SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dos (2) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-003-2015-00265-01 Demandante (s): Alfredo Nader Barreto y otros Demandado (s): Municipio de San Andrés de Sotavento Vinculado: Tema: Aguas del Sinú E.S.P. Vertimiento de aguas residuales en fuentes hídricas Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, Municipio de San Andrés de Sotavento, contra la sentencia emitida el 02 de noviembre del 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones El señor Alfredo Nader Barreto y otros, mediante apoderado presentaron demanda solicitando que se declare que el Municipio de San Andrés de Sotavento es responsable de los perjuicios causados por el deterioro económico, de goce, uso, ambiental y sanitario por el derrame de aguas servidas que el alcantarillado derrama sin ningún control sobre el predio “El Palmar” ubicado en inmediaciones del Municipio de San Andrés de Sotavento.
Como consecuencia, solicita condenar al Municipio a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros consistentes en: indemnización individual en dinero por el daño emergente y lucro cesante por distintos conceptos, además, una indemnización que incluya la reparación de perjuicios causados a la capacidad y derechos de uso, goce a la vida de relación. Igualmente, solicita ordenar al demandado la cesación de los perjuicios ocasionados, conminándolo para que ordene o contrate la construcción de la laguna de oxidación. 1.2 Fundamentos fácticos El predio denominado “El Palmar” está localizado en el municipio de San Andrés de Sotavento, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 144-7654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinú y con código catastral N° 000100010151000.
Su área total es de 65 hectáreas y 1.880 metros cuadrados. Agrega que desde el mes de marzo de 2013 el predio El Palmar se empezó a ver afectado por el derrame de aguas servidas del Municipio de San Andrés Sotavento contaminando los arroyos, aguas subterráneas, poso artesanal y terrenos, impidiendo el uso y goce de la propiedad. El 3 de julio de 2013, el propietario del predio, César Eugenio Nader Barreto, presentó un derecho de petición ante el alcalde municipal, exponiendo los daños ocasionados por el vertimiento de aguas residuales del municipio en el Arroyo Hondo, que afecta directamente su propiedad.
Además, denunció que el perjuicio se extiende a todo el predio, ya que las únicas fuentes de agua disponibles se encuentran contaminadas. Radicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01 2 El 4 de julio de 2013, César Eugenio Nader Barreto presentó otra solicitud ante Agua del Sinú E.S.P. – S.A., informando sobre las afectaciones ocasionadas por el sistema de alcantarillado del municipio.
En respuesta, mediante oficio N°. SAN-SOL-04072013-0037 del 12 de julio de 2013, la empresa señaló que el 11 de noviembre de 2010 había solicitado al secretario de obras públicas del municipio información técnica sobre los planos y diseños del sistema de alcantarillado, sin obtener respuesta. El propietario también se dirigió a la CVS el 29 de junio de 2011 solicitando su intervención para solucionar la problemática, pero no recibió respuesta.
Asimismo, el 16 de mayo de 2012, requirió al alcalde municipal documentación sobre la laguna de oxidación del distrito sur y los predios asociados a las instalaciones del sistema de tratamiento de aguas residuales, sin obtener respuesta. De otro lado, señala que el 10 de julio de 2013, la Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria de Córdoba, mediante el oficio 0747, informó que la queja presentada por el propietario había sido trasladada a la Secretaría de Gobierno y, a través de esta, al alcalde municipal.
También indicó que se daría traslado a la CVS para que realizara una visita al lugar y evaluara la prestación inadecuada del servicio público. Finalmente, señala que ante el silencio de Aguas del Sinú S.A. E.S.P se vio en la necesidad de interponer una acción de tutela con el objetivo de obtener una respuesta de fondo sobre las medidas que se adoptarían para detener las afectaciones al predio.
Señala que, tras múltiples gestiones, se realizó una inspección técnica al predio “El Palmar” en octubre de 2013, dirigida por la Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria de Córdoba y la CVS. La visita determinó que el vertimiento ilegal de aguas residuales provenientes del alcantarillado del Municipio de San Andrés de Sotavento está contaminando los arroyos Hondo y Mocha.
El propietario del predio, César Eugenio Nader Barreto, manifiesta que trasladó 200 cabezas de ganado debido a la contaminación, incurriendo en costos de pastoreo por $90.000.000 entre 2013 y 2014. Asimismo, dejó de percibir $45.000.000 por arriendos de ganado y destinó $3.600.000 a labores de limpieza. Además, el pozo artesanal quedó inutilizable, lo que implica la construcción de un pozo profundo.
El predio también sufrió una pérdida de valor en su área urbanizable debido a la contaminación, afectando posibles proyectos inmobiliarios. Como consecuencia, se alteró el uso familiar del lugar, generando afectaciones emocionales y sociales. Pese a presentar denuncias desde 2013, y tras la realización de estudios en 2015 por la Universidad de Córdoba que confirmaron la contaminación, las gestiones administrativas no han resuelto el problema. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: el Decreto Ley 2811 de 1974 (artículos 2, 7, 8, 79 y 80), el Decreto 3930 de octubre 25 de 2010, el Decreto 4728 de 2010 (artículo 24 y artículo 52, parágrafo 2), la Ley 142 de 1994 (artículo 5), el Decreto 1594 de 1984 (artículos 60 y siguientes) y la Ley 9 de 1979. Adicionalmente, de la Constitución Política son relevantes los artículos 2 y 90. 2) Contestación de demanda 2.1.
Municipio de San Andrés de Sotavento – No contestó la demanda. 2.2. Aguas del Sinú E.S.P – La entidad fue vinculada al proceso en la audiencia inicial de fecha 21 de noviembre del 2017. Sin embargo, la misma no contestó la demanda. 3) La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de primera instancia emitida el 2 de noviembre de 2023, decidió declarar patrimonialmente responsable al Municipio de San Andrés de Sotavento y Aguas del Sinú E.S.P, por los daños Radicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01 3 materiales ocasionados a la parte demandante, al acreditarse que el deterioro económico, ambiental y sanitario, por el derrame de aguas servidas y de alcantarilla sobre los afluentes y cuerpos de agua que surcan del predio el Palmar y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de unos perjuicios en la modalidad de daño emergente y negó las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, precisó que se encuentra acreditado que los demandantes son propietarios del bien inmueble denominado El Palmar, además, que la CVS mediante auto N° 4709 del 7 de marzo de 2014 la CVS abrió investigación ambiental y formuló cargos contra las entidades a causa de los vertimientos ilegales realizados desde la laguna de oxidación del municipio a los arroyos que pasan por el predio El Palmar de propiedad de los demandantes y luego, resolvió la investigación administrativa declarando responsable al municipio San Andrés de Sotavento y la empresa Aguas del Sinú E.S.P por el incumplimiento de la normatividad de protección ambiental, a causa de los vertimientos ilegales de las aguas residuales y de alcantarilla, imponiendo multas a cada uno de los entes.
De lo anterior, concluyó que, efectivamente, el inadecuado vertimiento de aguas residuales planteado en los hechos de la demanda se produjo. Ahora, con relación a las consecuencias que se le atribuyen a esa situación irregular, precisa que las conclusiones del Informe de Visita ASA. No. 2022-483 de 31 de junio del 2022 de la Corporación de los valles del Sinú y san Jorge CVS se concluye que el agua no es apta para consumo humano, al encontrarse por encima de los límites permitidos por la ley.
En igual sentido, señala que la contaminación evidenciada en los afluentes que surcan el predio de los demandantes y el aljibe o depósito subterráneo de aguas, con que cuenta la heredad para consumo humano y animal, constituyen daño ambiental que afectan indiscutiblemente el predio de los demandantes con fines comerciales y recreacionales.
Añade, que el daño que se concreta, en la privación que los demandantes padecen sobre los atributos de la propiedad, de uso y el goce del terreno afectados por los vertimientos contaminantes que debían tener como destino de la laguna de oxidación del municipio. Los peritajes determinaron que la afectación o contaminación del predio y sus aguas con fines de explotación pecuaria y recreacional, así como la desvaloración de la propiedad, situación que afecta el derecho de sus propietarios a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con los fines a que estaba destinada, además, de las pruebas recaudadas de igual forma, se encuentra acreditada la imputabilidad al Municipio de San Andrés de Sotavento y Aguas del Sinú E.S.P; al existir una relación de causa a efecto inescindible entre el vertimiento inapropiado de aguas servidas y de alcantarilla, y la omisión e incumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones legales y contractuales materia de servicios públicos y saneamiento básico.
Por un lado, la empresa Aguas del Sinú E.S.P recibió el sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales del municipio de San Andrés de Sotavento, con una serie de obras inconclusas, desde inicio de su operación en el año 2008, por lo tanto, tenía la obligación contractual de la prestar el servicio, así como de la realización de inversiones a largo plazo, dentro de las cuales se encontraba la adecuada disposición de las aguas residuales, todo lo cual no efectuó en debida forma, y de otro lado, el Municipio de San Andrés de Sotavento omitió deberes normativos específicos al entregar a su concesionario la prestación del servicio público, sin contar con un plan de saneamiento y manejo de vertimientos de acuerdo a la Resolución N°1433 de 2004, en el cual se definirían los programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones en materia de saneamiento y tratamiento de los vertimientos que fueron encomendados a la concesionaria, incumpliendo con su obligación legal del artículo 5.1 de la ley 142 de 1994 de asegurar a los habitantes la prestación del servicio de forma eficiente. 4) El recurso de apelación La parte demandada, Municipio de San Andrés de Sotavento, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Para sustentar su censura señala que en el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Andrés de Sotavento señalando que el ente territorial de buena fe ha entregado la prestación del servicio en concesión a la vinculada empresa de servicios, quien en ultimas ha sido la responsable principal de la problemática ambiental, Radicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01 4 incumpliendo los deberes legales y contractuales causando un detrimento al medio ambiente vertiendo aguas residuales a cauces naturales y predios privados, por ende; dicha entidad desconoció la labor social de preservación del medio ambiente garantizando los derechos colectivos y al ambiente sano, aun a sabiendas de los lineamientos legales y técnicos para el manejo de los residuos sólidos y de aguas residuales que para tales efectos se disponen, por ende la culpa es atribuible única y exclusivamente al prestador de servicios AGUAS DEL SINÚ E.S.P. Agrega que la empresa vinculada debió en su momento solicitar a las entidades Ambientales como la CVS, la autorización para el destino final de los residuos del municipio, elaborar un Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento, descripción y valoración de los proyectos, obras y actividades para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impacto sobre el cuerpo de agua y sus usos o al suelo, determinar la posible incidencia del proyecto, abra o actividad en la calidad de la vida o en las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector o de la región en donde pretende desarrollarse, y medidas que se adoptarán para evitar o minimizar efectos negativos de orden sociocultural que puedan derivarse de la misma.
Conforme lo anterior, solicita se exonere al Municipio de las condenas impuestas en la sentencia y en su lugar condenar en la totalidad de las sumas establecidas a la vinculada entidad Aguas Del Sinú E.S.P como principal responsable del impacto y detrimento ambiental de los cauces naturales y predios circundantes a la zona de vertimiento de aguas residuales 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 24 de abril del 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Municipio de San Andrés de Sotavento contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
Las partes y el señor Agente del Ministerio Público no hicieron manifestación al respecto. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - ¿Si el daño ocasionado por el vertimiento de aguas servidas y de alcantarillado, sobre fuentes hídricas que atraviesan la finca El Palmar en el municipio de San Andrés de Sotavento de propiedad de los demandantes reconocido por el juez de primera instancia es atribuible únicamente a la empresa Aguas del Sinú o si por el contrario tal y como se reconoció en la sentencia apelada el mismo debe ser imputado a ambas entidades demandadas? - En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial -Sobre las entidades encargadas de la gestión y conservación del medio ambiente y iii) Caso concreto.
Radicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01 5 - Marco normativo y jurisprudencial - Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. - Sobre las entidades encargadas de la gestión y conservación del medio ambiente La Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones, respecto de los entes territoriales se dispone: “Artículo 65º.- Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…) 1.
Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. 2.
Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo.”(Negrillas fuera de texto) En cuanto a la prestación de servicios públicos, el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los mismos a todos los habitantes del territorio nacional, los cuales estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero, en cualquier caso, la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios sigue correspondiendo al Estado2. 1 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 Este aspecto encuentra un mayor desarrollo en los artículos constitucionales 368 (posibilidad de conceder subsidios a personas de menores ingresos, para que puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas) y 370 (competencia del presidente para señalar las políticas generales de control y eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que los presten).
Radicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01 6 En cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Dicha ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, a las actividades que realicen los prestadores de servicios públicos, a las actividades complementarias definidas en el capítulo II de esta ley y a los otros servicios previstos en normas especiales; estableciéndose en el artículo 2° entre otras cosas que el Estado debe garantizar la calidad del bien objeto de servicios públicos y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
En torno al servicio público domiciliario de alcantarillado, el numeral 23 del artículo 14 de la misma normativa establece: “14.23. Servicio Público Domiciliario de Alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.
En esa misma normativa se consagra lo relacionado con la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de servicios públicos indicando: “ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2.
Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 5.4.
Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7.
Las demás que les asigne la ley” Conforme con la norma antes citada se advierte que la prestación de los servicios públicos domiciliarios es competencia de los municipios, no obstante, la misma la pueden efectuar a través de un prestador de servicios, caso como el presente caso en que el Municipio de San Andrés de Sotavento contrató con Aguas del Sinú S.A la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, razón por la que éste último realiza dicha operación en el municipio. c) Caso concreto.
En atención a que el cuestionamiento del recurso de apelación está dirigido a determinar la entidad que le compete el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el vertimiento de aguas servidas y de alcantarillado, sobre las fuentes hídricas Radicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01 7 los arroyos Hondo y Mocha que atraviesan la finca El Palmar en el municipio de San Andrés de Sotavento de propiedad de éstos.
En ese orden, se procederá a señalar el material probatorio relevante para darle respuesta al problema jurídico planteado, es así como se tiene lo siguiente: - Que los señores Alfredo Antonio, Jorge Enrique, César Eugenio y Carlos Alberto Nader Barreto son copropietarios del bien inmueble denominado "El Palmar", según consta en la escritura pública N° 77 de la Notaría Única del Circuito de San Andrés de Sotavento y en el Certificado de Tradición en donde se señala como matrícula inmobiliaria del inmueble la N° 144-369.
En relación con dicho bien, se solicita en la presente demanda el pago de los perjuicios ocasionados3. - Se encuentra que el 3 de julio de 2013, el señor César Eugenio Nader Barreto presentó peticiones dirigidas al Municipio, a la CAR CVS y a Aguas del Sinú E.S.P. S.A., informando sobre los perjuicios que estaba sufriendo su bien inmueble debido al rebosamiento de las lagunas de oxidación, las cuales vertían aguas residuales y contaminadas provenientes del sistema de alcantarillado del Municipio4. - Se advierte respuesta de la CVS de fecha 11 de julio de 2013 en la que informa al peticionario sobre una visita técnica a efectuar en el bien inmueble de su propiedad5. - También fue aportada respuesta de la empresa Aguas del Sinú E.S.P. S.A con fecha de 12 de julio de 2013 donde se señalan las gestiones adelantadas por la afectación del predio6. - Se encuentra que el señor Cesar Eugenio Nader presentó acción de tutela el 18 de julio de 2013 en contra de Aguas del Sinú E.S.P. S.A, en la que se solicitaba una respuesta de fondo sobre las gestiones efectuadas en torno a la problemática que presentaba en el predio de su propiedad7. - Que conforme las peticiones presentadas el Municipio de San Andrés de Sotavento contestó informando que se remitió la misma al Secretario de Obras Públicas Municipal y solicitándole realizar visita de inspección ocular con el fin de verificar si las aguas residuales llegan hasta las lagunas de oxidación de la zona8. - Además, se encuentra visita de la CVS al bien inmueble afectado de propiedad del demandante de fecha 30 de julio de 2013 donde concluyó lo siguiente9: 3 Ver folio 98 y 105 a 107 del expediente digitalizado. 4 Ver folio 25, 27 y 29 del expediente digitalizado. 5 Ver folio 28 del expediente digitalizado. 6 Ver folio 31 a 32 del expediente digitalizado 7 Ver folio 39 del expediente digitalizado 8 Ver folio 43 y 44 del expediente digitalizado 9 Ver folio 46 al 49 del expediente digitalizado Radicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01 8 - Luego la CVS realizó una segunda visita y presentó informe de fecha 01 de abril de 2014 donde concluyó lo siguiente10: - Además, se encuentra en el plenario auto N° 4709 del 07 de marzo de 2014 mediante el cual la CVS dio inicio a una investigación ambiental y formuló cargos contra el Municipio de San Andrés de Sotavento y Aguas del Sinú S.A E.S.P por el vertimiento ilegal de aguas residuales provenientes de la laguna de oxidación los cuales generan contaminación ambiental en el predio El Palmar de propiedad del señor Cesar Eugenio Nader Barreto11. - Luego, a través de la Resolución N° 2-1444 de 25 de septiembre de 2015 la CVS resolvió la investigación administrativa declarando responsable al Municipio de San Andrés de Sotavento y a la empresa Aguas del Sinú S.A., y sancionándolos con el pago de una multa.
Asimismo, dispuso la presentación inmediata del plan de saneamiento y manejo de vertimientos por parte del Municipio12. - Conforme el decreto de pruebas de la audiencia inicial de fecha 31 de octubre de 2019 fue aportado el siguiente material probatorio13: - Informes de la CVS que revelan el resultado de la visita técnica de inspección y verificación del arroyo Hondo efectuado el 31 de mayo de 202214 y el 31 de junio de 202215 en el que se concluyó lo siguiente: 10 Ver folio 68 a 73 del expediente digitalizado 11 Ver folio 74 a 82 del expediente digitalizado 12 Ver cuaderno 04, archivo denominado “Investigación Administrativa San Andrés Sotavento” del expediente digitalizado 13 Ver folio 208 a 211 del expediente digitalizado 14 Ver cuaderno 09 del expediente digitalizado 15 Ver cuaderno 13 del expediente digitalizado Radicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01 9 - Además, se aportó informe técnico de peritazgo de fecha de 21 de noviembre de 2022 en el que se determinó el valor de los perjuicios ocasionados al predio afectado según los porcentajes de desvaloración del mismo de la siguiente manera16: - En igual sentido, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 31 de octubre de 201917se recepcionaron los testimonios de los señores Hernando Julio Vides Méndez y Orlando Manuel Gaviria Estrada.
En atención a lo anterior, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado el cual se recuerda: - ¿Si el daño ocasionado por el vertimiento de aguas servidas y de alcantarillado, sobre fuentes hídricas que atraviesan la finca El Palmar en el municipio de San Andrés de Sotavento de propiedad de los demandantes reconocido por el juez de primera instancia es atribuible únicamente a la empresa Aguas del Sinú o si por el 16 Ver cuaderno 30 del expediente digitalizado 17 Ver cuaderno 211 del expediente digitalizado Radicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01 10 contrario tal y como se reconoció en la sentencia apelada el mismo debe ser imputado a ambas entidades demandadas? Al respecto, en la sentencia de primera instancia se encontró acreditado el daño alegado derivado del vertimiento inadecuado de las aguas servidas y de alcantarillado en el predio de propiedad de los demandantes y se determinó que los responsables de los perjuicios causado son el Municipio de San Bernardo del Viento y la empresa Aguas del Sinú S.A en partes iguales, frente al ente territorial apelante por la omisión de sus deberes normativos específicos al entregar a su concesionario la prestación del servicio público, sin contar con el plan de saneamiento y manejo de vertimientos de acuerdo a la Resolución N°1433 de 2004, incumpliendo con su obligación legal del artículo 5.1 de la ley 142 de 1994 de asegurar a los habitantes la prestación del servicio de forma eficiente; así como sus funciones de vigilancia en salud publica dentro de su jurisdicción, referentes al manejo y disposición final de excretas, residuos líquidos y aguas servidas establecidas en el numeral 44.3.3.3. del artículo 44 de la Ley 715 de 2001.
Además, por el incumplimiento de sus funciones ambientales especiales de control y vigilancia como primera autoridad de policía estipuladas en el artículo 65 de la ley 99 de 1993, al permitir que el prestador del servicio Aguas del Sinú E.S.P, continuara vertiendo las aguas residuales sobre dos afluentes hídricos del municipio causantes del daño reclamado, en detrimento de los derechos al ambiente sano de los demandantes y demás habitantes de su municipio.
Por su lado, el apelante centra su censura en que la empresa vinculada Aguas del Sinú S.A es la única responsable del daño sufrido por el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales causando un detrimento al medio ambiente vertiendo aguas residuales a cauces naturales y predios privados y porque desconoció la labor social de preservación del medio ambiente garantizando los derechos colectivos y al ambiente sano, aun a sabiendas de los lineamientos legales y técnicos para el manejo de los residuos sólidos, además, señala que dicha empresa debió solicitar a las entidades Ambientales como la CVS, la autorización para el destino final de los residuos del municipio, elaborar un plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento, descripción y valoración de los proyectos, obras y actividades para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impacto sobre el cuerpo de agua y sus usos o al suelo y determinar la posible incidencia del proyecto en la calidad de la vida o en las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector.
Ahora, el daño alegado y frente al cual no hay discusión se debe al vertimiento de aguas servidas y de alcantarillado sobre fuentes hídricas que se encuentran en el predio del demandante en el municipio de San Andrés de Sotavento, al respecto, en el plenario se encuentra acreditado que desde la alguna de oxidación del municipio se vierten aguas servidas a los afluentes, cuerpos de agua y pozos artesanales del predio de propiedad de los demandantes, lo cual le ha impedido su debida utilización y la explotación económica del mismo en labores de agricultura y ganadería. De este modo, es dable indicar que conforme lo señala la normativa citada anteriormente, los municipios en torno a la prestación del servicio público de alcantarillado tienen como compromiso legal asegurar que se presten los servicios públicos domiciliarios a sus habitantes de manera eficiente ya sea mediante empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio.
A su vez, como primera autoridad de Policía tiene funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. Conforme lo expuesto, no es de recibo el argumento del apelante en tanto pretende que se le atribuya toda la responsabilidad en la inadecuada prestación del servicio público de alcantarillado en el Municipio de San Andrés de Sotavento únicamente a la empresa prestadora del mismo, comoquiera que el contrato de concesión que se suscribió para efectos de constituir un operador que se encargara de todo lo relacionado con la adecuada prestación del servicio mencionado no le resta responsabilidad al ente territorial, puesto que se encuentra en cabeza del mismo esa atribución y en todo caso debió al margen del contrato de concesión supervisar el cumplimiento de la norma por parte del prestador.
Máxime, cuando en la investigación administrativa adelantada por la CVS y luego del trabajo de campo realizado se advierte que el municipio de San Andrés de Sotavento no cuenta con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, lo cual claramente ha generado un problema de índole sanitario, puesto que ese ente territorial debería contar con dos sistemas de tratamiento, sin embargo, cuenta con uno solo que llega aproximadamente al 50% de las aguas residuales del municipio y el otro 50% de las aguas Radicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01 11 generadas se vierte a un canal en concreto sin tratamiento previo y que a su vez, descarga en el arroyo hondo.
En igual sentido, en dicha investigación Aguas del Sinú S.A ESP informó que la situación ocurrida con la laguna de oxidación se debe a que el Municipio debe realizar la legalización de unas servidumbres de paso con los propietarios de los inmuebles por donde pasan las aguas residuales, todo lo cual no lo ha realizado, además, precisa que antes de ser prestador del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio la laguna de oxidación que presenta los inconvenientes actualmente ya se encontraba en funcionamiento y fue entregada por parte del municipio con obras inconclusas.
Ahora, el apelante también indica que Aguas del Sinú S.A EPS debió solicitar a las entidades Ambientales como la CVS, la autorización para el destino final de los residuos del municipio y elaborar un plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento, afirmación con la que no coincide la Sala, puesto que si bien conforme lo señala el artículo 39 del Decreto 3930 de 2010 que fue compilado en el Decreto 1076 de 2015 es responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
En este caso, de acuerdo con lo advertido dentro de la investigación administrativa efectuada el Municipio de San Andrés de Sotavento presentó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV y la CVS dentro de la evaluación le solicitó ajustes los cuales no fueron remitidos a la autoridad ambiental, por ende, el ente territorial no cuenta en la actualidad con dicho plan de saneamiento lo cual ha traído como consecuencia las afectaciones ambientales aludidas.
Y si bien, la empresa operadora del servicio de alcantarillado puede presentar el plan de saneamiento en debida forma, ello no quiera decir que el ente territorial no tuviera obligación en la afectación ambiental ocurrida, puesto que, al evidenciar la omisión de su operador debió efectuar los trámites administrativos necesarios para requerirlo y exhortarlo a la realización del plan de manejo de los recursos, y en todo caso, pudo corregir las falencias señalas por la autoridad ambiental para contar en la actualidad con el plan de saneamiento aludido.
Atendiendo entonces a las pretensiones de la presente demanda y teniendo en cuenta que el municipio de San Andrés de Sotavento es la autoridad administrativa en quien reside la obligación legal de prestación de los servicios públicos, le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, pues precisamente los daños alegados devienen del vertimiento de aguas residuales en fuentes hídricas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que a juicio de la Sala la responsabilidad en la prestación del servicio de alcantarillado recae en ambas entidades demandadas, tal y como lo reconoció el juez de primera instancia. d) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no prosperó, ello no da lugar a concluir que sus argumentos eran infundados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar por las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Segundo: No condenar en costas de segunda instancia. Radicación Nº 23-001-33-33-003-2015-00265-01 12 Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.