TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Expediente No: 70-001-23-33-000-2024-00013-00 Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Acto de elección Mario Alberto Fernández Alcocer como diputado de la Asamblea Departamental de Sucre, período 2024-2027 Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo /elementos para su configuración. Surtidos los trámites correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor UBALDO ANTONIO VITOLA TÁMARA, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretende que se declare nulidad parcial del acto administrativo electoral contenido en el formulario E26-ASA, con fecha del 7 de noviembre de 2023, solo respecto a la declaratoria del segundo lugar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, donde el señor MARIO ALBERTO FERNANDEZ ALCOCER, asumió como Diputado del departamento de Sucre, período 2024-2027, de conformidad con lo establecido por el Estatuto de Oposición, Ley 1909 de 2018.
Como fundamentos fácticos se afirmó en el escrito contentivo de la demanda, lo siguiente: “El pasado 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones para Alcaldía, Gobernación y Corporaciones Públicas locales y departamentales, en todo el Territorio Nacional. El señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER, avalado por la agrupación política EN MARCHA, aspiró a la Gobernación del Departamento de Sucre, para el período constitucional 2024-2027.
Los señores JORGE ALEXANDER CENTANARO TOBON, HAUDY SAMIR MONTERROSA, LUIS ALBERTO MANOTAS ARCINIEGAS, GUSTAVO ADOLFO Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 FUENTES HERAZO, JULIO JOSE OSORNO NAVARRO, SERGIO MONTERROZA BADRAN, MARCO ANTONIO REYES OSPINA, FRANCISCO ALBERTO VERGARA PEREZ, MARCIO PEREZ VITOLA, RUBEN DARIO BORJA RIVERA, LUZ DARI BELLO LARIOS, CAROLAINE GONZALEZ SILVA, CLAUDIA PATRICIA MONTES VITOLA, MARINA ISABEL CARDENAS FERNANDEZ, MARIA DOMINGA MORENO CUELLO y JENNIFER BETIN PEREZ, aspiraron al Concejo de Sincelejo, para el período constitucional 2024-2027, por la agrupación política EN MARCHA.
Los señores, DANIELA VERGARA GUZMÁN, MILENA MERCEDES TORO OVIEDO LEONARDO BELTRAN PINTO, JAVIER DE JESUS ORTIZ VILLA, RODRIGO DAVID RICARDO IBARRA, TONY HERNANDO ALVAREZ PATERNINA, CARLOS ARTURO VERGARA MONTES, LEONARDO JOSE OVIEDO REVOLLO, ISMAEL ENRIQUE LORA ALVAREZ, YAIRETH MARIA ARROYO CASTRO, DORIS ELENA UPEGUI HERNANDEZ, JOSE MANUEL MEZA GARAY, RITA PAULINA SALAZAR PATERNINA, BETTY ISABEL DE LA TORRE SOLANO, LIBIS DEL CRISTO PEÑA PATERNINA, y ALCIRA ROSA SIERRA PATERNINA aspiraron al Concejo de Sincelejo, para el período constitucional 2024-2027, por el partido CONSERVADOR COLOMBIANO. Teniendo en cuenta que el señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER aspiró a la Gobernación del Departamento de Sucre, avalado por la agrupación política EN MARCHA, y que esta agrupación política avaló una lista de 17 candidatos que aspiraron al Concejo de Sincelejo, era su obligación política y legal, apoyar únicamente a los candidatos miembros de su partido, sin que le fuera permitido tener muestras, o manifestaciones que indicaran su respaldo a candidato al Concejo de un partido o movimiento político diferente a la agrupación política EN MARCHA.
El señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER, no fue coavalado por otro partido o movimiento político, y tampoco fue inscrito bajo un Acuerdo de Coalición. El señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER actúo a favor de la candidatura de la señora DANIELA VERGARA GUZMÁN, quien aspiró al Concejo de Sincelejo por el partido CONSERVADOR COLOMBIANO; el candidato a la Gobernación no sólo la acompañó en múltiples actos públicos en los que pedía a la gente que votaran por ella, su candidata, sino que la acompañó a visitar diferentes comunidades, en los coloquialmente llamados “puerta a puerta”.
Como muestra del apoyo que estaba recibiendo la señora DANIELA VERGARA GUZMÁN, por parte del señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER, la candidata le pone al candidato a la Gobernación una manilla con su publicidad política que decía “DANIELA VERGARA C1”, que claramente se refería al partido y número de la candidata a la que FERNANDEZ estaba apoyando públicamente al Concejo de Sincelejo, siendo que su obligación política y legal era sólo apoyar a los candidatos al Concejo inscritos por la agrupación política EN MARCHA.
El candidato a la gobernación del departamento de Sucre, MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER, en el ejercicio actividades políticas proselitistas que realizó en el barrio la pollita de Sincelejo, públicamente manifestó su apoyo a la candidata al concejo, DANIELA VERGARA GUZMÁN, portando una gorra con publicidad de DANIELA VERGARA concejal-2024-2027-c1, demostrando públicamente su apoyo a dicha candidata, que estaba aspirando por el partido conservador colombiano. Esta manifestación pública muestra claramente una expresión de favorecimiento en el evento, que tenía acceso a potenciales votantes, y que buscaba persuadirlos para que votaran por DANIELA VERGARA GUZMÁN al Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 Concejo de Sincelejo, es decir, con el fin de pedir su voto para las elecciones de autoridades locales de 2023.
Con la plena confianza de estar recibiendo públicamente el apoyo del candidato a la Gobernación de Sucre inscrito por la agrupación política EN MARCHA, el 13 de agosto de 2023, la señora DANIELA VERGARA GUZMÁN publicó en su red social INSTAGRAM, un video en el que recibe el apoyo de FERNÁNDEZ ALCOCER, en que se evidencia claramente que el candidato a la Gobernación de Sucre se coloca tanto una manilla, como una gorra, con publicidad de ella al CONCEJO de Sincelejo: “¡Sincelejo cuenta con un líder con la experiencia y todo el corazón para trabajar por nuestra gente y ese es, Mario Fernández! Es maravilloso saber que el barrio de La Pollita está comprometido con nuestro proyecto.
Continuaremos apostándole al bienestar, la equidad y el desarrollo. Mil gracias su apoyo es inspirador y valioso. @marioferalco #MotívateYActuemosPorSincelejo #AtrévetePorSincelejo #EnMarchaPorSincelejo” Afianzando públicamente el apoyo de FERNÁNDEZ ALCOCER, a DANIELA VERGARA GUZMÁN, como candidata al Concejo de Sincelejo para el período 2024-2027, en publicación del 13 de agosto de 2023, le comenta en su foto: “Vamos con toda Dani! ” La publicación en mención cuenta con el siguiente texto en el pie de foto: “¡El anhelo de años atrás hoy es una hermosa realidad para todos! Hoy nos fuimos felices del barrio La Pollita, la solidaridad, trabajo en equipo y perseverancia de los habitantes, han sido fundamentales para alcanzar logros significativos, como lo es hoy la pavimentación de la calle.
Junto a nuestro próximo gobernador, Mario Fernández, seguiremos luchando incansablemente por el bienestar de las comunidades y de esta manera seguir contribuyendo positivamente a nuestra ciudad. @marioferalco #MotívateYActuemosPorSincelejo #AtrévetePorSincelejo #DanielaConcejal #C1 Teniendo en cuenta que al momento de realizar la declaratoria de Gobernador, el segundo candidato con mayor votación, MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul a la Asamblea, que se asigna dando aplicación al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación. Señaló la parte actora que se vulneraron los artículos 107 de la Constitución Política; 29 de la Ley 1475 de 2011; y 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011; indicando que estaban acreditaos loe elementos configurativos de la doble militancia en la modalidad apoyo, porque el señor Mario Alberto Fernández Alcocer, candidato a la gobernación por el partido político en Marcha, no podía manifestar ninguna clase de apoyo a candidato y/o un partido político distinto al partido político En Marcha, indistintamente de que en la circunscripción territorial donde le manifestó su apoyo a la candidata al concejo DANIELA VERGARA GUZMAN (militante del partido Conservador), el partido político En Marcha tuviera lista al Concejo Municipal.
Asimismo, que existieron actos positivos y concretos de respaldo del Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 candidato de Colombia en marcha a la Gobernación del departamento de Sucre a la candidata al concejo de Sincelejo por el partido conservador en la última contienda electoral, como consta en fotografías y videos del 13 de agosto de 2023 de la red social Instagram propiedad de la señora DANIELA VERGARA GUZMAN (usuario: @danielavergarag), apoya a la candidata al Concejo por el partido político CONSERVADOR COLOMBIANO, y los comentarios al mismo desde la cuenta del candidato FERNANDEZ ALCOCER. 1.3.
Trámite procesal. • Por auto del 18 de enero de 2024, el magistrado sustanciador corrió traslado de la medida cautelar solicitada. Se pronunció frente a ella, por medio de apoderado, el señor Mario Fernández Alcocer (demandado), oponiéndose a la prosperidad de la medida. • Mediante providencia del 7 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. • El 15 de febrero de 2024, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión que negó la medida cautelar solicitada. • El 15 de febrero de 2024, el demandante presentó escrito de reforma a la demanda. • La secretaría de la Corporación corrió traslado del recurso de apelación el 19 de febrero de 2024. • Por auto del 27 de febrero de 20024, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra del auto del 7 de febrero de 2024. • Por auto del 27 de febrero de 2024 se admitió la reforma a la demanda. • El 4 de marzo de 2024, contestó la demanda la Registraduría Nacional del Estado Civil. • El 12 de marzo de 2024, contestó la demanda el ciudadano Mario Fernández Alcocer (demandado). • Por auto de 18 de marzo de 2024, se solicitó certificación a la secretaría de esta Corporación sobre la existencia de otras demandas de nulidad electoral contra el acto de elección de Mario Alberto Fernández Alcocer. • El 21 de marzo de 2024, la Secretaría expide certificación sobre la no existencia de otras demandas de nulidad electoral contra el acto de elección de Mario Alberto Fernández Alcocer.
Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 • Por auto de 21 de marzo de 2024, se fijó fecha para audiencia inicial. • El 24 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial. • El 22 de mayo de 2024, se celebró la audiencia de pruebas. Una vez finalizada, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación de alegatos por escrito y la oportunidad de alegatos por parte del ministerio público. 1.4.
Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad legal, se dieron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Del Diputado Mario Fernández Alcocer. El demandado contestó la demanda a través de apoderado judicial debidamente constituido. Aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa, señaló que, el señor Fernández Alcocer, posterior a su inscripción, recibió apoyo de candidatos a Asamblea y Concejos municipales, inscritos por el partido Conservador, que fueron dejados en -libertad de apoyó- mediante Resolución 030 del 29 de julio de 2023, por el Directorio Nacional del partido Conservador, para que apoyaran y votaran por los candidatos de su preferencia a gobernaciones y alcaldías en todo el territorio nacional en donde no hubiesen inscrito ni avalado candidato propio, ni se hubiera suscrito, acuerdo de coalición, adhesiones y/o alianzas con candidatos de otros partidos o movimientos políticos, que fue lo que operó en el Departamento de Sucre.
Afirmó que varios candidatos del partido Conservador, inscritos a la Asamblea y Concejos municipales; dejados en libertad por su partido, contactaron al candidato a la gobernación Mario Alberto Fernández Alcocer, para acompañarlo a su campaña política a la gobernación de Sucre y que, Mario Fernández Alcocer, en procura de no cometer ninguna falta de deslealtad ni indisciplina, solicitó a los directivos del partido -En Marcha-, que lo autorizaran para recibir apoyo a su aspiración a la gobernación de Sucre, por parte de estos candidatos a corporaciones públicas dejados en libertad por el partido Conservador.
Mediante Circular de agosto 1 de 2023, fue autorizado por el representante legal del partido -En Marcha-, para recibir apoyo de estos candidatos inscritos a corporaciones públicas en Sucre, dejados en libertad por sus respectivos partidos políticos, que se encontraran en los eventos anteriormente descritos. En este escenario, acudió a reuniones conjuntas con candidatos a Corporaciones públicas, inscritos por el Partido conservador para recibir apoyo a su candidatura a la Gobernación. Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 En el trasegar de la campaña política, siempre acudió a los distintos eventos realizados en el Departamento de Sucre, con la conciencia plena que recibía apoyo por parte de estos candidatos y jamás brindó a poyo a candidatos distintos a los inscritos por el Partido- En Marcha-.
Señaló que no era cierto que Mario Alberto Fernández Alcocer, le brindó apoyo a la candidata al Concejo de Sincelejo, Daniela Vergara Guzmán, inscrita por el Partido Conservador Colombiano, pues nunca pidió a los electores que votaran por ella, como infundadamente lo dice o lo afirma el demandante. Adujo que, acudió a un evento político en el Barrio La Pollita, coloquialmente denominado “Puerta a Puerta”, en procura de promocionar su candidatura a la gobernación del departamento de Sucre.
En ese evento ni en ningún otro, Mario Alberto Fernández Alcocer, le brindó apoyo político a la candidata a concejo municipal Daniela Vergara, pero en manera alguna solicitó a los votantes, que sufragaran por ella. Ni de viva voz; ni mediante audios; videos o propaganda grabada o escrita, Mario Fernández Alcocer le brindó apoyo expreso a la candidata Daniela Vergara.
En cuanto al material probatorio aportado con la demanda, señaló que, la imagen de la fotografía aportada, fue editada, pues no corresponde a la realidad de lo acontecido. Además, que, visto el vídeo aportado con la demanda, las expresiones que hace la candidata, lo que se encuentra es una manifestación expresa de ella en favor de la candidatura de Mario Fernández Alcocer a la Gobernación de Sucre.
No de Mario Fernández en favor de ella. Sobre la supuesta expresión de Mario Fernández, “Vamos con toda Dani”, expresó que su verdadero sentido se refiere, a que su candidatura a la Gobernación del Departamento de Sucre, “va con toda”. Es decir, que tiene muchas probabilidades de triunfo. Que hay que seguir luchándola día y noche “con toda”.
En su sentir, indicó que las pruebas documentales aportadas, no permiten tener por acreditado, más allá de aquella duda razonable, que Mario Fernández Alcocer le haya brindado apoyo a la candidata Daniela Vergara. En el evento “puerta a puerta”, en el barrio La Pollita. Por tanto, concluyó que existía ausencia de plena prueba de acreditación del comportamiento prohibido de apoyo indebido, tal como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado, que para la declaratoria de nulidad por la causal de doble militancia, debe estar acreditado la plena prueba del comportamiento prohibido, razón por la afirma deben ser negada la pretensión de la demanda. 1.4.2.
Consejo Nacional Electoral. Contestó la demanda señalando que era cierto el hecho número uno de la demanda, los restantes aduce que no le constan. Refirió la entidad carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral.
En tal sentido, solicita que la sentencia que se emita no cobije al Consejo Nacional Electoral, ante la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante, ni los hechos en que se sustenta la demanda. 1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil.
En su intervención manifestó centralmente que la RNEC no es llamada a responder por los actos administrativos de los cuales se espera la nulidad, sino el Consejo Nacional Electoral, quien es el encargado de proferir el acto de declaratoria de la elección de asamblea, con base en los resultados de los escrutinios, según lo dispuesto en los artículos 132 y 157 del Código Electoral.
Por lo tanto, solicitó que se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimidad en la causa material por pasiva. 1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.5.1. De la parte demandante. La parte demandante en escrito de alegatos, señaló que se deben acoger en su integridad las pretensiones de la demanda y desestimar las excepciones propuestas por la parte demandada declarando probado que el ciudadano MARIO ALBERTO FERNANDEZ ALCOCER, incurrió en la causal de anulación por doble militancia, contemplada artículo 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, y consecuentemente declarar la nulidad de su elección a la Asamblea Departamental de Sucre.
Realizó una explicación normativa y jurisprudencial de la causal de doble militancia, concretamente en su modalidad de apoyo y los elementos de su estructuración: sujeto activo, conducta prohibitiva y temporalidad. Luego, manifestó que con las pruebas aportadas en el proceso, está demostrado que el señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER, avalado por la agrupación política EN MARCHA, aspiró a la gobernación del departamento de Sucre, para el período constitucional 2024-2027; y que obtuvo la según votación, tal motivo, y con fundamento en la Ley de oposición la comisión escrutadora le concedió una curul en la asamblea departamental de Sucre, previa aceptación de dicho candidato como lo exige dicha ley.
Por lo tanto, tenía el deber único y exclusivo de apoyar a los candidatos al Concejo de Sincelejo que aspiraron para el mismo período Constitucional. Pero no fue así, pues se evidencia claramente que el Dr. MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER, si apoyó a una candidata que le estaba vedada apoyar. Que en cuanto a la propaganda electoral, puede ser de forma directa e indirecta, y, que en este caso, el uso de una gorra que la misma candidata Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 le facilita en el lugar de los hechos (Barrio la Pollita de Sincelejo), el día 13 de agosto de 2023, dentro del período habilitado por el cronograma fijado por el Consejo Nacional Electoral que comenzó 3 meses antes de las elecciones (29 de julio de 2023).
Seguidamente, en referencia a la prueba testimonial, manifestó que frente a la declaración del testigo EDGAR DE JESUS CASTILLO PERALTA, éste, en ningún momento tacha de falso el video, ni dice que se haya obtenido de manera ilícita, no niega nunca que el señor MARIO ALBERTO FERNANDEZ ALCOCER, se haya puesto la gorra, lo único que cuestiona es que no tenía dicha prenda de vestir los colores tradicionales de los partidos y en contraste con el video, quien le entrega la gorra y le pone la manilla es la misma candidata..
Sobre la declaración del señor JULIO OSORNO, refiere que, no tiene credibilidad, como quiera que se observa en el video aportado con la demanda, de que es la misma Daniela Vergara Guzmán la que le hace entrega de esa gorra y que es el mismo MARIO ALBERTO FERNANDEZ ALCOCER quien con sus propias manos voluntariamente se coloca dicha gorra camuflada con el nombre y número de dicha candidata.
Cuando declara que la famosa correría en el barrio la pollita el día 13 de agosto de 2023 fue un encuentro casual de MARIO FERNANDEZ con la candidata DANIELA VERGARA, falta a la verdad, pues, es en el mismo video donde se aprecia que MARIO FERMNANDEZ ALCOCER con DANIELA VERGARA y sus equipos respectivos hacen una ceremonia de iniciación de jornada de proselitismo político, levantando los brazos al compás de una voz que exclamó, ¡ASI EMPEZÓ NUESTRO DÍA!.
Expresó que si se observa detenidamente el video que reposa como prueba, se aprecia que en la ceremonia de iniciación de la jornada política denominada “PUERTA A PUERTA”, se evidencia la presencia del Dr. MARIO FERNANDEZ ALCOCER, junto a su equipo de colaboradores, al igual que la candidata DANIELA VERGARA GUZMAN, con su equipo colaborador, además el presentador anuncia a viva voz “ASI EMPEZÓ NUESTRO DÍA” tanto las imágenes como el comentario del presentador nos indican, sin lugar a dudas, que la jornada o actividad electoral del famoso “PUERTA A PUERTA” acaecido el día 13 de agosto 2023 si fue una actividad concertada entre el señor MARIO FERNANDEZ ALCOCER y la candidata al concejo de Sincelejo por el partido conservador y no como los testigos afirman que se trató de un encuentro casual.
Señala que las fotografías aportadas demuestran claramente el acompañamiento que hace el señor MARIO FERNANDEZ ALCOCER a la candidata al Concejo de Sincelejo para el período 2024 – 2027 publicados en el Instagram de dicha candidata, por lo quedó demostrado que MARIO FERNANDEZ ALCODCER, si incurrió en la causal de doble militancia y en consecuencia su elección como Diputado a la Asamblea del departamento de Sucre por el partido en MARCHA debe ser anulada acogiendo en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 1.5.2. De la parte demandada. El demandado, por intermedio de su apoderado, reiteró en su totalidad el escrito de contestación de la demanda, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, se refirió a las declaraciones rendidas en la audiencia de prueba celebrada el 22 de mayo de 2024, concretamente de los señores Edgar de Jesús Castillo Peralta y Julio José Osorno Navarro, señalando al respecto que: “De manera clara, pormenorizada; coherente y categórica, depusieron, que en ese evento Mario Fernández Alcocer como candidato a la gobernación del departamento de Sucre, no le brindó apoyo a la candidata al concejo de Sincelejo, por el Partido Conservador, Daniela Vergara Guzmán. Por el contrario, quien le brindó apoyo, fue Daniela Vergara a Mario Fernández Alcocer, en razón a que el partido Conservador había dejado en libertad a sus candidatos a corporaciones públicas, para que apoyaran a los candidatos a gobernación del departamento de Sucre de sus preferencias, por no haber inscrito este partido candidato a ese cargo”.
Expresó que, estos testigos, presenciales, depusieron, que el “puerta a puerta”, en el barrio La Pollita, no fue un evento planeado con antelación, con la candidata Daniela Vergara. Fue un encuentro casual de los dos candidatos, que fueron ese día al barrio, en pos de promocionar sus respectivas campañas. Adujo que, JULIO OSORNO, testigo con garantía de fidelidad en su declaración, por ser candidato inscrito al concejo de Sincelejo, por el partido En Marcha, para el mismo período 2024-2027, es claro y categórico, que Mario Fernández Alcocer, en ningún momento le brindó apoyo a la candidata Daniela Vergara, él acompañó al candidato Mario Fernández Alcocer, en todo el recorrido, sin que presenciara, el apoyo que infundadamente aduce el actor con su demanda.
Reitera los argumentos de ilicitud del material probatorio aportado con la demanda y la ineficacia probatoria de las fotografías, concluyendo que el acto acusado debe mantenerse en firme, porque el demandado no incurrió en la causal de anulación electoral, contenida en el numeral 8° art. 275 del C.P.A.C.A. ni tampoco en la prohibición prevista en el art. 2° de la Ley 1475 del 2011, ya que única y solamente, brindó apoyo de candidatos del partido En Marcha. 1.5.3.
De la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional reiteró los argumentos señalados con el escrito de contestación de la demanda, agregando que no se encuentra acreditada ni legitimada para decidir cuándo un candidato se encuentra inmerso en una causal de doble militancia, ya que la RNEC actúa como un operador logístico, el cual pone a disposición de la ciudadanía en general todo el andamiaje organizacional y logístico, garantizando así el derecho a elegir y ser elegidos, solicitando se le desvincule del presenta proceso, Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 y se declare la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.4.
Concepto del Ministerio Público. El delegado del Ministerio Público en esta no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 2.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7, literal a) del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.1 Problema jurídico a resolver.
Conforme a lo manifestado en la fijación del litigio, corresponde al Tribunal, establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del señor MARIO FERNÁNDEZ ALCOCER como Diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024– 2027, contenido en el formulario E-26S-ASA. 2.2. Generalidades de la doble militancia como causal de nulidad electoral.
La doble militancia, se instituye como situación de inelegibilidad para cargos públicos cuyo acceso sea por voto de elección popular, tanto así que el legislador la califica dentro de aquel especial escenario – elección por voto popular -, como causal de nulidad de la elección, en los términos del numeral 8° del artículo 275 del C.P.A.C.A. En relación con los hechos que configuran la doble militancia, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 10 de agosto de 20231 retomó el estudio respecto de sus modalidades y presupuestos, que se materializan de la siguiente forma: i. Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. ii.
Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. iii. Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de 1 Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023.
C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Ex. 11001-03-28-000- 2022-00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00. Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. iv.
Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. v. Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho”.
Para el presente asunto, resulta importante la que refiere a la restricción de apoyo de quienes participen como candidatos a cargos de elección popular, a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político por el cual se inscribieron como candidatos. 2.3. Doble militancia en la modalidad de apoyo. Presupuestos jurisprudenciales para su configuración. Sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado señaló como los elementos necesarios para su configuración2-3, los siguientes: • Un componente subjetivo referido al sujeto activo destinatario de la prohibición; • La existencia de una conducta prohibitiva (apoyo) como elemento objetivo; • La presencia de una situación modal de esa conducta, esto es, que el apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate; • La temporalidad de la conducta prohibitiva; y • El lugar donde se cometió el comportamiento restrictivo.
En lo que concierne a la conducta para efectos del examen de estructuración de la doble militancia por apoyo, resulta pertinente acoger 2 Sección Quinta. Sentencia del 3 de febrero de 2022. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Exp. 47-001- 2333-000-2020-00088-01 (ACUMULADO) 47-001-2333-000-2020-00087-00. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta.
Sentencia del 10 de agosto de 2023. C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Exp. Acumulados. 11001-03-28-000-2022-00198-00 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00. Entre otras, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 lo planteado por la jurisprudencia contenciosa electoral, en donde se afirma, que la asistencia censurada debe ser resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que prueben el favorecimiento político al candidato de otra organización4 y que el apoyo indebido no está condicionado al resultado electoral o a la influencia sobre el resultado que pudo tener sobre la siendo indiferente que tenga incidencia real en el resultado de la elección del asistido”5.
Asimismo, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha demarcado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción superando toda duda razonable, que permita concluir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado6, precisando además que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.”7 2.4.
Pruebas incorporadas al proceso8. Fueron incorporadas en el marco del presente proceso electoral, las siguientes pruebas: • Copia del derecho de petición 9 de enero de 2024 radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. • Copia de la respuesta dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil al derecho de petición del 9 de enero de 2024. • Copia del derecho de petición de 1° de febrero de 2024 radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. • Copia de la respuesta dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil al derecho de petición del 1° de febrero de 2024. • Copia del formulario E 6 GO (2024- 2027) • Copia del aval expedido por el partido En Marcha para la candidatura a la Gobernación de Sucre del señor Mario Alberto Fernández Alcocer. • Copia del formulario E 8 CO - inscripción de la lista al concejo de Sincelejo del partido En Marcha.
(2024-2027) • Copia del aval de la lista al Concejo de Sincelejo del partido político En Marcha • Copia del formulario E 8 CO - inscripción de la lista al concejo de Sincelejo partido Conservador. (2024-2027) • Copia del aval de la lista al Concejo de Sincelejo del partido Conservador. • Acta general de escrutinios. • Copia del formulario E 26 CON (2024-2027). 4 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 5 Ibídem. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015- 00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019- 00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 8 Expediente digital.
Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 • Copia del formulario E-26 ASA (2024-2027). Acta general de escrutinios. • Fotografías tomadas de la cuenta de Instagram de la señora Daniela Vergara Guzmán. • Video publicado en la cuenta de Instagram de la señora Daniela Vergara Guzmán el 13 de agosto de 2023. • Copia de la Resolución 030 del 29 de julio de 2023, “por medio de la cual se declara libertad para que los militantes conservadores de Departamentos y Municipios apoyen y voten por el candidato de su preferencia a las Gobernaciones y alcaldías municipales en las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023”. • Circular de 1 de agosto de 2023 del Partido En Marcha. • Declaraciones juramentadas rendidas por los señores: EDGAR DE JESUS CASTILLO PERALTA, productor audiovisual y JULIO JOSÉ ENAMORADO ALVAREZ, fotógrafo, de la campaña de Mario Fernández Alcocer, en la Notaría Tercera del círculo de Sincelejo, el día 30 de enero de 2024. • Copia de la manifestación de aceptación de la curul como diputado, por obtener la segunda votación como candidato a la Gobernación de Sucre, por parte de Mario Alberto Fernández. • Resoluciones por medio de las cuales se resolvieron las reclamaciones de las mesas. • Resolución No. 1246 de 4 de octubre de 2023, mediante el cual se designa a los delegados del Consejo Nacional Electoral en cada circunscripción electoral. 2.5.
El caso concreto. La parte actora sustenta la pretensión de nulidad del acto de elección del ciudadano MARIO FERNÁNDEZ ALCOCER, como Diputado de la Asamblea Departamental de Sucre, período 2024-2027, en la causal de doble militancia, prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Específicamente, invoca la modalidad de apoyo, conforme con la hipótesis regulada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
Conforme al material probatorio antes descrito, la Sala encuentra los siguientes hechos probados: i) El señor Mario Fernández Alcocer se inscribió como candidato para la Gobernación del Departamento de Sucre, por el movimiento “En Marcha” período 2024-2027, tal como da cuenta el Formato de inscripción E-6-GO y la Resolución 328 de 2023, por la cual se le otorga el aval movimiento En Marcha. ii) Para acreditar la filiación política de la señora DANIELA VERGARA GUZMAN, y su condición de candidata al Concejo Municipal de Sincelejo, por el partido Conservador, se aportó el Formato de inscripción E-8-CO. iii) El ciudadano Mario Fernández Alcocer fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental de Sucre, por el movimiento “En Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 Marcha”, por haber obtenido la segunda mayor votación para los comicios a la gobernación del departamento de Sucre, en los términos de la Ley 1909 de 20189 (formulario E-26 ASA). iv) Por su parte, la defensa del demandado reconoció como cierto el hecho de que el señor MARIO FERNÁNDEZ ALCOCER participó como candidato a la gobernación del departamento de Sucre, período 2024-2027; amen que documentalmente esta acreditado. v) Respecto al supuesto apoyo dado por el demandado Mario Fernández a la señora Daniela Vergara, se aportaron los siguientes medios de prueba: • Capturas de pantalla tomadas de un video de la red social Instagram de la señora Daniela Vergara (@danielavergarag), https://www.instagram.com/p/Cv6By9ltcXl/?igsh=anFnOGN tZjZieGF3 con el siguiente contenido: 9 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN EL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN POLÍTICA Y ALGUNOS DERECHOS A LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS INDEPENDIENTES”.
Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 • Video de duración de 26 segundos, en donde se observa una actividad de campaña electoral, aparecen en este video, el señor Mario Fernández Alcocer y la señora Daniela Vergara, acompañados de un grupo de personas. El cual se afirma fue extraído de la cuenta pública de Instagram de la señora Daniela Vergara (@danielavergarag), https://www.instagram.com/reel/Cv5cr4ZNlNi/?igsh=MXdle HhhZ3RvaXIxMA cuyo enlace de consulta también fue aportado https://drive.google.com/file/d/1uU_Iutm63sVaXUucwM8J0 z74sc-8Yz_A/view?usp=sharing.
Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 Teniendo en cuenta lo anterior, debe precisarse que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las capturas de pantalla de contenidos originados en redes sociales traídas al proceso como pruebas documentales, son válidas para acreditar los hechos relacionados con actividades acontecidas en el contexto de campañas electorales10.
Al respecto, la Ley 547 de 1999, en su artículo 2º, define mensaje de datos como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.
El artículo en cita, dispuso que serán objeto de valoración probatoria, la cual se efectuará en las mismas condiciones asignadas a la prueba documental11 regulada en el Código General del Proceso. Dicho marco normativo consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6° ídem);
(ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°). Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias12.
Ahora bien, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido. Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales.
En cuanto a estos últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional a partir de la sentencia C-604 de 201613, han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33- 000-2019- 02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate y de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33- 000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate 11 Artículo 10. 12 Artículo 11. 13 Señaló la H. Corte Constitucional: Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.
No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 Así, el artículo 247 CGP, aplicable en los procesos contencioso– administrativos por remisión expresa del artículo 21114 del CPACA, establece: “Valoración de mensajes de datos.
Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Conforme a las anteriores premisas jurisprudenciales y normativas, queda claro entonces, que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles en la medida en que los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos – compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 244 del CGP15.
Aplicado lo anterior al caso concreto, se tiene que como anexos a la demanda se aportaron una serie de pantallazos de imágenes y un video que soporta su dicho en cuanto a la configuración de la doble militancia respecto del elegido, que son reproducciones subidas a la red social Instagram de la candidata a la que se aduce el apoyo dado por el demandado, en la que se acompaña la dirección de la cuenta y un enlace de consulta.
Así las cosas, al tratarse de una prueba que no fue aportada únicamente en formato digital - esto es, acompañada con el enlace de la red social Instagram-, la misma puede ser valorada como un documento. Precisa la Sala, que el demandado en su escrito de contestación manifestó que dichos pantallazos y el registro fílmico constituían a su juicio, prueba ilícita, por no tener una aprobación previa del titular de la cuenta de la red social, no obstante, sin indicar cuáles derechos fundamentales fueron violados para su obtención ni cómo el actor vulneró los mismos, siendo imposible analizar la supuesta ilicitud.
No obstante, debe indicarse que, la información que reposa en portales sociales públicos, no está sujeta a 14“En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” 15 “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 restricciones y por ende no se puede afirmar que existe vulneración del derecho fundamental al aquí demandado.
Aclarado lo anterior, se procede a efectuar el análisis correspondiente de cada uno de los elementos de la doble militancia en la modalidad apoyo descritos en acápites precedentes, para determinar conforme a ellos y al material probatorio aportado, si conforme al estándar probatorio exigido por la Sala Electoral se acredita que el demandado se encuentra incurso en la causal de anulación que se endilga a su elección. 2.5.1.
Elemento subjetivo. Condición de candidato a la gobernación de Sucre por el movimiento En Marcha del ciudadano MARIO FERNÁNDEZ ALCOCER. Con la demanda se aportó copia del Formulario E-6-GO, de fecha 28 de julio de 2023, en el cual se observa la inscripción del señor Fernández Alcocer como candidato a la gobernación del departamento de Sucre, por el movimiento político En Marcha, elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, y copia de la Resolución 328 de 2023, por la cual se le otorga el aval movimiento En Marcha.
Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 De conformidad con lo anterior, se tiene entonces demostrada la condición del ciudadano MARIO FERNÁNDEZ ALCOCER, como candidato a la gobernación del departamento de Sucre, avalado por el Movimiento Político “En Marcha” cuya inscripción se realizó el 28 de julio de 2023. Asimismo, está acreditado que el señor Fernández Alcocer, por aplicación del artículo 25 de la ley estatutaria 1909 de 201816, entró a ocupar o resultó electo diputado de la Asamblea del Departamento de Sucre, al quedar en segundo lugar de votación al cargo uninominal de gobernador del departamento de Sucre en los comicios electorales del periodo 2027- 2027.
En consecuencia, el elemento subjetivo de la prohibición bajo estudio se encuentra acreditado. 16 “ARTÍCULO
25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.
Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.” Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 2.5.2. Elemento modal. Apoyo del señor MARIO FERNÁNDEZ ALCOCER a candidato de movimiento o partido político diferente al movimiento “En Marcha”.
Se endilga al señor Mario Fernández Alcocer, como candidato del partido político “En Marcha”, el apoyo a la señora Daniela Vergara como candidata inscrita por el Partido Conservador al concejo municipal de Sincelejo, elecciones territoriales 2023, es decir, se debe verificar si el Movimiento Político En Marcha, contaba con lista propia para la candidatura al Concejo Municipal de Sincelejo, en el mismo período.
Frente a lo anterior, obra en el plenario copia del Formulario E-8-CO, mediante el cual se inscribieron los candidatos al Concejo Municipal de Sincelejo por el Movimiento Político “En Marcha”. Se encuentra en el expediente copia del Formulario E-8-CO mediante el cual se inscribieron los candidatos al Concejo Municipal de Sincelejo por el Partido Conservador.
Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 Igualmente, se encuentra en el expediente copia de la Resolución No. 733 de 29 de julio de 2023, por la cual se otorga aval a los candidatos al Concejo Municipal de Sincelejo, por el Movimiento Político “En Marcha”. Conforme a lo anterior, se encuentra demostrado que: (i) El señor Mario Fernández Alcocer se inscribió como candidato a la Gobernación de Sucre, para las elecciones territoriales 2023, avalado por el Movimiento Político En Marcha.
(ii) El Movimiento Político “En Marcha” contaba con lista propia de candidatos al Concejo Municipal de Sincelejo, elecciones territoriales 2023, 17 avales en total, conforme al cuadro que se citó anteriormente: Jorge Alexander Centenaro Tobón, Luis Alberto Manotas Arciniegas, Sergio Monterroza Badran, Marco Antonio Reyes Ospina, Francisco Alberto Vergara Pérez, Marcio Pérez Vitola, Miguel Ángel Tapias Pérez, Jesús Miguel Amed Martínez, Rubén Darío Borja Rivera, Haudy Samir Monterrosa, Carolaine González Silva, Luz Dari Bello Larios, Jennifer Betin Pérez, Marina Isabel Cárdenas Fernández, María Dominga Moreno Cuello, Claudia Patricia Montes Vitola y Julio José Osorno Navarro.
Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 (iii) Que la señora Daniela Vergara Guzmán, se inscribió como candidata al Concejo Municipal de Sincelejo, para las elecciones territoriales 2023, avalada por el Partido Conservador Colombiano. Así las cosas, el señor Mario Fernández Alcocer en su condición de candidato a la Gobernación de Sucre por el Movimiento Político “En Marcha”, estaba obligado a acompañar y apoyar la lista de candidatos al Concejo Municipal de Sincelejo, del movimiento que le entregó su aval.
Asimismo, en virtud de lo consagrado en el inciso 2° del artículo 107 Constitucional y el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, el señor MARIO FERNÁNDEZ ALCOCER, tenía el deber de abstenerse de ofrecer, manifestar, dar o aportar apoyo político, en el marco de la jornada electoral de elección de autoridades locales, en especial, del municipio de Sincelejo, celebradas el 29 de octubre de 2023, a un candidato a corporación de elección popular, distinto al de su movimiento político, como es el caso del Concejo Municipal de Sincelejo.
Dicho todo lo anterior, se encuentra acreditado en el sub examine que el movimiento político “En Marcha”, quien avaló la candidatura del señor Mario Fernández Alcocer a la Gobernación de Sucre, contaba con lista propia de candidatos al Concejo Municipal de Sincelejo, elecciones territoriales 2023. En ese sentido, se encuentra superado el componente modal.
Precisado lo anterior, la Sala analiza si está acreditada la existencia de actos de apoyo del señor Mario Fernández Alcocer, a la candidatura de la señora Daniela Vergara Guzmán al Concejo Municipal de Sincelejo. 2.5.3. Conducta prohibitiva u objetiva. Para el efecto, en el expediente obran los siguientes medios de prueba: i) Registro en imágenes (pantallazos) y video: El demandante relató que los obtuvo del perfil de Instagram de la señora Daniela Vergara Guzmán, en el que aparecen el señor Mario Fernando Alcocer, la señora Vergara Guzmán, y miembros al parecer del Movimiento En Marcha y del Partido Conservador.
Imagen 1 y 2 Aduce el demandante, que la imagen pertenece a un pantallazo tomado del video publicado en la cuenta de Instagram de la señora Daniela Vergara Guzmán, el 13 de agosto de 2023 (@danielavergarag). Segundos 10-15 del video. https://www.instagram.com/reel/Cv5cr4ZNlNi/?igsh=MXdleHhhZ3RvaXIxMA== https://drive.google.com/file/d/1uU_Iutm63sVaXUucwM8J0z74sc- 8Yz_A/view?usp=sharing Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 Imagen 3.
Señala el actor, que la imagen pertenece a un pantallazo tomado del video publicado en la cuenta de Instagram de la señora Daniela Vergara Guzmán, el 13 de agosto de 2023 (@danielavergarag). Segundos 17-18 del video. Donde el señor Mario Fernández Alcocer, se coloca una gorra, con publicidad de DANIELA VERGARA-CONCEJAL-2024-2027-C1, demostrando públicamente su apoyo a dicha candidata, que estaba aspirando por el partido Conservador Colombiano. Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 Pie de foto, con el mensaje: “¡Sincelejo cuenta con un líder con la experiencia y todo el corazón para trabajar por nuestra gente y ese es, Mario Fernández! Es maravilloso saber que el barrio de La Pollita está comprometido con nuestro proyecto.
Continuaremos apostándole al bienestar, la equidad y el desarrollo. Mil gracias su apoyo es inspirador y valioso. @marioferalco #MotívateYActuemosPorSincelejo #AtrévetePorSincelejo #EnMarchaPorSincelejo”. Vamos con toda Dani! ¡El anhelo de años atrás hoy es una hermosa realidad para todos! Hoy nos fuimos felices del barrio La Pollita, la solidaridad, trabajo en equipo y perseverancia de los habitantes, han sido fundamentales para alcanzar logros significativos, como lo es hoy la pavimentación de la calle.
Junto a nuestro próximo gobernador, Mario Fernández, seguiremos luchando incansablemente por el bienestar de las comunidades y de esta manera seguir contribuyendo positivamente a nuestra ciudad. @marioferalco #MotívateYActuemosPorSincelejo #AtrévetePorSincelejo #DanielaConcejal #C1 Imagen 4 Dice el demandante, que con las fotografías se acredita el acompañamiento del señor Mario Fernández Alcocer a la candidatura de la señora Daniela Vergara al Concejo Municipal de Sincelejo, la cual se afianzó públicamente.
(..) hoy nos fuimos felices del barrio La Pollita, la solidaridad, trabajo en equipo y perseverancia de los habitantes han sido fundamentales para alcanzare los logros. Junto a nuestro próximo gobernador Mario Fernández, seguimos luchando. Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 ¡Vamos con toda Dani! Imágenes anexas (..) El anhelo de años atrás hoy es una hermosa realidad para todos¡ ¡Vamos con toda Dani! Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 ii) Prueba testimonial17: Se recaudaron los testimonios de los señores EDGAR DE JESÚS CASTILLO PERALTA y JULIO JOSÉ OSORNO NAVARRO, a petición de la parte demandada. -EDGAR DE JESÚS CASTILLO PERALTA18, quien señaló ser productor audiovisual de la campaña a la Gobernación de Sucre del señor Mario Fernández Alcocer: “DESPACHO.
PREGUNTADO: Conoce usted al señor Mario Fernández Alcocer y por qué razón lo conoce: CONTESTÓ: Si lo conozco, porque trabaje en la campaña a la gobernación de sucre, como productor audiovisual. Campaña correspondiente al 2024-2027. PREGUNTADO: Se afirma en la demanda, que dentro de la campaña electoral del señor Mario Fernández Alcocer a la gobernación del departamento de Sucre, incurrió en una figura que se llama doble militancia, modalidad de apoyo porque siendo el Avalado por el partido EN MARCHA para la gobernación del departamento de Sucre, apoyó candidatos que no eran de su partido en este caso y de manera puntual, se afirma que participó en unas reuniones, en las cuales el señor Mario Alberto Fernández, apoyó a la candidata para el concejo de Sincelejo, Daniela Vergara Guzmán, quien es inscrita por el partido conservador.
Qué conocimiento tiene usted acerca de esos hechos. CONTESTÓ: Bueno, en mi calidad como productor audiovisual acompañé a Mario Fernández a diferentes correrías por el departamento de Sucre. Y en ningún momento Mario Fernández pidió apoyo para candidatos que no fueran de su partido. Esencialmente siempre se acompañó y se pidió votos por los candidatos del partido EN MARCHA.
Claro que, en medio del ritmo de la campaña, pues de vez en cuando uno se encontraba candidatos de otros partidos, pero no quiere decir que el candidato Mario Fernández pidiera apoyo por estos. PREGUNTADO: Qué funciones realiza usted como productor de audiovisuales de la campaña. CONTESTÓ: La función de creación de los vídeos y creación de piezas audiovisuales para la campaña. PREGUNTADO: estuvo presente en reuniones en las cuales compartieron algún día escenario el señor Mario Alberto Fernández con la concejal Daniela Vergara, recuerda si durante esa época de campaña electoral, en 17 Audiencia de pruebas, 22 de mayo de 2024. 18 Audiovisual.
Min. 13:59 a 38:49. Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 algún evento compartieron escenarios. COTESTÓ: La única vez el 13 de agosto nos encontramos por la calle, recuerdo que ese día también estaba el aspirante al concejo JULIO OSORNO por el partido EN MARCHA número 17. PREGUNTADO: En ese evento, escuchó alguna manifestación de apoyo de parte del señor Mario Fernández a la señora Daniela Vergara.
CONTESTÓ: No su señoría, en ningún momento el candidato Mario Fernández pidió apoyo por la candidata Concejo Daniela Vergara Guzmán. Interviene el abogado RAFAEL SANTIAGO MORENO CUELLO. PREGUNTADO: Conforme a las fotografías que se le exhiben, indique si presenció que Mario Fernández se tomará fotografías en ese evento del barrio La Pollita, mostrando que le brindaba apoyo a Daniela Vergara, esas imágenes, ¿Son realmente fotografías? Y en las mismas se avizora el nombre de Daniela Vergara en las manillas que allí se enseña, Daniela Vergara, con su respectivo logo de candidata al Concejo de Sincelejo por el partido conservador.
CONTESTÓ: Por mi experiencia como productor audiovisual, puedo darme cuenta que parece que no son fotografías. Creo que se ve más como una captura de pantalla de un vídeo. No se nota el C1 del número de Daniela Vergara, ni tampoco es legible el nombre. PREGUNTADO: Presenció usted, que el señor Mario Fernández Alcocer el día 13 de agosto en el barrio de La Pollita de Sincelejo, según vídeo aportado por el actor, segundos 17 a 18, haya manifestado apoyo a la candidata al Concejo por el partido conservador Daniela Vergara.
CONTESTÓ: En ningún momento el candidato Mario Fernández pidió apoyo por la candidata del partido conservador Daniela Vergara Guzmán, y en el minuto 17-18, según se puede ver, no se escucha de viva voz que haya solicitado este apoyo. Refiriéndome también al vídeo, puedo ver que él se coloca una gorra de visos militares, camuflada, gorra no tradicional en las campañas políticas.
También tengo conocimiento en marketing, que se utilizan tonos planos, tonos azules, rojos, según el partido y esto es una gorra que tiene visos militares camuflada, que no es una gorra tradicional que se utiliza en campañas políticas. Estuve presente ese día, un familiar de la aspirante al concejo el pasó la gorra, se la pudo sin notarla, por unos dos, tres segundos.
Al segundo siguiente, ya tiene su gorra roja característica del partido En Marcha. PREGUNTADO: Cuál era el color de la candidata al Concejo Daniela Vergara por el partido Conservador, el color y el número. CONTESTÓ: su color significativo es el azul. El azul fuerte y su número era el C, partido conservador la letra C con el número 1. PREGUNTADO: Esa gorra no era el color de la candidata.
No, definitivamente no era el color. Intervención del MINISTERIO PUBLICO. PREGUNTADO: Usted me podría informar, ese evento en el que se exhibió ese vídeo y esas fotografías, ocurrió qué día. CONTESTÓ: 13 de agosto. PREGUNTADO: Cuánto tiempo más o menos duró ese evento. CONTESTÓ: como una o 2 horas más o menos. El encuentro fue casual con la aspirante al Concejo.
Fue muy corto, la verdad fue cuestiones de minutos. PREGUNTADO: Usted estuvo presente durante todo el término que duró ese evento con el doctor Mario Fernández. CONTESTÓ: Sí, la gran mayoría de tiempo. Interviene el Sr. MAGISTRADO. PREGUNTADO: Usted nos manifestó que tenía estudios de audiovisuales, precísenos de manera puntual cuáles son esos estudios.
CONTESTÓ: Técnico en fotografía profesional del Instituto de artes. PREGUNTADO: Qué experiencia tiene usted trabajando como productor de audiovisuales, con quién ha trabajado y precisar los tiempos. CONTESTÓ: Terminé en el año 2009. Trabajé en el periódico el universal de Cartagena como reportero gráfico. Luego pasé a la alcaldía de Sincelejo.
He trabajado en diversas campañas políticas. Trabajé en el en el periódico universal en el año 2011, haciendo unas vacaciones, por período de 19 días hábiles. Luego pasé por la alcaldía de Sincelejo, desde el 2012 al año 2015, finales de octubre. En la alcaldía cumplía la labor de Reportero gráfico y community manager. Luego pasé al SENA, durante el año 2021-2022, como creador de contenido en el área de investigación. PREGUNTADO: Por qué le consta todo lo que nos acaba de narrar.
CONTESTÓ: Por la experiencia que hemos que he tenido en campañas políticas y la experiencia audiovisual. El señor Mario Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 Fernández en ningún momento pidió apoyo para la candidata Daniela Vergara Guzmán”. -JULIO JOSÉ OSORNO NAVARRO19, inscrito como candidato al Concejo Municipal de Sincelejo por el Movimiento “En Marcha”: “DESPACHO.
PREGUNTADO: Conoce usted al señor Mario Fernández, y en caso de que lo conozca, indíquenos, por qué lo conoce y cuál es vínculo con el señor Fernández. CONTESTÓ: Lo conozco porque él fue aspirante a la gobernación de Sucre en las elecciones pasadas por el partido En Marcha. Yo fui aspirante al concejo del municipio de Sincelejo por el mismo partido En Marcha, el número 17 y por esa razón pues tuvimos un vínculo laboral.
PREGUNTADO: Usted fue citado porque se afirma que, en una correría política, realizada el día 13 de agosto del año 2023, el señor Mario Fernández realizó actos de apoyo a la campaña política de la candidatura de la señora Daniela Vergara al Concejo del municipio de Sincelejo. Le pregunto, qué conocimiento tiene usted frente a esos hechos.
CONTESTÓ: Ese día 13 de agosto fue un domingo, un domingo donde nosotros en campaña política aprovechamos para llegar a las casas de las de las personas y coincidimos en un “puerta a puerta”, que es casa a casa en la zona en el barrio La Pollita, donde nos encontramos también con la campaña de Daniela Vergara. Ahí entablamos unas conversaciones, unos saludos, ya que estábamos en la zona y Mario en ese tiempo aspiraba a la a la gobernación, lo que hacía era vender su programa de gobierno y que las personas lo conocieran en esa zona, donde de pronto él no había estado.
PREGUNTADO. Estuvo usted presente en los momentos en que el señor Mario Fernández se encontró con la señora Daniela Vergara y cruzaron palabras. CONTESTÓ: Sí señor, estuve presente, nos encontramos casualmente en ese mismo barrio, ella venía de una zona de mucho más abajo. Yo estaba acá arriba en La Pollita con él, y cuando nos cruzamos, pues se saludaron normalmente y hubo personas que tomaron fotos.
Pero nunca él expresó de viva voz su apoyo a la campaña de Daniela Vergara. PREGUNTADO: Ese acto al que usted hace mención y dado que usted participaba en esa campaña política como candidato, fue un acto concertado, es decir, la caminata fue concertada con la campaña de la señora Daniela Vergara al Concejo Municipal de Sincelejo, o fue un encuentro como usted lo acaba de calificar, aislado.
CONTESTÓ: No fue concertado, fue aislado porque cada quien manejábamos su nuestra agenda y da la casualidad que ese día nos encontramos en esa zona. PREGUNTADO: Tiene conocimiento usted si la señora Daniela Vergara brindaba apoyo político a la campaña del señor Mario Fernández Alcocer a la gobernación del departamento de Sucre. CONTESTÓ: Claro que sí. Ella sí apoyaba a la campaña de Mario Fernández.
Interviene el abogado RAFAEL SANTIAGO MORENO CUELLO. PREGUNTADO: En este recorrido por el barrio La Pollita, Mario Fernández cuando interactuaba con los asistentes, por quien pedía el voto o apoyo, si fue que lo pidió. CONTESTÓ: Para él, pedía el voto para él, a la gobernación de Sucre, que era el deber ser, por lo cual lo llevamos nosotros a esa zona que no lo conocían.
Y con unos flyers que cargaba en la mano, los entregaba a cada una de las casas donde se acercaba. PREGUNTADO. Se le ponen de presente unas imágenes en las páginas dos y tres, en donde se exhiben unas supuestas manillas de la candidatura de Daniela Vergara, presenció usted que se haya colocado las manillas, y si había publicidad a nombre de la candidata a Concejo Daniela Vergara, inscrita por el partido Conservador con el número C 1.
CONTESTÓ: No, ahí no se evidencia nombre alguno, ni el número que la candidata al Concejo en ese momento por el partido Conservador, ahí no se evidencia nada, solo veo que se están amarrando algo en el brazo. PREGUNTADO. Se le exhibe el vídeo que figura en el índice 18 del Samai. En ese vídeo, Mario Fernández Alcocer, en algún instante en ese recorrido, expresó apoyo de manera expresa en favor de la 19 Audiovisual, Min. 43:40 a 1:05:35 Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 candidata Daniela Vergara.
CONTESTÓ: Pues ahí no se evidencia nada, él nunca a viva voz dice que él va a apoyar a la campaña de Daniela, ni que está pidiendo el voto por ella. Simplemente lo que se observa, es que se encuentra, le amarra algo y le cambia la gorra alguien de la logística de ella, que le coloca la gorra como para temas de fotografía, pero la gorra tampoco está con los colores institucionales de su campaña. PREGUNTADO: Cómo ocurrieron los hechos de donde surge la imagen donde aparece la gorra camuflada.
CONTESTÓ: Dentro del recorrido, cuando nos encontramos el equipo de Daniela Vergara, uno de los integrantes de la logística de ella, se acercó Mario y le quitó la gorra que él llevaba, que era una gorra roja, y le puso la que él tenía una gorra camuflada. Esa gorra no llevaba los colores del partido, si llevaba el nombre de ella y el número de ella, más no los colores institucionales y fue un acto de tomarse una foto.
Digámoslo de esa de esa manera con la gorra de ese señor que apoyó la campaña de Daniela como miembro de su logística. PREGUNTADO: En el recorrido que siguió, con qué seña, con qué gorra, continuó Mario Fernández. CONTESTÓ: Él lleva siempre su gorra roja, en todo momento lleva su gorra. En el lapso de tiempo en el que le cambia la gorra 2, 3 segundos.
Mientras esa persona toma la foto que él quería que le tomaran con la gorra Mario. Intervención del MINISTERIO PUBLICO. PREGUNTADO: Usted podría informarnos, ese encuentro casual que tuvo el señor Mario Fernández con la candidata Daniela Vergara, cuánto duró aproximadamente. CONTESTÓ: Eso fue un encuentro que duró aproximadamente entre 20 minutos y media hora.
PREGUNTADO: La doctora Daniela Vergara sí solicitó votación en favor del señor Mario Fernández para su candidatura. CONTESTÓ: Sí, Daniela sí solicitó el apoyo que le brindarán a Mario. PREGUNTADO: Sabe usted si había entre el partido Conservador y el partido En Marcha algún acuerdo político previo, o algún tipo de adhesión o alguna figura jurídica que autorizara a Daniela Vergara como candidata del partido conservador a apoyar la candidatura de Mario Fernández.
CONTESTÓ: Tengo entendido que el partido conservador dejó en libertad a sus miembros para que apoyaran a los diferentes candidatos a la gobernación del departamento. PREGUNTADO: Durante ese espacio de veinte y/o treinta minutos, el señor Mario Fernández al momento en que fue abordado por personas del sector, manifestó algo en favor de la doctora Daniela Vergara en cuanto a su aspiración al Concejo.
CONTESTÓ: Nunca, el solamente vendía su programa de gobierno y pedía el voto para él. PREGUNTADO: Conoce usted conoce y sabe usted quién era el productor de audiovisuales de la campaña del señor Mario Fernández Alcocer. CONTESTÓ: Ahí estaba un equipo grande de periodistas y de fotógrafos y de personal profesional en esa área. PREGUNTADO: Conoce al señor Edgar Castillo, si hacía parte de ese equipo.
CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: Por qué le consta todo lo que acabó de narrar. CONTESTÓ: Porque estuve presente en el lugar de los hechos, estuve con él en la puerta a puerta del barrio La Pollita y barrio Villa Juan”. 2.5.4. Conclusiones probatorias. Analizado el contenido de las imágenes (pantallazos tomados del video) y el video referido, este Tribunal no puede concluir con certeza que existan los actos de apoyo, claros e irrefutables endilgados en la demanda al señor Mario Fernández Alcocer en beneficio de la candidata al Concejo Municipal de Sincelejo, por el partido Conservador, Daniela Vergara Guzmán. i) Respecto del video publicado en la cuenta de Instagram de la señora Daniela Vergara Guzmán el 13 de agosto de 2023, cuya duración es de 26 segundos: Aduce el demandante dos actos Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 concretos de apoyo por parte del señor Mario Fernández Alcocer a la Señora Daniela Vergara Guzmán: -El primero, manifestado a través de una manilla que la señora Vergara le está colocando en el brazo al señor Fernández, que a juicio del actor, contienen los colores distintivos del Partido Conservador (azul y blanco) y el logo y número de la candidata C-1 (segundos 10 a 15). -El segundo, concretado a partir del momento en que el señor Mario Fernández Alcocer se coloca una gorra, camuflada color verde, la cual contiene el logo y número de la candidata C-1 (segundos 17-18).
De su observación, la Sala percibe que se trata de una grabación obtenida de la pantalla de dispositivo electrónico, publicado según lo narra el demandante, en el perfil público de la cuenta de Instagram de la señora Daniela Vergara Guzmán. En este video se observa, que dicho evento que se realizó en el barrio La Pollita de Sincelejo, el día 13 de agosto de 2023, actividad de “puerta a puerta” según se observa en el contenido de las publicaciones y corroborado por los testigos que rindieron declaración en audiencia de pruebas el 22 de mayo de 2024.
Se advierte que el video es editado con música de fondo, al comienzo del un eslogan publicitario “así comenzó nuestro día” mas no percibe sonido en tiempo real del video y/o sonido ambiente, o el contenido de las voces de quienes allí aparecen. Se ve claramente que señor Mario Fernández se encuentra vestido con un suéter de color azul, una gorra color rojo, alusiva a la campaña “MARIO GOBERNADOR”.
Con él, la señora Daniela Vergara Guzmán, quien está vestida con suéter azul claro, con el logo del partico Conservador y el número de la candidata al Concejo Municipal de Sincelejo C1, y una gorra color azul alusiva a la campaña “MARIO GOBERNADOR”. Alrededor, personas con pendones alusivos a la campaña “MARIO GOBERNADOR” y “Daniela Vergara Concejal”.
Como se narra en los hechos de la demanda, entre los segundos 10 y 15 del video, la señora Daniela Vergara le coloca en el brazo al señor Mario Fernández, lo que parece ser una manilla de colores azul y blanco, mas no se logra evidenciar o determinar que tenga el logo del Partido Conservador y el número de la candidata C1. Valga la pena precisar, que según se observa, los colores distintivos de la campaña “MARIO GOBERNADOR”, son el color rojo y el color azul.
Igualmente, se observa que entre los segundos 17 y 18 del video, el señor Mario Fernández Alcocer, se quita su gorra color roja alusiva a la campaña “MARIO GOBERNADOR” y se coloca una gorra color verde camuflado que le pasó una persona, con la letra “C1 y eslogan, Daniela Vergara al Concejo”, por cuestión de segundos, según se ve en el video, para efectos de la toma de una fotografía. Empero, la prenda no tiene los colores Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 distintivos del Partido Conservador, azul y blanco, de la misma forma, como se trata de un video editado, no se puede apreciar el contexto del mismo.
De ahí entonces, que del mismo no se pueda derivar más allá de la duda razonable, la conducta sancionada. ii) Respecto del registro de imágenes (pantallazos) Red Social Instagram: En primer lugar, se evidencia la presencia de los dos candidatos, Mario Fernández Alcocer y la señora Daniela Vergara Guzmán, como se dijo anteriormente, en lo que parece ser un acto proselitista en el contexto de la campaña electoral para elecciones territoriales de 2023, en una actividad denominada “puerta a puerta” en el barrio La Pollita de Sincelejo.
En las imágenes obtenidas, se observa al candidato Mario Fernández Alcocer, vestido con prendas alusivas a la campaña “MARIO GOBERNADOR”, a la señora Daniela Vergara Guzmán, con un suéter color azul con el logo del Partido Conservador y el número de la candidata C1, y una gorra color azul, alusiva a la a la campaña “MARIO GOBERNADOR”.
Igualmente, se evidencia publicidad política de los dos candidatos, tanto de la campaña “MARIO GOBERNADOR”, como de la campaña de Daniela Vergara Guzmán al concejo municipal de Sincelejo, por el partido Conservador. No obstante, para la Sala ninguna de las imágenes sugiere o demuestra de forma irrefutable y en grado de certeza, las manifestaciones de apoyo brindadas por el demandado a la señora Daniela Vergara Guzmán del partido Conservador, es más, se puede colegir con mayor claridad, un aparente apoyó de la señora Vergara Guzmán a la campaña “MARIO GOBERNADOR”, cuestión que dicho sea de paso, escapa del estudio del presente litigio, pues no es la curul al Concejo Municipal la que se demanda en este proceso. iii) De la prueba testimonial: En audiencia de pruebas celebrada el día 22 de mayo de 2024, se recibieron los testimonios de los señores EDGAR DE JESÚS CASTILLO PERALTA y JULIO JOSÉ OSORNO NAVARRO: Estas declaraciones se decretaron a solicitud de la parte demandada.
El señor Castillo Peralta manifestó ser el productor audiovisual de la campaña “MARIO GOBERNADOR”, y el señor Osorno Navarro, señaló que se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Sincelejo por el Movimiento Político “En Marcha”. De las declaraciones en mención, puede extraer la Sala lo siguiente: a) El contexto en que fue filmado el video que se trae como prueba, ocurrió en el marco de las elecciones para autoridades territoriales del año 2023.
Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 b) El video fue filmado el día 13 de agosto de 2023, dentro de una actividad llamada “puerta a puerta” llevada a cabo en el barrio La Pollita de Sincelejo. c) Ambos declarantes manifestaron que estuvieron presentes en la actividad, acompañando la campaña “MARIO GOBERNADOR”, la cual duró alrededor de una o horas.
No obstante, el encuentro con la candidata Daniela Vergara y la actividad conjunta lo fue máximo como de 20 minutos aproximadamente. d) Que dicha actividad no fue concertada por los candidatos Mario Fernández y Daniela Vergara, que fue una casualidad el encuentro de ambos en el barrio La Pollita, por lo que aprovecharon para tomarse fotos y exponer los planes de gobierno de las candidaturas a los vecinos de ese sector. e) Frente al material audiovisual traído como prueba, señalaron que, en efecto, el señor Mario Fernández y la señora Daniela Vergara se encontraron casualmente en el barrio La Pollita, y aprovecharon para visitar juntos las casas del sector y hablar del plan de gobierno, pero que en ningún momento el señor Mario Fernández sugirió o pidió apoyó a la candidatura de la señora Daniela Vergara como concejal del Partido Conservador, más bien, ella sí apoyaba la campaña “MARIO GOBERNADOR”, como quiera que los candidatos de ese partido no tenían prohibido o estaban en libertad de apoyar la candidatura a la gobernación que quisieran. f) En cuanto a la manilla y gorra que se colocó el señor Mario Fernández Alcocer, señalaron que, la manilla no tenía ningún distintivo oficial del Partido Conservador, y la gorra, si bien era cierto aparecía con el logo C1, esta no tenía los colores azul y blanco que distinguen al Partido Conservador, era una gorra verde, camuflada.
Fue por lapso de segundos que el señor Fernández Alcocer se colocó la gorra camuflada, ello, mas bien con el ánimo de complacer a un asistente que se quería tomar una fotografía, no obstante, no se percató en ningún momento del contenido de la gorra. Luego, una vez tomada la fotografía, prosiguió con el evento normalmente, con la gorra roja alusiva a la campaña “MARIO GOBERNADOR”. g) Se dijo igualmente, que los candidatos inscritos por el Partido Conservador estaban en libertad de apoyar la candidatura a la Gobernación de Sucre de candidatos de otros partidos, para el caso, la señora Daniela Vergara si manifestó su apoyo a la campaña “MARIO GOBERNADOR”.
Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 h) Fue reiterado por ambos testigos, que el señor Mario Fernández Alcocer en ningún momento de la actividad llamada de “puerta a puerta” sugirió o pidió apoyo por la candidata al Concejo Daniela Vergara Guzmán, que su encuentro en el barrio La Pollita de Sincelejo fue un hecho aislado, una casualidad, no fue un evento concertado mutuamente, ya que sus agendas políticas no eran las mismas.
Así las cosas, considera esta Colegiatura que los testimonios rendidos por las personas que presenciaron el evento, desvirtúan la existencia de muestras verbales de apoyo político por parte del demandado a la candidata al concejo Daniela Vergara Guzmán. Más bien, se infiere un apoyo, pero de la señora Vergara Guzmán a la campaña “MARIO GOBERNADOR”.
En ese orden, teniendo claro que el material audiovisual compuesto por las imágenes (pantallazos) y video extraído del perfil público de la Red Social Instagram de la candidata al Concejo Daniela Vergara Guzmán, corresponden a un acto proselitista ocurrido el 13 de agosto de 2023, en una actividad llamada “puerta a puerta” en el barrio La Pollita de Sincelejo, para este Tribunal, no se advierte de forma conclusiva y univoca, manifestación del señor MARIO FERNÁNDEZ ALCOCER en pro o a favor de la candidatura al Concejo Municipal de Sincelejo de la señora DANIELA VERGARA GUZMAN.
Ello es así, habida consideración que tales imágenes y videos, no son concluyentes respecto del apoyo que prohíbe la norma, pues tan solo dan cuenta de una actividad en la que, en algún caso, se aprecia la convergencia de dos candidatos en un evento público, pero no se desprende el favorecimiento del demandado a la candidata del partido Conservador, pues tal y como se mencionó en las consideraciones generales de esta providencia, el apoyo indebido debe emerger con tal contundencia que el juzgador pueda, más allá de toda duda razonable, colegir que la presunción de legalidad del acto electoral que se enjuicia ha sido enervada, y que la voluntad del electorado ha sido viciada.
En efecto, en cuanto al material audiovisual aportado con la demanda, considera la Sala que da cuenta de una actividad meramente proselitista, en la que el señor Mario Fernández Alcocer aparece con su indumentaria alusiva a su campaña “MARIO GOBERNADOR”, y la señora Vergara Guzmán, con sus distintivos propios del Partido Conservador, y una gorra color azul en apoyo al señor Fernández Alcocer, sin embargo, no se demuestra la doble militancia, toda vez que no se conocen los términos en los que el demandado se dirige a los ciudadanos del sector, pues el vídeo no tiene sonido ambiente ni en tiempo real, sino editado con música de fondo, luego, no se tiene certeza respecto a manifestaciones que realizó. Por ende, tales imágenes solo dan cuenta de que el demandado hizo una presentación ante un grupo de personas, pero de sus gestos y expresiones, no se acredita que en dicha actividad haya hecho campaña Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 en favor de candidata Vergara Guzmán, por lo que del video no puede advertirse la intencionalidad que al colocarse la gorra, era mostrar su apoyo a la candidata al Concejo o que su presencia y asistencia obedecía a la promoción de la campaña política de la candidata al Concejo por el Partido Conservador.
En el contexto de la doble militancia, el Consejo de Estado ha dicho que las fotografías por sí solas no demuestran que se incurrió́ en la prohibición, “dado que de estás no se puede extraer la existencia del apoyo que requiere la materialización de esta conducta”20, sin embargo para este caso, las declaraciones de los señores EDGAR DE JESÚS CASTILLO PERALTA y JULIO JOSÉ OSORNO NAVARRO, quienes señalaron estar presentes en la actividad del 13 de agosto de 2023, cuyas imágenes y video le fueron exhibidos en la audiencia de pruebas, dan lugar a indicar que fueron tomadas en el marco de la campaña electoral y con miras a las elecciones de autoridades territoriales del 2023, pero no tienen la entidad suficiente para demostrar la conducta de doble militancia atribuida al demandado.
De ahí, que además, se carece de la prueba que la presencia del señor Fernández Alcocer, tenía el propósito o intencionalidad de auspiciar o impulsar la candidatura de la aspirante al concejo de Sincelejo por el partido conservador. En relación con los comentarios a la imágenes de Instagram, no evidencia la Sala el apoyo endilgado del señor Mario Fernández, puesto que la lectura de los mismos, lo que denota claramente es el apoyo de la candidata al Concejo Municipal de Sincelejo Daniela Vergara a la candidatura del señor Fernández Alcocer, así como el agradecimiento de este último, de ahí que no puede interpretarse contundentemente como manifestación de apoyo, circunstancia, que no implica doble militancia, puesto, que como se vio en considerandos previos, recibir apoyo no genera consecuencia alguna frente a lo pretendido en el presente medio de control.
Por otro lado, en este caso particular, que el mero hecho de que el señor Fernández Alcocer se hubiese puesto la gorra de color verde camuflado, para tomarse una fotografía, no puede concluir la Sala que se trate de con ello de sugerir apoyo a la candidata Daniela Vergara, pues en los pocos segundos que se muestra en el video, no se observa una intencionalidad, es más, se observa que se coloca la gorra sin advertir su contenido, se resalta, la gorra no tenía los colores distintivos del Partido Conservador, azul y blanco.
Es decir, no se puede contextualizar que con ese acto se dio una manifestación explícita de auspicio o apoyo a la candidata del Partido Conservador. En relación con la manilla, debe resaltarse, que no es legible en ella algún tipo de logo, nombre o distintivo de la campaña política de Daniela Vergara Guzmán como candidata al Concejo Municipal de Sincelejo, más 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Roció Araujo Oñate.
Sentencia del 31 de enero de 2019. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00008-00. Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 allá de que sea de color blanca y al parecer azul, por cuanto a simple vista no se advierten de manera clara los colores de la manilla En lo tocante a los pendones y afiches, como quedó antes referenciado, en las imágenes aportadas, que se tomaron de la actividad política del 13 de agosto de 2023, en el barrio La Pollita, se observa al demandado y a la señora Vergara Guzmán, y un numeroso grupo de personas que usan camisetas azules y pendones distintivos tanto del Movimiento “En Marcha” como del Partido Conservador, situación que por sí sola, en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para efectos de que se configure la conducta prohibitiva de doble militancia, no puede tomarse como un acto positivo y concreto de apoyo21; asimismo, no existe prueba que al menos de manera indiciaria permita afirmar que se trató de un acto concertado en que el candidato Fernández demostraba su apoyo a la candidata al concejo municipal de Sincelejo por el partido conservador.
Así las cosas, en el presente asunto no está probada la constitución de la conducta generadora de la doble militancia endilgada en esta oportunidad. 2.5.5. De la supuesta ilicitud de la prueba acompañada con la demanda, alegada por la parte demandada. Como argumento de defensa en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión, el demandado aseveró la ilicitud de la prueba audiovisual, por cuanto no se solicitó el consentimiento de la titular de la cuenta de Instagram, es decir, de la señora Daniela Vergara Guzmán. Al respecto, tal como se mencionó en precedencia, ello no era necesario, habida cuenta que se trata de un perfil público, que la misma titular compartió en su Red Social, en el contexto de la campaña electoral para las elecciones de autoridades territoriales del año 2023, de ahí que no se pueda predicar ilegitimidad alguna en dicha prueba, dado que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco, se puede predicar ilegalidad de la misma, pues no se advierte vulneración de mecanismos de producción de la prueba.
Aunado a que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado22, las capturas de pantalla de contenidos originados en redes sociales como pruebas documentales, son válidas para acreditar, entre otros, hechos relacionados con actividades acontecidas en el contexto de campañas electorales. Amen que, el mismo apoderado de la parte demandada hizo uso a su favor de este material probatorio, cuando en medio del interrogatorio practicado a los testigos que él solicitó, señores EDGAR DE JESÚS CASTILLO PERALTA y JULIO JOSÉ OSORNO NAVARRO, les puso de presente el material audiovisual, es decir, no lo desconoció, sino que a 21 Véase, Sentencia del 3 de febrero de 2022.
CP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 47-001-2333-000-2020- 00088-01 (ACUMULADO) 47-001-2333-000-2020-00087-00 22 Ibidem, nota al pie No. 14. Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 partir de este conformó sus actos de defensa en favor del señor Mario Fernández Alcocer. 2.5.6. De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con las características particulares del caso concreto, se declarará probada. Frente a la Registraduría Nacional, el Tribunal observa que las imputaciones realizadas por la parte actora no guardan relación con las actuaciones desplegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino con posibles circunstancias subjetivas del demandado, que no debían ser examinadas por dicha Entidad al momento de la inscripción, pues esta obligación fue otorgada a las organizaciones políticas.
Con relación al Consejo Nacional Electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado23, respecto la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral, señaló que no toda intervención en la conformación del acto definitivo amerita mantener la vinculación de quienes por mandato del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 deben comparecer al proceso, por ello se debe determinar conforme las pretensiones de la demanda, si el vicio en que se fundamenta la demanda recae en la actuación desplegada en el Consejo Nacional Electoral o si, por el contrario se trata de una actuación ajena a sus funciones.
En el presente caso, no se observa, o por lo menos no existe constancia de que el Consejo Nacional Electoral hubiese participado en la formación del acto acusado, por lo que claramente se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva material. 2.6. Conclusión: En acápites previos se demarcó, que el Consejo de Estado ha establecido que “la doble militancia en la modalidad de apoyo no se configura por el hecho de no apoyar a un candidato avalado por la misma colectividad política, sino por acompañar, secundar, contribuir a la campaña política distinta a la de los candidatos inscritos por el partido por el cual se aspira24”, Además de iterar que será necesario que “la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó́ la causal de nulidad endilgada (doble militancia) 23 Auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Consejera ponente: ROCÍO ARAÜJO OÑATE, Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00). 24 Consejo de Estado.
Sección Quinta. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 23 de febrero de 2017, Radicación: 76001-23-33-000-2016-00231-02. Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado”25. Ello implica que el ejercicio de valoración de la prueba, deberá llevar en este caso al juzgador a concluir que las demás hipótesis que puedan surgir de la litis, queden descartadas dado el grado de corroboración suficiente alcanzado por el fallador a partir de los enunciados probatorios que surgen de la práctica probatoria, esto es, contrastable objetiva y exclusivamente con las pruebas que obran en el proceso, que elimina la duda razonable, incertidumbre que impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor de la presunción de legalidad del acto electoral enjuiciado.
En tal sentido, se concluye luego de la valoración probatoria de cada uno de los medios de prueba y su análisis conjunto, incorporados de manera regular y oportuna, que no se satisface el estándar del “más allá de duda razonable”, frente a la existencia de actos positivos de apoyo a otro candidato, para declarar probada la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, sobre la cual se funda la pretensión de nulidad de la elección del señor MARIO FERNÁNDEZ ALCOCER, como Diputado a la Asamblea Departamental de Sucre, período 2024-2027.
En consecuencia, la Sala NEGARÁ las pretensiones de nulidad electoral formuladas por el demandante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Sucre, en administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Roció Araujo Oñate. Sentencia del 31 de enero de 2019. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00008-00. Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-00 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS -Con impedimento- VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS