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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020230006900

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-07-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SALA TERCERA DE DECISIÓN EJECUTIVO Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00. Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC. Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. Tema: Requisitos de las facturas como título ejecutivo - Facultad oficiosa del juez para declarar una excepción. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

Procede la Sala a AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por ser competente de acuerdo con el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 20211. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Pretensiones: El Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC, pide que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., de la siguiente forma: “1. Librar mandamiento de pago, a favor de la Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre, representada legalmente por el señor Guillermo Enrique del Carriazo Sampayo y en contra del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., representado legalmente por el señor Jorge Ducuara Parales, por valor de tres mil quinientos veintitrés millones treinta y cuatro mil novecientos treinta y ocho pesos ($3.523.034.938), con base en los contratos de prestación de servicio, los cuales respaldan las facturas que se relaciona a continuación: Contrato No. 0002 #0111 Enero de 2015 321.818.687,oo Contrato No. 0060 #0112 Febrero de 2015 287.219.883,oo Contrato No. 0080 #0115 Marzo 308.578.311,oo 1 Los Tribunales Administrativos tendrán competencia para conocer en primera instancia, “de la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 2 Contrato No. 0103 #0116 Abril 293.812.620,oo Contrato No. 0126 #0129 Junio de 2015 282.758.442,oo Contrato No. 0172 #0130 Julio de 2015 301.657.490,oo Contrato No. 0179 #0132 Agosto de 2015 276.720.932,oo Contrato No. 0225 #0135 Noviembre de 2015 91.762.980,oo Contrato No. 0225 #0136 Diciembre de 2016 139.934.641,oo $2.304.272.986 2017 No. Factura Mes Valor de Factura Contrato No. 0270 #0206 Marzo de 2017 245.379.188 Contrato No. 0099 #0207 Abril de 2017 233.557.905 Contrato No. 0099 #0209 Mayo de 2017 231.814.246 Contrato No. 0127 #0213 Julio de 2017 264.395.001 Contrato No. 0175 #0218 Agosto de 2017 243.615.612 $1.218.761.952 Valor en Reclamo $3.523.034.938 2.

Los intereses corrientes y moratorios causados desde la exigibilidad de la obligación hasta que se cancele en su totalidad cada una de las facturas de acuerdo a lo certificado por la Superintendencia Bancaria. 3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” 1.2. Hechos: La Parte Ejecutante formuló los siguientes hechos, que se transcriben a continuación: “1.

EI Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E, con NIT N° 892.280.033-1, representada legalmente por su representante Jorge Ducuara Parales, o quien haga sus veces al momento de la notificación, en la entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada mediante la Ordenanza N° 018 de 1994, expedida por la Honorable Asamblea del Departamento de Sucre, por la cual se transforma en una empresa social del estado, posteriormente por la Ordenanza 09 de 2007, por medio del cual se transforma en Hospital Universitario, regio por la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios. 2.

El Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre, tiene por objeto principal prestar los servicios especializados en salud. 3. EI Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E, NIT: 892.280.033-1, representado legalmente por el señor Jorge Ducuara Parales, le adeuda al Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre, la suma de tres mil quinientos veintitrés millones treinta y cuatro mil novecientos treinta y ocho pesos ($3.523.034.938). 4.

Los contratos de prestación de servicio y las facturas objeto de la anterior obligación fueron suscritos y recibidos a satisfacción por la entidad demandada sin presentar objeción o glosa alguna, en los términos que establece la normatividad legal vigente sobre la materia, por lo que aceptó el total de la obligación. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 3 5.

Los documentos aportados para el cobro ejecutivo, reúnen las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, es decir son obligaciones claras, expresas y exigibles. 6. Mi poderdante ha realizado múltiples requerimientos para el pago de las acreencias sin encontrar respuesta y mucho menos sin obtener el pago por parte del Hospital Universitario de Sincelejo. 7.

Así las cosas señor Juez el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., NIT: 892.280.033-1, representada legalmente por el señor Jorge Ducuara Parales, ha violado lo establecido en el artículo 39 del Decreto 050 de 2003 y demás normas concordantes vigentes, la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, con la omisión en el pago de dichas obligaciones ya que dichos recursos son de destinación específica y gozan de protección constitucional, señalado lo anterior en reiterados pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 1.3.

Trámite. - La demanda correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado No. 70001-3103-006-2018-00003-00, el cual por Auto del 18 de febrero de 2018, resolvió: EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 4 - Por auto aparte, del mismo día, dispuso: La anterior medida se adicionó, por auto del 18 de junio de 2018 en el que se resolvió: - Más adelante la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo se declaró impedida, mediante auto del 10 de octubre de 2022, por lo que el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado No. 70001-3103-001-2022-00107-00, quien dispuso: EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 5 - El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, bajo el radicado No. 70-001-33-33-001-2022-00672-00, quien por Auto del 25 de mayo de 2023 se declaró sin competencia, por factor funcional, y dispuso la remisión del proceso a este Tribunal. 1.4.

Contestación. El Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., en el término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto “no se trata de una obligación clara expresa y actualmente exigibles, ya que cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente (sic) depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual”.

Propuso las siguientes excepciones: - Pago parcial de la obligación, en razón a que “el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., ha pagado parcialmente la obligación sujeta a la actual controversia, ya que a las facturas 0116-2015, 0129-2015, 0130- 2015, 0132-2015, 0206-2017, 0207- 2017, 0209-2017, 0213-2017, 0218-2017, se le realizó pago total, y la factura 0136- 2016 se realizó pago parcial por valor de $56.906.667; para un total pagado de $2.201.165.122,36, de acuerdo a la certificación expedida por la suscrita Subgerente Financiera del Hospital Universitario de Sincelejo, el abono no se encuentra relacionado en dicha demanda y debe ser tenida en cuenta”. - Falta de jurisdicción y competencia, toda vez que “el contrato suscrito con el Hospital Universitario de Sincelejo, es un contrato estatal propiamente dicho, toda vez que es celebrado con una entidad pública a que se refiere la Ley 80 de 1993, y EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 6 por ende se regulan íntegramente por el régimen establecido en esta ley”, por lo tanto, “las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa”. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer del presente proceso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, que establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y del artículo literal g) del 125 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si las facturas que el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC pretende ejecutar en contra del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., reúnen los requisitos del título ejecutivo a fin de seguir adelante con la ejecución. Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente: 2.3.

La integración del título ejecutivo complejo derivado de un contrato estatal. En título ejecutivo según la doctrina nacional se define como el “documento, o la serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscribieron, contiene la obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de una u otras personas, que por ser expresa, clara y exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”2.

De ahí que, el H. Consejo de Estado ha expresado que el proceso ejecutivo tiene “su fundamento en la efectividad de un derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, 2 Velázquez Gómez, Luis Guillermo, los procesos Ejecutivos y medidas cautelares, Décima Tercera Edición, Editorial Librería Jurídica Sánchez R.LTDA, Medellín, 2006.

Pp.47, 48 y 60. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 7 motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo”3.

El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que constituyen título ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

En armonía con lo anterior, el artículo 422 del C.G.P. establece que “…Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, (…), y los demás documentos que señale la ley…”.

Así las cosas, el título ejecutivo debe cumplir con los requisitos de forma, consistente en I) la autenticidad de los documentos que lo conforman, y II) que dicho documento emane del deudor o de su causante, de un acto administrativo o de un sentencia judicial condenatoria, o de los demás documentos que señale la ley, como son los derivados de los contratos estatales.

De otra parte, con unos requisitos de fondo sustanciales, que implica que el título cuya ejecución se pretende, contenga una obligación clara, expresa y exigible, líquida o liquidable -por simple operación aritmética- si se trata de pagar una suma de dinero, el incumplimiento de estos requisitos trae como consecuencia procesal que no se libre mandamiento de pago.

Así pues, una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título sin que haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; estará ausente este requisito cuando se tengan que construir razonamientos lógicos para deducir su existencia o –como lo expresa el H. Consejo de Estado- “cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal 3 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, Auto del 30 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-26-000-2019-000907-01 (67633) EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 8 indirecta”4. La misma obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido.

En el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética. Por último, dicha obligación es exigible, “cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición”5. También, el H. Consejo de Estado ha señalado que “el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, entre otros”6.

En materia de obligación derivadas de contratos estatal, por regla general, el título ejecutivo es complejo, toda vez que, se encuentra conformado por el contrato y otros documentos, como son, el certificado de registro presupuestal, acto administrativo que aprueba las garantías, las actas de liquidación, de recibo, de reunión y facturas elaborados por las partes del negocio jurídico, entre otros, que solo al ser valorados conjuntamente permiten determinar si contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor de quien pretende ejecutarlos7.

El tratadista Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en su obra “La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa”, sobre la ejecución forzada de facturas derivadas de la prestación de servicios contratados con entidades públicas del sector salud, enseña: “Por otra parte, los jueces administrativos, cada vez más, se ven comúnmente enfrentados a ejecuciones sustentadas en facturas derivadas de la prestación de los servicios de salud contratados con las entidades territoriales.

Gran desafío este tipo especial de procesos ejecutivos, pues además de verificar previamente la forma y el procedimiento para el pago de los contratos de salud- que se encuentra regulado legalmente- el juez deberá revisar si lo servicios se prestaron efectivamente en las condiciones, formas acordadas y en especial, 4 Texto tomado y citado de la obra “Los Proceso de Ejecución Contractual Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, pág. 30. 5 Consejo de Estado, sentencia del 10/04/03, expediente 23.589.C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, Auto del 30 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-26-000-2019-000907-01 (67633) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Providencia del 14 de noviembre de 2019, Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00040-01(61663).

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 9 si las facturas debidamente soportadas y autorizados por los funcionarios o contratistas designados para el efecto. El Consejo de Estado, no ha sido ajeno al conocimiento y decisión de este tipo de ejecuciones.

Precisamente, en su oportunidad, el máximo Tribunal8, confirmó la negativa de librar mandamiento en un contrato estatal de prestación de servicios de salud, porque no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones condicionales pactadas, además de que no se allegó la liquidación del contrato. (…) En esos casos se considera indispensable que los contratistas sean cuidadosos al momento de entregar los respectivos bienes o certificar los servicios prestados, teniendo en cuenta que las facturas recibidas por la administración, deben estar debidamente suscritas por la persona autorizada en el contrato estatal para recibir tales bienes.

Recuérdese que si la persona que recibe los bienes o servicios, en nombre de la entidad estatal, no es la autorizada contractualmente, la consecuencia de ello será que la obligación en ese supuesto eventualmente será clara y expresa, pero no actualmente exigible, porque no provendrá del deudor, tal como lo exige el artículo 422 del C.G.P. Así lo ha sostenido en el Consejo de Estado9.

Por otro lado, el Consejo de Estado, recientemente, confirmó la negativa de librar mandamiento ejecutivo porque concluyó que no se aportó el documento que acreditara el cumplimiento de la obligación condicional, expuso10, lo siguiente: “De acuerdo con el acto en cita, la exigibilidad de la obligación prevista en la liquidación unilateral fue condicionada a la presentación de un informe por parte de la Dirección de Regalías del DNP, el cual formaría parte del título ejecutivo de recaudo.

El referido título no fue aportado con la demanda, por lo que se debe concluir que en el presente caso, como bien lo señaló el Tribunal, no se conformó en debida forma el título ejecutivo complejo. Lo anterior, en aplicación de los dispuesto en el artículo 490 del CPC para la ejecución de obligaciones condicionales. De otra parte, para integrar el título ejecutivo será necesario acompañar con la demanda, los siguientes documentos: 1) original o copia autenticada del contrato estatal, si existen acuerdo adicionales que modifiquen el contrato y en ellos consta la obligación que se pretende ejecutar, 2) la copia autentica del certificado de registro presupuestal11, salvo que se trate del reclamo judicial de intereses, clausulas penales o multas por incumplimientos contractuales imputables a la administración, 3) la copia autentica del acto administrativo que aprobó las garantías12, o del sello puesto en el contrato que de fe de la aprobación de las garantías o se si contrata por el SECOP II con el documento que haga sus veces, si son exigibles. 4) las facturas originales de los bienes o servicios recibidos con la firma y aceptación del deudor estatal para que presten merito 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Auto de 8 de marzo de 2018, Expediente 60.149.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Sección Tercera, Sentencia del 23 de noviembre de 2000, Expediente 14.091, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Auto del 24 de octubre de 2019, Expediente 64.026. C.P. Alberto Montaña Plata. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Auto del 14 de febrero de 2019, Expediente 60.049, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 El consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Auto de 5 de marzo de 2015, Expediente 47.458, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

En esta providencia se sostuvo que el título ejecutivo complejo, se integra con el documento de aprobación de las garantías otorgadas por los contratistas. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 10 ejecutivo13, etc., 5) las certificaciones o constancia de recibo de los bienes o servicios por la persona o funcionario previamente para el efecto, y 6) cuando quien haya celebrado el contrato no sea el representa legal de la entidad estatal respectiva, si no que la suscripción del contracto estatal se hizo en virtud de la delegación, será necesario, además acompañar la copia autentica del acto administrativo que confirió dicha delegación”14.

De manera que, la parte demandante para provocar la orden de pago y de seguir adelante con la ejecución al momento de presentar la demanda ejecutiva debe allegar de forma completa todos los documentos que conforman el título ejecutivo cuya ejecución forzada se persigue de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del C.G.P. 2.4.

Caso concreto. Conforme se indicó en precedencia, el presente proceso tiene origen en la jurisdicción ordinaria, en la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas, y dentro del término de traslado el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo excepciones de mérito, por lo que se procederá a determinar si debe ordenarse seguir adelante con la ejecución. Al respecto, es pertinente mencionar que el Código General del Proceso, en su artículo 16, establece que “…cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”. En este asunto, el título ejecutivo base de recaudo invocado por el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC, lo constituye catorce (14) facturas, que se identifican de la siguiente forma: - Factura #111 del 23 de abril de 2015: 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Auto de 8 de marzo de 2018, Expediente 60.149.

C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, 6a ed., Medellín, Librería Jurídica Sánchez R. 2021., págs.114 a 117. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 11 - Factura #112 del 21 de agosto de 2015: - Factura #115 del 21 de agosto de 2015: - Factura #116 del 21 de agosto de 2015: EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 12 - Factura #129 del 13 de noviembre de 2015: - Factura #130 noviembre de 2015: -Factura #132 del 13 noviembre de 2015: EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 13 - Factura #135 febrero de 2016: - Factura #136 febrero de 2016: - Factura #0206 del 24 de abril de 2017: EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 14 - Factura #0207 del 7 de junio de 2017: - Factura #0209 del 15 de junio de 2017: - Factura #0213 del 31 de agosto de 2017: EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 15 - Factura #0218 del 26 de septiembre de 2017: Con la demanda se aportaron como parte del título ejecutivo, además de las facturas ilustradas, los siguientes contratos celebrados entre el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., en calidad de contratante, y el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC, en calidad de contratista, cada uno con su registro presupuestal, certificado de disponibilidad presupuestal y los actos de aprobación de las garantías: - Contrato de Prestación de Servicios No. 002 del 1º de enero de 2015. - Contrato de Prestación de Servicios No. 0060 del 1º de febrero de 2015. - Contrato de Prestación de Servicios No. 0080 del 1º de marzo de 2015. - Contrato de Prestación de Servicios No. 0103 del 1º de abril de 2015. - Contrato de Prestación de Servicios No. 0126 del 1º de junio de 2015.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 16 - Contrato de Prestación de Servicios No. 0172 del 1º de julio de 2015. - Contrato de Prestación de Servicios No. 0179 del 31 de agosto de 2015. - Contrato de Prestación de Servicios No. 070 del 1º de febrero de 2017. - Contrato de Prestación de Servicios No. 099 del 3 de abril de 2017. - Contrato de Prestación de Servicios No. 0127 del 1 de julio de 2017. - Contrato de Prestación de Servicios No. 0175 del 1 de agosto de 2017.

Los contratos enlistados comparten el mismo objeto, consistente en “adelantar los procesos asistenciales en ginecología y obstetricia, imagenologia ginecológica, cirugía pediátrica, cirugía plástica, ecografía y radiología intrahospitalaria, neurocirugía, oftalmología, ortopedia (UMI), pediatría y otorrinolaringologia a todos los usuarios del Hospital Universitario de Sincelejo”.

Adicionalmente todos los contratos, en el numeral 15 de la clausula tercera, sobre las obligaciones del contratista, tienen estipulado lo siguiente: “El Contratista presentará las respectivas facturas con el lleno de requisitos legales, debidamente soportadas, aprobadas con la certificación expedida por el interventor del contrato”.

Como vemos, las obligaciones cuya ejecución se pretende ejecutar surgen de unos contratos estatales, en los cuales se estipuló que el pago está condicionado a que el contratista presente los siguientes documentos: - Las facturas con el lleno de requisitos legales. - Los soportes de cada factura. - Las certificaciones de aprobación por el interventor del contrato.

Al respecto, la Sala advierte que uno de los requisitos de legalidad de las facturas, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, es que “corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. De modo que, si bien procede el proceso ejecutivo para cumplir con las obligaciones contenidas en facturas, las mismas de manera independiente no prestan mérito ejecutivo, sino que deben estar acompañadas de cada uno de los contratos que dieron lugar a los bienes o servicios prestados que se adeudan.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 17 En tal sentido, pese a que en este caso el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC aportó los contratos que precedieron a las facturas que pretende ejecutar, éstas no reúnen los requisitos formales para ser exigibles, pues si bien están selladas de estar recibidas, con una firma ilegible presuntamente de un funcionario del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. que no está identificado, la presencia de ese sello no suple la aceptación de las mismas, por cuanto ésta debe ser expresa.

Sobre este tópico, el Consejo de Estado15 ha dicho: “El ejecutante allegó las actas parciales de obra Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 correspondientes con las facturas Nos. 1406, 1434, 1456, 1476, 1514, 1522 y 1553 respectivamente, emitidas por el contratista Luis Alberto Acevedo Escobar, frente a ellas, la Sala advierte que, si bien fueron entregadas en la alcaldía del municipio de Donmatías, según se desprende del sello impuesto en cada una de las comunicaciones dirigidas a la entidad, no puede concluirse que las mismas fueron aceptadas.

El artículo 773 del Código de Comercio señala:

ARTÍCULO 773. Aceptación de la Factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.

Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

(…) Respecto a estas facturas, se advierte que el número de cédula consignado en la factura 1406 no coincide con el manuscrito en las facturas 1456 y 1476; no se logró aclarar si los firmantes tenían la competencia para aceptar las facturas presentadas, no siendo de poca importancia la identificación plena del 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de octubre del 2023, radicación No. 05001-23-33-000-2019-01139-03 (68341).

Consejera Ponente Dra. María Adriana Marín. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 18 funcionario encargado de tal función, como lo ha reconocido este cuerpo colegiado en una oportunidad anterior”.

Frente al asunto, cada una de las facturas que aportó el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC, registran un espacio para su aceptación por parte del comprador, que sería del caso el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., sin embargo se encuentran vacíos. Por consiguiente, no es posible concluir que las facturas que se pretenden ejecutar efectivamente fueron aceptadas por el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., porque debe tratarse de una manifestación inequívoca en tal sentido, situación que no se cumple cuando no se tiene certeza de la persona que las recibe y la calidad en qué lo hace.

Además, no es posible avalar la aceptación tácita de tales las facturas, según lo contemplado en el inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio, puesto que el Consejo de Estado ha aclarado que esa posibilidad se encuentra limitada cuando el título de recaudo se origina, como en este asunto, en un contrato estatal. Al respecto, dijo: “Bajo estas mismas condiciones, se tiene que en el presente caso no se puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio que establece la aceptación tácita de las facturas, pues si bien la ejecutante podía solicitar el pago de las obligaciones a cargo del ICBF, se requería de la presentación de unos documentos previos para que se tuviera por satisfecha su obligación. En tal sentido, si la hoy ejecutante no aportó la certificación por parte del supervisor del contrato, no podía exigir su pago, pues, se itera, ella no había cumplido con lo señalado en el contrato y, por tanto, la obligación no se hacía exigible, pues para ello requería del cumplimiento de una condición.”16 En esa medida, pese a que con la demanda se aportó una certificación expedida por la Profesional Universitario del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., Debby Domínguez Martínez, en la que consta que las facturas que se ejecutan se encuentran pendientes por pagar, dicho documento tampoco suple la aceptación, por cuanto ésta debe provenir de su representante legal o el delegado de éste, y en este caso no se probó esa calidad por quien emite el documento.

Adicionalmente, las facturas no tienen los soportes exigidos en los contratos para ser pagadas, como tampoco la certificación de aprobación expedida por el interventor, sin la cual no se puede asegurar que el contratista ejecutó a cabalidad el objeto de cada contrato y cumplió con todas las obligaciones pactadas en los mismos. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 17 de octubre del 2023, radicación No. 25000- 23-36-000-2016-01041-01(58341). Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 19 El hecho de que el ejecutante no hubiese aportado con su demanda todos los documentos que debía presentársele al Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. para el pago de los contratos, significa que no está conformado el título ejecutivo y sin ellos no está probada la obligación que se pretende ejecutar.

Por lo anterior, la Sala declarará probada de oficio la excepción de falta de título ejecutivo complejo, por cuanto la parte ejecutante en la presentación de la demanda aportó para constituir el título ejecutivo las facturas derivadas de la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., sin la aceptación de éste y los soportes de cada una de las mismas, certificados por el interventor.

Al respecto, si bien el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago con los mismos documentos, dicha decisión no ata a esta Sala, a pesar de su validez procesal, en virtud del artículo 282 del Código General del Proceso que prescribe: “Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” A su vez, el inciso 2º del artículo 187 CPACA, dispone lo siguiente: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” De acuerdo con lo expuesto, es deber del juez reconocer oficiosamente en la sentencia cualquiera excepción que se encuentre probada, sin ser ajena esa facultad el proceso ejecutivo, lo que permite efectuar en esa oportunidad su propio análisis de los requisitos formales del título ejecutivo y verificar si de él emana una la obligación clara, expresa y exigible, con la finalidad de salvaguardar el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial.

Por lo anterior, como los jueces de la ejecución tienen el deber de revisar de oficio o a instancia de la parte ejecutada los elementos del título ejecutivo, aun en etapa de sentencia, como en este caso las facturas que se ejecutan carecen de aceptación y además no hay prueba de que se hayan radicado con los respectivos soportes como condición de exigibilidad para su pago, el título ejecutivo no se encuentra EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00069-00 Ejecutante: Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Sucre - SINTRASALSUC Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. 20 integrado completamente, razón por la cual la Sala se abstendrá le seguir adelante con la ejecución. 2.5. Costas. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la Parte Ejecutante, por no estar probadas.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de título ejecutivo complejo, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de seguir con la ejecución de la obligación. En consecuencia, LEVANTAR las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado No. 70001-3103-006-2018- 00003-00. Para tal efecto, líbrense los oficios de rigor.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA