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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320090020601

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2009-00206-01 (Escritural) ACCIONANTE: ORLANDO ANTONIO TÁMARA ARRIETA Y OTROS ACCIONADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, se declaró probada la caducidad del medio de control. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. ORLANDO ANTONIO TÁMARA ARRIETA (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos IVÁN JOSÉ TÁMARA PÉREZ y DINO MARCIO TÁMARA PÉREZ; TARCILA CANTERO ESTITIT (compañero permanente); ORLANDO RENÉ TÁMARA ALFARO (Hijo); LIBIA MARGOT TÁMARA CANTERO (Hija); y RENSO RENÉ TÁMARA ALFARO (Hijo), a través de apoderado, instauraron acción de Reparación Directa, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) - INSTITUTO DE SEGUROS Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 SOCIALES LIQUIDADO - PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A., para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, en razón de la pérdida de los riñones y grave deterioro de la salud del señor ORLANDO ANTONIO TÁMARA ARRIETA.

En consecuencia de la declaración anterior, piden se condene a los entes demandados al pago de las sumas de dinero establecidas en la demanda. 1.2. Hechos. En el mes de enero del año 2008, el señor ORLANDO TÁMARA ARRIETA recibe del Instituto del Riñón Sucre Ltda. un diagnóstico completo de su estado de salud, en donde se le informa que su diagnóstico médico corresponde a insuficiencia renal crónica terminal, con un plan de trasplante renal con donante cadavérico.

Los demandantes afirman, encontrarse convencidos que la pérdida de la salud del señor ORLANDO TÁMARA ARRIETA obedece a un suministro de médicos en procedimientos y diagnóstico equivocado, que “estrangularon” la salud y la vida física del citado señor, quien para entonces era padre de familia, profesional y ejecutivo contador público pensionado, resultando responsable de tales hechos el Seguro Social de Colombia, bajo cuya tutela se orientó todo el tratamiento, el que a su vez, fue materializado por la Clínica Las Américas de Medellín. El 22 de julio de 2008, el señor ORLANDO ANTONIO TÁMARA ARRIETA impetró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales de Colombia, para recuperar por esa vía los dos riñones que ha perdido el paciente, mediante tratamientos sucesivos y permanentes efectuados por dicho Seguro.

Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien en sentencia del 4 de agosto de 2008, ordenó al Instituto de Seguro Social el suministro de dos riñones que tienen inhabilitado al señor TÁMARRA ARRIETA, por causa de la falla en el servicio de diagnóstico y suministro de medicina, medicamente al que había sido renuente atender.

El 4 de agosto de 2008, el señor TÁMARA ARRIETA somete su historia clínica al examen de varios galenos, concluyéndose en dicho estudio que el mencionado padece de un daño a la salud, derivado de la pérdida de sus dos riñones y como consecuencia de diagnósticos que venían suministrados bajo la responsabilidad y Dirección del Instituto de Seguros Sociales, lo que constituye falla del servicio.

Dicen los demandantes, que el señor ORLANDO ANTONIO TÁMARRA ARRIETA, al momento de la demanda, era un hombre de 62 años, quien sufre las inclemencias de la falla del servicio desde el mes de octubre de 2006, tiempo para el cual fue intervenido por la Clínica Las Américas en la ciudad de Medellín por remisión y responsabilidad del Seguro Social de Sincelejo.

Según los demandantes, la historia clínica del citado señor registra las siguientes falencias: - No aparece dentro de la historia clínica una evaluación prequirúrgica por un especialista, para ver cómo estaba su estado de los riñones a raíz de sus enfermedades de base, medicina hipertensiva y diabetes. - No aparece una evaluación precisa del estado de sus riñones postquirúrgicamente.

Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 - El especialista que intervino en la operación al señor ORLANDO TÁMARA ARRIETA, acredita ser ortopeda, cuando quien debió atenderlo era un neurocirujano. - En la historia clínica aparece que el 13 de octubre de 2006 se practicó rayos x al señor JOSÉ MIGUEL MUÑOZ ORTEGA, cuando el paciente era ORLANDO TÁMARA ARRIETA. - Después de practica la cirugía, se deteriora la salud del señor ORLANDO TÁMARA ARRIETA, con sobrecarga hídrica edema generalizado, lo que provocó la iniciación de hemodiálisis en forma permanente para conservar la vida. - El 27 de octubre de 2006, habiéndose dado de alta y en forma postquirúrgica, el ortopeda quirúrgico ordenó las siguientes dos medicinas: Gentamicina y Cefalaxina, donde al parecer la Gentamicina es nefrotóxica, sin que previamente se haya establecido el estado de sus riñones, apareciendo el 3 de noviembre de 2006 control con el neurocirujano, pero para medir como está el nervio afectado de la intervención quirúrgica. - El paciente presentó afección renal en forma grave, sin posibilidad de recuperación, por lo que el 5 de noviembre de 2006 se le ordena diálisis permanente. - Se destaca de la historia clínica que es el 14 de octubre de 2006 (un día después de habérsele realizado la cirugía), donde se ve la evaluación que sobre él se hace de las enfermedades de diabetes e hipertensión que padece el paciente.

No se observa que previa a la intervención quirúrgica, se haya tenido tal cuidado, que al parecer, para enfermos de esas condiciones, resultaría impensable evaluarlo antes de una cirugía. Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 - Luego del procedimiento antes descrito, la Clínica Las Américas determina una falla renal terminal, presumiendo que la causa es la pérdida de los dos riñones ocurrido en las intervenciones médicas quirúrgicas, ordenadas bajo la responsabilidad médica científica del Seguro Social y la Clínica Las Américas. - El paciente debió ser evaluado permanentemente, previo a la intervención quirúrgica, en la misma operación y post operatorio por un equipo médico especializado multidisciplinario, ya que por tratarse de un paciente diabético, la cirugía resulta peligrosa para sus riñones.

Así mismo, dicen los demandantes, no aparecen estudios paraclínicos para medir la funcionalidad renal del paciente y después de la cirugía, tales como creatinina, bun-potasio, calcio, fósforo, etc. Solo aparece en la historia clínica Las Américas el diagnóstico de Glicemia. - Los demandantes afirman que la falta de previsión médica especializada, le produjo el aumento del potasio, entre otros factores, que le trajeron como consecuencia lesión renal irreversible, posiblemente luego de la intervención de cirugía, por lo que se observa a posteriori de aquella cirugía que se hacen los estudios, pero su estado era de postración de un edema generalizado, disminución de orina, aumentos de azoodos y potasio, lo que llevó al nefrólogo a diagnosticar hemodiálisis permanente, dada la insuficiencia renal terminal. 1.3.

Contestación a la demanda. 1.3.1. Promotora Médica Las Américas S.A. En respuesta a la demanda sostiene, que se opone a las pretensiones, solicitando sean negadas, al no existir ninguna falla o negligencia en el proceder del personal médico que atendió al señor ORLANDO TÁMARA en los días que se le practicó la cirugía. Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 Dijo, que al momento de la consulta pre-anestésica el señor ORLANDO TÁMARA sufría de diabetes mellitus por 10 años, padecimiento que ocasionó la nefropatía diabética.

Agregó, que para el 13 de octubre de 2006, fecha en la que ingresó el paciente, la entidad le brindó toda la atención de acuerdo con lo requerido por su cuadro clínico, sin presentar complicaciones durante el tiempo que estuvo hospitalizado, tal y como lo señala la historia clínica, teniendo buena diuresis, es decir, eliminación de líquidos de forma natural.

Propuso como excepciones la inexistencia de los elementos que integran la responsabilidad médica - ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción. 1.3.2. Llamado en garantía. ALLIANZ SEGUROS S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no existen fundamentos suficientes para su prosperidad y especialmente porque el paciente fue debidamente atendido.

Dice, que al momento de la cita pre-anestésica, el paciente sufría de diabetes mellitus, enfermedad que causa nefropatía y que explica los daños renales que padece, por lo que, no se puede imputar a la entidad Promotora Médica Las Américas conducta culposa con relación al daño alegado. La cirugía practicada al señor ORLANDO TÁMARA era un asunto ortopédico y no uno de diabetes o hipertensión, por lo que, no es aceptable el argumento de la ausencia de un examen específico a los riñones como alega el demandante, por lo que no existe nexo de causalidad entre la insuficiencia renal y la práctica médica de la entidad Promotora Médica Las Américas, resaltando que el paciente padecía Mellitus.

Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 Propuso como excepciones: Ausencia de culpa, pues, el paciente ingresó con un diagnóstico de espondilolistesis y canal medula estrecho, por lo que se requirió la práctica de cirugía de laminectomía el 13 de octubre de 2006 y para ello se realizaron los exámenes pertinentes, luego de la cirugía fue hospitalizado para controlar su recuperación y durante dicho período, el paciente presentó signos vitales estables y por su buena recuperación le dio de alta.

Así mismo, propuso la excepción de ausencia de nexo causal, dado que la atención del paciente fue diligente, cuidadosa y oportuna, cumpliéndose los protocolos médicos. Insistiendo en que, el daño alegado se debió a la diabetes que padecía el paciente, pues, es sabido médicamente que tal enfermedad conduce a genera nefropatía diabética, es decir, una enfermedad renal crónica, entendiéndose que la cirugía practica era ortopédica, sin relación alguna con la diabetes e hipertensión del paciente, lo que se tuvo en cuenta para suministrar medicamentos.

Propuso igualmente, las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de lucro cesante, tasación exagerada de los perjuicios, caducidad. 1.3.3. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. Responde la demanda, oponiéndose a las pretensiones debido a la extinción del Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Liquidación, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2015 con la suscripción del acta final del proceso liquidatorio.

Frente a los hechos dijo, que el ISS no prestó el servicio médico, pues, el mismo fue brindado por el Instituto del Riñón de Sucre Ltda. de manera inicial, por ende, corresponde a dicho instituto responder por cualquier falencia que se hubiese presentado. Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 Igualmente, dijo, el procedimiento quirúrgico y consecuente atención brindada por la Clínica de Las Américas, son actos en donde no intervino, resultando entonces, que se trata del hecho de un tercero. Propuso como excepciones: La falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica; no existir nexo de causalidad entre la conducta y el evento ocurrido al paciente. 1.4.

Providencia apelada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 30 de junio de 2020, en la que dispuso declarar probada la excepción de caducidad, conforme los siguientes argumentos: “… de los registros médicos que se advierte en la historia clínica de la Clínica del Riñón de Sucre, que desde el mes de diciembre de 2006 se anota que el paciente padece de insuficiencia renal crónica terminal (folio 82) diabetes mellitus e hipertensión arterial y se indicó que el paciente padecía de nefropatía diaretica e igualmente se observa las notas de enfermería al momento de realizarse las diálisis o hemodiálisis.

Diagnóstico del cual, tiene conocimiento el señor ORLANDO TÁMARA ARRIETA, como lo acredita el documento obrante a folio 83 del cuaderno principal, en donde consta el acta de consentimiento informado firmado por el señor TÁMARA y en donde autoriza al Instituto del Riñón de Sucre para realizar tratamiento de hemosialisis y en la cual deja constancia que ha sido informado de que es la insuficiencia renal crónica terminal y porque motivos necesita el tratamiento.

Así mismo, en el folio 66 se advierte registro clínico de la Unidad Renal Sincelejo de Fresenius Medical Care, de fecha 14 de noviembre de 2006, en el cual se consigna el diagnóstico de insuficiencia renal crónica. (…) Atendiendo el objeto de la demanda, para efectos de determinar el ejercicio oportuno de la demanda estima el Despacho que el conteo se debe realizar desde el día siguiente al conocimiento del daño, el que en este caso, está orientado según lo expresado por la parte actora en el hecho dañoso de habérsele desarrollado al Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 señor ORLANDO TÁMARA una insuficiencia renal crónica terminal que le hizo perder los riñones, que según el hecho primero de la demanda tuvo como conocimiento del diagnóstico “el cual recibe en enero, sin precisar el día del año 2008, en el que se diagnostica insuficiencia renal crónica terminal”.

Ahora bien, la revisión de las historias clínicas aportadas al proceso permiten señalar que el señor ORLANDO ANTONIO TÁMARA ARRIETA, conoció la existencia del daño consistente en la insuficiencia renal crónica terminal el 2 de diciembre de 2006; cuando la clínica del riñón le diagnosticó dicha enfermedad con plan de trasplante; siendo entonces, este el momento que marca para el caso concreto, el inicio del conteo del término de caducidad.

Véase entonces, que es la historia clínica la que devela que desde diciembre de 2006, el señor TÁMARA recibía tratamiento de hemodiálisis, indicándose siempre que el actor padecía de insuficiencia renal crónica terminal. (…) Por consiguiente, tomando como punto de partida el 2 de diciembre de 2006, el término para presentar la demanda, siguiendo lo dictado por el art. 136 del CCA, el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, es decir, desde el 3 de diciembre de 2006 y fenecía el 3 de diciembre de 2008: la conciliación prejudicial fue presentada según constancia expedida por la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos el 7 de julio de 2009 y la demanda el 25 de noviembre de 2009, es decir que para la fecha de la solicitud de conciliación prejudicial ya había transcurrido más de los 2 años exigidos para presentación de la acción hoy medio de control de reparación directa de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, aplicable se reitera por virtud de que la fecha de presentación de la demanda fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011” 1.5.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se revoque lo decidido, argumentando: “Ratifico las pretensiones, los hechos, fundamentos de derecho y todo lo expuesto en la acción impetrada. En primer lugar: La providencia que ataco, se fundamenta en la fecha de la audiencia de conciliación ante la Procuraduría el 7 de julio de Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 2009 (4 inciso del folio 21 de la providencia atacada), para predicar la caducidad de la acción y hace un recorrido sustancial de la tutela, aplicándola erróneamente a la acción que se plantea.

Cuando la tutela es una prueba histórica, que le da vigencia al derecho constitucional de petición y salud que es la materia del derecho violado, el mismo que encierra esta acción. Contra lo cual no puede desarrollarse una caducidad de la acción. Pretendiendo que esta opere por encima de aquella data del 3 de marzo de 2008 sostenida en violar por la parte accionada.

Hasta el momento en que el Juez de tutela ordena cumplir. Lo que evidentemente no cumple y la acción se inicia precisamente con fundamento a ese derecho violado, inobjetablemente con la acción que nace y desarrolla la audiencia de conciliación. Universalidad de hechos violatorios, con sólida conexión vigente con la acción, que no ha prescrito y precisamente da vigencia la impetración de la reparación impetrada.

Por lo que considero muy respetuosamente que la excepción prescriptiva no tiene vigencia ni puede jurídicamente prosperar. Por estas razones y las que desentrañe el señor Juez del recurso, es que considero que el derecho para accionar está vigente y amparado por la acción procesal…” 1.6. Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 20 de junio de 2023, se dispuso correr traslado para alegar, fase en la cual se hicieron los siguientes pronunciamientos: - El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación PAR - ISS, presentó alegatos de conclusión, señalando, que en ningún momento intervino en el hecho dañoso, sino que es la actuación de un tercero la que debe considerarse, en este caso, lo efectuado por el Instituto del Riñón de Sucre Ltda., en donde se prestó la atención inicial en salud.

Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 Ocurriendo lo mismo, con la atención brindada por la Clínica Las Américas de la ciudad de Medellín, pues, esta institución fue la que brindó la atención médica, aunado a que, la parte demandante ni siquiera establece puntos de conexión entre su presunta responsabilidad y la parte actora, en lo que tiene que ver con la falla del servicio, la que solo es predicable de las dos entidades que atendieron médicamente al señor ORLANDO TÁMARA ARRIETA. - La Promotora Médica Las Américas S.A., alegó, que la decisión recurrida debe ser confirmada en su totalidad, pues, se ha demostrado la caducidad del medio de control, a través de la historia clínica aportada por la parte demandante y en la cual, se puede leer, que el señor TÁMARA fue intervenido quirúrgicamente el 13 de octubre de 2006 y la solicitud de audiencia de conciliación no suspendió los términos de caducidad, pues, para la fecha de presentación de la misma, esto es, el 7 de julio de 2009, ya habían transcurrido más de dos años desde que se tuvo conocimiento del hecho generador.

El Agente del Ministerio Público, no conceptuó de fondo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión preliminar. Impedimento de Magistrado El Honorable Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, se declara impedido para conocer del presente asunto, toda vez, que fue la persona que suscribió la sentencia objeto de apelación. Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por su aceptación, atendiendo lo señalado en los arts. 141.2 del C. G. del P. y 130 del CPACA.

Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 2.2. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3.

Problema jurídico. En el presente asunto, y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es: ¿El presente medio de control se encuentra afectado por caducidad? 2.4.- Análisis de la Sala. 2.4.1. Caducidad. La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso- administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.

A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre, cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo.

Es por lo anterior, que no puede ser materia de Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1. De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.

El Código Contencioso Administrativo, vigente para cuando se formuló demanda en este asunto, en su artículo 136 sobre la caducidad decía: “Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa…” Norma que a su vez, fue interpretada por la jurisprudencia de la siguiente manera: “3.1.

El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”) La identificación de la época en que se configura el daño ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el 1 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. 2 Ibíd. Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños… En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce…” En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo3, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. En dicha providencia se manifestó lo siguiente: “En ese entendido, el argumento expuesto por el a quo para rechazar la demanda no fue acertado, pues la interpretación del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no puede hacerse en la forma exegética como se hizo, pues cuando se trata de establecer la caducidad de la acción de reparación directa tomando como referencia el acaecimiento de un hecho, hay circunstancias que flexibilizan el sentido de la norma.

En efecto, hay casos en que ésta puede tener una aplicación literal absoluta, como cuando del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios se derivan efectos inmediatos e inmodificables - V. gr. que en el instante mismo en que se produce el hecho determinado, muera una persona -. En este caso es incuestionable que el término de la acción de reparación directa debe tomarse en consideración a la fecha en que se produjo la muerte, es decir, la misma del hecho.

Pero hay casos en que la situación varía, como en el de la referencia, en que si bien se tiene un referente en cuanto a la fecha en que se produjo el hecho, es lo cierto que sólo el transcurso del tiempo y otras circunstancias particulares, como el prolongado tratamiento médico a que fue sometido el demandante, muestran con certeza la magnitud o consecuencia del hecho y, por ende, los perjuicios por los que la parte interesada reclama la indemnización”.

La anterior pauta jurisprudencial establece con claridad que, respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables - aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes- la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño”3 Luego, será el caso concreto, el que a la luz del citado art. 136 del CCA puede determinar la existencia de la caducidad de lo que ahora se llama el medio de control (CPACA) 3.- Caso concreto. a. El contenido del recurso de apelación se centra en un solo aspecto para contraponerse a la declaración de caducidad del medio de control, declarada por la primera instancia, esto es, que el fenómeno de la caducidad solo puede contarse a partir del 3 de marzo de 2008, cuando, se entiende, ORLANDO TÁMARA ARRIETA recibe del Instituto del Riñón Sucre Ltda. un diagnóstico completo de su estado de salud, informándosele que su diagnóstico médico corresponde a insuficiencia renal crónica terminal, con un plan de trasplante renal con donante cadavérico. 2.

Sin embargo, descuida el censor, que la patología descrita por el Instituto Riñón Sucre Ltda. ya era conocida por el señor ORLANDO TÁMARA ARRIETA, desde mucho antes de esa fecha. Al efecto: - Conforme la historia clínica se sabe con certeza que el día 13 de octubre de 2006, el señor ORLANDO TÁMARA ARRIETA es sometido a un 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 25 de agosto de 2011. C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCON. Radicación: 19001-23-31-000-1997-08009-01(20316). Actor: HÉCTOR MARÍA NAVARRETE Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD-INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 procedimiento quirúrgico de fijación traspedicular, es decir, conforme la literatura médica4 se trataba de aplicar una técnica quirúrgica que se utiliza para estabilizar la columna vertebral a través del pedículo, esto es, a partir de la porción que une la parte anterior (cuerpo) y la posterior (arco) de la vértebra5.

Es decir, el procedimiento era propio de un ortopedista. - A ese momento, conforme la misma historia clínica, ya era conocido que el señor ORLANDO TÁMARA ARRIETA padecía de: H.T.A. Diabético Tirods; que era alérgico a sulfas; que había tenido cirugías previas (CX Tiroide, meniscos, cs impl. Cabello, circuncisión). - También, por la misma historia clínica se sabe, que después de la cirugía efectuada el día 13 de octubre de 2006, como cuadro evolutivo el paciente registró: “… estado somnoliento, tranquilo, respirando bien, se le instala O2 x máscara facial.

Con lev permeable BAG le realizaron fijación pedicular sin complicaciones tiene herida cubierta con microporo limpio y seco a exovac activo…”. - Así mismo, que el día 18 de octubre de 2006 el citado señor fue dado de alta, anotándose en la historia clínica: “recibo paciente consciente orientado, un poco diaforético con PRN para tratamiento, con herida quirúrgica limpia y seca, sin rubor, ni calor, un poco edematisada.

Es revisado por el doctor quien decide darle de alta. Sale del servicio en silla de ruedas acompañado por el camillero se le hace entrega de 2 Rx tórax 4 https://www.google.com/search?q=fijaci%C3%B3n+transpedicular&oq=fijaci%C3%B3n+tra sp&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUqCQgBEAAYDRiABDIGCAAQRRg5MgkIARAAGA0YgAQyCQgCE AAYDRiABDIJCAMQABgNGIAEMgkIBBAAGA0YgAQyCAgFEAAYDRgeMgoIBhAAGAUYDRg eMgwIBxAAGAgYDRgPGB4yCggIEAAYgAQYogQyCggJEAAYgAQYogTSAQg0NDcwajBqO agCALACAQ&sourceid=chrome&ie=UTF-8 Página consultada en tanto, con la intervención de inteligencia artificial, resume lo que la literatura médica dice sobre el tema.

Fecha de consulta: julio 23 de 2024. Hora: 17:50. 5 La posibilidad de traer a cuento a esta información surge, de la necesidad de entender la terminología médica para acercarse a los hechos concretos, que no de emitir conceptos periciales sobre el tema. Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 PA y lateral -reja costal con lectura, Rx de Columna lumbro sacra – lateral, las 2 con lecturas y también de fórmula médica el paciente se encuentra sin paresias ni parastesias”. - Que el 21 de noviembre de 2006, el señor ORLANDO TÁMARA es hospitalizado en la Clínica del Riñón de Sincelejo, por presentar una sobrecarga hídrica. - Que el 2 de diciembre de 2006, la Clínica del Riñón de Sincelejo emite diagnóstico médico del paciente, señalando que el señor ORLANDO TÁMARA ARRIETA padece de Insuficiencia Renal Crónica Terminal (IRC), diabetes mellitus y HTA), ordenándose se continúe con hemodiálisis, infección del FAV6. 3.

Luego, no resulta descabellado sostener que desde el mes de diciembre de 2006, el señor ORLANDO TÁMARA ARRIETA tenía conocimiento que sus riñones estaban fallando, con ello, si se acepta lo dicho en demanda, que eventualmente el procedimiento quirúrgico pudo haber incidido en tal consecuencia, acreditándose así, que el daño ya podía fijarse en el tiempo, dando pie a que se pueda contabilizar la caducidad del medio de control. 4.

Si a lo anterior se suma que, en el diagnóstico emitido por la Clínica del Riñón de Sincelejo, en fecha 2 de diciembre de 2006, se específica de 6 “Las FAVs son conexiones quirúrgicas entre una arteria y una vena que se realizan comúnmente para la hemodiálisis”. Tomado de: <https://www.google.com/search?q=INFECCI%C3%93N+DEL+FAV&sca_esv=0c15b61a97d bbf20&sca_upv=1&sxsrf=ADLYWII3dGnhXqTwcYLP7zWv4cfnyL3mpg%3A1721774476142&ei =jDGgZpOICNyRwbkPpIafuAc&ved=0ahUKEwiT_qHgnb6HAxXcSDABHSTDB3cQ4dUDCA8& uact=5&oq=INFECCI%C3%93N+DEL+FAV&gs_lp=Egxnd3Mtd2l6LXNlcnAiEklORkVDQ0nDk04 gREVMIEZBVjIGEAAYFhgeMgYQABgWGB4yCBAAGIAEGKIEMggQABiABBiiBDIIEAAYgAQYog QyCBAAGIAEGKIESI1GUABYxTpwDXgBkAEAmAHXAaAB6iKqAQYwLjI5LjG4AQPIAQD4AQGY AiugAsokqAIUwgIKECMYgAQYJxiKBcICChAAGIAEGEMYigXCAgsQABiABBixAxiDAcICBBAjG CfCAgsQLhiABBixAxiDAcICCBAAGIAEGLEDwgIFEAAYgATCAg0QABiABBixAxhDGIoFwgIHEC MYJxjqAsICDRAuGNEDGMcBGCcY6gLCAhYQLhgDGLQCGOUCGOoCGIwDGI8B2AEBwgI WEAAYAxi0AhjlAhjqAhiMAxiPAdgBAcICDhAAGIAEGLEDGIMBGIoFwgIREC4YgAQYsQMY0Q MYgwEYxwHCAggQLhiABBixA8ICBRAuGIAEwgILEC4YgAQYxwEYrwHCAhQQLhiABBixAxjRAx iDARjHARiKBcICBxAAGIAEGAqYAwm6BgYIARABGAuSBwcxMy4yOC4yoAfp3gE&sclient=gw s-wiz-serp> para mayor aprehensión del tema y con las mismas anotaciones que antes se hicieron.

Consulta efectuada el día 23 de julio de 2024. Hora: 17:52. Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 manera clara que el paciente ORLANDO TÁMARA ARRIETA padecía de Insuficiencia Renal Terminal (IRC), el entendimiento de tal diagnóstico implica saber que el paciente se encontraba en la fase final de su enfermedad, en donde los riñones ya no cumplen su función y que el peligro de mortalidad es supremamente alto, dada la incapacidad de tales órganos de soportar la vida, sin que se pueda alegar falta de conocimiento del mismo, pues, la sana lógica indica que al paciente se le informa debidamente y que incluso, el propio paciente, por su dolencia, pedirá explicaciones al respecto, aunado a que la propia disminución física en concomitancia con el tratamiento que al efecto se impone, hacen pensar aun al más desprevenido que el sistema renal lamentable ya no funcionaba. 5.

Establecido lo anterior, como lo señaló la primera instancia, tomando como punto de partida el 2 de diciembre de 2006, el término para presentar la demanda, siguiendo lo dictado por el art. 136 del CCA, inició a correr a partir del siguiente día, es decir, desde el 3 de diciembre de 2006 y fenecía el 3 de diciembre de 2008: la conciliación prejudicial fue presentada, según constancia expedida por la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos el 7 de julio de 2009 y la demanda el 25 de noviembre de 2009, es decir, que para la fecha de la solicitud de conciliación prejudicial ya habían transcurrido más de los 2 años exigidos para presentación de la acción, hoy medio de control de reparación directa de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, aplicable por virtud de que la fecha de presentación de la demanda fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, imponiéndose en consecuencia, que en esta oportunidad se confirme la providencia apelada. 4.

Condena en costas - segunda instancia. Sin condena en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron. Reparación Directa 70-001-33-33-003-2009-00206-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, conforme lo anotado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo anotado.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, por lo expuesto.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con impedimento aceptado)