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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720200000401

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-07-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión Sincelejo, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-007-2020- 00004-01 Demandante: Karina Inés Jiménez Mejía Demandado: Universidad de Sucre Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa /Pérdida de oportunidad /Matrícula Máster en Psicopedagogía /Se confirma.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Karina Inés Jiménez Mejía, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Universidad de Sucre, con el fin que se le declare patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado, con ocasión a la no entrega de certificado de notas- calificaciones.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “DECLARACIONES Y CONDENAS: Primera. La Universidad de Sucre es administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado) y del daño a la pérdida de oportunidad de desarrollo profesional producidos a la señora KARINA INÉS JIMÉNEZ MEJÍA, por falla del servicio educativo y omisión administrativa de la Universidad de Sucre.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Universidad de Sucre, como reparación de los daños ocasionados a pagar a la actora, o a quien representa legalmente sus derechos, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado), perjuicios morales, daño a la pérdida de la oportunidad de desarrollo profesional, los cuales se estiman en la suma total de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($787.831.328,7).

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.S., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Quinta. Que se profiera condena en costas”. Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: “HECHOS Y OMISIONES: “1. Por conducto de acción de tutela instaurada el 13 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 11 de mayo de 2018, ordenándole a la Universidad de Sucre que diera respuesta a la señora KARINA INÉS JIMÉNEZ MEJIA, en un lapso no mayor a 48 horas, debiendo dar cumplimiento al derecho fundamental de petición de la ciudadana.

La respuesta consistía en entregarle el certificado de notas/calificaciones de pregrado, pues la señora KARINA INÉS JIMÉNEZ MEJÍA es egresada de la Universidad de Sucre del programa de Licenciatura en Educación Básica Primaria con énfasis en Lengua Castellana. Título que obtuvo en el año 2003. 2. La señora KARINA INÉS JIMÉNEZ MEJÍA se graduó el día 19 de junio de 2003 del mencionado programa, y tras dieciséis años sin certificado de notas/calificaciones, documentación ineludible para acceder a un posgrado, perdió la oportunidad de aprovechar una beca parcial del 40 % del valor de la matrícula-ganada el primer semestre del año 2018 con la Universidad Internacional de La Rioja de España. Había sido admitida en la Convocatoria de Becas ICETEX - UNIR "Programa de Capacitación para Estudiantes de Colombia" para estudiar un Master en Psicopedagogía en la Universidad Internacional de La Rioja de España, pero esta oportunidad se desvaneció por no contar con las notas/calificaciones del pregrado.

Requisito indispensable para continuar con el proceso de matrícula. La noticia de que había sido admitida en el Master en Psicopedagogía en la Universidad Internacional de La Rioja, le fue comunicada el día 16 de enero de 2018 por correo electrónico enviado por el Comité de Admisiones de la Universidad Internacional de La Rioja (UNIR), siendo exhortada a que asumiera el coste de inscripción por valor de $867.500, pago que realizó el 18 de enero de 2018 y tenía plazo hasta el último día enero de 2018 para aportar el certificado de notas/calificaciones. 3.

Tras una ardua batalla de reclamaciones administrativas, derechos de petición y acción de tutela ante la Oficina de Registro y Admisiones de la Universidad de Sucre, no fue posible obtener de la Universidad de Sucre el tan anhelado documento para el tiempo requerido, pese a la vinculante y obligatoria orden de un Juez de la República.

Las directivas de la Universidad de Sucre aducen olímpicamente que se extravió el software donde reposaban las notas/calificaciones de mi cliente, lo cual no puede atribuirse como eximente de responsabilidad a un hecho sobrenatural, imprevisible o irresistible, como fuerza mayor o caso fortuito, ni al hecho de un tercero ni a la culpa de mi poderdante, sino al contrario, la pérdida de notas/calificaciones se origina en la incuria, la falta de cuidado o falta de diligencia de la Universidad de Sucre, de conservar información importante de sus estudiantes.

Y el software no es el único medio para guardar las notas/calificaciones de estudiantes, debiendo tomarse las precauciones con otros medios a fin de asegurar información sensible. De modo meridiano existió un abierto incumplimiento de los deberes de precaución de la Universidad de Sucre. Esto resulta inverosímil inadmisible en una época como la que vivimos, la llamada Nueva Era Digital, de notorios avances tecnológicos y con las mayores facilidades para acceder a un variable abanico de dispositivos de almacenamiento de información, verbigracia, memorias USB o pendrive, unidades de DVD-ROM, el almacenamiento en la nube, etc.

En fin, existe una amplia y generosa lista de dispositivos de almacenamiento y Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 herramientas informáticas con que podía preverse y evitarse el impasse que nos condujo a esta demanda. Por contera, la pérdida del archivo de notas/calificaciones es fuente de la propia torpeza de la universidad y este extravío de notas es de bulto inexcusable. 4.

Ante la imposibilidad de entrega del certificado de notas/calificaciones, el día 8 de noviembre de 2018 se suscribió en las instalaciones de la Universidad de Sucre, acta de acuerdo firmada por el entonces rector de dicha institución, VICENTE PERINÑÁN PETRO y la licenciada KARINA INĖS JIMÉNEZ MEJIA. En la citada acta la Universidad de Sucre con la rúbrica de revisión del Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad de Sucre-, se comprometió frente a mi poderdante "como compensación la realización de una Maestría en Educación en la Universidad de Sucre" (sic). 5.

Con el legítimo propósito de estudiar por fin un posgrado y la confianza depositada en la solemnidad del acta de acuerdo, la señora KARINA INES JIMENEZ MEJIA, haciendo esfuerzos al endeudarse con un crédito con el Banco Popular por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), pagó la matricula del primer semestre por valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($5.468.694), asistió a las clases y terminó con un promedio de 4.0, pero no publicaron las notas de mi mandante en la plataforma.

Como la Universidad de Sucre ofreció la Maestría en Educación del SUE Caribe VIH Cohorte, siendo subsede del programa a cargo de la Universidad de Córdoba, estando para acabarse el semestre el día 6 de diciembre de 2018, mediante oficio CA-110.1.2589/2018, firmado por la secretaria general de la Universidad de Sucre, JEINY EMILIANI RUIZ, se informó a mi prohijada que el Consejo Académico, en sesión extraordinaria del 5 de diciembre de 2018.

“( ) decidió autorizarle la legalización de su matrícula para el I semestre de Maestría en Educación”. 6. No obstante, pese a esta autorización de legalizar su matrícula, en plena clase mi defendida era objeto de burlas y humillaciones por parte de un profesor de la maestría, ESTEBAN RODRÍGUEZ GARRIDO, excoordinador de la maestría en Educación, quien le decía con desdén y soma que mi poderdante estaba perdiendo el tiempo, que ella no cumplía con los requisitos de ingreso a la maestría, y que por su caso había perdido el cargo de coordinador. 7.

En consecuencia, el daño, es decir, el hecho que mi poderdante perdiera la oportunidad profesional de estudiar un Master en Psicopedagogía en el año 2018 en la Universidad Internacional de La Rioja (España), por no tener las notas/calificaciones del pregrado; ser excluida arbitrariamente de la Maestría en Educación de la Universidad de Sucre, cuando esta entidad previamente mediante acto administrativo se había comprometido a su realización, justamente por compensación del daño sufrido, resulta casualmente relacionada con la falla del servicio educativo, como se probará debidamente en el proceso, aunado a los tratos denigrantes danos morales del profesor ESTEBAN RODRIGUEZ GARRIDO, del cual dan fe compañeros de la señora KARINA JIMÉNEZ MEJIA que continúan cursando la Maestría en Educación, amén de los gastos económicos en que incurrió mi poderdante para cumplir con sus deberes académicos y el préstamo bancario que contrajo para pagar la matrícula -daño emergente-, acusan y acreditan la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente asunto.” 1.2.

Contestación de la demanda1 La Universidad de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que debe ser exonerada de responsabilidad. 1 La demanda fue admitida mediante auto de 01 de julio de 2020. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 Manifiesta, que la responsabilidad que se le pretende imputar por la no entrega del certificado de notas – calificaciones, y en consecuencia la pérdida de oportunidad profesional de estudiar becada en el Máster de Psicopedagogía en la Universidad Internacional de la Rioja – Unir España, no se le puede atribuir a la Universidad de Sucre.

En el evento de haber existido demora en la entrega de los documentos reseñados, ello obedeció a razones ajenas a la voluntad de sus funcionarios, por cuanto, la información se encontraba debidamente archivada en equipos de computadores que habían presentado problemas, por lo que fue necesario, su recuperación con la ayuda de expertos.

Respecto a la no aceptación de la matrícula de la actora, en el I Semestre del VIII Cohorte de la maestría en Educación, ofrecida por el SUE Caribe, señaló que ello se escapaba de su control, como quiera que el programa en mención, fue ofrecido por varias universidades públicas que conforman el SUE Caribe, y los aspectos relacionados con la matrícula, tienen su propio control, independiente al de la Universidad de Sucre.

El hecho de no haberle aceptado la matrícula a la actora por extemporánea, no corresponde a la voluntad de sus funcionarios. Agrega, los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado, no se dan en su integridad en el presente asunto, ya que, si bien la actora pudo haber sufrido un daño, no hay certeza de los perjuicios reclamados.

La imputación formulada a la Universidad no corresponde con la realidad fáctica, por cuanto, las circunstancias en la demora de la entrega de las calificaciones de pregrado de la demandante, y la decisión de su matrícula extemporánea, no son situaciones atribuibles a la Universidad de Sucre, lo primero se atribuye a una situación de fuerza mayor, y ésta última a culpa exclusiva de la víctima. 1.3 Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 23 de marzo de 2022, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior bajó los siguientes argumentos: “(…) 5. Caso concreto. Para abordar el estudio de las pretensiones de responsabilidad incoadas por la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA, que se formulan bajo el título de imputación de “falla del servicio educativo y omisión administrativa”, el Juzgado ha identificado los siguientes hechos dañosos, a saber: (i) La pérdida de oportunidad profesional de la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA para estudiar un Master en Psicopedagogía en el año 2018 en la Universidad Internacional de la Rioja (España), causada porque la Universidad de Sucre no le expidió oportunamente el certificado de notas de pregrado.

(ii) La exclusión la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA de la Maestría en Educación de la Universidad de Sucre, porque la UNIVERSIDAD DE SUCRE incumplió el acuerdo de compensación celebrado entre las partes para Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 reparar por la omisión anterior. (iii) Los tratos denigrantes de un docente de la Universidad de Sucre contra la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA, durante el tiempo en que alcanzó a cursar la Maestría en Educación. En ese orden de ideas, el Juzgado advierte que, la responsabilidad de la Universidad de Sucre en cuanto a los presuntos perjuicios causados por el primer hecho dañoso, este es, la pérdida de oportunidad de la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA para estudiar un Master en Psicopedagogía en el año 2018 en la Universidad Internacional de la Rioja, no está debidamente probado y además, aceptando su existencia material, lo cierto es que la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA aceptó una compensación por la no entrega oportuna de un certificado de notas de pregrado.

(…) Desde otra arista, la responsabilidad que se le endilga a la UNIVERSIDAD DE SUCRE por la no entrega oportuna de un certificado de notas que, presuntamente, le impidió a la demandante adelantar un Master en Psicopedagogía en el año 2018 en la Universidad Internacional de la Rioja, tampoco encontrará prosperidad a través de este medio de control en atención a que, como está probado, la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA aceptó la compensación propuesta por la Universidad demandada para reparar el daño causado.

(…) Al respecto, el artículo 167 del C. General del Proceso, prescribe que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, de allí que se impone la negativa de las pretensiones, en tanto que en el proceso no se acreditó, por un lado, el incumplimiento de la Universidad de Sucre al contrato de transacción contenido en el acta de acuerdo de compensación que celebró con la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA el 8 de noviembre del 2018; y por otro, que el señor ESTEBAN RODRIGUEZ GARRIDO, en calidad de la Universidad de Sucre, haya causa alguna injuria verbal a la señora KARINA INES JIMENEZ MEJÍA, todo lo anterior en lo que coincide el Juzgado con el concepto del representante del Ministerio Público”. 1.4.

El recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada y se concedan las pretensiones de la demanda: “(…) Los reparos concretos a la sentencia de primera instancia son los siguientes: A folio 12 de la sentencia impugnada el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo asevera que: “lo cierto es que la señora KARINA INÉS JIMÉNEZ MEJÍA aceptó una compensación por la no entrega oportuna de un certificado de notas de pregrado” (sic).

Al respecto es menester informar a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, que esta excepción de compensación no fue aducida por el apoderado de la parte demandada en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Lo que quiero ilustrar es que la señora jueza Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo no podía declarar probada oficiosamente el medio exceptivo de la compensación, pues este solo puede ser reconocido si es alegado por la parte interesada, en este caso por la entidad demandada, Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 lo que no ocurrió pues en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA no se propuso.

(…) En conclusión, siendo la compensación un medio de excepción que debió ser alegado por la parte interesada (UNIVERSIDAD DE SUCRE) en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y no lo hizo, al guardar silencio entonces la sedicente compensación no surtió efectos jurídicos en la presente litis y no puede ser reconocida por el operador judicial.

(…) También formulo reparo concreto al punto en que la sentencia de primera instancia demerita las copias simples y dos impresiones de mensajes electrónicos que se aportaron con la demanda. El a quo de manera selectiva toma el artículo 247 del Código General del Proceso para no reconocer estos documentos, pero no hace mención de los tres artículos precedentes, o sea, los artículos 244, 245 y 246 del C.G.P., que es imperativo sean atendidos y refrendados para valorar integralmente todas las pruebas documentales.

(…) Ahora bien, no solo las pruebas de correos electrónicos en copia simple y la consignación antes referida, son pruebas legales y válidas, sino también TODAS LAS PRUEBAS que acompañaron la demanda, sobre las que no expresó disgusto la contraparte, no las cuestionó bajo ningún tono ni forma, porque honestamente son verdaderas, se circunscriben a los hechos reales y por ello el abogado de la demandada no encontró fórmulas para controvertir el completo acervo probatorio de la demanda.

Si hablamos de valoración de la prueba, este tiene que ser un elemento a analizar y concluir indefectiblemente que se trata de pruebas contundentes. (…) También se estableció sorprendentemente en el folio 17 de la providencia apelada, que tal “compensación” “constituye en sí un contrato de transacción que goza de presunción legal” (sic).

Lo cual no es cierto y por tal motivo formulo reparo concreto, esto es, pido al superior que corrija este error de la primera instancia, pues anunciar de oficio una transacción en este litigio carece de sustento ya que en ningún documento de los aportados con la demanda aparece alguno que señale la palabra transacción, tampoco existe mención expresa que tal documento consagre un acuerdo de voluntades que ponga fin a las diferencias surgidas o eventuales entre la UNIVERSIDAD DE SUCRE y KARINA JIMÉNEZ, o que las partes hayan suscrito o celebrado un contrato de transacción para evitar controversias o litigios futuros.

Es imprescindible que en una cláusula o un renglón se haya consagrado que se renuncia a demandar o el documento busca evitar un proceso judicial. Tal documento es imaginario e inexistente pues mi cliente no ha expresado su anuencia en este sentido. En este orden, no se puede hablar de transacción porque no se reúnen los requisitos que señala el Código Civil.

Lo que sí hubo fue un acta de acuerdo de 8 de noviembre de 2018, que yace en el folio 26 de la demanda, en el que la UNIVERSIDAD DE SUCRE asume unos compromisos con respecto a la demandante, con lo cual no se estaba finalizando un pleito sino abriendo y trazando una serie de medidas para que la señora KARINA JIMÉNEZ adelantara exitosamente una Maestría en Educación, lo que no ocurrió por causas ajenas a la voluntad y diligencia de KARINA JIMÉNEZ.

(…) Igualmente, presento reparo concreto a la sentencia del a quo por considerar en el folio 18 como contrato estatal a la plurimencionada acta Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 de acuerdo, pues dentro del Estatuto de Contratación Estatal y demás leyes concordantes, tal acta no es ningún contrato estatal, pues no reúne las formalidades que advierte el ente rector de la contratación que es Colombia Compra Eficiente.

El acta de acuerdo fue una concertación para cumplir una tutela, pero no fue un contrato estatal, por ende, también se formula el reparo concreto contra el dicho que el camino procesal era incoar una acción de controversia contractual, pues en el caso de KARINA JIMÉNEZ MEJÍA hubo varios daños que se engloban y subsumen en la acción de reparación directa y no en el medio de control de controversia contractual que tiene un alcance más limitado.

(…) Otro reparo concreto a la decisión de primera instancia: sí se probó el vínculo del docente ESTEBAN RODRÍGUEZ GARRIDO con la UNIVERSIDAD DE SUCRE, quien bajo la gravedad de juramento, en audiencia de pruebas celebrada virtualmente el 13 de agosto de 2021, manifestó que fue coordinador justamente de la Maestría en Educación y que trabaja como profesor de la Universidad de Sucre desde hace muchos años.

Es llamativo que la única excepción de fondo que propuso la universidad en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, fue la fuerza mayor, que meramente enunció como eximente de responsabilidad pero no arribó al dossier ningún apoyo probatorio que la demostrara”. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 12 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La Universidad de Sucre, se pronunció de manera extemporánea. La parte actora y el Ministerio Público, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2.

Problema jurídico. El problema jurídico se centra en determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Sucre. 2.3. Análisis de la sala y solución del caso. La Sala considera que en el presente asunto no se configuran los elementos que permitan declarar la responsabilidad patrimonial de e la Universidad de Sucre, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.3.1 Cláusula general de responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aún en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. 2.3.2.

De la pérdida de la oportunidad como daño autónomo. El daño, como elemento básico de la responsabilidad ostenta una especial relevancia, pues su acreditación deber ser plena, en aras que surja en forma efectiva el deber indemnizatorio, no en vano, la doctrina en la materia ha referido que el mismo no solo debe ser cierto sino también personal, es decir que el perjuicio sea sufrido por la persona que solicita su reparación2.

En materia de responsabilidad, el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia la tesis de la pérdida de oportunidad, aplicada en diversos temas. Actualmente la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero3, se ha encargado del estudio de los diversos escenarios en que ha sido tratada la figura de la pérdida de la oportunidad como determinante de la responsabilidad del Estado, concluyendo la existencia de dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas por la posición mayoritaria de esta corporación: “12.2.

Así las cosas, existen dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas por la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado y replicadas por la doctrina54: la primera, con fundamento en la causalidad probabilística55, afirma que la responsabilidad es 2 El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual de estado en derecho colombiano y francés. Juan Carlos Henao.

Universidad Externado. 1998. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. sentencia del 5 de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706). Actor: ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ CAMPIÑO Y OTROS. Demandado: CAJANAL Y OTRO.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 proporcional en función de la probabilidad de la causa, esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en virtud de la posibilidad de que con su conducta haya incidido en la producción del daño56 -teoría relacionada con la imputación; la segunda, considera que la pérdida de oportunidad representa un fundamento de daño, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima -teoría relacionada con el daño-.4” Al no existir consenso, en su momento el Consejo de Estado consideró pertinente desde un punto de vista descriptivo, presentar las diferencias dadas de las variantes jurisprudenciales reseñadas: “12.3.

Por no existir consenso unificado en cuanto al alcance de la pérdida de oportunidad, la Sala considera pertinente, desde un punto de vista meramente descriptivo, presentar las diferencias que subsisten al respecto en la Sección Tercera de esta Corporación. Por tanto, se revisará estas dos posturas jurisprudenciales (13-14), los elementos de configuración (15) y los supuestos de responsabilidad en la pérdida de oportunidad (16). 13.

La pérdida de oportunidad: criterio alternativo de imputación basado en la causalidad probabilística 13.1. La teoría jurídica de la pérdida de oportunidad ha sido aplicada bajo esta postura para superar las dificultades probatorias de la relación causal entre la conducta del accionado y el daño final; dicho de otro modo, es un instrumento de facilitación probatoria aplicada a casos donde establecer la certeza del vínculo causal resulta una tarea imposible de alcanzar y, por ende, se imputa al actor de la conducta, el incremento de la probabilidad de haber ocasionado el daño -muerte, afectación a la integridad física o psíquica, etc.-, bajo el presupuesto de la causalidad probabilística.

(…) 13.4. En este orden, la diferencia de esta postura frente a otros casos de responsabilidad civil extracontractual del Estado donde se acredita el vínculo causal entre la falla y el resultado final, es que ante la incerteza de que la conducta negligente fue la causa del daño final, la pérdida de oportunidad figura como una técnica de facilitación probatoria que interviene como criterio alternativo de imputación del daño final en el porcentaje de probabilidades ciertas.

(…) 13.5. Según esta teoría, en cuanto al monto de la indemnización, opera en función de la porción de la oportunidad pérdida comparada con la ventaja pretendida. (…) 14. La pérdida de oportunidad como daño autónomo 14.1. Esta postura jurisprudencial al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisa que la pérdida de oportunidad es un daño en sí mismo con identidad y características propias, diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir y cuyo colofón es la vulneración a una expectativa legítima, la cual debe ser reparada de acuerdo al porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió. (…) 14.2.

Por otra parte, esta decisión señaló los requisitos que estructuran la pérdida de oportunidad como daño autónomo indemnizable, así: (i) la certeza de la oportunidad que se pierde; (ii) la imposibilidad definitiva de 4 Ibídem. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 obtener el provecho o de evitar el detrimento; y (iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho por el cual propugnaba o evitar el mal del cual buscaba escapar”5.

Luego de analizar las dos posturas mencionadas, el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo consideró que la mejor que solventaba los dilemas suscitados, era la de la pérdida de oportunidad como fundamento del daño derivado de la lesión a una expectativa legítima diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona.

Por ello sostuvo que no era posible aceptar la pérdida de la oportunidad como criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, como quiera que no se puede declarar la responsabilidad sin que exista certeza del vínculo entre el daño sufrido por la víctima, y el hecho dañino. “14.4. Esto conduce a la Sala a sostener que no es posible aceptar que la pérdida de oportunidad sea un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, habida cuenta de que no será dable, desde un punto de vista jurídico, acceder a declarar la responsabilidad sin que exista certeza del vínculo entre el daño sufrido por la víctima -ej. muerte- y el hecho dañino, ni tampoco es viable construir una presunción artificial y parcial de responsabilidad, y condenar -haciendo uso de esta técnica de facilitación probatoria- a reparar una fracción de la totalidad del daño final sin tener ni siquiera certeza de que el demandado es en realidad el autor del daño final.

Al derecho de daños no le interesa atribuir daños parciales sin prueba total de responsabilidad; es necesario que exista certeza y que se determine con claridad por qué en razón de la conducta del autor que desconoce obligaciones se atribuye jurídicamente el daño. Por tanto, la pérdida de oportunidad no es una técnica alternativa y flexible para resolver casos de incertidumbre causal entre la intervención del tercero y el beneficio perdido o el detrimento no evitado, pues se incurriría claramente en una contradicción de los cimientos mismos del sistema de responsabilidad o en una elusión de los presupuestos de responsabilidad, tal como lo advierte Giraldo Gómez (…).” Sugiere además dicho pronunciamiento, que la pérdida de oportunidad es un fundamento de daño, que si bien no tiene todas las características de un derecho subjetivo, autoriza a quien ha sido objeto de una lesión a su patrimonio -material o inmaterial- a demandar la respectiva reparación, la cual será proporcional al coeficiente de oportunidad que tenía y que injustificadamente perdió. Luego entonces, el objeto de reparación no es, en sí, la ventaja esperada o el menoscabo no evitado sino, únicamente, la extinción de una expectativa legítima, esto es, la frustración de la oportunidad en sı́ misma, pues si el beneficio o el mal que se quería eludir estuvieran revestidos de certeza no se podría hablar del daño consistente en la pérdida de una oportunidad, sino del daño frente a un resultado cierto cuya reparación es total y no proporcional: se repara la pérdida del chance, no la pérdida del alea.

Decantado esto, es necesario arribar a la conclusión jurisprudencial sobre la materia, la cual determina los requisitos para estructurar el daño de 5 Ibídem. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 pérdida de oportunidad, que son: i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.

Estos a su vez, fueron reorganizados y explicados por la doctrina contenciosa administrativa, así6: “(…) 15.3. Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.

La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.

Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. 15.3.1.

En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad. 15.4. Certeza de la existencia de una oportunidad.

En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondientes. 15.5.

Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar”. 6 Ibídem, plurimencionada sentencia del 5 de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-31-000-2000- 00645-01(25706). Actor: ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ CAMPIÑO Y OTROS. Demandado: CAJANAL Y OTRO. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 De igual manera, el Consejo de Estado sostuvo que el estado de idoneidad de la víctima no es un elemento del daño de la pérdida de oportunidad sino un criterio de análisis de la imputabilidad y, por ende, su estudio se abordaba al momento de dilucidar la atribución del daño de pérdida de oportunidad.

Al llegar a este punto, precisó los elementos del daño de pérdida de la oportunidad: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado, esperado esto es, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; y iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.

Finalmente concluyó relacionando los supuestos de responsabilidad en la pérdida de oportunidad, señalando: “(…) 16.1. Respecto a los supuestos del daño por pérdida de oportunidad, la Sala precisa que pueden presentarse de dos maneras, uno positivo - chance de gain- y otro negativo -chance d´éviter une perte-75. Positiva, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción. Negativa, cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero que en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado.

(…) 16.5. En conclusión, cuando se considera la pérdida de oportunidad como un supuesto en el que la secuencia fáctica podría conducir a la víctima a recibir un beneficio, pero su proceso de concreción es paralizado como consecuencia de la acción de un tercero, el juicio de responsabilidad depende de la prueba de la relación causal, es decir, un vínculo fáctico entre la conducta del agente y la frustración de las posibilidades, pues para la Sala sería absurdo proferir un juicio de imputación en su contra cuando este no ha causado la privación de la oportunidad; pero, en eventos en los que la pérdida de oportunidad de evitar un perjuicio se manifiesta como una omisión absoluta, es innecesario el estudio de la causalidad, ya que este no participó desde un punto de vista fáctico en el despojo de la oportunidad; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por la pérdida de la oportunidad, ya que este es un problema que deberá ser resuelto necesariamente no mediante el vínculo causal entre la omisión y la pérdida de probabilidades de evitar el menoscabo de un derecho, sino mediante el juicio de imputación por infracción a sus obligaciones que incidieron en el truncamiento de la oportunidad”7 (Subrayado fuera del texto original).

La anterior sentencia pese a no tener la naturaleza de unificación, ha marcado un precedente en el tema de responsabilidad del Estado por pérdida de la oportunidad. En razón a ello, el 30 de noviembre de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8 precisó lo siguiente respecto a las posiciones distintas que se ha manejado a lo 7 Ibídem 8 Noviembre 30 de 2023.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Radicación Número: 76001-23-31-000-2006-00041-01 (53435) M.P. Dr. Alberto Montaña Plata. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 largo de la jurisprudencia, decantando que en los eventos en los que se trata como daño autónomo, se controvierte la exigencia de la certeza del daño: “46.

Aunque la sentencia no tiene la naturaleza de unificación, es sin duda un precedente relevante en la materia. 47. Lo que tienen en común las diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de esta categoría es que reconocen (aunque en ocasiones lo hagan de manera implícita) que la pérdida de oportunidad desbarajusta y pone a prueba los clásicos y comúnmente admitidos elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual.

Por un lado, la certeza del daño y, por el otro, la comprobación de la causalidad. En últimas, la doctrina de la pérdida de la oportunidad también se concibe como un instrumento de facilitación probatoria, toda vez que, de manera similar a lo que ocurre en el caso de las presunciones, “la doctrina de la oportunidad perdida pretende corregir ese desequilibrio, auxiliando a la víctima ante estas dificultades probatorias […] Un remedio con que encarar la incertidumbre”. 48.

Lo que revela la discusión doctrinal y jurisprudencial es que, como institución jurídica, la pérdida de oportunidad se debate entre dos mundos y, sin duda, pone a prueba concepciones clásicas sobre las que está construida responsabilidad patrimonial, como la certeza del daño y la relación de causalidad o causación. (…) 51. En los casos en los que la pérdida de oportunidad es tratada como un daño autónomo, esta postura controvierte la exigencia de la “certeza del daño” o, como lo señaló el Consejo de Estado, “el carácter aleatorio del daño final”; mientras que, en los casos de incertidumbre causal, lo que se pone a prueba es, justamente, la exigencia de una prueba absoluta de la causa del daño. Si se observa en detalle, lo que comparte las aproximaciones es la lectura flexibilizada de los elementos que configuran la responsabilidad, en búsqueda de la solución más justa, aunque ello ponga a prueba la coherencia interna de un sistema que no está exento de enfrentar algunos retos y dificultades conceptuales”. 3.

Solución del caso y respuesta al problema jurídico. De manera oportuna y regular se aportó y recaudó el siguiente material probatorio en copia: • Captura de pantalla correspondiente al mensaje de datos enviado desde la dirección electrónica verónica.borja@unir.net, a karinajmejia@hotmail.com “Convocatoria de Becas ICETEX –UNIR Programa de Capacitación para estudiantes de Colombia”. • Captura de pantalla relacionada con la “respuesta admisiones Internacional Fundación Unir”. • Captura de pantalla de transacción exitosa por la suma de ochocientos sesenta y siete mil quinientos pesos ($867.500), en la que se consigna código de conformación, fecha de operación, producto de origen, producto de destino y valor de la transacción. • Diploma y Acta de grado, expedido por la Universidad de Sucre, que le confiere título de Licenciada en Educación Básica Primaria con énfasis en Lengua Castellana a la actora, con fecha 27 de junio de 2003. • Acta de acuerdo suscrita el 08 de noviembre de 2018, por el Director de la Universidad de Sucre y la demandante.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 • Oficio No. CA-110.1.2-589/2018 suscrito el 06 de diciembre de 2018 por la Secretaría General de la Universidad de Sucre. • Fallo de tutela en segunda instancia, proferido el 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo. • Liquidación bancaria – Banco Popular, de la cliente señora Karina Inés Jiménez Mejía, de fecha de ejecución 2019/07/23. • Constancia de recaudo de facturas Unicórdoba SUE Caribe– pago aplicado el 19-11-18, a cuenta bancaria BBVA de Karina Jiménez, por importe de ciento noventa y tres mil trescientos diez pesos ($193.310.oo). • Constancia de recaudo de facturas Unicórdoba SUE Caribe– pago aplicado el 21-12-18, a cuenta bancaria BBVA de Karina Jiménez, por importe de dos millones de pesos ($2.000.000.oo). • Constancia de recaudo de facturas Unicórdoba SUE Caribe– pago aplicado el 31-01-19, a cuenta bancaria BBVA de Karina Jiménez, por importe de quinientos mil pesos ($500.000.oo). • Constancia de recaudo de facturas Unicórdoba SUE Caribe– pago aplicado el 01-03-19, a cuenta bancaria BBVA de Karina Jiménez, por importe de dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos veinticinco pesos ($2.434.325.oo). • Certificado de prestaciones sociales, expedido por la Secretaría de Educación Departamental, correspondiente a la actora durante el período de pago desde el 01 al 31 de diciembre de 2018. • Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la demandante, suscrito el 10 de diciembre de 2019 por el Departamento de Sucre. • Certificado acreditativo del reconocimiento oficial en España de la Universidad Internacional de la Rioja, suscrito por el 29 de diciembre de 2010 por el Subdirector General de Coordinación Universitaria. • Oficio No.100-124/19 de 08 de mayo de 2019, suscrito por el Rector de la Universidad de Sucre, referente a la certificación de calificaciones de estudios de pregrado de la demandante. • Interrogatorio de parte, realizado por la Universidad de Sucre a la demandante,- señora Karina Inés Jiménez Mejía, en audiencia de pruebas celebrada el 06 de julio de 2021 ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. • Testimonio recepcionado en audiencia de pruebas celebrada el 13 de agosto de 2021, ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo: Esteban Rodríguez Garrido.

Conclusiones: Se encuentra acreditado que la señora Karina Inés Jiménez Mejía cursó y aprobó los estudios correspondientes al título profesional de Licenciada en Educación Básica Primaria con énfasis en Lengua Castellana (27-06- 2003). La actora ha sido vinculada al Departamento de Sucre mediante Decreto No.1722 de 28 de abril de 2005, siendo posesionada el 03 de mayo del mismo año. Presta sus servicios como docente, grado de escalafón 2BE en la Institución Educativa Brisas del Mar, sede El Tolima del Municipio de Morroa.

El 18 de enero de 2018, mediante mensaje de datos enviado a la dirección electrónica de la demandante, el Comité de Admisiones de la Universidad Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 Internacional de la Rioja (UNIR) con domicilio en Logroño, La Rioja – España, le comunicó su admisión en el máster universitario en Psicopedagogía. Mediante mensaje de datos, sin fecha de recibido, la Fundación UNIR le comunicó a la parte actora, haber sido beneficiaria de la beca de la excelencia de la Fundación, del 40% para estudiar el Máster Universitario en Psicopedagogía – Convocatoria de marzo de 2018, con indicación de las tasas académicas del curso y las condiciones de la matrícula.

La actora solicitó a la Universidad de Sucre – Oficina de admisiones, expedición de certificado de notas correspondientes al pregrado cursado como Licenciada en Educación Básica Primaria con énfasis en Lengua Castellana, para lo cual canceló la suma de siete mil doscientos pesos ($7.200). Al reclamar el respectivo certificado, le informaron que no era posible la entrega de éste, por fallas en el software que recopilaba la información de las notas correspondientes al año 2003.

Por lo anterior, elevó petición el 26 de enero de 20189, solicitando la entrega del mencionado certificado de notas. Al no recibir respuesta presentó acción de tutela, la cual, en primera instancia correspondió por reparto su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sincelejo, instancia judicial que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante fallo del 3 de abril de 2018.

Inconforme, la demandante impugnó la decisión anterior, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, revocó la decisión tomada por el A quo, en su lugar, amparó del derecho fundamental de petición y ordenó a la Universidad de Sucre, brindar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 26 de enero de 2018.

El 8 de noviembre de 2018, entre el rector de la Universidad de Sucre y la señora Karina Inés Jiménez Mejía, se firmó acta de acuerdo para dar cumplimiento a la sentencia de tutela que antecede. El 6 de diciembre de 2018, la Secretaría General de la Universidad de Sucre, mediante Oficio No. CA-110.1.2-589/2018, le comunica a la actora que mediante sesión extraordinaria del Consejo Académico llevada a cabo el 5 de diciembre de 2018, decidió autorizarle la legalización de su matrícula para el I Semestre de la VIII Cohorte del Programa de Maestría en Educación. El 30 de abril de 2019, la actora presentó incidente de desacato pretendiendo el cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela proferido por Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo. 9 La petición no fue aportada al expediente.

La información es obtenida de los antecedentes del fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 El 08 de mayo de 2019, el rector de la Universidad de Sucre, a través de Oficio No.100-124/19, al dar cumplimiento al fallo de tutela en mención, le comunicó a la señora Karina Inés Jiménez Mejía lo relacionado a: i) la expedición del certificado de notas correspondientes al pregrado cursado en la universidad; y ii) la situación administrativa dada con la Universidad de Córdoba, respecto al máster dentro del marco de la RED SUE CARIBE.

De la existencia de la pérdida de la oportunidad en el caso concreto. La controversia gira en torno a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Universidad de Sucre, por pérdida de la oportunidad, sustentada en la omisión de la expedición a tiempo de certificado de notas – calificaciones de pregrado a la demandante-, uno de los varios requisitos exigidos para que la señora Karina Inés Jiménez Mejía se matriculara en la Universidad La Rioja UNIR-España, para cursar Máster Universitario en Psicopedagogía. Una vez advertidos los medios probatorios obrantes en el proceso, pasa la Sala determinar la existencia del daño y el análisis de la imputabilidad del daño de pérdida de oportunidad atribuido a la Universidad de Sucre, estudiando para ello los siguientes elementos, en el evento de configurarse el primero: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, esto es, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; y iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.

Análisis de los elementos del daño de pérdida de oportunidad: - Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado: Primer elemento para proceder a estudiar los demás, que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad. Este presupuesto, consiste en el carácter aleatorio del daño final. Se debe analizar si la titular de la expectativa legítima-, señora Karina Inés Jiménez Mejía se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino (la no matricula del Máster Universitario en Psicopedagogía), en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada (expedición de certificado de notas, y/o expedición tardía de éste), o de evitar un perjuicio indeseado.

En ese orden de ideas, se encuentra demostrado que la actora solicitó el 26 de enero de 2018, ante la Oficina de admisiones de la Universidad de Sucre, expedición de certificado de notas correspondientes al pregrado de Licenciatura en Educación Básica Primaria con énfasis en Lengua Castellana. Ante el silencio de la administración, presentó Acción de Tutela, la cual en segunda instancia y en conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, el 11 de mayo de 2018 ordenó a la Universidad de Sucre, brindar respuesta de fondo, lo cual ocurrió el 08 de noviembre del mismo año, con la expedición del certificado mencionado Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 y la suscripción de acta de acuerdo entre la demandante y la rectoría de la Universidad.

En este orden de ideas, se tiene que la señora Karina Inés Jiménez Mejía, estaba a la espera de recibir un beneficio, con la expedición del certificado mencionado, pues ante el hecho de haber sido admitida al programa educativo reseñado, se generó en ella una expectativa de poder cursarlo. La Sala encuentra que, valoradas las pruebas que obran en el expediente, el primer elemento de la pérdida de oportunidad, se encuentra acreditado en el caso de autos, ya que la incertidumbre de la señora Karina Inés Jiménez Mejía, se soporta en la espera de la expedición o no de la certificación. - Certeza de la existencia de una oportunidad: Segundo elemento que se exige para la configuración de la pérdida de oportunidad.

Tal como lo señaló el Consejo de Estado, la expectativa legítima debe acreditarse de manera inequívoca en la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente.

Ahora bien, se tiene demostrado inicialmente en el plenario, que la señora Karina Inés Jiménez Mejía, fue admitida para cursar Máster Universitario en Psicopedagogía – convocatoria de marzo/abril del año 2018, de acuerdo con la comunicación hecha por el Comité de Admisiones de la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR) con domicilio en Logroño, La Rioja – España, comunicación ésta que sirvió de soporte para la postulación de la actora, a las becas ICETEX – UNIR.

Seguidamente, se infiere que existió un acuerdo entre la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR) y el ICETEX, respecto a la postulación de becas. También se encuentra demostrado, que la matrícula del máster en formación, se encontraba supeditado a la verificación de la documentación requerida para ello, las cuales se desconoce con precisión, como quiera que no se enlistaron en la comunicación, máxime cuando en renglón aparte, el Departamento Internacional de Admisiones – Universidad Internacional de La Rioja, indicó que para la postulación de la beca, la demandante debía aportar: i) la carta de comunicación; ii) y para la candidatura, el envío del certificado de notas al asesor académico; iii) los gastos de inscripción; y iii) el no cambio de convocatoria.

“Tras reunirse y valorar todos los datos referentes a su candidatura Don/Doña Karina Inés Jiménez Mejía, de Colombia, con número identificativo, está admitida en el MU en Psicopedagogía, que se desarrolla en la convocatoria de Marzo/Abril de 2018. La matriculación al programa quedará pendiente hasta la verificación de la documentación física en nuestras oficinas.

En base al acuerdo con ICETEX: * Esta carta hace constar su postulación a las becas ICETEX-UNIR. *La candidatura no será tenida en cuenta hasta el envío del certificado de notas al asesor académico. (Si lo ha realizado, omita este apartado). *Los gastos de inscripción serán válidos sólo para esta convocatoria. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 *No se aceptarán cambios de convocatoria.

Atentamente, Departamento Internacional de Admisiones Universidad Internacional de la Rioja”. Aquí vale la pena decir, que no se discute que la actora haya sido admitida o no en el curso de formación académica mencionado, sino el hecho de no haberse matriculado al mismo. Reseñado lo anterior, no está acreditado dentro del plenario el grado de probabilidad de la expectativa legítima que tenía la señora Karina Inés Jiménez Mejía de ser matriculada en el Máster Universitario en Psicopedagogía – convocatoria de marzo/abril del año 2018, oferta académica ofrecida por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR), por cuanto, la matriculación al programa, estaba supeditado a la verificación de la documentación física que debía arrimar la actora, requisito éste indispensable para la favorabilidad de dicha oferta, sin desconocer que una de éstas, era la certificación de notas, que debía enviarse además al asesor académico.

Por lo anterior, no se acreditó de manera inequívoca en la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima-, Karina Inés Jiménez Mejía habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio de matricularse en el Máster Universitario en Psicopedagogía. Lo anterior se sustenta además, ante el hecho de que la actora suscribiera con la rectoría de la Universidad de Sucre el 08 de noviembre de 2018, acta de acuerdo en la que acepta postularse a la oferta académica ofrecida por esta universidad distinta a la ofertada por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR), correspondiente al posgrado en Máster en Educación. “(…) Teniendo en cuenta los hechos narrados en donde se observa la necesidad de la accionante/peticionaria, la Universidad de Sucre, honrando el compromiso adquirido ofrece a la egresada KARINA INÉS JIMÉNES MEJÍA como compensación: a) La realización de una Maestría en Educación en la Universidad de Sucre, facilitándole a su vez a la accionante el cumplimiento de los requisitos exigidos, tales como la evidencia de las notas de pregrado, pues no existe duda que la accionante es egresada del programa de Licenciatura en Educación Básica Primaria con énfasis en Lengua Castellana que brinda Unisucre. b) El pago del valor de los semestres de la maestría es asumido por la señora KARINA INÉS JIMÉNES MEJÍA. c) El acuerdo de pago propuesto por la señora KARINA INÉS JIMÉNES MEJÍA y aceptado por la Universidad de Sucre para el pago del valor de la Maestría, es el siguiente: I semestre Valor del semestre: $5.468.964.

Menos descuento por egresada $566.869 Menos cuota inicial $2.000.000 Saldo a financiar: $2.934.325 pagaderos en cuotas mensuales de $500.000 c/u d) La universidad de Sucre se compromete a suministrar son costo alguno el curso de inglés a la señora KARINA INÉS JIMÉNES MEJÍA”. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 Sobre el particular, es menester señalar que si bien hubo una omisión por parte de la Universidad de Sucre, consistente en la no expedición a tiempo del tan mencionado certificado de notas, ello no constituye un daño antijurídico en cabeza de la demandada, máxime cuando la Sala no desconoce que ello no obedeció a una actitud arbitraria por parte de la entidad, sino a problemas técnicos con los equipos de computación que contenían la información requerida, y que una vez superado el problema técnico, procedió a entregar la documental solicitada por la actora.

De otra parte, no se desconoce que frente a la omisión anterior, la Universidad de Sucre le brindó a la actora una oferta relacionada con su formación académica en posgrado, que además fue acertada por ésta a través del acuerdo suscrito el 08 de noviembre de 2018. Asimismo, que las circunstancias por las cuales, se incumplió la misma obedeció a las exigencias dadas administrativamente por la Universidad de Córdoba - administradora del convenio dentro del cual se estaba ejecutando las maestrías del programa RED SUE-Caribe, pues no aceptó la solicitud hecha por la Universidad de Sucre referente a la inscripción de la señora Karina Inés Jiménez Mejía. En consecuencia, ésta última le solicitó a la Universidad de Córdoba, la devolución de las sumas de dinero abonadas y/o canceladas por la actora, previo el cumplimiento del trámite establecido para ello.

Sin embargo lo anterior, la Universidad de Sucre, le brindó la oportunidad a la demandante de poder acceder la nueva cohorte del máster u otro, con el cumplimiento de los requisitos para ser admitida. Al respecto, se trae a colación lo consignado en el Oficio No.100-124/19 fechado 08 de mayo de 2019, suscrito por el rector de la Universidad de Sucre: “(…) CON RELACIÓN AL CERTIFICADO DE CALIFICACIONES: Lo pretendido por usted desde un principio mediante derecho de petición (26/01/2018), acción de tutela (13/03/2018) e incidente de desacato de tutela (30/04/2019), ya se encuentra resuelto, por lo tanto le podemos manifestar que la Universidad de Sucre pone a su disposición el CERTIFICADO DE CALIFICACIONES DE ESTUDIO DE PREGRADO expedido el día 07 de mayo de 2019 por el CENTRO DE ADMISIONES, REGISTRO Y CONTROL ACADÉMICO de la Universidad de Sucre.

Con la entrega del CERTIFICADO DE CALIFICACIONES por parte de la Universidad de Sucre se da RESPUESTA DE FONDO A SUS PRETENSIONES contenidas en el DERECHO DE PETICIÓN de fecha 26/01/2018 y se da cumplimiento a la vez a la sentencia de segunda instancia dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, además que demuestra que no existe DESACATO al fallo de segunda instancia, ya que el no tener en su momento lo pedido u ordenado por razones de índole logístico no constituye un desacato, pues la situación de índole logístico como tal excluye la voluntad de incumplir, además nadie está obligado a lo imposible.

Afortunadamente los registros encriptados en donde se encontraba sus notas (…), pudieron ser abiertos y recuperada la información. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 (…) LA UNIVERSIDAD DE SUCRE, CONSIDERA OPORTUNO MANIFESTARLE LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA MAESTRÍA: En comunicaciones fechadas 03/04/2019, 04/04/2019 y 23/04/2019 suscritas entre la Universidad de Sucre y la Universidad de Córdoba y/o RED SUE CARIBE, se trató lo correspondiente a la Maestría; igualmente el día 02/05/2019 nuevamente se trató el tema de la Maestría dentro del marco de la RED SUE CARIBE; la elaboración de dicha acta es responsabilidad de la universidad de Córdoba y a la fecha la Universidad de Sucre no ha recibido copia de la misma.

Lo anterior ha creado una SITUACIÓN DE ÍNDOLE LOGÍSTICA que afecta de forma insuperable la continuidad de ILENA LUCÍA CUELLO y la señora KARINA INÉS JIMÉNEZ MEJÍA, en la Maestría que estaban cursando, para lo cual se hacen las siguientes precisiones: a) La Universidad de Córdoba administradora del convenio dentro del cual se está ejecutando las maestrías del programa RED SUE-caribe, no aceptó la solicitud y explicaciones que la Universidad de Sucre presentó; el caso de usted (…) y la señora KARINA INÉS JIMÉNEZ MEJÍA, dicha Universidad de Córdoba se negó a aceptar la inscripción, esto pese a las insistencias de la Universidad de Sucre, por lo tanto rechazó reconocerlas como estudiantes, negándose a expedir las correspondientes liquidaciones para este semestre.

(Esta información está contenida en las copias de fechas 03/04/2019, 04/04/2019 y 23/04/2019 que usted solicitó a sus costas). b) La Universidad de Sucre presentó nueva solicitud para que repusieran la decisión tomada por la Universidad de Córdoba, se presentó el día 02/05/2019 la nueva solicitud y la decisión fue NEGATIVA, a la fecha la Universidad de Sucre no ha recibido el acta, ya que la responsable de tramitarla es la universidad de Córdoba como administrador del convenio SUE – CARIBE.

En razón a lo anterior, que constituye una NUEVA CIRCUNSTANCIA DE ÍNDOLE LOGÍSTICO INSUPERABLE, la Universidad de Sucre dará las instrucciones con relación a la situación actual de (…) y la señora KARINA INÉS JIMÉNEZ MEJÍA: 1. Notificar de esta situación a las señoras (…) y KARINA INÉS JIMÉNEZ MEJÍA (acto que se realiza con la entrega material de esta respuesta o mediante envío electrónico). 2.

Ordenar la anulación del acuerdo de pago acordado entre KARINA INÉS JIMÉNEZ MEJÍA y la Universidad de Sucre de fecha 20 de diciembre de 2018. 3. Notificar a la Universidad de Córdoba, administradora del convenio, para que como entidad receptora de las sumas de dinero cancelada por usted, para que realice, previo cumplimiento del trámite establecido en dicha Universidad, la devolución de las sumas de dinero abonadas y/o canceladas por usted. 4.

Las señoras (…) y KARINA INÉS JIMÉNEZ MEJÍA pueden acceder a la nueva cohorte de la misma maestría o cualquier otra que sea de su agrado, claro está, realizando el trámite establecido para ser admitidos (proceso de selección y admisión, evaluación de propuestas de investigación (requisito obligatorio), validación de hojas de vida, (diplomas, notas, productividad, etc), aplicación de prueba escrita y entrevista)”.

Para esta Sala, hasta este momento no cabe ningún reproche respecto a la configuración del primer elemento del daño de pérdida de oportunidad. No obstante, ello no es suficiente ni un argumento automático, para Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 implicar la responsabilidad de la demandada, como quiera, que es necesario el acaecimiento de los tres elementos, esto es: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, esto es, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; y iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.

En ese orden, la conducta desplegada por la Universidad de Sucre no constituye la causa que cercenó de modo definitivo a la titular de la expectativa legítima-, señora Karina Inés Jiménez Mejía, la posibilidad cierta y razonable de haber cumplido todos los requisitos para ser matriculada en el Máster Universitario en Psicopedagogía, razón por la que será absuelta de responsabilidad en el presente proceso.

Es pertinente recordar que la responsabilidad10 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido11.

El artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.

Así las cosas, el análisis de la responsabilidad reposa inicialmente sobre la configuración del daño antijurídico como primer elemento, pues no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad sin que se encuentre estructurado el daño y su existencia abre paso al estudio de la imputación. Sobre la concepción del daño, el Consejo de Estado ha sostenido12: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”13.

Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de 10 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.

BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 11 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 60533. 13 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón”. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”14.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado15 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”16.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no cabe duda de que en ejercicio del medio de control de reparación directa, corresponde al extremo activo acreditar el daño antijurídico alegado, del cual se pretende su indemnización. Sobre la concepción del daño, el Consejo de Estado ha sostenido17: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”18.

Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”19.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado20 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”21.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede 14 “Ibídem”. 15 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras”. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 60533. 18 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón”. 19 “Ibídem”. 20 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras”. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”. En este caso, considera la Sala que el daño alegado no adquirió la certeza requerida para dar lugar a juicio de responsabilidad, con el lleno de todos los elementos, pues la estructuración del daño antijurídico no entraña solamente la necesidad de demostración de una infracción a las obligaciones exigibles a la administración, que en este caso no existió, si no que se exige la convicción de que con ello se generó un menoscabo a una persona, que no estaba en posición de tener que soportarlo.

Por otra parte, destaca la Sala que contrario a lo afirmado por el apelante, el juez de lo contencioso administrativo de conformidad con el inciso segundo de la Ley 1437 de 2011, se encuentra plenamente facultado para estudiar no solo las excepciones propuestas por el demandado, sino también para declarar de oficio cualquier excepción que encuentre acreditada en el proceso.

“ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)” De tal suerte, que la limitante que arguye el recurrente demandante, en el sentido que el a quo no podía declarar la excepción de compensación, carece de fundamento para este caso particular.

En consecuencia, al no estructurarse el daño antijurídico alegado por pérdida de oportunidad, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 4. Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la prosperidad del recurso de apelación se debería imponer condena en costas a la parte demandante, no obstante, la Sala no aprecia que la demanda haya carecido de razones de fundabilidad, por lo que se abstendrá de imponerlas. 5.

DECISIÓN. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2020 00004 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MARCELA LÓPEZ RAMOS.