TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de control: Controversia contractual Radicado No. 70001-33-33-002-2021-00202-01 Demandante: Caja de Compensación Familiar - Cajacopi Atlántico. Demandado: E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú- Sucre Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Tema: Régimen contractual de las ESE / Aplicación del derecho privado / Sometimiento a lo pactado en las cláusulas del contrato / liquidación de contrato sometido al derecho privado se sujeta a lo pactado. Agotado el trámite de rigor en segunda instancia y sin advertir causal de nulidad e impedimento procesal, procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Caja de Compensación Familiar- Cajacopi Atlántico, por conducto de su representante legal y a través de mandatario judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, formuló demanda en contra de la E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú- Sucre, con las siguientes pretensiones: - Se declare nulo, el acto administrativo N° 0002 del 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual se liquida de forma unilateral los contratos del régimen subsidiado de las vigencia 2014 a 2020, emitido por la E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú- Sucre. - Se declare nulo el acto administrativo N° 0003 del 23 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior.
Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01 - Se declare nulo el acto administrativo No. 004 del 6 de diciembre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, emitido por la ESE HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ - SUCRE. - Se declare nulo el acto administrativo No. 006 del 16 de febrero de 2022, por medio del cual se resuelven las excepciones y se ordena Seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago No. 0004 del 06 de diciembre de 2021 contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO por la ESE HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE - Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la liquidación unilateral de los contratos de prestación de servicios: N°RS-3663- 2014, RS-3664-2014, RS-3663-2015, RS-3664-2015, RS-3663- 2016, RS-3664-2016, RS-4420-2017, RS-4424-2017,5714- 2018,5714-2018,5714-2019,5714-2019,2714-2020,5714-2020. - Igualmente se deje sin efecto los actos administrativos N° 004 del 6 de diciembre de 2021 y N° 006 del 16 de febrero de 2022, mediante los cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución del crédito - Que una vez se realice la revocación de los actos administrativos N° 0002 del 20 de septiembre de 2021 y N° 0003 del 23 de noviembre de 2021, se proceda a dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en la cláusula 25 de los contratos de prestación de servicios No. RS-3663-2014,RS-3664-2014,RS- 3663-2015, RS-3664-2015, RS-3663-2016, RS-3664-2016, RS- 4420-2017,RS-4424-2017,5714-2018,5714-2018, 571 2019,5714-2019,2714-2020,5714-2020, en consecuencia, se de validez al acta de liquidación de fecha 16 de julio de 2020.
Como sustento de fáctico de las pretensiones, en la demanda se afirmó que: Durante las vigencia 2014, 2015, 2016, 2017, 2018,2019 y 2020, la Caja de Compensación Familiar “Cajacopi” Atlántico y la E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú, suscribieron varios contratos de prestación de servicios en salud, mediante la modalidad de capitación de contratos, los cuales fueron N° RS-3663-2014, RS3664-2014, RS-3663-2015, RS-3664-2015, RS-3663-2016, RS-3664-2016, RS4420-2017, RS-4424-2017, 5714- 2018, 5714-2018, 5714-2019, 5714-2019, 5714- 2020, 5714-2020.
Que en cada uno de esos contratos, la Caja de Compensación Familiar - “Cajacopi” - Atlántico y la E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú, estipularon una cláusula que indicaba lo siguiente: “1…LA CLAUSULA 25 de cada contrato. Que reza de la siguiente forma: LIQUIDACIÓN: de los contratos, reseñando lo siguiente: “El Controversia contractual.
Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01 presente contrato se liquidará por mutuo acuerdo de las partes, quien para tal efecto suscribirán acta de liquidación en la cual se consignarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes, para dirimir las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo por todo concepto.
El acta de liquidación deberá suscribirse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la causal de terminación.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes se comprometen a realizar preliquidaciones trimestrales del presente contrato.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos de la liquidación del contrato, el Contratista, contará con noventa días calendarios posterior a la ocurrencia de la causal de terminación para presentar al contratante las cuentas finales por todo concepto que se le adeuden, transcurrido dicho plazo, se entenderá que no existen nuevas cuentas por pagar, quedando exonerada el contratante por cualquier concepto no facturado y se procederá a generar en los siguientes treinta días calendario el acta final de liquidación.
PARÁGRAFO TERCERO: La liquidación se realizará de común acuerdo. De no haberse liquidado en los siguientes cuatro (4) meses, será liquidado unilateralmente por el CONTRATANTE. Si ninguna de las partes muestra su interés efectivo por liquidar el contrato y no realiza ni una comunicación física o electrónica durante los doce (12) meses siguientes a la terminación del contrato, se entiende que ambas partes aceptan estar a paz y salvo por todo concepto y condonar toda deuda existente entre ellas.” La ESE HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE, no tuvo en cuenta lo estipulado en la cláusula anterior y decidió liquidar unilateralmente los contratos de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, a través de la Resolución No. 0002 del 20 de septiembre de 2021.
Contra dicha decisión la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, presentó recurso de reposición, por considerar que el día 16 de julio de 2020, las partes ya habían firmado un acta de liquidación de los referidos contratos, arrojando un valor total por pagar de $171.701.094.oo., valor que fue cancelado en agosto de 2020, quedando paz y salvo con la obligación económica.
La E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE, resolvió el recurso de reposición el día 29 de noviembre de 2021, a través de la Resolución N° 003 del 23 de noviembre de 2021, disponiendo reponer la liquidación de los contratos Números RS-3663- 2014, RS-3664-2014, RS3663-2015, RS-3664-2015, RS3663-2016, RS3664- 2016, RS-4420- 2017, RS-4424-2017, 5714-2018, 5714-2018, 5714-2019, 5714-2019, de las vigencias 2014 a 2018, por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 397.312.789); y confirmó la liquidación unilateral de los contratos cápita del régimen subsidiado N° 5710-2020, 5714-2020, suscritos con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI, durante la vigencia 2020, por valor de CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($130.649.921) incluidos los intereses moratorios.
Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01 Conforme a lo anterior, la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE el día 18 de enero de 2022, notifica la Resolución No. 004 del 6 de diciembre de 2021, mediante el cual se libra mandamiento de pago, por la suma $130.649.921 y mediante Resolución No. 6 de febrero de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito Que debido a los procedimientos llevados a cabo, la entidad accionada vulneró el debido proceso constitucional y legal, establecido en el artículo 29 de la C.N, a su vez transgredió el principio de legalidad, equidad, imparcialidad, entre otros, todos constitutivos del debido proceso, desconociendo además los postulados establecidos en los contratos No. RS-3663-2014, RS-3664-2014, RS-3663-2015, RS-3664-2015, RS- 3663-2016, RS-3664-2016, RS-4420-2017, RS-4424-2017, 5714-2018, 5714-2018, 5714-2019, 5714-2019, 5714-2020, 5714-2020, los cuales en la cláusula 25 se determinaba que el proceso de liquidación de los contratos, debían ser de mutuo acuerdo. 1.2.
Contestación de la demanda. La ESE HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE, no contestó la demanda. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2023, concediendo las pretensiones de la demanda, con los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos No. 0002 del 20 de septiembre de 2021 y 0003 del 23 de noviembre de 2021, expedidas por la ESE SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE, por medio del cual se liquidan de forma unilateral los contratos capitas del régimen subsidiado de las vigencias 2014 al 2020 y se resuelve el recurso de reposición respectivamente, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos No. 0002 del 20 de septiembre de 2021 y 0003 del 23 de noviembre de 2021, No. 0004 del 06 de diciembre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandante y el No. 0006 del 16 de febrero de 2022, por medio del cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago, por pérdida de la fuerza ejecutoria, según se motivó.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE, que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, no está en la obligación a cancelar el valor impuesto en la liquidación unilateral impuesta en los actos administrativos No. 0002 del 20 de septiembre de 2021 y 0003 del 23 de noviembre de 2021 y en consecuencia, se ordena a la ESE SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE, realizar la devolución de lo pagado por la actora si fuere el caso.
Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: Índice Final R = Rh x Índice final Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01 Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final del precio al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago).
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada, según lo expuesto. (…)” La anterior decisión fue fundamentada en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de octubre de 20151, en donde se indicó que indistintamente a la naturaleza de la entidad y régimen jurídico, se debe respetar lo estipulado en los contratos, partiendo de la fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado entre los contratantes.
De tal manera, que al ser estipulada por las partes, una cláusula que indicaba la manera como debía ser liquidado cada contrato, estas, debían respetar lo pactado previamente. “Es así como, la fuerza obligatoria del contrato se funda en la voluntad o querer de las partes que intervienen en él, teniendo éstas la facultad de limitar su libertad para asumir un deber de conducta en razón a una determinada causa.
En nuestro ordenamiento jurídico tanto el Código Civil como el Código de Comercio recogen este principio en los artículos 1602 y artículo 871, respectivamente, según los cuales los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes. En este punto, conviene recordar que las facultades convencionales de carácter unilateral deben ser pactadas de manera expresa y con claridad, en el que se evidencie un consentimiento pleno. Sobre la anuencia previa de las partes para el ejercicio de facultades unilaterales, el Consejo de Estado2 ha señalado que “Si bien es cierto que, por regla general, una parte no puede ver modificada su situación jurídica sin su consentimiento y por la sola voluntad de la otra, la adopción de decisiones unilaterales es válida si se produce en virtud de la anuencia previa de los contratantes”.
La anterior postura se robustece ante la condición de contratista de la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ, entidad que, siendo parte pasiva del negocio jurídico y prestataria del servicio, no estaba habilitada, por virtud de la ley o el contrato mismo, para arrogarse la facultad de liquidación unilateral que, antes bien, estaba expresamente reservada para el contratante, que en la relación contractual es quien demanda o solicita la prestación del servicio para el cumplimiento de su objeto social, como es CAJACOPI en este caso.
No obstante lo anterior, la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ, ante la ausencia reconocida de la cláusula de liquidación unilateral a favor del contratista, decidió autohabilitarse, ejercer una facultad que no tenía, mediante actos administrativos que gozaron de los privilegios propios de ese tipo de actos como la presunción de legalidad y la producción de efectos jurídicos extensivos, inclusive, a la iniciación del proceso de cobro coactivo No. 0004 del 06 de diciembre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandante y el No. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 14 de octubre de 2015, Rad.: 68001-23-33-000-2012-00344-01, C.P.: Hernán Andrade Rincón 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, Rad.: No. 25000-23-26-000-2001-00066-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez Controversia contractual.
Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01 0006 del 16 de febrero de 2022, por medio del cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago, escudándose tras potestad o competencia con la que no contaba, contrariando así los términos de los contratos celebrados. El pago de las eventuales deudas que sostuviera CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO con la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ, a raíz de los contratos ilegalmente liquidados, eran pasible de ser cobradas mediante proceso ejecutivo contractual, constituyendo ante el juez natural de la causa, el título complejo que detentara la obligación clara expresa y actualmente exigible, pero no podía el contratista, so pretexto de la existencia del compromiso, la ausencia de liquidación bilateral en tiempo y la naturaleza jurídica de empresa social del estado, ejercer una facultad que debió ser expresamente consagrada en sendos negocios jurídicos, máxime desde su postura de prestataria.
En consideración a lo anterior, y ante la prosperidad del primer cargo de violación examinado, se releva de estudiar los demás argumentos, en tal orden, accederá a la solicitud de declaratoria de nulidad presentada, porque, en efecto, la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ no contaba con competencia legal o contractual para proceder a la liquidación unilateral de los Contratos de Prestación de Servicios de Salud No. RS-3663-2014, RS- 3664-2014, RS-3663-2015, RS-3664-2015, RS-3663-2016, RS-3664- 2016, RS-4420-2017, RS-4424-2017, 5714-2018, 5714-2018, 5714- 2019, 5714-2019, 5714-2020, 5714-2020, y por cuanto las partes habían suscrito acta de liquidación mutua de las vigencias 2014-2019, que goza de legalidad, por consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO sea exonerada del pago de la suma que se ordenó pagar, o la devolución de lo cancelado debidamente indexado, si así se hubiere hecho.
Corolario, al declararse la nulidad de los actos administrativos No. 0002 del 20 de septiembre de 2021 y 0003 del 23 de noviembre de 2021, como quiera que los efectos jurídicos de estos actos se hicieron extensivos a fin de iniciarse proceso de cobro coactivo No. 0004 del 06 de diciembre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandante y el No. 0006 del 16 de febrero de 2022, por medio del cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago, se dejarán sin efecto, pues perdieron la fuerza ejecutoria que los revestía por desaparecimiento de los fundamentos de los fundamentos de hecho y de derecho3, al respecto en Consejo de Estado, en sentencia de 27 de octubre de 2023 dentro del medio de control de controversias contractuales, radicado No. 250002336000201300497 01 (55657) declaró: “En ese sentido resulta claro que, en el presente caso, al declararse la nulidad de las Resoluciones 2835 y 3468 de 2011, en las que la SED terminó unilateralmente el contrato N° 1961 de 2010 y ordenó su liquidación, pierden fuerza ejecutoria y, por tanto, incurren en decaimiento, las Resoluciones 009 y 010 de 2012, por las cuales la misma entidad liquidó en forma unilateral el negocio jurídico en controversia.
Tal situación da lugar a que las indicadas resoluciones no puedan generar efecto alguno a futuro, ya que su efecto vinculante desaparece merced a la pérdida de ejecutoriedad antes mencionada, cuestión esta que, dicho sea de paso, opera de pleno derecho. (…)” 3 Ley 1437 de 2011, ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. Controversia contractual.
Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01 1.4. El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, con el argumentó que la E.S.E Hospital Local de Santiago de Tolú, si estaba facultada para liquidar de manera unilateral los contratos de prestación de servicios de salud, ello en virtud del Decreto N°4747 de 2007, que indica que, todos los acuerdos de voluntades que se celebren entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de los servicios de salud para efectos de prestar los servicios de salud en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con independencia de la naturaleza jurídica de las partes, deberán ser liquidados o terminados a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su vencimiento.
Por tanto, considera que al no haberse liquidado de común acuerdo los contratos de la vigencia 2020, este Decreto faculta la E.S.E Hospital Local de Santiago de Tolú, liquidar cada contrato, muy a pesar de haberse estipulados en los contratos, que la liquidación podía ser realizada de manera unilateral por el contratante pasado 4 meses de la terminación de los mismos.
Por último, resalta que dicha estipulación es abusiva, por lo que genera un desequilibrio relevante e injustificado en los derechos y obligaciones contractuales en contra de la parte a la que se le impone la cláusula.
2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA4. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 5 de junio de 2024. El trámite procesal transcurrió sin que las partes presentaran alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 4 Artículo 247 de la ley 1437 de 2011, numerales 4, 5 y
6. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. “4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.
Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01 3.2. Problema jurídico. En el presente asunto, la Sala establecer, si la ESE HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE, como parte contratista estaba habilitada contractual o legalmente para liquidar unilateralmente los contratos de prestación de servicios de salud del régimen subsidiado celebrados con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO. 3.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el régimen contractual de las empresas sociales del Estado, es de derecho privado, por lo que las partes del contrato están sometidas a lo pactado en las cláusulas del mismo y en este caso, la liquidación unilateral se pactó como facultad del contratante no de la ESE como contratista Lo anterior con fundamento en los en los siguientes argumentos: 3.4.
Del régimen contractual de las empresas sociales del Estado. Aplicación de normas de derecho privado. Principio de autonomía de la voluntad. Régimen exceptuado del estatuto general de contratación. El artículo 195 de la ley 100 de 1993, sobre el régimen jurídico de las empresas sociales del Estado, determina: “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO.
Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4.
El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 7.
El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley. 8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales. 9.
Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01 Destaca entonces, que el legislador en ejercicio de su libertad configurativa estableció que en materia contractual las empresas sociales del Estado cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social, estarían sometidas al régimen de derecho privado, pero las autorizó para que pudiesen utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el régimen general de contratación. Por otra parte, por mandato del artículo 13 de la ley 1150 de 2007, dispone que a la entidades no sujetas a la ley 80 de 1993 se aplican los principios de la función administrativa5.
En ese norte, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha dicho, que la contratación de las entidades estatales sujetas a régimen privado como las empresas sociales del Estado los asuntos relacionados con la selección del contratista, los elementos de la existencia del mismo, los requisitos del contrato, las cláusulas contractuales y la ejecución y liquidación de los contratos se regulan por las norma del derecho privado, sea del código civil o las del código de comercio, pero sin desconocer los principios de la función administrativa.
De la misma forma, se ha aceptado que las entidades públicas al celebrar contratos estatales regulados por el régimen privado, pueden pactar facultades unilaterales en favor de una de las partes, ello en virtud de la autonomía de voluntad dispositiva de negociar, por lo que pueden suscribir acuerdos para la ejecución y terminación de los mismos, siempre y cuando no trasgredan el ordenamiento jurídico, pero siempre, requieren pacto expreso, porque no se entienden incluidas cuando no se incorporan y por consiguiente al clausulado contractual quedará sujeta la relación negocial.
En sentencia del 19 de julio de 2017, el Consejo de Estado explicó7: “Así pues, en los contratos del Estado que se rigen por las normas de derecho privado, y precisamente por esto, las partes regulan libremente sus intereses y por ende pueden convenir, entre otros aspectos, el alcance y contenido de las prestaciones a su cargo, los eventos constitutivos de incumplimiento, los efectos o consecuencias que se derivan de éste, e incluso prever la adopción de mecanismos o el ejercicio de facultades a través de las cuales se puedan morigerar, atenuar o 5 “ARTÍCULO
13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,M SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION C, CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES.
Sentencia del 20 de septiembre de 2021. Radicado interno: 57268, entre otras. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,M SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION C, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), Radicación: 68001-23-31-000-2011-00554- 01 (57.394), Actor: ELÍAS FRANCISCO SERPA TORRES, Demandado: ECOPETROL S.A Controversia contractual.
Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01 corregir las consecuencias nocivas de ese incumplimiento, o incluso sancionarlo. Con otras palabras, resulta viable que las partes del contrato puedan pactar cláusulas accidentales que impliquen la utilización de mecanismos tales como la cláusula penal, la imposición de multas, la terminación unilateral o la liquidación unilateral del contrato, entre otros, siempre y cuando que esas estipulaciones no vayan en contra de normas imperativas, de las buenas costumbres, del principio de buena fe objetiva, ni mucho menos que comporten un ejercicio abusivo de un derecho, ni contraría el orden público.
Ahora, sí esas estipulaciones no contravienen las normas imperativas, las buenas costumbres, el principio de buena fe contractual y no comportan el ejercicio abusivo de un derecho, ellas rigen las relaciones derivadas del contrato y su ejercicio no es otra cosa que la utilización de una facultad contractual. Por último, es de precisar en éste punto que teniendo en cuenta que la tipología de contratos que se viene analizando no se rige por las disposiciones previstas en la Ley 80 de 1993 y que el pacto de cláusulas accidentales mediante las cuales se prevé el ejercicio de facultades tales como la terminación unilateral o la liquidación unilateral, entre otros, se funda primordialmente en la autonomía dispositiva, su inclusión no comporta el ejercicio de una potestad exorbitante o excepcional al derecho común. En efecto, resulta alejado de la realidad jurídica sostener que es ilegal la inclusión de tales cláusulas en un contrato del Estado que se rige por el derecho privado puesto que semejante aseveración no tiene en cuenta la elemental consideración, que es del ABC del derecho privado, que en este las partes pueden regular sus intereses como a bien lo tengan, eso sí, sin vulnerar las normas imperativas, las buenas costumbres, la buena fe y sin hacer un ejercicio abusivo del derecho.
Luego, como semejantes pactos no están prohibidos en el derecho privado, es corolario que pueden ser incluidos en los contratos del Estado que se rigen por este ordenamiento y, entonces, en estos casos, su ejercicio no implica el ejercicio de una potestad exorbitante del Estado sino simplemente el ejercicio de una facultad contractual que de consuno y en pie de igualdad las partes admitieron que pudiera ser ejercida por alguna de ellas” La postura anterior, es reafirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 20228, que dice: “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en los contratos exceptuados del EGCAP pueden pactarse facultades unilaterales en favor de alguna de las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, lo que en manera alguna las equiparara a las prerrogativas públicas de las que están investidas las entidades contratantes por ministerio de la ley.
En ese sentido, las distintas Subsecciones que integran la Sección Tercera de esta Corporación han establecido algunas pautas para el ejercicio de este tipo de cláusulas, de manera particular, en relación con la liquidación unilateral de un contrato regido por el derecho privado9. 8 Sentencia del Consejo de estado, Sección Tercera del 12 de diciembre de 2022, Radicado 85001- 23-33-000-2017-00074-02 (66.729), MP Marta Nubia Velázquez Rico 9 Al respecto, la Subsección C señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Pese a que la liquidación de los contratos se encuentra regulada por los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, nada impide que en un contrato que se rige por normas de derecho privado, tal como lo son los contratos celebrados por Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las partes en ejercicio de la autonomía dispositiva o negocial puedan convenir su ejercicio, siempre y cuando dicha estipulación no vaya en contra de normas imperativas, no se encuentre expresamente prohibida por la Ley y, por supuesto, que con su ejercicio no se afecte la Controversia contractual.
Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01 Si bien en los contratos que se rigen por el derecho privado no existe la obligación de liquidarlos –como sí sucede en los que están sometidos al EGCAP por expresa disposición legal–, resulta válida la inclusión de cláusulas con esa finalidad, lo cual constituye una manifestación del ejercicio de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no contravengan el orden jurídico10 ni las finalidades del Estado.
Por su parte, la Subsección A también ha indicado que este tipo de acuerdos es procedente en el escenario de los contratos exceptuados del EGCAP y ha enfatizado en la necesidad de que aquellos se plasmen de manera expresa y clara.11 En similar sentido, la Subsección B ha reiterado la viabilidad de este tipo acuerdos en los contratos regidos por el derecho privado, subrayando la necesidad de que se delimiten las facultades unilaterales convenidas por las partes y distinguiéndolas de las potestades excepcionales previstas en los artículos 14 a 19 de Ley 80 de 1993, en tanto que estas, además de que tienen una razón de ser y alcance distintos, están sometidas a un procedimiento administrativo para su ejercicio, lo que se justifica en que están encaminadas a evitar la paralización o afectación grave en la ejecución de los contratos celebrados para la consecución de los fines estatales12.
Es preciso advertir que el acuerdo dirigido al ejercicio de facultades unilaterales en los contratos sometidos al derecho privado no puede instrumentarse a través de acto administrativo, aspecto sobre el cual, dadas sus implicaciones de orden sustancial y procesal, se volverá más adelante. Dado que en el presente caso las partes del contrato MA–0026869 pactaron clara y expresamente que Ecopetrol podía liquidarlo unilateralmente, en caso de que no se hubiera podido hacer de forma bilateral, la Sala concluye que resultaba procedente que dicha entidad liquidara el referido contrato”. 3.5.
Pruebas incorporadas. En aras del propósito probatorio y para resolver el conflicto planteado, de manera oportuna y regular se aportaron y recaudaron los siguientes elementos de convicción relevantes: • Resolución N° 002 del 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual se liquidan de forma unilateral los contratos capitas del régimen subsidiado de las vigencias 2014 a 2020, suscrito CON LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ALTÁNTICO. prestación los servicios públicos o el cumplimiento de las finalidades estatales.
“Ahora bien, debe preverse que la liquidación unilateral del contrato si bien es una facultad legal, no es de aquellas que implican el ejercicio de una potestad exorbitante o excepcional al derecho común, ya que la Ley 80 no la enlista como tal en sus artículos 14 y siguientes que se refieren al ejercicio de dichas potestades. “Con otras palabras, resulta totalmente válido que en un contrato que se rige por normas de derecho privado, las partes convengan que ante la falta de acuerdo para liquidar el contrato, una de ellas pueda proceder a liquidarlo unilateralmente, siempre y cuando que esa posibilidad haya sido prevista y autorizada dentro del pliego de condiciones o acordada en el mismo contrato, que no vaya en contra de normas de carácter imperativo, y que no se afecte la prestación los servicios públicos o el cumplimiento de las finalidades estatales”.
Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de febrero de 2017, rad. 56562, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Artículos 16 y 1524 del Código Civil. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, rad. 65.978. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2021, rad. 50.289, C.P. Martín Bermúdez Muñoz Controversia contractual.
Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01 • Recurso de reposición interpuesto por la entidad accionante en contra la Resolución N° 002 del 20 de septiembre de 2021. • Resolución 003 del 23 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra del acto administrativo No. 0002 del 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual se liquida de forma unilateral los contratos capitas del régimen subsidiado de las vigencias 2014 al 2020, suscritos con la Caja de Compensación Familiar “Cajacopi”. • Acta de liquidación suscritos por el representante legal de LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ALTÁNTICO y la la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ, de fecha 16 de julio de 2020, de los contratos de prestación de servicios de salud de vigencias 2014,2015,2016,2017,2018 y 2019, por valor de $ 171.701.094. • Contrato No. RS 3663-2016, desde el 1 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2016, por valor de $71.097.600 • Contrato N° 3664-2016, desde el 1 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2016, por valor de $23.184.000. • Contrato N° 4420-2017, desde el 1 de enero de 2017 hasta 31 de diciembre de 2017, por valor de $90.563.040 • Contrato N° 4424-2017, desde el 1 de enero de 2017 hasta 31 de diciembre de 2017, por valor de $27.142.560 • Contrato N° 5710-2018, desde el 1 de enero de 2018 hasta 31 de diciembre de 2018, por valor de $144.121.068. • Otro si N° 1 del Contrato N° 5710-2018, del 1 enero de 2019 a 31 de diciembre de 2019, por valor de $318.691.548. • Contrato N° 5714-2018, desde el 1 de enero de 2018 hasta 31 de diciembre de 2018, por valor de $43.186.104. • Otro si No. 1 del Contrato No. 5714-2018, del 1 enero de 2019 a 31 de diciembre de 2019, por valor de $95.487.024. • Certificado de ADRES, que da cuenta de un giro directo girado a la E.S.E Hospital Santiago de Tolú, por valor de $ 171.701.094. • Resolución de mandamiento de pago No. 0004 del 6 de diciembre de 2021, por medio de la cual se inicia proceso administrativo de cobro coactivo en contra la caja de compensación familiar “Cajacopi”, por valor de $130.649.921. • Resolución de embargo y retención N°005 del 6 de diciembre de 2021. • Resolución No. 0006 del 16 de febrero de 2022, por medio de la cual se resuelven las excepciones y se ordena sentencia a seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago No. 004 del 6 de diciembre de 2021, en Contra la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI. 3.6.
Hechos probados El material probatorio arrimado acompasado a las premisas delimitadas en líneas previas de esta providencia, conduce a señalar: La Caja de Compensación Familiar “Cajacopi” Atlántico y la E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú, celebraron varios contratos de prestación de servicios de salud del régimen subsidiado desde el año 2014 a 2020.
Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01 El día 16 de julio de 2020, la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico y la E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú, procedieron a liquidar por mutuo acuerdo los contratos de prestación de servicios de la salud vigencia años 2014 a 2019, quedado por sentado un valor adeudado a la E.S.E. por la suma de $171.701.094, los cuales fueron cancelados en su totalidad en agosto de 2020.
Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01 Mediante Resolución N°0002 del 20 de septiembre de 2021, la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú, decide liquidar de manera unilateral, los contratos capitas del régimen subsidiado de las vigencia 2014 a 2020, por un valor pendiente a pagar de $975.577.591. Posteriormente a través de Resolución N° 0003 del 23 de noviembre de 2021, la E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú, resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra la resolución anterior, indicando que el valor debido de los contratos 2014 a 2019, es la suma de $397.312.789 y el valor adeudado de los contratos del año 2020, está por valor de $130.649.921.
Así: Conforme a lo anterior, la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, decide presentar demanda de controversia contractual, en contra la E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú, por considerar que esta, no estaba facultada para liquidar unilateralmente los contratos de prestación de servicio de salud, pues previamente se había pactado, que Controversia contractual.
Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01 la liquidación de los mismos se debía realizar por mutuo acuerdo dentro de los 4 meses siguientes al terminar cada contrato y en caso de no poderse liquidarse durante ese período de tiempo, estos, debían ser liquidado por la entidad contratante, en este caso Cajacopi; demanda que prosperó en primera instancia, concediendo las pretensiones a la parte demandante. 3.7.
Conclusiones del caso concreto De acuerdo a lo anterior, en virtud de la autonomía de autorregularse y disponer libremente sus intereses, las partes suscribieron un acuerdo de voluntades en la celebración de los contratos de prestación de servicios en salud de pago por capitación13, en donde se dejó por sentado, la manera como debían ser liquidados cada uno de los contratos, el cual consistía, que a la terminación de los mismos, dentro de los cuatro meses siguientes, debían ser liquidados de mutuo acuerdo y en caso de no haberse liquidados por ninguna de las partes, seria liquidado de manera unilateral por el contratante.
Expresamente, así se estipuló: Siendo así, para liquidación de los contratos de prestación de servicios en salud, debe predominar lo acordado por las partes, puesto que el contrato es ley para las partes y es a la luz de lo pactado en éste, que debió procederse a la liquidación del contrato. En ese hilo conductor, al terminar los contratos de la vigencia 2020; esto es, los contratos No. 2714-2020 y No. 5714-2020, que culminaron el 31 de diciembre de 2020, las partes tenían hasta 31 de abril del 2021, para liquidarlos de manera bilateral, lo cual no acaeció, procediendo consecuentemente la liquidación unilateral.
No obstante, en virtud de la fuerza vinculante y al principio pacta sunt ser vanda, en el presente asunto, la única entidad facultada para realizar la liquidación unilateral, era la Caja de Compensación Familiar -“Cajacopi”- Atlántico, como contratante y no la E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú, quien en estos negocios, fungió como parte contratista.
Así las cosas, como la facultad solo se le confirió por la voluntad contractual a la Caja de Compensación Familiar “Cajacopi” Atlántico, no a la ESE Hospital Local Santiago de Tolú, su actuar, desbordó el contenido 13 “Decreto 4447 de 2007. ARTÍCULO 4°. MECANISMOS DE PAGO APLICABLES A LA COMPRA DE SERVICIOS DE SALUD. Los principales mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud son: a).
Pago por capitación. Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un periodo de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas”. Controversia contractual.
Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01 mismo de lo pactado, sin que sea, válido el argumento expuesto en el recurso, respecto que la autorización para realizar el acto de liquidación unilateral del contrato deriva de la aplicación del artículo 27 del Decreto 4747 de 200714, pues, ello, no determina ni radica como de su lectura se desprende facultad expresa o si se quiere competencia alguna en las empresas sociales del Estado, puesto que dicho artículo simplemente establece el periodo en que deben ser liquidados los acuerdos de voluntades que se celebren entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de los servicios de salud para efectos de prestar los servicios de salud en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Refuerza la anterior conclusión lo expresado por el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de junio de 202415, cuando al referirse a la liquidación de contratos exceptuados del régimen público de contratación y regidos por el derecho privado, así: “De cara al conflicto que se debe resolver en esta instancia, es necesario advertir que la obligatoriedad de realizar la liquidación que la Ley 80 de 1993 impone respecto de algunos contratos y el alcance de cierre integral y definitivo del negocio jurídico que esa misma ley le otorga a ese ejercicio, no pueden extenderse automáticamente a contratos ajenos a esa regulación, justamente porque no están sometidos a ella, y porque no existe en el derecho común una norma de igual o similar contenido que deba entenderse incorporada a los contratos con ese mismo objetivo; de manera que en estos casos, tanto su estipulación como sus efectos, dependerán de lo que las partes convengan en el marco de su autonomía de la voluntad. 28.
En reciente providencia se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera16 de esta Corporación en ese mismo sentido. Aunque el pronunciamiento se hizo en el marco los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, lo cierto es que lo dicho sobre la posibilidad de pactar la liquidación con el alcance que las partes convengan, se hace extensible a los contratos estatales regidos por el derecho privado: “81.
Este panorama, junto con el marco normativo que hace distinción entre el régimen de derecho público y el de derecho privado, permite advertir la existencia de una etapa de liquidación de origen legal que es exclusiva del primero de ellos y que en su itinerario involucra la potestad unilateral de liquidación y la intervención del juez -ya sea para controvertir la presunción de legalidad de tales determinaciones, o para reprochar la omisión de dicho deber- 14 ARTÍCULO 27.
LIQUIDACIÓN O TERMINACIÓN DE ACUERDO DE VOLUNTADES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. Todos los acuerdos de voluntades que se celebren entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de los servicios de salud para efectos de prestar los servicios de salud en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con independencia de la naturaleza jurídica de las partes, deberán ser liquidados o terminados a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su vencimiento. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 76001233100019990238802 (66.413). Acción: Controversias contractuales. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Temas: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO – su ejecución y alcance no se sujeta a las regulaciones de la Ley 80 de 1993, sino a lo que convengan las partes. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de mayo de 2024, Exp. 53962.
Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01 Se trata de un procedimiento que no es extensivo o aplicable a los contratos sometidos al derecho privado, pues además de que no son compatibles por su origen, atributos, objeto y finalidades, no existe una previsión o un tratamiento análogo que así lo disponga bajo las normas del derecho común. (…) 85.
Como el procedimiento de liquidación que estableció la ley de contratación pública corresponde al corte de cuentas del negocio jurídico en el que se incorpora el balance integral de lo acontecido a nivel técnico, económico y jurídico, y al ser el instrumento que define su estado de ejecución y cumplimiento pudiendo comprender los acuerdos, conciliaciones y transacciones para poner fin a las divergencias presentadas, se tiene que la función legal atribuida a la liquidación en el régimen público contractual obra como cierre integral y definitivo de todo tipo de relación surgida de la ejecución del contrato. 86.
Por oposición a lo anterior, al acudir al régimen privado, tal procedimiento o fase de liquidación no existe como imperativo general, como tampoco se presume que está dotado de ese contenido. Bastaría recordar la connotación accesoria que tienen las cláusulas relacionadas con la liquidación del contrato para advertir la ausencia de un mandato legal en tal sentido y, por ende, la inexistencia de una ruta obligada para llegar a ese destino. 87.
Valga decir que en estos casos, como la liquidación es fruto de las estipulaciones acordadas por las partes, éstas se comprometen a intentar concertar el balance del negocio jurídico como protagonistas de lo acontecido en el itinerario contractual, se trata de una obligación en que el papel central se mantiene en la autonomía de la voluntad y en el principio de libertad negocial, a partir del cual, son ellas quienes en ese momento definen si se logra o no un arqueo concertado y el alcance del mismo Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el entendido que realizó una actuación que desconoció las cláusulas expresas del contrato celebrado. 4.
COSTAS. Sin costas en esta instancia por no existir prueba de haberse causado. 5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que concedió las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, enviar al despacho de origen para lo pertinente. Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01 Discutido y aprobado en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS