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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333100120160088701

Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Fecha: 2024-11-21

1 REGIMÉN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Empleados públicos de la rama judicial / REMUNERACIÓN DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS / RÉGIMEN SALARIAL ESPECIAL – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: De conformidad con el recurso presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si la señora R.N.V, quien ocupó el cargo de oficial mayor y secretaria de los Jueces de Control de Garantías, tiene derecho o no a que se le reconozca y pague los dominicales, festivos y descansos obligatorios, con el doble valor de un día de trabajo, para lo cual es necesario determinar si es posible aplicar por analogía el régimen establecido en el Decreto 1042 de 1978 por analogía. Extracto: ( ) La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general fue establecida en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, de manera concurrente entre el Congreso, encargado de expedir la ley marco y el ejecutivo.

(…) Posteriormente se expidió el Decreto 57 del 07 de enero de 1993, en el que se fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial que se vincularan al servicio, con posterioridad a su vigencia, así como la escala salarial y se abrió la posibilidad a quienes para esa fecha estaban vinculados a la Rama Judicial de acogerse a dicho régimen, en los siguientes términos: (…).

(…) De otro lado, el parágrafo 3º del artículo 63 de la Ley 270 de 1996 estableció que “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial” y la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008 determinó que estas disposiciones corresponden a normas operativas, que pretenden imprimir celeridad y eficiencia en la administración de justicia, sin alterar las limitaciones de orden presupuestal, motivo por el cual declaró su exequibilidad.

(…) Esta Sala acoge lo expuesto por el Consejo de Estado, respecto a la imposibilidad de asimilar el régimen previsto para la Rama Ejecutiva al establecido para la Rama Judicial, porque se trata de funciones diferentes, las necesidades del servicio no son equivalentes, y las calidades para desempeñar los cargos tampoco lo son. (…) En ese orden de ideas, no es posible acceder a las pretensiones del reconocimiento y pago de horas extras para los funcionarios de la Rama Judicial, puesto que todos los días y horas son hábiles.

Así las cosas, se puede concluir que el personal que labora en los Juzgados con función de Control de Garantías debe prestar sus servicios de manera ordinaria en dominicales y festivos, sumado al hecho que desempeñan sus funciones todos los días de la semana y en todas las horas, como si se tratara de días hábiles, sin embargo, únicamente se reconocen días de descanso compensatorio, previamente señalados por el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.

(…) Considera la entidad demandada que no existe norma que permita realizar el pago de los dominicales y festivos laborados, pues no obra normatividad que lo regule para los empleados y funcionario de la Rama Judicial. Efectivamente, al existir un régimen salarial especial de la Rama Judicial, no es procedente asumir por analogía, la normativa establecida para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder público como el Decreto 1042 de 1978. 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: ROMELIA NANCLARES VÉLEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-31-001-2016-00887-01 INSTANCIA: SEGUNDA PROVIDENCIA: SENTENCIA S3- 232 DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA ASUNTO: Remuneración de los domingos y festivos de funcionarios de la Rama Judicial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero (1o) Administrativo de Medellín, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante informó que, la señora Romelia Nanclares Vélez, labora en calidad de secretaria, al servicio del Juzgado Cuarto (4º) Penal con función de Control de Garantías, que cumple desde la creación del cargo en la Ley 906 de 2004 y el Acuerdo 3023 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura.

Afirmó que, pese a que la demandante labora de manera permanente domingos y festivos, únicamente se ha establecido para su pago, por cada día festivo laborado, un día de descanso remunerado, sin que se atienda el pago que ordinariamente se debe asignar a quien labora en día festivo, que corresponde al pago doble más un día de descanso remunerado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 3 Manifestó que la demandante laboró los días dominicales y festivos relacionados en las Resolución No. 582 de 2012 y 0320 de 2013 (turnos 2013) = 16 días;

Resolución No. 664 de 2013 (turnos 2014)=21 días; Resolución 14-839 y 873 (turnos 2015) = 20 días, CSJAA15-1192 de 2016 y CSJAA16-1440 de 2016 (turnos 2016) = 16, respectivamente, expedidas por el Consejo Seccional d la Judicatura por delegación conferida por el Consejo Superior de la Judicatura y las expedidas periódicamente cada año para la misma prestación. Expresó que en la actualidad le adeudan el pago correspondiente a un día de labor por cada día dominical, labor que se ha desempeñado conforme a las resoluciones anteriores y el pago proporcional de las prestaciones sociales correspondientes, con el reconocimiento de todos los intereses.

Afirmó que el cargo de secretaria tiene un salario básico de $2.583.039. PRETENSIONES La señora Romelia Nanclares Vélez presentó las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución No. DESAJM 14-4188 del 12 junio 2014 mediante las cuales se niega una petición de reconocimiento y pago efectivo de los días laborados en domingos y festivos, bonificación judicial con factor salarial y sus correspondientes prestaciones sociales proporcionales por incrementos en su salario.

Así mismo, se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo mediante el cual se presume niega el recurso de apelación presentado desde el día 27 de Junio de 2014, el cual fuera concedido mediante resolución No DESAJMR 14-4464 de fecha 29 de Julio de 2014, notificado el día 26 septiembre del mismo año, pero a la fecha no notificada la decisión, quedando así agotada la vía gubernativa.

Que corresponden a la negación del pago de los salarios que deben a mi representado por el servicio prestado en los años 2008 al 2016 inclusive, y los demás años que se sigan generando por la prestación del servicio en el mismo cargo o similar, en días domingos y festivos y horas extras. 2. Que se ordene con asignación presupuestal, a título de restablecimiento del derecho, el pago de los domingos y festivos laborados por la Sra. ROMELIA NANCLARES VELEZ que se encuentran debidamente certificados para los años 2008 AL 2016 inclusive, y los demás años que se sigan generando por la prestación del servicio en el mismo cargo o similar, en días domingos y festivos y horas extras, según Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 4 el certificado expedido en las Resolución No. 582 de 2012 y 0320 de 2013 (turnos 2013) = 16 días;

Resolución No. 664 de 2013 (turnos 2014) =21 días, resolución 14-839 y 873 (turnos 2015)= 20 días, CSJAA15-1192 de 2016 y CSJAA16-1440 de 2016 (turnos 2016) =16, respectivamente expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura y/o director del Centro de Servicios Administrativos de la Unidad de control de Jueces Municipales con Control de Garantías conforme a las pruebas recaudados y las resoluciones que se sigan expidiendo mientras se siga ocupando el mismo cargo o similar. 3.

Que mediante acto administrativo se incluya el valor de los saldos dejados de cancelar por dominicales y festivos y horas extras, durante los años descritos en la pretensión anterior, más los que se sigan generando hasta la fecha que se produzca acuerdo conciliatorio definitivo, se siga ocupando el mismos cargo por el empleado, así mismo, el pago proporcional adicional de las prestaciones sociales correspondientes, a vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, prima de navidad, aporte de cesantías y pensión, con el reconocimiento de todos los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado, a partir de la fecha en que se han causado sin pago los mismos. 4.

En las sumas solicitadas en los numerales 2 y 3, se ordene el pago con indexación e intereses moratorios, desde la fecha de su causación, hasta que se produzca y ejecutoríe la decisión definitiva y sucesivamente las sumas que se sigan causando mientras el funcionario siga ocupando el cargo o similar”1 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran el artículo 21 del Decreto 682 de 2002;

Decreto 244 de 1981; Decreto 1692 de 1996; artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 177 de la Ley 51 de 1983; Decreto 1042 de 1978 Manifiesta que el artículo 21 del Decreto 682 de 2002 establece que, el pago de horas extras de los servidores se hace de conformidad con los Decretos 244 de 1981 y 1692 de 1996.

Afirma que según el artículo 177 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 51 de 1983, todos los trabajadores, tanto del sector público, como privado, tienen 1 Folio 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 5 derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso.

Informa que a la demandante se le viene aplicando en su escala salarial, únicamente lo establecido para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, tales como el Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, Decreto 1660 de 1978, Decreto 1888 de 1989 y Ley 270 de 1996, olvidándose que la Ley 906 de 2004 fue posterior a las normas indicadas y que la misma en su artículo 532 dispuso que se harán las apropiaciones presupuestales, para garantizar la presencia de los funcionarios y empleados judiciales, los días en que la necesidad del servicio así lo requiera, como lo laborado en los días sábados, domingos y festivos, en los que no se ha realizado la respectiva apropiación. OPOSICIÓN La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderada, expuso que la Ley 4ª de 1992 faculta al Gobierno Nacional para fijar el Régimen Salarial y Prestacional, entre otros los servidores de la Rama Judicial.

Afirmó que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, “26 fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales”. Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede delegar en los distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas.

Señaló que con la expedición del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 adicionado y en su artículo 12 dispuso: “El numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, se adicionará con el siguiente inciso: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control y garantías.

En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial…” Indicó que con fundamento en la facultad establecida en el artículo 528 de la Ley 906 de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 2892 del 20 de abril de 2005, el Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 6 cual definió el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio.

Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PSAA05-3023 del 31 de agosto de 2005, “Por el cual se fijan reglas para el reparto de las acciones de tutela y habeas corpus a los Jueces Penales Municipales y de Circuito del Sistema Acusatorio Penal en el Distrito Judicial de Medellín y se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías” y el Acuerdo No. PSAA07-4141 del 29 de agosto de 2007 delegó en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la asignación de algunas funciones para la implementación del Sistema Penal Acusatorio, el cual fue modificado por el Acuerdo PSAA07-4216 del 15 de noviembre de 2007.

Expuso que el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1888 del 23 de agosto de 1989 enseña que “Los Tribunales Superiores del Distrito Judicial podrán autorizar la atención al público de los despachos judiciales el día sábado o domingo, de acuerdo con las necesidades del servicio en el respectivo municipio. En este caso, se tendrá por compensatorio el siguiente día hábil.” Resaltó “Que en el caso del personal adscrito a la Rama Judicial, dado el Servicio Público que presta, la independencia y la integridad del territorio Nacional, dichos servidores tienen un Régimen especial a nivel de salarial y demás prestaciones distinto al inherente al de los demás empleados de la Rama Judicial”.2 Y “no existe Norma alguna que le permita a la Administración el pago reclamado de Dominicales, Festivos y Horas extras”3 Advirtió que el artículo 16 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 reiteró la obligación de que para cumplir las obligaciones, no se puede alterar el régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial, dado que los funcionarios de la Rama Judicial se rigen por normas especiales y el Decreto 1042 de 1978 está dirigido a la Rama Ejecutiva del Poder Público, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, por lo cual concluyó que la actuación se surtió conforme al principio de legalidad y en consecuencia, no son viables las pretensiones de la demandante. 2 Folio 39 3 Folio 40 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 7 Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos y ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. DESAJMR- 14-4188 del 12 de junio de 2014 y la nulidad del silencio negativo configurado con el recurso del 27 de agosto de 2014, emitidos por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la compensación económica de las horas extras de los días sábados, además los días domingos y festivos laborados a la demandante ROMELIA NANCLARES VELEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.743.453.

SEGUNDO: ORDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a título de restablecimiento del derecho que proceda a reconocer y pagar a la demandante ROMELIA NANCLARES VELEZ, a partir del 12 de mayo de 2011 el reconocimiento y pago del valor del doble de los días efectivamente laborados las horas extras de los sábados, además los días los domingos y festivos, con el correspondiente reajuste de las prestaciones sociales a que tiene derecho y el pago en lo sucesivo de estos conceptos mientras permanezca vinculado al servicio de la Rama Judicial.

La reliquidación de las prestaciones sociales - aportes a la Seguridad Social en pensión en lo que hubiere lugar, se le deberán reconocer y pagar a partir de febrero del año 2008.

TERCERO: DECLARAR LA PRESCRIPCION respecto de sumas adeudadas con anterioridad al 12 de mayo de 2011 y no aplica dicha prescripción para la reliquidación de aportes a pensión.

CUARTO: DÉSE cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada y como Agencias en Derecho se fija la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL PESOS M.L. ($414.000.00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 8 SEXTO: En firme esta providencia y una vez liquidadas las costas, procédase el archivo del expediente.”4 Para llegar a esta decisión, expresó que, a partir de la vigencia del Sistema Penal Acusatorio, Ley 906 de 2006, la demandante ha prestado sus servicios en diferentes despachos, los cuales relacionó con la fecha inicial y fecha final.

Afirmó que los empleados judiciales de los Juzgados Penales de Control de Garantías, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, trabajan de manera habitual los sábados, domingos y festivos, según los turnos previamente establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y se encuentra demostrado que la demandante, en calidad de oficial mayor o secretaria, laboró para el Juzgado Noveno Penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal, ambos con funciones de Control de Garantías, por lo que le correspondió trabajar sábados, domingos y festivos.

Precisó que el Decreto 717 de 1978 expresamente reguló el tema y ante la inexistencia de norma que regule este aspecto para los servidores de la Rama Judicial, lo procedente es acudir al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo que la demandante tiene derecho, además del compensatorio, previamente otorgado, a que los sábados, domingos y festivos se remuneren por el doble del valor del día, además del compensatorio del descanso y sin perjuicio de la remuneración ordinaria del servidor, con fundamento en que ante la falta de normatividad expresa sobre el asunto y en desarrollo de los principios laborales de dignidad, salario justo e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y favorabilidad, protegidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales sobre los derechos laborales.

Respecto a la prescripción trienal, señaló que el derecho de petición se presentó el 12 de mayo de 2014, por lo que se le deben reconocer las sumas adeudadas a partir del 12 de mayo de 2011 en adelante, teniendo en cuenta que la demandante se encuentra vinculada. Manifestó que no se aplica el fenómeno de la prescripción a los aportes a la pensión, por lo que se ordenará la liquidación por estos conceptos, desde que la demandante laboró para los 4 Folio 140 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 9 Juzgados Penales con función de Control de Garantías, o sea desde el mes de febrero de 2008, como obra a folios 92 y 99 del expediente.

Indicó que las sumas que se reconozcan a la demandante se deben reajustar, conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se liquiden los intereses, en los términos de los artículos 192 y 195 del mismo estatuto. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Rama Judicial, por conducto de apoderada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la modalidad de la prestación del servicio para los servidores judiciales adscritos a despachos judiciales con función de control de garantías, en virtud del nuevo sistema penal acusatorio es especial frente a la prestación que deben brindar otro tipo de juzgados, por lo que otros juzgados han negado dichas pretensiones, con el argumento de que el sistema de turnos de disponibilidad y su compensación con días de descanso, no supone una desmejora del salario, sino que privilegia el derecho fundamental al descanso, protegido por las normas nacionales y los tratados internacionales.

Expresó que de acuerdo con el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el artículo 10 literal b) de la Ley 4ª de 1992 dispone que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Congreso Nacional, la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

Afirmó que el artículo 30 del Decreto 717 de 1978 dispone que el tiempo compensatorio por trabajo realizado en días de vacancia e igual compensación tendrán los funcionarios a que se retire el literal a) del artículo 28 de este Decreto y el Acuerdo 3023 de 2005 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura determinó el día compensatorio remunerado por labor en dominicales y festivos sin pago doble.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 10 Sostuvo que de acuerdo con los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 se desprenden dos conceptos disímiles: el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

Resaltó que los despachos de los Jueces con Control de Garantías no quedan sujetas al horario convencional que para los demás despachos establezca el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la prestación de los servicios lo hacen dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva entidad, sin perjuicio de su permanente disponibilidad.

Concluyó que no existe norma alguna que le permita a la administración el pago reclamado de dominicales, festivos y horas extras y el Decreto 1042 de 1978 va dirigido a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador no emitió concepto. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Juez Primera del Circuito de Medellín. Trámite del proceso La demanda se presentó el 2 de octubre de 2016, la audiencia se realizó el 22 de septiembre de 2017 y se emitió sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2019.

El 26 de julio de 2019 se Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 11 repartió el proceso en segunda instancia5; el 1 de agosto de 2019 se admitió apelación de sentencia; el 20 de septiembre de 20196 y el 3 de diciembre de 2019 ingresó al despacho para emitir sentencia7 Problema jurídico De conformidad con el recurso presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si la señora Romelia Nanclares Vélez, quien ocupó el cargo de oficial mayor y secretaria de los Jueces de Control de Garantías, tiene derecho o no a que se le reconozca y pague los dominicales, festivos y descansos obligatorios, con el doble valor de un día de trabajo, para lo cual es necesario determinar si es posible aplicar por analogía el régimen establecido en el Decreto 1042 de 1978 por analogía. Normatividad aplicable La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general fue establecida en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, de manera concurrente entre el Congreso, encargado de expedir la ley marco y el ejecutivo.

En cumplimiento de este mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19928, la cual fijó el marco en el que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios relacionados en el artículo 1º de la norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen 5 Folio 163 6 Folio 166 7 Folio 180 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 literal e y f de la Constitución Política de Colombia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 12 jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Tama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República …” Como se puede apreciar, desde la expedición de la ley marco se diferenció el régimen salarial que regiría a quienes integran la Rama Ejecutiva del aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial.

Posteriormente se expidió el Decreto 57 del 07 de enero de 19939, en el que se fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial que se vincularan al servicio, con posterioridad a su vigencia, así como la escala salarial y se abrió la posibilidad a quienes para esa fecha estaban vinculados a la Rama Judicial de acogerse a dicho régimen, en los siguientes términos: “ARTICULO 1º.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.” ARTICULO 2º.

Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

(…)

ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las parimas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes …” En la disposición transcrita se fijaron las condiciones que regirían la vinculación de los servidores judiciales al determinar los 9 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 13 derechos que les asisten, al igual que las limitaciones prestacionales, y en esta no se consagró alguna norma relacionada con el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio a su favor.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, “todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, por lo que se debe respetar la competencia que le corresponde al Congreso y al Presidente de la República, y que para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar se ha regulado mediante los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 229 de 2020 en los cuales se dispuso reajustar las escalas salariales.

En los anteriores decretos solo se previó el reconocimiento de horas extras para el caso de los conductores y no para los funcionarios. Por otra parte, es necesario analizar la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los turnos de la demandante. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la función reglamentaria asignada por la Constitución Política al Consejo Superior de la Judicatura señaló: “… 4.5.3.

En suma, conforme a la Constitución Política, la función legislativa es ejercida de manera primordial por el Congreso de la República, como lo dispone el artículo 150 de la Constitución Política y solo excepcionalmente puede ser ejercida por el Presidente de la República, en los casos expresamente contemplados por la Carta Política y solo excepcionalmente puede ser ejercida por el Presidente (sic) de la República, en los casos expresamente contemplados por la Carta Política (C.P., artículos 150.10 y 212).

Por su parte la función administrativa reposa fundamentalmente en el Ejecutivo, - Presidente de la República – quien tiene la función de reglamentar la ley (CP., art. 189.11) y de manera residual, accesoria y auxiliar, en otros organismos como lo son los ministerios. Sin embargo, la Carta Política también ha otorgado potestades normativas a otros organismos ajenos a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 14 Rama Ejecutiva del poder público, como es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, que lo ejerce al margen del Ejecutivo y a quien le corresponde dictar los reglamentos necesarios, conforme a la ley.

(C.P. art. 257). 4.5.4. El mandato constitucional del artículo 257, según el cual: “Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (…) Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, contempla claramente una función reglamentaria, que tiene por objeto concretar la aplicación de la ley mediante reglamentos administrativos que coadyuven al funcionamiento eficaz de la administración de justicia, función que debe ser ejercida conforme al mandato legal y en los aspectos no previstos por el legislador.

Además, el mismo artículo 257, en su numeral 4 prescribe la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para proponer proyectos de ley, relativos a la administración de justicia y a la expedición de códigos sustantivos y procedimentales, que son competencia del legislador.”10 De otro lado, el parágrafo 3º del artículo 63 de la Ley 270 de 1996 estableció que “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.

En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial” y la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 200811 determinó que estas disposiciones corresponden a normas operativas, que pretenden imprimir celeridad y eficiencia en la administración de justicia, sin alterar las limitaciones de orden presupuestal, motivo por el cual declaró su exequibilidad.

De igual forma, el numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 estableció que a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura les corresponde, entre otras funciones, fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. Ahora bien, la función de control de garantías se introdujo en nuestro ordenamiento, con la expedición de la Ley 906 de 2024, la cual dispone lo siguiente: 10 Sentencia C-507 de 16 de julio de 2014, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional.

Sentencia C- 713 de 15 de julio de 2018, magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 15 “Artículo 156. Regla general. Las actuaciones se desarrollan con estricto cumplimiento de los términos procesales.

Su inobservancia injustificada será sancionada. Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas.

Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.” De acuerdo con la norma, se deben fijar turnos para materializar la función de control de garantías, lo cual se efectuó mediante el artículo 1º del Acuerdo 2732 de 2004.

Por su parte, el Acuerdo 2892 de 200512 estableció compensatorios para funcionarios y empleados del Sistema Penal, en los siguientes términos: “ARTICULO 1º. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley” ARTICULO 2º.

Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos. ARTICULO 3º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de 12 “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 16 servidores del despacho”. De acuerdo con las normas relacionadas, no se ha previsto alguna disposición que otorgue el derecho a la remuneración de las horas extras, dominicales y festivos a los servidores de la Rama Judicial, pero sí a descansos remunerados.

Además, la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente. Se debe considerar que la Ley 906 de 2004 privilegió la necesidad del servicio y determinó que, para los efectos, todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual, no hay lugar a recargos, ya que este es el horario habitual en que se desarrollan las labores.

En consecuencia, debe entenderse que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en sede de tutela en los siguientes términos: “… En ese sentido, para aplicar el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 a una situación no contemplada en ella, debe ser una situación que en virtud a una misma razón jurídica le resulta procedente un tratamiento igual, y de esta manera determinar que es subsumible en la norma de carácter general, razón por la cual debe determinarse cuál es el supuesto regulado por dicha disposición. Se tiene que la disposición referida establece un recargo en la remuneración ordinaria por la labor habitual y permanente que realizan los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en días no hábiles, esto es, domingos y festivos.

Sin embargo, debe indicarse que dicho supuesto difiere totalmente de la labor realizada por los empleados públicos que apoyan y cumplan la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio por cuanto el mismo legislador en expresión de su voluntad determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que “Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas.

Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”. Así pues, en virtud de la naturaleza especial de la función que Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 17 desarrollan este tipo de servidores públicos, se puede deducir que para ellos no existirían días inhábiles, por lo tanto, tampoco podría hablarse de la existencia de recargos dominicales y festivos, pues en todo caso esos días resultarían ser como cualquier otro día de la semana.” 67.

De lo anterior se desprende que, existiendo una disposición especial para regular la jornada de los funcionarios que prestan servicios en el Sistema Penal Acusatorio concretamente de control de garantías, mal sería aplicar una ley que pretende regular la jornada y horario laboral de otro tipo de funcionarios que desempeñan labores naturalmente distintas. 68.

En efecto, el ejercicio de las funciones de control de garantías y aquellas realizadas por otros jueces, o por los empleados de la Rama Ejecutiva, están diferenciadas no solo por la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario. 69. Concretamente, la función de control de garantías debe prestarse de manera continua e ininterrumpida, lo cual se diferencia de la permanencia que caracteriza las demás funciones, las cuales se adelantan en días y horas hábiles, conforme al horario judicial establecido oficialmente, está condicionada a que su ejercicio se haga en días y horas hábiles, lo que claramente excluye los días feriados y de vacancia judicial. 70.

Así las cosas, resulta acertada la conclusión a la cual llegó la autoridad judicial acusada, pues estamos frente a una diferenciación establecida por el mismo legislador en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por estos servidores públicos, en consecuencia, mal podría aplicarse una disposición que ha sido consagrada para empleados públicos para los cuales los días laborales pueden clasificarse como hábiles, inhábiles o de descanso obligatorio.”13 Esta Sala acoge lo expuesto por el Consejo de Estado, respecto a la imposibilidad de asimilar el régimen previsto para la Rama Ejecutiva al establecido para la Rama Judicial, porque se trata de funciones diferentes, las necesidades del servicio no son equivalentes, y las calidades para desempeñar los cargos tampoco lo son. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, sentencia de 20 de noviembre de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2019-04124-00, magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 27 de mayo de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-201900149-01, magistrado ponente: Alberto Montaña Plata;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-15-000-202003411-00, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 18 En este contexto, la Ley 270 de 1996 no previó la remuneración de horas extras para los servidores de la Rama Judicial; la prestación de la función de control de garantías corresponde a un servicio público esencial, por lo que se determinó que todos los días y horas son hábiles, y esta es una norma especial que se aplica de manera prevalente sobre la general; no hay lugar a alguna equivalencia con los servidores de la Rama Ejecutiva, porque las responsabilidades, requisitos y funciones son distintas; por último, se han previsto compensatorios para que estos funcionarios recuperen su fuerza laboral para desempeñarse en días que para otros cargos son inhábiles, con lo cual se desconoce su derecho al descanso remunerado.

En ese orden de ideas, no es posible acceder a las pretensiones del reconocimiento y pago de horas extras para los funcionarios de la Rama Judicial, puesto que todos los días y horas son hábiles. Así las cosas, se puede concluir que el personal que labora en los Juzgados con función de Control de Garantías debe prestar sus servicios de manera ordinaria en dominicales y festivos, sumado al hecho que desempeñan sus funciones todos los días de la semana y en todas las horas, como si se tratara de días hábiles14, sin embargo, únicamente se reconocen días de descanso compensatorio, previamente señalados por el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.

Acervo probatorio Se allegó al expediente las siguientes pruebas: Resolución No. DESAJMR14- 4188 del 12 de junio de 2014, expedida por el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial. Folios 13-16. Recurso de apelación contra la Resolución No. DESAJMR14-4188 del 12 de junio de 2014. Folios 17-18 14 “Ley 906 de 2004.

Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 19 Resolución No. DESAJMR14-4464 del 29 de julio de 2014, “Por medio de la cual se concede un recurso de apelación”.

Folios 19- 20 Respuesta al exhorto No. 1521, emitido por la Magistrada María Eugenia Osorio Cadavid, mediante comunicación CSJANTO17- 2974 del 4 de octubre de 2017. Folios 68-69 y 96-97. Respuesta al exhorto 1523, expedida por el Juez Cuarto Penal Municipal de Medellín, mediante oficio No. 1288 del 17 de octubre de 2017. Folios 73 -84.

Respuesta al exhorto 1523, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, mediante oficio No. 764 del 18 de octubre de 2017. Folios 86-94. Certificado de cargos desempeñados por la señora Romelia Nanclares Vélez, expedido por el Coordinador de Asuntos Laborales de la Rama Judicial. Folio 99 Certificado de pagos realizados a la señora Romelia Nanclares Vélez.

Folios 100-118. CASO CONCRETO La señora Romelia Nanclares Vélez presentó demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Pretende la nulidad de la Resolución No. DESAJM14 4188 del 12 de junio de 2014 y del acto ficto presunto negativo, mediante el cual, se presume se niega la apelación del recurso concedido mediante la Resolución No. DESAJMR14-4464 del 29 de julio de 2014 y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de los domingos y festivos laborados, desde el año 2008 al 2016 y el pago de las respectivas prestaciones sociales Se encuentra probado que, desde el 13 de febrero de 2008, la señora Romelia Nanclares Vélez ingresó a laborar con el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías hasta el 2011 y en el Juzgado Cuarto Penal Municipal a partir del 1 de junio de 2012 hasta el año 2017.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 18 Folio 19 20 Se advierte que el 12 de mayo de 2014, la demandante presentó la siguiente petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín: “…1.

Se ordene con asignación presupuestal, la reliquidación de las prestaciones salariales y prestacionales donde se incluya, el pago que ordinariamente le corresponde a mi representado por haber laborado los días domingos y festivos, junto con los recargos nocturnos respectivos, de los años 2006 en adelante para la correcta prestación del servicio, durante el tiempo que esté debidamente certificado como laborado, por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Medellín y/o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea el caso, en especial programados según sea el caso, en especial programados según Resoluciones expedidas por esta entidad, números 266 de 5 diciembre de 2005, 392 de 28 de noviembre de 2006, 190 de 14 de abril de 2008, 914 de 30 de noviembre de 2009, 001 del 06 de enero de 2009, la dictada en el año 2010, para la prestación del servicio de la anualidad 2011, y la dictada en el año 2011 para la prestación del servicio en el año 2011 y la que se haya dictado para el año 2013 y 2014. 2.

Se reliquiden todos los rubros correspondientes frente a todo lo que corresponda por asignaciones salariales y prestaciones sociales, conforme a lo ordenado en el numeral anterior, durante los años laborados en aquellos días con los recargos nocturnos respectivos y horas extras incluidas. 3. Se ordene el traslado del monto porcentual de dichas asignaciones en la liquidación de cesantías (doceava-rubro prima especial) al fondo de Cesantías correspondiente, junto con los intereses que dichos valores han alcanzado por corresponder a intereses a las cesantías. 4.

En lo sucesivo, frete a cualquier liquidación salarial y de prestación social, sea incluido dicho concepto a favor de mi representado.”15 Mediante Resolución No. DESAJMR14-4188 del 12 de junio de 2014 “Por medio de la cual se resuelve una petición”, se negó lo solicitado por la demandante al considerarse que: “Dado lo anterior, se encuentra que los Acuerdos No 2892 de 2005, No. 3023 de 2005, No. 3399 de 2006, No. 4711 de 2008, y No. 4597 de 2008 y establecieron la entidad encargada y el procedimiento para disfrutar los compensatorios en el Sistema Penal Acusatorio mientras el funcionario se encuentra laborando, así como el disfrute de los días de vacaciones laborados.

En tal sentido la Sala Administración del Consejo Seccional de la Judicatura anualmente emite las Resoluciones pertinentes para la compensación de dichos días. Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 18 Folio 19 21 De otra parte y si bien se hace alusión al Decreto 1042 de 1978, es importante que se tenga en cuenta que dicha norma es específica para funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder público, por cuanto la misma dispone: “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación a los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, por lo tanto no es una norma aplicable a la Rama Judicial, en donde existe una normatividad específica y diferente a la antes citadas.

Por lo tanto, no le es dable a la Dirección Seccional de Administración Judicial interpretar una situación diferente frente al sistema de compensatorios, cuando la norma es clara al regular el tema. Y en tal sentido es nuestro deber dar cumplimiento a la Ley 270 de 1996, la cual en su artículo 63 A habla de la no alteración del régimen salarial, (…)”16 Está probado frente a la anterior decisión que la señora Romelia Nanclares Vélez presentó recurso de apelación17, el cual se concedió mediante la Resolución No. DESAJMR14-4464 del 29 de julio de 201418, no obstante, hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad no había otorgado respuesta alguna.

Considera la entidad demandada que no existe norma que permita realizar el pago de los dominicales y festivos laborados, pues no obra normatividad que lo regule para los empleados y funcionario de la Rama Judicial. Efectivamente, al existir un régimen salarial especial de la Rama Judicial, no es procedente asumir por analogía, la normativa establecida para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder público como el Decreto 1042 de 1978.

En consecuencia, la Corporación revocará la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda. La condena en costas 16 Folio 14 vuelto. 17 Folios 17-18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01 Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 22 En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no se condena en costas, debido a que no se acreditó que éstas se causaron.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia expedida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas.

TERCERO: Se reconoce personería a la abogada Dorian Esned Tabares López, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.088.862 y con tarjeta profesional número 249.436 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder a ella conferido por el Director Seccional de Administración Judicial, visible en los folios 178 y 179.

CUARTA: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No.116 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS Ausente con permiso “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”