JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333301020230002501

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-07-31

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01. Demandante: Lida Luz Navarro Pérez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Asunto: Pensión de jubilación de docente / Régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812 del 2003. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Lida Luz Navarro Pérez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0136 de 21 de marzo de 2023, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora Lida Luz Navarro Pérez “una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 28 DE NOVIEMBRE DE 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 2 2.1.2. Hechos: La señora Lida Luz Navarro Pérez nació el 28 de noviembre de 1967, razón por la cual tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.

La demandante acumuló un tiempo de servicio de 23 años y 5 meses, así: ENTIDAD FECHAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. TIEMPO LABORADO Secretaría de Educación de Sincelejo – OPS-. Del 29 de enero de 1998 al 30 de noviembre de 1998. 10 meses – 2 días Secretaría de Educación de Sincelejo – OPS- Del 01 de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 1999 10 meses Secretaría de Educación de Sincelejo – OPS- Del 01 de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2000 10 meses Secretaría de Educación de Sincelejo – OPS- Del 01 de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2001 10 meses Secretaría de Educación de Sincelejo – OPS- Del 01 de febrero de 2002 al 30 de noviembre 2002 10 meses Secretaría de Educación de Sincelejo Del 01 de septiembre de 2003 al 28 de noviembre de 2022 19 años – 2 meses – 27 días La demandante aduce que “tiene providencia judicial proferida a su favor el 09 de febrero de 2016, por el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y confirmada por una segunda instancia en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que reconoce la existencia de una verdadera relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculada por OPS con el MUNICIPIO DE SINCELEJO”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 3 El 23 de agosto de 2023, la señora Lida Luz Navarro Pérez fue nombrada en provisionalidad como docente. El 14 de diciembre de 2022, la señora Lida Luz Navarro Pérez le solicitó a la entidad demandada en reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, solicitud que fue denegada a través de la Resolución No. 0136 de 21 de marzo de 2023. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 1º de la Ley 33 de 1985,15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, 1º y 2 del Decreto 3752 del 2003. b. Concepto de la violación La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: “Mi defendido(a) se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

No hay que olvidar que la expresión vinculados, desarrollada expresamente en la norma, se refiere como lo contemplo. En este sentido, el acto administrativo es vulneratorio de las disposiciones legales en que debería haberse fundado, y por lo tanto le solicito desde ahora su declaratoria de nulidad y que se acceda a las suplicas de la demanda, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado como representado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que ha sido clarificada por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa de manera amplia y concreta.

Ahora bien, así se hubiera MI REPRESENTADO VINCULADO DESPUES DEL AÑO 2003, se le aplicaría el Decreto 2278 DE 2002, en cuanto a escalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 4 2.2. Tramite en primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 28 de marzo de 20231, siendo admitida en Auto del 20 de abril de esa misma anualidad2. 2.2.1.

Contestación de la demanda: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: No contestó la demanda. 2.2.2. Alegatos de Conclusión: En Auto adiado 6 de febrero de 20233 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, solo se pronunció la parte actora, iterando lo expuesto en la demandada. 3.

PROVIDENCIA APELADA. En Sentencia fechada 09 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia. (…)” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Ahora bien, tal como se estableció de manera precedente, a fin de determinar el régimen pensional docente, debe tenerse en cuenta la fecha de vinculación de los mismos, por lo cual, a aquellos vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica el régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33 de 1985; y a aquellos vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos exigidos en dicho régimen, exceptuando el requisito de la edad.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la señora LIDA LUZ NAVARRO PÉREZ, se vinculó a la docencia oficial, de forma legal y reglamentaria, el 23 de agosto de 2003, fecha en la cual se efectuó su nombramiento a través del Decreto No. 188 de 2003. Siendo así, es a partir de esta fecha -23 de agosto de 2003-, que la demandante adquiere la calidad de servidora pública, por lo cual, y al haber sido vinculada 1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ActaReparto(.pdf)”. 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ 7_AUTOADMITEDEMANDA(.docx) NroActua 3”. 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “12_AUTODECIDE(.pdf) NroActua 10”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 5 de manera legal y reglamentaria con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Debe aclararse, que, si bien la demandante estuvo vinculada como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, dichas vinculaciones fueron a través de órdenes de prestación de servicio, las cuales, si bien son tenidas en cuenta a efectos de contabilizar el tiempo de servicio para acceder a la pensión, no pueden tenerse en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable, puesto que estas no le otorgan la calidad de empleada pública.

(…) Así las cosas, es evidente que el tiempo laborado por la señora LIDA LUZ NAVARRO PÉREZ a través de órdenes de prestación de servicio, no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar el régimen pensional aplicable, por lo cual, el acto administrativo demandado, Resolución No. 0136 de 21 de marzo de 2023, no está incurso en las causales de nulidad alegadas por la parte actora, pues en efecto, no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, pues el régimen pensional aplicable a ésta es el de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Ahora, si bien la situación de la accionante debe ser estudiada conforme a las normas antes citada, al Despacho no le es posible entrar a verificar si ésta cumple con los requisitos señalados en las mismas para acceder a la pensión de jubilación, como quiera que ello no fue solicitado de manera subsidiaria en las pretensiones de la demanda, ni la demandante aportó constancia de haber solicitado la pensión en tal sentido a la entidad demandada, además, en los hechos de la demanda se afirma que la señora LIDA LUZ NAVARRO PÉREZ se encuentra activa en el servicio docente, lo que permite concluir que ésta recibe un salario, y por tanto no está en juego su mínimo vital.

Así lo consideró el Consejo de Estado al manifestar en providencia de 11 de mayo de 2023. (…) Por lo cual, no es viable el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida por la parte actora, por lo que se negarán las súplicas de la demanda.”. 4. EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “Ahora, para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión, conforme al marco normativo es la ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.

(…) A pesar de que el A quo determinó que la demandante laboró antes del año 2003, indica que no es beneficiara del régimen de la Ley 33 de 1988, dado que i) la vinculación fue a través de órdenes de prestación de servicios y no bajo una vinculación de naturaleza legal y reglamentaria, ii) no acreditó los aportes NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 6 respectivos, y por ello este tiempo no puede tenerse en cuenta, sin embargo, la Ley 812 de 2003, es clara en su artículo 81, en el cual dispuso: (…) En el presente caso se demostró que mi poderdante tuvo vinculaciones como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, mediante órdenes de prestación de servicios, por ello, es dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Es claro entonces que el régimen de pensión en el sector oficial docente contempla varios parámetros y por tratarse de entidades del sector público la pensión de jubilación está consagrada según normatividad vigente en 20 años de servicios y 55 años de edad siempre y cuando la primera fecha de vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 esto es el 27 de junio de 2003, contemplado además que los tiempos pueden ser discontinuos y habla además de tiempos en el sector público sin discriminar fondo de pensión, pues como se dijo anteriormente en la pensión por cuotas partes cada fondo responderá por el tiempo de servicios que presto la persona en cada fondo.

En el caso concreto, dado que la demandante fue vinculada por primera vez al sector educativo oficial antes del 2003, tiene más de 20 años de servicios, y más de 55 años de edad, tal y como se puede constatar con las pruebas arrimadas al expediente, en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral, y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de los dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. el cual permite al fallador contencioso, restablecer el derecho particular por ser ésta la norma más beneficiosa, se deberá ser reconocida la pensión de jubilación a mí representada en la manera pretendida en la demanda.

En este orden de ideas, y amparado en normas legales, constitucionales y jurisprudenciales, se solicita muy respetuosamente, revocar la sentencia de primera instancia y ordenarle a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de mi representado conforme a lo ordenado en la Ley 33 de 1985, en cuantía correspondiente al 75% del salario promedio percibido durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, es decir, el 28 DE NOVIEMBRE DE 2022.

En conclusión, en razón a que la demandante ingresó al servicio público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen que le resulta aplicable para el reconocimiento pensional, es el previsto en la Ley 33 de 1985.”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 28 de junio de 2024 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 9 de mayo de 2024; decisión que fue notificada el 2 de julio de 2024. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y demandada guardaron silencio.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 7 El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, deberá la Sala determinar cuál es el régimen aplicable al demandante, teniendo en cuenta que previo a su vinculación al servicio docente educativo oficial, el 23 de agosto de 2003, estuvo vinculado a la administración pública como docente a través de órdenes de prestación de servicios.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente: I) Marco Legal del Régimen Pensional Docente: En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así: “ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 8 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.

Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a éstos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra: “ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio.

( )” A su vez, la Ley 60 de 19935, en su artículo 6º, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 5 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 9 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró: «ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.» Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso: «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que: “Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 10 Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

De la norma transcrita se desprende: 1) Los vinculados antes del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989. 2) Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.

La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que6: “(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010; b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003; c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 11 condiciones establecidos en la ley 91 de 19897 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.” Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 20198, consideró: “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 49.

Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

(…) 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; 7 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2.

Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” 8 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino Cortés NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 12 horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional.

En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

(…) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (…) 72.De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 13 factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

II) Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional ha definido el régimen de transición como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”9.

Pues bien, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, a partir del 1 de abril de 1994 según lo preceptuado en el artículo 151 ibídem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo.

No obstante, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador a través del artículo 36 ejusdem, creó un régimen de transición normativa, así: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 9 Sentencia C-789 de 2002.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993. Referencia: expediente D-3958. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 14 Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)». De manera que, las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual, data del 1° de abril de 1994, tuviesen 35 años de edad o más si son mujeres y 40 años de edad o más en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicio, tendrán derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Empero, el parágrafo 4.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el “régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Sobre el tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-370 de 2016, indicó: «[…] 4.4.2. El diseño legislativo pensional, en la actualidad, consagra el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que prescribió su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, a efectos de proteger las expectativas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, dispuso que quienes cumplieran los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. 4.4.3.

En este orden de ideas, la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, - 29 de julio de 2005-, beneficio que conserva hasta el año 2014. […] 4.4.5.

Así mismo, en sentencia T-652 de 2014 se precisó que “el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 15 antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan”.

Además, se aclaró en dicho precedente, que una cosa distinta es la que sucede con los sujetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014.

En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte, que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.

Se concluye entonces que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014. 4.4.6.

En síntesis, una vez se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujeron modificaciones sustanciales al Sistema General de Pensiones, entre ellas, la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que, en principio, se extendieron los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta dicha fecha, y quienes hubieran causado un derecho pensional hasta ese momento (cumplimiento de edad y tiempo de servicios), tienen un derecho adquirido, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política.

Ahora bien, con el fin de proteger las expectativas de quienes en un futuro logren acreditar lo que la hipótesis normativa contempla, se extendieron estos efectos hasta el 31 de diciembre 2014, a quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, requisitos que debían cumplirse con anterioridad a dicha fecha.” - Caso Concreto: En el asunto está probado que la señora Lida Luz Navarro Pérez nació el 28 de noviembre de 1967; razón por la cual, cumplió 55 años de edad el 28 de noviembre de 202210.

Así mismo, que prestó sus servicios de docente en virtud de órdenes de prestación de servicios desde el 29 de enero de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 2002, razón por la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante Sentencia del 9 de febrero de 2026, proferida en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por la señora Lida Luz Navarro Pérez en contra del Municipio de Sincelejo, 10 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf)”, Pág. 30 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 16 identificado con el radicado No. 70001-33-31-005-2015-00026-0011, entre otras cosas, resolvió: “(…)

SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior, SE DECLARA que entre el MUNICIPIO DE SINCELEJO, y la señora LIDA NAVARRO PÉREZ, existió una verdadera relación laboral en el siguiente periodo: desde el 29 de enero de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 2002.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA al MUNICIPIO DE SINCELEJO a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora LIDA NAVARRO PÉREZ, conforme a lo motivado en esta providencia, el valor correspondiente a las prestaciones sociales legales, en el periodo transcurrido desde el 29 de enero de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 2002, teniendo en cuenta el valor pactado en los “contratos” suscritos entre las partes en los periodos anunciados.

CUARTO: ORDENESE el pago, a cargo del municipio de Sincelejo, de las sumas por concepto de cotizaciones en pensión y salud de los periodos en que duró el vínculo laboral, relacionado en los numerales segundo y tercero de esta sentencia, las cuales deberán ser transferidos a las entidades que se encuentre afiliada actualmente la demandante.

Los periodos en los cuales se acreditó la existencia del contrato realidad, se tendrán en cuenta para los efectos legales a que haya lugar, especialmente para efectos pensionales”. También, que este Tribunal mediante Sentencia del 8 de septiembre de 201612, confirmó la Sentencia proferida el 9 de febrero de esa misma anualidad, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Igualmente, que la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, a través de Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral Experiencia Laboral de fecha 9 de octubre de 201413, hizo constar que la demandante fue nombrada como docente en provisionalidad mediante Decreto No. 188 del 23 de agosto de 2023: 11 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf)”, Pág. 52 a 71. 12 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf)”, Pág. 72 a 109. 13 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf)”, Pág. 32 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 17 Aunado a lo anterior, que la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, a través de Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral Experiencia Laboral de fecha 28 de noviembre de 2022, hizo constar que la señora Lida Luz Navarro Pérez laboró como docente, vinculada a través de una relación legal y reglamentaria del 1° de septiembre del 2003 al 28 de noviembre de 2022, como se observa: De igual modo, que la demandante mediante Derecho de Petición del 14 de diciembre de 2022, identificado con radicado No. 2012-PENS-025050, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, solicitud que fue negada a través de la Resolución No. 136 del 21 de marzo de 202314.

La parte demandante en su recurso de apelación alega que la vinculación de la señora Lida Luz Navarro Pérez como docente antes del 27 de junio de 2023, a través de órdenes de prestación de servicios le permite ser beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Pues bien, el Consejo de Estado ha considerado que los tiempos de servicios prestados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios como docente se tienen en cuenta para cumplir el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas necesarias para ser titular de una pensión de jubilación. En efecto, en Sentencia del 13 de mayo de 202115, se consideró: “En el sub examine se encuentra demostrado que el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo nació el 16 de mayo de 1957, razón por la cual cumplió 55 años el 16 de mayo de 2012, acreditando de esta forma el requisito de edad para efectos pensionales.

Así como también, que prestó sus servicios como docente oficial por espacio de 20 años. 14 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf)”, Págs. 23 a 24 15 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicación número: 5201-23-33-000- 2014-00394-01, Número interno:3021-2016, Actor: Dilfredo Libardo Lagos Romo.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 18 Igualmente, que se encuentra vinculado al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, por cuanto acreditó conforme constancias laborales emitidas por el Alcalde de municipal de Sibundoy y el Gerente de Indercultura, que el actor laboró en la Alcaldía municipal del 1 de febrero al 30 de septiembre de 1981, y en la Junta Administradora de Deportes del Putumayo, del 22 de agosto de 1985 al 13 de enero de 1988, por el termino de 1.105 días.

Como docente mediante órdenes de trabajo en el Municipio de Sibundoy (Putumayo), en la Institución Educativa Champagnat del 16 de enero de 1995 al 15 de diciembre de 1997; por espacio de 1.049 días16. De la información consignada en el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral de fecha 27 de junio de 201417, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se desprende que el demandante fue nombrado en propiedad en el Establecimiento Educativo Alberto León mediante decreto 006 del 16 de diciembre de 1997, desde esa misma calenda y hasta el 9 de enero de 201318, es decir, por espacio de 5.423 días.

Siendo ello así, la Subsección precisa que de la jurisprudencia y las pruebas que reposan en el expediente, resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de órdenes de trabajo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, acreditando 21 años y 17 días19 de servicios; que corresponden a 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor Lagos Romo pidió a la entidad el reconocimiento pensional.

En todo caso, se resalta que, aunque se descuenten los días de interrupciones entre los órdenes de trabajo también se encuentran acreditados 20 años, 7 meses y 10 días20.” De manera más reciente, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 202321, señaló: “la existencia de este tipo de relaciones contractuales (de prestación de servicios) es posible tener en cuenta el período durante el cual subsistió ese negocio jurídico como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo el entendido de que el interesado desempeñó un función idéntica a aquella que realizan los docentes oficiales vinculados a través de una relación legal y reglamentaria” 16 En estos periodos no se tienen en cuenta las interrupciones de las órdenes de trabajo, toda vez coinciden con los periodos de receso académico. 17 Folio 31 y 32 18 Fecha en que solicitó el reconocimiento pensional. 19 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor Lagos Romo pidió a la entidad el reconocimiento pensional. 20 Esto al tomar como días laborados solo 892 y no 1049. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 31 de agosto de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-2022), Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa y Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 19 Así mismo, la alta Corporación en Sentencia del 11 de mayo de 202322, indicó que solo la vinculación al sector docente oficial a través de una relación legal y reglamentaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, autoriza a estudiar el reconocimiento pensional conforme la Ley 33 de 1095.

Al respecto dijo: “ (…) el FNPSM adujo en su contestación que el nombramiento formal de la libelista como docente oficial, solo ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la regulación aplicable en materia pensional sería el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 71 de 1988 como lo instó en su demanda.

Al respecto y con el fin de resolver esta tensión jurídica, bastará determinar el marco normativo que gobierna el caso de la reclamante en virtud de la data de ingreso de aquella al servicio educativo oficial, tal como esta misma Subsección lo precisó en sentencia del 25 de abril de 2022, dictada en un proceso de contornos fácticos similares a los del sub lite, en la que se precisó que para dirimir la controversia: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]».

(…) Lo que sí se extrae con claridad de los medios de convicción recaudados y practicados, es que la demandante ha ejercido labores como empleada pública nombrada en el cargo de docente oficial del orden nacional al servicio del municipio de Floridablanca (Santander), esto luego de haber tomado posesión de aquella plaza desde el 30 de abril de 2007, y al menos, conforme al hecho tercero del escrito introductor, hasta la fecha de presentación de la demanda (11 de septiembre de 2019).

Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso, que en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera data de vinculación de cada docente como tal, sin que cobre relevancia para el efecto los contratos particulares que el reclamante hubiese ejecutado en calidad de maestro de una institución privada, así como tampoco los aportes que aquel efectuara a otras entidades de previsión diferentes al FNPSM con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 En el sub examine se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual la señora Dora Ligia Martínez Vargas comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado fue el 30 de abril de 2007, cuando esta tomó posesión del mentado cargo para el cual fue nombrada mediante el Decreto 0440 del 25 de abril de dicha anualidad, expedido por el municipio de Floridablanca, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

En tal sentido, la Sala encuentra que al haberse comprobado en el litigio bajo estudio que la demandante solo ha tenido una relación legal y reglamentaria con el Estado como maestra oficial, pero consolidada con 22 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 11 de mayo de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 68001-23-33-000-2019-00830-01 (1340-2022), Demandante: Dora Ligia Martínez Vargas, Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 20 posterioridad a la promulgación de la norma precitada, se torna inviable verificar su situación pensional conforme a las previsiones anteriores de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la medida en que lo propio estaría regulado por la Ley 100 de 1993.”Negrillas para resaltar.

Conforme la jurisprudencia puesta de presente considera la Sala que el tiempo ejercido en la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se computa para efectos pensionales, pero no permite determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio, dado que, solo se es beneficiario de la transición contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 cuando los docentes se vinculan al sector oficial mediante una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003, esto es, cuando entró en vigencia de la Ley 812 de 2003.

De manera que, el tiempo laborado por el demandante como docente en cumplimiento de órdenes de prestación de servicios del 29 de enero de 1998 al 30 de noviembre de 2002 no permite concluir que el régimen aplicable para su reconocimiento pensional es el de la Ley 33 de 1985, pues para tales fines, se itera, debe estar vinculado al sector docente oficial a través de una relación legal y reglamentaría antes del 27 de junio del 2003, Por lo tanto, como la señora Lida Luz Navarro Pérez se vinculó al servicio público educativo oficial el 23 de agosto de 2003, por medio del Decreto No. 88 del 23 de ese mismo mes y año -vinculación legal y reglamentaría-, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003, las normas aplicables para el reconocimiento de su derecho pensional, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y las reglas de unificación contenidas en la Sentencia del 25 de abril de 201923 son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

No obstante, como la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa ha establecido “que la Ley 100 de 1993 «no despojó a los docentes de la posibilidad de acudir a otros regímenes anteriores»24 siempre que le resultaran más favorables corresponde analizar si, en gracia de discusión, el accionante logró acreditar los requisitos que le permiten beneficiarse de la transición de que trata el artículo 36 ibidem”25.

En atención a lo anterior, la Sala entrará a verificar si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual, se trae a colación el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que textualmente dispone que el “régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al 23 Ibídem (8). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, 63001 23 33 000 2018 00229 01(5290-19), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-2021), Demandante: Belarmino Monsalve Suárez, Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 21 menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Así las cosas, en el expediente está acreditado que la demandante para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, contaba con 27 años de edad26, pero ningún tiempo de servicio acumulado, pues, inició su vida laboral el 29 de enero de 1998; motivo por el cual, no es beneficiaría del régimen de transición que reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige tener 35 años de edad si son mujeres o 15 años de servicio;

En esa medida, el derecho pensional de la actora se regula por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en virtud de las cuales, para ser titular de una pensión de vejez debe cumplir 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas. Requisitos que no se encuentran satisfechos, pues, la señora Lida Luz Navarro Pérez nació el 28 de noviembre de 1967, es decir, que cumple los 57 años de edad para ser titular de una pensión de vejez de jubilación el 28 de noviembre de 2024, de modo que, la demandante no cuenta con la edad requerida para pensionarse, por solo tener 56 años de edad.

En esa medida, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. - Condena en costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. 26 El señor Lina Luz Navarro Pérez nació el 28 de noviembre de 1967. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 22 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA