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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00423-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-12-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 280 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-23-33-000-2019-00423-00 Demandantes: Catalina Rincón Ramírez Demandada: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 082 del 06 de diciembre de 2024 Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a la Sala Quinta de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Catalina Rincón Ramírez contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 30 de agosto de 20192, se solicitó lo siguiente3: 1. Que se declare a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la señora Catalina Rincón Ramírez, como consecuencia de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 02 del expediente digital. 3 Páginas 2 a 4 del archivo nº 05 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 2 sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 3 Adjunto Laboral del Circuito de Manizales el 26 de marzo de 2010; en cuyas sentencias se desconocieron los propios precedentes dictados al interior de dicho órgano de cierre. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago de la totalidad de los perjuicios sufridos por la demandante, discriminados de la siguiente manera: • Lucro cesante consolidado: la suma de $2.024.551.129 correspondiente a los salarios y prestaciones sociales generadas entre el 17 de agosto de 2004 y hasta el 31 de agosto de 2019, fecha de radicación de la demanda. • Lucro cesante futuro: correspondiente a las sumas que resulten a partir del 1° de septiembre de 2019 y hasta el 18 de agosto de 2020, fecha en la que la actora cumple 57 años y se presume adquiriría el status de pensionada por el riesgo de vejez; y a partir del 18 de agosto de 2020 y hasta la fecha probable de vida, el equivalente a la pensión de vejez que hubiera percibido al haber sido reintegrada de nuevo a la Industria Licorera de Caldas (ILC)4. • Perjuicios morales: la suma correspondiente a 100 SMLMV para la fecha de la sentencia. 3.

Que se condene a la parte accionada a reconocer las sumas de dinero que resulten a favor de la parte actora debidamente actualizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 4. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 5. Que se condene en costas a la accionada.

Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala: 4 En adelante ILC 5 Páginas 4 a 56 del archivo nº 05 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 3 1. El 15 de agosto de 2008 la señora Catalina Rincón Ramírez interpuso demanda ordinaria laboral contra la ILC, solicitando el reintegro convencional y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales de origen convencional y legal, así como el pago de perjuicios inmateriales. 2.

El conocimiento de dicha acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, y fue radicado con el número 17001-31-05-002-2008-00445-00 3. Los hechos que sustentaron dicha demanda fueron los siguientes: a) La señora Catalina Rincón Ramírez prestó sus servicios personales y subordinados sin solución de continuidad a la ILC, en calidad de trabajadora oficial, entre el 2 de enero de 1992 y el 17 de agosto de 2004, fecha en la que le comunicaron la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, alegando una supuesta causa legal, según consta en la Resolución 0960 del 17 de agosto de 2004. b) El cargo ejercido por la señora Catalina Rincón Ramírez fue el de coordinadora de ventas nacionales, desarrollando actividades que no desaparecieron de la ILC, así ésta le hubiera dado otro nombre al empleo que la accionante desempeñaba. c) El 2 de febrero de 2004, la señora Catalina Rincón Ramírez entró a disfrutar simultáneamente del período vacacional y de la licencia de maternidad.

Al reintegrarse el 30 de mayo de 2004, advirtió que su contrato de trabajo había sido modificado y la habían trasladado del cargo coordinadora logística de ventas al de coordinadora de ventas nacionales, cumpliendo las mismas funciones que hasta entonces desarrollaba. d) El 26 de julio de 2004 (sic), el cargo de coordinador de ventas nacionales fue suprimido. e) La señora Catalina Rincón Ramírez fue trasladada dos meses antes de que el cargo se suprimiera y a sabiendas de que así ocurriría, pues existen estudios previos realizados antes del 30 de mayo de 2004.

Lo anterior, denota la mala fe de la ILC y la persecución de la que estaba siendo objeto la demandante. f) El 30 de julio de 2004, la accionante, quien se encontraba aún en licencia de maternidad, solicitó a la ILC la reubicación, pero el 12 de agosto del mismo año, al terminar la licencia, se da cuenta de que al Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 4 ser reintegrada continúa en el cargo de coordinadora de ventas nacionales, el cual se encontraba suprimido. g) El 17 de agosto de 2004 el vinculo laboral de la accionante con la ILC fue terminado de manera unilateral y sin justa causa tal como consta en el Resolución n° 0961 del 17 de agosto de 2004. h) La señora Catalina Rincón Ramírez estaba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas (SINTRABECOLICAS) y, por lo tanto, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, con base en la cual debía entenderse que la actora tenía contrato de trabajo a término indefinido. i) El despido unilateral y sin justa causa le daba derecho a la accionante al reintegro, con el pago de los perjuicios materiales y morales causados. 4.

Surtido el trámite procesal de rigor, el 26 de marzo de 2010, el Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Manizales dictó sentencia con la cual negó las pretensiones de la demanda laboral y declaró fundadas las excepciones propuestas por la ILC 5. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, que fue decidido desfavorablemente con sentencia del 30 de septiembre de 2010. 6.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales consideró que era inviable el reintegro solicitado por la parte actora, por la incompatibilidad para reanudar el vínculo contractual al existir una reestructuración al interior de la ILC 7. La parte accionante interpuso recurso de casación, que fue resuelto de manera igualmente desfavorable por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, en la que indicó que la parte recurrente había incurrido en desatinos en el recurso propuesto que impedían su análisis, por cuanto había aducido argumentos respecto de los cuales el Tribunal Superior no se había pronunciado. 8.

Contrario a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia y que justamente configura el error judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales sí sustentó su decisión en los hechos consistentes en que la demandante no tenía derecho al reintegro por habérsele pagado la indemnización producto del despido sin justa causa, en que Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 5 no existía cargo al cual ser reintegrada y en que lo sucedido al interior de la ILC había sido una verdadera reestructuración. En proceso radicado con el número 17001-31-05-003-2008-00031-00, en el cual fue demandante el señor Luis Oswaldo Castaño Grajales por idénticas circunstancias a las vividas por la señora Catalina Rincón Ramírez, la Corte Suprema reconoció que nunca existió una reestructuración. 9.

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia quedó en firme el 23 de agosto de 2017. 10. El señor Luis Oswaldo Castaño Grajales interpuso demanda contra la ILC por supuestos fácticos similares a los de la señora Catalina Rincón Ramírez, pero a diferencia de ésta, aquél obtuvo el reintegro al cargo, por sentencia de la Corte Suprema de Justicia que revocó la del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con argumentos diferentes a los expuestos en el fallo que dictó en el caso de la aquí demandante. 11.

Las pretensiones y pruebas del proceso del señor Luis Oswaldo Castaño Grajales eran iguales a las del caso de la señora Catalina Rincón Ramírez. 12. El salario básico mensual de la señora Catalina Rincón Ramírez para el año 2004 era de $2’370.574. 13. El retiro definitivo del servicio de la señora Catalina Rincón Ramírez se dio el 17 de agosto de 2004. 14.

La demandante percibía prestaciones sociales legales y convencionales como trabajadora oficial, atendiendo la convención colectiva de trabajo suscrita con la ILC con efectos a partir del 1º de enero de 2004. 15. Con las sentencias del Juzgado, del Tribunal Superior y de la Corte Suprema de Justicia se causaron perjuicios extrapatrimoniales (daño moral) a la accionante, en tanto su compañero de trabajo, el señor Luis Oswaldo Castaño Grajales, con menos años de antigüedad en la ILC y en el mismo caso que ella, resultó favorecido por la justicia ordinaria laboral, mientras que a ella se le negó el derecho al reintegro.

Fundamentos de derecho6 Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 29, 42, 48, 49, 90, 228 y 229; Código Civil: artículos 1613, 1614, 2341 a 2356; Ley 6 Páginas 58 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 6 446 de 1998: artículo 16; Ley 270 de 1996: artículos 65 a 67; Ley 1437 de 2011: artículos 140, 152-6, 159, 160, 162 y siguientes; Ley 1564 de 2012. Transcribió apartes de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por la Corte Suprema de Justicia en el caso de la señora Catalina Rincón Ramírez, y aquella proferida por esa misma corporación el día 13 de junio de 2018 en el caso del señor Luis Oswaldo Castaño Grajales.

Con ello concluyó que, la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error judicial, teniendo en cuenta que diferente a lo dicho en su sentencia de casación, lo cierto es que el Tribunal sí sustentó en su decisión, que la demandante no tenía derecho al reintegro, por cuanto se le pagó la indemnización producto del despido sin justa causa, que además no existía cargo en el cual ser reintegrada y que lo sucedido al interior de la ILC sí fue una verdadera reestructuración, cuando lo cierto es que dicha reestructuración nunca existió, y que así lo dio por probado la misma Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en idéntico caso instaurado por el señor Luis Oswaldo Castaño Grajales en proceso con radicado 17-001-31-05-003-2008-00031-00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda7, para oponerse a las súplicas de la misma con fundamento en que si bien los presupuestos fácticos de los dos demandantes pueden girar bajo las mismas situaciones, lo cierto es que tienen escenarios procesales y probatorios totalmente distintos, de donde si es dado esperar distintas consecuencias.

Explicó que de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. Y que el primero supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial porque no consideró un hecho debidamente probado, o se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentaron distancias entre la realidad material y la procesal, bien sea porque no se decretaron pruebas conducentes o porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.

En cuanto al segundo, esto es, el error normativo, adujo que éste supone equivocaciones en la aplicación del derecho, ya sea por aplicación de una norma que no era relevante, o se dejó de aplicar una norma directa o indirectamente aplicable al mismo, o se aplicaron normas inexistentes o derogadas. 7 Archivo nº 11 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 7 Afirmó que el recurso extraordinario de casación requiere de unas solemnidades propias de la ley y que sólo a través de los cargos imputados es que el Alto Tribunal de cierre accede al análisis y estudio de cada caso en particular. Agregó que en ambos procesos los cargos propuestos por la parte demandante fueron diferentes, pues mientras en el primero se direccionaron, en términos generales, a la equivocada interpretación y aplicación de la ley entorno al hecho del despido o terminación del contrato de trabajo de manera legal, pero por razones injustas; el segundo, estuvo direccionado a la no valoración de la convención colectiva de trabajo pese a que fue aportada por la parte demandante con posterioridad a la presentación del recurso de apelación. Indicó que las pautas trazadas para la formulación de los cargos en los recursos extraordinarios de casación, se encuentran en las sentencias emitidas por los distintos Tribunales Superiores al resolver los recursos de apelación, en donde una simple lectura de las mismas da claras evidencias que dichos proveídos son totalmente distintos en cuanto a la producción, aducción, aportación, validez, decreto de pruebas y valoración. Ello de conformidad con la autonomía para formar de manera libre su convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Advirtió que en el presente caso no se trata de un cambio de jurisprudencia, sino de una producción, aducción, validez, decreto de pruebas y valoración totalmente distintas en ambos procesos, en tanto que los cargos formulados en cada proceso fueron disimiles. Explicó que en la segunda de las sentencias la Corte actuó como juez de revisión e instancia, por lo que procedió a dictar sentencia, en cambio, en la primera sentencia, la Corte Suprema solo actuó como juez de revisión. Consideró que no puede la parte accionante, a través del presente medio de control, pretender hacer un reproche, cuando en su momento debió explicar cada prueba y su vulneración de la ley sustancial, la equivocación del ad quem y la incidencia del error en las conclusiones de la sentencia. Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”, toda vez que no advierte la configuración de una vía de hecho, la cual se presenta cuando es evidente la arbitrariedad en la decisión o providencia judicial;

“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. COSA JUZGADA”, pues una demanda de casación requiere cumplir unos requerimientos especiales que no fueron cumplidos por la demandante, y así lo evidenció la Corte; “PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL”, habida cuenta la administración judicial no tiene la Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 8 facultad de controvertir ni realizar ponderaciones de índole jurídico respecto de las decisiones judiciales;

“COBRO DE LO NO DEBIDO”, en la medida en que se generó una indemnización en atención al pago que hiciera la ILC; “LA GENÉRICA”, con el fin de que se declare cualquier otra excepción de mérito que se hallaré probada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8 Reiteró que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en el caso de la señora Catalina Rincón Ramírez incurrió en un error judicial, teniendo en cuenta que el caso del señor Luis Oswaldo Castaño se falló a favor, a sabiendas de que eran los mismos hechos, pretensiones, misma convención colectiva de trabajo y cláusula de reintegro, mismo estudio técnico de reestructuración, misma reclamación, demanda, recursos, pruebas, alegatos y misma demanda extraordinaria de casación, por lo que la conclusión no podía ser diferente.

Aseguró que la decisión de la Sala de Casación no fue objetiva, pues no indicó, como mínimo, el porqué acogía o se alejaba de la línea jurisprudencial tejida por la Sala, y por el contrario, optó por no casar la sentencia de manera caprichosa, pues le resulta incomprensible concluir que para el caso de la señora Catalina Rincón sí existió restructuración y por ello no tenía derecho al reintegro, mientras que para el señor del Luis Oswaldo Castaño no existió tal reestructuración y por ende se declaró su reintegro.

Indicó que en el presente asunto se está ante un error judicial producto de la situación fáctica y jurídica, pues no se consideró un hecho debidamente probado, como lo fue el despido de los señores Catalina Rincón y Luis Oswaldo a través de la misma resolución, y que la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró era falso, consistente en la reestructuración de la ILC.

Finalmente se pronunció frente a cada una de las excepciones propuestas por la entidad demandada y concluyó que resulta probado el error judicial en el caso particular. Parte demandada9 Expuso que el cargo que ocupaba la accionante fue suprimido y no se 8 Archivo nº 36 del expediente digital. 9 Archivo nº 37 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 9 demostró que el mismo hubiera subsistido con funciones diferentes, con lo cual no cumplió con la carga que le incumbía de demostrar los supuestos de hecho y derecho en los cuales fundamentaba sus pretensiones. Agregó que no tiene derecho al reintegro, por cuanto lo que existió fue una real supresión de su cargo, lo que dio lugar a la terminación de su vinculación laboral y al pago de la indemnización respectiva, pero que ello no conllevaba a operar una cláusula convencional.

En cuanto al recurso de casación reiteró que la Corte enunció que el recurrente cometió varios errores, enunciando hechos de manera abierta y general, olvidándose de las exigencias de la ritualidad de la casación para perder de vista que el órgano de cierre debe valorar los reproches sobre los hechos comprobados y no sobre errores de hecho respecto de temas que no fueron aspecto de pronunciamiento.

Aclaró que en la presente demanda no se está frente a una igualdad de situaciones jurídicas entre dos demandantes, donde se espere idéntico resultado, pues si bien los supuestos facticos pueden girar bajo las mismas situaciones, lo cierto es que tienen unos escenarios procesales y probatorios totalmente distintos, tales como: i) la prueba del derecho reclamado; ii) en la primera sentencia de casación no se aceptó el recurso por presentar innumerables defectos técnicos, mientras que en la segunda se aceptó el recurso y lo desató de acuerdo a los cargos presentados; iii) en ambos procesos los cargos propuestos fueron diferentes, pues en el primero se direccionaron a la equivocada interpretación y aplicación de la ley entorno al hecho del despido o terminación del contrato de trabajo de manera legal pero por razones injustas, mientras el segundo estuvo direccionado a la no valoración de la convención colectiva de trabajo, pese a que fue aportada por la parte demandante solo con posterioridad a la presentación del recurso de apelación. Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia avaló la interpretación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le dio a la cláusula convencional, en tanto la consideró razonable, y dejó la puerta abierta para posibles interpretaciones distintas frente a la cláusula convencional.

Con ello consideró, resulta aceptable que los magistrados de la sala del segundo proceso tomaran una interpretación distinta, sin que ello signifique que los primeros magistrados se hubiesen equivocado. Concluyó que en el evento bajo análisis no se trata de un cambio de jurisprudencia, sino de una producción, aducción, aportación, validez, decreto de pruebas y valoración totalmente distinta en ambos procesos, y que Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 10 además, los aspectos abordados en el estudio de cada sentencia por parte de la Corte Suprema fueron distintos, en tanto los cargos fueron disimiles.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL Reparto. El 30 de agosto de 201910 el expediente fue repartido ante esta Corporación, y allegado el 16 de diciembre de 2019 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11. Admisión, contestación. Por auto del 16 de septiembre de 202012 se admitió la demanda.

Luego de practicarse la notificación, la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó el libelo oportunamente13. Paso a Despacho. El 29 de junio de 202114, el proceso ingresó a despacho para que se resuelvan excepciones y se convoque a audiencia inicial. Decisión de excepciones previas. A través de auto del 29 de julio de 202115, el Magistrado Ponente de esta providencia difirió para el momento de la sentencia la decisión de las excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Audiencia inicial. El 24 de agosto de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial16, que finalizó con decreto de pruebas. Audiencias de pruebas. El 1° de diciembre de 202117 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas. Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, en audiencia de pruebas, el 10 Archivo nº 02 del expediente digital. 11 Archivo nº 07 del expediente digital. 12 Archivo n° 08 del expediente digital. 13 Archivo n° 11 del expediente digital. 14 Archivo n° 19 del expediente digital. 15 Archivo n° 20 del expediente digital. 16 Archivo n° 24 del expediente digital. 17 Archivo nº 34 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 11 Magistrado Ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente. Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión18. El Ministerio Público guardó silencio. Paso a Despacho para sentencia. El 21 de septiembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia19, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la demandante que por parte de esta Corporación se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios causados a la señora Catalina Rincón Ramírez como consecuencia de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que a su vez confirmó la sentencia expedida por el Juzgado 3 Adjunto Laboral del Circuito de Manizales el 26 de marzo de 2010.

Como consecuencia de tal declaración, solicitó el pago de perjuicios de índole material (lucro cesante consolidado y futuro) y perjuicios morales. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se contrae a dilucidar los siguientes interrogantes: ▪ ¿Se configura la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, con ocasión del supuesto error judicial en que incurrió la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, al proferir la sentencia del 19 de julio de 2017, con la cual se abstuvo de casar el fallo dictado el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso instaurado por la señora Catalina Rincón Ramírez contra la ILC? ▪ En el evento que se configure responsabilidad, ¿se encuentran acreditados los perjuicios alegados por la parte accionante? 18 Archivos nº 36 y 37 del expediente digital. 19 Archivo nº 38 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 12 Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) hechos probados; y iv) examen del caso concreto. Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no se demostró la causación del daño alegado por la demandante y, en consecuencia, no se configuraron los presupuestos de la responsabilidad de la entidad demandada, ni el error judicial que afirma la parte actora. 1.

Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 13 indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del CGP, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales20.

Las imputaciones jurídicas realizadas contra la entidad demandada se concretaron en el supuesto error judicial configurado con la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia de segunda instancia proferida el 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001-23-31-000-1995-03986-01(16413). Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 14 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 3 Adjunto Laboral del Circuito de Manizales el 26 de marzo de 2010; en cuyas sentencias aparentemente se desconocieron los propios precedentes dictados al interior de dicho órgano de cierre.

Lo cual generó a la demandante unos presuntos perjuicios materiales e inmateriales. Conforme a las condiciones descritas en la causa petendi, este Tribunal considera que el asunto debe definirse con fundamento en el título de imputación al Estado por error judicial, consagrado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 de la siguiente manera:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…) Artículo 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. El error jurisdiccional se da siempre que se configuren los presupuestos establecidos por el referido artículo 67, conforme al cual: Artículo

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Por su parte el artículo 70 de la misma ley estatutaria al cual remite la norma anterior es del siguiente tenor: Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 15 ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. Es así como en el caso específico del título de imputación por error jurisdiccional, el H. Consejo de Estado ha establecido respecto de los requisitos que se deben configurar para que pueda atribuirse tal modalidad de responsabilidad los siguientes:21 Bajo la nueva disposición constitucional se admitió la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se consideró que se configuraba siempre que se reunieran las siguientes exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme;

(ii) que se incurriera en error fáctico o normativo; (iii) se causara un daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incidiera en la decisión judicial en firme. (…) Consideró la Sala además, que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reduce a la “vía de hecho”, ni se identifica con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”: esto es, un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, que el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial que de manera normal o anormal ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. (Negrillas fuera de texto) Ahora, sobre la imputación jurídica, en la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 66 antes transcrito poniendo de relieve que la labor funcional del juez se centra en resolver con independencia los asuntos sometidos a su conocimiento y, por ello, es necesario que “la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez”.

Partiendo de esta premisa, el alto tribunal sostuvo que el error jurisdiccional “debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún 21 Consejo de Estado Sección Tercera Consejera Ponente Ruth Estella Correa Palacio, 11 de mayo de 2011. Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322).

Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 16 asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”. Habiendo suficiente claridad sobre la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de error jurisdiccional, así como los supuestos que deben ser observados por quien reclame perjuicios por esta causa, resulta pertinente traer a colación los hechos que se encuentran probados en el proceso, para finalmente descender al caso en concreto, acorde con la fijación del litigio planteada. 3.

Hechos probados Procede esta Sala de Decisión a reseñar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente. - La señora Catalina Rincón Ramírez laboró al servicio de la Industria Licorera de Caldas en los siguientes cargos: i) Jefe de Servicios varios desde el 2 de enero de 199222; ii) Coordinadora del Departamento de Ventas desde el 26 de junio de 199223; iii) Coordinadora (Facturación y Despacho)24 desde el mes de febrero de 1999; iv) Coordinadora (Logística de Ventas)25 a partir del mes de diciembre de 1999; y v) Coordinadora (Ventas Nacionales) a partir del 28 de mayo de 200426. - Con Resolución n° 0960 del 17 de agosto de 200427, la Industria Licorera de Caldas resolvió dar por terminado el contrato existente entre dicha empresa y la señora Catalina Rincón Ramírez, por la supresión del cargo Coordinador (Ventas Nacionales) en virtud de la expedición del Acuerdo 026 de 2004, por el cual se modificó la estructura orgánica de la ILC, y adicionalmente consideró: “La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de julio del año 2003, expediente No 20598, proceso instaurado por Eurípides 22 Páginas 58 y 59 archivo n° 01 Cuaderno 2 del expediente digital. 23 Páginas 73 a 76 archivo n° 01 Cuaderno 2 del expediente digital. 24 Por redenominación del cargo realizada mediante Resolución n° 183 de febrero de 199 (Páginas 275 a 277 archivo n° 01 Cuaderno 2 del expediente digital.) 25 Por redenominación del cargo mediante Resolución n° 1399 del 17 de diciembre de 1999 (páginas 296 a 298 archivo n° 01 Cuaderno 2 del expediente digital.) 26 Resolución n° 0605 del 27 de mayo de 2004 “por medio de la cual se hacen unos traslados internos” (Página 468 archivo n° 01 Cuaderno 2 del expediente digital.) 27 Páginas 479 y 480 archivo n° 01 Cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 17 Angarita Vivas en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P, efectuó el siguiente pronunciamiento: “…resulta oportuno recordar en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, que de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.

El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, has sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir.

(…) Al no constituir la supresión del cargo de Coordinador (Ventas Nacionales) una justa causa de despido, sino una causa legal, de conformidad a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada, debe procederse por parte de la Industria Licorera de Caldas al reconocimiento de indemnización pactada en la cláusula 14 de la convención colectiva vigente, en favor de la trabajadora CATALINA RINCÓN RAMÍREZ” - La anterior decisión fue confirmada en Resolución n° 1085 del 22 de septiembre de 2004, “por la cual se resuelve recurso de reposición” (páginas 487 a 489 archivo n° 01 Cuaderno 2). - La señora Catalina Rincón Ramírez instauró demanda laboral contra la ILC el 15 de agosto de 2008, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Manizales (Página 31 archivo n° 06 Cuaderno 1).

Entre las pretensiones, solicitó: i) el reintegro de la señora Rincón Ramírez al mismo cargo que tenía al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración en caso de haberse suprimido el de Coordinadora Ventas Nacionales; ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido hasta que se produzca el reintegro; iii) de manera subsidiaria, se reintegre a la accionante, de manera ficta o presunta, desde el 17 de agosto de 2004 Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 18 hasta la fecha que existió el cargo de Coordinadora Ventas Nacionales, junto con el pago de todos los emolumentos dejados de percibir; iv) de manera subsidiaria, y en caso de haberse suprimido el cargo de Coordinadora Ventas Nacionales, se condene al reajuste del valor de la indemnización por despido unilateral; y v) el pago de perjuicios inmateriales, entre otras.28 - El Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 2010 dentro del proceso 2008-0445 promovido por la señora Catalina Rincón Ramírez contra la ILC29, negando las pretensiones, al considerar: “En el sub lite, está probado que el cargo que ocupaba la accionante fue suprimido y no se demostró que el mismo hubiera subsistido con funciones diferentes, con lo cual no cumplió ésta con la carga que le incumbía de demostrar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba sus pedimentos (…).

Bien es cierto que la ex trabajadora accionante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de diciembre de 2003 entre la Licorera y su sindicato de trabajadores, con vigencia de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir del primero de enero de 2004. También lo es que en dicha convención y su modificación, (…) con sus respectivas notas de depósito, en la clausula 14 se pactó la estabilidad laboral, indicando que no podrían existir despidos de trabajadores sin justa causa comprobada, pero también se estipuló en la misma que en caso de que ello ocurriera, se debía efectuar la indemnización en los términos allí previstos.

No tiene pues derecho la actora al reintegro deprecado, por cuanto lo que existió en este caso fue una real supresión de su cargo, por lo cual se le terminó la vinculación laboral y se le pagó la indemnización respectiva, por lo que se denegará el mismo” - La anterior sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia proferida el 30 de septiembre de 201030, de la cual se extrae: 28 Páginas 21 a 23 archivo n° 01 Cuaderno 1 del expediente digital. 29 Páginas 67 a 87 archivo n° 01 Cuaderno 1 del expediente digital. 30 Páginas 88 a 104 archivo n° 06 Cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 19 “(…) Lo que se evidencia sí, es que siendo la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS una empresa industrial y comercial del estado de orden departamental, vinculada a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, como lo dice la ordenanza 282 de 1998 (…), en virtud de ello y por contemplarlo el decreto ley 1221 de 1986, artículo 7 y 11 entre otros, en tales entidades descentralizadas la creación y supresión de empleos; es decir, la fijación de la planta de personal la tiene como facultad el Consejo Directivo, con aprobación del Gobernador del Departamento.

(…) si la reestructuración de la empresa fue legal conforme al Decreto ley 1221 de 1986, la desvinculación de la actora también lo fue, como lo indica la Resolución 0960 (…) sin menoscabo de que por ello fuera indemnizable, lo que efectivamente ocurrió, pero sin derecho a reintegro convencional por no enmarcarse la razón en una “justa de despido”. - Finalmente, el 19 de julio de 2017 la Corte Suprema de Justicia31 resolvió el recurso de casación interpuesto por Catalina Rincón Ramírez, advirtiendo en primer lugar que la labor del recurso extraordinario de casación se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y no, para juzgar la controversia planteada.

Adicionalmente adujo que la sustentación del recurso adolecía de algunos desatinos que comprometían su prosperidad, y que, si en gracia de discusión la Sala de Casación abordara el estudio de fondo de la acusación, encontraría que el Tribunal no se equivocó, por cuanto la exégesis que dio al texto convencional no parecía descabellada, y que dicha interpretación correspondía a una de las posibles interpretaciones que es posible frente a dichas cláusulas. 4.

Examen del caso concreto La parte actora de la acción de reparación directa que ahora se atiende por este Tribunal Administrativo hace consistir la causa de la responsabilidad que alega, en el error cometido por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al negar las pretensiones de la demanda laboral incoada por la señora Catalina Rincón Ramírez.

Luego, corresponde a esta Sala de Decisión llevar a cabo su análisis, de conformidad con los cargos formulados en la demanda. 31 Páginas 175 a 201 archivo n° 06 Cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 20 La parte actora alegó, por una parte, que las providencias que contienen el error jurisdiccional desconocieron los propios precedentes dictados al interior del órgano de cierre en la sentencia 16 de septiembre de 2008 radicado 33.004, CSJ SL 13 de abril de 2010 radicado 33.888, CSJ SL 06 de julio de 2011 radicado 39.325, CSJ SL-576-2013, CSJ SL-1621-2014 y reiterados en la sentencia CSJ SL 8 de julio de 2015 radicado 46.616.

Por otro lado, la parte actora consideró que la Corte Suprema incurrió en un error judicial, teniendo en cuenta que desconoció que el tribunal en la providencia objeto de recurso de casación sustentó que la demandante no tenía derecho al reintegro, por cuanto se le pagó la indemnización producto del despido sin justa causa, y que además no existía cargo en el cual ser reintegrada, pues lo sucedido al interior de la ILC fue una verdadera reestructuración. Estimó que ello conllevó a que se desconociera el derecho al reintegro del que era titular la demandante, al ser trabajadora oficial beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre de 2003.

Así las cosas, en el caso bajo análisis esta Corporación observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar la segunda instancia, hizo referencia a los hechos demostrados dentro del proceso, entre ellos, la calidad de trabajadora oficial de la accionante al servicio de la ILC, la terminación unilateral del contrato laboral de la señora Rincón Ramírez por supresión de su empleo, el pago a la accionante de la indemnización por despido injustificado y que la accionante era beneficiaria de la convención colectiva vigente para ese momento.

Con base en ello, el Tribunal Superior pasó a abordar el pedimento de reintegro de la demandante como prerrogativa establecida en el acuerdo convencional. Y para ello indicó: “En el caso que nos ocupa el fundamento normativo para deprecar el reintegro es apenas aparente, pues de manera evidente emerge que a la actora no se le desvinculó conforme a una justa causa de aquellas que señala el decreto 2127 de 1945 en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50.

Siendo ello así, faltando entonces uno de los supuestos mencionados en la cláusula convencional, o sea “el despido sin justa causa comprobada”, mal puede pretender entonces la señora RINCÓN RAMÍREZ que por la conducta de la empleadora corra esta última con unas consecuencias que no vienen al asunto, porque aquí lo que ciertamente ocurrió fue el retiro “por la supresión del cargo Coordinador (Ventas Nacionales) en virtud de la Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 21 expedición del Acuerdo 026 de 2004 por el Consejo Directivo, por el cual se modificó la estructura orgánica de la Industria Licorera de Caldas”, como bien lo dice la resolución 0960 de folios 49 a 50.

Implicaba lo antes dicho, si no el beneficio del reintegro que no tendría razón de ser dado el evento especialísimo, por lo menos que la trabajadora accediera a la indemnización convencional equivalente a la extinción del vínculo por motivo injusto, como en efecto se le otorgó. Sobre la anterior posibilidad, el ad quem hizo referencia a las sentencias dictadas por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria con radicados 10157, 20598, 27806 de 2007, 29704 de 2007, 32223 de 2008 y 32791 de 2008.

Posteriormente concluyó: “Para el evento a estudio donde demanda en proceso ordinario laboral la señora CATALINA RINCÓN RAMÍREZ por su desvinculación, no es aquí escenario adecuado para discutir de una no real reestructuración de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, o de una falta motivación para el retiro de la trabajadora por la “supresión del cargo” de Coordinador Ventas Nacionales.

Lo que se evidencia sí, es que siendo la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS una empresa industrial y comercial del estado de orden departamental, vinculada a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, como lo dice la ordenanza 282 de 1998 (…), en virtud de ello y por contemplarlo el decreto ley 1221 de 1986, artículo 7 y 11 entre otros, en tales entidades descentralizadas la creación y supresión de empleos; es decir, la fijación de la planta de personal la tiene como facultad el Consejo Directivo, con aprobación del Gobernador del Departamento.

Fue lo que efectivamente precedió a la desvinculación de la actora, entre otras personas, de la empresa demandada, como de manera simple se observa: De folios 208 a 214 reposa un “estudio técnico-financiero” para reestructurar la planta de personal de la empresa, el que fue acogido por el acuerdo 026 del Consejo Directivo de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS al aprobarse en sesión del 31 de mayo de 2004.

Se crearon por ello unos cargos, fueron adscritos otros a varias dependencias; y, se suprimieron 21 de la Subgerencia General Comercial, Subgerencia Comercial Técnica, Subgerencia General Administrativa, incluidos dos (2) de “Coordinador (Ventas Nacional)”, uno de estos desempeñado por Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 22 CATALINA RINCÓN RAMÍREZ (folios 124 a 135).

Tal acuerdo 026 fue insertado en la Gaceta Departamental No 0031 de julio 26 de 2004, con la resolución 01174 del 22 de julio de 2004 dictada por el señor Gobernador del Departamento de Caldas, aprobando en todas sus partes los acuerdos 024 y 026 del 19 de julio de 2004, emanados del Consejo Directivo de la Industria Licorera de Caldas (folios 215 a 221).

La remembranza antes hecha para decir que si la reestructuración de la empresa fue legal conforme al Decreto ley 1221 de 1986, la desvinculación de la actora también lo fue, como lo indica la Resolución 0960 de folios 49 a 50, sin menoscabo de que por ello fuera indemnizable, lo que efectivamente ocurrió, pero sin derecho a reintegro convencional por no enmarcarse la razón en una “justa de despido”.” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en providencia dictada el 19 de julio de 2017 decidió no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso instaurado por la señora Catalina Rincón Ramírez.

En dicha oportunidad la Corte estableció que las acusaciones incoadas en el recurso extraordinario de casación contenían desatinos que comprometieron su prosperidad, tales como: i) la aplicación y alcance de la cláusula 14 de la convención colectiva, sobre la cual la Sala de Casación manifestó se trataba de una connotación eminentemente fáctica que debía analizarse únicamente por la senda indirecta; ii) la Corte consideró un contrasentido el hecho de que el casacionista afirmara que el Acuerdo 026 de 2004 y la resolución, mediante la cual se trasladó de cargo a la demandante, fueron erróneamente apreciados y al mismo tiempo estimara que éstos fueron dejados de estimar; iii) la omisión de precisar en cada una las pruebas que consideraba fueron mal valoradas o dejadas de valorar, lo que acredita cada una de ellas y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias junto con la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia; iv) atacar consideraciones o argumentos fácticos distintos a los que soportaron la decisión. Adicionalmente aseguró que: Como se aprecia, en los cargos no se discuten todos los argumentos referidos, especialmente el tercero, esto es, que el proceso laboral no es el escenario adecuado para discutir la real o no reestructuración de la entidad demandada ni la falta de motivación del acto de retiro, omisiones que impiden el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 23 fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga toda sentencia judicial.

Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de controvertir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior significa, que lo decidido con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar cobijado por la presunción de legalidad y acierto, que le son propias. No obstante, la Sala de Casación adujo que, si en gracia de discusión abordase el estudio de fondo de la acusación, encontraría que el Tribunal no se equivocó, por cuanto la exégesis que dio el Tribunal al texto convencional lucía razonable, y que dicha interpretación correspondía a una de las posibles interpretaciones que le es dable imprimir a dichas cláusulas.

Para ello manifestó: “(…) dado el carácter probatorio de la convención, “solo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir la equivocada valoración del tribunal, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues solo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión”, como quiera que es a los jueces de instancia a quienes, en principio, corresponde la valoración de esta clase de pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que “si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así ésta se estime igualmente apropiado” (SAJ SL, 11 may. 2010, rad. 34835, reiterada en SL2052-2014)” En este punto resulta pertinente para la Sala advertir que el error judicial puede surgir cuando se aplique una disposición legal sin considerar la regla jurisprudencial de interpretación vigente para el momento en que se cometió Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 24 la conducta objeto de juzgamiento.

No obstante, los jueces están sujetos al imperio de la ley, lo que implica que motu proprio o por iniciativa de las partes, pueden reconsiderar una interpretación jurisprudencial de sus disposiciones. Ahora bien, la parte actora hizo mención a los radicados de algunas providencias que consideró no se tuvieron en cuenta como precedente jurisprudencial; sin embargo, nada dijo sobre el precedente en ellas adoptado y mucho menos explicó la razón por la cual consideró debían aplicarse al caso concreto.

En ese sentido, la Sala estima que sobre un mismo punto de hecho pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto estén jurídicamente justificadas, por lo que el error tiene lugar cuando la decisión carezca de una justificación razonable y jurídicamente atendible. Visto lo anterior, en consideración de esta Sala de Decisión, no hay duda de que el ejercicio de la actividad jurisdiccional le permite al juez moverse con amplitud en su laboral de juzgamiento, siendo ello lo que aconteció en el presente asunto, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior zanjó la decisión con base en la interpretación que consideró correcta de la convención colectiva vigente para la época de los hechos de la demanda y la reestructuración ordenada mediante el Acuerdo 026 de 2004, para lo cual se apoyó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que respaldó la procedencia de la terminación contractual sin dar lugar al reintegro.

Interpretación que fue respaldada por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de casación, con fundamento en sentencias proferidas por esa misma Corporación, como se vio en líneas anteriores. Es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial contiene algún yerro.

En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha reconocido que en ciertas oportunidades el juez sólo dispone de una ‘única decisión correcta’ para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales.

En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que: ‘… el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 25 enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables -en cuanto correctamente justificadas- pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.

Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.

Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento -una justificación o argumentación jurídicamente atendible- pueden considerarse incursas en error judicial’. (…)”32 En ese orden de ideas, hasta este punto las providencias acusadas presentan razonamientos eminentemente interpretativos por parte de los funcionarios judiciales, los cuales obedecen a la autonomía, aplicación de las normas y jurisprudencia pertinentes, que no dan lugar a que se configure una decisión ilegítima que sea susceptible de resarcimiento.

Por otro lado, la accionante de este proceso manifiesta que la reestructuración de la planta de personal de la ILC realmente nunca existió, y que contrario a lo indicado por la Corte Suprema, el Tribunal Superior si se pronunció en ese aspecto, esto es, dando por probada la existencia de la reestructuración. Al respecto, observa esta Sala que el Tribunal Superior realizó un análisis sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su facultad de creación y supresión de empleos.

Posteriormente, y con base en el material probatorio obrante en el expediente, determinó que para reestructurar la planta de personal, la entidad accionada adelantó un estudio técnico- financiero y que éste fue acogido por el Acuerdo 026 del Consejo Directivo, el cual a su vez fue insertado en la Gaceta Departamental. Con ello concluyó que “si la reestructuración de la empresa fue legal conforme al Decreto 1221 de 1986, la desvinculación de la actora también lo fue”.

Ahora, esta Corporación encuentra que la Corte Suprema de Justicia se equivocó al establecer que el tema de la reestructuración no hizo parte de las consideraciones del Tribunal Superior al adoptar su decisión, cuando, como se ve, fue uno de los aspectos que motivó la decisión. No obstante, dicha circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de configurar un error judicial en el presente caso, pues el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria hizo referencia a otras deficiencias en la sustentación del recurso que permitieron mantener incólume la decisión recurrida. 32 C.E., Sec.

Tercera, Sent. 2011-00022 (44369), dic. 10/2018, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (e). Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 26 En cuanto a la posición adoptada por el Tribunal Superior frente a la referida reestructuración, esta Corporación la encuentra ajustada a derecho, máxime si se tiene en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos con los cuales se adelantó el proceso de reestructuración, así como lo consideró el mismo Tribunal al establecer que “no es aquí el escenario adecuado para discutir de una no real reestructuración”.

Adicionalmente, la afirmación de la parte actora en cuanto a que la reestructuración de la ILC no existió, no encuentra respaldo probatorio dentro del proceso laboral. En relación con lo anterior, la Sala recalca que la demanda de reparación directa por error jurisdiccional no es una tercera instancia donde puedan reabrirse discusiones suscitadas y dilucidadas en los procesos primigenios, los cuales están revestidos de fuerza de cosa juzgada33.

Igualmente considera necesario enfatizar que la circunstancia consistente en que la parte demandante no esté de acuerdo con los resultados de los mentados procesos no significa que la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Manizales hayan incurrido en un yerro que pueda calificarse como error judicial. Con todo lo anterior, se itera que para declarar la responsabilidad del Estado por error judicial es indispensable que la parte demandante acredite que la interpretación acogida en los fallos objeto de reproche resulte contraria a derecho, en tanto la solución ofrecida en el caso correspondiente sea irrazonable, caprichosa o arbitraria.

Sin embargo, esos adjetivos no son predicables en el asunto en litis, pues no se probaron los vicios fácticos o jurídicos en que habrían podido incurrir las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral. Finalmente, la parte accionante expuso el caso del señor Luis Oswaldo Castaño Grajales, quien tuvo vinculación laboral con la ILC hasta el 17 de agosto de 2004, fecha en la cual el empleador dio por terminado el contrato laboral de manera unilateral y con ocasión de la supresión del cargo.

Y destacó que en dicho caso el accionante obtuvo sentencia de casación ordenando su reintegro. 33 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2008-00688 (41637), abr. 10/2019, M.P. Alberto Montaña Plata: “(…) Es de aclarar que en las acciones de reparación directa por error judicial, el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso primigenio en el cual se aduce la configuración de la falla, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada del que gozan las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico.

(…)” Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 27 Respecto de lo anterior, la parte actora consideró que en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en el caso de la señora Catalina Rincón se incurrió en un error judicial, pues no entiende por qué en el caso del señor Castaño Grajales la decisión fue totalmente opuesta, cuando ambos casos compartían elementos referidos a hechos, pretensiones, convención colectiva de trabajo, estudio técnico de reestructuración, reclamación, demanda, recursos, pruebas, alegatos y demanda extraordinaria de casación. Al respecto, resulta pertinente señalar que no es cierto que el proceso con el cual el accionante realiza el cotejo, comparta los mismos supuestos fácticos del proceso laboral que aquí se analiza, por cuanto los accionantes de los procesos laborales no ocuparon el mismo cargo.

En efecto, la Sala recuerda que la señora Catalina Rincón ocupó el cargo de Coordinadora de ventas nacionales, mientras que el señor Luis Oswaldo Castaño desempeñó labores de Coordinador de ventas internacionales. Adicionalmente, las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, no partieron del mismo problema jurídico, pues en el caso de la señora Catalina Rincón la Corte determinó que el recurso presentaba defectos en su sustentación que comprometían su prosperidad, actuando de dicha manera únicamente como juez de revisión. En cambio, en el caso del señor Luis Oswaldo, la Sala de Casación determinó que el Tribunal Superior se equivocó al negar cualquier valor probatorio a la convención colectiva de trabajo que contiene el derecho al reintegro reclamado34.

En consecuencia, casó la sentencia y profirió sentencia de instancia ordenando el reintegro. Lo anterior significa que la casación del proceso del señor Luis Oswaldo Castaño –que se profirió con posterioridad a la casación de la señora Catalina Rincón–, se dio en un contexto totalmente diferente, lo cual justifica la disimilitud de las decisiones.

Ello corrobora que, como lo afirmó la Sala en precedencia, no todos los casos cuentan con una única solución correcta, de modo que el solo hecho de que la decisión judicial sea adversa a los intereses de una de las partes y se haya tomado 35, no constituye una circunstancia por sí misma constitutiva de error judicial. 34 En dicho proceso, el Tribunal Superior negó las pretensiones de la demanda al establecer que la fuente del derecho al reintegro se encontraba en la convención colectiva celebrada en el año 2003, pero que dicho documento, al haber sido aportado con posterioridad a la expedición del auto con el que se concedió el recurso de apelación, no podía ser tenido en cuenta como medio probatorio.

Por su parte, la Corte Suprema estableció que el Tribunal Superior omitió que el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral admite que las pruebas pedidas en tiempo en primera instancia, pero practicadas con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, pueden ser consideradas por el Superior. Y que en consecuencia, debió dar valor probatorio al escrito de la convención colectiva. 35 C.E., Sec.

Tercera, Sent. 2001-02469 (32570), mar. 25/2015, M.P. Hernán Andrade Rincón: “(…) Sin duda alguna, cuando se traba una litis judicial, ello implica que habrá vencedores y vencidos y, a Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 28 Con todo lo expuesto, la Sala encuentra que por parte de las autoridades judiciales no se incurrió en un error fáctico o normativo en el cual se hubiera originado un daño directo, personal, cierto y antijurídico para la demandante; y así ante la falta de dicho elemento, resulta innecesario avanzar a la etapa de imputación. Conclusión En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión considera que no se demostró la existencia del supuesto error judicial esgrimido por la parte actora, por lo que se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la demanda, y por ello, no hay lugar a imputarle responsabilidad administrativa a la entidad demandada.

Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal estima necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado36, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso37 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. estos últimos, por el solo hecho de ostentar tal calidad, no se les produce necesariamente un daño resarcible, razón por la que puede afirmarse que la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese ‘daño’, a menos que la decisión o decisiones que la pongan en tal situación se hayan proferido en contravención del ordenamiento jurídico y/o, de manera específica, con violación abierta de sus derechos, es decir con ‘error’, eventos en los que se verificaría un error judicial y, en consecuencia, el daño que de tal error se derive estaría llamado a ser indemnizado siempre que se acrediten los perjuicios causados.

(…)” 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 37 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 29 Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP38, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado39 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200740.

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado41 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal se remite a providencia de la misma Alta Corporación42, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su 38 Cita de cita: “[…] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 39 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 40 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 30 comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP43, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, no se observa que la parte demandada haya incurrido en gastos o expensas con ocasión de este proceso y en ese sentido, no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. Ahora bien, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la entidad demandada fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en todas las etapas del proceso, en virtud de lo cual no sólo contestó la demanda sino que también asistió a las audiencias inicial y de pruebas, y alegó de conclusión. 43 Cita de cita: “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 31 En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante.

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte actora, la suma de $3.312.464, correspondiente al 4% de la pretensión por concepto de perjuicios morales solicitados en la demanda47. Lo anterior se toma para los efectos de la fijación de dichas agencias teniendo en cuenta que, si bien se solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante durante el tiempo que fue desvinculada laboralmente de la entidad accionada, dicha pretensión ya fue discutida en el proceso laboral cuyo presunto error judicial fue objeto del presente proceso.

Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)44, por la Secretaría de la Corporación, se liquidarán las costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRANSE probadas las excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que denominó “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”, “PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

Segundo. NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Tercero. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP, por lo brevemente expuesto. FÍJASE como agencias en derecho a cargo de la parte demandante, la suma de $3.312.464, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso por concepto de perjuicios morales.

Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, 44 En adelante, CGP. Exp. 17001-23-33-000-2019-00423-00 32 DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.