió la acción de tutela. 03AutoAdmiteTutela.pdf 6/06/2024 Se notifica vía electrónica a las partes 04NotificaciónAutoAdmisorio.pdf 7/06/2024 Concepto Ministerio Público 05ConceptoProcuraduria.pdf 11/06/2024 Contestación Previsora S.A 06RptaLaPrevisora.pdf 13/06/2024 Sentencia de tutela 07SentenciaHechoSuperado.pdf 21/06/2024 Notifica sentencia 08NotificaciónSentencia.pdf 21/06/2024 Impugnación de sentencia 09SolicitudImpugnación.pdf 25/06/2024 Auto concede impugnación 10AutoConcedeImpugnacion.pdf 26/06/2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura 001ActaReparto.pdf 26/06/2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 002NotaSecretarial.pdf 26/06/2024

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1 PREVISORA S.A: Rindió informe manifestando que, no había adelantado las gestiones correspondientes para dar respuesta a la solicitud del accionante, toda vez que se encontraba realizando las gestiones internas necesarias, con el fin de emitir una respuesta clara y comprensible para el accionante; que era relevante comunicarle al despacho, que Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00094-01 ________________________________________________________ ya se emitió la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral que en principio había solicitado la parte accionante.

Que conforme a lo relatado en los hechos, y conforme al auto admisorio de la acción de tutela, solicitó que no se accediera a lo pretendido por la parte accionante, bajo el entendido que quien pretenda valerse de los beneficios de un seguro como lo es el de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante SOAT) quien ha de cumplir con los requisitos que la ley prevé para la reclamación del mismo.

Por último, solicitó al A quo que se declarara carencia actual por hecho superado; que se deniegue la pretensión respecto del pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en tanto los dictámenes que se requieran como segunda instancia de los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, caso en el cual las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como segunda instancia no procede la apelación a la junta nacional.

Esto, conforme lo establecido en el decreto 1072 de 2015, en el capítulo que desarrolla lo relacionado con la Juntas de calificación de invalidez en su artículo 2.2.5.1.1 6.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante los juzgados administrativos rindió concepto manifestando que en el caso bajo estudio se impetra la acción de la referencia con el propósito de que sea tutelado el derecho fundamental de petición, el cual considera como vulnerado el señor ORNOLDO JOSE ARIAS OVIEDO por parte de LA PREVISORA SEGUROS S.A., al no emitir respuesta de fondo a petición de fecha 09 de mayo de 2024.

Agregó que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna, para lo cual se debe cumplir con los requisitos de oportunidad, decisión de fondo, claridad, precisión y congruencia con lo solicitado, respuesta que deberá producirse dentro de un plazo razonable y que además debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues, de no cumplir con estos requisitos se infringe el derecho fundamental de petición. Que, de acuerdo a lo probado en el expediente, se evidencia que el accionante presentó la solicitud en mención el día 22 de febrero de 2024, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta de fondo por parte de la entidad accionada.

En relación con la oportunidad de resolver, explicó que de acuerdo con la Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición No. 1755 de 2015, que sustituyó el Título lI, capítulo 1, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo II Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, se tiene que: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Por ultimo adujo que en el asunto nos encontramos frente a una solicitud enmarcada en el término general de 15 días, ya que lo que solicita el peticionario a la entidad accionada es el pago de una póliza por accidente de tránsito, para lo cual, la entidad contaba con el término mencionado a fin de emitir una respuesta frente a lo solicitado, y al no haber obtenido respuesta de fondo y debidamente motivada, independientemente de acceder o no a sus pretensiones, considera este despacho que se ha vulnerado el derecho Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00094-01 ________________________________________________________ fundamental de petición del accionante, motivo por el cual, se debe proceder a la protección invocada.

Así pues, se cumplen todos los requisitos para que por vía de tutela se ampare a la parte accionante sus derechos fundamentales de Petición.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4 La parte resolutiva de la sentencia de 21 de junio de 2024, proferida por el juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, impugnada por el accionante, es la siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE el presente fallo de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.” Como fundamento de la decisión, indicó que: “Al examinar la respuesta otorgada por la entidad accionada, se avista subsanada la conculcación de su derecho fundamental de petición y con ello la parte accionante ha recibido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado inicialmente en su petición escrita, así como lo pedido en su escrito de tutela, comunicación que fue enviada el 12 de junio de 2024, junto con el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, al correo electrónico suministrado en el libelo genitor para notificaciones por la P. actora como juridicaslawyer@gmail.com.

Habiendo sido otorgado el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral por la entidad accionada al señor Arias Oviedo, deberá este aportar los restantes documentos para que pueda iniciar el trámite de reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente ante la Previsora S.A. Frente a lo anterior, resulta evidente entonces la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

(…) Corolario, con la manifestación de la entidad accionada queda sin base fáctica sobre la cual podría pronunciarse este despacho, dado que el hecho vulnerador fue superado, con lo cual, satisfecha la pretensión de la presente acción, esta Unidad Judicial procederá a declarar la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, expresándolo así en la parte resolutiva de esta sentencia, dando respuesta con ello al problema jurídico planteado ab initio.” 8.

LA IMPUGNACIÓN. 8.1. PARTE ACCIONANTE: indicó que la respuesta emitida la parte accionada el día 12 de junio de 2024, hizo incurrir al A quo en un error, al señalar que la respuesta corresponde a la petición presentada. Refirió que la notificación referida al dictamen de pérdida de capacidad laboral se realizó en primera oportunidad el día 08 de mayo del año 2024.

Agregó que el día 09 de mayo se procedió con el envío de la reclamación completa con todos sus anexos y el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Que la PREVISORA SEGUROS jamás dio respuesta a la petición, la cual era que se procediera con el pago del dictamen allegado, que por el contrario y a modo de dilatar 4 Pag1-17 Del Archivo 10 Sentencia.pdf. cargado en aplicativo tyba Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00094-01 ________________________________________________________ el proceso tal entidad procedió a enviar nuevamente la notificación del dictamen el día 12 de junio de 2024, y le manifiesta al señor juez que con eso, la quedaba resuelta.

Que el juez de primera instancia profirió sentencia vulnerando totalmente el derecho a recibir una respuesta clara a mi solicitud; que el A quo y la Previsora Seguros omitieron por completo las pruebas dentro del plenario en las cuales se puede evidenciar que efectivamente el documento solicitado por la Previsora ya se envió en la solicitud del 09 de mayo de 2024, por lo cual no ser necesario volver a enviar el mismo.

Por ultimo explicó que no se siente conforme con la respuesta, toda vez que solicitó el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, anexando el dictamen correspondiente que le fue notificado por la Previsora en fecha 08 de mayo de 2024, como se puede comprobar en el plenario de la tutela.

9. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si en el asunto se configuró o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado como se declaró en sentencia de primera instancia el 21 de junio de 2024; o si por el contrario, -como lo reclama el impugnante-, aún persiste la vulneración del derecho de Petición de objeto de la acción de tutela por él incoada.

Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela; (ii) Presupuestos de Efectividad del Derecho Fundamental de Petición; (iii) caso concreto.

9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00094-01 ________________________________________________________ constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

La H. Corte Constitucional5 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario6. Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”7. En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso se encuentra acreditado el requisito toda vez que, la parte que funge como accionante demostró haber radicado derecho de petición ante la PREVISORA S.A., obrando dentro del expediente la respectiva solicitud radicada mediante correo electrónico el día 09 mayo 2024.

Al efecto, el derecho de petición es de carácter subjetivo, por lo cual la única persona legitimada para adelantar la acción de tutela para su protección será la persona que realizó inicialmente algún tipo de solicitud ante la administración, presupuesto que en el presente caso, se reitera, se encuentra acreditado. En segundo orden, frente a legitimación por pasiva, - LA PREVISORA S.A. se observa que esta se cumple por haber sido la autoridad ante la cual se interpuso la petición, a través de correo electrónico, y de la que se predica el presunto incumplimiento en los tiempos de respuesta a la misma.

En tercer lugar: principio de inmediatez, este se encuentra también cumplido, en razón a que la petición que se reclama en respuesta se presentó el 09 de mayo de 2024, y la tutela se radicó el 06 de junio de 2024, es decir, por lo que el tiempo que transcurrió entre una y otro es breve y prudencial. En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;

(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5 Sentencia T-154 de 2018 6 Sentencia T-404 de 2014. 7 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00094-01 ________________________________________________________ La jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. En el asunto, se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante (afectado) no dispone de otro idóneo de defensa judicial para la protección de su derecho fundamental de petición. Teniendo en cuenta que en el presente caso se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción, se estudiará el fondo del caso concreto con el fin de determinar si se configuró la carencia actual de objeto o por el contrario procede el amparo del derecho de petición.

9.2.2. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar, que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días 8 Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017 Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00094-01 ________________________________________________________ siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la ley 1755.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.

En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma: “4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.

En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00094-01 ________________________________________________________ fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4.

Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1.

En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00094-01 ________________________________________________________ cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4 A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5 Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado.

Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

De este modo, es obligación de la entidad accionada emitir una respuesta oportuna y de fondo, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición; no quiere decir esto, que la respuesta tenga que ser positiva frente a lo requerido, basta con que la misma se resuelva materialmente y satisfaga la necesidad, con sujeción a los requisitos antes mencionados.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00094-01 ________________________________________________________ 10.- EL CASO CONCRETO: El juez de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto consideró que la petición del accionante quedó satisfecha con la respuesta dada por el accionado con la expedición y comunicación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral enviado el 12 de junio de 2024, y consideró además, que el accionante debía aportar los documentos restantes para iniciar el trámite de reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente ante la Previsora.

Por su parte, el impugnante manifiesta su desacuerdo con la decisión del A quo alegando que lo pretendido no es la expedición del dictamen sino el reconocimiento y pago de la póliza por accidente de tránsito N° 2108004043765000, y que en esa medida su derecho de petición no se encuentra atendido muchos menos satisfecho. En consecuencia, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia. Para resolver el objeto de la controversia es necesario recurrir al escrito de tutela para tener claridad frente al objeto de la misma.

Así, lo hechos y el acápite de pretensiones dan cuenta que el accionante reclama la respuesta a la petición de fecha 09 de mayo de 2024, presentada a través de correo electrónico ante la compañía Previsora Seguros S.A. La referida petición no fue aportada en su totalidad con la tutela, como tampoco la aportó la entidad accionada. Sin embargo, sí existe constancia del envío, la fecha, y el asunto o referencia: “solicitud de pago por accidente de tránsito póliza 108004043765000”.

Hecho que fue aceptado por el accionado en el correspondiente informe. La constancia de envío es la siguiente: Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00094-01 ________________________________________________________ Como anexo de la tutela se aportó petición de fecha 15 de febrero de 2023, a través del cual se pretendía: 1.

Que se hiciera efectiva la póliza de seguro 2108004043765000, 2. calificación del grado de invalidez mediante valoración practicada por la junta médica (pérdida de capacidad laboral), y,3.- que los gastos de las valoraciones médicas practicadas fueren cubiertas por la Previsora. Petición ésta que pudo llevar al error al A quo, quien, la entendió satisfecha con la comunicación del dictamen de perdida de la capacidad laboral enviado por la Previsora al accionante el 12 de junio de 2024.

Sin embargo, la pretensión del accionante es obtener la respuesta a la petición de fecha 09 de mayo de 2024, que como ya se anotó arriba, se refiere al reconocimiento y pago la póliza 2108004043765000. Ello se confirma también con el hecho de que el mismo accionante con la tutela aportó el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el cual data 29 de abril de 2024, el cual le había sido comunicado desde el 06 de mayo de 2024, es decir antes de la presentación de la tutela (06 de junio de 2024, así: Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00094-01 ________________________________________________________ De lo anterior queda claro que con la presente acción de tutela el accionante no estaba pretendiendo obtener el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral en razón a que como quedó evidenciado con las pruebas aludidas ya lo conocía y tenía tal documento en su poder.

Por manera que el quit del asunto era establecer si la Previsora Seguros había dado respuesta a la petición de pago por accidente de tránsito radicada el 09 de mayo de 2024. Del material probatorio que se adujo al expediente se deduce que la entidad accionada Previsora Seguros no ha dado respuesta a la petición que reclama el accionante, habida cuenta que la respuesta emitida el 12 de junio de 2024 hace referencia a la notificación del dictamen, y en nada resuelve la solicitud de pago de póliza.

Contrario sensu, sí aparece demostrado que el accionante con la petición de 09 de mayo de 2024, dirigida a la Previsora Seguros, siguió el trámite de reclamo de pago de la pluricitada póliza con la aportación se sendos documentos en tres (3) archivos PDF. Documentos que la referida compañía de seguros deberá analizar y cotejar para atender la petición y establecer si cumple o no con los requisitos previsto para el reconocimiento de la póliza reclamada.

En atención a lo anterior, se estima que el asunto está latente la vulneración del derecho fundamental del accionante, por cuanto no ha obtenido la respuesta perseguida, pues tal como se dijo en las consideraciones de esta providencia, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud obtiene una respuesta por parte de las autoridades que resuelven de fondo, y de manera clara y precisa la petición presentada.

En ese contexto, no puede predicarse la ocurrencia de carencia actual del objeto por hecho superado, razón suficiente para la revocatoria de la decisión de primera instancia. Conclusión. Este Tribunal revocara la sentencia de 21 de junio de 2024, por no haberse demostrado por de la Previsora Seguros S.A, la respuesta que resuelve de fondo su solicitud.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de 21 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de este Circuito, según lo considerado.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición del accionante. En consecuencia, ordénese a la Previsora Seguros S.A, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición incoada por el accionante el día 09 de mayo de 2024, en atención a que la respuesta emitida por la referida compañía el 12 de junio de 2024, no es congruente con el contenido de la solicitud.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00094-01 ________________________________________________________ TERCERO: NOTIFICAR, por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 Del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA