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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020170245800

Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón

Fecha: 2024-12-13

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Procedencia del medio de control / CULPA GRAVE DEL AGENTE DEL ESTADO – Marco normativo / DESCONOCIMIENTO DE NORMAS – Concurrencia de culpas – Síntesis del caso: La Sala debe determinar si procede la declaratoria de responsabilidad de los demandados, esto es, determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición y si la conducta de los demandados es gravemente culposa.

Al respecto, la Sala considera que se demostraron los elementos de la responsabilidad del presente medio de control y, entre ello, se probó la culpa grave alegada en la demanda, por lo cual, se accederá parcialmente las pretensiones de la demanda. Extracto: ( ) La Ley 678 de 2001 reglamentó el artículo 90 Superior y definió que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial, la cual debe ejercerse contra el servidor o exservidor público y contra el particular que investido de función pública hubiese dado lugar al reconocimiento indemnizatorio del Estado debido a una condena, conciliación u otra manera de terminación de conflicto y con ocasión de su conducta dolosa o gravemente culposa.

(…) En cuanto a los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición el Consejo de Estado ha señalado la perentoriedad de acreditar: la condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de conflictos; que la entidad obligada haya efectuado el pago y; que la condena o conciliación sea la consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, exfuncionario o de un particular en ejercicio de actividades públicas.

(…) De acuerdo con lo anterior, no se sujetó la legitimación en la causa por activa a la acreditación o no del pago, pues si bien se aludió al pago como criterio temporal para estimar quiénes se encontraban acreditados para demandar, lo cierto es que esa acreditación no se estatuyó como un requisito para efectos de encontrarse legitimado en la causa.

Por el contrario, esa demostración del pago se trata es de uno de los presupuestos para acceder a las pretensiones del presente medio de control. (…) Acorde con lo previamente esbozado, la excepción propuesta se despacha desfavorablemente, pues incluso en la eventualidad de no acreditarse el pago, este es un aspecto que atañe con la procedencia de la acción de repetición y no de la legitimación en la causa como se planteó por la parte demandada.

(…) De acuerdo con lo precedentemente expuesto, analizados los aludidos medios probatorios en conjunto, los cuales fueron objeto de contradicción en el presente proceso y en aplicación de la sana crítica, todos estos elementos suasorios dan cuenta del pago efectuado por la entidad demandante con ocasión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso 05001-33-31-027-2008-00231.

En tal sentido, se advierte acreditado el supuesto referente al pago de la cantidad dineraria impuesta en la sentencia condenatoria y, en la cual se origina el presente proceso de repetición. (…) Ahora, si bien es cierto que en dicha sentencia se deriva la responsabilidad de la entidad que ahora funge en calidad de demandante en los términos evidenciados, lo cierto es que esto no constituye el fundamento de la culpa grave de los ahora demandados cuando obraban como agentes del Estado.

(…) En ese contexto, se tiene que para efectos de definir la responsabilidad en el presente asunto se disminuirá la culpabilidad de los ahora demandados en un 34% y, en consecuencia, cada uno de los demandados responderá en igual proporción respecto del 66% de la condena restante. Esta postura asumida por la Sala en torno a la concurrencia en sede de repetición y que debido a ella procede disminuir la culpabilidad de los demandados, encuentra también sustento en lo sostenido en el Consejo de Estado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: No. 66 Radicado: 05-001-23-33-000-2017-02458-00 Instancia: PRIMERA Medio de Control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: JUAN DAVID BERMÚDEZ RÚA Y OTRO Procede la Sala a emitir sentencia en el proceso instaurado por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial en el ejercicio del medio de control de repetición, en contra de los señores Juan David Bermúdez Rúa y Jhony Hernando Bautista Beltrán. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos En la demanda se indica que: el Ministerio de Defensa expidió la Resolución N° 7148 del 11 de agosto de 2016 autorizando el pago de 782.153.256,22 y el comité de conciliación y defensa judicial de dicho ministerio autorizó repetir con los ahora demandados. Se relata que el 2 de diciembre de 2007 el vehículo de placas OMH de propiedad de la alcaldía de municipio de San Luis colisionó contra una vivienda y ocasionó la muerte de la señora Teresa de Jesús Diaz de Herrera.

El vehículo era conducido por el soldado regular Juan David Bermúdez Rúa, quien por orden del mayor Jhony Hernando Bautista Beltrán se desplazaba en este. TEMA: culpa grave del agente del estado/desconocimiento de normas/concurrencia de culpas/concede parcialmente pretensiones/condena El aludido soldado fue sancionado por conducir el vehículo sin obtener la licencia de conducción, a alta velocidad y realizar maniobras altamente peligrosas sin precaución. El superior que impartió al orden al soldado regular no verificó previamente si era perito para conducir vehículos o si por lo menos contaba con la licencia de conducción. 2.

Pretensiones Pretende la parte demandante que los señores Juan David Bermúdez Rúa y Jhony Hernando Bautista Beltrán sean declarados responsables de los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como consecuencia de la condena que le fue impuesta, en el trámite del medio de control de reparación directa, donde se declaró la responsabilidad administrativa de la entidad por la muerte de Teresa de Jesús Diaz Herrera.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita: se condene al pago de la suma de $ 782.153.256,22; al pago de los intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia que se profiera en el presente proceso y se ajuste la condena con base en el IPC. 3. Fundamentos de derecho Señala como cimiento de las pretensiones los artículos 90 de la Constitución Política; 5 numeral 4 y 6 numeral 1 de la Ley 678 de 2001. 4.

Respuesta a la demanda El curador ad litem de los demandados en el presente proceso propone como medios exceptivos de mérito la falta de legitimación en la causa por activa, ya que no se acreditó el pago de la condena impuesta y tampoco se probó la culpa dolo o grave, pues su actuación se sujetó a los principios constitucionales y legales. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Nación-Ministerio de Defensa Manifiesta que se aportó la certificación del pago, expedida por la Tesorería del Ministerio de Defensa y cita jurisprudencia sobre el particular avalando su entendimiento respecto de la acreditación del pago. En cuanto a la culpa grave al existir una investigación disciplinaria y una sentencia penal condenatoria a los demandantes estima que se estructura en numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y además dado que se materializó una contravención de materia de tránsito. 6.

Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público considera que el pago de la sentencia se encuentra demostrado, de acuerdo con la resolución de pago y la certificación expedida en dicho sentido por el pagador de la entidad, documentos sobre los cuales pesa la presunción de legalidad. En lo relativo a la conducta gravemente culposa señala que el demandando Bermúdez Rúa conducía el vehículo sin licencia de conducción y realizó maniobras peligrosas, por lo cual fue sancionado contravencionalmente, de lo cual colige que al desarrollar una actividad peligrosa como la conducción de vehículos sin contar con la licencia se trata de una negligencia y de un comportamiento temerario, además no se opuso a la orden de su superior ni le manifestó que no poseía licencia de conducción. En cuanto al señor Bautista Beltrán, expone que no obstante dio la orden partió de la presunción de que sabía conducir y contaba con la licencia. Si bien pudo verificar que contara con la licencia, considera que no se trata de una omisión de tal gravedad que permita imputarle responsabilidad.

II CONSIDERACIONES 1. La competencia En armonía con lo preceptuado en los cánones 142, 152 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer de la presente litis, atendiendo al factor territorial y objetivo, este último comprendiendo a la naturaleza de la materia y a la cuantía. 2.

Problema Jurídico La Sala debe determinar si procede la declaratoria de responsabilidad de los demandados, esto es, determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición y si la conducta de los demandados es gravemente culposa. Al respecto, la Sala considera que se demostraron los elementos de la responsabilidad del presente medio de control y, entre ello, se probó la culpa grave alegada en la demanda, por lo cual, se accederá parcialmente las pretensiones de la demanda. 3.

La acción de repetición La Constitución Política, en el artículo 90 estableció la acción de repetición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” Bajo la anterior previsión el Estado debe repetir contra el agente suyo, en los eventos en que resulta condenado a reparar patrimonialmente un daño que es consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de dicho agente.

La Ley 678 de 2001 reglamentó el artículo 90 Superior y definió que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial, la cual debe ejercerse contra el servidor o exservidor público y contra el particular que investido de función pública hubiese dado lugar al reconocimiento indemnizatorio del Estado debido a una condena, conciliación u otra manera de terminación de conflicto y con ocasión de su conducta dolosa o gravemente culposa.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011, estableció en similares términos el medio de control de repetición: “ARTÍCULO 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.” De otro lado, en la Ley 678 de 2001 se efectuó la definición del dolo y se señalaron las conductas a partir de las cuales se presume el dolo del agente público.

“ARTÍCULO 5. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” Por su parte, el artículo 6 ídem, también señaló lo que había de entenderse por culpa grave y la presunción de esta a partir de unas determinadas causas: “ARTÍCULO 6. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” En cuanto a los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición el Consejo de Estado1 ha señalado la perentoriedad de acreditar: la condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de conflictos; que la entidad obligada haya efectuado el pago y; que la condena o conciliación sea la consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, exfuncionario o de un particular en ejercicio de actividades públicas. 4.

Cuestión previa Se planteó por los demandados la falta de legitimación en la causa de la entidad demandante, bajo la noción de la falta de acreditación del pago. Con miras a analizar lo esgrimido por la parte, es del caso examinar el contenido de la norma relativa a la legitimación, la cual es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 8o.

LEGITIMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.

Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1. El Ministerio Público. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1 o. Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requirente.

PARÁGRAFO 2 o. Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción 1 Consejo de Estado, sentencia del 31 de enero de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 25000-23-26-000-2009-00955-01 (49591) Consejo de Estado, sentencia del 28 de febrero de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 11001- 03-26-000-2007-00074-00 (34816) en el término estipulado, estará incurso en falta disciplinaria que se impondrá de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Disciplinario vigente para determinar la levedad o gravedad de las faltas disciplinarias.

De la anterior preceptiva, emerge que la legitimación se encuentra radicada de manera inicial tan solo en la entidad afectada con ocasión del pago efectuado en razón de la condena o conciliación, es decir, se fija un límite temporal en el cual esta es la única llamada a ejercer la acción de repetición, siendo este el correspondiente a seis meses.

Ahora bien, luego de transcurrido ese término se encuentran también legitimados el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en eventos en la que la entidad perjudicada sea una entidad del orden nacional. En este orden de ideas, para efectos de la legitimación, se tiene en cuenta el carácter de la entidad afectada y subsiguientemente se autorizan o habilitan a otros para que se ejerza la acción tal y como se expuso previamente.

De otro lado, no hay una plena exigencia de la prueba plena del pago en orden a incoar la repetición y mucho menos que se sujete la legitimación en la causa que se demuestre el pago. De acuerdo con lo anterior, no se sujetó la legitimación en la causa por activa a la acreditación o no del pago, pues si bien se aludió al pago como criterio temporal para estimar quiénes se encontraban acreditados para demandar, lo cierto es que esa acreditación no se estatuyó como un requisito para efectos de encontrarse legitimado en la causa.

Por el contrario, esa demostración del pago se trata es de uno de los presupuestos para acceder a las pretensiones del presente medio de control. Ahora bien, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, señala: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” Subrayas y resaltos de la Sala.

En los términos de la anterior disposición cuando se trata del medio de control de repetición, basta con que se cuente con el certificado del tesorero o similar expedido en el sentido de que se efectuó el pago para poder dar inicio al proceso, documento con el cual se cuenta en el presente proceso. De otro lado, es necesario recordar que el entendimiento de la Sala antes enunciado, también se desprende del hecho de que el Consejo de Estado ante la ausencia de acreditación de pago, ha denegado las pretensiones al ser este un presupuesto para la prosperidad de la repetición, pero no declaró la falta de legitimación en la causa por activa, es más ni siquiera efectuó un análisis de la legitimación al no acreditarse el pago, veamos: “Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto, es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.

En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.

(…) Así las cosas, como la entidad demandante no demostró haber pagado lo pactado en virtud del acuerdo conciliatorio que generó el ejercicio de la presente acción de repetición en contra del señor Ernesto de Jesús Polo Ramos, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción.”2 Subrayas y resaltos intencionales.

Acorde con lo previamente esbozado, la excepción propuesta se despacha desfavorablemente, pues incluso en la eventualidad de no acreditarse el pago, este es un aspecto que atañe con la procedencia de la acción de repetición y no de la legitimación en la causa como se planteó por la parte demandada. 5. Caso concreto 2 Consejo de Estado, sentencia del 25 de octubre de 2019, C.P. María Adriana Marín, expediente 05001-23- 31-000-2002-01100-01 (56821) Procede a la sala a verificar los presupuestos antes referenciados en cuanto a la procedencia de la acción de repetición, así: La existencia de una condena en contra de la entidad Reposa en el expediente la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín el 13 de junio de 20123, en el proceso con radicado 05001-33-31-027-2008-00231 en el cual actúa como demandante Roque María Herrera Salazar y otros en el que se declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y al municipio de San Luis por la muerte de Teresa de Jesús Diaz Herrera el 2 de diciembre de 2007 y se condenó al pago de una suma dineraria; así como la sentencia proferida por el Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal del Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de marzo de 20144, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. En atención a lo precedente, se cumple con el requisito atinente a la existencia de una condena en contra de la entidad demandante en el proceso de repetición. El pago efectuado por la entidad de la condena Fue aportada al proceso la Resolución N° 7148 del 11 de agosto de 20165, expedida por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional a través de la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Roque María Salazar y otros, se establece como suma a pagar $ 782.153.256,22 y se indica que se efectuará el pago al apoderado Fredy Alonso Peláez Gómez en la cuenta de ahorros N° 10112399014 de Bancolombia y; la orden de pago N° 2338166166 en relación con la resolución en comento, en la que se reporta como valor a pagar la suma de $782.153.256,22 y que dicha transacción se llevó a cabo el 30 de agosto de 2016.

De igual modo, se encuentra la certificación emanada de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional7 reportando que el 30 de agosto de 2016 se realizó transferencia electrónica al señor Fredy Alonso Peláez Gómez a la cuenta de ahorros N° 10112399014 de Bancolombia de la suma de 782.153.256,22, correspondiente de la Resolución N° 7148.

Es de señalar que, a la luz del entendimiento efectuado por la jurisprudencia del Consejo de Estado la certificación emitida por el tesorero en relación con el pago, inicialmente reviste el carácter de prueba sumaria a la luz de lo dispuesto en el artículo 142, inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Luego de la contestación de la demanda, esta certificación puede constituirse en la prueba del pago de la condena bajo la 3 Folios 11 y siguientes 4 Folios 34 y siguientes 5 Folios 49 y siguientes 6 Índice 74, expediente digital 7 Folio 59 y 70 exigencia de la contradicción, lo cual implica que pudieron presentarse o no cuestionamientos por el demandado sobre esta prueba y con ocasión del análisis que efectúa el juez a la luz de los principios que rigen el análisis probatorio: “Antes de verificar si en este caso se demostró o no el pago de la suma de dinero por la cual se demandó en repetición, resulta necesario aclarar el alcance normativo del inciso tercero del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido es el siguiente (…) La anterior disposición normativa supone el interrogante de si la certificación a que se refiere y que resulta necesaria para admitir la demanda de repetición es, a su vez, prueba definitiva del pago de la suma de dinero por la cual se repite. 52.

En orden a responder el anterior interrogante, la Sala incorporará el concepto de prueba sumaria expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-523 de 2009, así: “Sobre la noción de prueba sumaria, esta Corporación precisó: ‘No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria.

Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo (…)’27.

“En ese sentido la doctrina también ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer (…)”28. 53.

Considera la Sala que la jurisprudencia en cita contiene los elementos conceptuales para responder la pregunta inicialmente planteada desde la perspectiva de lo que es una prueba sumaria. No sobra mencionar que el Código General del Proceso, al igual que el derogado Código de Procedimiento Civil, no incorporó una definición legal de la misma. 54.

Ciertamente, la certificación a la que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 es, prima facie, una prueba sumaria en relación con el pago de la condena por la cual una entidad pública repite. 55. En efecto, la certificación acerca del pago ostenta la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación, en el entendido de que es un medio de convicción respecto del cual la parte contra la que se aduce no ha tenido la oportunidad de controvertirlo. 56.

Una vez la mencionada certificación pierde su carácter de sumaria, se somete a dos exigencias que, de ser superadas, hacen que esta se constituya en la prueba del pago de la condena. Ellos son: i) los cuestionamientos que pueda presentar la parte demandada -lo que no es obligatorio y depende de su estrategia de defensa- y ii) el examen que el juez lleve a cabo a la luz de los principios que gobiernan el análisis de las pruebas.

(…) Con los documentos antes relacionados, está acreditado que el Ministerio de Justicia y del Derecho pagó la suma de $843’917.250,14 en favor de la señora Adriana Ricaurte Aldana, teniendo en cuenta el alcance que, de manera reiterada por esta Subsección, se le ha dado al inciso 3º del artículo 142 del CPACA., razón por la cual, para la Sala es claro que se cumple este requisito.”8 Subrayas y resaltos intencionales.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, analizados los aludidos medios probatorios en conjunto, los cuales fueron objeto de contradicción en el presente proceso y en aplicación de la sana crítica, todos estos elementos suasorios dan cuenta del pago efectuado por la entidad demandante con ocasión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso 05001-33-31-027-2008-00231.

En tal sentido, se advierte acreditado el supuesto referente al pago de la cantidad dineraria impuesta en la sentencia condenatoria y, en la cual se origina el presente proceso de repetición. La condición de agente o ex agente del Estado Según certificación9 emanada del oficial de la sección atención al usuario DIPER del Ejército Nacional, Juan David Bermúdez Rúa se encontró vinculado como soldado regular desde el 5 de diciembre de 2006 al 3 de octubre de 2008.

Por su parte, dada la certificación10 expedida por la citada dependencia Jhony Hernando Bautista Beltrán se encontraba vinculado desde el 10 de noviembre de 1994 al 6 de febrero de 2024. De este modo, se encuentra acreditada la condición de agentes del Estado de los citados demandados para el momento de los sucesos en los que resultó muerta Teresa de Jesús Diaz de Herrera y, por los cuales fue condenada la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

La culpa grave aducida en la demanda En la demanda, se indica que la actuación de los demandados corresponde a la culpa grave, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, aspecto en el cual se destaca que el conductor del vehículo violó el Código Nacional de Tránsito al conducir sin licencia de tránsito.

En la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia en la cual se confirmó la decisión de primera instancia, se plasmó: 8 Consejo de Estado, sentencia del 16 de julio de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 110010326000201300153 (49.051) 9 Índice 077 10 Índice 077 “La responsabilidad del Estado, por ser este el guardián material de la actividad peligrosa referida se encuentra reforzada para la Sala, más si se tiene en cuenta que el soldado regular Juan David Bermúdez, agente del daño, se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería No. 4 Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez y que, en ejercicio de sus funciones y por órdenes de su superior (Mayor Bautista), se desplazó hacia la Alcaldía del pueblo y tomó el vehículo automotor con el que se ocasionó la muerte referida, de propiedad del Municipio, para que sus superiores pudiera cumplir con la inspección planeada en la autopsia.” Ahora, si bien es cierto que en dicha sentencia se deriva la responsabilidad de la entidad que ahora funge en calidad de demandante en los términos evidenciados, lo cierto es que esto no constituye el fundamento de la culpa grave de los ahora demandados cuando obraban como agentes del Estado.

La Sala encuentra que la culpa grave de los actuales demandados, encuentra soporte en lo siguiente: Al presente proceso se allegó la copia del proceso de reparación directa en el cual se emitió la sentencia condenatoria y en el cual obra el informe policial de accidente de tránsito del 2 de diciembre de 200711, donde se plasmó que Juan David Bermúdez Rúa conductor del vehículo OMH072 que colisionó contra una vivienda y en el cual resultó muerta la señora Teresa de Jesús Diaz de Herrera, no portaba licencia. Igualmente reposa la Resolución 74 del 28 de abril de 200812, mediante la cual se emite el fallo en el proceso contravencional y se declara culpable al señor Bermúdez Rúa por la violación del artículo 131, literal d, párrafo 1 y 8, esto es, por guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción y realizando maniobras altamente peligrosas que pongan en peligro a las personas.

Sumado a lo precedente, se encuentra la declaración bajo la gravedad del juramento rendida por el señor Bermúdez Rúa el 25 de febrero de 200813: 11 Índice 11, folio 353 y siguientes 12 Índice 11, folio 382 y siguientes 13 Índice 11, folio 409 y siguientes De la narrativa efectuada por el señor Bermúdez Rúa se desprende que conducía el vehículo con ocasión de la orden del mayor Jhony Bautista Beltrán y al momento de impartir dicha orden solo le preguntó si sabía conducir, pero no si contaba con licencia de conducción. Adicionalmente se cuenta con el reporte generado por el Ministerio de Transporte el 24 de julio de 200814, en el cual se da cuenta el 6 de diciembre de 2007, se realizó el trámite de expedición de licencia del señor Juan David Bermúdez Rúa: 14 Índice 11, folio 152 Como corolario de lo anterior, emerge sin dubitación alguna que para el momento de acaecimiento de los hechos no contaba con la licencia de conducción, pues incluso se efectuó la gestión para que esta le fuera expedida con posterioridad.

En el orden ideas planteado, es diáfano que el señor Juan David Bermúdez Rúa, quien para esa época era soldado regular, no contaba con licencia de conducción que lo habilitara para tripular un vehículo, sin embargo, efectuó la actividad peligrosa denominada conducción de vehículos. Asimismo, se advierte que realizó maniobras altamente peligrosas que ponían en peligro a las personas.

Dichos motivos, incluso dieron lugar a que se declarara la responsabilidad contravencional en referencia a los hechos que se suscitaron el 2 de diciembre de 2007 y que se indicara la transgresión de artículo 131, literal d, párrafo 1 y 8 del Código Nacional de Tránsito. Dado este panorama, para la Sala en efecto se quebrantaron las normas de tránsito en comento, evidenciándose así la configuración de la causal 1a del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en su versión original, esto es, la vigencia para la época de los hechos, dada la “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.” A la par se desprende que también se estructura dicha causal respecto del señor Jhony Hernando Bautista Beltrán, quien se desempeñaba como mayor del Ejército Nacional para la época de los sucesos, pues no se ocupó de indagar si contaba o no con licencia de conducción a quien le impartía la orden, máxime cuando se trataba de un soldado regular respecto de quien el Estado, tiene un deber de cuidado.

El hecho de que el señor no le hubiese indicado que no poseía licencia de conducción, no desvirtúa en modo alguno que Bautista Beltrán era el superior, que le correspondía verificar de manera previa a impartir la orden que sí contara con la licencia habilitante para conducir, cuestión de la que no se ocupó, surgiendo de esta manera que esa transgresión de la norma en punto a la ausencia de la licencia hace que también se configure respecto de este la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pues fue su conducta desatenta, descuidada y totalmente negligente la que dio lugar a que el soldado pudiera manejar el vehículo sin contar con la licencia de conducción, situación que de no ser por su actitud descuidada no se hubiese materializado.

En estos términos, al tratarse de la causal primera se presume la culpa de conformidad con la norma y, por ende, es predicable la responsabilidad de los demandados en sede de repetición. Es menester indicar que la Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha arribado a la conclusión de que se presentó culpa grave en sede del medio de control de repetición cuando se trata de transgresión de normas de tránsito, incluso en oportunidades en las que por tratarse de hechos acaecidos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001 debió analizarla desde la óptica del código civil.

Al punto señaló: “Ahora bien, al sub lite fue trasladado el proceso de reparación directa y las pruebas que allí fueron allegadas, en las cuales se observa que como consecuencia del accidente, se practicó prueba de alcoholemia cuyo resultado fue que el examinado tenía una concentración de alcohol de 90 mg%, circunstancia de la cual puede inferirse, entonces el actuar imprudente del demandado, a lo cual debe sumarse que de acuerdo con el croquis del accidente, éste se presentó porque el conductor de la volqueta invadió el carril contrario, hecho que implica un quebrantamiento de las normas de tránsito y que corrobora la negligencia del conductor, generadora de culpa, según los argumentos antes expuestos.”15 Resaltos y subrayas de la sala 15 Consejo de Estado, sentencia del 1 de junio de 2015, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente 05001- 23-31-000-2006-03710-01(45747) Con el entendimiento de la citada Corporación, se refrenda el análisis efectuado por la Sala en el presente asunto y que, en efecto, se configuró la culpa grave de los demandados.

Es del caso resaltar que la parte demandada se limitó a señalar que no se obró con dolo o culpa, sin embargo, no se aprestó a demostrar suasoriamente la actuación de conformidad con los principios constitucionales y legales que alegó y, además no se ocupó de desvirtuar la presunción de la culpa grave en torno a la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, que se configuró como se evidenció en líneas precedentes.

Ahora bien, en la sentencia primigenia y que fue confirmada, se estableció igualmente la responsabilidad del municipio de San Luis, dado que ostentaba la guarda de la actividad peligrosa y se declaró de manera solidaria con la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. En esa dirección, se denota que el alcalde al entregar las llaves del vehículo también concurrió en la producción del daño, situación que fue relatada por Eliécer Aroca Santos, en su declaración bajo la gravedad del juramento16: En ese contexto, se tiene que para efectos de definir la responsabilidad en el presente asunto se disminuirá la culpabilidad de los ahora demandados en un 34% y, en consecuencia, cada uno de los demandados responderá en igual proporción respecto del 66% de la condena restante.

Esta postura asumida por la Sala en torno a la concurrencia en sede de repetición y que debido a ella procede disminuir la culpabilidad de los demandados, encuentra también sustento en lo sostenido en el Consejo de Estado17. En estos términos, la cantidad dineraria pagada fue la suma de 782.153.256,22, la cual debe ser actualizada. En tal sentido se procede: R = Rh x Índice final Índice inicial 16 Índice 11, folios 413 y siguientes 17 Consejo de Estado, sentencia del 1 de junio de 2015, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente 05001- 23-31-000-2006-03710-01(45747) = $ 782.153.256,22 x 143,86 92,73 = 1.240.169.375,16 x 66% = 818.511.787 suma que se dividirá entre dos y que corresponde a la proporción que deberá pagar cada uno de los demandados 409.255.893,5. 6.

Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos expuestos por los demandados, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte; es decir, no se advierte que haya sido formulado de forma caprichosa o sin fundamento alguno. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Declarar patrimonialmente responsables a los señores Juan David Bermúdez Rúa y Jhony Hernando Bautista Beltrán por su actuar gravemente culposo, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar a Juan David Bermúdez Rúa y Jhony Hernando Bautista Beltrán a pagar, cada uno, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional la suma de 409.255.893,5 (cuatrocientos nueve millones doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y tres pesos con cinco centavos).

TERCERO. Para el pago de la obligación dineraria impuesta en esta providencia, se concede un plazo de seis (6) meses contados a partir de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001.

CUARTO. Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Sin condena en costas, en consonancia con la parte motiva.

SEXTO. Notifíquese por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

SÉPTIMO. De no ser apelada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 109. Los Magistrados, Firmado electrónicamente) VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN (Firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”