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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Fecha: 2024-07-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00. Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza. Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028.

Asunto: Admite Demanda/ Niega Medida Cautelar.

1. OBJETO DE DECISIÓN. Decide la Sala sobre la admisión de demanda presentada por la señora Rosa Elena Ávila Zarza, contra el Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028 y, la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los efectos del Acto Administrativo Acusado, elevada por la Parte Actora. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. La señora Rosa Elena Ávila Zarza, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral con el objeto que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personera Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024 - 2028. Como soporte de las pretensiones se narró en la demanda: La Plenaria del Concejo Municipal de Morroa (Sucre) en el año 2023 autorizó a la Mesa Directiva de esa Corporación para adelantar el concurso público de merito para proveer el cargo de Personero Municipal, periodo 2024 - 2028.

La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Morroa (Sucre) a través de la Resolución No. 127 del 25 de octubre de 2023, reglamentó el proceso de selección para elegir al personero Municipal, periodo 2024 -2028. El Concejo Municipal de Morroa (Sucre) y la Fundación para el Desarrollo de los Saberes – FUNDASABERES celebraron el Contrato de Prestación de Servicios No. 26102023 el 26 de octubre de 20231, para la “EJECUCIÓN DEL PROCESO DE 1 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Pág. 50 a

53. NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza. Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 2 CONCURSO DE MERITO PARA CONFORMAR LA LISTA DE ELEGIBLES PARA DESIGNAR AL PERSONERO MUNICIPAL DE MORROA, SUCRE 2024-2028”.

Asimismo, dijo que “La Resolución No. 127 del 25 de octubre de 2023, dispuso en su artículo 4, en el que establece las etapas y cronogramas del concurso de mérito, la publicación de la convocatoria desde el día 25 de octubre de 2023, la cual, no obstante, se realizó a las 17:56:51 horas, el día 26 de octubre de 2023, en la pagina web del concejo municipal (…) violando con ello el principio de publicidad que rige la actuación”.

Mediante Resolución No. 002 del 4 de enero de 2024, suscrita por el Presidente y el Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Morroa (Sucre), suspendió el concurso público de mérito para proveer el cargo de Personero Municipal, periodo 2024- 2028. Mediante Resolución No. 003 del 19 de enero de 2024, suscrita por el Presidente y el Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Morroa (Sucre), revocó las Resoluciones Nos. 127 del 13 y 25 de octubre de 2023.

Mediante Resolución No. 004 del 24 de enero de 2024, suscrita por el Presidente y el Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Morroa (Sucre), se aprobó “los lineamientos internos, normativos, desarrollo y calendario de ejecución del concurso de méritos públicos y abierto, para escoger al aperador del proceso, desarrollar las pruebas Objetivas y Subjetivas, conformar la lista de Elegibles y Designar al Personero Municipal de Morroa, para el periodo 2024-2028”.

Mediante Resolución 005 del 2 de febrero de 2024, suscrita por el Presidente y el Primer Vicepresidente del Concejo Municipal, se reglamentó las etapas del concurso de mérito para proveer el cargo de Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024 – 2028. Mediante Resolución 006 del 7 de febrero de 2024, suscrita por el Presidente y el Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Morroa (Sucre), se negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 003 del 19 de enero de 2024.

Mediante Resolución 010 del 29 de febrero de 2024, suscrita por todos los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Morroa (Sucre), se suspendió temporalmente “el cronograma del segundo concurso de méritos para la selección de personero municipal de Morroa para el periodo 2024-2028”. NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza.

Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 3 Mediante Resolución 013 del 27 de mayo de 2024, suscrita por todos los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Morroa (Sucre), se revocó “definitivamente el segundo concurso de mérito para la selección de personero municipal de Morroa para el periodo 2024-2028”.

Mediante Resolución No. 014 del 3 de mayo de 2024, suscrita por el Presidente y el Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Morroa (Sucre), se revocó la Resolución No. 003 del 19 de enero de 2024. Posteriormente, manifestó que el “primer y segundo vicepresidente del concejo municipal retomaron sin estar previamente autorizados por la Corporación, sin expedir acto alguno que reglamente su actuación y sin el debido cronograma, las etapas pendientes de desarrollar del concurso reglamentado mediante resolución No. 127 del 25 de octubre de 2023, muy a pesar de esta había sido revocada por la mesa directiva de la corporación, conforme lo dispuso la plenaria de la Corporación el día 9 de enero de 2024” En Concejo Municipal de Morroa (Sucre) a través de WhatsApp citó a “entrevista a los tres concursantes que superaron el porcentaje mínimo de aprobación de las pruebas subjetivas”.

El 13 de mayo de 2024, el Concejo Municipal de Morroa (Sucre) entrevistó a la señora Yuranis Tovar Barragán, quien fue la única participante que asistió a esa diligencia. Finalmente, advirtió que el 14 de mayo de 2024, “sin que se diera oportunidad de reclamaciones frente a la forma ilegal de citación y frente a los resultados de la entrevista, sin la aprobación de la plenaria, sin la existencia de actor de conformación de lista de elegible, sin dar oportunidad de recursos contra la misma, y por mera disposición inrreglamentaria del presidente de la corporación, se procedió por este, a declarar la elección de la señora Yuranis Tovar Barragán, como personera municipal de Morroa, para el periodo 2024- 2028, dándole posesión de inmediato”. 2.2.

De la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Provisional El extremo demandante solicitó “la suspensión profesional de los efectos de acto administrativo por medio del cual el Concejo Municipal de Morroa, Sucre, eligió a YURANIS TOVAR BARRAGÁN, como personera de ese Municipio para el período 2024 a 2028”. NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza.

Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 4 2.2.1. Tramite: En Auto adiado 9 de julio de 20242 se ordenó correr traslado a la Parte Demandada de la medida cautelar arriba descrita; providencia que fue notificada electrónicamente el 10 de ese mismo mes y anualidad, La parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello, se pronunció mediante memorial del 17 de junio de 2024, así: “PRIMERO: en cuanto al Tipo de medida, invocada por la demandante dentro del proceso, de manera muy formal solicito ante usted negar o declarar improcedente la solicitud que hace a su digno despacho cuando pide “ Ordenar la suspensión provisional del acto contenido en el acta de sesión plenaria N° 031 del 14 de mayo de 2024 elección y posesión de personero, fundamentada su solicitud en el artículo 230 # 3 del CPACA”, ahora bien, su señoría al respecto manifiesto que el trámite adelantado en el proceso de elección de personero se he efectuó con el cumplimiento lleno de los requisitos legales, ante la obligación legal y constitucional de elegir al Personero (a) Municipal de Morroa-Sucre 2024-2028, es decir se da cumplimiento con las normas vigentes.

Seguidamente manifiesto que teniendo en cuenta lo requisitos para decretar las medidas cautelares de conformidad con el artículo 231 del C.P.A.C.A, la demandante no tiene la titularidad del derecho ya que este acto administrativo en mención es de orden particular y quienes hacen parte son las personas que quedaron en la lista elegible tal cual como consta en el Acta de fecha 30/11/2023 COMISION APARSC “la cual anexare”, dejando claro la improcedencia de la suspensión provisional solicitada por cuanto no cumple con los requisitos para decretar la medida cautelar.

SEGUNDO: con relación a la causal de procedencia, solicito negar o declarar improcedente la solicitud por cuanto no cumple con lo estipulado en el inciso 1 del artículo 231 del C.P.A.C.A, con este vacío y sutil argumento pretende deslegitimar de manera folclórica, y basado simplemente en el querer de afectar un proceso que ha cumplido de manera responsable con todas etapas y garantía procesales y constitucionales a todos los participantes y a quienes tuvieron interés en asistir a ese concurso, se respetaron los derechos a la publicidad, debido proceso, igualdad, defensa, acceso al administración Pública.

Su señoría como lo venia manifestaba anteriormente la demandante en el presente asunto no tiene la titularidad del derecho o de los derechos invocados, además no se está causando ningún perjuicio irremediable lo que deja envisto la procedencia de la medida cautelar solicitada por no cumplir con los requisitos del artículo 231 del C.P.A.C.A.

TERCERO: Juicio de ponderación de intereses, Alega la demandante en esta solicitud de medida cautelar trayendo a colación el artículo 231 numeral 3 del C.P.A.C.A, que la ponderación de intereses resultaría más gravosa para el interés público, negar la medida cautelar que concederla, Ya que según sus argumentos el proceso de elección de personero se hizo de manera ilegal.

Señor juez con base a lo expuesto por la demandante en ese ítem, solicito la improcedencia de la Medida cautelar por cuanto el proceso tal cual como lo he venido mencionando se realizó de manera transparente con todas etapas y garantía procesales y constitucionales a todos los participantes y a quienes tuvieron interés en presentarse a ese concurso, se respetaron los derechos a la publicidad, debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración Pública, dejando claro que no existió ninguna irregularidad en las etapas que 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “6AutoCorreTrasladoMedidaCautelar(.pdf) NroActua 3”.

NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza. Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 5 se agotaron dentro del proceso Adelantado por la Mesa directiva del Honorable concejo municipal de Morroa – Sucre, en la vigencia 2023. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia.- De conformidad con lo establecido en el Literal a) del Numeral 6 del Art. 151 del CPACA –modificado por el Art. 27 de la Ley 2080 de 2021- el Tribunal es competente para conocer en única instancia la demanda de Nulidad Electoral promovida contra el Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024 - 2028.

En tales condiciones, está la Corporación facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, esto último, con fundamento en lo establecido en el inciso final del Art. 277 del CPACA que al tenor literal dispone: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación” (Negrilla para resaltar). 3.2.

La admisión de la demanda. Para la admisión de la demanda, en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, la presentación de la demanda en la oportunidad prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 y el acompañamiento de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 ibidem.

En el caso concreto, la demanda es oportuna, por cuanto fue presentada el 27 de junio de 2024 y la señora Yuranis Tovar Barragán fue elegida como Personera Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028 mediante Acta No. 031, suscrita en Sección Ordinaria del 14 de mayo de 2024, razón por la cual, el término de caducidad de 30 hábiles3 días previstos en el literal a) del numeral 2 de la Ley 164 3 AUTO nº 08001-23-33-000-2021-00275-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Contabilización de términos procesales en días (…) “[C]uando una norma utiliza la expresión “días”, tal como sucede con el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, debe entenderse que se tratan de “días hábiles”, por lo que la contabilización del término allí previsto no puede incluir las fechas feriadas, de vacancia judicial o en las que no se adelanten labores por las oficinas judiciales por alguna razón. (…).

En ese orden de ideas, se colige entonces que en el contencioso electoral: (i) el término caducidad para ejercer el medio de control, regulado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, se NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza. Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 6 de la Ley 1437 de 2011, corrió entre el 15 de mayo y el 27 de junio de esta misma anualidad.

Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, las normas violadas y el concepto de su violación, la solicitud de pruebas que el actor pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser ADMITIDA. 3.3.

De la medida cautelar de suspensión provisional del Acto Electoral. Sobre la procedencia y requisitos de la medida cautelar en la Acción Electoral, cuando se pretende la suspensión provisional del acto de elección, la jurisprudencia contenciosa administrativa4, ha señalado: ““2.4. Las medidas cautelares en el contencioso electoral. Sea lo primero recordar que el artículo 238 de la Constitución Política, dispone que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

“En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en los artículos 229 a 241, lo concerniente a la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, consagrando una cláusula abierta que comprende diferentes mecanismos a través de los cuales se garantizaría provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva.

“En punto a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado que resulta ser la medida cautelar más connatural a aquellos procesos adelantados ante el contencioso de nulidad electoral, el legislador no previó normas especiales que rigieran sus presupuestos procesales, razón por la cual, en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del CPACA, resulta aplicable lo previsto en el artículo 231 de ese estatuto en el que se dispone: “Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio delas pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de deben contabilizar en días hábiles y no calendario y, (ii) dicho plazo, a diferencia de los medios de control cuya caducidad se cuenta en meses o años, no puede fenecer en época de la vacancia judicial o en aquellos en los cuales se compruebe que el despacho judicial se encontraba cerrado, cualquiera sea la circunstancia que motive dicha situación, en tanto estos deben ser excluidos del conteo que se realice por el operador jurídico”. 4 Ver entre otras, las providencias de fecha 05 de mayo y 15 de septiembre de 2022, proferidas dentro de los radicados 11001-03-28-000-2022-00033-00 y 05001-23-33-000-2022- 00-00677-00, Consejo de Estado, Sección Quinta.

NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza. Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 7 perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos” (…) “En este orden de ideas, para el solicitante no basta con la simple caracterización de “urgente” de la medida cautelar pedida, comoquiera que tal connotación presupone la existencia y consecuencial acreditación de situaciones extraordinarias y sobre venideras cuya inevitable ocurrencia próxima ponen en peligro el objeto mismo del proceso, tornando inane cualquier decisión que se adopte tardíamente.

Se pretende así, impedir que se genere un perjuicio que resulte ser irremediable ante el acaecimiento de los hechos alegados, a través de un pronunciamiento jurisdiccional que, si bien tiene la vocación de ser provisional, puede garantizar en forma oportuna el derecho a la tutela judicial efectiva de quien acude a la administración de justicia. “Justamente, es por la importancia del citado derecho que esta Sección transitó de la inaplicación de las medidas cautelares bajo la modalidad de “urgencia” a reconocer los principios procesales que dan sustento a la extensión de dicha figura al contencioso de nulidad electoral en cuyas normas especiales no se prevé tal mecanismo.

“2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. (…) 54. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)” “55.

De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma.

(Negrillas propias). “56. Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar.

“57. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. “58. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza.

Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 8 que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó”. (Negrillas propias) Con fundamento en todo lo expuesto, la procedencia de la medida cautelar de Suspensión Provisional de los efectos de un acto administrativo dependerá de la comprobación que el mismo infringe el ordenamiento jurídico.

Conclusión que surge de la confrontación del contenido del acto mismo y las normas superiores invocadas como violadas en la solicitud de suspensión, la cual se constituyen en el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto y, del estudio de las pruebas que fueron allegadas con la petición. 3.3. De la causal de Nulidad Electoral Invocada.

Como fundamento jurídico de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acto de Elección, se expresó que “• Respecto al deber de selección objetiva en los procesos de contratación y el deber de adelantar la escogencia del operador para la aplicación de las pruebas objetivas del primer concurso por la modalidad la selección abreviada de mínima cuantía. Sobre este aspecto se tiene que, la mesa directiva de la Concejo Municipal de Morroa, para la vigencia 2023, adelantó el Proceso Número: MRA-001-2023, tal como conta en los documentarnos publicados en el SECOP ( Detalle del proceso: MRA-001-2023 (contratos.gov.co), bajo la modalidad de contratación directa, sin que ello se ajustara a lo establecido por el Estatuto General de Contratación, dado que, frente al objeto a contratar existe pluralidad de oferentes que, podían presentar mejores ofertas, bajo el criterio de menor precio, aplicable a la proceso de selección abreviada de mínima cuantía, tal como se hizo en el proceso de selección del operador de las pruebas objetivas del segundo concurso adelantado por la corporación durante el año en curso, correspondiente al proceso de contratación INVITACION PUBLICA 002-2024, al cual se puede acceder a través del link Detalle del proceso: INVITACION PUBLICA 002-2024 (contratos.gov.co) (…) • Respecto a las normas aplicables al concurso de méritos para la selección de personero municipal El Artículo 170 de la Ley 136 de 1994, prevé que los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente, agregando que, los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Sobre el particular se tiene que, resulta evidente y sin mayor esfuerzo de análisis la violación de la norma en varios aspectos: el primero, de índole temporal que precisaba el deber de elegir dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, para el caso el año 2024, cosa que no ocurrió, dado que la elección se concretó apenas el 14 de mayo de 2024.

El segundo tiene que ver con la trasgresión de la disposición que prevé que la elección se llevará a cabo, previo concurso público de méritos, de NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza. Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 9 conformidad con la ley vigente.

Para efectos de sustentas debidamente el concepto de violación de las normas que rigen los concursos de méritos para la selección de personeros, esta se hará de forma cronológica según el desarrollo de las etapas del concurso aquí cuestionado así: - La debida publicidad de la convocatoria. Señala el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 del 2015 que, con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.

De la norma se tiene que el termino dispuesto por el concejo Municipal no puede ser menor de diez calendario, lo que no implica que este mínimo pueda ser ampliado por el concejo municipal, como a la postre lo hizo el concejo municipal de Morroa al determinar en la Resolución No 127 del 25 de octubre de 2023, en su artículo 4, en el que establece las etapas y cronograma del concurso de méritos, la publicación de la convocatoria desde el día 25 de octubre hasta el día 9 de noviembre de2023, dado que el inicio de la etapa de inscripciones se determinó para el día 10 de noviembre de 2023; no obstante lo anterior, se tiene que, la publicación de la convocatoria no se hizo en la primera hora del día 25 de octubre de 2023, como debió ser, sino a las 17:56:51 horas, del día 26 de octubre de2023, en la página web del concejo municipal, tal como se puede ver en el link http://www.morroa-sucre.gov.co/concejo-municipal-de- morroa/convocatoria-cuncurso-meritocratico-de-personero-del, violando con ello el principio de publicidad que rige la actuación. Por su parte señala demás el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 del 2015, que la publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.

Frente a las normas descritas se tiene que el concejo municipal solo adelantó la publicación de la convocatoria en su página web, tardía como ya se dijo, sin que se hiciera uso de otros medios como los previsto en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e incluso de los ordenadas por la misma corporación en el artículo 11 del Resolución La Resolución No 127 del 25 de octubre de 2023, en el que previo su publicad en la cartelera del Concejo Municipal y en las carteleras de la de la Alcaldía y Personería Municipal, cosa que no ocurrió. -Del principio de trasparencia en el diseño, aplicación, calificación y custodia de las pruebas objetivas.

El principio de transparencia, aplicable a los concursos de méritos desarrollados para la selección de personeros municipales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 del 2015, fue violado en el desarrollado por el Concejo Municipal de Morroa en virtud de la Resolución No 127 del 25 de octubre de 2023, y por el operador contratado para el diseño, aplicación, calificación y custodia de las pruebas objetivas, dado que el concejo no exigió y el operador no contó y aplicó los debidos protocolos de cadena de custodia.

Es dable reiterar que, en el proceso cuestionado en virtud del principio de transparencia previsto en la norma en cita, se debió contar con mecanismos efectivos para garantizar la objetividad y transparencia, con la debida aplicación de un protocolo de cadena de custodia, que dicho sea de paso no existió, frente a las pruebas de conocimiento, desde su elaboración y hasta la entrega de los cuadernillos a los participantes y su debida calificación. De los soportes documentales sobre el particular, solo se desprende la partición en este proceso de personal de FUNDASABERES, sin que se determinaran precisas medidas de custodia del material de las pruebas desde su embalaje postdiseño, pasando por su trasporte al y desde el sitio de aplicación de las pruebas y su posterior calificación. Así las cosas, resulta evidente que, en el precario proceso de NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza.

Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 10 cadena de custodia de las pruebas objetivas aplicadas en la convocatoria, sin un protocolo que lo determinara, se violó el principio de transparencia, aplicable a los concursos de méritos desarrollados para la selección de personeros municipales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 del 2015, dado que, ningún ente o personal externo a la entidad operadora o los participantes en el concurso pudieron verificar que nadie haya tenido acceso previo a posterior al material utilizado en la aplicación de las prueba. - De la autorización a la mesa directiva para desarrollar el concurso.

(…) Así las cosas, se tiene hasta aquí, que, la habilitación dada por el concejo municipal a la mesa directa del año 2023, para adelantar el primer concurso de méritos para la selección del personero municipal de Morroa para el periodo 2024-2028, fue revocada en la sesión plenaria del día 9 de enero de 2024, al tiempo que se emitió una nueva autorización para adelantar un nuevo concurso, lo que a la postre ocurrió cuando con la firma del presidente y del primer vicepresidente se expidió la Resolución No 005 de febrero 2 de 2024, mediante la reglamentó las etapas de un segundo concurso de méritos para la selección del Personero Municipal de Morrea para el periodo 2024- 2028.

Posteriormente, con la firma de todos los miembros de la mesa directiva del concejo municipal, se expidió la Resolución No 01 O de febrero 29 de 2024, mediante la cual resolvió suspender temporalmente el cronograma del segundo concurso de méritos para la selección del personero municipal de Morroa para el periodo 2024-2028, a lo que siguió la expedición de la Resolución No 013 de marzo 27 de 2024, mediante la resolvió revocar definitivamente el segundo concurso de méritos para la selección del personero municipal de Morroa para el periodo 2024-2028.

Resulta dable recordar que el primer y segundo vicepresidente del concejo municipal retomaron sin estar previamente autorizados por la corporación, sin expedir acto alguno que reglamentara su actuación y sin el debido cronograma, las etapas pendientes de desarrollar del concurso reglamentado mediante la resolución No 127 del 25 de octubre de 2023, muy a pesar de que esta había sido revocada por la mesa directiva de la corporación, conforme lo dispuesto por la plenaria de la corporación el día 9 de enero de 2024.

En suma, se tiene que, para el desarrollo de las etapas de convocatoria y aplicación de entrevista del primer concurso iniciado mediante la resolución No 127 del 25 de octubre de 2023, desarrolladas entre el 13 y 14 de mayo de 2023, los dos miembros de la mesa directiva de la corporación, no estaban autorizados por la plenaria en los términos del literal a) del Artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 del 2015, violando con ello esta norma, pues recordemos que, la habilitación inicial dada en el año 2023, fue revocada por la plenaria de la cooperación en la sesión del día 9 de enero de 2024, en la que además solo se les autorizó adelantar un nuevo concurso.

Dicho de otro modo, para poder desarrollar las etapas de convocatoria y aplicación de entrevista del primer concurso iniciado mediante la resolución No 127 del 25 de octubre de 2023, la mesa directiva de la corporación debía en los términos del literal a) del Artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 del 2015, obtener una nueva autorización de la plenaria, lo cual vicia con nulidad el proceso electoral. • De la falta de reglamentación de las etapas faltantes del concurso de méritos.

(…) NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza. Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 11 Resulta dable recordar que el primer y segundo vicepresidente del concejo municipal retomaron el 13 de mayo de 2024, las etapas pendientes de desarrollar del concurso reglamentado mediante la resolución No 127 del 25 de octubre de 2023, acto para la fecha revocado, no solo sin estar previamente autorizados por la corporación, sino además sin expedir acto alguno que reglamentara su actuación y sin el debido cronograma, violando con ello igualmente el Artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 del 2015.

Se tiene entonces que, para el desarrollo de las etapas de convocatoria y aplicación de entrevista del primer concurso iniciado mediante la resolución No 127 del 25 de octubre de 2023, desarrolladas entre el 13 y 14 de mayo de 2023, los dos miembros de la mesa directiva de la corporación, no expidieron reglamento alguno para sus actuaciones.

A lo anterior súmese que aplicada la entrevista no se expidió acto de conformación de lista de elegibles, en el que dicho sea de paso, debieron y deben figurar las otras dos concursantes que superaron el porcentaje mínimo de aprobación de las pruebas de conocimientos, y a quienes no se le comunico y/o notificó el acto, para activar su derecho a recurrirlo, por el hecho palmario que, este no existió, violando flagrantemente el Artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 del 2015, y de paso generando un vicio más de nulidad de la elección, de carácter insalvable” Pues bien, la Constitución Política, en su artículo 300, numeral 856, establece la competencia en cabeza los Concejos Municipales para elegir a los personeros.

Por su parte, la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en su artículo 3557 –que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994-, estableció que estas corporaciones públicas, según el caso, elegirán personeros municipales o distritales para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.

De forma tal, que los personeros iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Posteriormente, mediante el Decreto Único 1083 de 2015, el Gobierno Nacional fijó los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales, así: “ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros.

El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza. Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 12 ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros.

El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.

Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3.

Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.

ARTÍCULO 2. 2.27.3 Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.

ARTÍCULO 2. 2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza.

Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 13 ARTÍCULO 2.2.27.5 Naturaleza del cargo. El concurso público de méritos señalado en la ley para la designación del personero municipal o distrital no implica el cambio de la naturaleza jurídica del empleo.

ARTÍCULO 2. 2.27.6 Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.

La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia. De lo trascrito se puede concluir, que el Concejo Municipal tiene a su cargo la elección de los personeros, incluida la realización del concurso de méritos, pero esta última fase puede efectuarla a través de: i) universidades, ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o iii) entidades especializadas en la selección de personal.

Es decir, la corporación pública está en la capacidad de escoger si realiza el concurso directamente o a través de las entidades antes descritas. El Consejo de Estado en Sentencia del 8 de junio de 20175, precisó que “entidad especializada en procesos de selección de personal, es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”.

Pues bien, con las pruebas aportadas hasta esta oportunidad procesal está demostrado que el Concejo Municipal de Morroa (Sucre), por medio de la Resolución No. 127 del 13 de octubre de 20236, aprobó “los lineamientos internos, normativos, desarrollo y calendario de ejecución del Concurso de Méritos Publico y Abierto, Para Escoger al Operador del Proceso, Desarrollar las Pruebas Objetivas y Subjetivas, conformar la lista de Elegibles y Designar al Personero Municipal de MORROA - SUCRE, Para el periodo marzo 1 de 2024 a febrero 29 de 2028 y Se dictan Otras Disposiciones”. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23- 33-000-2016-00233-01 Actor: CESAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS Demandado: JUAN CARLOS ECHEVERRI RODRÍGUEZ– PERSONERO DE JAMUNDÍ (VALLE) – PERÍODO 2016-2019 Asunto: Nulidad Electoral – Fallo de Segunda Instancia 6 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Pág. 25 a

31. NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza. Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 14 Que el Concejo Municipal de Morroa (Sucre) a través de la Resolución No. 127 del 25 de octubre de 20237, fijó “EL REGLAMENTO DE LA CONVOCATORIA DE CONCURSO PUBLICO Y ABIERTO PARA CONFORMAR LA LISTA DE ELEGIBLES PARA DESIGNAR PERSONERO DEL MUNICIPIO DE MORROA DEPARTAMENTO DE SUCRE.

PERIODO MARZO 1 DE 2024- FEBRERO 29 DE 2028. Que el Concejo Municipal de Morroa (Sucre) y la Fundación para el Desarrollo de los Saberes – FUNDASABERES celebraron Contrato de Prestación de Servicios No. 26102023 el 26 de octubre de 20238, cuyo objeto era la “EJECUCIÓN DEL PROCESO DE CONCURSO DE MERITO PARA CONFORMAR LA LISTA DE ELEGIBLES PARA DESIGNAR AL PERSONERO MUNICIPAL DE MORROA, SUCRE 2024-2028”, con una duración de dos meses.

Que el Presidente del Concejo Municipal de Morroa (Sucre) y el Gerente de FUNDASABERES el 22 de enero de 2023 suscribieron el acta de liquidación del Contrato de Prestación de Servicios No. 26102023 de fecha 26 de octubre de 20239. Que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Morroa (Sucre) por medio de la Resolución No. 004 del 24 de enero de 202410, aprobó “los lineamientos internos, normativos, desarrollo el calendario de ejecución del Concurso de Méritos Públicos y Abierto, para escoger al aperador del proceso, desarrollar las pruebas Objetivas y Subjetivas, conformar la lista de Elegibles y Designar al Personero Municipal de Morroa – Sucre, para el periodo de marzo 1 de 2024 al febrero 29 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, en efecto resolvió: (…) 7 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Pág. 1 a 23. 8 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Pág. 50 a 53. 9 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Pág. 60 10 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Págs. 65 a

71. NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza. Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 15 El Concejo Municipal de Morroa (Sucre) y la Consultoría y Asesoría Territorial ECAT LTDA celebraron el Contrato No. MINC-002-2024 del 202411, cuyo objeto era “servicios profesionales de una universidad pública, privada o entidad especializada en selección de personal para asistencia técnica a la mesa directiva del Concejo Municipal de Morroa -Sucre, de las etapas de aplicación de las pruebas objetivas del concurso de mérito público y abierta para la conformación de la lista de elegibles del personero municipal, periodo 1 de marzo de 2024 -29 de febrero de 2028” y plazo de duración del 1° de febrero al 30 de marzo de 2024, como se desprende del Acta de Inicio del 1° de febrero de esa misma anualidad: La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Morroa (Sucre) a través de la Resolución No. 002 del 4 de enero de 202412, suspendió temporalmente el cronograma del concurso público para la Elección del Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028, como se observa: 11 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Págs. 87. 12 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Págs.

87. NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza. Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 16 La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Morroa (Sucre) mediante Resolución No. 003 del 4 de enero de 202413, revocó las Resoluciones Nos. 127 del 13 y 25 de octubre de 2023 y ordenó “dar inicio inmediatamente al procedimiento pertinente para la expedición de los actos administrativos correspondientes para llevar a cabo la elección de Personero Municipal de Morroa para el periodo 2024-2028 sin mayores dilaciones”, como se observa: (…) 13 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Págs. 106 a 119.

NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza. Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 17 Que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Morroa a través de la Resolución No. 004 del 24 de enero de 202414, aprobó “los lineamientos internos, normativos, desarrollo el calendario de ejecución del Concurso de Méritos Públicos y Abierto, para escoger al aperador del proceso, desarrollar las pruebas Objetivas y Subjetivas, conformar la lista de Elegibles y Designar al Personero Municipal de Morroa – Sucre, para el periodo de marzo 1 de 2024 al febrero 29 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, en efecto resolvió: (…) 14 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Págs. 120 a 126.

NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza. Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 18 Que el Concejo Municipal de Morroa (Sucre) a través de la Resolución No. 005 del 2 de febrero de 202415, fijó “EL REGLAMENTO DE LA CONVOCATORIA DE CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO PARA CONFORMAR LA LISTA DE ELEGIBLES PARA DESIGNAR PERSONERO DEL MUNICIPIO DE MORROA DEPARTAMENTO DE SUCRE, PERIODO MARZO 1 DE 2024 – FEBRERO 29 DE 2028”.

El Concejo Municipal de Morroa (Sucre) a través de la Resolución No. 006 del 7 de febrero de 202416, negó la solicitud de revocatoria directa presentada por la señora Yuranis Tovar Barragán en contra de la Resolución No. 003 del 2024. El Concejo Municipal de Morroa (Sucre) por medio de la Resolución No. 29 de febrero de 202417, suspendió temporalmente el cronograma del procedimiento para el proceso de selección del Personero Municipal de Morroa, periodo 2024- 2028, como se observa: 15 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Págs. 127 a 153 16 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Págs. 156 a 159 17 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Págs. 160 a NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza.

Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 19 El Concejo Municipal de Morroa (Sucre) a través de la Resolución No. 013 del 27 de marzo de 202418, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA DEFINITIVAMENTE EL CRONOGRAMA EL PROCEDIMIENTO PARA PROCESO DE SELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE MORROA PARA EL PERIODO 20024-2028”, revocó el proceso de selección del Personero Municipal de Morroa, periodo 2024- 2028: El Consejo Municipal de Morroa (Sucre) a través de la Resolución No. 014 del 3 de mayo de 202419, revocó la Resolución No. 003 del 19 de enero de esta misma anualidad: 18 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Págs. 174 a 190 19 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Págs. 191 a 201 NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza.

Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 20 En Acta del 13 de mayo de 2024, consta que los señores Juan Carlos Viloria Rambauth, Noel Camilo López Sermeños y Zhair Hernández Salcedo, en calidad de Concejales del Municipio de Morroa (Sucre) adelantaron la etapa de entrevista del concurso de mérito para proveer el cargo de Personero Municipal, periodo 2024 -202420; como se observa: El Concejo Municipal de Morroa (Sucre) en Acta No. 031 del 14 de mayo de 2024, eligió y posesionó a la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 202821 Pues bien, del análisis del acto de elección acusado y de su confrontación con las normas que se dice infringidas y de las pruebas allegadas hasta este momento procesal, no surge la violación que permita el decreto de la suspensión provisional del acto demandado, toda vez no existen elementos probatorios suficientes que permitan inferir que durante el trámite de la actuación administrativa electoral, que finalizó con la elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028, existieron las irregularidades alegadas en la demanda.

Por lo tanto, resulta necesario que se surta el debate probatorio y se escuchen los argumentos de defensa de la parte demandante, para efectos de determinar en el fondo del asunto si el Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024 - 2028 está viciado de nulidad. 20 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Págs. 237 y 238. 21 Ver en SAMAI, Descripción del documento, “03Pruebas(.pdf) NroActua 1”, Págs. 230 a 235.

NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00110-00 Demandante: Rosa Elena Ávila Zarza. Demandado: Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028. 21 En esta medida, se NEGARÁ la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado.

En consecuencia, SE DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Rosa Elena Ávila Zarza, en contra del Acto de Elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite electoral al Concejo Municipal Morroa (Sucre).

TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte actora.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente la admisión al demandado y al Ministerio Público, en los términos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 277 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Informar a la comunidad sobre la existencia de este proceso en la página web de la Rama Judicial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 277 del C.P.A.C.A.

SEXTO: NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del acto de elección por el cual el concejo municipal eligió a la señora Yuranis Tovar Barragán como Personero Municipal de Morroa (Sucre), periodo 2024- 2028, por lo dicho en la parte motiva de este proveído. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.

COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA