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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220150024702

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veinticinco (25) de julio dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no: 70-001-33-33-002-2015- 00247-02 Demandante: Pablo Ricardo Carrascal Arrieta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / medida de aseguramiento razonable.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores que se relacionan a continuación, discriminados por grupos familiares, en nombre propio a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el fin que se declare patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad que afirman padecieron los señores: Pablo Ricardo Carrascal Arrieta, Narly Luz Carrascal Arrieta, Fredy Manuel López Martínez, Manuel José López Caña, José Luis Chamorro Guerra, Norledis Medrano Navas, Eliécer Antonio Castillo Yépez, Rosario Isabel Lambraño Caret, Sandra Margoth Lambraño Caret, Rubén Darío Pérez Contreras, Alexander Enrique Arrieta Vitola, Álvaro Alfonso Álvarez Pérez, Ilda Marcela Salcedo Pérez, Orlando de Jesús Julio Cermeño, Hermes Álvarez Blanco, Odair José Vergara Acosta, Eduardo Enrique Martínez Cárdenas, Robinson Gabriel Lucas Martínez, Álvaro José Vitola Salas, Shirle María Flórez Solar, Edinson Manuel Pérez López, Jorge Luis Chamorro Monterroza, Alexander de Jesús Sierra Rivera, Jorge Luis Chamorro Pomares, Jhon Jairo Chamorro Zabala, Yaniris Melina Pérez Pérez, Dairo José Narváez Díaz, Eduardo José Aguas Mercado, José Rafael Mercado Mercado, Yamit Enrique Narváez Saballe, Beatriz Elena Martínez Barbosa, Alexander Carloh González Martínez, Oscar David Méndez Rodríguez, Eris Antonio Cárdenas Olivera, Omar José Olivera Monterroza, Donaldo Guillermo Villanueva Acosta, Leocio José Narváez Sierra, Malfi López Martínez, Nancy Isabel Salcedo Barrios, Fracisco Segundo Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Hernández Vásquez, Blidis Esther Pérez Banquet, Jhon Deivis Narvaez Borja y José Rafael Martínez Peña, por los presuntos delitos de rebelión, terrorismo, secuestro extorsivo, homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y lesiones personales.

PABLO RICARDO CARRASCAL ARRIETA (víctima directa), Doris María Arrieta Arrieta (Madre), Julia Eva, Álvaro Enrique, Angie Lorena, Aneth del Carmen, Yacenis Isabel, Alejandro Manuel y María Isabel Carrascal Arrieta (hermanos). NARLY LUZ CARRASCAL ARRIETA (víctima directa), Doris María Arrieta Arrieta (madre), Pablo Ricardo, Julia Eva, Álvaro Enrique, Angie Lorena, Aneth del Carmen, Yacenis Isabel, Alejandro Manuel y María Isabel Carrascal Arrieta (hermanos).

FREDY MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ (víctima), obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Anyi Patricia y Jhon Fredy López Narváez; Eliana Patricia Narváez Arias (compañera permanente). MANUEL JOSÉ LÓPEZ CAÑA (victima directa) obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Yulis Carolina, y Carol Pilar López Ortega;

Sabelis Isabel Ortega Mendivil (compañera permanente), Flor Ángela Cañas Gil (madre), Martha Inés, Luz Estella, Hernán Darío, Oswaldo Antonio, y Doris Faeni López Caña (hermanos). JOSÉ LUIS CHAMORRO GUERRA (víctima directa), Ramiro Chamorro Pomares (padre), Daryluz María Guerra Paredes (madre), Dionisto José, Sirly Patricia y Gleydis Patricia Chamorro Guerra (hermanos), NORLEDIS MEDRANO NAVAS (víctima directa), Dorance de Jesús Medrano Ortega (padre), obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor Jesús David Medrano Navas (hermano), Narcisa del Carmen Navas Arrieta (madre), Nafer Urán y Ney Manuel Medrano Navas (hermanos) ELIÉCER ANTONIO CASTILLO YÉPEZ (víctima), Julio Segundo Castillo González (padre), Ramona Isabel Yépez Beltrán (madre), Mirian del Carmen, Bety Rocío, Juan Carlos y Deisy Yaneth Castillo Yépez (hermanos).

ROSARIO ISABEL LAMBRAÑO CLARET (victima directa), Elizabeth Margarita Caret Lambraño (madre), Carlos Antonio, Lencie Rosa, Angélica María, Yésica Paola, Nancy María y Juan Bautista Lambraño Caret (hermanos). SANDRA MARGOT LAMBRAÑO CARET (víctima directa), Elizabeth Margarita Caret Ricardo (madre), Carlos Antonio, Lencie Rosa, Angélica María, Yésica Paola, Nancy María y Juan Bautista Lambraño Caret (hermanos).

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 RUBEN DARÍO PÉREZ CONTRERAS (víctima directa), obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor: Sara Sofía Pérez Martínez; Tatiana Martínez Espitia (compañera permanente), Rubén Darío Pérez Puentes (padre), Marlene del Carmen Contreras Chamorro (madre), Sandra del Carmen, Rubén Darío Liliana Margarita y Richard Darío Pérez Sierra, Wendy, Leonardo Andrés y Jesús Darío Escudero Contreras (hermanos).

ALEXANDER ENRIQUE ARRIETA VITOLA (víctima directa), Leonidas José Arrieta Salas (padre), Harlinson de Jesús, Yajeis Berneit, Geobaldis Fvain y Eliaser Francisco Arrieta Vitola, y Winger José Alquerque Vitola (hermanos). ÁLVARO ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ (víctima directa), Ana Francisca Pérez Luna (madre), Amira del Socorro, María Esperanza, Luis Enrique, Francisco José, José Rafael y Martha Cecilia Álvarez Pérez (hermanos).

ILDA MARCELA SALCEDO PÉREZ (víctima), Zamuel Suárez Ballestas (compañero permanente), actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Emanuel Suárez Salgado, Ney Manuel Medrano Navas, actuando en representación de sus hijos menores: Neber Andrés y Juan David Medrano Salcedo (hijos menores), Rafael Antonio Salcedo Pérez (padre), Nereida Luz Álvarez Pérez (madre), Andreis Yulieth Salcedo Pérez (hermana).

ORLANDO DE JESÚS JULIO CERMEÑO (víctima), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Cristián Dvaid Julio Navarro y Shirlys Julio Osorio; Enith María Castilla Pérez (compañera permanente), Orlando Manuel Julio Osorio (padre), Ana Josefa Sermeño de la Rosa (madre), Orleidis, Yair Samir, Geyson y Geormy Yesith Julio Sermeño (hermanos).

HERMES ÁLVAREZ BLANCO (víctima directa), Virginia Silgado Solar (compañera permanente) Remberto Álvarez Blanco (padre), e Isabel Álvarez Mendoza (hermana). ODAIR JOSÉ VERGARA ACOSTA (víctima), Katty Luz Ramos Pérez (compañera permanente), Petrona Mercado de Vergara (madre), Ciro Manuel, Nayith del Carmen y Olinda del Carmen Vergara Acosta (hermanos).

EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ CÁRDENAS (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Isaac David Martínez Nuñez, Elizabeth del Carmen Martínez Lora (hija), Mirella Patricia Núñez Gómez (compañera permanente), Eduardo Martínez (padre), María Liandra Cárdenas Mercado (madre), y Geomad del Socorro Martínez Cárdenas (hermana).

ROBINSON GABRIEL LUCAS MARTÍNEZ (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Katherin Roxana Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Lucas Rodríguez, y Yois María Rodríguez Muñoz (compañera permanente). ÁLVARO JOSÉ VITOLA SALAS (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Camilo Andrés Vitola Ahumedo y Jesith José Vitola Álvarez, Karina Lucía Álvarez Peña (compañera permanente), Eliécer Vitola Villalba (padre), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yeira Alexandra Vitola Salas (hermana), Carmen Cecilia Salas Ochoa (madre), Merly Sofía, Eliset, Deibis David, Carmen Cecilia, Jaider Manuel, Leidys Marcela, Eliécer y Juan Carlos Vitola Salas (hermanos).

SHIRLE MARÍA FLOREZ SOLAR (víctima directa), Jorge Alfonso García Monterrosa (compañero permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Rafael Augusto, Marcelo Javier y Amaury Antonio García Flórez (hijos menores), Tomás José Flórez Contreras (padre), Carmen de Jesús Solar Olivera (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Eider y Estefany Isabel Solar Olivera (hermanos), Jorge Luis Solar Olivera, Sandra Patricia, José Tomás y Mady Esther Flórez Solar (hermanos) EDINSON MANUEL PÉREZ LÓPEZ (víctima directa), Ingris Paola López Vitola (hermana).

JORGE LUIS CHAMORRO MONTERROZA (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Kevin Chamorro Santos, Yarley Patricia Santos Lora (compañera permanente), Alicia Elena Monterroza Barreto (madre), y Héctor Manuel Buelvas Monterroza (hermano). ALEXANDER DE JESÚS SIERRA RIVERA (víctima directa), Olga Marina Rivera de Sierra (madre), Milena Patricia y Yamileth del Rosario Sierra Rivera (hermanas).

JORGE LUIS CHAMORRO POMARES (Víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Isaac David y Yinela Chamorro Gómez, Karen Margarita Gómez Robles (esposa), Ruth Elena, Gabriel Iván, Luis Eduardo, Margelis del Socorro, Fredy Alfonso y Eniyh Candelaria Chamorro Pomares (hermanos). JHON JAIRO CHAMORRO ZABALA (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor: Mykoll José Chamorro Vega, Angie Lorena Carrascal Arrieta (compañera permanente), José de los Santos Chamorro Beltrán (padre), María Teresa Zabala Maya (madre), Carlos Alberto, José Mauricio y Favián José Chamorro Zabala (hermanos).

YANIRIS MILENA PÉREZ PÉREZ (víctima directa), Elvis Antonio Arrieta Guerra (compañero permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Michel Dayana, Geismari y Caleb Arrieta Pérez (hijos), Rafael Andrés Pérez Álvarez (padre), Nereida del Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Rosario Pérez Paternina (madre), Yindris y Yojanis Paola Pérez Pérez (hermanos).

DAIRO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ (víctima directa), Carlos Mariano Narváez Rivera (padre), Margarita Margoth Díaz de Narváez (madre), Yulieth Díaz Hernández, actuando en representación de su hija menor Leidys Margoth Narváez Díaz (hija), Albert Enrique, Daimer José, Jadeher Mariano, Ingri María, Luis Manuel, Lidis Margoth, Madis del Rosario y Carlos Mariano Narváez Díaz (hermanos).

EDUARDO JOSÉ AGUAS MERCADO (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Aury Marcela, José Eduardo y Mayerlis Paola Aguas Mercado, Eduardo Segundo Aguas Canchila (padre), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Liliana del Socorro Aguas Mercado (hermana), Idalides del Socorro Mercado Cárdenas (madre), David Segundo, Patricia del Carmen, Naime Manuel, Alex de Jesús, Cecilia del Carmen y Enith María Aguas Mercado, y Andrea Carolina Mercado Narváez (hermanos).

JOSÉ RAFAEL MERCADO MERCADO (víctima directa). YAMIT ENRIQUE NARVÁEZ SABALLE (víctima directa). BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ BARBOSA (víctima directa). ALEXANDER CARLOH GONZÁLEZ MARTÍNEZ (víctima directa), Patricia Isabel, Humberto Segundo, Ana de las Mercedes Martínez Barbosa, José Luis, Mónica Isabel y Sandra del Carmen González Martínez (hermanos).

OSCAR DAVID MÉNDEZ RODRÍGUEZ (víctima directa), Johana del Carmen Reyes Piñeres (compañera permanente), Casilda Elena Ochoa Arias (madre), y María Isabel Méndez Rodríguez (hermana). ERIS ANTONIO CÁRDENAS OLIVERA (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de su hija menor: Daniela Cárdenas Novoa, Yuleida Novoa Luna (compañera permanente), Héctor Manuel Cárdenas Hernández (padre), Mady del Socorro Olivera Troncoso (madre), Patricia Teresa Beltrán Olivera, Lenin de Jesús Cárdena Bohórquez, José Luis Lambraño Olivera, Jorge Luis Cárdenas Acosta, y José Gregorio Cárdenas Olivera (hermanos).

OMAR JOSÉ OLIVERA MONTERROZA (víctima directa), David Manuel Olivera Barreto (padre), Ana Alcira, Everlides Isabel, Álvaro Enrique, Dairo Enrique y Luis Manuel Olivera Monterroza (hermanos). DONALDO GUILLERMO VILLANUEVA ACOSTA (víctima directa), Mirta de Jesús Méndez Díaz (compañera permanente), Carolina, Guillermo José y Sindy Sofía Villanueva Méndez (hijos), Carlota Puentes Acosta (madre), Pedro Manuel Martínez Acosta, Álvaro Antonio Díaz Acosta y Sandy Mileth Palencia Acosta (hermanos).

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 LEONCIO JOSÉ NARVÁEZ SIERRA (víctima directa), Lucy Margoth Sierra Méndez (madre), Diana Paola Narváez Sierra, Carlos Antonio, Sandra Marcela, Livaniel de Jesús González Sierra, José Andrés y María Esther Narváez Acosta (hermanos). MALFI LÓPEZ MARTÍNEZ (víctima directa), Rafael Licona Tordesillo (compañero permanente).

NANCY ISABEL SALCEDO BARRIOS (víctima directa), Sofanor Salcedo Barrios (padre), Sofía del Socorro Barrios Díaz (madre), Pedro Manuel Zabala Barrios y Noris del Carmen Salcedo Barrios (hermanos). FRANCISCO SEGUNDO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de su hija menor: Luisa Fernanda Hernández Andrade, y Yaneris Patricia Andrade Ríos (compañera permanente).

BLIDIS ESTHER PÉREZ BANQUET (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de su hija menor: Juan José Pérez Banquet, Humberto Antonio Acevedo Acevedo (esposo), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Keren Esther y Yudirley Acevedo Pérez (hijos), Francisco José Pérez Álvarez (padre), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Devanis Javier y María de los Ángeles Pérez Porto (hermanos), Edith Banquet de Pérez (madre), Viviana Edith, Rosa Elena y Ever José Pérez Banquet, Melisa Pérez Porto y Kevin Andrés Ruíz Banquet (hermanos).

JHON DEIVIS NARVÁEZ BORJA (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Jhon Deivi, Deimer y Deiner Narváez Lambraño, Kely Luz Lambraño Velásquez (compañera permanente), Ubaldo Enrique Narváez Sierra (padre), Kelys Johana, Julia María y Yerli Patricia Narváez Pérez (hermanos). JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PEÑA (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de su hija menor: Alejandra Lucía Martínez Hernández, Nurys del Carmen Hernández Correa (compañera permanente), Cristóbal Manuel Martínez Carrascal (padre), Elsa María Peña Salcedo (madre), Carlos Antonio, Diomedes de Jesús, Verónica Patricia, Silfredo de Jesús y Alberto Mario Martínez Peña (hermanos).

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas: Perjuicios materiales: -Lucro cesante: Cuarenta y tres millones cuatrocientos treinta y un mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($43.431.664,oo) a favor de las víctimas directas, quienes se desempeñaban como campesinos. Perjuicios inmateriales: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las víctimas directas, compañero (a) permanente, hijos, y padres.

La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de los hermanos de las víctimas directas. Daño a la familia y de la vida en pareja: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de los familiares de las víctimas directas. Como supuestos fácticos1 de la demanda, se afirmó que: “PRIMERO: La Fiscalía General de la Nación, da inicio a la investigación contra los señores PABLO RICARDO CARRASCAL ARRIETA, NARLY LUZ CARRASCAL ARRIETA, FREDY MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, MANUEL JOSÉ LÓPEZ CAÑA, JOSÉ LUIS CHAMORRO GUERRA, NORLEDIS MEDRANO NAVAS, ELIÉCER ANTONIO CASTILLO YÉPEZ, ROSARIO ISABEL LAMBRAÑO CARET, SANDRA MARGOTH LAMBRAÑO CARET, RUBÉN DARÍO PÉREZ CONTRERAS, ALEXANDER ENRIQUE ARRIETA VITOLA, ÁLVARO ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ, ILDA MARCELA SALCEDO PÉREZ, ORLANDO DE JESÚS JULIO CERMEÑO, HERMES ÁLVAREZ BLANCO, ODAIR JOSÉ VERGARA ACOSTA, EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ CÁRDENAS, ROBINSON GABRIEL LUCAS MARTÍNEZ, ÁLVARO JOSÉ VITOLA SALAS, SHIRLE MARÍA FLÓREZ SOLAR, EDINSON MANUEL PÉREZ LÓPEZ, JORGE LUIS CHAMORRO MONTERROZA, ALEXANDER DE JESÚS SIERRA RIVERA, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES, JHON JAIRO CHAMORRO ZABALA, YANIRIS MELINA PÉREZ PÉREZ, DAIRO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, EDUARDO JOSÉ AGUAS MERCADO, JOSÉ RAFAEL MERCADO MERCADO, YAMIT ENRIQUE NARVÁEZ SABALLE, BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ BARBOSA, ALEXANDER CARLOH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, OSCAR DAVID MÉNDEZ RODRÍGUEZ, ERIS ANTONIO CÁRDENAS OLIVERA, OMAR JOSÉ OLIVERA MONTERROZA, DONALDO GUILLERMO VILLANUEVA ACOSTA, LEOCIO JOSÉ NARVÁEZ SIERRA, MALFI LÓPEZ MARTÍNEZ, NANCY ISABEL SALCEDO BARRIOS, FRACISCO SEGUNDO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, BLIDIS ESTHER PÉREZ BANQUET, JHON DEIVIS NARVAEZ BORJA Y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PEÑA, con base en un supuesto CD que contenía las hojas de vida y fotografías de miembros del frente 35 de la FARC, documento que fue encontrado por la tropa que estaba a cargo del Capitán Navío GERMÁN ÁLVARO USSA LUNA, en un campamento perteneciente al frente 35 de la FARC.

SEGUNDO: Con base en el CD incautado, la Fiscalía logra individualizar a los supuestos guerrilleros y mediante la Resolución de fecha 25 de abril de 2003, inicia la investigación y ordena vincular a mis poderdantes PABLO RICARDO CARRASCAL ARRIETA, NARLY LUZ CARRASCAL ARRIETA, FREDY MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, MANUEL JOSÉ LÓPEZ CAÑA, JOSÉ LUIS CHAMORRO GUERRA, NORLEDIS MEDRANO NAVAS, ELIÉCER ANTONIO CASTILLO YÉPEZ, ROSARIO ISABEL LAMBRAÑO CARET, SANDRA MARGOTH LAMBRAÑO CARET, RUBÉN DARÍO PÉREZ CONTRERAS, ALEXANDER ENRIQUE ARRIETA VITOLA, ÁLVARO ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ, ILDA MARCELA SALCEDO PÉREZ, ORLANDO DE JESÚS JULIO CERMEÑO, HERMES ÁLVAREZ BLANCO, ODAIR JOSÉ VERGARA ACOSTA, EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ CÁRDENAS, ROBINSON GABRIEL LUCAS MARTÍNEZ, ÁLVARO JOSÉ VITOLA SALAS, SHIRLE MARÍA FLÓREZ SOLAR, EDINSON MANUEL 1 Atendiendo al contenido de los hechos, la Sala los consigna de manera in extenso.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 PÉREZ LÓPEZ, JORGE LUIS CHAMORRO MONTERROZA, ALEXANDER DE JESÚS SIERRA RIVERA, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES, JHON JAIRO CHAMORRO ZABALA, YANIRIS MELINA PÉREZ PÉREZ, DAIRO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, EDUARDO JOSÉ AGUAS MERCADO, JOSÉ RAFAEL MERCADO MERCADO, YAMIT ENRIQUE NARVÁEZ SABALLE, BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ BARBOSA, ALEXANDER CARLOH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, OSCAR DAVID MÉNDEZ RODRÍGUEZ, ERIS ANTONIO CÁRDENAS OLIVERA, OMAR JOSÉ OLIVERA MONTERROZA, DONALDO GUILLERMO VILLANUEVA ACOSTA, LEOCIO JOSÉ NARVÁEZ SIERRA, MALFI LÓPEZ MARTÍNEZ, NANCY ISABEL SALCEDO BARRIOS, FRACISCO SEGUNDO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, BLIDIS ESTHER PÉREZ BANQUET, JHON DEIVIS NARVAEZ BORJA Y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PEÑA, por los delitos de Rebelión, Terrorismo, Secuestro Extorsivo, Homicidio Agravado, Concierto para delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Lesiones Personales.

TERCERO: Algunos sindicados fueron vinculados inmediatamente después de la indagatoria y a otros se les vinculó como rehén ausente. En el caso de mis poderdantes se les impartió orden de captura y puestos a disposición del INPEC.

CUARTO: Teniendo como base las pruebas documentales, como el CD y algunas declaraciones de reinsertados, la Fiscalía produce cierre de la investigación, profiriendo Resolución de Acusación de fecha 09 de junio de 2004, donde supuestamente se relacionan las pruebas que comprometen a cada uno de los procesados con los delitos antes mencionados.

QUINTO: ACTUACIÓN DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO. El Juez Penal, después de hacer un estudio riguroso del proceso y sobre todo las evidencias probatorias presentadas por la Fiscalía, consideró lo siguiente: • Después de analizar el proceso judicial, el despacho encontró una serie de irregularidades de orden sustancial de carácter insalvables, que generan la medida de saneación del proceso antes de proferir el fallo que en derecho corresponda. • La Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013 a folio 9 señala lo siguiente: “La información que proviene de los victimario pueden estar revestidas de errores, por lo que la Fiscalía debió hacer una mejor labor y no en forma precaria como lo hizo para obtener la plena certeza de que los juzgados correspondieran efectivamente a los miembros de esa agrupación delictiva, de tal manera que no fuera posible confundirlos con otros”.

De folio 9 a 14 de la sentencia mencionada, se señalan 36 personas que fueron vinculadas al proceso sin alcanzar la Fiscalía una identificación plena de dichas personas, en el sentido de que eran las personas que aparecían en el CD o a través de otros medios. A folio 14 de la sentencia, el juez especifica lo siguiente: Cuando el Artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece: “que en ningún caso se vinculara persona que no esté plenamente identificada”, la expresión plenamente identificada no se refiere de manera exclusiva y excluyente a que se cuente con los nombres, apellidos y los documentos de identificación del sindicado, pues una exigencia de tal naturaleza sería fuente de impunidad en los eventos donde no fuere posible recaudar dicha información, por ello ha de entenderse que la persona referida cuente con Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 suficientes datos para individualizarla, para evitar el procesamiento de personas indefinidas y precaver dificultades que generaría la homonimia, como lo ha reiterado la jurisprudencia. A folio 15 señala aspectos que deben ser realizados por el ente acusador para establecer o comprobar que el acusado es quien ejecutó la acción delictiva y no otra persona, deberán asignarse en las providencias de manera juiciosa los datos que permitan individualizarlos.

Lo más grave de la Resolución de Acusación es que se vincularon personas que ya estaban muertas y que habían pertenecidos supuestamente al frente 35 de la FARC, en el folio 15 y 16 de la sentencia se señalan 18 personas que al momento de proferir la Fiscalía Resolución de Acusación ya estaban fallecidos, lo que constata que la investigación fue deficiente, ya que el juez tuvo que solicitar los 18 registros de defunción, acto que no realizó el Fiscal.

SEXTO: A folio 21 de la sentencia, el señor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO de manera sabía señala que de acuerdo al artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que los medios de pruebas recaudados deben llevar al funcionario para determinar que el acusado es autor o partícipe en las conductas investigativas, valoración de la prueba que no fue realizada por el señor Fiscal.

SÉPTIMO: La Resolución de Acusación, señala el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO que careció de fundamentos probatorios para proferir la decisión calificadora y omitió circunstancias fácticas que no fueron descritas en el proveído, por tal razón el Juez de conocimiento consolidó invalidar la actuación del fiscal apoyándose en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia: “La ausencia de motivación se presenta cuando el funcionario judicial deja de precisar las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, no obstante estar obligado a hacerlo.

La exigencia de motivar la resolución de acusación, se hallaba incluida en el artículo 442 del Decreto 2700 de 1991, y hoy en día se recoge en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, según los cuales la resolución acusatoria debe cumplir determinados requisitos de contenido, a fin de que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos, y ejercer un adecuado control sobre ella, ejerciendo actos de contradicción o impugnación, dadas las implicaciones que en el desarrollo del proceso y las funciones que allí está llamada a cumplir.

De conformidad con dichas disposiciones, la resolución de acusación debe contener la narración de los hechos investigados y la indicación de las circunstancias que las especifican (imputación fáctica), el señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas al proceso (análisis probatorio), la calificación típica de la conducta objeto de la investigación (imputación jurídica), y la respuesta a las alegaciones de las partes.

Tal y como ha sido declarado por la jurisprudencia, este condicionamiento formal no implica, sin embargo, que el funcionario judicial debe aportar un determinado esquema secuencial en la elaboración de la providencia, o asumir en capítulos separados el estudio de cada uno de los aspectos indicados en la norma, ni adentrarse necesariamente en complejas disquisiciones de orden teórico o dialéctico en relación con cada uno de ellos para que la decisión pueda considerarse suficiente motivada.

Lo importante es que dentro de los parámetros que la propia ley señala y que responden a la naturaleza de la decisión que ha de adoptarse, se presentan en forma clara y precisa las razones que la sustentan, de manera tal que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos fácticos, probatorio y jurídico (cfr. Cas. Feb.27/01. Rad. 15402) – Relatoría Sala de Casación Penal Primer Trimestre 2004”.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 OCTAVO: El JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO en los folios 22 y s.s. de la sentencia analiza las conductas punibles en que supuestamente según la Fiscalía incurrieron mis poderdantes PABLO RICARDO CARRASCAL ARRIETA, NARLY LUZ CARRASCAL ARRIETA, FREDY MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, MANUEL JOSÉ LÓPEZ CAÑA, JOSÉ LUIS CHAMORRO GUERRA, NORLEDIS MEDRANO NAVAS, ELIÉCER ANTONIO CASTILLO YÉPEZ, ROSARIO ISABEL LAMBRAÑO CARET, SANDRA MARGOTH LAMBRAÑO CARET, RUBÉN DARÍO PÉREZ CONTRERAS, ALEXANDER ENRIQUE ARRIETA VITOLA, ÁLVARO ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ, ILDA MARCELA SALCEDO PÉREZ, ORLANDO DE JESÚS JULIO CERMEÑO, HERMES ÁLVAREZ BLANCO, ODAIR JOSÉ VERGARA ACOSTA, EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ CÁRDENAS, ROBINSON GABRIEL LUCAS MARTÍNEZ, ÁLVARO JOSÉ VITOLA SALAS, SHIRLE MARÍA FLÓREZ SOLAR, EDINSON MANUEL PÉREZ LÓPEZ, JORGE LUIS CHAMORRO MONTERROZA, ALEXANDER DE JESÚS SIERRA RIVERA, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES, JHON JAIRO CHAMORRO ZABALA, YANIRIS MELINA PÉREZ PÉREZ, DAIRO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, EDUARDO JOSÉ AGUAS MERCADO, JOSÉ RAFAEL MERCADO MERCADO, YAMIT ENRIQUE NARVÁEZ SABALLE, BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ BARBOSA, ALEXANDER CARLOH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, OSCAR DAVID MÉNDEZ RODRÍGUEZ, ERIS ANTONIO CÁRDENAS OLIVERA, OMAR JOSÉ OLIVERA MONTERROZA, DONALDO GUILLERMO VILLANUEVA ACOSTA, LEOCIO JOSÉ NARVÁEZ SIERRA, MALFI LÓPEZ MARTÍNEZ, NANCY ISABEL SALCEDO BARRIOS, FRACISCO SEGUNDO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, BLIDIS ESTHER PÉREZ BANQUET, JHON DEIVIS NARVAEZ BORJA Y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PEÑA como Rebelión, Terrorismo, Secuestro Extorsivo, Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Lesiones Personales, demostrando que la investigación adelantada por la Fiscalía no fue lo suficientemente acuciosa para determinar las pruebas e individualizar a los sindicados y por lo tanto la Resolución de Acusación no tuvo un asidero serio que permitiera además que los imputados ejercieran el derecho a la defensa, es decir, a contradecir la acusación hecha por Fiscalía.

NOVENO: Teniendo en cuenta que la Resolución de Acusación no se fundamentó con pruebas claras y convincentes que permitieran concluir que los imputados cometieran los delitos que se les señalaba y además por las series irregularidades cometidas en la investigación, como fue vincular personas difuntas, no alcanzar identificación plena de los acusado.

El Juez decreta la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, respecto a los delitos por los que fueron acusados mis poderdantes.

DECIMO: Al declarar la Nulidad, en la misma providencia el Juez declara el cese de procedimientos por prescripción de la Acción Penal a favor de mis poderdantes y ordena su libertad inmediata, oficiándose a los Directores de los Establecimientos donde se encontraban detenidos (INPEC).

UNDÉCIMO: Con la incriminación de los delitos de Rebelión, Terrorismo, Secuestro Extorsivo, Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Lesiones Personales, mis poderdantes PABLO RICARDO CARRASCAL ARRIETA, NARLY LUZ CARRASCAL ARRIETA, FREDY MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, MANUEL JOSÉ LÓPEZ CAÑA, JOSÉ LUIS CHAMORRO GUERRA, NORLEDIS MEDRANO NAVAS, ELIÉCER ANTONIO CASTILLO YÉPEZ, ROSARIO ISABEL LAMBRAÑO CARET, SANDRA MARGOTH LAMBRAÑO CARET, RUBÉN DARÍO PÉREZ CONTRERAS, ALEXANDER ENRIQUE ARRIETA VITOLA, ÁLVARO ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ, ILDA MARCELA SALCEDO PÉREZ, ORLANDO DE JESÚS JULIO CERMEÑO, HERMES ÁLVAREZ BLANCO, ODAIR JOSÉ VERGARA ACOSTA, EDUARDO ENRIQUE Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 MARTÍNEZ CÁRDENAS, ROBINSON GABRIEL LUCAS MARTÍNEZ, ÁLVARO JOSÉ VITOLA SALAS, SHIRLE MARÍA FLÓREZ SOLAR, EDINSON MANUEL PÉREZ LÓPEZ, JORGE LUIS CHAMORRO MONTERROZA, ALEXANDER DE JESÚS SIERRA RIVERA, JORGE LUIS CHAMORRO POMARES, JHON JAIRO CHAMORRO ZABALA, YANIRIS MELINA PÉREZ PÉREZ, DAIRO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, EDUARDO JOSÉ AGUAS MERCADO, JOSÉ RAFAEL MERCADO MERCADO, YAMIT ENRIQUE NARVÁEZ SABALLE, BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ BARBOSA, ALEXANDER CARLOH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, OSCAR DAVID MÉNDEZ RODRÍGUEZ, ERIS ANTONIO CÁRDENAS OLIVERA, OMAR JOSÉ OLIVERA MONTERROZA, DONALDO GUILLERMO VILLANUEVA ACOSTA, LEOCIO JOSÉ NARVÁEZ SIERRA, MALFI LÓPEZ MARTÍNEZ, NANCY ISABEL SALCEDO BARRIOS, FRACISCO SEGUNDO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, BLIDIS ESTHER PÉREZ BANQUET, JHON DEIVIS NARVAEZ BORJA Y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PEÑA y sus familiares se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la Administración que compromete su responsabilidad.

Por tanto, procede a indemnización de los perjuicios morales, materiales y Daño en familia”. 1.2 Contestación de la demanda2. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda fuera de término. 1.3 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 20 de marzo de 2024, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, bajó los siguientes argumentos: “(…) En estos términos, esta Judicatura considera que existía gran material probatorio para inferir que, los demandantes, se encontraban involucrados con el delito investigado y de ello devino, la necesidad de vincularlos al proceso penal e imponer la medida en mención, pues existían indicios razonables y lógicos que permitieron la detención intramuros, a su vez, las autoridades contaban con más de dos elementos ciertos que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, los hacía presumir de la comisión del delito, existían elementos más que suficientes, que permitían inferir razonablemente que el imputado era el autor o coautor del delito investigado.

La medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, se realizó basada en un análisis minucioso de los elementos probatorios recaudados en esa etapa procesal, mediante sendas declaraciones juradas de reinsertados y documentos incautados en el desmantelamientos a un campamento perteneciente al frente 35 de las FARC, los cual permitían detectar indicios graves, que el demandante podría estar vinculado con el punible de Rebelión, Terrorismo, Homicidio Agravado, Secuestro, valorando de forma acertada los elementos materiales probatorios recaudados hasta esa instancia procesal; en virtud de los cuales, se basó la medida de aseguramiento en comento, por lo que no puede considerarse que hubo una privación injusta de la libertad. 2 La demanda fue admitida mediante auto de 06 de mayo de 2016.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 (…) Ahora bien, el hecho de que el proceso penal finalizó por prescripción de la acción penal, no fue porque el hecho no existió o que este fuera atípico, existieron pruebas incriminatorias que llevaron a calificar el sumario con resolución de acusación contra los prenombrados, advierte esta Unidad Judicial que, los elementos materiales probatorios recaudados al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, configuraron indicios de responsabilidad penal, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento, sin perjuicio de que, en el trámite del proceso se haya configurado este fenómeno extintivo, a pesar que los elementos materiales probatorios y las entrevistas incorporadas apuntaron a una responsabilidad de los acusados en los hechos investigados.

A su vez, no se demostró en el plenario, que los demandantes, una vez decretada la terminación del proceso por prescripción, hayan sido prolongados ilegalmente de su libertad o se encontraban limitados sus derechos civiles, laborales y de locomoción en virtud del proceso penal. Así las cosas, y de acuerdo lo considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el daño especial, siendo este un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, no puede en este caso predicarse la existencia de un daño especial.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho encuentra que la detención preventiva que afrontaron los demandantes, fue legal, proporcional y razonada3, por cuanto la conducta punible, al momento de la imposición de la medida, estaba probada, teniendo en cuenta los hechos debidamente enunciados por la Fiscalía y entrevistas e informe técnico y la indicación de los elementos materiales probatorios, con los que se demuestra, que existe una inferencia lógica razonable de que los ciudadanos eran participe de los hechos investigados.4 De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo, trayendo la no responsabilidad de los entes demandados -Art. 90 C.N”. 1.4.

El recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda, indicando además, que la responsabilidad de la Fiscalía está debidamente demostrada dentro del proceso puesto que la privación de la libertad se causó durante la etapa instructiva dentro de la vigencia de la Ley 600 de 2000, lo cual, a su juicio compromete al reconocimiento de los daños materiales, morales, daño físico y daño en familia causados a la víctima y a sus familiares. 3 la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018 advierte el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, lo cual no sucedió en el caso concreto. 4 Folio 70 Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 “(…) Partiremos de la premisa, que la acción de reparación directa que nos ocupa nace unos hechos investigados por la Justicia Penal bajo la vigencia de la LEY 600 DE 2000, donde el único responsable de la etapa investigativa e instructiva era el ente Fiscal, el cual, además, tenía la potestad de imponer medida de aseguramiento una vez surtida la diligencia de indagatoria, de tal manera que es obligatorio remitirnos a la normatividad punitiva.

Es así, que se deben tener en cuenta los lineamientos normativos de la jurisdicción penal. (…) Es así que, cosa que no se tuvo en cuenta al proferir el fallo que por este medio se apela, el Juez Penal del conocimiento después de 10 años de investigación y previas medidas de saneamiento del proceso antes de proferir el fallo que en derecho correspondía, declara la nulidad de todo lo actuado, no sin antes manifestar su inconformidad con la precaria labor de la fiscalía, y esbozando en su decisión un discurso argumentativo en el que se reprendió a la fiscalía delegada y el conjunto de investigadores encargados del asunto penal en cuestión. Teniendo en cuenta que desde la fecha que se inició la investigación hasta el momento del proferir fallo, la situación jurídica no había variado, pero si era notorio la violación al debido proceso de los imputados, una vez declarada la nulidad y haciendo efectivo el conteo de términos, el señor Juez se ve en la obligación de CESAR EL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN, ya que por ser la prescripción un fenómeno extintivo de la proceso y/o la pena, no era posible rehacer la investigación. (…) La sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013 señaló “La información que proviene de los victimarios puede estar revestida de errores, por lo que la Fiscalía debió hacer una mejor labor y no en forma precaria como lo hizo para obtener la plena certeza de que los juzgados correspondieran efectivamente a los miembros de esa agrupación delictiva, de tal manera que no fuera posible confundirlos con otros”.

En esa sentencia fueron señaladas 36 personas que fueron vinculadas al proceso sin alcanzar la Fiscalía una identificación plena de ellas según los indicios extraídos de los CD y otros medios probatorios. La vinculación procesal de un imputado está proscrita si el mismo no se encuentra plenamente identificado, al tenor de lo preceptuado en inciso tercero del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal vigente al momento de la investigación penal.

(…) No solo eso, sino que, aún antes que el Juez determinara que se estructuraban nulidades procesales que afectaban el debido proceso y luego determinó la prescripción del proceso, ya la dilación de las diligencias de juzgamiento habrían, por sí solas, ocasionado un grave daño a los demandantes, tanto así, que a varios les fue sustituida la medida de aseguramiento por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la detención preventiva.

Ahora bien, los demandantes fueron procesados antes de la promulgación de la Ley 1786 de 2016, por lo que el término límite de privación de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta era de 180 días, resaltando el hecho que las normas relativas a la restricción de la libertad Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.

Precisamente, sobre éste último particular, cabe anotar que la limitación de la duración de la detención es materialización del derecho humano de toda persona detenida a ser “juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso” (art. 7-5 C.A.D.H., integrado a la Constitución por vía del bloque de constitucionalidad (93 inc. 1º).

De este modo, estuvieron vinculados a un proceso penal de manera injusta por muchos años, y solamente volvió a tener una vida normal en el momento en que recobraron la libertad. (…) No obstante, al no existir elementos material probatorios ni indicios suficientes en contra de los indiciados, éstos fueron judicializados, se le aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y permaneció recluido en un centro carcelario de la ciudad de Sincelejo por varios años.

Por otro lado, la denuncia y unos CD incautados sin verificar su origen o la veracidad de su contenido y la falta de individualización de los sujetos investigados, aunque son un criterio orientador de la investigación, no se constituyen per se en elemento material probatorio, que tiene que ser acompañado por acciones investigativas posteriores por parte de la Fiscalía tanto en lo favorable como lo desfavorable de tal forma que el Fiscal Delegado, se equivocó al evaluar los escasos indicios como elementos materiales probatorios capaces de llevar a inferir razonablemente que el grupo de imputados pudieran ser autores o partícipes de la conducta delictiva o tener algún grado de responsabilidad en los mismos, ya que, lo único que se demostró fue la ocurrencia de los hechos pero no la participación en estos de los sindicados ni mucho menos la responsabilidad en la comisión de los punibles que les fueron imputados.

La Fiscalía no ahondó en la investigación ni corroboración de los primeros indicios incautados obtenidos mediante el allanamiento, los cuales son inconsistentes e insuficientes para haber librado la medida privativa de la libertad y el juez se equivocó concediendo la medida con tan pocos indicios y ningún medio de prueba. Con base en lo anteriormente expuesto, se encuentra el caso bajo estudio en las circunstancias que permiten darle la aplicación de la Teoría de la Falla en el Servicio por privación injusta de la libertad, con fundamento en la cual se puede establecer sin mayores esfuerzos que en éste caso se configuran los elementos que la estructuran, como es la conducta anormal de la administración de la cual se origina el daño, y el nexo causal entre éste y dicho resultado.

En consecuencia, existe una relación de causalidad entre la falla de la administración de justicia y el daño causado; consistente este daño, en los perjuicios morales y patrimoniales que han sufrido mis poderdantes. (…)”. 2. Trámite procesal en segunda instancia. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 05 de junio de 2024.

En esta fase procesal solo alegó5 la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: La Fiscalía General de la Nación, indicó que en el caso sub júdice las condiciones de configuración de daño antijurídico no se cumplen, habida cuenta de que, si bien es cierto se decretó la nulidad a la cual se alude, se tiene que los elementos probatorios que implicaron la vinculación de los procesados en el expediente penal, se mantuvieron incólumes, es decir, no hubo elementos frente a los cuales se pudiera establecer que frente a los supuestos errores en la identificación e individualización de los procesados, alguna de las personas vinculadas inicialmente, no debiera estar vinculado al proceso.

Agrega, los yerros probatorios en los cuales se pudo incurrir, al contrario de conllevar la estructuración de un daño antijurídico, implicaron que el proceso penal que se adelantó en contra de los demandantes (36 personas), tuviese unas vicisitudes que a la postre se tradujeron en el lastimoso resultado de la extinción de la acción penal por prescripción, pese a que las pruebas derivadas de la labor investigativa, llevaron a la Entidad a reafirmar no solamente la vinculación al proceso, también la correspondiente calificación del mérito del sumario, con una alta probabilidad de condena en contra de los procesados.

De otro lado, sostiene que la apelación no se ocupó en precisar de manera particular, respecto de cada demandante, cual fue el supuesto yerro en el cual se estructura la falla del servicio (improcedencia, falta de necesidad y/o ausencia de proporcionalidad en la imposición de la medida de aseguramiento), justamente porque esa falla no existió. El demandante pretende que se estructura el supuesto daño antijurídico en la nulidad procesal, cuando a la postre, aun de no haber existido esa nulidad, los demandantes se hubieren vistos vinculados al proceso penal y cobijados con la medida de aseguramiento.

Respecto de la prolongación de la medida de aseguramiento, advirtió que la complejidad probatoria de las investigaciones implicó un gran esfuerzo institucional, al tanto que los procesados en el proceso asumieron en no pocos casos, su legitima opción bajo la egida del proceso penal y su 5 Sobre traslado para alegar, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que en sus numerales 4°, 5° y 6°, disponiendo lo siguiente: «[…] 4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia” Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 defensa de no guardar silencio, pero esa situación, implicó justamente mayores complejidades en los roles investigativos.

Sostuvo además, dentro de los aspectos de la investigación, que otros procesados, justamente señalaron a varios de los acá demandantes como integrantes del Frente 35 de la guerrilla de las FARC. Finalmente, concluye de acuerdo con la investigación que abordó la Fiscalía General de la Nación, es claro que en el presente proceso de ninguna manera se configura una falla del servicio, y tampoco se advierte una situación a la cual, los demandantes se hubieran expuesto o hubiesen tenido que soportar, que no estuviera en la órbita del equilibrio de sus cargas públicas, por lo cual, no se estructuran los elementos propios de la responsabilidad extracontractual del Estado.

La parte demandante no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 3.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 3.2.

Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar: ¿hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación –Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda padecieron los señores: Pablo Ricardo Carrascal Arrieta, Narly Luz Carrascal Arrieta, Fredy Manuel López Martínez, Manuel José López Caña, José Luis Chamorro Guerra, Norledis Medrano Navas, Eliécer Antonio Castillo Yépez, Rosario Isabel Lambraño Caret, Sandra Margoth Lambraño Caret, Rubén Darío Pérez Contreras, Alexander Enrique Arrieta Vitola, Álvaro Alfonso Álvarez Pérez, Ilda Marcela Salcedo Pérez, Orlando de Jesús Julio Cermeño, Hermes Álvarez Blanco, Odair José Vergara Acosta, Eduardo Enrique Martínez Cárdenas, Robinson Gabriel Lucas Martínez, Álvaro José Vitola Salas, Shirle María Flórez Solar, Edinson Manuel Pérez López, Jorge Luis Chamorro Monterroza, Alexander de Jesús Sierra Rivera, Jorge Luis Chamorro Pomares, Jhon Jairo Chamorro Zabala, Yaniris Melina Pérez Pérez, Dairo José Narváez Díaz, Eduardo José Aguas Mercado, José Rafael Mercado Mercado, Yamit Enrique Narváez Saballe, Beatriz Elena Martínez Barbosa, Alexander Carloh González Martínez, Oscar David Méndez Rodríguez, Eris Antonio Cárdenas Olivera, Omar José Olivera Monterroza, Donaldo Guillermo Villanueva Acosta, Leocio José Narváez Sierra, Malfi López Martínez, Nancy Isabel Salcedo Barrios, Fracisco Segundo Hernández Vásquez, Blidis Esther Pérez Banquet, Jhon Deivis Narvaez Borja y José Rafael Martínez Peña, dentro de la Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 investigación y/o actuación penal seguida en su contra por los delitos de rebelión, terrorismo, secuestro extorsivo, homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y lesiones personales; la cual terminó por extinción de la acción penal por prescripción?. 3.3.

Análisis de la Sala y solución del caso. La Sala considera que en el presente asunto no se configura responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, porque la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de que fueron objeto los señores6 Alexander de Jesús Sierra Rivera, Álvaro Alfonso Álvarez Pérez, Álvaro José Vitola Salas, Orlando de Jesús Julio Cermeño, Hermes Álvarez Blanco, Odair José Vergara Acosta, Yaniris Milena Pérez Pérez, Eduardo Enrique Martínez Cárdenas, Edinson Manuel Pérez López, Jhon Jairo Chamorro Zabala, Norledis Medrano Navas, Pablo Ricardo Carrascal Arrieta, José Luis Chamorro Guerra, Fredy Manuel López Martínez - Yamit Enrique Narváez Saballe, y Robinson Gabriel Lucas Martínez, no podía catalogarse como antijurídico, al haberse desprendido de la inferencia razonable exigida en la norma procedimental penal para la aplicación de la medida de aseguramiento, sin que la misma puede considerarse desproporcional e irrazonable.

De ahí, que no pueda predicarse la configuración de injusta en la restricción de la libertad por imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal seguido en contra de los aquí demandantes directos. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 3.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

En consecuencia, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de 6 Se excluyen de la relación, las víctimas directas de las cuales, no se encontraron registros de conformidad con el certificado emitido por los Centros Penitenciarios.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 responsabilidad7, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 3.4. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres (3) hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996: “Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 7 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Ahora bien, al analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y dado que para la fecha en que se dicta esta sentencia, el precedente de unificación del 15 de agosto de 20188, fue dejado sin efecto por la misma sección tercera en providencia de tutela9 del 15 de noviembre de 2019, el mismo deviene inaplicable.

No obstante, es menester indicar que la misma Sección ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”10 Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Tema: Privación Injusta de la Libertad del 15 de agosto de 2018. C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Rad Nº 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). 9 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. CP. MARIN BERMUDEZ. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001- 23-31-000-2011-01084-01(54147).

Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.

También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.

De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que11: “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”. Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.

Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.

Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.

A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.

Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.

Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” En ese norte, la Sala extrae que, para efectos de realizar el examen y análisis de los casos de responsabilidad estatal que se edifican en la privación injusta de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento que dio origen a la privación de la libertad, en aras de determinar si tal medida resultó o no injusta, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal finalizó por preclusión. Así pues, cuando las particularidades del caso permitan aplicar la falla de servicio como título de imputación en los asuntos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, aun en el evento en que se dicte sentencia absolutoria en aplicación al principio constitucional in dubio pro reo en la respectiva actuación penal, el operador judicial administrativo, en sede del medio de control de reparación directa, debe examinar los presupuestos de procedencia de imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, a efectos de esclarecer si ella se tornó o no injusta, puesto que, tomando lo dicho por la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 3.5.

Solución del caso y respuesta al problema jurídico. De manera oportuna y regular se aportó y recaudó el siguiente material probatorio en copia: • Registro civil de nacimiento correspondiente a los integrantes de los grupos familiares, que integran la parte actora. • Actas de declaración juramentada. • Registro civil de matrimonio de Humberto Antonio Acevedo Acevedo y Esther Elidis Pérez Banquet. • Providencia fechada 20 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, con la constancia de su ejecutoria, dentro del proceso penal radicado número 2004-00036-00. • Certificación expedida por la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, indicado que la providencia fechada 20 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, no fue apelada. • Certificación suscrita por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, el 10 de diciembre de 2014. • Certificación suscrita el 01 de octubre de 2014, por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, que señala el tiempo de reclusión de los siguientes: - Alexander de Jesús Sierra Rivera Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 - José Luis Chamorro Monterroza (no se relaciona como privado de la libertad) - Shirle María Flórez Solar (no se relaciona como privado de la libertad) - Álvaro Alfonso Álvarez Pérez (no se relaciona explícitamente como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar) - Darío José Narváez Díaz (no se relaciona como privado de la libertad) - Álvaro José Vitola Salas - Orlando de Jesús Julio Cermeño (no se relaciona explícitamente como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar) - Hermes Álvarez Blanco (no se relaciona explícitamente como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar) - Ilda Marcela Salcedo Pérez - Alexander Arrieta Vitola no se relaciona como privado de la libertad) - Odair José Vergara Acosta (no se relaciona explícitamente como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar) - Yaniris Milena Pérez Pérez (no se relaciona explícitamente como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar) - Robinson Lucas Martínez (no se relaciona como privado de la libertad) - Rubén Darío Pérez Contreras (no se relaciona como privado de la libertad) - Eduardo Enrique Martínez Cárdenas (no se relaciona explícitamente como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar) - Jorge Luis Chamorro Pomares - Edinson Manuel Pérez López - Jhon Jairo Chamorro Zabala (no se relaciona explícitamente como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar) - Narly Luz Carrascal Arrieta - Sandra Margot Lambraño Caret (no se relaciona explícitamente como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar) - Rosario Isabel Lambraño Caret - Eliécer Antonio Castillo Yépez - Norledis Medrano Navas - Pablo Ricardo Carrascal Arrieta - José Luis Chamorro Guerra (no se relaciona explícitamente como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar) - Manuel José López Cañas (no se relaciona como privado de la libertad) - Fredy Manuel López Martínez - Malfy López Martínez (no se relaciona como privado de la libertad) • Oficio No.308-EPMSCMON-AJUR-01192, fechado 10 de agosto de 2015, por el cual el Asesor Jurídico del INPEC, da respuesta a petición presentada por el abogado de la parte actora, correspondiente al tiempo de reclusión de los siguientes: - Yamit Enrique Narváez Saballe Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 - Orlando de Jesús Julio Cermeño - Odair José Vergara Acosta - Robinson Gabriel Lucas Martínez - Edinson Manuel Pérez López • Certificado de libertad suscrito por el Director de Establecimiento Carcelario INPEC -EPMSC Sincelejo el 25 de noviembre de 2008, correspondiente a la privación de la libertad de la señora Yaniris Milena Pérez Pérez. • Expediente penal radicado número 2014-00263-00.

Conclusiones: Se encuentra acreditado de conformidad con el Informe Terminó Operación No.0036 CBACIM1-S3-375 de 20 de enero de 2003, suscrito por el Segundo Comandante Batallón de Contraguerrillas de I.M. No.1, que el Batallón de Contraguerrillas de I.M. No.1 a partir de enero del año 2003, con la compañía Dragón Orgánica de su Unidad y 01 Pelotón de la Compañía Altair Orgánica del Batallón de Fuerzas Especiales de I.M., desarrolló operaciones de registro y control en el área rural del Corregimiento Don Gabriel, Municipio de Ovejas - Sucre, con el fin de capturar y/o neutralizar a narcoterroristas del 35 frente de las FARC, que delinquían en el área.

Como resultado de esa operación, se capturaron dos personas pertenecientes a la cuadrilla 35 de las FARC en flagrancia, y a un sujeto con orden de captura. Asimismo, se aprehendió en medio magnético fotos y nombres del orden de batalla de la cuadrilla en mención. En virtud de lo anterior, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo, dispuso la apertura de la investigación mediante Resolución No.25 de abril de 2003, en la que ordenó la apertura de instrucción y orden de captura en contra de las personas que se relacionan a continuación: José Luis Chamorro Guerra, Evelio José Suárez Reyes, Jorge Luis Chamorro Monterroza, Nancy Isabel Salcedo Barrios, Ana Sofía Izquierdo Noriega, Guillermo Roqueme Díaz, Donaldo Guillermo Villanueva, Eliécer Antonio Castillo Yépez, Orlando de Jesús Cermeño, Dairo Antonio, Sepúlveda Areiza, Cloraldo Zambrano Monson, Odair José Vergara, Jader Montalvo Peña, Villardo Antonio Arias Rios, Anaceli Pérez Rios, Luis Alberto Olivera Rodríguez, Edinson Manuel Pérez López, Malfi López Martínez, Alexander Torres Pineda, Pablo Ricardo Carrascal Arrieta, Manuel José López Cañas (no está relacionado como víctima directa de privación injusta de la libertad), Gilberto Jiménez Borja, Luis Chamorro Pomares, Eduardo José Aguas Mercado, Javier Antonio Morales Clemente, Jorge Eleazar Zabala Porras, Jorge Luis Monterroza Ricardo, José Rafael Mercado Mercado, José Palacio Casarubia, Emerson Antonio Pérez Méndez, Manuel Alfonso Mendoza de Ángel, Wilson Miguel Oyola Oyola, Ever Andrés Vergara Acosta, Fredy Manuel López Martínez, Flor Enith Sucerquia Pinillo, Rigoberto Muñoz Posada, Hermer Álavrez Blanco, Jairo Guillermo Hincapié Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Hawasly, Robinson Gabriel Lucas Martínez, Alexander de Jesús Sierra Rivera, Ángel Rafael Abad Baldovino, Jhon Deivis Narváez Borja (no se relaciona explícitamente como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar), Eduardo Enrique Martínez Cárdenas, Álvaro Alfonso Álvarez Pérez (no se relaciona explícitamente como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar), Álvaro José Vitola Salas, Taimis Paola Ochoa Olandero, José Germán Sierra Díaz, Yidys del Rosario Ruíz Paternina y Rubén Darío Pérez Contreras.

Mediante Resoluciones fechadas 18 de mayo de 2003, se vinculó a la investigación penal a: Ilda Marcela Salcedo Pérez, Sirly Flórez Solano, Jhon Jairo Chamorro Zabala, Gerardo José Gómez Salas, Francisco Segundo Hernández Vásquez (no se relaciona explícitamente como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar), Gloria Gutiérrez Montejo, Arnoldo de Jesús Sepúlveda Quintero, Ofer Manuel Solórzano Díaz, José Luis Gutiérrez Mosquera, Juan Carlos Merlano Sanjuan, Jorge León Usuga Restrepo, Oscar Pablo Ramírez Cárdenas, y Wilberto Alirio Higuita Urrego.

Varios de los sindicados fueron vinculados a través de la modalidad de indagatoria, y otros, mediante declaratoria de persona ausente, resolviéndosele su situación jurídica. El 09 de julio de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, profirió resolución de acusación, en la que se relacionó las pruebas que comprometieron a cada uno de los procesados12.

Cumplida la etapa de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo el 20 de septiembre de 2013 profirió providencia en la que resolvió: i) Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación respecto de los delitos por los que fueron acusados los señores: Edover Suárez Teherán, Álvaro J. Vitola Salas, Blidis E. Pérez Banquet, Dairo J. Narváez Díaz, Dairo A. Sepúlveda Areiza, Fredy M. López Martínez, Bernardo Monsón Guillén, Plinio Zambrano Palencia, Donaldo G. Villanueva Acosta, Orlando J. Olivera Álvarez, Neybis M. Castelar Valdez, Jhon J. Agudelo Oquendo, Jhon D. Narváez Borja, Jhon J. Chamorro Zabala y otros; ii) conceder libertad provisional a los acusados privados de la libertad por cuenta del proceso penal (art.365-4 CPP), con excepción del señor Francisco Segundo Hernández Vásquez; iii) declarar el cese de procedimiento por muerte a favor de los procesados Muñoz Posada Rigoberto, Guerra Taboada Pedro Antonio, y Sandra Patricia Rua Castrillon; y iv) declarar el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de: José Luis Chamorro Guerra, Evelio José Suárez Reyes, Jorge Luis Chamorro Monterroza, Nancy Isabel Salcedo Barrios, Ana Sofía Izquierdo Noriega, Guillermo Roqueme Díaz, Eliécer Antonio Castillo Yépez, Dairo Antonio, Sepúlveda Areiza, Cloraldo Zambrano Monson, Odair José Vergara, Jader Montalvo Peña, Villardo Antonio Arias Rios, Anaceli Pérez 12 Información obtenida de la providencia fechada 20 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, dentro del proceso penal radicado número 2004-00036-00.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Rios, Luis Alberto Olivera Rodríguez, Edinson Manuel Pérez López, Malfi López Martínez, Alexander Torres Pineda, Pablo Ricardo Carrascal Arrieta, Manuel José López Cañas (no está relacionado como víctima directa de privación injusta de la libertad – se aportó certificación correspondiente al tiempo de su reclusión), Gilberto Jiménez Borja, Eduardo José Aguas Mercado, Javier Antonio Morales Clemente, Jorge Luis Monterroza Ricardo, José Rafael Mercado Mercado,, Roqui José Palacio Cassarubia, Manuel Alfonso Mendoza de Ángel, Wilson Miguel Oyola Oyola, Hermer Álvarez Blanco, Jairo Guillermo Hincapie Hawasly, Robinson Gabriel Lucas Martínez, Alexander de Jesús Sierra Rivera, Jhon Deivis Narváez Borja (no está relacionado como demandante y víctima directa de privación injusta de la libertad – se menciona en grupo familiar), Eduardo Enrique Martínez Cárdenas, Álvaro Alfonso Álvarez Pérez, Taimis Paola Ochoa Olandero, José German Sierra Díaz, Rubén Darío Pérez Contreras, Jhon Jairo Chamorro Zabala, Gerardo José Gómez Salas, Francisco Segundo Hernández Vásquez (no está relacionado como demandante y víctima directa de privación injusta de la libertad – se menciona en grupo familiar), Gloria Gutiérrez Montejo, Arnoldo de Jesús Sepúlveda Quintero, Ofer Manuel Solórzano Díaz, José Luis Gutiérrez Mosquera, Juan Carlos Merlano Sanjuan, Oscar Pablo Ramírez Cárdenas, Wilberto Alirio Higuita Urrego, Jaider Mario Batista Romero, Dagoberto Díaz Gutiérrez, Tomasa del Socorro López Zabala, Daniel Gutiérrez Blanco, Orlando José Olivera Álvarez, Miltón Emil Palencia Puentes, Rosario Isabel Lambraño Caret, María Cecilia López Carvajal, Enrique Rivera Tuirán, Carlos Andrés Cotera Flórez, Luis Miguel Cotera Flórez, Neibis Manuel Castelar Valdés, Ubel de Jesús Arenas Rueda, Alberto Antonio Larios Rodríguez, Fidel Ernesto Pérez Otero, Alexander Enrique Arrieta Vitola, Luis Alberto Martínez Villamil, Milagro Estela Olivera Viloria, Yamit Enrique Narváez Saballe, Sandra Margoth Lambraño Caret, William Rafael Correa Carrascal, Eris Antonio Cárdenas Olivera, Vicente Antonio Martínez Ordoñez, Ruth María Navarro Barreto, Francisco Rafael Pernett Caro, María del Carmen Pérez Mercado, Luis Arlindo Valle Agudelo, Robinson Jiménez Teherán, Norledys Medrano Navas, Angel Miguel Romero Arrieta, Gilberto Vélez Berrio, Fredy Joel Acosta Ortega, Abel Antonio Paternina Vital, Narlys Luz Carrascal Arrieta, José Rafael Peña Salcedo, Humberto Sepúlveda, Gilberto Jiménez Borja, Jhon Jairo Agudelo Oquendo, Román de Jesús Espinosa Ortega, Ramón Segundo Pitalua Vargas, Sandra Patricia Rua Castrillón, Pedro Antonio Guerra Taborda, Leoncio José Narváez Sierra (no está relacionado como demandante y víctima directa de privación injusta de la libertad – se menciona en grupo familiar), Josefath de Jesús Díaz, Carlos Alberto Gutiérrez Arias, Víctor Manuel Usúga Usúga, Jhon Deivis Narváez Borja (no está relacionado como demandante y víctima directa de privación injusta de la libertad – se menciona en grupo familiar), Álvaro José Vitola Salas, Orlando José Olivera Álvarez, Plinio Zambrano Palencia y Dairo José Narváez Díaz.

El 3 de septiembre de 2014, la Fiscalía Segunda Delegada ante Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Ref. No.32483, al calificar el mérito del sumario, profiriendo resolución de preclusión de la instrucción Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 (art.39 y 399 CPP) en favor de varios procesados y resolución de acusación (art.397 CPP) contra Malfi López Martínez. 3.6.

Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto. Como se demarcó en acápite inicial, el artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.

En ese orden y a partir de la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable13 al Estado por su acción u omisión14. Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo.

En este caso, considera la Sala que la restricción del derecho a la libertad de los señores que se mencionan a continuación (relacionados de conformidad con la parte actora y/o grupo familiar y la certificación allegada por el respectivo centro carcelario), está acreditada, porque las documentales traídas al plenario, demuestran que estuvieron recluidos en los siguientes Centros Penitenciarios y durante los siguientes períodos, con lo cual se comprueba la limitación del derecho a la libertad de la parte actora: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo: - Alexander de Jesús Sierra Rivera: 01-02-2010 a 25-09-2013 - Álvaro Alfonso Álvarez Pérez (no se relaciona como privado de la libertad - pero si en el grupo familiar): 17-01-2009 a 04-10-2013 - Álvaro José Vitola Salas: 27-06-2003 a 05-03-2009 - Orlando de Jesús Julio Cermeño (no se relaciona como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar): 07-09-2010 a 20-10-2010 13 En su dimensión fáctica y jurídica. 14 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.

Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 - Hermes Álvarez Blanco (no se relaciona como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar): Estado de alta con fecha de salida 07-05- 2009 - Ilda Marcela Salcedo Pérez: No se encontró registros - Odair José Vergara Acosta (no se relaciona como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar): 06-07-2009 a 10-07-2009.

Estado de alta en el Centro Carcelario y Penitenciario de Montería - Yaniris Milena Pérez Pérez (no se relaciona como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar): 21-09-2008 a 25-11-2008 - Eduardo Enrique Martínez Cárdenas (no se relaciona como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar): 17-01-2006 a 31-03-2009 - Jorge Luis Chamorro Pomares: No se encontró registros - Edinson Manuel Pérez López: 26-12-2007 a 15-12-2001 - Jhon Jairo Chamorro Zabala (no se relaciona como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar): Estado de alta con fecha de ingreso 25-10-2013 - Narly Luz Carrascal Arrieta: No se encontró registros - Sandra Margot Lambraño Caret (no se relaciona como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar): No se encontró registros - Rosario Isabel Lambraño Caret: No se encontró registros - Eliécer Antonio Castillo Yépez: No se encontró registros - Norledis Medrano Navas: 11-03-2008 a 25-09-2013 - Pablo Ricardo Carrascal Arrieta: 01-03-2013 a 03-10-2013 - José Luis Chamorro Guerra (no se relaciona como privado de la libertad – pero si en el grupo familiar): 06-07-2009 a 11-07-2011 - Fredy Manuel López Martínez: 22-03-2012 a 06-09-2013 INPEC – Montería - Yamit Enrique Narváez Saballe: Recluida el 15-12-2011 - Orlando de Jesús Julio Cermeño: Recluido el 11-09-2011 - Odair José Vergara Acosta: Recluido el 10-07-2009 - Robinson Gabriel Lucas Martínez: Recluido el 30-05-2015 - Edinson Manuel Pérez López: Recluido el 15-12-2011 Empero, no está demostrado el carácter de antijurídico y su imputabilidad a las entidades demandadas, con fundamento en lo siguiente: Está demostrado que los señores15 Alexander de Jesús Sierra Rivera, Álvaro Alfonso Álvarez Pérez, Álvaro José Vitola Salas, Orlando de Jesús Julio Cermeño, Hermes Álvarez Blanco, Odair José Vergara Acosta, Yaniris Milena Pérez Pérez, Eduardo Enrique Martínez Cárdenas, Edinson Manuel Pérez López, Jhon Jairo Chamorro Zabala, Norledis Medrano Navas, Pablo Ricardo Carrascal Arrieta, José Luis Chamorro Guerra, Fredy Manuel López Martínez - Yamit Enrique Narváez Saballe, y Robinson Gabriel Lucas Martínez, fueron investigados penalmente por los delitos de delitos de rebelión, terrorismo, secuestro extorsivo, homicidio agravado, concierto para 15 Se excluyen de la relación, las víctimas directas de las cuales, no se encontraron registros de conformidad con el certificado emitido por los Centros Penitenciarios.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 delinquir, hurto calificado y agravado, y lesiones personales, tras operaciones de registro y control – Operación “Coral” realizadas entre el 17 y 18 de enero de 2003, en el área rural del Corregimiento Don Gabriel, Municipio de Ovejas – Sucre, con las compañías (Piraña, Dragón y Altair) pertenecientes a las Fuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional – Batallón de Contraguerrillas de IM No.1, en la que se aprehendió en medio magnético fotografías y nombres del orden de batalla de la cuadrilla 35 de las FARC, así como numeroso material de interés para inteligencia militar.

Lo anterior a su vez, de acuerdo a los hechos y características del área de operaciones consignado en el Informe “Terminó Operación No.0036 CBACIM1-S3-375” de 20 de enero de 2003, suscrito por el Segundo Comandante Batallón de Contraguerrillas de I.M. No.1, que el Batallón de Contraguerrillas de I.M. No.1, en el que se consignó: “(…) 5.

Resumen de los hechos La operación consistió en una ocupación, mediante una maniobra de infiltración por líneas interiores en una columna, con dos unidades fundamentales, un pelotón y el grupo de reconocimiento en la población de Don Gabriel con el fin de neutralizar a los terroristas de las cuadrillas XXXVII, XXXV, ELN y ERP que se encuentran en esta población adelantando una reunión con fines terroristas.

(…) d. análisis del terreno. (…) 6. Inteligencia de combate recolectada El terrorista de la cuadrilla XXXV de las FARC Jairo Días (sic) ha adelantado numerosos homicidios, ha ordenado desapariciones forzada en la zona manteniendo a la población civil bajo intimidación permanente. Se recibe información por parte de la personería referente a que un grupo de terroristas tienen amenazado a los habitantes de la población de Almagra que niegan la posibilidad de ingreso, salida y posibilidades de trabajo de los habitantes en el área.

Igualmente se obtuvo la siguiente información de un grupo de hombres y mujeres que se desplazaban en una camioneta blanca y azul que provenían del área de Chengue, la noche del 17 de enero a las 2230R: Un grupo de 20 a 30 terroristas se desplaza continuamente entre el caseríos de Buenos Aires y Don Gabriel llevando comida y provisiones a un grupo numeroso que se encuentra reunido en Don Gabriel, entre estos Manuel cabecilla de la cuadrilla XXXV de las FARC, Bertulio cabecilla del bloque caribe de las ONT-FARC”.

Mediante Oficio No.0187 de 11 de febrero de 200316, el Capitán de Navío – Comandante Zona de Rehabilitación y Consolidación, remitió a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo, en medio magnético el CD con número de serie 16 Información obtenida de la providencia fechada 20 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, dentro del proceso penal radicado número 2004-00036-00.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 E314JS207074017D10, el cual, contenía base de datos referente a hojas de vida y fotografías de los terroristas del frente 35 de las FARC. Una vez puesto en conocimiento de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo el hecho, se iniciaron las investigaciones pertinentes, que dieron origen a la apertura de la investigación mediante Resolución No.25 de abril de 2003, en la que ordenó la apertura de instrucción y orden de captura en contra de las personas que se relacionan a continuación, teniendo en cuenta las identificadas en líneas anteriores17: Alexander de Jesús Sierra Rivera, Álvaro Alfonso Álvarez Pérez, Álvaro José Vitola Salas, Orlando de Jesús Julio Cermeño, Odair José Vergara Acosta, Eduardo Enrique Martínez Cárdenas, Edinson Manuel Pérez López, Pablo Ricardo Carrascal Arrieta, José Luis Chamorro Guerra, Fredy Manuel López Martínez, y Robinson Gabriel Lucas Martínez.

A través de Resolución del 18 de mayo de 2003, se vinculó a la investigación penal, entre otros, al señor Jhon Jairo Chamorro Zabala. De acuerdo con lo previamente expuesto, correspondería a esta corporación judicial hacer un análisis de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento que mantuvo privado de la libertad a los señores Alexander de Jesús Sierra Rivera, Álvaro Alfonso Álvarez Pérez, Álvaro José Vitola Salas, Orlando de Jesús Julio Cermeño, Hermes Álvarez Blanco, Odair José Vergara Acosta, Yaniris Milena Pérez Pérez, Eduardo Enrique Martínez Cárdenas, Edinson Manuel Pérez López, Jhon Jairo Chamorro Zabala, Norledis Medrano Navas, Pablo Ricardo Carrascal Arrieta, José Luis Chamorro Guerra, Fredy Manuel López Martínez - Yamit Enrique Narváez Saballe, y Robinson Gabriel Lucas Martínez.

Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado18: “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos. De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la 17 Se excluyen de la relación, las víctimas directas que no se tiene certeza de su privación de la libertad, como quiera que del certificado emitido por los Centros Penitenciarios, no se encontraron registros. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual”. Al respecto, los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000 vigente al momento de los hechos, preceptuaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de la medida de aseguramiento:

ARTICULO 355. FINES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

ARTICULO 356. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

ARTICULO 357. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 2. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.

(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Privación ilegal de libertad (C. P. artículo 174). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15). - Estafa, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246). - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.). - Tráfico de moneda falsificada (C. P. artículo 274). - Emisiones ilegales (C. P. artículo 276).

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Acaparamiento (C. P. artículo 297). - Especulación (C. P. artículo 298). - Pánico económico (C. P. artículo 302). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Incendio (C. P. artículo 350). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Receptación (artículo 447). - Sedición (C. P. artículo 468). 3.

Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

PARAGRAFO. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria. Los delitos por los cuales se procesaron a los demandantes, fueron los de rebelión, terrorismo, secuestro extorsivo, homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y lesiones personales.

En ese sentido, para la imposición de la medida para la época en que se narran los hechos, el ente investigador y acusador, debía tener en cuenta la evidencia física recogida que conduzca a inferir la participación u autoría del indiciado en la conducta punible, en la que se exige la existencia de dos indicios graves de responsabilidad.

Además, la autoridad judicial debía evaluar la necesidad de la medida, la peligrosidad o la posibilidad de no comparecencia del indiciado. Para la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo, que dispuso la apertura de la investigación, y ordenó la apertura de instrucción y orden de captura, mediante Resolución No.25 de abril de 2003, los medios de convicción hasta ese momento recaudados ofrecían una inferencia lógica de responsabilidad, a partir de los que se satisfacían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso; sumado a la peligrosidad que representaba los sindicados para la sociedad, al tratarse de delitos contra el régimen constitucional y legal (rebelión), la seguridad pública (terrorismo art.343 Ley 599 de 2000 -187 Decreto 100 de 1980 - concierto para delinquir art.186 Decreto 100 de 1980), el patrimonio económico (hurto calificado y agravado art.332 Decreto 100 de 1980), la vida y la integridad personal (homicidio agravado art.103 Ley 599 de 2000 y lesiones personales art.332 Decreto 100 de 1980), entre otros.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Para esta Sala, hasta dicho momento procesal no cabe ningún reproche a la actuación de la demandada, en tanto que existían evidencias y elementos probatorios que se estiman suficientes para tomar la decisión, siendo entonces, razonable y proporcional, atendiendo a la gravedad de los delitos imputados.

Si bien se produjo una decisión de preclusión por prescripción, esta circunstancia no implica per se, el carácter de injusto de la privación de la libertad de que fue víctima los señores19 Alexander de Jesús Sierra Rivera, Álvaro Alfonso Álvarez Pérez, Álvaro José Vitola Salas, Orlando de Jesús Julio Cermeño, Hermes Álvarez Blanco, Odair José Vergara Acosta, Yaniris Milena Pérez Pérez, Eduardo Enrique Martínez Cárdenas, Edinson Manuel Pérez López, Jhon Jairo Chamorro Zabala, Norledis Medrano Navas, Pablo Ricardo Carrascal Arrieta, José Luis Chamorro Guerra, Fredy Manuel López Martínez - Yamit Enrique Narváez Saballe, y Robinson Gabriel Lucas Martínez, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de imponérseles medida de aseguramiento, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, no se percibía como desproporcionada, injusta o irracional, máxime cuando se contaba con el Informe “Terminó Operación No.0036 CBACIM1- S3-375” de 20 de enero de 2003, suscrito por el Segundo Comandante Batallón de Contraguerrillas de I.M. No.1, que el Batallón de Contraguerrillas de I.M. No.1 en el cual, se aprendió medio magnético – CD, remitido a su vez a la Fiscalía, por parte del Capitán de Navío Germán Álvaro Ussa Luna – Comandante de la Zona de Rehabilitación y consolidación, mediante el Oficio No.0187 de 11 de febrero de 200320: “HECHOS Mediante Oficio N°0187 del 11 de febrero de 2003, el capitán de navío GERMÁN ÁLVARO USSA LUNA, a la sazón comandante de la zona de rehabilitación y consolidación, remitió en medio magnético 1 CD marca Samsung, con número de serie E314JS207074017D10 que contiene la base de datos de las hojas de vida y fotografías de miembros del frente 35 de las FARC.

Dicha documentación fue incautada por tropas de esa unidad el día 18 de enero de 2003, en el área rural cerro Miramar, corregimiento Don Gabriel, en territorio del Municipio de Ovejas, cuando se efectuó un desmantelamiento a un campamento perteneciente a ese grupo insurgente. Conforme a estudio técnico efectuado por perito en investigaciones informáticas y electrónicas del antiguo D.A.S., se constató que se trata de lo siguiente: “1.

CD (Disco compacto) es de color plateado y está marcado con la palabra “TRUE”, presenta una FISURA que hace que su contenido sea de difícil acceso, se encuentra protegido por una caja plástica de color blanco con label de marca MAXELL CD-R 700 MB marcado con la palabra “ACCIONES”, tiene una capacidad de almacenamiento de 700 MB-80MIN, y es de tipo CD-R (Disco compacto Recordable –únicamente se puede grabar información una sola vez). 2.

El CD tiene como etiqueta un nombre DISCO 35, contiene una carpeta con el nombre de 2disco guerrilleros” cuyo contenido es 158 fotografías de subversivos pertenecientes al frente 35 de las FARC y una aplicación de 19 Se excluyen de la relación, las víctimas directas de las cuales, no se encontraron registros de conformidad con el certificado emitido por los Centros Penitenciarios. 20 Información obtenida de la decisión proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Ref.

No.32483 el 03 de septiembre de 2014. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Microsot Acces de nombre “35 Base de Guerrilleros” la cual es una base de datos que contiene información del personal perteneciente a este frente. En esta base de datos se pueden consultar las novedades de los miembros del frente, tales como personal desertado, licenciado, lisiado, fusilado, muerto en combate, hombres, mujeres, muertos por accidente (automovilístico, enfrentamiento, explosivos, tiro escapado, accidente, enfermedad) y personal activo.

(…) Revisado el archivo contenido en el disco compacto incautado reposa base de datos integrada por doscientas nueve (209) hojas de vida y archivo fotográfico de ciento cincuenta y ocho (158) personas, las cuales visten prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, portando armamento de largo alcance y distintivos de la Organización terrorista de las FARC –EP-.

Las hojas de vida correspondientes a los archivos consignados en el disco incautado, se encuentran codificadas en seis dígitos iniciando con el número 100200 a 100299, de100400 a 100409, de 100790 a 100889 y los números 10085, 10086 y 10087. En la impresión de la información correspondiente a cada sujeto presenta inicialmente el escudo y logotipo perteneciente a la ONT- FAR- EP Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo, posteriormente se indica código, sexo, seudónimos, datos biográficos, además de antecedentes militares, penales, datos guerrilleros, cursos político militares, cursos de especialidades, especialidades desempeñadas, acciones terroristas contra organismos de seguridad del estado, sanciones y comportamientos al interior de la organización al margen de la ley (Ver Anexos sobre revisión de la información extraída del disco compacto incautado).

Lo anterior dio origen a esta averiguación”. Lo anterior se sustenta además, del contenido de la diligencia de indagatoria que rindió el señor Jorge Luis Chamorro Pomares (privado de la libertad), el 30 de abril de 2003 ante la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Especializados de Sincelejo, en la que manifestó: “(…) PREGUNTADO: De conformidad al material de prueba que obra en la investigación la Fiscalía le presenta la imputación en términos de señalarlo a usted como presunto autor de la conducta punible de REBELIÓN cometida en las circunstancias que obran en la misma y que igualmente usted afirma hoy en su diligencia de indagatoria.

Qué manifiesta antes esa imputación. CONTESTÓ si fui guerrillero por espacio de dos años y siete meses y tenía dos años y dos meses de haberme salido. (…) PREGUNTADO: Diga si al momento de su ingreso al frente 35 de las FARC o durante su permanencia en ese grupo armado fue preguntado por sus reclutadores sobre sus datos personales, estado de salud, nombre de sus padres, hermanos, e hijos.

CONTESTÓ: Allá me preguntaron de todo. PREGUNTADO: Diga si durante su permanencia en las FARC conoció que se le asignó un código o número para identificarlo. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Diga si usted conoció la manera como recogía y conservaba la información personal de los integrantes de ese frente. CONTESTÓ: Ellos tenían una choza aparte y lo llevaban a uno por allá, era como a 1 metros del campamento, eso lo escribían en una hoja a mano y después se lo llevaban y lo pasaban a un computador, allá había un computador grandiosísimo y como un taller de cuatro computadores, se parecían a ese donde están escribiendo y yo digo que son computadores.

(…)”. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Lo anterior, deja prever que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, existían elementos que permitían la inferencia, de la existencia del hecho punible y de la peligrosidad del imputado, por lo que cumplían los postulados en ese momento-, de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, máxime cuando varios de los procesados se les impuso medida de aseguramiento con fines de indagatoria.

A continuación, procede la Sala a consignar los argumentos tenidos en cuenta por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Sincelejo, para proferir e imponer medida de aseguramiento a los señores21 Alexander de Jesús Sierra Rivera, Álvaro Alfonso Álvarez Pérez, Álvaro José Vitola Salas, Orlando de Jesús Julio Cermeño, Hermes Álvarez Blanco, Odair José Vergara Acosta, Yaniris Milena Pérez Pérez, Eduardo Enrique Martínez Cárdenas, Edinson Manuel Pérez López, Jhon Jairo Chamorro Zabala, Norledis Medrano Navas, Pablo Ricardo Carrascal Arrieta, José Luis Chamorro Guerra, Fredy Manuel López Martínez - Yamit Enrique Narváez Saballe, y Robinson Gabriel Lucas Martínez: Fredy Manuel López Martínez: El 13 de junio de 2003, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 21 Se excluyen de la relación, las víctimas directas de las cuales, no se encontraron registros de conformidad con el certificado emitido por los Centros Penitenciarios.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Álvaro José Vitola Salas: El 02 de julio de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Posteriormente, el 18 de abril de 2004, el ente investigador se pronunció sobre nuevos cargos censurados al señor Álvaro José Vitola Salas: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 El 04 de mayo de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Sincelejo, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, a los demandantes que se relacionan a continuación, previo análisis de los dos indicios graves de responsabilidad: “Nuestro estatuto procesal Penal nos enseña la forma como revolver una situación jurídica dentro de un proceso tal corte o naturaleza en su Art.354 indicándonos fronteras o hitos precisos para ello la medida precautelatoria se puede adoptar bajo qué condiciones o carácter se impondrá aquella.- Por otro lado el Art.356 de la misma obra en su orden enseña “que solamente se tendrá como Medida de Aseguramiento la Detención Preventiva.-… la cual se aplicará cuando contra un sindicado resulte por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.- (…) De conformidad a la norma anterior y una vez hecha la revisión del plenario, observamos con claridad que existen procesalmente suficientes razones para imponer Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva sin beneficio de excarcelación contra los procesados: Pues por un lado, está demostrado el aspecto objetivo de la ocurrencia de la conducta delictiva, con la verificación de la noticia criminis, en donde se evidenció que cada uno de los procesados ejerció su actividad dentro de la organización armada ilegal, esto es, el 35 frente de las FARC que Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 contribuyen de una u otra forma a pretender derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar al Régimen Constitucional Legal que actualmente nos rige… en cuanto al aspecto subjetivo encontramos que (…)”: José Luis Chamorro Guerra: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Orlando de Jesús Julio Cermeño Odair José Vergara Acosta: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Edinson Manuel Pérez López Pablo Ricardo Carrascal Arrieta: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Hermer Álvarez Blanco Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Robinson Gabriel Lucas Martínez Alexander de Jesús Sierra Rivera Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Eduardo Enrique Martínez Cárdenas Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Álvaro Alfonso Álvarez Pérez Jhon Jairo Chamorro Zabala Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Yamit Enrique Narváez Saballe Yaniris Milena Pérez Pérez Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Norledys Medrano Navas De otra parte, y teniendo en cuenta los argumentos consignados en el recurso de alzada, la parte apelante alegó que al decretarse la nulidad de lo actuado y determinar la prescripción del proceso, por parte del Juez Penal, se ocasionó un grave daño a los demandantes.

Al respecto, se precisa, las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, para declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal, conceder libertad provisional a los investigados, y declarar el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal, en providencia fechada 20 de septiembre de 2013-, decisión ésta también adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, el 03 de septiembre de 2014-Ref.No.32483, al valorar el mérito de la prueba reunida durante la etapa investigativa: “(…) DECLARATORIA DE LA NULIDAD DEL PROCESO A PARTIR DEL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN El problema jurídico que se debe resolver en este asunto consiste en dilucidar si por la falta de una imputación fáctica concreta en el acto de acusación, resultó vulnerado el debido proceso.

(…) La nulidad decretada surte sus efectos a partir del acto procesal reglado en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, esto es, desde el cierre de la investigación en aras de que se corrija la irregularidad comentada, por cuanto es a partir de esta actuación que la fiscalía verificará respecto a que punibles proferirá pliego de cargos, cuales deberá precluir o remitir por competencia, o en su defecto que conductas punibles constituyen cosa juzgada en relación con algunos procesados, y al momento de calificar concretará de manera definitiva y vinculante el aspecto fáctico al que se circunscribirá el juicio al que quede ligada la facultad del juzgador de emitir el fallo que en derecho corresponda.

(…) LIBERTAD DE LOS PROCESADOS Habida cuenta que los acusados que a continuación serán citados están privados de la libertad por cuenta de este proceso y como consecuencia de la invalidación declarada se configura la causal de libertad prevista en la Ley Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 600 de 2000, artículo 365-4, esto es, el haber transcurrido ciento ochenta días de privación efectiva de la libertad, no se hubiera calificado el mérito de la instrucción, contra quienes estuviera vigente detención preventiva.

Por lo tanto se concederá a los acusados privados de la libertad por cuenta de este proceso esté privilegiado. En consecuencia, se dispondrá la libertad provisional de los detenidos por cuenta de este proceso, para cuyos efectos deberán presentar caución prendaria por valor de (…) De las consideraciones expuestas en la providencia proferida dentro del proceso penal, se pueden realizar las siguientes precisiones.

Por un lado, se declaró la nulidad del proceso, pero a partir del cierre de la investigación por parte de la Fiscalía; es decir, en la providencia en mención, se discutió la acusación efectuada por el ente investigador, como quiera que la misma se constituye como el paso necesario para dar inicio al juicio, esto es, para que los acusados se vean inmersos en debate oral, público, contradictorio, concentrado y con inmediación de las pruebas.

En ese orden de ideas, se advierte que en la mencionada providencia, no se discutió la legalidad o no de las órdenes de captura, o la imposición de la medida de aseguramiento. En segundo aspecto, el Juez Penal ordenó la libertad de los acusados en cumplimiento al artículo 365 numeral 4 de la Ley 600 de 2000, es decir, libertad provisional garantizada mediante caución prendaria.

Ello comoquiera que al invalidarse las actuaciones dese el cierre de la investigación por parte de la Fiscalía, trajo como consecuencia, la libertad de los acusados hasta ese momento, pues, había transcurrido ciento ochenta días de privación de la libertad, sin que se haya calificado el mérito de la instrucción, contra quiénes estuviera vigente la detención preventiva.

Finalmente, en la misma providencia y sin mayor elucubración se decidió declarar el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de los procesados, lo que no debe entenderse como si el hecho no hubiese existido, o fuese atípico, como quiera que en su momento, existieron pruebas incriminatorias que conllevaron a la imposición de la medida de aseguramiento para cada uno de los investigados, y posterior acusación. De otra parte, sólo podrá predicarse privación injusta cuando la imposición de la medida de aseguramiento carezca de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido o al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal22. 22 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. C.P. Martha Nubia Velázquez.

Radicado No. 54001233100020080036801. Sentencia del 9 de agosto de 2023. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Debe demarcarse que el estándar probatorio o nivel de suficiencia probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos estricto que el exigido para dictar sentencia condenatoria, sin embargo, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del funcionario investido de la competencia para dictar medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y en conjunto de la evidencia o prueba recaudada, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición, porque, si bien la medida no se impone en virtud de la responsabilidad penal del investigado o procesado y está autorizada como antes se indicó, para que sea compatible con las restricciones que admite el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, debe ser utilizada de manera proporcional y razonada, que a juicio de la Corporación se cumplen en el presente caso.

Para este Tribunal, analizada y valorada la decisión de imposición de medida de aseguramiento, esta se encontraba acompañada de los elementos probatorios y evidencias físicas para sustentarla, así como para acreditar la necesidad de su imposición. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la inferencia razonable de autoría o participación “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías (sic), que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado” 23 La Corte Constitucional reconociendo el valor fundante del derecho a la libertad, ha expuesto que la misma admite restricciones, señalando: “9.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto sino que se está sujeto a privaciones y restricciones temporales. Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal.

Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos.”24 Bajo ese esquema, no se observa ninguna actuación abiertamente desproporcionada por parte de la Fiscalía General de la Nación, al emitir la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal seguido en contra de los señores25 Alexander de Jesús Sierra Rivera, Álvaro Alfonso Álvarez Pérez, Álvaro José Vitola Salas, Orlando de Jesús Julio 23 CSJ, Cas.

Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2019. Rad. 55519 (SP3812-2019). M.P. Eugenio Fernández Carlier. Entre otras. 24 Sentencia C – 469 de 2016. 25 Se excluyen de la relación, las víctimas directas de las cuales, no se encontraron registros de conformidad con el certificado emitido por los Centros Penitenciarios. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 Cermeño, Hermes Álvarez Blanco, Odair José Vergara Acosta, Yaniris Milena Pérez Pérez, Eduardo Enrique Martínez Cárdenas, Edinson Manuel Pérez López, Jhon Jairo Chamorro Zabala, Norledis Medrano Navas, Pablo Ricardo Carrascal Arrieta, José Luis Chamorro Guerra, Fredy Manuel López Martínez - Yamit Enrique Narváez Saballe, y Robinson Gabriel Lucas Martínez, razón por la que se no puede predicar el carácter de injusta a la privación de la libertad, pues de acuerdo con las especiales características del caso, había motivos suficientes para ello.

Como consecuencia de lo anterior, al no hallarse estructurados los elementos de la responsabilidad del Estado por la alegada privación injusta de la libertad, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 3. Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la prosperidad del recurso de apelación se debería imponer condena en costas a la parte demandante, no obstante, la Sala no aprecia que la demanda haya carecido de razones de fundabilidad, por lo que se abstendrá de imponerlas. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2015 00247 02 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS