República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-004-2018-00208-01 Interno: 2022-00362 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de la señora BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Asunto: Apelación sentencia - Sustitución de sobreviviente.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovidos por la parte demandada - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el treinta (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)1, conforme a la cual decidió acceder las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La señora BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS obrando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., no obstante, y ante el fallecimiento de la demandante se dio curso al proceso con los herederos determinados e indeterminados, a fin de que se hagan las siguientes, I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2 Del escrito de demanda promovido, se advierte que las pretensiones se concretan en: “1.
Que se DECLARE la nulidad de la Resolución RDP054231 del 17 de diciembre de 2015, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ARAFISCALES DE LA 1 Ver 038Sentencia – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 2 Ver folios 86-87 del doc. PDF – 001 CdnoPpal-1- expediente electrónico juzgado -TEAMS.
Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia PROTECCIÓN SOCIAL niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la Sra. BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS. 2. Que se DECLARE la nulidad del auto ADP009259 del 04 de diciembre de 2017, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES POARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, manifiesta que no habrá lugar por parte de la entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto a la solicitud de pensión de sobrevivientes. 3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se proceda a título de restablecimiento del derecho a CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a favor de la Sra. BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS identificada con la C.C. 24.7056.446 de la Dorada, el beneficio de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida le correspondió al Sr. LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCIA (q.e.p.d.) en un 100% efectiva a partir del 11 de julio de 2015, fecha en que falleció el titular del derecho y en adelante reajustado anualmente dicha prestación de acuerdo al IPC. 4.
Se condene a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se paguen las necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas. Conforme al IPC tal como lo autoriza el párrafo final Art. 187 de la Ley 1437 de 2011. 5. Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, si a ello hubiere lugar, según fallo C-188 de 1999 proferido por la Corte Constitucional, y segundo los preceptuado el Art. 193 de la Ley 1437 de 2011. 6.
Se ordene a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio consignado en el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011. 7. Se condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo previsto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011.” I.II. HECHOS3 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “1.
El Sr. LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCÍA (q.e.p.d.) laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” desde el 01 de marzo de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeñándose en el cargo de GUARDIAN DE PRISIONES, código 5175, grado 4 en la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima. (conforme a la certificación que se anexa). 2.
Que al señor LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCÍA (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la C.C.2.896.755 de Bogotá, mediante la Resolución No. 28839 del 18 de junio de 1993 le había sido reconocida una pensión mensual vitalicia en una cuantía de $155.640 efectiva a partir del 01 de enero de 1993, reconocimiento que se efectuó por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. 3Ver folios 85-86 del doc.
PDF – 001 CdnoPpal-1- expediente electrónico juzgado -TEAMS. Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia 3. Que mediante la Resolución No. 11912 del 18 de octubre de 1995, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reliquidó la pensión reconocida al señor LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCÍA (q.e.p.d.), elevado en cuantía a $205.051.44, siendo efectiva la misma a partir del 01 de enero de 1994. 4.
El señor LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCÍA (q.e.p.d.), falleció el 11 de julio de 2015. 5. Que le sobrevivió su compañera permanente la señora BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS, con quien convivió de manera responsable, permanente, real y efectiva durante 42 años, desde el 21 de enero de 1973 hasta enero de 2015; con quien compartió techo, lecho y mesa; a su vez la misma dependencia económicamente de su compañero permanente el Sr. LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCÍA (q.e.p.d.). 6.
Es de resaltar que mi prohijada no convivio con el señor LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCÍA (q.e.p.d.), hasta el día de su fallecimiento, toda vez que el mismo por cuestiones de salud tuvo que ser trasladado a la ciudad de Bogotá y debido al estado de discapacidad de la Sra. BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS esta no le pudo brindar los cuidados necesarios a su compañero permanente. 7.
Mi cliente cuenta con 65 años y padece de serias afecciones en salud, como son: SECUELAS DE ARTRITIS REUMATOIDEA SEVERA, ADINAMIA y POLIARTRALGIAS, entre otras. 8. Que en dicha unión se procrearon dos hijos de nombre JAVIER ALEXANDER JIMENEZ TOVAR y CESAR AUGUSTO JIMENEZ TOVAR, quienes en la actualidad son mayore de edad. 9. La señora BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS, como consecuencia del fallecimiento de señor LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCÍA (q.e.p.d.), el día 07 de octubre de 2015 presentó reclamación administrativa ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando la sustitución pensional, radicada bajo el No. SOP201500060256. 10.
Que, como consecuencia de lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, mediante la resolución RDP 05431 del 17 de diciembre de 2015 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 11. Nuevamente mediante reclamación administrativa de fecha 04 de septiembre de 2017, a través de esta apoderada se solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a que tiene derecho como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente el Sr. LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCÍA (q.e.p.d.), petición que se tramitó mediante el SOP201701035047. 12.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, mediante auto ADP009259 del 04 de diciembre de 2017 da respuesta a la petición bajo el argumento de que intentó notificar a la Sra. BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS de la RDP0554231 del 17 de diciembre de 2015 y la dirección por esta Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia aportada no existe, en razón a lo expuesto, no habrá lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto a la solicitud de pensión de sobreviviente. 13.
El pasado 06 de abril de 2018, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 26 Judicial II delegada para asuntos administrativos, en la cual insto a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” para que estudiara la posibilidad de llagar a un acuerdo conciliatorio, pero en atención a la falta de ánimo conciliatorio de la UGPP se declaró fracasada dicha etapa, expidiéndose la constancia de rigor, agotando de esta manera el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285/09. 14.
L señoras BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS, aquí relacionada me confirió poder para actuar.” II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Dentro del término de los respectivos traslados contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. y la señora FLOR SAAVEDRA CELEMIN, contestaron el escrito de demanda, oponiéndose a las pretensiones como se pasa a establecer: 2.1.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. folios 124-134 del doc. PDF – 01 CdnoPpal-1- expediente electrónico juzgado -TEAMS.) La vocera judicial de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda por ser carentes de fundamentos fácticos como legales, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos precisó que, dentro del sub lite no es viable el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, esto, por cuanto si bien de los documentos allegados a la actuación administrativa se puede inferir un vínculo entre la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos y el causante, también lo es que la señora Flora Saavedra Celemín alegó convivencia marital con el cujus durante los últimos años de vida, y bajo esos términos a la entidad no le fue posible definir a quien se le debía asignar la pensión o en que proporción conforme al grado de convivencia que se acredite de cada una.
Por lo anterior, al presentarse como beneficiarias las señoras Blanca Rosmira Tovar Ramos y Flora Saavedra Celemín ante la UGPP, cada una alegando un mejor derecho frente a la otra, y para ello aportaron declaraciones extra-juicio para acreditar la convivencia marital con el causante hasta el momento del fallecimiento se genera duda frente a cuál de las dos tiene un mejor derecho, no siendo posible definir de fondo las pretensiones plantadas que dieron origen al proceso; y en orden de ello, lo procedente es dejar en suspenso el reconocimiento del derecho hasta cuando la jurisdicción competente dirima el conflicto.
Resalta que, la convivencia efectiva en los asuntos como el sub examine, se constituye en el requisito necesario para acceder a la pensión de sobreviviente, y que la carga de la prueba recae en quien pretenda se le reconozca el derecho, luego, así las cosas, resulta claro que la UGPP no incurrió en la violación de los derechos fundamentales, económicos o sociales, o de normas creadoras de Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia derechos y beneficios a favor de la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos, y que por el contrario, siempre actuó con honor al debido proceso y buena fe como es de costumbre.
Con todo concluye que, los actos administrativos fueron expedidos con respecto al debido proceso y, con apego a lo dispuesto en la Ley, y orden de ello, solicita de denieguen las pretensiones de la demanda. Para finalizar, propone las excepciones denominadas: “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA O DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA DEMANDANTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES”, “PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA” y “INNOMINADAS y/o GENERICA”. 2.2.
Flor Saavedra Celemín (folios 192-193 del doc. PDF – 01 CdnoPpal-1- expediente electrónico juzgado -TEAMS.) La autoridad judicial de instancia a través de auto del 18 de octubre de 20194, designó curador Ad-Litem a efectos de que asumiera la defensa de la señora Flor Saavedra Celemín, y en tal sentido se tiene que el togado contestó la demanda, manifestando que como quiera que no conoce los pormenores que originaron la presente controversia, no le es posible desvirtuar el reclamo cuyo reconocimiento solicita la demandante, ni mucho menos de tachar de falsos los documentos base de la acción. A hilo precisa que, de su parte no existe vocación para allanarse a la demanda, y que por el contrario se reserva la posibilidad de hacer valer cualquier prueba que a favor de su representada pudiere invocarse.
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia fechada el 31 de marzo de 2022, resolvió5: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el AUTO ADP 009259 del 4 diciembre de 2017 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP-, reconocer y pagar a la señora BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con C.C. 24.706.446, pensión de sobrevivientes como compañera supérstite del señor LUIS EDUARDO JIMÉNEZ GARCÍA (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con C.C. 2.896.755, por las razones expuestas en precedencia. 4 Folios 188 y 191 del doc.
PDF – 01 CdnoPpal-1- expediente electrónico juzgado – SAMAI. 5 Ver Doc. PDF – 42SentenciaNiegaPretensiones – expediente digital juzgado – TEAMS. Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia TERCERO: Como consecuencia del anterior reconocimiento, la entidad demandada – UGPP, deberá PAGAR a favor de los herederos determinados e indeterminados de la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el día siguiente al fallecimiento del señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), esto es desde el 12 de julio de 2025, hasta el día del fallecimiento de la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos, esto es, hasta el 18 de abril de 2020, conforme se indicó en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.
QUINTO: DECLARAR que en el presente asunto no ha operado la prescripción.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada - UGPP, por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte demandante, un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría, liquídense.
SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones del caso y la comunicación de la presente a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)” El Despacho considera que en el presente caso se encontró demostrado que el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), sostuvo una relación afectiva con la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), con quien convivió hasta el día de su fallecimiento, por lo que en el presente caso se ordenará a favor de la demandante, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de la que era beneficiario el extinto señor Jiménez García. (…) Con base en lo señalado, el despacho estima que, conforme se estableció en el marco jurídico de esta providencia, el caso particular de la pensión del señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.) cumple con lo exigido legalmente para respaldar la sustitución pensional solicitada por la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), pues se demuestra que aquellos compartieron una comunidad de vida que se extendió por muchos años y que en todo caso perduró por los últimos cinco años de vida del causante.
Ante el fallecimiento de la señora Blanca Rosmira Tovar de Ramos (q.e.p.d.), el 100% de las mesadas pensionales causadas entre el fallecimiento del señor Luis Eduardo Jiménez García y el de la señora Tovar Ramos, integrarán el patrimonio herencial de aquella y por tanto, deberán ser reconocidas a favor de los herederos determinados e indeterminados de la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), quienes actúan en el presente asunto como sucesores procesales, tal y como se determinó en la providencia emanada por este despacho el pasado 23 de julio de 2020.
Entonces, al haberse comprobado una convivencia no inferior a los cinco años entre el señor Luis Eduardo Jiménez García y la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el AUTO ADP Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia 009259 del 4 de diciembre de 2017 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP y como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada UGPP, cancelar a favor de los herederos determinados e indeterminados de la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.) las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el día siguiente al fallecimiento del señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), esto es desde el 12 de julio de 2015 hasta el día del fallecimiento de la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos, esto es hasta el 18 de abril de 2020, conforme lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.” IV.
LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP6, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en tal orden, se advierte que expuso los siguientes argumentos con el objeto de que esta superioridad revoque la decisión adoptada, sobre los ítems que han sido desfavorables contra la entidad.
“En esos términos, nos permitimos manifestar con todo respeto nuestra inconformidad con el fallo proferido por el despacho, informando que nos oponemos al mismo y que sustentamos los motivos de inconformidad, en los siguientes términos: En primer lugar, es preciso resaltar que La Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos ha sostenido que, tratándose de este tipo de reclamaciones, debe ser aplicada la Ley vigente al momento de la muerte de quien se reclama el reconocimiento pensional; dicho lo anterior se tiene que el señor JUSTO GERMÁN REPISO OSPINA (Q.E.P.D) (Sic), por tal razón mi representada analizo el estudio de la pretensión a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Articulo 13 de la Ley 797 de 2003.
Según lo establecido en dicha normatividad es decir artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo primordial para poder ser acreedor de la sustitución pensional, es demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante, es decir, lograr probar que entre ellos se establecieron los siguientes elementos: Cohabitación: Que el hombre y la mujer que van a conformar una unión marital de hecho vivan bajo el mismo techo, y que esta sea conocida por todos o un grupo de personas, esto quiere decir que sea pública.
Singularidad: Quiere decir que sea una relación monogamia de acuerdo a lo dispuesto en la ley. Permanencia: Que esta unión sea duradera que para el caso y de acuerdo a la normatividad vigente sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado. Dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento que nos ocupa y conforme a lo expuesto previamente, la señora BLANCA ROSMIRA TOVAR (Q.E.P.D) no le asiste derecho como beneficiaria de la pensión objeto de litigio, dado que no acredito el cumplimiento de los requisitos sine qua non establecidos por ley para la pensión de sobrevivientes pretendida; lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien existió un vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, no fue posible establecer los extremos 6 Ver Doc.
PDF – 44RecursoApelaciónActor- expediente digital juzgado – TEAMS. Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia temporales de la convivencia real y efectiva que pretende acreditar la demandante y que la Ley 100 de 1993 exige para el reconocimiento de la prestación de la cual era beneficiario el señor LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCIA (Q.E.P.D) y la cual no se logró probar de manera certera con las respectivas declaraciones recepcionadas por ese respetado despacho los requisitos legales para el beneficio de pensión de sobrevivientes, pues se demostró un afán por parte de los declarantes en favorecer el dicho de la parte demandante.
Además, de la información verificada en el expediente administrativo que fue allegado al despacho, se advierte que el señor LUIS EDUARDOJIMENEZ se encontraba vinculado al servicio exequial por persona diferente a la señora BLANCA ROSMIRA TOVAR (Q.E.P.D). Por tanto, las resoluciones y actos administrativos fueron debidamente motivados y sujetos a derecho, y por tanto la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que la entidad no puede acceder a las pretensiones de esta demanda.
En consecuencia, solicitamos proceda a declarar probadas las excepciones propuestas con el escrito de contestación, negar las pretensiones invocadas en la demanda y se condene en costas a la parte demandante. Bajo esta égida, como quiera que existen contradicciones muy grandes y no szse logran acreditar la convivencia real y efectiva de la accionante, no están llamadas a prosperar, bajo las condiciones y circunstancias antes expuestas.
Bajo lo anterior, debemos tener en cuenta que los actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP se encuentran cobijados por el manto de legalidad, por lo que las resoluciones atacadas dentro del medio de control de la referencia fueron expedidas conforme a derecho, dictadas en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, toda vez que refleja la actividad de la administración en ejercicio de los principios de transparencia, buena fe y debido proceso.
En consecuencia, tenemos que con su actuar frente a la señora BLANCA ROSMIRA TOVAR (Q.E.P.D) mi representada honro el debido proceso, obro de buena fe como es su costumbre; amén de ceñirse en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, fue admitido mediante proveído fechado el 14 de julio de 2022 (Doc_008_AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN -Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, ingresando el expediente a despacho para sentencia. (Doc_012- AL DESPACHO PARA SENTENCIA – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20187, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la entidad accionada contra la sentencia de primer grado, los cuales están encaminados a que se revoque la decisión, por cuanto considera que la demandante no cumple los presupuestos para ser beneficiaria de la sustitución pensional. 6.2.
Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión por medio de la cual se dio el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pretendida por los herederos de la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), con ocasión al del deceso del señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.) de quien afirmó fue su compañero permanente, o si por el contrario, os actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 6.2.1. De los medios de prueba y hechos de carácter relevante De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos que resultan relevantes para la decisión del problema jurídico: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001- 03068-01-(46005).
Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia Documentales: De las aportadas por la parte demandante • Que el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), prestó sus servicios vinculado al Ministerio de Justicia – Dirección General de Prisiones, desde el 01 de marzo de 1972 al 31 de diciembre de 1993, en calidad de empleado público.
Y que al momento de su retiro se desempeñaba como Guardian de Presiones, código 5175, grado 04 de la cárcel Distrital Judicial de Ibagué. (ver Certificación expedida por el INPEC – folio 5 archivo PDF “01CdnoPpal-1 expediente digital juzgado – TEAMS.) • Que mediante Resolución No. 28839 del 18 de junio de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión mensual vitalicia a favor del señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), en cuantía de $155.640, y efectiva a partir del 01 de enero de 1993, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
(ver contenido de la Resolución No. RDP 054231 – folio 32-36 archivo PDF “01CdnoPpal-1 expediente digital juzgado – TEAMS.) • Que mediante Resolución No. 11912 del 18 de octubre de 1995 la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión reconocida al señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), y en consecuencia elevó la cuantía a $205.051 efectiva a partir del 01 de enero de 1994.
(ver contenido de la Resolución No. RDP 054231– folio 32-36 archivo PDF “01CdnoPpal-1 expediente digital juzgado – TEAMS.) • Que el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.) falleció el 11 de julio de 2015, esto, según registro civil de defunción No. 08732084 obran te a folio 17 archivo PDF “01CdnoPpal-1 expediente digital juzgado – TEAMS. • Que lo señores Javier Alexander Jiménez Tovar y Cesar Augusto Jiménez Tovar, registran como hijos de Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.) y Blanca Rosmira Tovar Ramos.
(ver copia de Registros Civiles de nacimiento – folios 19 -22 archivo PDF “01CdnoPpal-1 expediente digital juzgado – TEAMS.) • Que el 23 de junio de 2017 la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.) presentó declaración extraprocesal ante la Notaría Primera de Ibagué, conforme a la cual manifestó bajo la gravedad de juramento que, vivió en unión libre y bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde enero de 1973 con el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), y que en consecuencia de la enfermedad degenerativa que padecía, al compañero permanente se lo llevaron el día 23 de enero de 2015, y que el 11 de julio de 2015, falleció. Aunado a esto manifestó que dependía económicamente del señor Jiménez García (q.e.p.d.), ya que hasta el día de su fallecimiento sostuvo su hogar, ubicado en la carrera 10A No. 10-82 Barrio Belén y, que son propietarios de dicho inmueble.
(ver folios 23 – Declaración Extraproceso No. 1697-201 archivo PDF “01CdnoPpal-1 expediente digital juzgado – TEAMS.) • Que el 23 de junio y 10 de agosto de 2017, los señores Gilberto Ortegón Molina y María Diva Guayara Montero comparecieron ante la Notaria Primera, y rindieron declaración bajo la gravedad de juramento, manifestaron que Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia conocían al señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), y a Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.) desde hace 25 y 42 años, y que les constaba que esto bajo unión libre compartían techo, lecho y mesa, y que de dicha convivencia se procrearon dos hijos de nombre Javier Alexander Jiménez Tovar y Cesar Augusto Jiménez Tovar, ya mayores de edad; y que la señora Tovar Ramos (q.e.p.d.) dependía económicamente del causante.
(ver folios 24-25 Declaración Extraproceso No. 1697-201 archivo PDF “01CdnoPpal-1 expediente digital juzgado – TEAMS.) • Que el 01 de septiembre de 2017, la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.) presentó reclamación administrativa a fin de que se le otorgara el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reconocida en vida al señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.) mediante resolución No. 11912 del 18 de octubre de 1995, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social.
(ver folios 6-11 archivo PDF “01CdnoPpal-1 expediente digital juzgado – TEAMS.) • Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, expidió la Resolución No. 54231 del 17 de diciembre de 2015, conforme a la cual denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), esto por cuanto, concomitante se presentó a reclamar dicha prestación vitalicia la señora Flora Saavedra Celemín, y que estas no demostraron haber convivido con el causante hasta el momento del fallecimiento, decidiendo dejar el caso para que fuera resuelto por la Justicia Ordinaria quien defina el reconocimiento de la misma.
(ver contenido de la Resolución No. RDP 054231– folio 32-36 archivo PDF “01CdnoPpal-1 expediente digital juzgado – TEAMS.) • Que según reporte de información de contrato preexequial, adquirido por el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), desde el 30 de mayo de 2006 al 4 de diciembre de 2015, se tiene que en el mismo registraba como beneficiaria a la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), en calidad de esposa.
(ver folios 46 archivo PDF “01CdnoPpal-1 expediente digital juzgado – TEAMS.) • Que según copia de escritura No. 103 del 14 de agosto de 1981, de la Notaria Tercera del Circuito de Ibagué, se tiene que los señores Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.) y Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.) comparecieron a fin de protocolizar las declaraciones extrajudiciales sobre la construcción de su casa a sus propias y exclusivas expensas – mejoras sobre un lote terreno de propiedad de la Nación, ubicada en la Carrera 10A No. 10-80, barrio belén de la ciudad de Ibagué. (ver folios 52-60 archivo PDF “01CdnoPpal-1 expediente digital juzgado – TEAMS.) • Que según copias de facturas de servicios públicos, (TV – Cable, energía, gas, agua, se tiene que los mismo habían sido adquiridos por el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), para que fueran prestado en la vivienda ubicada en la carrera 10ª NO. 10-82.
(ver folios 62-81 archivo PDF “01CdnoPpal-1 expediente digital juzgado – TEAMS.) • Que la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.) falleció el 18 de abril de 2020. Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia • Que se aportó al expediente copia de documento denominado como autorización, que fuere suscrita por los señores Cesar Augusto Jiménez Tovar, Martha Ligia Jiménez Saavedra, Edna Rubiela Jiménez Saavedra, Constanza Liliana Jiménez Saavedra, sin fecha alguna, pero en donde establecieron que autorizaban a las hijas del señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.) a la ciudad de Silvania – Cundinamarca, para los cuidados, protección y beneficio en recuperación de enfermedad.
(ver Carpeta 001- Cuadernoprincipal – 002CdFolio122Cuadernoprincipal.zip - archivo PDF 201720013440922-14- “01CdnoPpal-1 expediente digital juzgado – TEAMS.) De las apartadas por la entidad demanda – UGPP (CD- CdnoPpal – expediente digital). Expediente prestacional del señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), y del cual se observa esta instancia judicial considera necesario destacar lo siguiente: • Que mediante Resolución No. 28839 del 18 de junio de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), en cuantía de $155.640, y efectiva a partir del 01 de enero de 1993, condicionada a demostrar el retiro.
(ver contenido de la Resolución No. 28839del 18 de junio de 1993 – folio 65-67 archivo PDF ADP009259 pdf - expediente digital juzgado – TEAMS.) • Que el Ministerio de Justicia aceptó la renuncia del señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), para desempeñar el cargo de Guardían de Prisiones, Código 5175, grado 04, mediante resolución No. 4425 del 27 de diciembre de 1993, a partir del 31 de diciembre de esa misma anualidad.
Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.). (ver contenido de la Resolución – folio 106 archivo PDF ADP009259 pdf - expediente digital juzgado – TEAMS.) • Que mediante Resolución No. 011912 del 18 de octubre de 1995 la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión reconocida al señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), y en consecuencia elevó la cuantía a $205.051 efectiva a partir del 01 de enero de 1994.
(ver contenido de la Resolución No. 011912 del 18 de octubre de 1995 – folio 62-64 archivo PDF ADP009259 pdf - expediente digital juzgado – TEAMS.) • Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, expidió la Resolución No. 54231 del 17 de diciembre de 2015, conforme a la cual denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), esto por cuanto, concomitante se presentó a reclamar dicha prestación vitalicia la señora Flora Saavedra Celemín, y que estas no demostraron haber convivido con el causante hasta el momento del fallecimiento, decidiendo dejar el caso para que fuera resuelto por la Justicia Ordinaria quien defina el reconocimiento de la misma.
(ver contenido de la Resolución No. RDP 054231– folio 140-144, 203-207, 271-275 archivo PDF “01CdnoPpal-1 expediente digital juzgado – TEAMS.) • Que mediante Resolución No. 0052587 del 10 de diciembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia la Protección Social – UGPP, denegó el reconocimiento del auxilio funerario a consecuencia del fallecimiento del señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), y que fuere solicitada por la señora Martha Ligia Jiménez Saavedra, en calidad de hija por haber sufragado dichos gastos; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación. (Carpeta digital 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_001CUADERNOPRINCIPAL01CuadernoPrinicpal- 2896755 -RDP005287- expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Que mediante resoluciones Nos. RDP 001559 del 20 de enero de 2016, y ADP 009599 del 02 de marzo de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió los recurso de reposición y apelación, respectivamente, confirmando en todas y cada una de sus parte la decisión de denegar el reconocimiento del auxilio funerario, por haberse presentando inconsistencias entre los contratos de previsión exequial; no obstante, en la última se estableció que, obraba certificado de gastos contrato de previsión exequial de fecha 11 de agosto de 2015 expedido a nombre de la señora MARTHA LIGIA JIMENEZ SAAVEDRA identificada con la C.C No. 51.719.861 por parte de LA VERDE ESPERANZA con NIT. 809001726-8 en el que se establece que se canceló el valor de $2.690.000 M/CTE por concepto de gastos de sepelio con ocasión del fallecimiento del señor LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCIA identificado con la C.C No. 2.896.755, bajo el contrato de previsión exequial No. 49360.
(Carpeta digital 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_001CUADERNOPRINCIPAL- 01CuadernoPrinicpal- 2896755 – archivo PDF-RDP00159 y RDP009599- expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). De las pruebas de oficio decretadas (Carpeta digital 2_EXPEDIENTEDIGITAL_002CUADERNOPRUEBASDE- expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Que según oficio expedido por la Funeraria La Verde Esperanza el 27 de agosto de 2020, en cumplimiento de los solicitado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, se tiene que el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), fue titular del contra pre exequial No. 49360 desde el 30 de mayo de 2006 al día 13 de julio de 2015, y que en el mismo la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.) fue vinculada como beneficiaria en la calidad de esposa; y en respaldo de ello, arrimaron copia del contrato exequial.
(Carpeta digital 2_EXPEDIENTEDIGITAL_002CUADERNOPRUEBASDE- archivo PDF 002RespuestasVerdeEsperanza y 003AnexosRespuestaVerdeEsperanza - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y en cumplimiento del requerimiento efectuado por a autoridad judicial de instancia, emitió el oficio No. 1110 del 10 de mayo de 2021, conforme al cual aportó certificación del valor de la mesada pensional devengada por el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.).
(Carpeta digital 2_EXPEDIENTEDIGITAL_002CUADERNOPRUEBASDE- archivo PDF 005CerctificaciónFOPEP y 006OficioUGPP - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Que mediante oficio No. 2021111002967701 del 18 de septiembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia Parafiscales de la Protección Social – UGPP, arrimó copia de informe de seguridad realizado por la entidad, con el fin de recolectar testimonios y allegar documentos que coadyuvaran a la solicitud de reconocimiento pensional, reseñado como No. 17352 del 30 de octubre de 2017, mencionado en el Auto ADP 09259 del 04 de diciembre de 2017, y según el cual se observa las entrevistas efectuadas a la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), Javier Alexander Jiménez Tovar, señoras Irma, Inés, Gladys, sin más datos, el señor Gilberto Ortegón Molina, Hernando Jiménez García, Martha Ligia Jiménez Saavedra, y Constanza Liliana Jiménez Saavedra, aportando para tal efecto cada uno de los formatos de entrevista a solicitantes, con sus respetivas copias de documentos de identidad.
(Carpeta digital 3_EXPEDIENTEDIGITAL_002CUADERNOPRUEBASDE- archivo PDF 002RespuestaUgpp y 004RespuestaUGPPEstudioSeguridad30102017 - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). Testimoniales En el trámite de la audiencia inicial adelantada por la autoridad judicial de instancia el 20 de agosto de 2020, se decretaron los siguientes testimonios de los señores NELSON MARULANDA RODRIGUEZ, MIGUEL ALFONSO MENDOZA JARA, GILBERTO ORTEGON MOLINA y MARIA DIVA GUAYARA MONTERO, esto, a solicitud de la parte demandante.
Dentro de la audiencia de pruebas celebrada el 10 de diciembre de 2020, y ante la asistencia de los testigos, la Juez de instancia procedió a recepcionar los testimonios de los señores NELSON MARULANDA RODRIGUEZ (minuto 14:05 al 54:33); y MARIA DIVA GUAYARA MONTERO (minuto 56:00 al 01:20:53); y asimismo, se desistió del testimonio de los señores MIGUEL ALFONSO MENDOZA JARA, GILBERTO ORTEGON MOLINA, por cuanto estos no fueron localizados.
(Ver Doc. PDF012ActaAudienciaInicial- cuaderno 01 Principal del expediente.) 2.2.2. De la naturaleza jurídica de la sustitución pensional La Constitución Política de 1991 en su artículo 48 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.
Atendiendo tales principios, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha señalado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.8 En el mismo sentido, la guardiana de la Constitución mediante sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “(…) tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, 8 Sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
(…).”. Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado al respecto: “La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.”9 (Negrilla fuera del texto original) En providencia más reciente precisó: “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejando en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho a la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.
Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de la pensión. 10” Así las cosas, es claro que el fin último de la pensión de sobrevivientes es proteger al grupo familiar del causante para que no quede desamparado luego de su fallecimiento y puedan mantener su nivel de vida en condiciones congruas.
En otras palabras, lo que se persigue es evitar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien estaba a cargo de proveer el sustento. 2.3. Del régimen pensional aplicable al sub-lite en materia de sustitución pensional. A efectos de resolver lo pertinente, es necesario indicar que la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), promovió la presente demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que 9 Sentencia del 3 de marzo de 2011 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero Interno 5470-05. 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Expediente No. 25000-23-25-000-2009-00467-01 (2769-12).
Sentencia de 5 de diciembre de 2013. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Hugo Guerrero Cáceres - contra – Ministerio de Educación Nacional. Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia en vida se le reconoció al señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.) por sus servicios prestado a orden del Ministerio de Justicia desempeñando el cargo de Guardian de Prisiones; siendo del caso precisar el régimen aplicable al sub examine, el cual no es otra que las vigentes al momento del fallecimiento del causante, esto, es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, contrario a lo dispuesto por el a quo, que para ello tuvo como punto de partida la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
Así las cosas, y como quiera que se tiene acreditado que el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.) falleció el 11 de julio de 2015, fecha para la cual ya regía el Régimen General consagrado en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, puesto que, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, la demandante - señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), deberá acreditar los requisitos dispuesto en tales canos normativos para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, esto, contrario a lo señalado por el a quo.
La Ley 100 de 1993, “por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Ley 797 de 2003, regula el sistema general de pensiones que tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones o prestaciones establecidas en la misma.
Para el caso específico, la Ley 100 de 1993 dispone en sus artículos 46 y ss., lo correspondiente a la pensión de sobreviviente, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.” De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE. Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; <Apartes tachados INEXEQUIBLES> e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” De esta forma, la pensión de sobrevivientes contemplada en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, prevé no sólo la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, como acontece en el presente asunto, sino también el reconocimiento de dicha prestación para los familiares de aquel que encontrándose afiliado al sistema y sin haber logrado el status pensional Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia falleciera, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el Legislador.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra probado que no existe duda frente a la causación del derecho pensional a favor del causante, el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), y por lo tanto, a continuación se examinará si la demandante, la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), cumplió con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. 6.2.4.
Del Caso en Concreto Decantados los parámetros legales y jurisprudenciales que han sido evocados en los acápites precedentes, resulta menester descender sobre el análisis de los presupuestos fácticos y probatorios del sub judice a fin de determinar si en efecto la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente deprecada, o si por el contrario, se ha de revocar la decisión de instancia por no haber acreditado la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.
De cara al recurso de alzada, encontramos que en el presente asunto la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), alegando la condición de compañera permanente, promovió la presente demanda pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que en vida disfrutaba el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), y que le fue reconocida a través de la Resolución No. 28839 del 18 de junio de 1993, por haber prestados sus servicios a orden del Ministerio de Justicia. Argumenta la demandante que, convivió con el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), durante aproximadamente 42 años, siendo esta de manera, permanente, continua e ininterrumpida bajo el mismo techo y lecho, desde el 21 de enero de 1973 hasta enero de 2015, fecha en que, por cuestiones de salud tanto de su cónyuge como de ella, este fue trasladado a la ciudad de Bogotá, luego, así las cosas, considera la asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En este punto, se hace necesario establecer que, conforme al análisis de los medios de prueba, se encuentra acreditado que, la UGPP denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante, esto, por cuanto concomitante a ella, concurrió a fin de obtener dicho reconocimiento la señora Flor Saavedra Celemín, quienes a juicio de la entidad no demostraron haber convivido con el causante cinco años anteriores al momento del fallecimiento.
A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de estudio frente al marco normativo que gobierna la materia y que, teniendo claro que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia la conyugue o la compañera (o) permanente o supérstite que tenga 30 o más años de edad; no obstante, para ello, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos anteriores a su muerte.
Ahora, y en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, exige Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia como requisito indispensable, la prueba de convivencia real y material entre el causante con sus beneficiarias (os), como quiera que la relación efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional, o que cuando no exista convivencia simultanea pero se mantenga vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente a la pensión en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido igual o superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Bajo este hilo encontramos que la demandante acreditó tener una convivencia con el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), y haber procreado dos hijos a los que llamaron Javier Alexander y Cesar Augusto Jiménez Tovar; sin embargo, la entidad demanda señala que esta no logró demostrar el requisito de la convivencia con aquel para el momento del deceso, ni tener una sociedad conyugar vigente, aspectos sustanciales que a su juicio darían lugar revocar el fallo.
Luego, así las cosas, y en contra posición a lo señalado por el fondo pensional accionado, este Tribunal advierte que, de la relación fáctica expuesta en el análisis de los medios de prueba, y declaraciones rendidas por los señores María Diva Guayara Montero y Nelson Marulanda Rodríguez según audiencia de pruebas celebrada el 10 de diciembre de 202011, dejan en claro para esta superioridad que, Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.) acreditó la convivencia efectiva con el titular de la pensión. En este orden de ideas, se hace necesario destacar que el señor Nelson Marulanda Rodríguez manifestó que, conocía a los señores Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), y Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.) desde hace aproximadamente 20 años, cuando los visitaba en la unidad de residencia ubicada en el Barrio Belén de la ciudad de Ibagué, dado la gran amistad que tenía con los señores Javier Alexander, Cesar Augusto y Albeiro, hijos e hijastro del causante; precisando que la familia estaba conformada por los señores Jiménez García (q.e.p.d.) y Tovar Ramos (q.e.p.d.), dos hijastros y dos hijos en común. Asimismo, y en lo relacionado con la causa de la muerte del señor Jiménez García (q.e.p.d.) señala que, tiene conocimiento que este en diciembre de 2014 sufrió una caída cuando estaba de visita donde un hermano que residía en el Barrio Alaska de Ibagué, y que después de ese insuceso su estado de salud decayó hasta que en julio de 2015, falleció en la ciudad de Bogotá. En cuanto a la convivencia y a la dependencia económica, el testigo manifestó que, desde el año 1997, siempre vio que la señora Tovar Ramos (q.e.p.d.) vivía a la vuelta del colegio German Pardo, y que incluso hacia tamales y nunca vio que se hubiera ido, siempre convivieron en familia; ya en lo que respecta a la separación en los último mese dado lo manifestado en el hecho sexto del escrito de demanda, señaló que, en el mes de enero del año 2015 el señor Jiménez García (q.e.p.d.) fue llevado para la ciudad de Bogotá dado su estado de salud, y que él nunca supo que se hubiera separado de doña Blanca o esta hubiere residido en una ciudad o casa diferente a la del causante, y que dado a que este era pensionado era el jefe de 11 Ver archivo 013 del documento 001 del cuaderno principal del expediente digitalizado.- plataforma SAMAI.
Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia hogar y aportaba para la manutención del núcleo familiar, dependiendo económicamente del esposo. Luego, y en cuanto a la separación final y estado de salud de la pareja indicó que, la señora Tovar Ramos (q.e.p.d.) estaba en silla de ruedas porque padecida la enfermedad de artrosis degenerativa, luego su estado de salud era muy precario y murió en dicho año (2020); y ya en lo relacionado con el señor Jiménez García (q.e.p.d.) reitera que este tuvo un accidente en la casa de su hermano y murió, y que eso se dio en el mes de diciembre quedando muy mal, pues su deceso se produjo para el año 2015, y que después del accidente una hija que no era hija de doña Blanca se lo llevó para la ciudad de Bogotá, donde falleció, producto del golpe en la cabeza.
Ahora, se hace necesario precisar que la señora María Diva Guayara Montero compareció ante la Notaria Primera, y rindió declaración bajo la gravedad de juramento, manifestando que, conocían al señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), y la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.) desde hace 42 años, y que le constaba que estos bajo unión libre compartieron techo, lecho y mesa, y que de dicha convivencia se procrearon dos hijos de nombre Javier Alexander Jiménez Tovar y Cesar Augusto Jiménez Tovar, ya mayores de edad; y que la señora Tovar Ramos (q.e.p.d.) dependía económicamente del causante.
Aunado a esto aclaró que, tenía conocimiento que dicha convivencia se dio hasta el 23 de enero de 2015, cuando el causante fue llevado a la ciudad de Bogotá; declaración que fue ratificada en el trámite de audiencia de pruebas adelantada por la autoridad judicial de instancia, así: En lo relacionado con la convivencia de los señores Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), y Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.) precisó que, fue amiga de esta última, hace más de 40 año, cuando vendía tamales, y desde entonces tenía una buena mistad, y que siempre vivió en la Carrera 10A No. 10-80, barrio belén, pero que el señor había sido enviado para Bogotá, donde duro 6 meses, siendo la única vez que se ausentó de la casa por la enfermedad que padeció, pero que doña Blanca no podía atenderlo porque estaba discapacitada, pues sufría de artrosis degenerativa; pero que la señora Tovar Ramos (q.e.p.d.) siempre estuvo en la misma casa que Jiménez García (q.e.p.d.), sin que hubiere advertido que se hubiere ido a otra ciudad a abandonado la unidad de residencia, y que mucho menos tenía conocimiento de que el señor tuviere otra pareja.
A hilo se le interroga sobre la ocupación que desempeñó el señor Jiménez García (q.e.p.d.) dados los años que dice conoceros, a lo que la testigo indicó que, el causante se desempeñó como Guardián del INPEC, y que cuando falleció ya era pensionado, preciando que el señor había falleció en la ciudad de Bogotá y que una vez murió fue trasladado a la ciudad de Ibagué para su entierro, pues asistió a las exequias.
Luego, indicó que el núcleo familiar estaba integrado por el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), y Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.) y los 4 hijos (Cesar augusto, Javier Alexander, Doris y Albeiro), pues a todos los trataba como hijos, y que Jiménez García (q.e.p.d.) era el que proveía todo para el hogar, esto en cuanto al vestuario y alimentación; sin que tenga conocimiento de que estos se hubieren separado.
Ya en cuanto al estado de salud de la demandante refiere que era una señora muy sana pero que con el tiempo se fue enfermando de artrosis hasta que quedó en sillas de ruedas, que fue cuando Luis Eduardo (q.e.p.d.) sufrió Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia el accidente y se lo llevaron para Bogotá porque ella no lo podía cuidar, y allá murió; suceso que acaeció para la navidad del año 2014, y que incluso habló con él antes de que se fuera para donde el hermano, y que le habían contado que se había caído y golpeado la cabeza, llevándolo a su casa al día siguiente, hablando incoherencia y se fue poniendo mal hasta cuando se lo llevaron para Bogotá. Entonces se tiene que de las pruebas testimoniales recepcionadas por el juzgado de instancia en audiencia de pruebas celebrada el 10 de diciembre de 2020, a los testigos señores María Diva Guayara Montero y Nelson Marulanda Rodríguez, quienes manifestaron haber conocido a la demandante y el causante 20 años y 40 años atrás a la recepción de sus testimonios, entre otras cosas, indicaron de forma unánime que el causante convivió con la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.) hasta el día en que por cuestiones de salud, el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.) fue trasladado a la ciudad de Bogotá, donde falleció a los 6 meses, pues, la separación de esto, se dio por que su compañera se encontraba en estado de discapacidad (silla de ruedas), y no podía cuidar de él, luego entonces mantenían y exhibían una relación de esposos, conviviendo bajo un mismo techo, que este era quien pagaba todos los gastos del hogar, conformado por 4 hijos, de los cuales dos eran en común. Ahora, es del caso señalar que si bien la entidad demandada arguye que la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.) no demostró los extremos temporales de una convivencia real y efectiva con el causante, y hasta el momento previó al fallecimiento, y que este se encontraba vinculado a los servicios exequiales diferentes a los de la demandante; es menester precisar que del análisis integral de los medios de pruebas se advierte que; i) la administración denegó el reconocimiento del auxilio funerario a consecuencia del fallecimiento del señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), solicitado por la señora Martha Ligia Jiménez Saavedra, en calidad de hija, por haberse presentando inconsistencias entre los contratos de previsión exequial; y ii) que del informe de contrato preexequial adquirido por el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), se tiene que este contrato desde el 30 de mayo de 2006 al 4 de diciembre de 2015, y que en el mismo registraba como beneficiaria a la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), en calidad de esposa12, luego así las cosas, este Tribunal precisa que el argumento de la administración no tiene un sustento de peso para desvirtuar la convivencia de la actora con el causante.
Aunado a lo anterior, se destaca que según copia de escritura No. 103. Del 14 de agosto de 1981, de la Notaria Tercera del Circuito de Ibagué, se tiene que los señores Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.) y Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.) comparecieron a fin de protocolizar las declaraciones extrajudiciales sobre la construcción de su casa a sus propias y exclusivas expensas – mejoras sobre un lote terreno de propiedad de la Nación, ubicada en la Carrera 10A No. 10-80, barrio belén de la ciudad de Ibagué. Bajo este derrotero, es plausible para esta superioridad concluir entonces que, la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.) acreditó la convivencia efectiva, apoyo y colaboración mutua con el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.) hasta el momento de que su estado de salud se vio afectado por un accidente, y que en consecuencia de ello, y dado a la demandante encontrarse en una silla de ruedas se vio imposibilitada de hacerse cargos de sus cuidados, siendo el causante 12 Ver folios 46 archivo PDF “01CdnoPpal-1 expediente digital juzgado – TEAMS.
Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia trasladado a la ciudad de Bogotá donde falleció seis meses después; luego pese a esto, en el sub lite se encuentra acreditado el supuesto de hecho y de derecho para que sea considerada como beneficiaria de la pensión de sobreviviente que aquel disfrutaba en vida.
El máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia SU-149 del 21 de mayo de 202113, y conforme a la cual abordó como asunto la acreditación de un mínimo de convivencia para obtener la pensión de sobreviviente haciendo un recuento jurisprudencial tanto de dicha alta corporación, como de la Sala de Casación Laboral y Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular indicó: “En síntesis, el recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso.
Este criterio fue estable en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde 2008 hasta marzo de 2020 y fue aplicado sin variación, tanto en los casos en los que casó providencias en las que los Tribunales se apartaban de esta regla (al estimar que los cinco años de convivencia aplicaban solamente al caso de los pensionados y no al de los afiliados), como aquellos en los que no casó sentencias en las que acertadamente se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de afiliados que no demostraban este requisito.
Incluso, este criterio se remonta a la interpretación que hizo la Sala de Casación Laboral del texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.” Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el recurso de apelación presentado por la entidad accionada no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a ello, lo que se observa es que, existió la real y efectiva convivencia entre los señores Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.) y Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.); y así las cosas, no queda alternativa diferente para la Sala que CONFIRMAR la sentencia de instancia, quedando incólume la orden de que las mesadas pensionales a las que haya lugar desde el día siguientes al fallecimiento del causante y hasta la muerte de la demandante integren el patrimonio herencial de aquella, en tanto que esta decisión no fue objeto de recurso alguno. Asimismo, no se hará pronunciamiento frente a la presunta convivencia de la señora Flora Saavedra Celemín con el causante, dado a que primero no fue objeto del recurso de alzada, y segundo, dentro del expediente no se acreditó una convivencia real, permanente y efectiva de estos, durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.
En consecuencia, fuerza es para la Sala CONFIRMAR la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2022, de conformidad con lo expuesto en parte precedente de la presente decisión. 7. Condena en costas 13 Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Expediente T-8.022.910.
Pág. 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo con las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código General del Proceso y 188 del C.P.A.C.A.; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas.
Ahora, y como quiera que el sub-lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la entidad demandada (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)14, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), esta Sala de abstiene de imponer condena en costas, dado a que no se advierte que las partes hayan intervinieron ante este Tribunal. 8.
Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto 14 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)” Pág. 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01 Int.: 2022-362 Sentencia segunda Instancia Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad con los razonamientos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el Treinta y uno (31) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 109bba20e12fbd866a0084ff608fcc8187267c1109731880d87d70079e15a322 Documento generado en 26/02/2024 08:57:44 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica