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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2016-00446-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete (En Turno)

Fecha: 2024-12-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente en turno: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300120160044601 Demandante(s): Enelsi Patricia Mellado Ramos y otros Demandado(s): Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema(s): Falla en el servicio.

Uso excesivo de la fuerza. Concurrencia de culpas. Habiéndose presentado nueva ponencia1, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 22 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Síntesis de la demanda2 Los señores Aura Melissa Pernett Payares, Enelsi Patricia Mellado Ramos, Edwin José Urango Luna, María Alejandra Urango Mellado, Edwin José Urango Mellado, Carmen Dolores Luna Romero, Luis Miguel Mellado Ramos, Nini Johana Urango Luna, Eberto Manuel Urango Luna y Ramona Modesta Mellado Ramos, presentaron demanda de Reparación Directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 5 de julio de 2015 en el sector de Barranquillita del Corregimiento de Martínez en el municipio de Cereté - Córdoba, en donde resultó muerto el señor Luis Fernando Urango Mellado (Q.E.P.D.).

Se narra en el libelo demandatorio, que siendo aproximadamente las 10:00 a.m., se presentó una discusión entre el señor Luis Fernando Urango Mellado y Liberto Segundo Raillo Sierra, quienes estaban departiendo, y se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Así mismo, se indica que, debido al llamado de unos vecinos, con el fin de que se calmara la disputa, dado el estado de agresividad y euforia presentado por los señores en mención, hicieron presencia en el lugar ocho (8) patrulleros activos de la Policía Nacional, quienes en medio de la disputa no adoptaron las actuaciones y medidas necesarias para controlar la situación. Se expone que el patrullero Alexis Manuel Tirado Reyes se extralimitó, debido a que accionó su arma de dotación oficial, propinando un disparo sobre el señor Luis Fernando Urango Mellado, el cual le produjo heridas de gravedad en el tórax, por lo que fue trasladado inmediatamente al Hospital San Diego de Cereté, en el que posteriormente falleció debido a la complicada herida, como consecuencia de un choque hipovolémico y ruptura arterial.

Además, se indica que los demás patrulleros que llegaron al lugar, accionaron sus armas de dotación oficial, haciendo disparos al aire, con lo cual pusieron en riesgo a las personas presentes. Como pretensiones, en la demanda se solicita: i) que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte de Luis Fernando Urango Mellado; ii) que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía 1 Debido a que en sesión de Sala Primera del 2 de septiembre de 2022 fue derrotada la ponencia original presentada por el Magistrado Pedro Olivella Solano. 2 PDF No. 01 (págs. 2 a 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalizado.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 2 Nacional a que repare integralmente a los demandantes, y en forma patrimonial, por los daños morales y materiales de lucro cesante; que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional que dé cumplimiento a la sentencia dentro del término legal; y iv) pide que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho que genere el proceso. b) Contestación de la demanda3 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

Así, a su juicio, en el presente caso no se estructuran los presupuestos para responsabilizar administrativamente a la entidad, debido a que la actuación que dio origen al perjuicio no estructura falla o falta del servicio, y, además, estuvo ajustada a los protocolos establecidos por la Policía Nacional y en uso de la eximente de responsabilidad llamada legítima defensa.

En virtud de lo anterior, como mecanismo de defensa, propuso las que denominó excepciones de: i) «falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño», ii) «inimputabilidad del daño a la Policía Nacional», iii) «falta de legitimación en la causa por activa» y iv) «innominada o genérica». c) Sentencia apelada4 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, mediante Sentencia de 22 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviéndose textualmente lo siguiente:

PRIMERO. Declarar no probada las excepciones de falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, imputabilidad del daño a la Policía Nacional, falta de legitimación en la causa por pasiva de las señoras Aura Melissa Pernett Payares, Enelsi Patricia Mellado Ramos, Ramona Modesta Mellado Ramos y el señor Luis Miguel Mellado Ramos.

SEGUNDO. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Luis Fernando Urango Mellado, por hechos ocurridos el día 5 de julio de 2015, en el sector Barranquillita del Corregimiento de Martínez en el Municipio de Cereté, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: • A Aura Melisa Pernett Payares (Compañera Permanente), Enelsi Patricia Mellado Ramos y Edwin José Urango Luna (Padres) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. • A María Alejandra Urango Mellado, Edwin José Urango Mellado (Hermanos) y Carmen Dolores Luna Romero (abuela), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

CUARTO. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de daño emergente por gastos funerarios la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($1.729.787).

QUINTO. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a Aura Melisa Pernett Payares la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CONCO MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($180.555.666).

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO. No condenar en costas y agencias en derecho. Como fundamento de lo anterior, el A quo señaló que se encuentra ampliamente probado el daño dentro de este asunto, esto es, la muerte del señor Luis Fernando Urango Mellado la cual fue causada con arma de dotación oficial accionada por un agente de la Policía 3 PDF nro. 01 (págs. 599 a 610) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalizado. 4 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalizado.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 3 Nacional, durante un operativo en el que se pretendía controlar una riña, presentada en el sector Barranquillita del Corregimiento de Martínez en el Municipio de Cereté. En ese orden, sostuvo que, conforme lo establecido por el Consejo de Estado y las pruebas recaudadas en el presente proceso, la fuente material del daño soportado por el señor Luis Fernando Urango Mellado, al resultar muerto en un procedimiento de policía, fue producto del uso de la fuerza letal en la actividad de policía desplegada por los miembros de la fuerza pública en servicio activo.

En consideración de ello, expone que no tiene coherencia el argumento de la legítima defensa esgrimida por la entidad demandada, en la medida en que el señor Luis Fernando Urango Mellado portaba una pequeña arma blanca, sin embargo, el tipo de armamento oficial era de largo alcance y superior letalidad, comparada con el arma que tenía la víctima.

Así mismo, sostuvo que se encontraban en el lugar un gran número de uniformados, los cuales eran suficientes para controlar al señor Luis Fernando Urango Mellado. Así, consideró que en el sub examine se presentó un uso excesivo de la fuerza letal que, a la postre, finalizó por privar arbitrariamente de la vida al señor Luis Fernando Urango Mellado, quien no podía ofrecer mayor peligro, debido a que contaba con una navaja pequeña frente a muchos miembros de la Policía Nacional, para quienes hubiere sido fácil su control.

Finalmente, condenó al pago de daños morales a favor de la compañera permanente, padres, hermanos y abuela según la tabla del Consejo de Estado; y por perjuicios materiales condenó a favor de la compañera permanente por daño emergente (gastos funerarios) y por lucro cesante. d) Recurso de apelación5 La apoderada de la entidad demandada solicita se revoque el fallo de primera instancia, debido a que, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, según informe policial y antecedentes que se tienen dentro del proceso, se puede evidenciar que se trató de una violenta riña y que cuando llegaron los uniformados ya se encontraba herido el señor Liberto Segundo Raillo Sierra, heridas propiciadas por el señor Luis Fernando Urango Mellado, quien insistía en agredirlo físicamente con un arma cortopunzante, por lo que el patrullero Tirado Reyes se interpuso entre los dos y en un momento dado se resbaló, cayendo al suelo sin tener otra alternativa que desenfundar su arma de dotación y disparando en una sola ocasión, tratando de ocasionar el menor daño posible.

En consonancia con ello, manifiesta que se puede observar la seria participación de la víctima, puesto que ella incurrió también en el incumplimiento de sus derechos civiles al portar un arma cortopunzante, reiterando que el actuar de los miembros de la institución, estuvo enmarcado en la ley y bajo los principios que rigen la facultad de emplear la fuerza, por lo que no debería endilgarse responsabilidad, ya que se encontraba en cumplimiento de un deber legal y constitucional donde no se ha demostrado una actuación irregular, negligente u omisiva por parte de los miembros de la Policía Nacional, donde evidentemente el riesgo fue creado por la misma víctima.

En ese orden, pide que, de no ser acogidos los argumentos de «culpa exclusiva de la víctima» como causal eximente de responsabilidad, se reduzcan los perjuicios reconocidos teniendo en cuenta el grado de participación de la víctima. Así entonces, sostiene que en el sub lite se está ante una «concurrencia de culpas», destacando que, de conformidad con los lineamientos del Consejo de Estado, en el presente caso, la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado, puesto que ella se encontraba en estado de embriaguez, protagonizaba una riña con arma corto punzante, debido a ello, por más que los uniformados trataron de persuadirlo para que se calmara, con el fin de que desistiera del ataque contra la humanidad del señor 5 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalizado.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 4 Liberto Segundo Raillo Sierra, continuó insistentemente en su ataque contra él y, posteriormente, contra el uniformado que se interponía en su camino. Finalmente, aduce que el uso de la fuerza y las armas de fuego de los funcionarios de la fuerza pública bajo las circunstancias como la que se estudia en el sub examine, se encuentra regulada en la Resolución No. 34 de 17 de diciembre de 1979, en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas celebrado del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, la Ley 1801 de 2016; por tanto, al momento de establecer responsabilidades, se deberán tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debido a que, de acuerdo con el material probatorio, el procedimiento policial estuvo ajustado a los deberes de la institución, y no estuvo rodeada de ningún elemento constitutivo o que indique falla en el servicio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b).

Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación, el estudio de la Sala se circunscribirá al motivo central de inconformidad de la parte demandada como apelante único, por tanto, en el sub examine deberá determinarse lo siguiente: • ¿La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es responsable administrativa, extracontractual y patrimonialmente, por los perjuicios alegados por los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Luis Fernando Urango Mellado, a manos de un agente de la Policía Nacional, o si en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima? • ¿En el sub lite se configuró una concurrencia de culpas? c) Marco normativo y jurisprudencial Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generales sobre la responsabilidad del Estado; ii) del régimen de responsabilidad por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza; iii) del hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración; y iv) presupuesto de la concurrencia de culpas en materia de responsabilidad extracontractual del Estado. i) Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha reiterado: El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho6, que contraría el orden legal7 o que está desprovista de una causa que la justifique8, resultando que se produce sin 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 7 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 8 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 5 derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida9, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto10.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. ii) Régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza En el marco Constitucional la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1º y 2º, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias.

En ese orden, como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 constitucional instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su cargo el «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.

Por disposición constitucional el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la Fuerza Pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. En efecto, para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 223 de la Constitución Política son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.

La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, la Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera11 del Consejo de Estado, precisó: 9 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 6 En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. Así entonces, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren - aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación aplicable por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste12.

A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así: «debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera»13.

Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado han de estudiarse frente al caso particular que se dirime14. Así las cosas, puede afirmarse entonces, que «se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad»15.

Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa16 ha indicado que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio por la desproporción en el uso de la fuerza, no estará limitado en aplicar dicho régimen subjetivo.

Es así, como el Consejo de Estado precisó: 19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;

Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 7 es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar17.

Así las cosas, a efectos de establecer si en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar18.

Finalmente, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento de 1° de noviembre de 202319, precisó que en el marco constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1º y 2º, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias, y destacó, respecto de la responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, lo siguiente: La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique. iii) Del hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima20.

Sobre los eximentes de responsabilidad, se refirió la sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067, en los siguientes términos: Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. 17 Ibídem. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 24.587, actor: María Hermelinda Ciro y otros. 19 Ver, entre otras, la providencia que se describe a continuación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P. Nicolás Yepes Corrales, Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 050012331000200101439 01 (65518) 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 8 De lo anterior se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración21. En síntesis, la causal de exoneración de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima se refiere al rompimiento del nexo causal que permite la imputación a la parte demandada, por cuanto la causa única del daño radica en un hecho desplegado por la propia víctima.

Así, se ha dicho en la doctrina que este hecho debe ser imprevisible o irresistible para el demandado y que configure la causa -no una mera condición- del daño. En ese sentido, como se trata de una verdadera excepción de fondo que se contrapone a los hechos planteados en la demanda, la carga de la prueba radica en cabeza de quien la alega.

Además, para el caso de muertes ocasionadas por el accionar de la Fuerza Pública, según los casos analizados por el Consejo de Estado, para que se configure esta causal es necesario además que la respuesta al comportamiento de la víctima haya sido proporcional a la agresión recibida por los agentes, y los elementos que configuran el hecho de la víctima deben estar acreditados de manera indubitable. iv) De la concurrencia de culpas en materia de responsabilidad extracontractual del Estado La Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 4 de marzo de 202222, respecto de la concurrencia de culpas, en situaciones de uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, realizó las siguientes precisiones: No obstante, la Subsección no puede pasar por alto que la conducta del aquí demandante tuvo participación en el curso causal de su detención y, por ende, en el asunto sub judice se configuró una concurrencia de culpas.

En punto de la concurrencia de culpas, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado lo siguiente: (…) Esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”.

(…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas23.

En criterio de la Sala, aun cuando se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, es necesario destacar que la actitud en que incurrió el joven Diego Fabián Figueroa Torres resultó relevante para la actuación que se siguió en su contra en el marco del proceso policivo de control adelantado, pero ella, aunque reprochable, no tiene plenos efectos liberadores de responsabilidad respecto de la demanda.

En efecto, las declaraciones recibidas, el propio relato de la víctima y los demás documentales allegadas en primera instancia dan cuenta de que el menor actuó de manera irregular, en la medida en que aquel conducía una motocicleta sin licencia y no atendió la orden impartida por los agentes cuando fue requerido, actuaciones que condujeron a que éstos lo persiguieran por diferentes barrios del municipio hasta que llegó a una calle sin salida. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P. María Adriana Marín, Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876).

Actor: Maricely Torres Claros y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de mayo de 2015, expediente 29.479, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Decisión reiterada por esta Sala el 17 de agosto de 2017, expediente 46.387, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 9 Por consiguiente, si bien el menor no ocasionó que su propia caída, la Sala no puede ignorar que evidentemente se presentó una actuación reprochable de su parte que tuvo incidencia en el daño antijurídico irrogado al extremo activo, dando lugar a la concurrencia de culpas en el caso bajo estudio, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende.

En este orden de ideas, la participación de la víctima en la causación del daño -conducir sin licencia y no atender la orden de pare- puede establecerse, en términos porcentuales, en un 20%, el cual se tendrá en cuenta al momento de determinar la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar. En consonancia con ello, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente Sentencia de 19 de octubre de 202324, en cuanto a la culpa concurrente de la víctima, sostuvo que lo procedente en los casos en los que se encuentre acreditada, debe darse aplicación a la reducción de la indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, conforme el cual, la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

En ese sentido, en la citada providencia se precisó25: 28.- No hay duda para la Sala de que en este caso debe darse aplicación a la reducción de la indemnización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, según el cual <<la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente>>.

Esta norma prevé que la reducción de la indemnización es procedente cuando, no obstante estar probado que el daño fue causado por el responsable, se evidencia que a su causación también contribuyó un hecho culposo de la víctima; y para acreditar la concurrencia causal de la víctima debe simplemente acreditarse que se <<expuso a él imprudentemente>>. 28.1.- Se trata de lo que la Corte Suprema de Justicia denomina como una <<hipótesis de la causalidad acumulativa o concurrente>> porque el hecho lesivo es generado por la acción independiente de varias personas26.

Y en este caso no opera la <<prohibición de regreso>> expuesta en la teoría de la imputación objetiva que proviene del derecho penal, porque aunque pueda considerarse que el daño pudo evitarse si no hubiese ocurrido la omisión del responsable, lo que exige la norma es que se demuestre que la víctima <<se expuso imprudentemente al daño>>. 28.2.- Tratándose de la responsabilidad patrimonial, es claro que los coautores de un daño - que desarrollan conductas sucesivas que son determinantes en el resultado- son responsables solidarios del mismo, porque aquí no se trata de establecer quien es el autor de un delito, sino de establecer quien creó un riesgo determinante en la producción del daño: y es posible concluir que las dos conductas conjuntamente considerada fueron determinantes y pueden tenerse como la causa eficiente del daño. Del mismo modo puede concluirse que el daño fue causado por la conducta del responsable y por la de la víctima, caso en el cual no se le debe adjudicar al primero la obligación de indemnizarlo totalmente. 28.3.- La doctrina ha señalado que lo que resulta esencial en estos casos no es la determinación de que la víctima haya obrado negligentemente, sino la influencia causal de su comportamiento. <<La víctima es quien sufrió el perjuicio y demanda su reparación. En consecuencia lo que importa no es simplemente su acción sino la influencia que ha podido tener ese comportamiento sobre el perjuicio.

La disminución de la indemnización para la víctima debe ser proporcional al papel jugado por su acción en la realización del perjuicio. Esa disminución no debe deducirse únicamente de la calificación de su conducta. La causalidad puede de esta manera aparecer como y el verdadero terreno de la aplicación de hecho de la culpa de la víctima.

El comportamiento de la víctima en sí mismo no tiene sino una importancia secundaria: inclusive si es culposo, puede considerarse no determinante del daño y la víctima debe ser totalmente indemnizada: es el vínculo de causalidad lo que determina la extensión de la reparación; se trata de impedir una indemnización completa de la víctima si ella ha absorbido por su culpa todo o parte del vínculo de causalidad>>27 29.- En este caso es evidente que la ingesta del veneno por parte de la víctima también fue determinante en la producción del daño y, tratándose de un aspecto que tiene que ver con la causalidad y que afecta la extensión de la reparación, esta circunstancia es oponible a los demandantes. 30.- Ahora bien, como la ley nada dice acerca del método ni el porcentaje que ha de tenerse en cuenta para realizar esa reducción, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, M. P. Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 73001-23-31-000-2011-00144-02 (59985). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, M. P. Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 73001-23-31-000-2011-00144-02 (59985). 26 Sentencia de Casación Civil del 16 de diciembre de 2010.

Exp.: 11001-3103-008-1989-00042-01. Sentencia reiterada en decisión del 18 de diciembre de 2018. Exp.: 20001-31-03-004-2009-00190-01. 27 Dumery, Alexandre, La faute de la victime en droit de la responsabilité civile, Harmattan, Paris 2011, p. 38. Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 10 indicado que <<es al juez a quien corresponde establecer, según su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño. (…) el mismo debe estar fundamentado en un objetivo examen de las pruebas que demuestren la participación de cada uno de los agentes y su incidencia en el desencadenamiento del daño. Esa cuantificación deberá realizarse, además, en términos de prudencia y razonabilidad, a fin de establecer la equitativa proporción que corresponde a cada uno de los autores del hecho lesivo>>28 31.- En este caso, como quiera que las pruebas evidencian que la víctima se expuso de manera imprudente al riesgo al haber ingerido un veneno letal con fines suicidas, y que la Clínica Calambeo incurrió omisiones relevantes en la prestación del servicio salud frente a la gravedad en la salud que presentaba el paciente, la reducción será del 50%.

En atención de los citados lineamientos jurisprudenciales, se advierte que en procesos en los que se estudie el uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad del Estado, es de especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -conforme el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta- si hay lugar a la exoneración del ente acusado, por hecho exclusivo de la víctima, o la disminución del monto de la indemnización, en el evento en que se presente la concurrencia de culpas. d) Caso concreto Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme lo dispuesto en los artículos 1.°29, 2.°30 y 21631 de la Constitución Política, y los reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado32, la responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

En cuanto a las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional33, previstos en el artículo 29 del Decreto 1355 de 197034 que consagra que solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, los casos que se destacan son los siguientes: a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura de la que deber ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; 28 Sentencia reiterada en decisión del 18 de diciembre de 2018.

Exp.: 20001-31-03-004-2009-00190-01. 29 ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 30 ARTICULO 2o.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 31 ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. 32 Ver, entre otras, la providencia que se describe a continuación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P. Nicolás Yepes Corrales, Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 050012331000200101439 01 (65518) 33 Artículo 2 del Decreto 1355 de 1970, dispone: “A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas.

A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.” 34 "Por el cual se dictan normas sobre Policía". Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 11 e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

De acuerdo con la Resolución nro. 02903 del 23 de junio de 2017 -por la cual se expide el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional-, define en el numeral 1° de su artículo 4° la definición del uso de la fuerza como el medio material, legal, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad de conformidad con la ley y estándares internacionales sobre el uso de la fuerza.

Asimismo, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del mismo artículo 4°, los conceptos de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, se definen como «medios de apoyo de carácter técnico y tecnológico, que por su capacidad y característica están concebidos para controlar la situación específica, sobre una persona o grupo de personas, involucradas en eventuales, conductas penales o comportamientos contrarios a la convivencia, con el objetivo de hacer un uso diferenciado de la fuerza, neutralizando o disuadiendo la amenaza, y de esta manera evitando desplegar fuerza letal.

El alcance y características técnicas de los dispositivos a emplear obedecen a las particularidades del fenómeno que se pretende controlar». Atendiendo los lineamientos trazados por la Sección Tercera del Consejo de Estado35 en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad del Estado, es de especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -conforme el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta- si hay lugar a la exoneración del ente acusado, por hecho exclusivo de la víctima, o la disminución del monto de la indemnización, en el evento en que se presente la concurrencia de culpas; y que ésta última procedente en los casos en los que se encuentre acreditada, debe darse aplicación a la reducción de la indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, conforme el cual, la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

Pues bien, abordando el sub examine, se observa que la entidad demandada, en el recurso de apelación se duele, en síntesis, de que en el presente caso se configuró culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, y que, de no ser así, deben reducirse los perjuicios reconocidos teniendo en cuenta la participación de la víctima en los hechos ocurridos el 5 de julio de 2015 en el sector de Barranquillita del Corregimiento de Martínez en el Municipio de Cereté - Córdoba; aspectos en los que se circunscribirá la revisión en esta instancia, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del juez Ad quem (artículos 32036 y 328 del CGP37), siendo el referido punto lo desfavorable a sus intereses. 35 Ver, entre otras, las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P. María Adriana Marín, Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876).

Actor: Maricely Torres Claros y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, M. P. Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 73001-23-31-000-2011-00144-02 (59985). 36 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 37 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 12 Así entonces, para efectos de establecer si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es responsable administrativa, extracontractual y patrimonialmente, por los perjuicios alegados por los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Luis Fernando Urango Mellado, a manos de un agente de la Policía Nacional, o si en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima; pone de presente la Sala que en el sub examine se cuenta con una serie de pruebas, de las cuales se extraen en esta instancia las más relevantes para resolver el caso en cuestión, a saber: • Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial 08846291 donde consta que el señor Luis Fernando Urango Mellado falleció el 05 de febrero de 201538. • Historia clínica de la ESE Hospital San Diego de Cereté, donde indica que la muerte del señor Luis Fernando Urango Mellado fue producto de un disparo con proyectil de arma de fuego en tórax.39 • Acta de Inspección Técnica del Cadáver con radicado 230016001057201500196 suscrita por la Policía Judicial CTI Montería, donde se indica que la hipótesis de la muerte fue homicidio con arma de fuego.40 • Proceso de la Fiscalía 21 Seccional de Cereté identificado con código único de investigación 21001 6001057201500196, el cual da cuenta que la lesión que ocasionó la muerte del señor Luis Fernando Urango Mellado fue producida por un miembro de la Policía Nacional41. • Declaraciones recepcionadas dentro de la Investigación Preliminar 1621, donde se observa que todos los testimonios coinciden entre otros aspectos que, el señor Luis Fernando Urango Mellado se encontraba el día de los hechos bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que tenía en su poder un arma blanca tipo navaja, que al lugar llegaron alrededor de 8 miembros de la Policía.42 • Apertura de la Investigación Penal No. 1398 en contra del Patrullero Tirado Reyes Alexis Manuel por la presunta conducta punible de homicidio.43 • Extracto de Hoja de Vida del Patrullero Tirado Reyes Alexis Manuel.44 Siendo así, de conformidad con las declaraciones y los hechos probados, está acreditado que el 5 de julio de 2015 en el sector de Barranquillita del Corregimiento de Martínez en el Municipio de Cereté - Córdoba, se presentó un altercado entre los señores Luis Fernando Urango Mellado y Liberto Segundo Raillo Sierra, quienes se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

De igual forma, advierte la Sala que en el sub examine está acreditado que en el lugar llegaron aproximadamente ocho (8) miembros de la Policía Nacional, los cuales encontraron que el hoy occiso había herido levemente con un arma blanca tipo navaja a Raillo Sierra, y que, al tratar de controlar la situación, el patrullero Alexis Manuel Tirado Reyes se resbaló cayendo al suelo, lo que ocasionó el disparo en el tórax a Urango Mellado.

En consonancia con ello, en el expediente responsa varias declaraciones recibidas en el marco de las correspondientes investigaciones realizadas a cargo el Juzgado Ciento Sesenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar, en las cuales se expuso lo siguiente: Edwin José Urango Luna (padre de la víctima directa)45: «[…] mi hijo LUIS FERNANDO y el muchacho salió corriendo, entonces LUIS FERNANDADO le hijo (sic) el quite al policía mi 38 PDF No. 01 (págs. 19 a 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalizado. 39 PDF No. 01 (págs. 59 a 82) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalizado. 40 PDF No. 01 (págs. 84 a 90) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalizado. 41 PDF No. 01 (págs. 100 a 225) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalizado. 42 PDF No. 01 (págs. 226 a 556) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalizado. 43 PDF No. 01 (págs. 1209 a 1219, 1224 a 1248 y 1254) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalizado. 44 PDF No. 01 (págs. 1220 a 1222) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalizado. 45 PDF No. 01 (págs. 397 a 402) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 13 hijo llevaba una nabaja en la mano y el policía desenfundó el arma y le pega un tiro en el pecho, el policía lo tomo por la ano y le estaba colocando las esposas, yo le dije al policía salió corriendo […]» Juan Carlos Hincapié Cardona (Patrullero)46: «[ ] una vez llegamos observe que el señor LUIS FERNANDO URANGO MELLADO se encontraba con un arma blanca tipo navaja, y al parecer esta persona se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y se encontraba muy alterado y en alto grado de excitación, los compañeros que primero habían llegado trataban de dialogar con él para que se calmara, y para que entregada (sic) el arma blanca que tenía en su poder, pero este hacia caso omiso y siempre la tomaba de manera amenazante hacia la integridad de los compañeros, y siempre buscaba la forma de agredir al señor LIBERTO SEGUNDO RAILLO SIERRA a lo cual nosotros no lo permitíamos ya que lo teníamos alejado de él, se solicita apoyo del vehículo policial de la estación de Policía de Cerete para trasladar al señor hacia la misma, de un momento a otro llego el señor padre del señor LUIS FERNANDO URANGOy un hijo, estos llegaron en una actitud poco amigable y en busca de la otra persona con la que había tenido la riña el señor LUIS FERNANDO MELLADO, quienes en vez de calmar a su familiar se fueron en busca del señor LIBERTO SEGUNDO RAILLO, en ese momento todo se volvió una confusión porque el hermano del señor LUIS FERNANDO URANGO sacó un arma blanca de la parte interna de su pantalón, en ese momento corrimos a detener al hermano y al padre del señor LUIS FERNANDO URANGO, todos los policías que nos encontrábamos en el lugar, el señor LIBERTO SEGUNDO RAILLO SIERRA, quien se encontraba a nuestras espaldas en compañía del señor Patrullero TIRADO REYES ALEXIS, y lo él trato fue el sacarlo de este lugar hacia otro sitio seguro, pero el señor LUIS FERNANDO URANGO, al verse apoyado por su hermano y su padre también arremete contra el señor LIBERTO SEGUNDO RAILLO, es en ese momento es cuando el Patrullero TIRADO REYES ALEXIS se interpone entre el camino que llevaba LUIS FERNANDO URANGO hacia LIBERTO SEGUNDO RAILLO SIERRA, con el fin de salva guardar la integridad y la vida del señor LIBERTO SEGUNDO, y dándole la orden de que se detuviera, pero este en vista de que no lograba su objetivo, se fue en contra de la humanidad del Patrullero TIRADO REYES ALEXIS esgrimiendo el arma blanca que tenía en su poder, a lo cual el Policial repelaba el ataque con la tonfa y dando pasos hacia atrás rápidamente, evitando que este lo hiriera de muerte con el arma blanca la cual utilizaba de una manera ágil y con mucho dominio, de un momento a otro el Patrullero TIRADO REYES ALEXIS pierde el control cuando iba retrocediendo frente a los ataques que le hacía con el arma blanca el señor LUIS FERNANDO URANGO, y cae al suelo, perdiendo el control de su tomfa, situación que es aprovechada por el señor LUIS FERNANDO URANGO quien de manera ágil se inclina con el ánimo de lesionar o quitarle la vida al Patrullero, es en ese momento cuando el señor Patrullero TIRADO REYES ALEXIS, al no tener otro medio de cómo proteger su integridad personal desenfunda su arma de dotación para el servicio y la acciona en una sola ocasión con el fin de neutralizar la agresión que le ocasionaba el señor LUIS FERNANDO URANGO MELLADO[ ]» Andrés Camilo Barrios Gutiérrez (Vecino)47: «[ ] LUIS FERNANDO URANGO MELLADO tenía una herida por uno de sus costados y LIBERTO SEGUNDO RAILLO SIERRA estaba herido en la espalda, y también se encontraba en el lugar la, en el lugar habían alrededor de unos ocho policías y ellos tenían rodeado a LUIS FERNANDO URANGO MELLADO, en una de esas el hermano del LUIS FERNANDO URANGO MELLADO quien se llama EDWIN URANGO MELLADO sale de la casa con un arma blanca hacia donde estaba LIBERTO SEGUNDO RAILLO SIERRA y trata de atacarlo, entonces la policía dirige la atención hacia EDWIN y descuidad a LUIS FERNANDO URANGO MELLADO entonces al vera EDWIN actuar así él también ataca con el arma blanca a LIBERTO SEGUNDO RAILLO SIERRA, entonces cuando él sale uno de los policías se le atraviesa y LUIS FERNANDO URANGO MELLADO como estaba corriendo y estaba borracho y amanecido no tenía control de su cuerpo al cien por ciento, e intento frenar y cuando lo hace su cuerpo se abalanza hacia el policía y como tiene el arma blanca en la mano el policía se va hacia atrás y cae al suelo, y cuando el policía va cayendo se escucha el primer disparo y en ese momento es cuando LUIS FERNANDO URANGO MELLADO cae al piso[ ]» Liberto Segundo Raillo Sierra (quien se encontraba en conflicto con la víctima directa cuando sucedieron los hechos)48: «[ ] en ese momento LUIS FERNANDO URANGO seguía tirándole al policía con la navaja el policía trataba de defenderse con el palo negro que ellos tienen, pero no era suficiente para defenderse, yo me voy con dos policías 46 PDF No. 01 (págs. 445 a 447) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 47 PDF No. 01 (págs. 463 a 465) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 48 PDF nro. 01 (págs. 526 a 528) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 14 para que me llevaran al médico y cuando escucho es un disparo, volteo a mirar y LUIS FERNANDO URANGO ya estaba en el piso [ ]» (Destaca la Sala). De esta manera, teniendo en cuenta el recuento probatorio previamente realizado, advierte la Sala que en el sub examine se encuentra acreditado que los miembros de la Policía Nacional incurrieron en un uso excesivo de la fuerza; pese a que, de acuerdo con las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial, el uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, solo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, pues, de lo contrario, implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.

Siendo así, observa la Sala que la reacción policial fue desproporcionada, tanto en número de hombres (8) como en armas, debido a que el señor Luis Fernando Urango Mellado lo único que tenía en su poder era un arma blanca tipo navaja y los miembros de la Policía contaba con armas de dotación con una de las cuales se le produjo la herida y posterior muerte del señor Urango Mellado, obviando los demás mecanismos para su protección y así evitar desplegar la fuerza letal.

Véase que si bien está probado que el patrullero Tirado Reyes utilizó su «bastón tonfa», con el fin de repeler el ataque de la víctima directa, luego de ello accionó su arma de dotación sin antes utilizar otro tipo de medio no letal para reducir al occiso, pese a que contaba con la posibilidad tomar acciones en conjunto con sus compañeros, para efectos de poder reducir al señor Urango Mellado.

Ante tales circunstancias, para la Sala, en el sub lite, no se encuentra demostrado alguna circunstancia que justifique el empleo de la fuerza letal por parte del patrullero Alexis Manuel Tirado Reyes, pues, conforme lo previamente expuesto, él podía hacer uso de otros medios de apoyo; por tanto, al no utilizarlos, desatendió los deberes normativos a su cargo.

En ese contexto, se concluye que efectivamente en el sub lite, está acreditado un daño antijurídico imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y no se encuentra debidamente probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima», planteada por dicha entidad demandada, a la que le incumbía probarla, según las reglas de carga de la prueba previstas en el artículo 16749 del CGP.

No obstante, no puede pasarse por alto el accionar de la víctima directa en el presente asunto, debido a que, a juicio de la Sala, la conducta desplegada por el señor Luis Fernando Urango Mellado tuvo incidencia en la causación del daño bajo estudio, y, por ende, conforme las pruebas obrantes en el expediente, se está ante una concurrencia de culpas.

Lo anterior tiene sustento en que, conforme las declaraciones que reposan en el expediente, es claro que en el presente caso mediaron acciones del señor Urango Mellado -tales como, correr en estado de alicoramiento con un arma blanca hacia un patrullero de la policía, con el propósito de causarle un daño, lo que ocasionó que éste último cayera al suelo, encontrándose así una situación en la que estaba en peligro su integridad personal-, que llevan a que se haya configurado una «concurrencia de culpas» entre la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la conducta de la víctima directa, puesto que el daño se originó, por una parte, en la falla del servicio por la desproporción en el uso de la fuerza, y al mismo tiempo, en el comportamiento de la víctima, quien, de manera 49 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.» Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 15 reiterada, atacó a un Patrullero de la Policía Nacional con un arma blanca, poniendo en riesgo la integridad personal del citado miembro de la Policía. En síntesis, en la producción del disparo que impactó en el cuerpo del señor Luis Fernando Urango Mellado y su fallecimiento, mediaron una concurrencia de causas, las que la Sala considera que en la producción del daño están en una relación de 50 % para la conducta de la víctima directa y 50 % por la acción de la entidad demandada.

Así entonces, el monto de la condena ordenada en la sentencia de primera instancia - perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante-, debe reducirse a un cincuenta por ciento (50%), pues, atendiendo las actuaciones desplegadas por la víctima directa, se encuentra acreditado que ella se expuso de manera imprudente al riesgo. Siendo así, atendiendo que en el presente asunto, se configuró la concurrencia de culpas, se procederá a lo siguiente: i) actualización de la condena referente a daño emergente y lucro cesante; y ii) realizar la reducción del 50% del monto de la condena correspondiente.

Procede la Sala a realizar la actualización de la condena impuesta en primera instancia por los daños materiales -daño emergente y lucro cesante-, de conformidad con el criterio de decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado50, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final_ IPC inicial Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor reconocido en la sentencia de primera instancia, el IPC inicial es el vigente a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (22 de febrero de 2021) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (12 de abril de 2024). • Daño Emergente En la sentencia de primera instancia se condenó por concepto de daño emergente, la suma de $1.729.787,oo, guarismo que se actualizará, de acuerdo con la siguiente formula: Va= Vh (índice Final-Noviembre 202451) (Índice Inicial -Febrero 2022) Va= 1.729.787 x 144.22 106.58 Va = $2.340.681 La anterior suma de dinero -$2.340.681-, luego del 50% de reducción por la concurrencia de culpas, corresponde a la suma de un millón ciento setenta mil trescientos cuarenta m/cte ($1.170.340,oo). • Lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro En la sentencia de primera instancia se condenó por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma total de $180.555.666,oo, guarismo que se actualizará, de acuerdo con la siguiente formula: 50 Entre otras, en las recientes sentencias del 08 de agosto de 2023 (exp. 60052, Subsección C, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, 24 de abril de 2023 (exp. 61591, Subsección B, C. P. Martín Bermúdez Muñoz) y 31 de marzo de 2023 (exp. 50410, Subsección A, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico) y, en especial, la no tan reciente, pero en la misma línea de análisis, del 23 de febrero de 2015 (exp. 29569, C. P. Hernán Andrade Rincón) en la que no se modificó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues, simplemente lo que se hizo fue un ajuste de valor propio de la segunda instancia. 51 Último mes de publicación de Índice de Precios al Consumidor publicado por el DANE.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 16 Va= Vh (índice Final-Noviembre 202452) (Índice Inicial - Febrero 2022) Va= 180.555.666 x 144.22 106.58 Va = $244.321.056 La anterior suma de dinero -$244.321.056-, luego del 50% de reducción por la concurrencia de culpas, corresponde a la suma de ciento veintidós millones ciento sesenta mil quinientos veintiocho pesos m/cte ($122.160.528,oo).

De igual forma, en cuanto a los perjuicios morales, se tiene que también se realizará una reducción del 50% de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a modificar la sentencia apelada, y, como consecuencia de ello, se realizará una reducción del 50% del monto de las condenas impuestas en sus ordinales tercero, cuarto y quinto. e) Costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 18853 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4754 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 36555 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas en segunda instancia, pues hubo prosperidad parcial del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia del 22 de febrero de dos mil veintiuno 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, los ordinales tercero, cuarto y quinto quedarán así:

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: 52 Último mes de publicación de Índice de Precios al Consumidor publicado por el DANE. 53 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 54 «Artículo 188.

Condena en costas. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 55 «Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-001-2016-00446-01 17 • A Aura Melisa Pernett Payares (Compañera Permanente), Enelsi Patricia Mellado Ramos y Edwin José Urango Luna (Padres) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos. • A María Alejandra Urango Mellado, Edwin José Urango Mellado (Hermanos) y Carmen Dolores Luna Romero (abuela), el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos.

CUARTO. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por concepto de daño emergente por gastos funerarios la suma de un millón ciento setenta mil trescientos cuarenta m/cte ($1.170.340,oo).

QUINTO. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a Aura Melisa Pernett Payares la suma de ciento veintidós millones ciento sesenta mil quinientos veintiocho pesos m/cte ($122.160.528,oo).

TERCERO: Sin costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO Salva voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente en turno: Eduardo Torralvo Negrete Radicado 23.001.33.33.001.2016-00446-01 Enelsi Patricia Mellado Ramos y Otros Vs. Nación/Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO PEDRO OLIVELLA SOLANO Me aparto, respetuosamente de la decisión mayoritaria que declaró la concurrencia de culpas en el presente caso.

En mi criterio, debió confirmarse la totalidad de la sentencia de primera instancia que declaró responsable a la Policía Nacional. Está acreditado que el 5 de julio de 2015 en el sector de Barranquillita del Corregimiento de Martínez en el Municipio de Cereté –Córdoba, se presentó un altercado entre los señores Luis Fernando Urango Mellado y Liberto Segundo Raillo Sierra, quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol.

Al lugar llegaron ocho (8) miembros de la Policía Nacional, los cuales encontraron que el hoy occiso había herido levemente con un arma blanca tipo navaja a Raillo Sierra, y que, al tratar de controlar la situación, el patrullero Alexis Manuel Tirado Reyes se resbaló, lo que ocasionó el disparo en el tórax a Urango Mellado.1 Las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional2, previstos en el artículo 29 del Decreto 1355 de 19703 consagran que solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza.

A su vez, la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se expide el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”, en su artículo 4 define el uso de la fuerza, así: “es el medio material, legal, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad de conformidad con la ley y estándares internacionales sobre el uso de la fuerza.” Así mismo el artículo 4 ibidem define armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales así: “Son medios de apoyo de carácter técnico y tecnológico, que por su capacidad y característica están concebidos para controlar la situación específica, sobre una persona o grupo de personas, involucradas en eventuales, conductas penales o comportamientos contrarios a la convivencia, con el objetivo de hacer un uso diferenciado de la fuerza, neutralizando o disuadiendo la amenaza, y de esta manera evitando desplegar fuerza letal.

El alcance y características técnicas de los dispositivos a emplear obedecen a las particularidades del fenómeno que se pretende controlar”. 1 Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de estos hechos ver la relación de pruebas de los numerales 4 y 5 del acápite anterior con sus respectivos pies de página donde se indican los folios correspondientes. 2 Artículo 2 del Decreto 1355 de 1970, dispone: “A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas.

A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.” 3 "Por el cual se dictan normas sobre Policía". Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa Expediente No. 23.001.33.33.001.2016-00446-01 Salvamento de voto El uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas, situación ésta que no se presentó en los hechos que aquí se debaten, ya que se demostró que el patrullero Alexis Manuel Tirado Reyes accionó su arma de dotación sin antes utilizar otro tipo de medios para reducir al occiso.

Además, la reacción policial fue desproporcionada, tanto en número de hombres (8) como en armas, ya que el señor Luis Fernando Urango Mellado lo único que tenía en su poder era un arma blanca tipo navaja y los miembros de la Policía contaba con armas de dotación con una de las cuales se le produjo la herida y posterior muerte del señor Luis Fernando Urango, obviando los demás mecanismos para su protección y así evitar desplegar la fuerza letal.

En mi criterio en el sub examine no está demostrada ninguna causal que justifique el empleo de la fuerza letal por parte del patrullero Alexis Manuel Tirado Reyes, pues según lo expuesto queda evidenciado que podía hacer uso de otros medios de apoyo, lo que a la postre indica que desatendió los deberes normativos a su cargo por accionar su arma de dotación oficial cuando las circunstancias no lo ameritaban, desconociendo su formación policial y la máxima que indica que el uso de la fuerza letal es el último recurso para evitar un daño o hacerlo cesar.

Por lo anterior, estimé en el proyecto inicialmente presentado y que ahora consigno en este salvamento, que no se encuentra debidamente acreditada la configuración de la excepción planteada por la demandada de culpa (hecho) exclusivo de la víctima, cuya carga le incumbía según las reglas de carga de la prueba (art. 167 del CGP), ni tampoco la concurrencia de culpas.

SALVO ASÍ MI VOTO Fecha Ut Supra PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado