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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 0500033301720190033401

Ponente: Jorge León Arango Franco

Fecha: 2024-11-29

1 PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Pérdida de ejecutoria del título ejecutivo por indebida notificación / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Síntesis del caso: Se circunscribe a determinar la legalidad de la resolución por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas en el procedimiento de cobro coactivo adelantado por el MUNICIPIO DE RIONEGRO, con ocasión del incumplimiento de pago del impuesto predial por parte de la sociedad PULL AGRO S.A, en los periodos 2010 a 2014.

(…) Extracto: ( ) De modo que, a partir de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas dotadas de jurisdicción coactiva, para el cobro de los créditos a su favor deben aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (artículo 823 y siguientes), o el de las normas a las que este remita, aun cuando la fuente de la obligación, objeto de cobro, no sea de naturaleza tributaria.

(…) La jurisdicción coactiva fue definida por la Corte Constitucional como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

De otro lado, se advierte que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni la revisión de aspectos propios de la etapa de discusión en sede administrativa de las obligaciones que dan lugar a la expedición del título ejecutivo.

(…) En el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración -modalidad de ius puniendi estatal- también deben operar las reglas propias del debido proceso, en efecto, el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

(…) En el presente caso, se advierte que no existe prueba que la Resolución Factura N° 201500347792 del 30 de diciembre de 2015 por medio de la cual se liquidó el impuesto predial unificado a cargo de la sociedad PULL AGRO S.A., dónde se indicó como dirección de cobro “EL SOCORRO”, haya sido enviada por correo certificado como lo afirma la entidad demandada, y adicionalmente, que el mismo haya sido devuelto, razón por la que afirman se tuvo que publicar en la página web del municipio, lo cual tampoco fue probado con suficiencia. (…) Como se indicó anteriormente, el inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible por no estar pendiente de ningún plazo o condición. (…) Por consiguiente, la indebida notificación del acto condujo a que el título ejecutivo no produjera efectos ni quedara ejecutoriado, motivo por el cual debía ordenarse la terminación del proceso de cobro coactivo.

Adicionalmente, no es posible realizar análisis alguno respecto a la prescripción de la acción de cobro, como quiera que el término comienza a correr desde la fecha de ejecutoria del título, y en el presente evento, el título no cobró ejecutoria, por lo que tampoco puede contabilizarse el término de prescripción de la acción de cobro, en los términos establecidos en el artículo 817 numeral 4 del E.T. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05001 33 33 017 2019 00334 01 DEMANDANTE PULL AGRO S.A DEMANDADO MUNICIPIO DE RIONEGRO ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No laboral INSTANCIA Segunda SENTENCIA N° 154 TEMA Procedimiento de cobro coactivo – Pérdida de ejecutoria del título ejecutivo por indebida notificación. DECISIÓN CONFIRMA I.

ANTECEDENTES. Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA, contra la sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

PRETENSIONES. La parte actora a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 605 del 17 de junio de 2019 por medio de la cual se resuelven unas excepciones; expedida por el Municipio de Rionegro. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declaren probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro, de todas las obligaciones tributarias de la demandante desde el año 2010.

Así mismo, solicita que no se continúe el procedimiento de cobro coactivo en contra de la demandante, y se archive el mismo. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA. La parte demandante manifestó que a la empresa PULL AGRO S.A.-En 1 Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro liquidación, le fue notificado el mandamiento de pago N° OEJ-IP-2018- 201500347792 el 19 de noviembre de 2018, por medio del cual se está cobrando la Resolución/Factura Título N° 201500347792 del 20 de diciembre de 2015, mediante la cual se efectuó la determinación oficial del impuesto predial unificado por los periodos adeudados desde febrero de 2010 a abril de 2014, para el predio con folio de matrícula inmobiliaria N° 61273, por un valor de $4.094.898, la cual afirma no fue debidamente notificada.

Indicó que interpuso escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, planteando la falta de ejecutoria del título, por cuanto el mismo no fue notificado; así mismo, la prescripción de la acción de cobro frente al impuesto predial de los años 2010 a 2013, decisión notificada el 27 de junio de 2019. Expuso que la entidad profirió la Resolución N° 605 del 17 de junio de 2019 por medio de la cual resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, decidiendo las mismas de forma desfavorable y ordenando continuar con la ejecución.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. El MUNICIPIO DE RIONEGRO aportó contestación a la demanda manifestando que en escrito radicado N° 2018252255 del 21 de diciembre de 2018, la Subsecretaría de Rentas respondió derecho de petición de la demandante, informando que la factura título mediante la cual se realizó la liquidación oficial del impuesto para las vigencias 2010-02 a 2014-04, había sido notificada a través de la página web del municipio de Rionegro de acuerdo con los artículos 563 y ss. del Estatuto Tributario Nacional, toda vez que no se pudo realizar la notificación personal o por correo en la dirección de notificación con la que cuenta el municipio; además no había sido informada una dirección diferente siendo obligación del contribuyente mantener actualizada dicha información. Señaló que la sociedad demandante confiesa en el escrito de excepciones que sí recibió la citación para notificación del título ejecutivo, conocía de la existencia del proceso de determinación del impuesto predial, y a pesar de ello no se dirigió voluntariamente a conocer del proceso, o a pagar aun consciente de que se encontraban en mora.

Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 3 Indicó que, la única dirección con la que contaba el municipio era solo el nombre del predio “El Socorro”, en zona rural, no siendo una dirección clara, individualizada, o codificada, que permita al servicio postal certificado llegar con las notificaciones, no obstante, se intentó la notificación en dicha dirección no siendo posible, por lo que la entidad procedió a notificar en la página web del municipio, por aviso publicado el 29 de noviembre de 2016.

Frente a la falta de requisitos del título ejecutivo, considera que el mandamiento de pago se expidió con base en un acto de determinación que fue debidamente notificado, y se encuentra ejecutoriado. Respecto a la prescripción de la acción de cobro, señaló que, el E.T., establece el término de prescripción en 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, como la resolución factura del impuesto predial fue notificada por aviso el 29 de noviembre de 2016, y quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2017, por lo cual la notificación del mandamiento de pago interrumpió la prescripción.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, accedió a las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados en su legalidad, porque se pretende ejecutar la obligación de un acto previo a la liquidación oficial del crédito, es decir, se está cobrando una factura, cuando debió emitirse la decisión de liquidación del impuesto predial unificado dentro de los 5 años siguientes a la causación del impuesto; por lo tanto, se omitió el procedimiento del estatuto territorial interno para exigir la obligación tributaria.

Además de advertirse defectos relativos a la notificación de la facturación del impuesto, y la prescripción de los valores cobrados. Señaló que hubo falencias dentro del trámite interno de facturación y liquidación posterior del impuesto predial, en atención a que la actuación no se ciñó al procedimiento consagrado en el estatuto tributario local, puesto que el sistema de liquidación de aforo adoptado por el municipio de Rionegro, comporta la Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 4 necesidad de expedir un acto de liquidación en caso de que el contribuyente no pague el impuesto predial facturado, y este acto liquidatorio no puede ser asimilado a la denominada Resolución- Factura # 201500347792 de determinación oficial de los impuestos predial unificado y sobretasa bomberil expedida por la entidad territorial, puesto que ésta se identifica con la facturación del impuesto, actuación previa, más no con la necesaria liquidación posterior de éste.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la factura ejecutada constituye el acto de liquidación de aforo del impuesto predial unificado, se está ejecutando un período del impuesto que se encuentra prescrito, puesto que la notificación del acto se produciría hipotéticamente en la página web en el año 2016, por lo que no podría ejecutarse el impuesto por el año 2010, toda vez que se habrían sobrepasado los 5 años para su exigibilidad coactiva.

Por lo anterior, se declaró probada la excepción de falta de ejecutoriedad del cobro por el impuesto predial unificado, por las vigencias 2010 a 2014. Así mismo, se declaró la nulidad de la Resolución N° 605 del 17 de junio de 2019, por medio de la cual se resolvieron unas excepciones contra el mandamiento de pago. A título de restablecimiento del derecho se declaró que la demandante no está obligada a pagar el impuesto predial por las vigencias 2010 a 2014, sin que haya lugar a devolver eventuales pagos de obligaciones prescritas.

Sin condena en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN. La PARTE DEMANDANDA presentó recurso de apelación, manifestando que el impuesto predial unificado se liquidó a través de acto administrativo Resolución Factura N° 201500347792, la cual determinó la identificación y calidad del sujeto pasivo, identificación del predio, base gravable, tarifa, estrato y periodos gravables, constituyendo la factura título ejecutivo al contener una obligación clara, expresa y exigible, la cual quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2017, fue la base de recaudo para el cobro coactivo, ordenándose mediante mandamiento de pago Nro.

OEJ-IP-2018-201500347792 a la persona jurídica PULL AGRO S. A. Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 5 el pago de $4.094.898 en favor del Municipio de Rionegro, por concepto de impuesto predial unificado por los períodos comprendidos entre el 2010-02-al 2014 04, para el predio con matrícula inmobiliaria 020-61273 de propiedad de la misma persona jurídica.

Señala que, el artículo 11 del Decreto 160 de 2014 expedido por el municipio de Rionegro indica que la notificación de las actuaciones de la administración deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable o agente retenedor o declarante, en la última declaración del respectivo impuesto. Indica la misma disposición que cuando no sea posible establecer la dirección del contribuyente, los actos de la administración tributaria le serán notificados por medio de publicación en el portal web del municipio.

La resolución factura de determinación del impuesto predial se intentó notificar a la dirección del inmueble objeto de gravamen a la última dirección registrada en la base de datos del ente territorial para notificaciones que pudiera recibir la sociedad Pull Agro S. A. Agotados los procedimientos para lograr la comparecencia del contribuyente sin resultados positivos, el Municipio de Rionegro procedió a notificar la Resolución factura 201500347782 mediante aviso publicado en el portal web de la entidad el 29 de noviembre de 2016, aplicando en lo pertinente lo que señala los artículos 13, 14 y18 de la misma normativa.

Al tratarse de un acto administrativo de determinación del impuesto predial unificado por no ser cancelado de manera oportuna por el contribuyente, el ente territorial, en aplicación de la Ley 1430 de 2011 constituyó la liquidación oficial del tributo mediante acto administrativo resolución factura Nro. 201500347792, contabilizándose a partir de la ejecutoria de la misma el término de prescripción de la acción de cobro.

Por lo tanto, al quedar ejecutoriada la resolución factura de determinación del impuesto predial para los períodos correspondientes al 2010-02 y hasta el 2014-04, el 29 de enero de 2017, debe contabilizarse desde esta última fecha el término desde el cual comienzan a correr los términos de prescripción al tenor de lo que dispone el Estatuto Tributario Nacional, interrumpiéndose el término con la notificación del mandamiento de pago.

Adicionalmente, expuso que no es posible plantear en este proceso judicial, en el que se controvierte la legalidad del acto que negó las excepciones propuestas Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 6 en un proceso de cobro coactivo, los cargos de nulidad que debieron proponerse en la vía administrativa y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación oficial del tributo.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia. En el sub examine fueron allegados los siguientes escritos: La PARTE DEMANDANTE manifestó que, cuando se trata de personas jurídicas, al momento de realizar una notificación, el primer parámetro no sólo de búsqueda, sino también de verificación para el envío de una citación de notificación personal, es el certificado de existencia y representación legal de cámara de comercio, en donde se puede apreciar con detalle las direcciones de notificación aportadas por la persona jurídica, así como los datos del representante legal entre otros.

Señaló que, pese a que la demandada aporta en los antecedentes administrativos un pantallazo de lo que sería supuestamente la notificación en la página web, de la misma se puede evidenciar de forma visible como ha sido alterado y manipulado dicho documento, pues presenta información sobrepuesta con letra manuscrita, y en sí mismo no demuestra la notificación de la Resolución Factura No. 201500347792 del 30/12/2015, documentos que el juzgado rechazó categóricamente siendo esto una prueba contra el indebido proceder de la entidad demandada.

Concluye que, quedó probado a la empresa PULL AGRO S.A – En liquidación- no se le notificó en debida forma los actos administrativos aquí atacados y por ende se le negó la posibilidad de interponer el respectivo recurso de reconsideración, siendo esto una violación clara de su derecho de defensa y al debido proceso. Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 7 Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. II. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Conforme al recurso de apelación interpuesto, deberá la Sala determinar la legalidad de la resolución por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas en el procedimiento de cobro coactivo adelantado por el MUNICIPIO DE RIONEGRO, con ocasión del incumplimiento de pago del impuesto predial por parte de la sociedad PULL AGRO S.A, en los periodos 2010 a 2014.

De acuerdo con lo anterior, se deberá establecer si la entidad demandada incurrió en una indebida determinación de la Resolución por medio de la cual se estableció el tributo y que sirvió como título ejecutivo base del proceso de cobro coactivo; en caso afirmativo, se deberá determinar si operó la prescripción de la acción de cobro.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. Procedimiento de Cobro Coactivo. El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, establece la Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 8 facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 5o.

FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. <Inciso adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad.

PARÁGRAFO 1 o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

PARÁGRAFO 2 o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3 o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.” La citada ley se reglamentó con el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006, que en su artículo 5 dispuso que “Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita”.

De modo que, a partir de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas dotadas de jurisdicción coactiva, para el cobro de los créditos a su favor deben aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (artículo 823 y siguientes), o el de las normas a las que este remita, aun cuando la fuente de la obligación, objeto de cobro, no sea de naturaleza tributaria.

Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 9 La jurisdicción coactiva fue definida por la Corte Constitucional como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”1.

Por su parte, los artículos 98 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo, de la siguiente forma: “(…)

ARTÍCULO

98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

ARTÍCULO

99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2.

Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.

Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5.

Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos 1 Corte Constitucional - Sentencia C-666 del 2000. Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 1 regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.

Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. (…)” Así mismo, las entidades públicas que ejercen cobro coactivo deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario para el efecto, el cual regula lo pertinente a la competencia, el mandamiento de pago, los documentos que se consideran título ejecutivo y la ejecutoria de los mismos, las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago y los recursos que proceden; así lo dispone la normativa citada: “(…)

ARTICULO 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios: El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas.

También serán competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.

ARTICULO 825. COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de Cobranzas de la Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos podrán acumularse.

(…)

ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 11 cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos.

Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.

La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. (…)

ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4.

Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. (…)

ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4.

Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. ARTICULO 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. <Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

ARTICULO 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 1 sus respectivos intereses.

Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5.

La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.

ARTICULO 832. TRAMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes. ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992.

El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

(…)” Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 13 De igual forma, respecto a la prescripción de la acción de cobro y las causales de interrupción y suspensión de la misma, el Estatuto Tributario Nacional establece lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.

La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

(…)” De otro lado, se advierte que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni la revisión de aspectos propios de la etapa de discusión en sede administrativa de las obligaciones que dan lugar a la expedición del título ejecutivo.

Por lo tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación de las obligaciones a cargo del particular y a favor de la entidad pública que Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 1 adelanta el cobro, o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones deben plantearse en sede administrativa, y eventualmente judicial, dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente2: “Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.

(…) de conformidad con la normativa referida, la Sala observa que si bien la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que el acto ejecutado carecía de fundamento legal, lo cierto es que de los argumentos expuestos se desprende que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de determinación, lo cual resulta improcedente”. 3.2.

Debido proceso administrativo. La Constitución Política en su artículo 29 consagra como derecho fundamental el debido proceso y prevé que éste “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, señalando además, una serie de garantías y principios mediante los cuales dicho derecho se materializa, entre los que se encuentran el principio de legalidad de la falta y de la sanción, el principio de favorabilidad de la ley posterior, el principio de publicidad, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, la presunción de inocencia, el principio de la doble instancia, el principio de non bis in idem, y la prohibición de la reformatio in pejus.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado que el derecho al debido proceso, además de ser un derecho, está instituido en la Carta Política como uno de los pilares de nuestro Estado Social de Derecho, en la medida en que opera no sólo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado, en particular al derecho de sanción o ius 2 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 8 de marzo de 2019, exp. 23392, M.P. Milton Chaves García. En el mismo sentido, ver sentencias del 4 de octubre de 2018, exp. 22450, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 26 de julio de 2018, exp. 22031, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 1° de junio de 2016, exp. 20165, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Sentencias C-980 de 2010, C-331 de 2012 y C-034 de 2014, entre otras.

Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 15 puniendi -reconocido a éste para reprimir las conductas consideradas contrarias a Derecho-, al someter las actuaciones judiciales y administrativas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en la legislación, bajo el amparo del principio de legalidad.

En consideración a lo anterior, dicha corporación ha definido este derecho como: “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”4.

En el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración -modalidad de ius puniendi estatal- también deben operar las reglas propias del debido proceso, en efecto, el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional5. 4.

ACERVO PROBATORIO. De las pruebas aportadas, se resaltan las siguientes:  Certificado de existencia y representación legal de la sociedad PULL AGRO S.A. en liquidación. (Arch 2-Fls. 1 a 9 exp dig)  Certificado de Tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 020-61273, en el cual obra como propietario PULL AGRO S.A, y como dirección del inbmueble se señala PARAJE ABREO-EL SOCORRO.

(Arch 11-Fl. 45 exp dig)  Solicitud de prescripción del impuesto predial de los años 2010 a 2014, 4 Sentencia C-980 de 2010. 5 Entre otras muchas, ver la Sentencias C-948 de 2002, C-769 de 2009, C-742 de 2010, C-713 de 2012, C-083 de 2015, C- 699 de 2015 y C-135 de 2016. Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 1 elevada el 11 de diciembre de 2018 por PULL AGRO S.A ante la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Rionegro.

(Arch 2-Fls. 11 y 12 exp dig)  Oficio N° 3476 del 21 de diciembre de 2018 expedido por el Municipio de Rionegro en respuesta a la solicitud de prescripción de obligaciones fiscales. (Arch 2-Fls. 14 a exp dig)  Resolución Factura N° 201500347792 del 30 de diciembre de 2015, mediante la cual se cobra el impuesto predial del periodo 2014-04 a Pull Agro S.A, por valor de $4.094.698.

(Arch 2-Fls. 19 y 20 – Arch 11-Fl. 7 exp dig)  Auto de trámite expedido el 2 de diciembre de 2016 por el Municipio de Rionegro, en el cual se dejó constancia que al contribuyente PULL AGRO S.A se le envió a la última dirección informada la Resolución Factura N° 201500347792 del 30 de diciembre de 2015 del impuesto predial, y al no efectuarse su entrega se procedería a su publicación en el portal web del municipio.

(Arch 11-Fl. 9 exp dig)  Publicación en la página web del Municipio de Rionegro de documentos de cobro coactivo, fechada el 29 de noviembre de 2016. (Arch 11-Fl. 11 exp dig)  Mandamiento de Pago N° OEJ-IP-2018-201500347792 del 19 de noviembre de 2018 expedido por el Municipio de Rionegro en contra de PULL AGRO S.A, en el procedimiento de cobro coactivo por concepto de impuesto predial de los periodos 2010-02 al 2014-04, por valor de $4.094.898, para el predio con folio de matrícula inmobiliaria N° 61.273, más los intereses que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta que se cancelen.

Así mismo, se ordenó el embargo y secuestro preventivo del inmueble en mención. Acto notificado personalmente el 26 de marzo de 2019 a la apoderada de la sociedad. (Arch 2-Fls. 21 y 22 – Arch 11-Fl. 85 exp dig)  Escrito radicado el 22 de abril de 2019 por PULL AGRO S.A, contentivo de Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 17 las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de falta de ejecutoria del título y prescripción. (Arch 2-Fls. 23 a 25 exp dig)  Resolución N° 605 del 17 de junio de 2019 proferida por el Municipio de Rionegro, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, declarando no probadas las mismas, y se ordenó continuar con la ejecución. Notificada por correo electrónico el 27 de junio de 2019 (Arch 02-Fls. 26 a 34 – Arch 05 – Fl. 9 exp dig) 5.

CASO CONCRETO. Conforme al recurso de apelación interpuesto, deberá la Sala determinar la legalidad de la resolución por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas en el procedimiento de cobro coactivo adelantado por el MUNICIPIO DE RIONEGRO, con ocasión del incumplimiento de pago del impuesto predial por parte de la sociedad PULL AGRO S.A, en los periodos 2010 a 2014.

De acuerdo con lo anterior, se deberá establecer si la entidad demandada incurrió en una indebida determinación de la Resolución por medio de la cual se estableció el tributo y que sirvió como título ejecutivo base del proceso de cobro coactivo; en caso afirmativo, se deberá determinar si operó la prescripción de la acción de cobro. De las pruebas aportadas y el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se advierte que, del Certificado de existencia y representación legal de la sociedad PULL AGRO S.A. en liquidación, se indica como dirección de domicilio principal y para notificaciones judiciales la Cra 37 #69-73 en Medellín – Antioquia, y correo electrónico autorizado para recibir notificaciones personales familiapri2@hotmail.com.

Adicionalmente, del Certificado de Tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 020-61273, se desprende que obra como propietario PULL AGRO S.A., y como dirección del inmueble se señala PARAJE ABREO-EL SOCORRO. Ahora bien, el Municipio de Rionegro expidió la Resolución Factura N° 201500347792 del 30 de diciembre de 2015, mediante la cual se cobró el impuesto predial del periodo 2014-04 y vigencias anteriores a Pull Agro S.A., Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 1 por valor de $4.094.698.

Se aportó guía de envío por correo certificado Servientrega del 12 de marzo de 2017 a la dirección Carrera 37 N° 64-73 (señalada en el certificado de existencia y representación de la sociedad PULL AGRO S.A), sin constancia de recibido o devolución. Adicionalmente se indica que contiene documentos, sin que sea posible establecer si dicha guía de correo corresponde al envío de la Resolución Factura N° 201500347792 del 30 de diciembre de 2015, mediante la cual se realizó la liquidación del impuesto predial, esto es, de dicha guía no se desprende cuál documento se pretendía enviar o notificar.

Así mismo, se aportó una constancia de devolución del 6 de enero de 2016, de documentación enviada el 5 de diciembre de 2015 a PULL AGRO S.A, dirección El Socorro municipio de Rionegro, sin que logre advertirse de qué empresa de correo certificado se trata, y cuál fue la documentación remitida. Además, no es posible inferir que se trate de la Resolución Factura N° 201500347792 del 30 de diciembre de 2015, como quiera que la fecha de envío es anterior a la del acto.

Posteriormente, mediante auto de trámite expedido el 2 de diciembre de 2016 por el Municipio de Rionegro, se dejó constancia que al contribuyente PULL AGRO S.A., se le envió a la última dirección informada, la Resolución Factura N° 201500347792 del 30 de diciembre de 2015 del impuesto predial, y al no efectuarse su entrega se procedería a su publicación en el portal web del municipio; sin embargo, no se indicó la fecha, el número de guía, o la dirección a la cual fue enviada la resolución. En la publicación aportada de la página web del Municipio de Rionegro de documentos de cobro coactivo, fechada el 29 de noviembre de 2016, se indicó la nomenclatura de la resolución factura de forma manual o manuscrita, y no se señala ningún otro dato de identificación del acto administrativo, además, se observa que la fecha consignada es anterior a la constancia expedida por el municipio el 2 de diciembre de 2016.

Teniendo en cuenta que la sociedad contribuyente no acreditó el pago del impuesto predial, el municipio de Rionegro profirió la Resolución N° OEJ-IP- 2018-201500347792 del 19 de noviembre de 2018 por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra de la sociedad PULL AGRO S.A, con ocasión del Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 19 procedimiento de cobro coactivo por concepto de impuesto predial de los periodos 2010-02 al 2014-04, por valor de $4.094.898, para el predio con folio de matrícula inmobiliaria N° 61.273, más los intereses que se causaran desde que se hizo exigible cada obligación y hasta que se cancelaran.

Así mismo, se ordenó el embargo y secuestro preventivo del inmueble en mención. Acto que fue notificado personalmente el 26 de marzo de 2019 a la apoderada de la sociedad, previa citación para notificación personal enviada el 4 de diciembre de 2018 por correo certificado, a la dirección Cra 37 #69-73 en Medellín – Antioquia, que aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal de PULL AGRO S.A, extraído por la entidad municipal del aplicativo RUES, citación de la cual se aportó constancia de recibido por el señor John Pulgarín. Se resalta que dicha citación a la dirección que obra en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, no se acreditó para el envío de la Resolución Factura mediante la cual se liquidó el impuesto predial objeto de cobro coactivo.

La sociedad demandante, el 11 de diciembre de 2018 elevó solicitud de prescripción del impuesto predial de los años 2010 a 2014 ante la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Rionegro, indicando que la sociedad era propietaria de un predio ubicado en la vereda Abreo del municipio de Rionegro, que la factura de cobro del impuesto predial de los años 2010 a 2014 no se había pagado por razones de calamidad económica, y la entidad no había ejercido los trámites para el cobro, transcurriendo más de 5 años sin haberse ejecutado, perdiendo fuerza ejecutoria, por lo cual solicitó que se declarara la prescripción de dichas obligaciones.

El Municipio de Rionegro dio respuesta a dicha solicitud mediante el Oficio N° 3476 del 21 de diciembre de 2018 expedido por el Municipio de Rionegro, indicando que, para el caso del impuesto predial al no existir en el municipio de Rionegro la obligación de los contribuyentes de presentar declaración, se trata de un impuesto de determinación oficial por parte de la administración municipal, por lo cual las facturas enviadas a los contribuyentes del impuesto predial se hacen mediante un documento que no constituye por sí solo un acto administrativo que fije un debido cobrar, tienen un carácter meramente informativo emitido trimestralmente, el cual se genera y envía de manera masiva.

Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 2 Explicó que, el municipio de Rionegro realiza la determinación oficial del impuesto predial a través de resoluciones que liquidan de manera clara, detallada y precisa los valores adeudados por los contribuyentes, surtiéndose el respectivo proceso de notificación personal o publicación subsidiaria en casos de devoluciones del correo certificado o ausencia de dirección de notificación, conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley 1430 de 2010.

Informó que, el municipio de Rionegro en el artículo 38 del Acuerdo 03 de 2012 “Por medio del cual se implementan disposiciones de carácter tributario relacionados con el impuesto predial unificado y se crea la sobretasa bomberil”, dispuso no acogerse a factura que constituyera título ejecutivo, sino que optó por efectuar determinación oficial a través de acto administrativo debidamente notificado.

Agregó que, es el acto administrativo de determinación oficial del impuesto predial que realiza el municipio de Rionegro, el que constituye la liquidación oficial, sobre la cual puede versar el recurso de reconsideración consagrado en el artículo 720 del E.T. En consecuencia, para que la obligación tributaria se extinga por el transcurso del tiempo en materia del impuesto predial en el municipio de Rionegro, es requisito indispensable que se expida este acto administrativo que señala de manera clara y expresa el monto total de la obligación, el cual una vez ejecutoriado, se constituye en el título ejecutivo, y a partir de allí empieza a contarse el término de prescripción de 5 años, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

Precisó que, sobre las obligaciones pendientes del solicitante, la administración municipal adelantó el proceso de cobro coactivo, con las siguientes actuaciones: - Resolución N° 201500347792 del 30 de diciembre de 2015, mediante la cual se realizó la liquidación y determinación oficial del impuesto adeudado por las vigencias 2010-02 hasta 2014-04, por valor de $4.094.898, relacionada con el impuesto predial del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 020-61273.

Notificada a través de la página web del municipio de Rionegro el 29 de diciembre de 2016, de acuerdo con los artículos 563 y ss del E.T, en concordancia con el estatuto tributario municipal, toda vez que no se pudo realizar la notificación personal o por correo en la dirección de Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 21 notificación con la que cuenta el municipio, que para ese momento era “Predio El Socorro-Municipio de Rionegro”, y en la actualidad no había sido informada a la administración otra diferente, siendo una de las obligaciones del contribuyente mantener actualizada la información tributaria, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 160 de 2014.

En consecuencia, la determinación oficial del impuesto predial unificado quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2017. - Mandamiento de Pago OEJ-IP 2018-201500347792 del 19 de noviembre de 2018, el cual se encuentra en proceso de notificación. Concluyó que, teniendo en cuenta que existe determinación oficial en firme, y que desde esa fecha no han transcurrido más de 5 años, no es procedente acceder a la prescripción solicitada.

Seguidamente, frente al mandamiento de pago, Pull Agro S.A propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro, las cuales fueron denegadas mediante la Resolución N° 605 del 17 de junio de 2019, y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión que fue notificada por correo electrónico el 27 de junio de 2019, y frente a la cual no se interpuso ningún recurso.

En dicho acto se señaló lo siguiente: Respecto a la excepción de prescripción manifestó que, los términos de prescripción solo empiezan a contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de los actos administrativos de determinación o discusión, o desde la notificación del mandamiento de pago, que en el presente caso ocurrió el 31 de enero de 2017, y con base en dicho título ejecutivo se expidió el mandamiento de pago, notificado personalmente el 26 de marzo de 2019.

Por lo cual, entre el 31 de enero de 2017 fecha en la cual quedó ejecutoriado el título, y la notificación del mandamiento de pago el 26 de marzo de 2019, que suspende los términos de prescripción, transcurrieron 2 años, 2 meses y 5 días. Adicionalmente, indicó que el momento procesal para alegar la prescripción de las resoluciones de determinación oficial del impuesto es dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de los actos administrativos a través del recurso de reconsideración, el cual no fue propuesto.

Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 2 Finalmente, adujo que con la notificación del mandamiento de pago, se suspendieron nuevamente los términos de prescripción de la acción de cobro, los cuales comenzaron a contarse nuevamente a partir del 27 de marzo de 2019.

Frente a la falta de ejecutoria del título señaló que, el título es claro, expreso y exigible, el cual se encuentra en la Resolución N° 201500347792 del 30 de diciembre de 2015, cuya notificación se realizó a través de la página web del municipio de Rionegro el 29 de diciembre de 2016, ya que no se pudo realizar la notificación personal o por correo.

Ahora bien, la entidad demandada manifiesta en el recurso de apelación que, el artículo 11 del Decreto 160 de 2014 expedido por el municipio de Rionegro indica que la notificación de las actuaciones de la administración deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable o agente retenedor o declarante, en la última declaración del respectivo impuesto.

Indica la misma disposición que cuando no sea posible establecer la dirección del contribuyente, los actos de la administración tributaria le serán notificados por medio de publicación en el portal web del municipio. La resolución factura de determinación del impuesto predial se intentó notificar a la dirección del inmueble objeto de gravamen a la última dirección registrada en la base de datos del ente territorial para notificaciones que pudiera recibir la sociedad Pull Agro S.A. Agotados los procedimientos para lograr la comparecencia del contribuyente sin resultados positivos, el Municipio de Rionegro procedió a notificar la Resolución factura 201500347782 mediante aviso publicado en el portal web de la entidad el 29 de noviembre de 2016, aplicando en lo pertinente lo que señalan los artículos 13, 14 y 18 de la misma normativa.

Al respecto se advierte que, el artículo 216 del Acuerdo N° 005 de 2012 “Por medio del cual se adopta el estatuto tributario para el municipio de Rionegro”, establece respecto de la dirección para notificaciones de las actuaciones de la administración tributaria municipal, lo siguiente: “ARTÍCULO 216 – DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES.

La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 23 o agente retenedor o declarante, o en el lugar de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante el mes siguiente, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Una vez agotado lo señalado en el inciso anterior, su notificación se surtirá a través de la página web de la entidad. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración Tributaria Municipal, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que se establezca mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración Tributaria Municipal le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación dentro del territorio del Municipio de Rionegro.” En el presente caso, se advierte que no existe prueba que la Resolución Factura N° 201500347792 del 30 de diciembre de 2015 por medio de la cual se liquidó el impuesto predial unificado a cargo de la sociedad PULL AGRO S.A., dónde se indicó como dirección de cobro “EL SOCORRO”, haya sido enviada por correo certificado como lo afirma la entidad demandada, y adicionalmente, que el mismo haya sido devuelto, razón por la que afirman se tuvo que publicar en la página web del municipio, lo cual tampoco fue probado con suficiencia. Es importante resaltar que, la dirección para notificaciones que obra en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad PULL AGRO S.A es Carrera 37 N° 64-73 en Medellín, la cual de acuerdo con lo afirmado por la demandante nunca ha cambiado, adicionalmente fue en esta dirección donde se notificó la resolución por medio de la cual se libró mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo.

No obstante, la entidad demandada afirma que la resolución factura que liquidó el impuesto predial a cargo de la demandante se remitió por correo certificado a la dirección obrante en el certificado de tradición y libertad “El socorro”, y que al no poderse efectuar la entrega se realizó la publicación del acto administrativo en la página web del municipio; sin embargo, no se acreditó el envío por correo certificado del acto administrativo a la dirección donde se encuentra ubicado el predio, y tampoco que la publicación aportada corresponda al acto administrativo en mención, ya que como antes se indicó, éste no se encuentra debidamente identificado.

Se pregunta la Sala, ¿Por qué la citación para la notificación del mandamiento Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 2 de pago se remitió al domicilio principal y de notificaciones judiciales de la sociedad demandante: Cra 37 #69-73 en Medellín – Antioquia, de acuerdo con información extraída por el municipio del aplicativo RUES, y por el contrario, la resolución por medio de la cual se liquidó el impuesto predial, y que constituye el título ejecutivo para iniciar el cobro coactivo, no se notificó en la misma dirección?, de este cuestionamiento no queda otro camino que concluir que la sociedad demandante no tuvo conocimiento de la resolución que liquidó el impuesto predial a su cargo, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa de la demandante, configurándose una indebida notificación por violación del principio de publicidad de las actuaciones administrativas.

Como se indicó anteriormente, el inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El artículo 828 del E.T señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago, entre ellos, “los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional”.

Seguidamente, el artículo 829 del mismo estatuto, dispone que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados: (i) cuando contra ellos no proceda recurso alguno, (ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, (iii) cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos y (iv) cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Por lo anterior, para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente debe ser notificado en debida forma al interesado y, otorgar la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 25 ante la jurisdicción contencioso administrativa, para debatir su legalidad6.

Como se señaló, de acuerdo con el estatuto tributario del Municipio de Rionegro la notificación de las actuaciones de la administración tributaria municipal, en este caso, la Resolución Factura N° 201500347792 del 30 de diciembre de 2015 que liquidó el impuesto predial a cargo de la sociedad PULL AGRO S.A, debía realizarse a la dirección informada por el contribuyente y de no ser posible a través de la página web de la entidad.

Sin embargo, en el presente caso no existe prueba de cuál era esa dirección informada por el contribuyente, y la entidad afirmó haber enviado citación para notificación a la dirección inserta en el certificado de tradición y libertad del inmueble, la cual fue devuelta, de lo cual no se aportó prueba, por lo que procedió a publicarla en la página web, de lo cual tampoco aportó prueba válida y suficiente.

Lo cierto es que la administración municipal, no utilizó todos los medios a su alcance para establecer la dirección efectiva de la sociedad demandante, tal y como consta en su certificado de existencia y representación legal, y a la cual fue efectivamente enviada la citación para la notificación del mandamiento de pago, permitiendo concluir que la notificación del acto fue indebida.

La notificación como acto de comunicación que garantiza los principios de contradicción, defensa y debido proceso de las partes es el instrumento para lograr la intervención de los diferentes sujetos en el procedimiento administrativo, por lo que su realización de forma irregular conlleva que los actos no produzcan efectos jurídicos, pues su publicidad es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean exigibles.

En ese sentido, al no tener prueba dentro del expediente que acredite que al momento de emitir el mandamiento de pago la Administración contaba con un título ejecutoriado en los términos del artículo 829 del E.T, se encuentra probada la de falta de ejecutoria del título ejecutivo. Por consiguiente, la indebida notificación del acto condujo a que el título ejecutivo no produjera efectos ni quedara ejecutoriado, motivo por el cual debía ordenarse la terminación del proceso de cobro coactivo.

Adicionalmente, no es posible realizar análisis alguno respecto a la prescripción de la acción de cobro, 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2014- 00538-01 (24765).

Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 2 como quiera que el término comienza a correr desde la fecha de ejecutoria del título, y en el presente evento, el título no cobró ejecutoria, por lo que tampoco puede contabilizarse el término de prescripción de la acción de cobro, en los términos establecidos en el artículo 817 numeral 4 del E.T. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida el cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 6.

COSTAS. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas. Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”7 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”. 7 4CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 C.P. William Hernández Gómez Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral Demandante: Pull Agro S.A.S Demandado: Municipio de Rionegro 27 De allí que se imponga para la parte demandada, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, la condena en costas en esta instancia, con inclusión de agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la Secretaría del a- quo.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA PRIMERA DE DECISIÓN-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada, a quien se le resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación, con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los Magistrados, (ausente con permiso) SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ JORGE LEÓN ARANGO FRANCO P.