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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2016-00305-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-12-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 279 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2016-00305-02 Demandante: Mónica Yurani Giraldo Mejía Demandado: Municipio de Aguadas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 082 del 06 de diciembre de 2024 Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala Quinta de decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Mónica Yurani Giraldo Mejía contra el Municipio de Aguadas.

LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 9 de septiembre de 2016 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad del Decreto Municipal n° 040 de abril 01 de 2016, expedido por el alcalde del Municipio de Aguadas, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Mónica 1 En adelante, CPACA.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 2 Yurani Giraldo en el cargo de Inspector de Policía Rural, código 306, grado 07, cargo de libre nombramiento y remoción. 2. amomento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. 3. Que se condene al Municipio de Aguadas al pago sin solución de continuidad de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo, subsidio de alimentación, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos que el accionante dejó de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, o hasta la fecha en que el empleo sea provisto mediante decreto de nombramiento y respectiva acta de posesión, como consecuencia del concurso de méritos que deba adelantarse para proveerlo, por tratarse de un cargo de carrera administrativa. 4.

Que se condene al municipio de Aguadas al pago de los perjuicios morales ocasionados a la demandante, equivalentes 50 S.M.L.M.V. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho (archivo 03), que en resumen indica la Sala: 1. La señora Mónica Yurani Giraldo Mejía fue vinculada laboralmente al Municipio de Aguadas, desde el 03 de enero de 2012, fecha en la que tomó posesión en el empleo denominado Inspector Rural de Policía Código 306 Grado 07. 2.

En el Decreto 040 del 01 de abril de 2016, notificado el mismo día a la parte demandante, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Mónica Yurani Giraldo Mejía en el cargo de Inspector de Policía Rural, código 306, grado 07, cargo de libre nombramiento y remoción. 3. La demandante desempeñó su cargo de Inspector de Policía Rural hasta el 01 de abril de 2016, inclusive.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandada estimó como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 13, 25, 29, 53 125 y 209 de la Constitución Política, Artículos 3, 5, y 41 de la Ley 909 del 2004, artículo 8 del Decreto 1227 del 2005, articulo 3, 19 y 21 del Decreto 785 del 2005, articulo 137 de la Ley 1437 del 2011, articulo 2.2.11.1.19 del Decreto 1083 del 2015.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 3 Sostuvo que los funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, tienen una estabilidad laboral intermedia, pues aunque no gozan de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa, en ningún caso se les puede dar un tratamiento de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente los actos que los desvinculan deben ser motivados con las circunstancias particulares del empleado, sin que resulten válidas las justificaciones indefinidas, generales y abstractas.

Afirmó que del análisis del contenido del Decreto 040 de abril 01 de 2016 proferido por el Municipio de Aguadas, se advierte que el acto administrativo allí contenido, referente a la declaración de insubsistencia de la demandante en el cargo de Inspector de Policía Rural, incurre en evidentes faltas de motivación, desviación de poder y violación al debido proceso.

Explicó que el acto demandado desconoció de plano que el cargo a que se refería, aunque desempeñado en situación de provisionalidad, por ser de carrera administrativa está sujeto a las prerrogativas consagradas en la ley respecto a la estabilidad laboral. Adujo que el Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, ubica en el nivel técnico código 303 al Inspector de Policía 3a y 6a Categorías, con el código 306 al inspector rural y con el código 312 al Inspector de Tránsito y Transporte (artículo 19), por lo que queda claro que sus funciones no son de dirección general, formulación de políticas, de asistencia, consejería o asesoramiento propias del nivel directivo y asesor, sino orientadas al desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo y las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología, conforme lo dispone el artículo 4, numeral 4.4 ídem.

Por último, indicó que la decisión de la declaración de insubsistencia contenida en el Decreto Municipal n° 040 del 01 de abril de 2016 expedido por el municipio de Aguadas, incurrió en aplicación indebida de varias normas legales e inaplicación de otras, falsa motivación y desviación de poder, todo lo cual conduce a una violación del debido proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, el Municipio de Aguadas contestó la demanda en escrito obrante en el archivo 10 del expediente. Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 4 Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de la indebida aplicación de la Ley como vicio del acto administrativo”.

Considera que no se alegó por el demandante los vicios sobre los cuales adolece el acto administrativo demandado. “Existencia de motivación – motivación cierta y concreta”. Afirma que la motivación del acto administrativo demandado es veraz. Además, los hechos expuestos en el mencionado acto no son objeto de debate en el libelo, quien solo se limitó a decir que las motivaciones son abstractas imprecisas y falsas.

“Deber de subsanar el acto irregular de nombramiento cuando el funcionario no cumple los requisitos del cargo”. Indica que, la decisión adoptada por el Alcalde Municipal de Aguadas Caldas, no solo fue una decisión que podía adoptar, sino más que ello, una decisión que estaba en el deber de adoptar, de lo contrario, estaría incurriendo en falta disciplinaria.

“Mejora del servicio – la funcionaria que reemplazo a la demandante acredita mejores condiciones”. Sostiene que la persona que entró a reemplazar a la demandante acredita mejores condiciones para el ejercicio del cargo y más que ello se han evitado quejas de no atención como las que si se presentaron en contra de la hoy demandante. “Ausencia total de argumentación respecto de la desviación de poder – imposibilidad de la justicia de pronunciarse sobre la misma”.

Menciona que el demandante no expone argumento alguno en relación con las causales de nulidad que invoca en la demanda, por lo tanto, al no haber cumplido la parte demandante con la carga de indicar las razones de dicha imputación de nulidad, no puede el juez hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la causal que se invocó. “Genérica”.

Solicita se declare de oficio toda excepción que encuentre probada en el proceso, aunque no hubiere sido propuesta en la contestación de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en este asunto (archivo 34), con la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos.

Inicialmente, la Juez a quo precisó que en la Resolución n° 049 del 31 de Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 5 diciembre de 2014 se fijó el manual de funciones y requisitos de los cargos de la administración central del Municipio de Aguadas, y expresó que en relación con el cargo ocupado por la señora Mónica Yurani Giraldo Mejía se indicó que el mismo era del nivel técnico, denominado inspector de policía rural, código 306, grado 07 ubicado en la dependencia inspección de policía de Arma cuyo jefe inmediato era el Secretario de Despacho.

A continuación, hizo referencia a la Resolución n° 005 del 03 de enero de 2012, en la cual se nombró a la señora Mónica Yurani Giraldo Mejía como inspectora rural de policía, código 306, grado 07, expresando en dicho acto que se trataba de un empleo de libre nombramiento y remoción adscrito a la Secretaria de Gobierno Municipal. Expuso la Juez de primera instancia que mediante el Decreto 040 de 01 de abril de 2016 se declaró insubsistente a la demandante en el cargo que ocupaba, reiterando dicho acto que el empleo era de libre nombramiento y remoción. Con fundamento en lo anterior concluyó que el cargo de Inspector Rural de Policía desempeñado por la demandante en el municipio de Aguadas, inició y término clasificado dentro de la categoría de empleos de libre nombramiento y remoción. Afirmó que desde la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, el cargo de Inspector de Policía se encuentra clasificado como un empleo de carrera administrativa.

Agregó que el empleo de Inspector de Policía Urbano categoría especial y 1ª categoría, así como de 2ª categoría pertenecen al nivel Profesional, en tanto que el Inspector de Policía Urbano 3ª a 6ª categoría y Rural pertenecen al nivel Técnico. Concluyó que para el momento de la vinculación y desvinculación de la demandante el cargo de Inspector de Policía Rural ya se encontraba como un empleo de carrera administrativa, no obstante, la entidad demandada siempre lo denominó como un cargo de libre nombramiento y remoción. Luego de hacer un análisis del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 expresó que la insubsistencia es una causal autónoma de retiro del servicio y es producto de la facultad discrecional de remoción de la cual están investidas las autoridades nominadoras con el propósito de hacer cesar la vinculación con el empleo para el cual un servidor fue designado.

En relación con los argumentos de la demanda referidos al desempeño del cargo en provisionalidad, expresó la sentencia que según la posición de la Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 6 Corte Constitucional, se puede concluir que las personas nombradas en provisionalidad ostentan estabilidad relativa o intermedia que cede frente a las personas que superaron las etapas del concurso público de méritos para acceder al respectivo cargo, por lo que entonces dicha estabilidad apunta a que su retiro atienda razones objetivas establecidas en el ordenamiento, incluyendo la prevalencia del mérito.

La Juez señaló respecto de la desviación de poder que el material probatorio no desvirtúa la presunción de que es legal la declaratoria de insubsistencia de la demandante, por cuanto no existen pruebas claras en el sentido de que tal desvinculación se debió a móviles políticos. De otra parte, estimó que el material probatorio arribado al plenario no desvirtúa tampoco los motivos distintos a la buena marcha de la administración que determinan la expedición del acto de insubsistencia. Agregó que la parte actora no demostró el móvil oculto que ponga en duda los limites discrecionales del nominador, puesto que el acto expedido en ejercicio de la facultad discrecional se presume legal y ejercido en aras del buen servicio, razón por la cual quien alegue la desviación de poder, tiene la obligación de acreditar el vicio formulado.

Advirtió el Despacho que en el sub júdice no se cumple con los supuestos planteados por la jurisprudencia del Alto Tribunal Administrativo para que se configure la causal de falsa motivación. Adujo que para el momento de la expedición del acto de nombramiento de la demandante en el cargo de Inspectora de Policía Rural no debió haberse dado bajo la figura de libre nombramiento y remoción, sino que se encontraba frente a un cargo que correspondía a la carrera administrativa, de ahí que la administración municipal actuó de manera irregular en la calidad del nombramiento realizado, pero dicha falencia tampoco fue avizorada por la demandante al momento de iniciar su vínculo laboral con la demandada.

Indicó que el acto que declaró insubsistente el cargo de libre nombramiento y remoción de Inspector de Policía Rural ocupado por la demandante aclaró que para el momento de la desvinculación se encontraba vigente el Decreto 003 del 01 de 2015 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL MANUAL DE FUNCIONES, REQUISITOS Y COMPETENCIAS LABORALES DE LOS CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE AGUADAS, CALDAS”, en el cual se exige un curso especifico de sesenta (60) horas relacionadas con las funciones del cargo que la parte actora no acreditaba.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 7 Concluyó la Juez que las razones que motivaron la declaratoria de insubsistencia, radican en que la demandante no reunía uno de los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Inspectora de Policía Rural, cual era de acreditar el curso especifico de 60 horas relacionadas con las funciones del cargo.

Describió que una vez cotejadas las funciones del cargo de Inspector de Policía Rural con las pruebas obrantes en el proceso, se puede advertir que los títulos obtenidos por la señora Mónica Yurani Giraldo Mejía como tecnóloga en Administración y Finanzas y operadora de computadores, no guardan relación o afinidad con las funciones del cargo de Inspectora de Policía Rural, pues de acuerdo con lo establecido en el mismo Decreto 003 del 01 de enero de 2016 quien ocupara el cargo en mención, debía tener conocimientos básicos o esenciales en: 1.

Constitución Política de Colombia, 2. Derecho de policía nacional, departamental y municipal, 3. Mecanismos alternativos de solución de conflictos y 4. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Concluyó que las razones que motivaron la declaratoria de insubsistencia radican en que la demandante no reunía uno de los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Inspectora de Policía Rural, cual era de acreditar el curso específico de 60 horas relacionadas con las funciones del cargo.

Finalmente, la Juez a quo concluyó que las razones expuestas en el Decreto 040 del 01 de abril de 2016 por el cual se declaró insubsistente a Mónica Yurani Giraldo Mejía en el cargo de Inspectora de Policía Rural, cargo de libre nombramiento y remoción, fueron verídicas, debidamente acreditadas y fundamentadas en normas que regulan la función pública, contenidas en la Ley 909 de 2004, sin que la parte demandante lograra desvirtuarlas, por lo que se concluye que el acto demandado se expidió en ejercicio de la facultad discrecional del nominador fundamentado en razones debidamente acreditadas y expedido en cumplimiento de un ordenamiento legal y en beneficio del servicio público a cargo de la entidad, circunstancia que conlleva a que el cargo de falsa motivación endilgado en la demanda no tenga vocación de prosperidad, por que como se dijo anteriormente sea cual sea la denominación del cargo (libre nombramiento y remoción o carrera administrativa) el no cumplimiento de los requisitos exigidos para ocupar el cargo público da lugar a la terminación del vínculo laboral o la declaratoria de insubsistencia como ocurrió en el presente caso.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Juez a quo, actuando dentro del Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 8 término legal previsto para el efecto, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 36), con fundamento en lo siguiente. Expuso que la naturaleza jurídica del cargo de inspector de policía rural código 306 grado 07 del cual el Municipio de Aguadas desvinculó a la demandante, estaba legalmente definido, tanto para la fecha del nombramiento y posesión (enero 3 de 2012) como para la fecha en que fue declarada insubsistente (abril 1 de 2016), en el sistema de carrera administrativa y no como un empleo de libre nombramiento y remoción. Adujo que desde la demanda y durante todo el trámite procesal, la parte actora advirtió dicha situación, la cual en su criterio después de un juicioso análisis del tema reconoció la funcionaria cognoscente.

Sostuvo que en lo referente a las consideraciones sobre desviación de poder, se advierte que en ninguna parte de la demanda ni de su corrección se hizo mención a que factores políticos hubiesen influido en la declaratoria de insubsistencia, y resaltó que si en los alegatos de conclusión se escribieron los párrafos trascritos en la sentencia, respecto de los dos primeros se hizo para destacar que el acto administrativo contenido en el decreto municipal 040 del 1 de abril de 2016 es evidentemente una declaración de insubsistencia que no puede confundirse con revocatoria.

Alegó que el segundo aspecto examinado en la sentencia acerca de la desviación de poder, tiene relación con una reiterada solicitud de cambio de la Inspectora de Policía que en nombre de la comunidad del corregimiento de Arma, formularon los miembros de la Junta Administradora Local, hecho cuya realización no se probó, como debió hacerlo el municipio demandado al contestar la demanda.

Expuso que el fallo no se percató de la diferencia entre declaración de insubsistencia y revocatoria del nombramiento, dos figuras o instrumentos establecidas por la ley para finalizar la relación contraída por la Administración con servidores públicos, relacionada ésta estrictamente con el origen del nombramiento, mientras que aquella se refiere a situaciones presentadas posteriormente a este.

Solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones deprecadas en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 9 Parte demandante y parte demandada Guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto.

Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 31 de marzo de 2022, y allegado el 1º de abril del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 02, C.2). Admisión y alegatos. Por auto del 4 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación. Ninguna de las partes alegó de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 8 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (fl. 4, C.2), la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

Problema jurídico La cuestión que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes: ▪ ¿El empleo desempeñado por la parte demandante correspondía a un empleo de carrera o de libre nombramiento y remoción? ▪ ¿La desvinculación de la parte actora del cargo de inspectora de policía rural código 306 grado 07 del Municipio de Aguadas se encuentra viciada de nulidad por los cargos descritos en el recurso de apelación radicado por la parte demandante contra el fallo de primer grado? Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 10 ▪ ¿La desvinculación de la parte actora correspondió a una revocatoria del nombramiento o una declaratoria de insubsistencia? ▪ ¿Procede la solicitud de reintegro de la demandante y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta su efectivo reintegro? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) naturaleza del cargo desempeñado por el actor y del nombramiento correspondiente; iii) desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción; iv) motivación de los actos de declaratoria de insubsistencia de nombramientos hechos en empleos de libre nombramiento y remoción; v) examen del caso concreto. 1.

Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) En Resolución nº 005 del 03 de enero 2012, se nombró a la señora Mónica Yurani Giraldo Mejía en el cargo de Inspector Rural de Policía, a partir 03 de enero de 2012. b) La señora Mónica Yurani Giraldo Mejía tomó posesión del cargo de Inspector Rural de Policía según acta nº 005 del 03 de enero de 2012. c) En el Decreto nº 111 del 1 de diciembre del 2005 se fijan las funciones y requisitos de los cargos de la administración municipal de Aguadas. d) En el Decreto 0003 del primero de enero del 2016 se modifica parcialmente el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de los cargos de la administración central del municipio de Aguadas Caldas. e) Mediante Resolución nº 410-1 del 01 de diciembre de 2015 se le otorgó a la demandante licencia de maternidad en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2015 y el 04 de marzo de 2016. f) En el Decreto 040 del 1 de abril del 2016, se declaró la insubsistencia de la parte demandante en un cargo de libre nombramiento y remoción. Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 11 2.

Naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora y del nombramiento correspondiente Por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Así está previsto por el artículo 125 de la Constitución Política, el cual establece así mismo que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público, exigiendo que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se efectúe previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.

En concordancia con lo previsto por la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 clasificó dentro los empleos públicos, a aquellos de libre nombramiento y remoción (artículo 1º), que correspondieran a alguno de los siguientes criterios: “Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices (…)” y “Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos (…)” (artículo 5).

Por su parte, el artículo 6 de la mencionada Ley 909 de 2004 estableció respecto del cambio de naturaleza de los empleos:

ARTÍCULO 6. Cambio de naturaleza de los empleos. El empleado de carrera administrativa cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del empleo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él. Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso.

En el caso que convoca la atención de esta Sala, se advierte que por Resolución nº 005 del 03 de enero 2012 se nombró a la señora Mónica Yurani Giraldo Mejía en el cargo de Inspector Rural de Policía código 306 grado 07 a partir del 03 de enero de 2012. En dicho acto administrativo se estableció que el empleo era de libre nombramiento y remoción adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal de Aguadas.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 12 No obstante, la anterior denominación del cargo como empleo de libre nombramiento y remoción, la Sala advierte que desde la expedición del Decreto municipal nº 111 del 1 de diciembre del 20052 se fijaron las funciones y requisitos de los cargos de la administración municipal de Aguadas. En relación con el cargo desempeñado por la parte demandante se indicó lo siguiente: Después de relacionar las funciones esenciales, la contribución individual, los conocimientos básicos o esenciales, relacionó los siguientes requisitos de estudio y experiencia: Ahora, esta Sala de decisión considera que el único documento que permitiría inferir la calidad de empleo de libre nombramiento y remoción del cargo de inspector rural de policía es el acto de nombramiento de la parte demandante en el empleo mencionado.

Sin embargo, lo previsto en el Decreto municipal nº 111 del 1 de diciembre del 2005 enseña que los requisitos de estudio y experiencia del cargo ejercido por la señora Giraldo Mejía son aquellos propios de empleos de carrera administrativa. 2 página 52 archivo 09. Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 13 En esta línea de pensamiento, se destaca por esta Corporación que un análisis de las funciones de la señora Giraldo Mejía conlleva a afirmar que las mismas no correspondían a aquellas de un funcionario de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implicara la adopción de políticas o directrices en la administración municipal.

Al respecto, para la fecha del acto de nombramiento de la demandante, la Sala infiere que no se trataba de un empleo cuyo ejercicio implicara especial confianza, o que tuviera asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo. Así lo confirma la lectura de la descripción de funciones del empleo mencionado: Adicionalmente, este Juez plural considera que para el día 3 de enero de 2012, fecha de la designación de la demandante, dicho cargo estaba previsto como un empleo de carrera.

Así se infiere de lo previsto en el Decreto 785 del 17 de marzo de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, al establecer en el artículo 19 sobre la nomenclatura y clasificación de empleos en el nivel técnico: Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 14 ARTÍCULO 19.

Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cód. Denominación del empleo 306 Inspector de Policía Rural Más adelante, en el artículo 21, se estableció lo siguiente sobre la equivalencia de empleos:

ARTÍCULO 21. De las equivalencias de empleos. Para efectos de lo aquí ordenado, fíjanse las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así: Y en los artículos 27 y 33 se refirió el legislador al establecimiento y ajuste de las plantas de personal en los términos que se relacionan a continuación:

ARTÍCULO 27. Establecimiento de la planta de personal. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto.

(…)

ARTÍCULO 33. Transitorio. Las autoridades territoriales competentes, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto-ley, procederán a modificar las plantas de personal para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación. Lo analizado hasta este punto permite entonces inferir que el empleo de Inspector Rural de Policía en el Municipio de Aguadas es de carrera administrativa y se encontraba catalogado como un cargo del nivel técnico Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 15 antes de la expedición de los actos de nombramiento y posesión de la parte demandante.

En este sentido la desvinculación de la parte actora en el empleo mencionado debió corresponder a aquellos eventos en los que se finaliza el nombramiento de una persona designada en provisionalidad. 3. Provisión y desvinculación de un empleado con nombramiento en provisionalidad Una de las excepciones a la regla general del sistema de carrera administrativa es la de los empleos provistos en provisionalidad, respecto de los cuales el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO

25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

En punto a la desvinculación de servidores que ocupan empleos de carrera administrativa, dentro de los cuales se encuentran los nombrados en provisionalidad, el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 estableció que la competencia para su retiro es reglada, esto es, que sólo procede de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley.

Adicionalmente, la citada norma previó que el retiro debe hacerse mediante acto administrativo motivado. Por su parte, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, concretó la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad, así: Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.

La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido uniforme y reiterativa en cuanto a la obligación de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a servidores públicos designados en cargos de carrera Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 16 administrativa3. En efecto, ha indicado que4: (…) el acto administrativo mediante el cual se prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad debe cumplir con el principio de ‘razón suficiente’ que implica que en el acto administrativo consten “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”5.

Por tanto, una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanciones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”6, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad.

En esa medida, las referencias de carácter general con relación a la naturaleza provisional del nombramiento, la no pertenencia a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una facultad discrecional que realmente no existe, o la “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”7, no son admisibles como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario8.

En sentencia de unificación SU-917 de 2010, la Corte Constitucional abordó el tema de la motivación del acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad, precisando lo siguiente respecto del contenido de las razones de la administración: b.- Contenido de la motivación Un aspecto de particular importancia en esta materia es el referente a cuáles son las razones que puede invocar el nominador para desvincular a quien ejerce un 3 Al respecto, pueden consultarse las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 de 2015, SU-054 de 2015, T- 085 de 2015 y T-437 de 2015. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-147 de 2013. 5 Cita de cita: Sentencia T-1316 del 13 de diciembre de 2005. MP. Rodrigo Escobar Gil. En dicha providencia la Corte señaló: “Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administración prescinda de los servicios de su funcionario.

La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa”. 6 Cita de cita: Sentencia C-279 del 18 de abril de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Cita de cita: Sentencia T-104 del 20 de febrero de 2009.

MP. Jaime Córdoba Triviño. 8 Cita de cita: Entre otras, ver Sentencias: T-1204 del 02 de diciembre de 2004. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-392 del 14 de abril de 2005. MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-1112 del 07 de noviembre de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño, T-011 del 16 de enero 2009. MP. Nilson Pinilla Pinilla. Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 17 cargo en provisionalidad, tema del que también se ha ocupado la jurisprudencia constitucional.

El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional.

Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”9.

En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”10. En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”11.

Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera. Tal equiparación terminaría por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en materia de función pública.

Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda 9 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En la misma providencia la Corte señaló: “Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administración prescinda de los servicios de su funcionario.

La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa”. 10 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009, entre muchas otras. 11 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2007.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 18 para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad. Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa12 o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”13.

Ahora bien, las referencias genéricas acerca de la naturaleza provisional de un nombramiento, al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una -inexistente- facultad discrecional, o la simple “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”14, no son válidas como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario15.

Así, en varias ocasiones la Corte ha denegado la protección mediante tutela, cuando advierte que los actos de retiro han sido motivados bajo las exigencias mínimas anotadas, precisamente porque el servidor público declarado insubsistente cuenta con las herramientas mínimas para ejercer su derecho de contradicción y defensa ante las instancias administrativas o judiciales ordinarias16.

Por el contrario, cuando tal motivación no existe o ha sido meramente retórica, no ha vacilado en conceder el amparo mediante tutela. Por lo demás, conviene anotar que, desde la perspectiva del control a la motivación de los actos, para el Derecho carece de toda relevancia el proceso psicológico mediante el cual el nominador toma una decisión. Lo jurídicamente relevante son las razones que se hacen “explícitas” en el acto de retiro y su correspondencia con la realidad, en la medida en que son éstas las que constituyen la base objetiva para ejercer el control a la actividad de la administración17, siendo 12 Cita de cita: CP., Artículo 209.- “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 13 Cita de cita: Tomás Ramón Fernández, “De la arbitrariedad de la administración”. Madrid, Civitas, p.1994, p.162 14 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009. 15 Cita de cita: Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 1998, T-1204 de 2004, T-392 de 2005, T- 1112 de 2008, T-011 de 2009, Auto 326 de 2009, entre muchas otras. 16 Cita de cita: Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-054 de 2005, T-1256 de 2008, T-104 de 2009, T- 266 de 2009, entre otras. 17 Cita de cita: En el campo de la investigación científica, en general, y en el de la teoría de la argumentación jurídica, en particular, la doctrina ha diferenciado el “contexto de descubrimiento” y el “contexto de justificación”, al destacar que lo relevante no es la forma como se llega a una decisión sino las razones en que ella se apoya, pues son ellas las que resultan jurídicamente controlables.

Cfr., Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 19 completamente inadmisible la teoría de la motivación “implícita” de los actos administrativos. En ese orden de ideas, si bien los empleados en provisionalidad no tienen la prerrogativa de relativa estabilidad, lo cierto es que no pueden ser separados del cargo sin que exista una razón objetiva que guarde proporción con los hechos que sirven de causa a una decisión de tal naturaleza, lo cual debe verificarse en las consideraciones consignadas en el acto. 4.

Sobre la desviación de poder, la falsa motivación y la expedición irregular de actos administrativos La desviación de poder Esta causal específica de nulidad se configura cuando una autoridad investida de una atribución determinada, la ejerce no para obtener los fines que la ley persigue y quiere con aquélla, sino que su actuación se orienta a la consecución de un fin diferente y contrario a la ley.

En otras palabras, quien expide el acto administrativo lo hace dentro de sus atribuciones legales, con sujeción a las formas prescritas por las normas superiores, pero al proferirlo tiene en mira motivos distintos de aquellos para los cuales le fue conferido el poder; la intención del funcionario al expedir el acto administrativo demandado no coincide con el motivo expreso o tácito en la norma que atribuye la competencia. En ese sentido, se ha afirmado por la doctrina que, la configuración de esta causal de nulidad reviste un alto grado de dificultad, por cuanto tal figura requiere de un estudio subjetivo, casi podría decirse que se trata de una penetración psicológica en la mente del funcionario, para identificar realmente la intención que tuvo al momento de expedir el acto administrativo; por ende, es imprescindible que quien alega tal vicio de nulidad deba aportar al proceso todos los elementos directos o indirectos que demuestren fehacientemente el interés particular y malintencionado que motivó la expedición del acto acusado.

De la falsa motivación Los motivos de un acto administrativo son los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a la expedición del mismo, esto es, son las Manuel Atienza, “Las razones del Derecho”. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, capítulo primero; Marina Gascón Abellan y Alfonso García Figueroa, “La Argumentación en el Derecho”.

Lima, Palestra Editores, 2003, p.149; Mario Alberto Portela, “Argumentación y sentencia”. En: Revista DOXA 21, 1998. Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 20 circunstancias que llevan a la administración, en este caso, al Concejo del Municipio de Manizales, a expresar su voluntad. La jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha precisado que la falsa motivación de un acto administrativo se genera cuando: i) se presente inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública19; ii) los supuestos de hecho indicados en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. Sobre la expedición irregular de actos administrativos El H. Consejo de Estado al referirse a la expedición irregular de los actos administrativos expresó que “es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto.

En suma, la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se acredita la existencia de alguna anomalía sustancial en el proceso de formación del acto”20 5. Examen del caso concreto En el asunto objeto de análisis, al revisar el contenido de la demanda, la Sala advierte que la parte demandante de manera general indica que el acto demandado está viciado de nulidad por aplicación indebida de varias normas legales e inaplicación de otras, falsa motivación y desviación de poder.

Al respecto, se advierte que sobre este último vicio de nulidad la parte demandante en el recurso de apelación contra la sentencia que negó las 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicación número: 63001-23-31-000-2000-01156-01(27776). 19 Parte de la doctrina ha considerado que la inexistencia de fundamento fáctico y jurídico o de derecho que sustente el acto administrativo corresponde a la falta de motivación y no a la falsa motivación. No obstante lo anterior, también se ha estimado que dado que la Administración incurre en falacia al aparentar una realidad inexistencia, se configura una falsa motivación (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15.797). 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO.

Bogotá D.C, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00128-00. Actor: JOHN EFREN RODRIGUEZ BARRERA Y OTRO. Demandado: SECRETARIO DE LA COMISION SEXTA CONSTITUCIONAL. PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPUBLICA Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 21 pretensiones de la demanda expresó que en ninguna parte de la demanda ni de su corrección se hizo mención a que factores políticos hubiesen influido en la declaratoria de insubsistencia, por lo que no encuentra fundamento en el análisis que sobre este aspecto realizó el juez de primer grado.

Resaltó que el Decreto municipal 040 del 1 de abril de 2016 es evidentemente una declaración de insubsistencia que no puede confundirse con revocatoria del nombramiento. Expuso que el fallo no se percató de la diferencia entre declaración de insubsistencia y revocatoria del nombramiento, dos figuras establecidas por la ley para finalizar la relación contraída por la Administración con servidores públicos, relacionada ésta estrictamente con el origen del nombramiento, mientras que aquella se refiere a situaciones presentadas posteriormente a este.

Alegó que el municipio demandado no probó la presunta existencia de reiteradas solicitudes de los miembros de la Junta Administradora Local en nombre de la comunidad del corregimiento de Arma para el cambio de la Inspectora de Policía. Para fundamentar lo anterior expuso que las razones de nulidad se centran en la clasificación del empleo en el cual se posesionó la señora Giraldo Mejía y en la forma prevista en la ley para la desvinculación de servidores en provisionalidad.

Tal como consta en el acápite de hechos acreditados, para desempeñar el cargo de Inspector Rural de Policía de Aguadas el Decreto municipal nº 111 del 1 de diciembre del 200521—vigente para el año 2012— exigía como requisitos en el año 2012, los siguientes: Consultados los anexos de la demanda, se observa que la parte demandante acreditó estudios en tecnología en administración y finanzas y no en administración judicial o criminalística como lo demandaba el empleo de 21 página 52 archivo 09.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 22 inspector rural de policía para el momento del nombramiento y la posesión. Respecto de estas exigencias, la Sala debe apreciar que de acuerdo con lo descrito en el acto administrativo demandado las mencionadas exigencias cambiaron con la expedición del Decreto 003 del 01 de enero de 2015, el cual estableció los requisitos para el ejercicio del cargo mencionado así: En relación con el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo por parte de la demandante se indicó lo siguiente en la motivación del acto demandado: La Sala destaca que la parte actora no argumentó que la designación de otra persona en el mencionado cargo a partir de la desvinculación de la demandante haya desmejorado el servicio por ausencia de cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, exigencia consagrada en la jurisprudencia del Consejo de Estado al analizar la causal de desviación de poder.

Al margen de lo anterior, no se infiere por el Tribunal que con la Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 23 desvinculación de la señora Giraldo Mejía se desmejorara el servicio, ya que la demandante no reunía los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Inspectora Rural de Policía, siendo entonces razonable la decisión adoptada y que aquí se analiza.

En este sentido, la parte actora no acreditó que al emitirse el acto demandado el alcalde municipal tenía en mira motivos distintos de aquellos para los cuales le fue conferido el poder. Se agrega a lo expuesto que este Tribunal no comparte la solicitud que hace la parte actora en su recurso de apelación consistente en que la carga de la prueba se invierta y sea la entidad quien demuestre el mejoramiento del servicio como consecuencia de la desvinculación del demandante.

Por lo demás, la parte actora no demostró que posterior a su desvinculación de la Alcaldía de Aguadas, el servicio se hubiere paralizado o afectado su prestación; al paso que tampoco probó que la desvinculación obedeciera a represalias, motivos de índole personal u otros distintos del mejoramiento del servicio. En ese orden de ideas, considera el Tribunal que no se demostró que el motivo que inspiró la finalización del vínculo de la señora Mónica Yurani Giraldo Mejía, se hubiera apartado del buen servicio, o se hubiera producido con fines distintos a los previstos en la ley.

Ahora, frente a los argumentos de falsa motivación que se atribuyen al acto demandado, así como respecto de la presunta aplicación indebida de normas legales e inaplicación de otras, la Sala considera que los motivos de un acto administrativo son los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a su expedición, esto es, son las circunstancias que llevan a la administración, en este caso al Municipio de Aguadas, a expresar su voluntad.

La Sala recuerda que el fundamento de la demanda radica en que el empleo de inspector rural de policía es de carrera administrativa y en esa medida la desvinculación del mismo no podía ser ejercida bajo los supuestos de un empleo de libre nombramiento y remoción. Sobre este punto de la discusión, concluye la Sala que el manual de funciones existente al interior del Municipio de Aguadas no clasificó el empleo de inspector rural de policía como de libre nombramiento y remoción y tampoco tenía la administración municipal de la época fundamento legal para realizar el nombramiento y la posesión de la actora en esa situación administrativa.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 24 Lo analizado permite concluir a esta Sala de decisión que ante la clasificación del empleo de Inspector Rural de Policía código 306 grado 07 en la planta de cargos del Municipio de Aguadas como un cargo de carrera administrativa, la provisión debió hacerse mediante concurso público de méritos y la desvinculación a través de un acto administrativo debidamente motivado.

Así mismo, debe decirse que al ser ocupado dicho empleo por una persona que no se vinculó al cargo después de un concurso público, el acto de nombramiento en el mes de enero del año 2012 correspondió a la situación administrativa de provisionalidad. En punto a lo anterior, este Tribunal advierte que al margen de la definición que otorgó el Municipio de Aguadas al cargo como de libre nombramiento y remoción en los actos de nombramiento y desvinculación, lo cierto es que se acreditó en este asunto que dicho empleo es de carrera administrativa y que el Decreto n° 040 del 1° de abril de 2016 —demandado— fue motivado y en él se expusieron las razones para desvincular a la señora Mónica Yurany Giraldo Mejía. Como se desarrolló líneas atrás, la motivación del acto administrativo radicó en el hecho de que la parte demandante no acreditó el curso especifico de 60 horas relacionadas con las funciones del cargo, el cual era necesario para el ejercicio del empleo.

El mencionado Decreto 003 del 01 de enero de 201622, establece como funciones del cargo las siguientes: 1. Tramitar denuncias quejas y reclamos de la comunidad. 2. Aplicar el código de policía y las demás normas de su competencia en la jurisdicción del municipio. 3. Conocer, sustanciar y aplicar la sanción policivas a que haya lugar. 4.

Dar cumplimiento a los despachos comisorio y comisiones de la oficina asesora de planeación y la Secretaría de obras en el caso de las diligencias de desocupación, lanzamiento y demolición de bienes. 9. realizar estricto control sobre las rifas y juegos permitidos en el municipio verificando su legalidad seriedad y cumplimiento. 10.

Levantar y analizar las estadísticas y registros de infracciones y contravenciones al código de policía y demás normas competentes para el diseño de programas y campañas de prevención y apoyo a la justicia. 11. Realizar de conformidad con la ley la restitución de bienes de uso público como vías urbanas o rurales. 22 Página 133 del archivo 09.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 25 5. Conocer en primera instancia sobre las contravenciones especiales y en única instancia de las contravenciones comunes ordinarias de qué tratan las normas vigentes. 6. Expedir boletas de citaciones y constancias de pérdida de documentos y demás documentos de trámite. 7. Practicar las comisiones civiles ordenadas por los juzgados y que le correspondan por reparto. 8.

Conocer y dar trámite a problemas intra familiares 12. Las demás que le sean asignadas por el superior inmediato acorde con el propósito principal del cargo. 13. Trabajar mancomunadamente con los ediles de las juntas administradora local para la consecución de recursos y en las actividades a realizar en su corregimiento 14. Elaborar proyectos para el desarrollo del corregimiento. 15.

Las demás que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con el propósito principal del cargo. De este modo, la Sala considera que lo acreditado en este asunto es precisamente la motivación del acto de desvinculación de la demandante, el cual se fundamentó en la verificación de la ausencia de cumplimiento de requisitos legales por parte de quien ejercía el cargo para el desempeño del mismo.

Lo anterior, al margen de la demostración del diploma de la Universidad de Caldas que confiere a la señora Yurani Giraldo Mejía el título de Tecnóloga en Administración y Finanzas expedido el 31 de julio de 2009 y del certificado de aptitud ocupacional como operador de computadores concedido a la demandante por el Colegio Roberto Peláez del Municipio de Aguadas.

En efecto los mencionados documentos no tienen relación con las funciones del cargo de Inspectora de Policía Rural, que se definieron en el mismo Decreto 003 del 01 de enero de 201623 así: 1. Constitución Política de Colombia. 2. Derecho de policía nación al, departamental y municipal. 3. Mecanismos alternativos de solución de conflictos. 4.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Código de infancia y adolescencia 6. Conocimientos en la Ley 232 7. Conocimientos sobre funcionamiento de establecimientos públicos y comerciales Lo analizado permite entonces inferir la motivación de acto administrativo 23 Página 132 del archivo 09. Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 26 demandando, el cual consideró que debido a la ausencia de cumplimiento de requisitos para ejercer el empleo de inspectora rural de policía, era procedente la desvinculación de la señora Giraldo Mejía de dicho cargo.

En criterio de esta Corporación la parte demandante tampoco demostró la aplicación indebida de normas legales e inaplicación de otras y las conclusiones advertidas en la demanda y el recurso de apelación respecto de lo dispuesto en los decretos 785 y 1227 de 2005 no tienen la entidad para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

En este punto precisa la Sala que si bien es cierto que tanto el acto de nombramiento como el de desvinculación de la señora Giraldo Mejía indican que se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción, también lo es que al quedar desvirtuada dicha situación administrativa, el retiro del cargo no está viciado de nulidad solo por el hecho de haberse indicado que se trataba de esa modalidad de nombramiento.

En efecto, así como se demostró que el hecho de realizar el nombramiento de la actora en el cargo de Inspector Rural de Policía código 306 grado 07 como si fuese un empleo de libre nombramiento y remoción no le otorga tal naturaleza, también es cierto que la desvinculación precisando que se trata de un empleo con esas características tampoco genera la nulidad del acto administrativo.

Situación diferente sería aquella en la cual se emita el acto de retiro del servicio fundado en la facultad discrecional por considerar que se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción, pero sin motivación adicional a dicha prerrogativa, hipótesis que no se presenta en este asunto ya que se acreditó la motivación del acto demandado con el argumento de la ausencia de cumplimiento de requisitos legales mínimos para ejercer el cargo.

De este modo, le asiste razón a la parte actora en el hecho que el empleo ejercido por la actora es de carrera y que en tal sentido no podía recibir la denominación de cargo de libre nombramiento y remoción; sin embargo, no sucede lo mismo con la consecuencia que se describe en la demanda en relación con dicha circunstancia, ya que en este asunto se demostró la motivación del acto de desvinculación de la entidad territorial.

Conclusión De acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial analizado, en concordancia con las pruebas recaudadas en el proceso, esta Sala Quinta de Decisión considera que en este caso no se configuraron los vicios de nulidad Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 27 alegados. Lo anterior, como quiera que el acto administrativo que finalizó el nombramiento hecho a la señora Mónica Yurani Giraldo Mejía en el cargo de Inspector Rural de Policía código 306 en la Alcaldía de Aguadas, fue debidamente motivado como se exige para la desvinculación de empleados en provisionalidad, tal como se encontraba la parte demandante en el empleo de carrera mencionado.

Adicionalmente, la parte actora tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo, motivo por el cual se encuentra ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias la motivación del acto de desvinculación del servicio público. Así pues, al advertirse que el acto atacado cumple las exigencias de motivación para la finalización del vínculo legal y reglamentario de la señora Mónica Yurani Giraldo Mejía con el Municipio de Agudas, el Tribunal estima que acertó la Juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda.

De conformidad entonces con lo expuesto, esta Corporación considera que la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales amerita ser confirmada. 6. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas.

En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado24, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16).

Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 28 República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Mónica Yurani Giraldo Mejía contra el Municipio de Manizales (Concejo Municipal de Manizales).

Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 29 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.