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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00193-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-11-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 271 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00193-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Demandado: Ormando Amaya Amaya Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 078 del 29 de noviembre de 2024 Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP2 contra los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión del señor Ormando Amaya Amaya.

LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de abril de 20183, se solicitó lo siguiente4: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones n° 05750 del 18 de febrero de 2008, por la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP. 3 Página 3 del archivo nº 01 del expediente digital. 4 Página 15 del archivo nº 01 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 2 Ormando Amaya Amaya, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado durante el tiempo que le faltó para adquirir el derecho, a partir del 3 de abril de 2003 y condicionada al retiro efectivo del servicio; n° 15189 del 6 de abril de 2009, en la que CAJANAL reliquidó la pensión de vejez; n° 34976 del 31 de julio de 2013, con la cual se reliquidó nuevamente la pensión de vejez incluyendo el promedio de lo devengado en el último año de servicio.. 2.

Que a título de restablecimiento de derecho, se ordene al señor Ormando Amaya Amaya reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados. 3. Que se declare que no le asiste derecho al demandado al reconocimiento y reliquidación de la pensión por no ser beneficiario del régimen de transición. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5: 1.

El señor Ormando Amaya Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía n° 15’955.865, nació el 20 de abril de 1959. 2. El demandando aportó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante los siguientes periodos: i) al Ministerio de Defensa Nacional desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 11 de junio de 1982 y; ii) al INPEC desde el 13 de septiembre de 1982 al 30 de diciembre de 2008 con 10 días de interrupción. 3.

El último cargo desempeñado por el señor Ormando Amaya Amaya fue el de Dragoneante 4114, grado 11, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales. 4. Con Resolución n° 15627 del 6 de agosto de 2004, CAJANAL negó la solicitud de pensión de jubilación al demandado por considerar que no cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993. 5.

Por medio de Resolución n° 9672 del 5 de noviembre de 2004, CAJANAL resolvió no reponer el anterior acto administrativo. 5 Páginas 13, 14 y 15 del archivo nº 01 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 3 6. Con Resolución n° 47686 del 18 de septiembre de 2006 se negó nuevamente en reconocimiento de una pensión de vejez. 7.

A través de Resolución n° 05750 del 18 de febrero de 2008 se revocó la Resolución n° 47686 de 2006 y se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Ormando Amaya Amaya, de conformidad con lo previsto en la Ley 32 de 1986, con una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado durante el tiempo que le faltó para adquirir el derecho, a partir del 3 de abril de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio. 8.

Mediante Resolución n° 14298 del 10 de diciembre de 2008, el INPEC aceptó la renuncia del demandado a partir del 31 de diciembre de 2008. 9. En Resolución n° 15189 del 6 de abril de 2009, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y Ley 100 de 1993, efectiva a partir de marzo de 2008. 10.

Por medio de Resolución n° PAP 009774 del 20 de agosto de 2010 se negó una solicitud de reliquidación pensional en razón al principio de favorabilidad. 11. Con Resolución n° UGM 010790 del 28 de septiembre de 2011 se negó una reliquidación de pensión de jubilación. 12. A través de Resolución n° 34976 del 31 de julio de 2013, la UGPP reliquidó la pensión de vejez, incluyendo el promedio de lo devengado durante el último año de servicios efectiva a partir del 1 de enero de 2009. 13.

Mediante Resolución n° RDP 46352 del 12 de diciembre de 2017, se negó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez en la medida en que el señor Ormando Amaya Amaya no es beneficiario del régimen de transición. 14. El demandado se encuentra incluido en la nómina de pensionados con Resolución n° 34976 de 2013, en cuantía de $1’778.439,85.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones6: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209; Ley 32 de 1986: 6 Páginas 15 a 20 del archivo nº 01 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 4 artículos 1, 86, 96, 98 y 114; Decreto 407 de 1994: artículo 168;

Ley 100 de 1993: artículo 36 y; Ley 797 de 2003: artículo 9. Indicó que el demandado no era beneficiario del régimen de transición, por lo cual el régimen aplicable era el general contenido en la Ley 100 de 1993. Afirmó que la pensión del señor Ormando Amaya Amaya fue reconocida y reliquidada de conformidad con las previsiones del régimen especial del INPEC, régimen del cual no era beneficiario.

Concluyó que de acuerdo con este reconocimiento ilegal se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 La parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal. Parte demandada8 Actuando mediante curador ad litem, la parte demandada alegó de conclusión para ratificarse en los argumentos expuestos frente a la solicitud de medida cautelar solicitada por la entidad demandante.

Afirmó que la pensión reconocida al demandado es un derecho adquirido bajo los principios de buena fe y confianza legítima, por lo cual no debe accederse a las pretensiones de nulidad de la demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto9. TRÁMITE PROCESAL 7 Archivo n° 33 del expediente digital. 8 Archivo n° 32 del expediente digital. 9 Ibidem.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 5 Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 13 de abril de 201810, y allegado el 15 de junio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11. Inadmisión, admisión y designación de curador ad litem. Por auto del 21 de enero de 201912 se inadmitió la demanda, la cual fue corregida oportunamente13 y posteriormente admitida mediante auto del 8 de marzo de 201914.

Una vez fallidos los intentos de notificación de la parte demandada, por auto del 18 de mayo de 202115 se le designó un curador ad litem. Contestación y solución de medida cautelar. El 7 de julio de 2021, se notificó al curador ad litem del auto admisorio de la demanda y se corrió traslado para pronunciarse frente a la medida cautelar.

La parte accionada guardó silencio frente a la demanda16 y se pronunció respecto de la medida cautelar solicitada17. En auto del 25 de agosto de 2021 se negó la solicitud de suspensión provisional solicitada en la demanda por la UGPP18, decisión que fue objeto de recurso y que se confirmó en providencia del 8 de noviembre del mismo año19.

Paso a Despacho. El 21 de septiembre de 2022, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial20. Trámite para sentencia anticipada. A través de auto del 23 de noviembre de 202221, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho sustanciador consideró que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigió, incorporó las pruebas documentales aportadas por la demandante y corrió traslado para alegar de conclusión. 10 Página 3 del archivo n° 01 del expediente digital. 11 Página 427 del archivo n° 01 del expediente digital. 12 Páginas 428 y 429 del archivo nº 01 del expediente digital. 13 Páginas 432 a 436 del archivo n° 01 del expediente digital. 14 Páginas 1 a 5 del archivo n° 02 del expediente digital. 15 Archivo n° 05 del expediente digital. 16 Archivo n° 29 del expediente digital. 17 Archivo n° 13 del expediente digital. 18 Archivo n° 15 del expediente digital. 19 Archivo n° 22 del expediente digital. 20 Archivo n° 29 del expediente digital. 21 Archivo n° 30 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 6 Alegatos y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido, la parte demandada alegó de conclusión22 y la parte actora guardó silencio23. El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad24. Paso a Despacho para sentencia. El 23 de enero de 202325 el proceso ingresó a Despacho para dictar sentencia de primera instancia. Solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones.

Encontrándose el proceso a Despacho para sentencia, el 5 de mayo de 2023 la UGPP radicó memorial de desistimiento parcial de las pretensiones26. El 16 de mayo de 2023 se corrió traslado de dicho memorial, frente al cual la parte demandada guardó silencio27. Nuevo paso a Despacho. El 31 de mayo de 202328, el proceso ingresó nuevamente a Despacho.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Cuestión Previa De manera previa al análisis de fondo en el presente asunto, se pronunciará esta Sala respecto de la solicitud desistimiento parcial a las pretensiones radicada el 5 de mayo de 2023 por parte de la UGPP. Desistimiento parcial de las pretensiones Por medio de memorial del 5 de mayo de 2023, el apoderado de la UGPP radicó memorial de desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: Es así como las reclamaciones que en materia de pensión especial de vejez radiquen los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, deberán ser resueltas de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que para el efecto sea 22 Archivo n° 32 del expediente digital. 23 Archivo n° 33 del expediente digital. 24 Archivo n° 33 del expediente digital. 25 Archivo n° 33 del expediente digital. 26 Archivo n° 37 del expediente digital. 27 Archivo n° 40 del expediente digital. 28 Archivo n° 40 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 7 necesario acreditar las condiciones descritas en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, conforme al lineamiento 224, se observa que el señor ORLANDO (sic) AMAYA AMAYA, fue vinculado al INPEC antes del 28 de julio de 2003, razón por la cual aplicaría la postura acogida por la entidad de ser beneficiario del Artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

De esta manera, no está en controversia el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado mediante los actos administrativos demandados. Sin embargo, no ocurre lo propio frente al IBL y los FACTORES SALARIALES tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y la reliquidación pensional efectuada mediante la RESOLUCIÓN NO. RDP 05750 DEL 18 DE FEBRERO DE 2008 Y LA RESOLUCIÓN NO. RDP 34976 DEL 31 DE JULIO DE 2013, puesto que se tuvo como base, el promedio mensual del último año de servicios, aplicando el artículo 4 de la Ley 4 de 1996 y la Ley 62 de 1985, siendo lo correcto tener como base los últimos (10) años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 446 de 1994, y el Decreto 611 de 2007.

Es así, como se reitera la solicitud de DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como quiera que se hace necesario el decreto de la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, y continuar la demanda en ese sentido, a fin de corregir la indebida aplicación normativa frente al IBL a tener en el reconocimiento pensional del aquí demandado, ordenando para tal efecto el 75% de los últimos 10 años de servicio.

(Negrilla de la Sala). Por último, se solicita ABSTENERSE DE IMPONER CONDENA EN COSTAS PROCESALES en contra de la entidad que represento, toda vez que en este proceso se ventilan intereses públicos y dicho desistimiento procede en virtud de una nueva postura de la entidad para evitar un desgaste a la administración de justicia, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A en sentencias de fecha 8 de febrero de 2018 y del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, en donde se concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 8 Al respecto, la Sala advierte que se pretende por la entidad demandante el desistimiento parcial de las pretensiones de nulidad de las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional, en la medida en que, considera que el alcance de la censura de dichos actos administrativos debe centrarse únicamente en relación con el IBL y los factores salariales sobre los cuales se liquidó la prestación económica del señor Ormando Amaya Amaya.

Por su parte, el demandado no se pronunció en relación con dicha solicitud. Así pues, en relación con la procedencia del desistimiento, el Código General del Proceso dispone:

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (Negrilla de la Sala).

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

(…) De acuerdo con la normativa citada y teniendo en cuenta que en este proceso no se ha proferido sentencia, se encuentra procedente la solicitud radicada por la parte actora, resumida en su intención de desistir parcialmente de las pretensiones de la demanda y que en ese sentido se continúe con el análisis de la nulidad parcial de las Resoluciones n° 05750 del 18 de febrero de 2008, n° Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 9 15189 del 6 de abril de 2009 y n° 34976 del 31 de julio de 2013, únicamente en lo relacionado con la forma en que se realizó la liquidación de la pensión del demandado y no frente a la aplicación del régimen de transición para efectos del reconocimiento pensional.

Así las cosas, procede el Tribunal a resolver los cargos de nulidad alegados por la demandante contra los mencionados actos administrativos en los términos indicados en precedencia y de conformidad con el desistimiento parcial de las pretensiones. Lo anterior sin perjuicio de las demás cuestiones que se encontraren acreditadas. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿Es procedente declarar en el presente asunto la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido contra actos de reconocimiento pensional en virtud de la entrada en vigencia del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024? En caso negativo, ▪ ¿Es procedente la reliquidación de la pensión del señor Ormando Amaya Amaya con la inclusión de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio o dicha prestación debe liquidarse teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como se solicita en la demanda? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) facultades del Juez para declarar de oficio una excepción ii) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de reconocimiento pensional; iii) examen del caso concreto respecto de la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; y iv) la reliquidación de la pensión del demandado. 1.- Facultades del Juez para declarar de oficio una excepción En relación con las facultades del Juez para declarar de oficio una excepción, el H. Consejo de Estado, indicó lo siguiente en providencia del 27 de enero de 202329: 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 16 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2012-02124-00 Actor: MANUEL JOSÉ Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 10 98.

La caducidad es un fenómeno jurídico de orden público, por lo tanto, se debe declarar de oficio cuando se encuentre probada; y por su carácter de orden público no es susceptible de renuncia o disposición por las partes y solo puede ser suspendida o interrumpida por disposición legal expresa. 99. Sobre el deber de declarar la caducidad de oficio, la Corte Constitucional en sentencia C-574/98 señaló: “[…] La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte […]”.

(…) 101. Actualmente, en similares términos, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, por lo tanto, para la Sala aunque en la audiencia inicial se haya resuelto sobre la excepción de caducidad, si al momento de dictar sentencia, se cuentan con mejores elementos probatorios para establecer con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla. 102.

Y esta regla, de decidir sobre las excepciones que se encuentren probadas en la sentencia definitiva, opera tanto para primera como para segunda instancia, de manera que si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio o cuando la persona perjudicada con la decisión solicita su revocatoria mediante el recurso de apelación. 103.

Sobre la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad de la acción, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que “Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el MÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE MADRID – CUNDINAMARCA Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 9 de mayo de 2011, proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2003-02021-01.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 11 juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes”30 104. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado: “[…] La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. […] El Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran […]31 105.

En otra jurisprudencia precisó: “[…] el juez luego de comprobar la estructuración de cualquier excepción deberá declararla oficiosamente, esto es, sin necesidad de instancia de parte. Por tanto, recordando que la caducidad de la acción se estableció como excepción en el artículo 97 del C. de P.C., la Sala concluye que su acaecimiento se puede declarar de oficio por el juez, así no hubiere sido alegada por el demandado.

De esta forma, queda claro que sus efectos operan ipso iure […]”32 Lo expuesto permite inferir a esta Corporación que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.

En esta línea de argumentación, se ha entendido que el juzgador tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad. Adicionalmente, este Juez plural advierte de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que el Juez tiene la facultad de declarar probada de oficio cualquier excepción que encuentre demostrada en 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1996-03652-01 (15983).

Sentencia del 25 de febrero de 2009. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1999-01554-01 (16699). Sentencia del 24 de abril de 2008. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009. Exp. 1995-11341-01 (17215) M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 12 el proceso, norma esa conforme a la cual: (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, al verificar este Tribunal que al momento de dictar sentencia se encuentra acreditada la caducidad del medio de control, se impone el análisis de dicha figura procesal al margen de que no haya sido resuelta durante el trámite del proceso o que alguna de las partes lo hayan advertido. 2.- Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de reconocimiento pensional Preliminarmente, la Sala advierte que debido a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado y a los cambios normativos introducidos por la Ley 2381 de 202433 en materia de caducidad de “las acciones administrativas y contencioso administrativas” respecto de las pensiones ya reconocidas, se considera necesario efectuar el análisis de esta figura previo al estudio de los argumentos expuestos en la demanda.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 18734 del CPACA, el Tribunal estudiará si en este asunto se presentó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los nuevos términos del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Sobre este punto, el literal c), del numeral 1 del artículo 164 del CPACA establece que cuando la acción contenciosa “se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas (…)”, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo.

Sin embargo, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, específicamente respecto de las pensiones ya reconocidas, introdujo un cambio según el cual las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años siguientes a la fecha de reconocimiento de la prestación, so pena de causarse el fenómeno de caducidad, así:

ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS 33 Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones 34 En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

(…) Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 13 RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.

(Negrilla de la Sala) Esta Corporación destaca que el texto es concluyente al señalar que tratándose de pensiones reconocidas, las acciones contenciosas no pueden ejercerse una vez vencido el término de 5 años desde el reconocimiento, salvo cuando medie fraude u ocurrencia de algún delito. Adicionalmente, la disposición establece de manera expresa que dicho término aplica a los procesos en curso, por lo que, si las acciones que les dieron origen fueron interpuestas por fuera de dicho lapso, es procedente declarar la caducidad a partir de la vigencia del mencionado artículo 86.

Sobre la vigencia de dicho canon, el artículo 95 de la misma Ley 2381 de 2024 estableció que entra a regir a partir de su sanción, acto que tuvo lugar el 16 de julio de 2024, con la salvedad hecha en el artículo 94 al disponer que “El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025”.

Lo analizado permite entonces inferir al Tribunal que el artículo 86 que se refiere al término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas, entró a regir una vez sancionada la ley, toda vez que esa disposición no hace parte del sistema pensional adoptado por dicha normativa.

En efecto, al tratarse de una disposición alusiva a la ritualidad de los procesos, la entrada en vigencia es inmediata, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 14 deben empezar a regir”.

Sobre este tema, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en reciente sentencia concluyó lo siguiente en un proceso de similares contornos fácticos al presente35: Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 20246 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1. ° de julio de 2025.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.

(…) No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1. ° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.

Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997. En similar sentido se han pronunciado los tribunales administrativos de Cundinamarca y Risaralda en providencias del 10 de septiembre de 202436 y 3 de octubre de la misma anualidad37.

Ahora, es preciso señalar que, en providencia de sala unitaria del 10 de 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del 2 de octubre de 2024. Rad. 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018). 36 M.P. Patricia Salamanca Gallo, Exp. 250002342000-2020-00598-00. 37 M.P. Dufay Carvajal Castañeda, Exp. 66001-23-33-000-2021-00282-00 Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 15 octubre de 2024, a modo de medida de saneamiento, el Magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se apartó del criterio expuesto al determinar que, frente a la aplicación de las nuevas disposiciones relacionadas con la caducidad del medio de control, debe prevalecer el artículo 40 de la Ley 153 de 188738, especialmente en lo previsto para los procesos en curso 26.

Al respecto, la Sala de decisión considera que debe acogerse a la posición mayoritaria de la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado contenida en la sentencia del 2 de octubre de 2024 ya citada, pues atiende de manera expresa lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024, la cual, en virtud de su temporalidad y especialidad, debe ser de obligatorio cumplimiento frente a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Lo analizado permite inferir la aplicación de la caducidad de las acciones contenciosas alusivas a pensiones ya reconocidas, las cuales deben ejercerse dentro de los 5 años siguientes al reconocimiento pensional según lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, término que se extiende a los procesos judiciales en curso, en los cuales, una vez se advierta la superación de dicho lapso, ha de declararse la caducidad del medio de control.

Dicho criterio permite concretar el principio constitucional de seguridad jurídica que debe amparar la situación de quien es beneficiario de una prestación pensional y que obliga a que su situación jurídica no quede indefinida en el tiempo. 3.- Examen del caso concreto respecto de la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 En el presente asunto el Tribunal encuentra acreditado que el CAJANAL – ahora la UGPP–, a través de Resolución n° 05750 del 18 de febrero de 200839 reconoció a el señor Ormando Amaya Amaya una pensión de vejez, 38 “ARTÍCULO 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad".” 39 Página 398 y siguientes del archivo 01 expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 16 reliquidada en Resoluciones n° 15189 del 200940 y n° RDP 034976 de 201341.

En la Resolución n° 05750 del 18 de febrero de 2008 la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Ormando Amaya Amaya, efectiva a partir del 3 de abril de 2003. En dicho acto administrativo se especificó que la Ley 32 de 1986 señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez pero no indica la forma en la que se debe liquidar la misma, por lo que aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de tener en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante el tiempo que le faltó al señor Amaya Amaya para adquirir el derecho, esto es, entre el 1 de abril de 1994 al 12 de septiembre de 2002.

En la Resolución n° 15189 del 6 de abril de 2009 se reliquidó la pensión incluyendo nuevos factores de salario con los cuales se incrementó el monto de la prestación. Finalmente, en la Resolución RDP 034976 del 31 de julio de 2013 la UGPP liquidó la pensión del señor Ormando Amaya teniendo en cuenta el 75% de un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales aportó o cotizó el interesado entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2008.

Igualmente, se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad fue radicado el 13 de abril de 2018, esto es, 10 años después de la expedición del acto administrativo de reconocimiento. En esta línea de pensamiento, de conformidad con la jurisprudencia y la normativa citada, el término de 5 años dispuesto en la Ley 2381 de 2024 para interponer las acciones contencioso administrativas contra el acto de reconocimiento pensional fue superado por la UGPP.

Así mismo, en relación con la excepción prevista en el inciso primero del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, según la cual, el término de caducidad no opera respecto de pensiones que se hubiesen reconocido con fraude o por la ocurrencia de algún delito, el Tribunal advierte que de conformidad con los supuestos fácticos de la demanda, el derecho reconocido al demandado, presuntamente en exceso, proviene de un error por parte de la entidad accionante en la determinación del IBL y los factores salariales sobre los cuales se debió liquidar la prestación, por lo cual en el presente asunto no es aplicable 40 Por la cual se reliquida la pensión de vejez con la inclusión de nuevos factores salariales. 41 Página 407 y siguientes del archivo 01 del expediente digital.

Por la cual se reliquida una pensión mensual vitalicia de vejez. Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 17 la excepción establecida por el legislador en la disposición indicada. Lo analizado impone declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con las Resoluciones n° 05750 del 18 de febrero de 2008 que reconoció al señor Ormando Amaya Amaya una pensión de vejez y n° 15189 del 2009 que reliquidó la prestación con la inclusión de nuevos factores salariales con los cuales se incrementó el monto de la prestación. Como no transcurrió el término previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 respecto de la Resolución RDP 034976 del 31 de julio de 2013 con la cual la UGPP liquidó la pensión del señor Ormando Amaya teniendo en cuenta el 75% de un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios y rentas, sobre los cuales aportó o cotizó el interesado entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2008, esta Sala abordará el fondo de la controversia únicamente respecto de este acto administrativo. 4.- La liquidación de la pensión del demandado En punto a la forma en la que debió liquidarse la pensión de la parte demandada, indica la UGPP que la misma debe efectuarse con el promedio de lo devengado por el señor Amaya Amaya en los últimos 10 años de servicios, tomando como base el IBL establecido en la Ley 100 de 1993.

Sobre este punto, una vez determinado que en virtud del desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda y ante la caducidad del acto de reconocimiento pensional, la Sala precisa que no es objeto de discusión que el régimen pensional aplicable al accionante es el previsto en la Ley 32 de 1986, norma que remite a las disposiciones generales que para entonces se debían tener en cuenta a los servidores públicos.

Dicha interpretación coincide con el entendimiento que en la actualidad expone el H. Consejo de Estado en la sentencia de 19 de enero de 202342, oportunidad en la que citando su propia jurisprudencia, precisó: “Esta Sala de Subsección, en el marco normativo de la sentencia de 22 de octubre de 2020, se refirió al régimen pensional de los empleados del INPEC, en los siguientes términos43: 42 Consejo de Estado, sentencia de l19 de enero de 2023, expediente 20001 23 33 000 2018 00321 01 (3752- 2021) con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. 43 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado N.º 88001-23-33-000-2014-00006- 01(4678-14).

Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 18 Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibidem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.” De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció: «ARTÍCULO 4º.

A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 201844 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17).

Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15). De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994” /Destacado del Tribunal/. 44 «Rad. 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344-2014).

Demandante: José Arcenio Moreno. Demandados: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y Ministerio de la Protección Social.». Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 19 Sobre los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, el H. Consejo de Estado45 también ha precisado lo siguiente en el caso de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia: “Ahora bien, es preciso señalar que en vista que el régimen especial en materia pensional aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se deberá atender a la remisión de los Artículos 11442 de la Ley 32 de 1986 y 18443 del Decreto 407 de 1994, que señalan que en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

Sin embargo, la norma vigente para los empleados del orden nacional a que aluden los Artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985, canon que no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa consagrada en el Artículo 1° inciso 2 y por tanto, en cuanto a los factores es necesario acudir al Decreto 1045 de 1978.

Bajo estos supuestos, para determinar qué factores deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor Homez Lozano debe acudirse a lo contemplado en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que a su tenor señala: «ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; 45 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01111-00(2630-13)Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Demandado: JOSÉ JOAQUÍN HOMEZ LOZANO. Referencia: LA PRIMA DE RIESGO NO TIENE CARÁCTER SALARIAL COMPUTABLE PARA LA PENSIÓN DE SERVIDORES DEL INPEC Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 20 f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.» Como se observa, de los factores de salario enlistados en la norma precitada, no se encuentra la prima de riesgo como prestación computable para liquidar la pensión. Así las cosas, el señor José Joaquín Homez Lozano no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo en consideración a que, tal reconocimiento desborda la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base, de suerte que, al no aparecer enlistado en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el mismo se encuentra excluido de la base para la liquidación de la pensión, aunado al hecho que la pluricitada prestación no tiene el carácter de factor salarial por mandato de lo estatuido en el Artículo 11 del Decreto 446 de 1994”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que en casos como el presente, para determinar los factores salariales que se tienen en cuenta en la liquidación de la pensión de un empleado del INPEC, la jurisprudencia remite al Decreto 446 de 1994, así como al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, normas que también se refieren a la bonificación por servicios prestados.

En consecuencia, teniendo en cuenta el marco de interpretación vigente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, de acuerdo con el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, el derecho pensional del accionante se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 21 el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994, esto es, la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17) y la bonificación por servicios prestados (art.18).

Lo expuesto permite entonces inferir la legalidad de la Resolución RDP 034976 del 31 de julio de 2013 con la cual la UGPP reliquidó la pensión del señor Ormando Amaya teniendo en cuenta el 75% de un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales aportó o cotizó el interesado entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2008.

En este sentido, se negará esta pretensión de nulidad solicitada por la entidad demandante. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación que de una parte, se debe declarar probada de oficio la excepción de caducidad en relación con las pretensiones de nulidad de las resoluciones n° 05750 del 18 de febrero de 2008 que reconoció al señor Ormando Amaya Amaya una pensión de vejez y n° 15189 del 2009 que reliquidó la prestación con la inclusión de nuevos factores salariales con los cuales se incrementó el monto de la prestación, ya que la demanda fue interpuesta cuando se había superado el término de cinco años establecido por el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

De otra parte, concluye este Juez plural que al no transcurrir el término previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 respecto de la Resolución RDP 034976 del 31 de julio de 2013 con cual la UGPP liquidó la pensión del señor Ormando Amaya teniendo en cuenta el 75% de un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales aportó o cotizó el interesado entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2008, es procedente abordar el fondo de la controversia planteada por la entidad demandante únicamente respecto de este acto administrativo.

En punto a la forma de liquidar la pensión de la parte demandada, infiere el Tribunal que de acuerdo con el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, el derecho pensional del accionante se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994 como en efecto se realizó en el acto de reliquidación pensional demandado por la UGPP en la modalidad de lesividad.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 22 5.- Costas De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 numerales 3 y 4 del CGP no procede la condena en costas teniendo en cuenta que es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad46.

Así mismo, esta Sala de decisión se abstendrá de emitir condena en costas en este caso por cuanto el término de caducidad aplicado surgió con la promulgación de la Ley 2381 de 2024 y la postura jurídica esbozada por la parte actora en la demanda se hizo al amparo de las normas legales y criterios jurisprudenciales que la entidad demandante razonablemente consideró aplicables al caso, tal como lo ha establecido el H. Consejo de Estado en casos similares47.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. ACÉPTASE el desistimiento parcial de las pretensiones radicado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

Segundo. DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad del mencionado medio de control en relación con las pretensiones de nulidad de las resoluciones n° 05750 del 18 de febrero de 2008 y n° 15189 del 6 de abril de 2009. Tercero. NIÉGASE la pretensión de nulidad de la Resolución RDP 034976 del 31 de julio de 2013. Cuarto. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. Quinto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente William Hernández Gómez, Sentencia de 22 de septiembre de 2022 expediente: 1639-2022, Actor: Ugpp, Accionado: José Alberto Silva Figueroa. 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 18 de octubre de 2023, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000234200020170182001.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 23 Sexto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Séptimo. RECONÓCESE personería jurídica para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP a la sociedad LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S., identificada con Nit. 900.712.338-4, representada legalmente por Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con cédula de ciudadanía n° 75.096.530 de Manizales y, portador de la Tarjeta Profesional n° 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente en comisión CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00 24 conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.