TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión Sincelejo, once (11) de julio dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-002-2017- 00270-01 Demandante: Oscar Manuel Méndez Blanco y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Traslado Jurisdicción Ordinaria Penal a la Jurisdicción Indígena/ Se confirma Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Oscar Manuel Méndez Blanco (víctima directa), Marquesa del Socorro Blanco Rivera (madre), Felipe José Méndez Basilio (padre), Mónica Patricia, Elizabeth, Gladys María, Angélica, Pablo Antonio, y Farith José Méndez Blanco (hermanos), en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación- Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – error judicial que conllevó a su vez, a la privación de la libertad que padeció Oscar Manuel Méndez Blanco.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: “DECLARACIONES Y CONDENAS: Declárese que la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL, son solidaria, patrimonial y administrativamente responsable de todos y cada uno de los perjuicios derivados de la FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO por el DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA debido a un ERROR JUDICIAL que consecuentemente derivó en una PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los nueve (9) integrantes de la parte demandante –mis poderdantes- los siguientes rubros y valores: 1.-) PERJUICIOS INMATERIALES EN SU MODALIDAD DE MORALES SUBJETIVOS la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO (directo perjudicado y víctima). 2.-) PERJUICIOS INMATERIALES EN SU MODALIDAD DE MORALES SUBJETIVOS la cantidad de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada hermano y hermana (6). 3.-) PERJUICIOS INMATERIALES EN SU MODALIDAD DE MORALES SUBJETIVOS la cantidad de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para la madre. 4.-) PERJUICIOS INMATERIALES EN SU MODALIDAD DE MORALES SUBJETIVOS la cantidad de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para el padre. 5.-) PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, la suma de QUINCE MILLONES (15.000.000.oo) D PESOS, sumas dejadas de percibir o ingresos por concepto de su salario mensual de SETECIENTOS MIL ($700.000.oo) PESOS, más sus prestaciones sociales. 6.-) PERJUICIOS MATERIALES EN SU MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE a favor del procesado poderdante y directa víctima, una suma no inferior a QUINCE MILLONES DE PESOS (15.000.000.oo) correspondientes al pago de honorarios profesionales al apoderado judicial que hizo todo el trámite que se describen en los “HECHOS” de la presente demanda”.
Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: “HECHOS: 1.-) El señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía N°1.100.685.856 de Sampués – Sucre, fue denunciado el 23 de febrero de 2013, por la soñera Luz Elena Gómez Pérez por problemas familiares de manera extremadamente ligera, sin medir las consecuencias del acto, pues de lo que se le acusó es costumbre y no delito en la etnia indígena, como es la Unión Marital de Hecho que existía entre su hija y el señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO y MARLENYS DEL CARMEN SAJAYÓ DÍAZ. 2.-) El delito por el cual fue denunciado el señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, fue ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, ante la Fiscalía Seccional Quinta, con CUI N°700016001034201202575 y conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre. 3.-) El 23 de mayo del 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo – Sucre, mediante audiencia preliminar reservada que aprueba la solicitud de captura requerida por la Fiscalía Seccional Quinta citada, y el 28 de junio del 2013 en la vereda Santa Teresa en jurisdicción del Municipio de Sampués – Sucre, fue capturado el señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO por la POLICÍA NACIONAL. 4.-) El 29 de junio del 2013 fue celebrada Audiencia de legalización de captura, imputación o imposición de medida de aseguramiento de DETENCIÓN INTRAMURAL por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo – Sucre, con funciones de Control de Garantías. 5.-) El capitán Menor Indígena de Achiote MANUEL ANTONIO CHIMÁ DÍAZ, en uso de sus facultades que le confiere la Ley 89 de 1890 y el artículo 5° de la Ley 21 de 1991 y el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, de sus usos y costumbres de la ETNIA ZENÚ, quien Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 tiene carácter especial, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre, LA COMPETENCIA por ser el imputado y la denunciante pertenecientes al censo indígena –como lo demuestran las certificaciones que aportó - ya que, los hechos fueron ocurridos en el territorio indígena antes mencionado, por tanto, es de competencia por derecho propio las autoridades indígenas del cabildo de ACHIOTE, jurisdicción del Municipio de Sampués – Sucre. 6.-) El mismo capitán Menor Indígena de Achiote MANUEL ANTONIO CHIMÁ DÍAZ, en uso de sus facultades, le aportó al juzgado un “ACTA DE CONVOCATORIA”, de julio 9 del 2013, donde quedó suficientemente explícito que dicho señor no había cometido delito alguno y le concedieron su libertad inmediata. 7.-) Igualmente, el capitán Menor Indígena de Achiote MANUEL ANTONIO CHIMÁ DÍAZ, aportó oficios de la buena conducta del señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, y firmas de toda la comunidad e igualmente declaraciones juramentadas de la denunciante LUZ ELENA GÓMEZ PÉREZ y MARLENIS DEL CARMEN VALENTIN GÓMEZ, donde manifiestan los hechos objetos de la denuncia y se anexa acta de convivencia firmada por los compañeros permanentes y familia, es así como surge un conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. 8.-) El fallo del conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria,
RESUELVE
Que continúe conociendo el asunto la Jurisdicción Ordinaria Penal (…). 9.-) Ante esta negativa la señora madre del imputado, MARQUESA DEL SOCORRO BLANCO RIVERO, interpuso Acción de Tutela, obrando como agente oficioso de su hijo, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se diera el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su hijo OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, a la DIGNIDAD HUMANA, AL BUEN NOMBRE, AL DEBIDO PROCESO, AL JUEZ NATURAL, A LA DIVERSIDAD CULTURAL, A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL Y A LA INTEGRIDAD ÉTNICA Y CULTURAL y se le ASIGNE COMPETENCIA AL JUEZ NATURAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL para que fuera juzgado conforme a las leyes indígenas. 10.-) El Tribunal Administrativo de Sucre declara improcedente la Acción de Tutela, la cual fue impugnada por la tutelante, correspondiéndoles su REVISIÓN a la Sala Tercera de Revisión de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL y mediante sentencia T-081 de 2015, expediente T- 4.549.923 y 4.561.012, M.P..
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, REVOCA Y CONCEDE el amparo solicitado por la accionante, dejando sin efecto la sentencia proferida el 18 de diciembre del 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenándole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre, que en el término de 48 horas remitiera la competencia a las autoridades tradicionales del Cabildo Menor Indígena de Achiote. 11.-) Notificado todos los sujetos procesales no se le daba cumplimiento a la orden de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, y la defensora del procesado Dra. LILIA ISABEL ACOSTA PÉREZ, interpuso HABEAS CORPUS, pero, ese mismo día el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, celebró audiencia de cumplimiento de acción de tutela Sentencia T-081 del 2015, con la entrega todo el expediente para la jurisdicción indígena (…)”. 1.2.
Contestación de la demanda1 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte actora emplea de manera distinta los títulos 1 La demanda fue admitida mediante auto de 05 de abril de 2022. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 de imputación de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento y privación injusta de la libertad como fundamentos para obtener la reparación por daños que supuestamente devienen del trámite de proceso judicial penal, del cual, no se tiene prueba alguna de haberse terminado.
Agrega, en el proceso penal hubo traslado de competencia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, no siendo admisible que pueda cercenarse el proceso para evaluar las actuaciones de una sola de las autoridades, si lo que se reclama es el daño derivado de la privación de la libertad, dado que el proceso penal, a pesar de ésta circunstancia, sigue siendo uno solo, de ahí que sea necesaria su terminación. De otra parte, señala que la parte demandante desconoce abiertamente la rigurosidad en el planteamiento adecuado de los títulos de imputación como sustento del régimen de responsabilidad que puede incurrir la Nación por la actividad de la administración de justicia, los cuales, se encuentran taxativamente tipificados y regulados por la ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996) en su capítulo VI.
Resulta imperioso entender que los tres títulos, en principio, hacen referencia a realidades jurídicas distintas pero que tienen coyunturas especiales que los asemejan pero que hacen complejo su análisis, como el hecho de que uno de éstos surja de la existencia de un daño antijurídico muy particular (privación de la libertad) y otro sea residual a los demás (defectuoso funcionamiento), siendo que la privación es el único en el que puede darse un régimen objetivo, mientras que también puede derivar de un error jurisdiccional (in dubio pro reo según la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 072 de 2018) e incluso de un defectuoso funcionamiento, como lo sería una prescripción de la acción penal, por ejemplo, sin olvidar que, para su configuración, algunos requieren de la acreditación de requisitos especiales establecidos en la misma ley y respecto de todos ellos debe descartarse la existencia de causales eximentes de la responsabilidad.
Sostiene, en el caso bajo estudio no es posible la configuración de responsabilidad extracontractual, por cuanto el daño no se encuentra acreditado, al carecer de uno de sus dos elementos principales: La certeza, ello en sustento de que aún no se ha culminado el proceso penal y el resultado del mismo, puede conllevar a varias posibilidades de abordar su análisis en materia de responsabilidad; lo que da lugar a su vez a la inexistencia de falla del servicio.
La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se puede endilgar a la entidad falta o falla en el servicio respecto a los hechos que motivaron a los accionantes a originar el presente debate, ya que la justicia administrativa es rogada y para determinar la responsabilidad, es necesario probarla, por cuanto no es suficiente la sola manifestación de la ocurrencia de un hecho, si no, evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se realizó la actuación y que motivó a los funcionarios de la entidad demandada a hacer dicho procedimiento, el cual consistió en acatar o darle Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 cumplimiento a una orden judicial emanada de autoridad competente, lo que correspondía por mandado constitucional y legal.
Por lo anterior indicó, que la captura realizada al señor Oscar Méndez Blanco, no tiene por qué ser cuestionado como falla en el servicio por parte de la Policía. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 1.3 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 30 de junio de 2021, negando las pretensiones y sosteniendo como tesis: “No se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación- Policial Nacional por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Oscar Manuel Méndez Blanco, desde el momento de su detención en centro carcelario por la investigación seguida por la justicia ordinaria, hasta que en efecto se remitió el expediente a la justicia especial indígena, la cual data desde el día 28 de junio de 2013 al 10 de julio del año 2015”.
Lo anterior bajó los siguientes argumentos: “(…) La declaratoria de nulidad demanda de la Corte Constitucional, no supone de manera determinada y cierta una falla en el servicio de la RAMA JUDICIAL respecto de las decisiones que adoptó en relación con la restricción de la libertad del ahora demandante. Pues del material probatorio allegado por la madre de la menor, la entrevista realizada a la misma y el examen médico legal, se lograba desprender la responsabilidad del señor MENDEZ BLANCO, cuestión que fue determinante al momento de imponer la medida de aseguramiento preventivo en establecimiento carcelario.
Sumado a ello, no es posible desconocer que en la investigación seguida estaba involucrada una menor de edad, que se encuentra revestida de una protección constitucional, razón por la cual se debía velar por la protección del interés superior de la menor, toda vez que el delito se había cometido en una niña de doce años de edad. (…) Es así, como al momento de imponer la medida el operador judicial buscó proteger el interés superior de la menor y al enterarse de la solicitud de la justicia especial indígena, procedió en derecho a proponer el conflicto negativo de competencia, pues en ese momento, acceder a lo solicitado contrastaba frente a la inexistencia de certeza sobre la afectación al fuero indígena con la certeza sobre la real amenaza de los derechos de la menor, dada la prevalencia de la afectación de los derechos de la menor, cuya afectación se consideraba cierta.
En suma, debe decirse que en este caso había un línea delgada o difícil de determinar si el caso correspondía o no a la jurisdicción indígena, y el hecho de que en sede de tutela la H. Corte Constitucional, tomara la decisión de declarar la nulidad porque le correspondía a la jurisdicción indígena no implicaba que la privación deviniera en una falla en el servicio, máxime cuando de acuerdo con los elementos de pruebas, se pudo corroborar que al momento de imponer la medida además de no tener conocimiento del fuero indígena, se cumplían con todos los requisitos establecidos en la ley Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 para dictar la medida de aseguramiento, máxime si se trató de delitos en los que se ven afectados los derechos de los menores.
(…) En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra del señor MENDEZ BLANCO incluida la detención preventiva- no fueron injustas; en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente y en concordancia con la conducta desplegada por el mismo. Aunado a lo anterior, debe dejarse por sentado que el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia señaló, entre otras cosas, que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes si hay lugar a proferir medida de aseguramiento, «esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión».
Es así como, la gravedad del delito imponía a la Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada y con especial protección de la víctima.”. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda: “(…) En el caso sub examine es fácil observar que el daño antijurídico no es causado ni por los antiguos ni nuevos criterios, sino por un caso sui generis de exclusiva órbita jurisdiccional que de manera obstinada decidió ignorar la demanda importándole poco o nada el perjuicio sufrido por mi representado como víctima y toda su familia.
En efecto, la conclusión sostenida en dicha sentencia es una posición totalmente equivocada, vista desde apreciación meramente subjetiva y bajo conveniente juicio de convicción, toda vez que el nexo causal de ese daño antijurídico causado aflora de bulto mediante un abierto y claro mal procedimiento realizado en su contra que él no causó y desde un principio se previno, se avisó, sin embargo, su persistencia en querer mantener la competencia para dar resultados positivos en cuanto a la administración de justicia, indiscutiblemente originó una FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO, cuyo trámite legal redunda en un DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA debido a un ERROR JUDICIAL por negligencia dolosa que derivó en una larga PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, que tuvo que ser solucionada mediante Acción de Tutela, porque de otra manera nunca se logró. Entonces; muy contrario a la posición del A Quo, en cuanto a que la privación de la libertad de mi poderdante no fue injusta y que tenía el deber jurídico de soportarlo, es simplemente desconocer el amparo establecido en el artículo 90 superior o interpretarlo y aplicarlo amañadamente para excusar al Estado, pues si inicialmente su detención se originó por una denuncia presentada de hechos ocurridos en su territorio indígena, el cual desde la primera audiencia se aclaró para determinar la jurisdicción y competencia, simplemente se persistió en el ERROR JUDICIAL, cuyas consecuencias le generaron a mi representado y su familia un gran daño antijurídico inferido por el Estado quien lo revictimiza, desconociéndole esa calidad otra vez en forma injusta.
Pretender justificar aquel necesario y continuo procedimiento por parte de la Rama Judicial es tratar de excusar su propia culpa“. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 23 de mayo de 2022, oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La Policía Nacional, señala que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, está demostrado que la Fiscalía General de la Nación, solicitó orden de captura el 30 de mayo de 2013 en contra del señor Oscar Manuel Méndez Blanco, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art.208 CP), actuación que se efectuó con fundamento en la denuncia interpuesta por la señora Luz Elena Gómez Pérez, quien da a conocer al ente investigador que su hija menor MCVG, fue abusada sexualmente el 20 de octubre de 2012.
La Fiscalía elevó solicitud de captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantía Ambulante de Sincelejo, quien expidió orden de captura No.053 de 30 de mayo de 2013 y remitida a la Policía Nacional con el objeto de lograr la captura del señor Oscar Manuel Méndez Blanco. En ese orden de ideas, la Policía Nacional ejecutó la orden de captura, tal como se evidencia en el acta de derechos del capturado FPJ-6 de 28 de junio de 2013, dejándolo a disposición de la autoridad competente – Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, el cual llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la misma fecha.
Concluye que los funcionarios judiciales y de Policía, realizaron la captura y detuvieron al señor Oscar Manuel Méndez Blanco, en ocasión al estricto cumplimiento de la orden de captura reseñada. Agrega, que se configura causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (la víctima con su actuación exclusiva y determinante, fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento).
La parte actora, la Nación Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la presunta privación injusta de la libertad que afirman los demandantes padeció el señor Oscar Manuel Méndez Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 Blanco dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, siendo trasladada su competencia a la Jurisdicción Indígena.
Asimismo, se analizará si existió defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de generar un daño imputable a los entes demandados. 2.3. Análisis de la sala y solución del caso. La Sala considera que en el presente asunto no se configura responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, porque la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de que fue objeto Oscar Manuel Méndez Blanco, no podía catalogarse como antijurídico, al haberse desprendido de la inferencia razonable exigida en la norma procedimental penal para la aplicación de la medida de aseguramiento.
Respecto del defectuoso funcionamiento, debe indicarse que el conflicto de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la indígena, se decidió con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, de ahí la ausencia de responsabilidad. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.3.1 Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.3.2.
Responsabilidad del Estado por privación injusta de la 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 libertad.
La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “Artículo 65. De la responsabilidad del estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996: “Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.
El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3 Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147).
Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes. De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.
También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.
De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que4: “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.
Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.
El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.
Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.
Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.
A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.
Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.
Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.
En ese norte, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 que da origen a la privación de la libertad, porque tomando lo dicho por la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 2.3.2.
Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe decirse que se trata de un título de imputación de naturaleza subjetiva que genera un daño, derivado de la actuación, ejercicio, actividad irregular del servicio de justicia, es decir, que este no ha funcionado, ha funcionado mal, o de manera tardía. Sobre sus características, el Consejo de Estado recientemente destacó5: “Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales6;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable7, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”8 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad9”.
En este evento, la parte que alegue un daño por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tiene la carga de demostrar la actuación irregular, es decir, la desatención de la carga obligacional que se consideraría normal, y el daño, así como la imputación de la entidad demandada. 2.4. Solución del caso y respuesta al problema jurídico.
De manera oportuna y regular se aportó y recaudó el siguiente material probatorio en copia: • Registro civil de nacimiento de los demandantes: Oscar Manuel Méndez Blanco, Farith José, Pablo Antonio, Mónica Patricia, Elizabeth, Gladys María, Angélica María Méndez Blanco. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicado interno: 54626. 6 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 7 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 55999. 8 Ibídem. 9 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 • Cédula de ciudadanía de los demandantes: Oscar Manuel Méndez Blanco, Felipe José Méndez Basilio, Marquesa del Socorro Blanco Rivero, Farith José, Pablo Antonio, Mónica Patricia, Elizabeth, Gladys María, Angélica María Méndez Blanco. • Certificado emitido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, el 18 de agosto de 2017. • Certificado suscrito por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, el 26 de julio de 2017. • Acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el 29 de junio de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo – caso No.70001-60-01034-2013-02575-00. • Memorial suscrito por el Capitán Menor de Delitos – Manuel Antonio Chimá Díaz, presentado el 12 de julio de 2013 ante la Dra. Sandra Medina – Jueza Penal de Sincelejo. • Acta de convivencia suscrita por el Capitán Cabildo Mayor, Alguacil Mayor y el Secretario del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba – Sucre, de fecha 16 de noviembre de 2012. • Acta de convocatoria suscrita el 9 de julio de 2013, por el Capitán Menor, Secretario de los Cabildos Menores Indígenas Zenú de Achiote – Sampués - Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba – Sucre, la señora Luz Elena Gómez Pérez, Felipe Méndez Basilio, Marques Blanco Rivero, joven implicada y demás miembros de la comunidad. • Certificado suscrito por el Capitán del Cabildo Menor de Achote, el 28 de marzo de 2014. • Solicitud sin fecha elevada por el Capitán Menor Indígena de Achiote, Manuel Antonio Chimá Díaz, ante Juzgado Penal de Sincelejo. • Solicitud elevada el 26 de julio de 2012 por el Capitán Menor Indígena de Achiote, Manuel Antonio Chimá Díaz, ante el Fiscal Quinto Seccional Sincelejo. • Certificado suscrito por el Capitán Menor Indígena de Achiote, Manuel Antonio Chimá Díaz, el 5 de agosto de 2013. • Certificado sin fecha expedido por el Capitán Menor del Cabildo Indígena de Achiote, Tomás E. Gómez Vergara y la Secretaria, Enith Rivero Martínez. • Censo poblacional indígena Zenú de Achiote año 2013. • Certificado expedido por el Capitán Menor Indígena de Achiote Manuel Antonio Chimá Díaz, el 5 de agosto de 2013. • Certificado suscrito por el Capitán del Cabildo Menor Indígena de Achiote, Manuel Antonio Chimá Díaz, el 16 de noviembre de 2012. • Providencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del radicado No.11001010200020130313500/2171 C. • Escrito de tutela presentado el 25 de marzo de 2015, por la señora Marquesa del Socorro Blanco Rivero, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 • Fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del radicado No.70-001-23-33- 000-2014-00065-00, demandante: Marquesa del Socorro Blanco Rivero y demandado Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. • Sentencia T-081 de 2015, referencia: Expedientes T-4.549, proferida el 20 de febrero de 2015 por la Corte Constitucional – Sala Tercera de Revisión. • Solicitud y resolución de habeas corpus radicado No.70002600203420122575 a favor del señor Oscar Manuel Méndez Blanco y en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, recibida en la Oficina Judicial de Sincelejo el 10 de julio de 2015. • Acta de audiencia de cumplimiento de acción de tutela – sentencia T-081 de 2015, realizada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Sincelejo, el 10 de julio de 2015. • Constancia y/o certificado suscrito el 15 de junio de 2017, por el señor Luis Rivas Espitia, en el que indica que el señor Oscar Manuel Méndez Blanco se desempeñó como ayudante de oficios varios en cultivos de yuca y maíz, desde el 15 de enero de 2011 hasta el mes de julio de 2012. • Constancia de paz y salvo suscrita por la abogada defensora del señor Oscar Manuel Méndez Blanco, dentro del proceso penal radicado No.700016001034201202575. • Conclusiones: Se encuentra acreditado que en contra del señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, se adelantó proceso penal por el presunto delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años”.
Lo anterior de conformidad con la investigación realizada por la Fiscalía Quinta Seccional CAIVAS de Sincelejo – CUI: 70001600103420120257510, en virtud de denuncia instaurada el 23 de febrero de 2013, por la señora Luz Elena Gómez Pérez, madre de la menor MCVG, en la cual relata que el día 20 de octubre de 2012, su hija de escasos 12 años, se encontraba en compañía del señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, quien la accedió carnalmente cerca de la fina Santa Teresa en el Corregimiento Achiote - Vereda Santa Tereza (sic), en el municipio de Sampués – Sucre.
La Fiscalía Quinta Seccional CAIVAS de Sincelejo el 23 de mayo de 2013 solicitó orden de captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo con Funciones de Control de Garantías Ambulante, el cual emitió orden de captura No.053 el 30 de mayo de 2013, haciéndose efectiva el 28 de junio del mismo año. El 29 de junio de 2013, se realizó la audiencia 10 Al plenario no se allegó copia de la investigación penal llevada a cabo por el ente acusador.
Las actuaciones desplegadas por la Fiscalía se sustraen de las referidas en las actas de audiencia de solicitud de orden de captura, legalización de ésta, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Asimismo, de los hechos contenidos en la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del radicado No.11001010200020130313500/2171 C. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo.
En tal razón, el señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO estuvo detenido desde el 28 de junio de 2013 hasta el 10 de julio de 2015, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, tal y como lo indica la certificación emitida por el Director de dicho establecimiento penitenciario el 18 de agosto de 2017. La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del entonces imputado OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO.
La audiencia se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo dentro del proceso penal radicado No.70001-60-01034-2012- 02575-0011. El defensor del acusado procedió a impugnar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal para seguir conociendo del asunto, y reclamó la Jurisdicción Especial Indígena, alegando: i) que tanto la víctima como el acusado son indígenas pertenecientes al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba – Sucre, y ii) los hechos por los cuales se realizó investigación penal, ocurrieron dentro de la jurisdicción del resguardo indígena referenciado (Municipio de Sampués – Cabildo Menor Indígena de Achiote).
La Fiscalía solicitó, la asignación de conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para dirimir la impugnación de competencia, el cual mediante providencia fechada 18 de diciembre de 2013, resolvió asignar la competencia para continuar conociendo del proceso penal a la Jurisdicción Ordinaria Penal.
Inconforme con la decisión anterior, la madre del señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, actuando como agente oficioso, presentó Acción de Tutela, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondiéndole por reparto, su conocimiento al Tribunal Administrativo de Sucre el cual mediante sentencia fechada 03 de abril de 2014, declaró improcedente la acción constitucional.
Por su parte, la Corte Constitucional – Sala Tercera de Revisión, mediante sentencia T-081 de 2015, proferida el 20 de febrero del mismo año, resolvió: i) Revocar la sentencia proferida el 03-04-2014 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre; ii) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 11 Al proceso no se allegó acta de audiencia de acusación. La información se sustrae de la contenida en los antecedentes procesales de la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del radicado No.11001010200020130313500/2171 C. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se resolvió el conflicto de competencia planteado para conocer de la denuncia formulada en contra del señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO; iii) ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, remitir a las autoridades tradicionales del Cabildo Menor Indígena de Achiote, perteneciente al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre, el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, así mismo, realizar lo necesario, para la disposición de éste último, de las autoridades del Cabildo Menor en mención. El 10 de julio de 2015, la apoderada del señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, presentó solicitud de Habeas Corpus, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.
En la misma fecha anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, al rendir informe frente al Habeas Corpus, indicó que de acuerdo con la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el proceso penal había continuado en la Jurisdicción Ordinaria, en la que se realizó las audiencias de acusación y preparatoria, en ésta última se había fijado fecha para llevar a cabo la anuencia del juicio oral para el 23 de octubre de 2015.
De acuerdo a la orden dada por la Corte Constitucional, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, tomó las siguientes medidas: i) Remitir el proceso penal radicado No.700016001034201202575 seguido en contra del señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, al Cabildo Menor Indígena de Achiote; ii) informar a la Fiscalía Quinta Seccional de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional; y iii) gestionó las actuaciones correspondientes para poner a disposición del Cabildo en mención, al señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, suscribiéndose así Acta de Audiencia de Cumplimiento de Acción de Tutela –T-081 de 2015, con la presencia del Fiscalía, el Capitán Menor del Cabildo Indígena de Achiote, y del Cabildo Indígena Escobar Abajo, Alguacil Mayor, Primer y Segundo Guardia del Cabildo Menor de Achiote, y el defensor del procesado señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, quien también se encontraba presente. 3.1.1.
Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto. La responsabilidad12 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirse 12 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.
BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido13.
Como se demarcó en acápite inicial, el artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.
Ahora bien, entrando al estudio de los elementos necesarios para configurar responsabilidad patrimonial del Estado, el daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera - Subsección “C” del H. Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”14-.
Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla15. La imputación del daño, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”16, condiciones estas que deben estar confirmadas probatoriamente17.
En ese orden y a partir de la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable18 al Estado por su acción u omisión19. Precisando esta Sala que el concepto de daño 13 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General.
Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 14 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil Botero 15 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal- Culzoni. 1a reimpresión 2011. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994.
Exp. 9276. CP. Dr. Daniel Suarez Hernández. 17 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala que el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión sino en su producción respecto del titular del patrimonio contemplado y finalmente la posibilidad de imputación del mismo a la Administración. Responsabilidad Extracontractual de la Administración Publica por dilaciones indebidas procedimentales.
Editorial Ibáñez. Biblioteca de tesis doctorales. Bogotá 2014. Página 57 18 En su dimensión fáctica y jurídica. 19 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo.
En este caso, considera la Sala que la restricción del derecho a la libertad del señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO está acreditado, porque las documentales traídas al plenario, demuestran que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería desde el 28 de junio de 2013 hasta el 10 de julio de 2015, con lo cual se comprueba la limitación del derecho a la libertad del demandante.
Empero, no está demostrado el carácter de antijurídico y su imputabilidad a las entidades demandadas, con fundamento en lo siguiente: Está demostrado que el señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO fue denunciado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tras la acusación que hizo la niña a su madre - señora Luz Elena Gómez Pérez.
Una vez puesto en conocimiento de la Fiscalía Quinta Seccional CAIVAS de Sincelejo, se iniciaron las investigaciones pertinentes, que dieron origen a la solicitud de orden de captura ante el Juez de Control de Garantías. Capturado el señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, en audiencia concentrada, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
El juez de garantías accedió a dicha solicitud, teniendo en cuenta para ello la denuncia penal efectuada por la madre de la menor víctima, y elementos materiales probatorios a los cuales se les dio traslado a las partes en la Audiencia de Legalización de Captura. Posteriormente, el ente investigador – Fiscalía Quinta Seccional CAIVAS de Sincelejo, emitió escrito de Acusación20 contra OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, en el que se indicó: “(…) Avocada por la Fiscalía la investigación el día 16 de noviembre de 2012 cuando se deja a disposición de este despacho la investigación adelantada por medio de actos urgentes por los hechos delictivos antes comentados y se dieron nuevas órdenes a Policía Judicial dando resultados de la misión dada, a partir de ahí este despacho consideró que se tienen elementos materiales para seguir adelante con la investigación y consecuentemente la persecución de la acción penal.
Fue así como por orden de captura expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica. Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. 20 Al proceso no se allegó acta de audiencia de acusación. La información se sustrae de la contenida en los antecedentes procesales de la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del radicado No.11001010200020130313500/2171 C, en la que transcribe el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta Seccional.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 Ambulante con Funciones de Control de Garantías contra el señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO y hecha efectiva ésta misma, se solicitaron y se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural, por el presunto punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS de conformidad con el artículo 208 del Código Penal, tipifico en el Código Penal en el libro segundo, título 4, y capítulos segundo, modificados por el artículo 4° de la Ley 1236 del año 2008”.
Posterior a esta actuación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo celebró audiencia preparatoria21 en la que señaló hora y fecha para llevar a cabo audiencia de juicio oral el 23 de octubre de 2015. No obstante, ésta última no se celebró como quiera que el Juez de conocimiento al dar cumplimiento a orden judicial (sentencia T-081 de 2015 - Corte Constitucional – Sala Tercera de Revisión), mediante audiencia fechada 10 de julio de 2015, remitió al Cabildo Menor Indígena de Achiote el proceso penal seguido en contra de OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO y lo puso a su disposición a través del guardia del Cabildo.
De acuerdo con lo previamente expuesto, correspondería a esta corporación judicial hacer un análisis de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento que mantuvo privado de la libertad al señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO por un periodo que se extendió por 2 años aproximadamente. Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado22: “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos. De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual”.
Al respecto, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de los hechos, señala frente a los requisitos de la medida de aseguramiento: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la 21 Al expediente no se anexó acta de la audiencia preparatoria.
La información se obtiene del informe rendido por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo frente al Habeas Corpus presentado por la apoderada del señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, el 10 de julio de 2015. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3.
Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Adicionalmente, el artículo 313 C.P.P. indicó sobre la procedencia de la detención preventiva: “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. El delito por el cual fue procesada la víctima era el contemplado en el artículo 209 del Código Penal, según el cual: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.
Se trataba de un delito investigable de oficio, en los términos del artículo 72 del C.P.P., modificado por la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1542 de 2012, es decir, que no admitía desistimiento, amén, que la única medida de aseguramiento posible, es la restricción intramural. Para el juez de control de garantías que tuvo a su cargo el desarrollo de la audiencia en la que se definió la imposición de la medida de aseguramiento, los elementos probatorio hasta ese momento recaudados ofrecían una inferencia lógica de responsabilidad, sumado a la peligrosidad que representaba el sindicado para la sociedad, al tratarse de un delito contra la formación e integridad sexual de niños.
Aunado a ello, era procedente la detención preventiva en centro carcelario, al ser un delito investigable de oficio y con pena superior a 4 años, y el juez así lo consideró necesario, sobre lo cual no es válido hacer alguna recriminación de tipo jurídico. Sobre el interés superior del menor, es indudable el deber de protección especial que asiste al Estado, incluidas las autoridades judiciales, quienes no resultan ajenas a dicho fin, por ello, ante la existencia de posible delitos contra menores, deben desplegar las acciones necesarias para asistir a los niños.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 La Corte Constitucional, luego de indicar los instrumentos internacionales en donde se establece la protección a los menores y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en sentencia C-177 de 2014 indicó: “5.4. Tratándose de menores de edad víctimas de cualquier clase de abusos, existe la obligación de adoptar medidas adecuadas para protegerlos, más aún cuando en procura de sus derechos o intereses hay lugar a adelantar cualquier actuación judicial o administrativa, debiendo ser siempre protegidos en cualquiera de sus etapas, claro está, sin que ello lleve indefectiblemente al detrimento de otros valores o principios constitucionales, como ya se indicó. Se erigen así una serie de garantías, no solo por la prevalencia de los derechos de los menores de edad, sino en la imperiosa obligación de adoptar medidas para su protección en todos los ámbitos, incluido el proceso penal, cuando sean víctimas de delitos aberrantes (cfr. art. 8º Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía).
Más recientemente, la misma Corporación ha destacado23: “62. A nivel nacional, el artículo 13 de la Constitución consagra la especial protección que debe brindar el Estado a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes en virtud de la vulnerabilidad que se deriva de su corta edad[308].
Igualmente, el artículo 44 superior establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, y en línea con lo anterior, dispone que la “(…) familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. De esta manera, puede señalarse que la Carta defiende los mismos valores que a nivel internacional se han dispuesto, dirigidos a proteger de manera prevalente los derechos de los menores de edad.
Precisamente, en virtud de lo anterior, el artículo 6º del Código de la Infancia y la Adolescencia consagra que “las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (negrilla fuera del texto).
De igual manera, el artículo 8º de esa normativa, precisa que: “[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” Finalmente, el artículo 9º dispone que: “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (negrillas fuera del texto). 63. Se trata entonces de una normativa que materializa el artículo 44 superior, pues posibilita y ordena que los menores de edad reciban un trato preferente en la toma de decisiones en que se vean involucrados sus derechos, de forma que se garantice su desarrollo armónico e integral como miembros de la sociedad[309]. 64.
En varias oportunidades, esta Corporación ha reiterado la triple naturaleza de este postulado. En concreto, ha determinado que el interés 23 Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 14 de octubre de 2021, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 superior del niño es un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito.
La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño a un grupo de niños en concreto. Es una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces[310]. También es un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que “(…) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño”[311].
Finalmente, es una norma de procedimiento. Particularmente, la toma de decisiones que involucre un niño debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos del menor de edad[312]. Sobre este asunto, la Sentencia T-033 de 2020[313] advirtió que reconoce a su favor: “(…) un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral (…) el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica.
Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad”. En ese sentido, los funcionarios administrativos y judiciales tienen la obligación de concretar las disposiciones del ordenamiento jurídico en las particularidades que presente cada niño, niña o adolescente.
Precisamente, aquella providencia insistió en el trascendental rol que juegan esas autoridades en la satisfacción de los derechos fundamentales de los niños. Para tal efecto, reiteró que esta Corporación ha fijado reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales propendan por “(…) la salvaguarda de su bienestar y (…) su condición de sujeto de especial protección constitucional.”[314] En tal perspectiva, indicó: i. Deben contrastarse sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil[315]. ii.
Los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso[316]. iii. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso.
Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el niño, niña o adolescente[317]. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional[318]. iv. Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos.
Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad[319]. v. Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad[320]. 65. Estos criterios giran en torno al principio pro infans. Este postulado consiste en la aplicación de las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. De esta manera, se torna en una “herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad”[321]. 66.
En ese sentido, el principio pro infans tiene una innegable carga axiológica que orienta el ordenamiento jurídico. Particularmente, porque obliga a las autoridades a garantizar en la mayor medida posible los Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 derechos fundamentales de los niños. Es un mandato ineludible que reconoce la condición de vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su interés superior en el proceso de interpretación y aplicación de normas, en particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños.
En suma, la Constitución y las reglas jurisprudenciales desarrolladas sobre la materia, imponen la obligación de aplicar el principio pro infans en los asuntos en los que se analicen hechos que atenten contra la integridad de los niños, niñas y adolescentes. A este respecto, la Sentencia T-843 de 2011[322] fijó las reglas jurisprudenciales que rigen los procesos judiciales cuando la víctima es un menor de edad.
Concretamente, estableció que los funcionarios judiciales deben: i. Armonizar los derechos de los presuntos agresores con los de los niños. ii. Minimizar los efectos adversos sobre los niños que se derivan de su participación en el proceso, por ejemplo, a través del apoyo interdisciplinario. iii. Tratar a los menores de edad con consideración, según su madurez y situación de indefensión como víctimas. iv.
Permitir que los niños en todas las etapas sean acompañados y asistidos por personas de su confianza. v. Informar a los menores de edad y a sus representantes sobre las finalidades, desarrollo y resultados del proceso y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus derechos al interior del proceso; vi. Acudir al principio pro infans como criterio hermenéutico. 67.
Con fundamento en lo anterior, la cláusula derivada del artículo 44 superior y establecida por la jurisprudencia de la Corte, relacionada con el principio pro infans y la prevalencia de los derechos de los niños, es mixta. Es decir, el análisis de esta norma como parámetro de interpretación constitucional implica dos etapas que permiten identificar la estructura de principio y aquella que se asemeja a una regla: Por un lado, identifica la circunstancia que afecte el interés superior del niño en un proceso judicial y que, eventualmente, puede colisionar con otros derechos o principios.
Por otro, es aplicable de manera imperante sobre otras garantías, una vez se verifica o no la afectación de la prevalencia de los derechos de los niños. En ese orden de ideas, en virtud del principio pro infans, los operadores y judiciales deben darle prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otras garantías de los intervinientes.
Lo anterior, dada su prevalencia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran[323]. En ese sentido, es una regla que obliga a esos operadores adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al niño y evitar amenazas a su integridad. De este modo, resulta ajustado a los postulados del artículo 44 de la Constitución establecer medidas para garantizar la dignidad de los niños, protegerlos en todas las etapas de los procesos judiciales y evitar escenarios de revictimización [324]. 68.
En suma, instrumentos internacionales y nacionales han establecido que el interés superior del menor de edad supone una especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado a los niños, niñas y adolescentes. Además, implica disposiciones legales encaminadas a materializar dicha protección. En materia administrativa y judicial, los funcionarios tienen la obligación de ser especialmente diligentes y cuidadosos cuando adopten decisiones que afecten los derechos de los niños.
En estos casos, deben ajustarse a los parámetros de razonabilidad y de proporcionalidad. Adicionalmente, son responsables de adoptar las medidas que mejor materialicen los derechos del menor de edad, conforme a sus circunstancias particulares. Finalmente, deben tener en cuenta el principio pro infans para superar tensiones entre postulados y/o derechos, y ponderar una solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
En ese misma línea, sobre el interés superior de los menores, la Sección Tercera del Consejo de Estado, expresó: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 El interés superior del menor es el imperativo que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes de los niños, niñas y adolescentes, por parte de la familia, la sociedad y el Estado, quienes participan de forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos.
(…) el artículo 44 de la Constitución Política consagra el principio de protección especial del menor, norma que, según la sentencia C-145 de 2010, desarrolla los siguientes postulados básicos: (i) impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral;
(ii) establece como principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, con la exigencia de privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud; (iii) reconoce que los niños son titulares de todos los derechos consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia; y (iv) ordena proteger a los niños contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Dicha protección reforzada de los derechos de los niños, en términos de la jurisprudencia constitucional, encuentra sustento en su situación de fragilidad frente al mundo, en mayor o menor grado, dependiendo de su desarrollo personal, además, promueve una sociedad democrática en la que sus miembros conocen y comparten los principios de libertad, igualdad, tolerancia y solidaridad” Para esta Sala, hasta este momento no cabe ningún reproche a la actuación de las demandadas, en tanto que existían evidencias y elementos materiales probatorios que la Sala estima, eran suficientes para tomar la decisión, la que se aprecia, fue razonable y proporcional, atendiendo a la gravedad del delito imputado.
No obstante que está probada la restricción de la libertad y los extremos de la misma, ello, no es suficiente ni un argumento automático, para considerar que el acaecimiento del daño implique la responsabilidad de la demandadas de manera objetiva, como pretende verlo el recurrente, porque siguiendo a la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho y con ello, si la privación señalada tuvo la connotación de injusta, en los términos demarcados en acápites previos.
Si bien se produjo un traslado de competencias, entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, que conllevó a la disposición en cabeza de ésta última del procesado OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, esta circunstancia no implica per se, el carácter de injusto de la privación de la libertad de que fue víctima el demandante, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de recluirlo en centro carcelario, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, no se percibía como desproporcionada, injusta o irracional.
Lo anterior, máxime cuando a la fecha de esta providencia, no se tiene certeza de la situación judicial de OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 como quiera que se desconoce las actuaciones desplegadas por parte de la Jurisdicción Especial Indígena. En ese orden de ideas, y del contenido del escrito de acusación presentado por el ente investigador, deja prever que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, existía elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que daba cuenta de la existencia del hecho punible y de la peligrosidad del imputado, por lo que era merecedor en ese momento-, de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Sumado a ello, la medida de aseguramiento procedente es la de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Se precisa, el relato24 de la madre de la víctima permitió la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, como sustento de la posible responsabilidad penal del señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, como quiera que su relato se dio en condiciones legales ante funcionario competente y con las ritualidades propias del caso.
Ello en consideración a que la menor tan sólo tenía 12 años de edad (sujeto de especial protección constitucional) a la fecha de ocurrencia de los hechos que sirvieron de sustento de la denuncia presentada: “Los hechos de los que se trata la presente investigación fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial por medio de denuncia presentada el día 23 de febrero de 2013 por la señora xxxx, donde denuncia los hechos de los cuales su hija xxxx de tan sólo 12 años de edad es víctima.
Al expresar que el día 20 de octubre del año 2012 cuando su menor hija se encontraba pasando el fin de semana donde su abuela xxxx, en el Corregimiento de ACHIOTE, Vereda SANTA TEREZA, salió como a las siete de la noche a comprar unos stop al no regresar su abuelo xxxx la llamó como a las 12 de la noche, le dijo que su hija no había llegado y no sabían dónde estaba, empezaron con la búsqueda de la menor y fue así como la encontró la Comisaría de la Familia con la Policía Nacional de Sampués – Sucre, el día 23 del mismo mes y año, cerca de la finca Santa Teresa, la menor se encontraba en compañía del imputado, y la menor le dijo que había tenido relaciones sexuales con Óscar Méndez Blanco los días que estuvo desaparecida con él. Ella lo único que quiere es que el imputado responda por lo que hizo” De otra parte, sólo podrá predicarse privación injusta cuando la imposición de la medida de aseguramiento carezca de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido o al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal25.
Debe demarcarse que el estándar probatorio o nivel de suficiencia probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos estricto que el exigido para dictar sentencia condenatoria, sin embargo, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del funcionario investido de la competencia para dictar medida de 24 Al proceso no se allegó acta de audiencia de acusación. La información se sustrae de la contenida en los antecedentes procesales de la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del radicado No.11001010200020130313500/2171 C, en la que se transcribió el escrito de acusación presentado por el ente investigador – Fiscalía. 25 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. C.P. Martha Nubia Velázquez.
Radicado No. 54001233100020080036801. Sentencia del 9 de agosto de 2023. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y en conjunto de la evidencia o prueba recaudada, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición, porque, si bien la medida no se impone en virtud de la responsabilidad penal del investigado o procesado y está autorizada como antes se indicó, para que sea compatible con las restricciones que admite el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, debe ser utilizada de manera proporcional y razonada, que a juicio de la Corporación se cumplen en el presente caso.
Para este Tribunal, analizada y valorada la decisión de imposición de medida de aseguramiento, esta se encontraba acompañada de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para sustentarla, así como para acreditar la necesidad de su imposición. Asimismo, se podía inferir de manera razonable que el capturado podía ser autor del delito imputado y por tanto, se cumplían los requisitos de la medida de aseguramiento pedida, además se cumple el supuesto normativo que exige el numeral 2° del artículo 308 del C.P.P., esto es, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, en consideración al tipo de conducta, acto sexual con menor de 14 años, más aún, cuando en este tipo de delitos, es la única medida de aseguramiento pasible para este tipo de injusto penal, siendo en consecuencia necesaria su imposición. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la inferencia razonable de autoría o participación “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías (sic), que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado” 26 La Corte Constitucional reconociendo el valor fundante del derecho a la libertad, ha expuesto que la misma admite restricciones, señalando: “9.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto sino que se está sujeto a privaciones y restricciones temporales. Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal.
Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos.”27 Este Tribunal, en sentencia de 19 de julio de 2023, mantuvo una posición similar a la ahora esbozada, al analizar un asunto relacionado con la privación de la libertad de una persona acusada por delitos sexuales con menores.
Sobre ello concluyó: 26 CSJ, Cas. Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2019. Rad. 55519 (SP3812-2019). M.P. Eugenio Fernández Carlier. Entre otras. 27 Sentencia C – 469 de 2016. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 “Por tratarse de un delito que atentan contra los derechos e intereses de una población que es sujeto de especial protección constitucional como es la niñez, de ahí la gravedad del ilícito y su repercusión social, en especial, en la población infantil.
Aunado que está estipulado dentro del grupo que consagra el Título IV Capítulo II del Código Penal (Ley 599 de 2000), llamado “De los Actos Sexuales Abusivos”, con el agravante que es respecto de un menor de catorce años, lo que de conformidad con el numeral 6° del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, es una circunstancia que incumbe una relevante protección para toda la población infantil, y especialmente, quien se anunciara como víctima, esto es, la menor “KMA”.
De conformidad con el artículo 311 ibídem, los hechos valorados en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, dieron cuenta que se tratan de aquellos donde se pone en riesgo o afectan los derechos relacionados con la libertad, integridad y formación sexual, máxime si se trata de un sujeto especial protección como son los menores de edad, los cuales para el caso estaban presuntamente alterados por una familiar de la menor “KMA”.
En consecuencia, existieron motivos debidamente fundados para entender e inferir que se podría atentar contra ella o su familia. Por otra parte, atendiendo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se cumple el presupuesto en el artículo 313 numeral 2 de la Ley 906 de 200428, en tanto y cuanto conforme lo estipulado en el artículo 209 del C. Penal, el delito de acto sexual con menor de catorce años, tiene una pena mínima de nueve (9) años y máxima de trece (13) años, de modo entonces que excede los cuatro (4) años de que exige aquel articulado.
Por ser el delito de actos sexuales con menor de catorce años, aquellos calificados por el legislador como los que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales, en niños y niñas, al existir inferencia razonable de la posible participación del señor Juan Carlos Mercado Montes, por la conducta punible imputada, la única medida de aseguramiento procedente era la detención preventiva en establecimiento de reclusión, tal como se consideró en sede de control de garantías.
Se advierte que los intereses superiores de los menores tienen especial regulación y protección en el ámbito internacional y local, dando relevancia al amparo y cuidado de sus derechos por parte de la familia, la sociedad y el Estado en procura del bienestar de aquellos. Premisa protectora constitucional que nace de lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política, que refiere el trato preferente que se debe dar a los menores y su protección contra cualquier situación que pueda afectar su salud física o sicológica, como parte del llamado interés superior del menor y el principio pro infans.
(…). Vista la relevancia que tiene para el presente caso la protección de los intereses superiores de la menor “KMA”, la Sala concluye que la medida de aseguramiento con detención preventiva, resultó razonable y proporcionada, por cuanto se ajustó a la fines constitucionales y legales, y fue en amparo de los derechos de la menor, dada la gravedad y naturaleza del delito”.
Bajo ese esquema, no se observa ninguna actuación abiertamente desproporcionada por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Rama 28 Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 Judicial, y Policía Nacional al emitir y ejecutar la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal seguido en contra del señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, razón por la que se no puede predicar el carácter de injusta a la privación de la libertad, pues de acuerdo con las especiales características del caso, había motivos suficientes para ello.
Finalmente, es importante reiterar que el delito por el cual se investigaba al sujeto era de aquellos que se podían investigar de oficio y no era desistible por la parte que denunció los hechos, entre otros, por el carácter superior de los derechos de los niños, como se explicó que requería del Estado todo su poder para llegar a una conclusión final sobre la ocurrencia del hecho, por lo que al no aceptarse el desistimiento presentado por la abuela de la menor, tampoco se generó una falla en el servicio por parte de las accionadas.
En ese mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención del Tribunal, expresó29: “Para la Sala, sí existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que el señor Beltrán Rojas fue señalado por la menor de edad involucrada en los hechos como el autor del delito, por su madre y, además, en la indagatoria aceptó haber cometido el ilícito, incluso en esa misma diligencia decidió acogerse a sentencia anticipada.
En el sub judice se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto (i) el delito tipificado en el artículo 208 de la Ley 599 de 200030, modificado la Ley 890 de 200431, tenía previsto una pena de prisión cuyo mínimo era de 64 meses, está enlistado dentro de los punibles para los cuales se fijó esta medida -artículo 357 de la Ley 600 de 2000- y (ii) hubo un grave señalamiento de la menor XXX y el procesado aceptó la comisión del punible.
No sobra indicar que el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia señaló, entre otras cosas, que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes si hay lugar a proferir medida de aseguramiento, «esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión».
Aquí se debe aclarar que, contrario a lo expuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, el registro civil de la menor XXX daba cuenta que para la fecha de los hechos tenía diez y no quince años, como lo afirmó a partir de una afirmación sin sustento del mismo victimario, de modo que no existía excusa que pudiera convalidar el consentimiento de la menor, puesto que la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia ha expuesto que se presume la incapacidad del menor de catorce 29 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00184-01(58984). Actor: EULISES ENRIQUE BELTRÁN ROJAS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 30 «Artículo 208.
El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses». 31 Las modificaciones posteriores no resultan aplicables por la fecha de los hechos. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 años para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad32.
De otra parte, es pertinente resaltar que la referida Corporación ha reiterado que cuando las víctimas son menores de edad, se deben activar diversos instrumentos de protección33, como ocurrió con la medida preventiva de la libertad cuestionada, conforme al principio de prevalencia del interés superior, las soluciones que se adopten deben garantizar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y la plena satisfacción de todos sus derechos, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico interno34, los tratados internacionales35, y la reiterada jurisprudencia constitucional36.
En efecto, la gravedad del delito imponía a la Fiscalía General de la Nación obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada y con especial protección de la víctima. Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Eulises Enrique Beltrán Rojas desde el 12 de abril hasta el 29 de octubre de 2007 fue legal, proporcional y razonada, por cuanto la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, estaba probada.
De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo, por manera que se confirmará la sentencia de primera instancia. Asimismo, explicó que37: “En el sub lite, la Sala considera que, pese a que se demostró en el proceso que el señor Eulises Enrique Beltrán Rojas estuvo privado de la libertad en el desarrollo de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, se trató de una restricción que no constituye un daño antijurídico.
De entrada, se aclara que no hay duda de la existencia de la condición de indígenas tanto de la víctima de la conducta punible como del victimario, pues está probado que pertenecían al Cabildo Menor Indígena de San Miguel, lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación y que dichos presupuestos, aunado a la cosmovisión del señor Beltrán Rojas, fueron los determinantes para que el juez penal declarara la nulidad por falta de jurisdicción; sin embargo, para esta Subsección, tal situación no resulta suficiente para endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que lo que realmente determina la falla del servicio alegada es la ilegalidad de sus actuaciones respecto de la restricción de la libertad de aquel, mas no la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo” En otras palabras, la declaratoria de nulidad por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo no supone, per se, una falla en 32 Sentencia del 26 de septiembre de 2000, expediente 13.466, M.P. Fernando Arboleda Ripoll. 33 Sentencia del 25 de enero de 2017, expediente 41.948, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 34 El artículo 44 de la Constitución Política. 35 La Convención sobre los Derechos del Niño- artículo 3º-, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991 y ratificada el 20 de febrero del mismo año; el acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 24-1; la Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 19-; la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño –Principio 2- y, también, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 –artículo 25-2-. 36 Sentencias T-408 de 1995, T-514 de 1998 y T-979 de 2001, entre otras. 37 Ibidem 29.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 el servicio de la Fiscalía General de la Nacional respecto de las decisiones que adoptó en relación con la restricción de la libertad del ahora demandante”. Como consecuencia de lo anterior, al no hallarse estructurados los elementos de la responsabilidad del Estado por la alegada privación injusta de la libertad, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.
Ahora bien, procede la Sala a pronunciarse respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, alegado por la parte actora, por haberse llevado a cabo varias actuaciones procesales en la Jurisdicción Ordinaria Penal que inició con la captura del señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, siendo competente la Jurisdicción Especial Indígena (determinada por la Corte Constitucional – Sala Tercera de Revisión, mediante sentencia T-081 de 2015).
Al respecto conviene traer a colación, pronunciamiento del Consejo de Estado, relacionado con la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: “El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se [configura] cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error [jurisdiccional] o privación injusta de la libertad.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada para lograr eximir su responsabilidad, deberá cumplir con la carga de demostrar inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad”38. En ese orden de ideas, la Sala relaciona continuación las diligencias llevadas a cabo en orden cronológico dentro de la Jurisdicción Ordinaria 38 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera – Subsección C. CP.
Dr. Nicolás Yepes Corrales. Rad.25000-23-26-000-2010-000-2601 (44809). Sentencia de 28 de febrero de 2020. Actor: María Flor Cortés de Quiñones. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 Penal, como quiera que de éstas se sustenta la falla del servicio aquí alegada, máxime cuando, se reitera,- se desconoce la situación judicial de OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, y las actuaciones desplegadas ante la Jurisdicción Especial Indígena: - Solicitud de orden de captura por parte de la Fiscalía Quinta Seccional CAIVAS de Sincelejo, el 23-05-2013. - Emisión de orden de captura No.053 de 30-05-2013, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo con Funciones de Control de Garantías Ambulante. - Captura realizada por parte del CTI – Policía Nacional SIJIN, en contra de Oscar Manuel Méndez Blanco el 28-06-2013. - Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, celebrada en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, el 29-06-2013. - Audiencia de Acusación realizada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, el 18-12-2013. - Audiencia preparatoria, en la que se fijó fecha para realizar audiencia de juicio oral el 23-10-2015, la cual no se llevó a cabo por cuanto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, al darle cumplimiento a fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional – Sala Tercera de Revisión, mediante sentencia T-081 de 2015.
De las documentales allegadas al expediente, se tiene que en la audiencia de legalización de captura celebrada en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, el 29 de junio de 2013, al impartírsele legalidad a ésta-, decisión que fue notificada en estrados, el defensor del entonces capturado OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, no hizo oposición alguna a la misma, ni alegó en ese momento la solicitud de cambio de Jurisdicción para que la investigación se adelantara ante la Jurisdicción Especial Indígena.
En la audiencia de acusación celebrada el 18 de noviembre de 2013, el defensor de ese entonces acusado -OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, impugnó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal para seguir conociendo del asunto, y pretendiendo que el conocimiento de ésta estuviera en manos de la Jurisdicción Especial Indígena, arguyendo que la menor víctima y el acusado eran indígenas pertenecientes al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba – Sucre, y los hechos por los cuales se realizó investigación penal, ocurrieron dentro de la jurisdicción de éste.
Por lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual mediante providencia fechada 18 de diciembre de 2013, resolvió asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal para continuar conociendo del proceso penal.
En la providencia se analizó: i) los hechos de la solicitud de competencia para conocer de la investigación penal (en la que se consignó la acusación realizada por la Fiscalía en contra del señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO); ii) los Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 antecedentes procesales llevados a cabo en la Jurisdicción Ordinaria Penal; iii) las consideraciones de la Sala: Competencia, jurisprudencia relacionada con la Jurisdicción Indígena, concepto de género, para finalmente, iv) resolver el caso concreto: “(…) Finalmente, es necesario resaltar para resolver el presente caso en concrete el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto sobre el cual recae la conducta, y siendo que, en este precise asunto, la victima del supuesto ilícito es una menor (12 años), quien presuntamente fue objeto de Acceso Carnal Abusivo por parte del aquí implicado, existe una evidente tensión entre el derecho del fuero indígena de ser investigado, juzgado y sancionado según sus usos y costumbres y el derecho de la menor que constitucionalmente goza de una protección especial, por lo tanto, se resolverá el mismo dando prevalencia al derecho de la menor presuntamente vulnerado; haciendo una especial valoración que si bien en algunas comunidades indígenas las personas del género femenino mayores de 12 años son hábiles para poder contraer uniones maritales a efectos de constituir familias, y ello con base en el desarrollo hormonal que le permite a una niña pasar a convertirse en mujer y poder engendrar hijos; en el presente caso no se encuentra probado en el dosier por parte del impugnante de la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria, que conforme a los usos y costumbres del Reguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento al cual pertenecen la víctima y el acusado del ilícito, tengan establecido dicha tradición ancestral en su comunidad”.
Seguidamente, la madre de OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, actuando como agente oficioso de éste, presentó Acción de Tutela, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondiéndole por reparto, su conocimiento al Tribunal Administrativo de Sucre, quien mediante sentencia fechada 03 de abril de 2014, declaró improcedente la acción constitucional considerando que no se cumplieron los presupuestos requeridos para que el señor Méndez Blanco acudiera a ésta mediante agente oficioso.
La decisión fue impugnada, y la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió sentencia T-081 de 2015 en la que resolvió: “Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el tres de abril de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que declare improcedente la acción de tutela interpuesta por MSBR contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado (Expediente T-4.549.923).
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 'de la Judicatura, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado para conocer de la denuncia formulada en contra del señor OMMB. Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita a las autoridades tradicionales del Cabildo Menor Indígena de Achiote, perteneciente al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre, el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor OMA/5 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, para que sean ellas quienes adelanten la investigación y el juzgamiento del implicado.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para que se ponga al señor OMMB a disposición de las autoridades del Cabildo Menor Indígena de Achiote perteneciente al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre, a fin de que ellas definan su situación jurídica”.
Nótese que la orden dada por la Corte Constitucional no lleva consigo la nulidad de las actuaciones realizadas dentro de la Jurisdicción Ordinaria, lo que conlleva a inferir que a la fecha conservan validez, máxime cuando le ordena al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, por una parte remitir a las autoridades tradicionales del Cabildo Menor Indígena de Achiote, perteneciente al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre, el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; y por otro lado, disponer lo necesario para que se ponga al señor MÉNDEZ BLANCO a disposición de las autoridades del Cabildo, como en efecto se hizo mediante audiencia de cumplimiento de Acción de Tutela adiada 10 de julio de 2015, cue se desarrolló con la presencia del Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo, el Capitán Menor del Cabildo Indígena de Achiote, y del Cabildo Indígena Escobar Abajo, Alguacil Mayor, Primer y Segundo Guardia del Cabildo Menor de Achiote, y el defensor del procesado señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, quien también estaba presente.
Este hecho,- la orden dada por la Corte Constitucional, no implica per se la responsabilidad del Estado de manera automática, pues serán las circunstancias fácticas de cada caso las que determinen este hecho, ya que no opera de manera objetiva. Para el caso concreto, no puede perderse de vista que pese a los diversos medios de defensa (Solicitud de cambio de Jurisdicción, tutela, recurso de impugnación, Habeas Corpus)-, al margen del proceso penal, utilizados por el señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, se siguieron surtiendo actuaciones dentro del proceso penal radicado No.70001-60-01034- 2012-02575-00, el cual se desarrolló con la participación activa de los sujetos procesales, quienes permitieron que éste continuara y no estuviera estático, ello también, de conformidad con la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura, que se encontraba en firme a la fecha.
Sobre ello, vale la pena destacar que los diversos medios de defensa utilizados por la defensa del señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, tanto en el proceso penal como en las acciones constitucionales, son una muestra de las garantías con que contaba el procesado, como quiera que la solicitud de cambio de Jurisdicción se dio dentro del proceso penal, siendo que su conocimiento le correspondió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
De ello se deduce que las autoridades actuaron en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, con fundamento en el material Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 probatorio existente, con lo cual no se generó un daño que tenga el carácter de antijurídico. Lo anterior, impide realizar algún reproche a las demandadas por la detención de OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO.
Al efecto “Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico” 39.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no cabe duda de que en ejercicio del medio de control de reparación directa, corresponde al extremo activo acreditar el daño antijurídico alegado, del cual se pretende su indemnización. Sobre la concepción del daño, el Consejo de Estado ha sostenido40: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”41.
Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”42.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado43 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”44.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia en alzada, que negó las súplicas de la demanda. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de abril de 2020, radicado interno: 52206. C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 60533. 41 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón”. 42 “Ibídem”. 43 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras”. 44 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01 4. Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la prosperidad del recurso de apelación se debería imponer condena en costas a la parte demandante, no obstante, la Sala no aprecia que la demanda haya carecido de razones de fundabilidad, por lo que se abstendrá de imponerlas. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS