JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00393-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-11-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 270 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00393-00 Demandante: Julián Osorio Galindo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 078 del 29 de noviembre de 2024 Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Julián Osorio Galindo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 16 de agosto de 20192, se solicitó lo siguiente3: 1. Que se declare la nulidad del Oficio nº S-2019-026682/ARSAN - JEFAT - 3.1. del 9 de mayo de 2019, con el cual se dio respuesta a la reclamación administrativa radicada por el demandante. 2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 2 y 3 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 2 derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos. 3. Que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante, así como las prestaciones sociales en condiciones de igualdad con los servidores públicos adscritos a la planta de la Policía Nacional, tomando como base de liquidación los valores pactados en los contratos de prestación de servicios. 4.

Que a título de indemnización se ordene el reembolso a favor de la parte actora y con destino al Sistema Integral de Seguridad Social de las cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales en virtud de la relación laboral que existió entre la entidad y el demandante. 5. Que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías. 6.

Que se condene a la Nación – Policía Nacional al pago de la indemnización por daños morales, en una cuantía de 25 SMLMV por privar al señor Julián Osorio Galindo de la posibilidad de recibir las cesantías y prestaciones sociales al cesar su relación laboral, así como no poder acceder a los beneficios previstos en la Ley 1636 de 2013. 7.

Que se condene a la demandada al pago de los daños materiales (lucro cesante) por la pérdida de la oportunidad de recibir los beneficios económicos dispuestos en la Ley 1636 de 2013. 8. Que se ordene a la accionada el pago o devolución de los pagos realizados por la parte actora por concepto de retención en la fuente. 9. Que se condene a la entidad demandada al pago o devolución de los valores pagados en la suscripción de pólizas de cumplimiento adquiridas en virtud de la celebración de los contratos de prestación de servicios. 10.

Que las sumas que sean reconocidas a favor del demandante sean debidamente actualizadas e indexadas de acuerdo al IPC, así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valor a lo que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 3 de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1.

El señor Julián Osorio Galindo prestó sus servicios profesionales a la Policía Nacional desde el 6 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018. 2. Las funciones desempeñadas por el demandante fueron ejecutadas de forma personal y sucesiva y bajo la continua subordinación y dependencia de la entidad. 3. El demandante suscribió de manera continua los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato Valor Fecha de Inicio Fecha de Terminación 17-7-20062-2012 $21.007.992 13/06/2012 12/12/2012 19-7-20135-2012 $36.413.832 13/12/2012 25/10/2013 91-7-20179-2013 $42.366.115 28/10/2013 23/09/2014 91-7-20129-2014 $31.582.012 30/09/2014 05/06/2015 91-7-20099-2015 $37.230.828 11/06/2015 30/03/2016 91-7-20026-2016 $50.582.543 04/04/2016 07/04/2017 (Con modificación) 91-7-20046-2017 $31.710.3554 24/04/2017 14/04/2018 91-7-20049-2018 $32.737.452 16/04/2018 31/12/2018 4.

El demandante debió cumplir un horario impuesto por el Área de Sanidad de la Policía Nacional, el cual consistía en la ejecución un mínimo diario de 6 horas y un mínimo semanal de 33 horas, siendo este insuficiente para cumplimiento del objeto contractual suscrito, pues debía permanecer disponible las 24 horas del día. 5. Las funciones ejecutadas por el demandante fueron las de Médico Auditor de Cuentas Médicas y Auditoría Concurrente en las instalaciones de la Policía Nacional de la Ciudad de Manizales, Clínica la Toscana, teniendo a su cargo las siguientes obligaciones: - Cumplir con el objeto contractual. 4 Páginas 4 y 11 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 4 - Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y trabajas. - Responder en los plazos que la Policía establezca en cada caso, los requerimientos de aclaración o de información que le formule. - Pagar la Seguridad Social Integral en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el Decreto 1703 de 2002, Decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003 y Ley 828 de 2003, lo cual se constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados; siempre y cuando el plazo del contrato sea superior a tres (3) meses. - Guardar confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá civil, penal y disciplinariamente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por si o por un tercer se cause a la administración o a terceros. - Mantener activa la cuenta corriente o ahorras reportada para los pagos con el fin de evitar traumatismos en los procesos de ejecución del contrato. - Restituir a la Policía Nacional los elementos que haya colocado a su disposición para el desarrollo del objeto contractual, cuando se lo requiera o al finalizar el contrato en caso que se hayan suministrado. - Realizar su actividad auditora teniendo en cuenta el plan integral de Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, las decisiones del Comité Técnico Científico y los fallos de tutela (Acuerdo 002 de 2001 CSSMP y subsiguientes), observando las normas propias de su profesión, actividad u oficio. - Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. - Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por la Dirección de Sanidad, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 5 utilizar para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato.

Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran esos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203 y 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la entidad al Contratista para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato. - Colaborar con los elementos de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera. - Cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la Historia Clínica de los Pacientes. - Ejercer su profesión con moral y ética. - Llevar los registros de actividades diarias, así como mantener actualizado los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación en caso de no tener en funcionamiento el sistema de registro y atención SISAP el cual es obligatorio para la atención de los usuarios del subsistema en todas las áreas. - Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, de juntas médico quirúrgicas, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleva a cabo el contratante para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. - Solicitar y/o autorizar en forma genérica los elementos requeridos por los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Naciona con base en los cuadros básicos adoptador por el contratante para su compra; salvo que exista comité técnico científico o fallo de tutela que ordene lo contrario o se trate de una urgencia vital que exija su uso. - Rendir los informes que el contratante requiera dentro de los plazos determinados.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 6 - Participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios. - Los softwares desarrollados por el contratista en virtud de la ejecución del objeto del presente contrato, serán propiedad exclusiva del contratante, y el contratista cede al contratante de Sanidad cualquier derecho sobre el mismo de conformidad con la Ley. - Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la Policía Nacional, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres. - Cinco (5) días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, el contratista deberá presentar al supervisor del mismo un informe consolidad sobre las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual. - Realizar las actividades propias para las que fue contratado dando cumplimiento a la normatividad y leyes vigentes de carácter general e interno que guarden relación con el Sistema de Gestión Integral (MECI, CALIDAD Y SISTEDA). - Supervisar y realizar seguimiento a los contratos de competencia. - Liderar el comité de reembolsos por lo cual le compete realizar las siguientes actividades: a) verificar el carácter de afiliado del solicitante, la inclusión del bien o servicio dentro del Acuerdo 002 de 2001 y el concepto técnico respectivo, cuando a ello hubiere lugar. - Llevar un libro de radicación con las solicitudes de reembolso para ser sometido a estudio y trámite. - Verificar que las solicitudes de reembolso contengan los requisitos exigidos en el artículo segundo de la presente resolución. - Verificar con la IPS o proveedores que suministraros el bien o servicio, la veracidad de lo facturado.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 7 - Verificar la pertinencia de las circunstancias que justificaron el no esperar o acudir a los servicios que la USP brinda con la red de prestadores o proveedores propios contratador o por contratar. - Realizar los estudios de mercado para aquellas solicitudes de reembolso que no se encuentren contempladas en el Plan tarifado SOAT o ISS. - Proyectar por escrito respuesta del Jefe de la USP al peticionario, informando sobre las falencias encontradas durante la verificación de las solicitudes de reembolso, requiriéndole allegue o precisa la información o documentación faltante, con el fin de dar trámite a la misma. - Solicitar detalle o explicación de la facturación, los resúmenes de historias clínicas y demás conceptos a las dependencias, servicios o profesionales idóneos que considere sean necesarios para dar mayor claridad a cada caso en particular. - Solicitar a la dependencia responsable del registro y actualización de derechos en la USP, certificación de la correcta afiliación de cada usuario, antes de ser presentado en el comité local de reembolso o antes de ser remitido al comité central de reembolso. - Proyectar oficios a la Secretaría Técnica del Comité Central de reembolso, mediante el cual la Jefatura de la USP una vez cumplidos y verificados los requisitos, remite las solicitudes de reembolso de mayor cuantía para evaluación y trámite, anexando la documentación exigida en el artículo 2 y las certificaciones de afiliación, y demás conceptos y documentos que se hayan requerido totalmente, como lo es el estudio de mercado para los casos en que sea necesario. - En coordinación con el encargo del Plan de Compras para la USP, garantizará previo a la sesión de cada comité locas, los ajustes al plan de compras y las solicitudes de disponibilidad presupuestal, según los rubros y subordinales que deban ser contemplados, de conformidad con las solicitudes a evaluar. - Hacer la presentación de los casos al Comité, para lo cual deberá llevar a las sesiones la totalidad de la documentación técnica y económica requerida para cada caso conforme lo dispuesto en la presente Resolución. Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 8 - Levantar las actas correspondientes de cada sesión del Comité, así como recoger las firmas de todos los asistentes a las mismas, las cuales estarán bajo su custodia. - Presentar al ordenador del gasto en salud para la jurisdicción, las recomendaciones del Comité, para su aprobación. - Remitir las solicitudes de reembolsos aprobados con la totalidad de los soportes técnicos, económicos y copia del Acta correspondiente, al Jefe del Grupo de apoyo financiero (para las Seccionales de Sanidad con delegación presupuesta), al Jefe del Área Administrativa y Financiera DISAN (para la Seccional de Sanidad Bogotá) o al delegado financiero del Comando de Policía (Área de Sanidad), en un lapso no superior a dos días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación antes mencionada. - Presentar al ordenador del gasto en salud para la USP, Dirección de Sanidad, Comité Central de Reembolsos de la DISAN y demás dependencias e instancias cuando lo soliciten, los informes relacionados con las funciones del Comité. - Realizar la auditoría médica de las cuentas que se reciben en el área de sanidad teniendo en cuenta la pertinencia médica. - Realizar auditoría médica clínica concurrente. - Las demás obligaciones del contratista contenidas en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, así mismo, será civil y penalmente responsable por sus acciones u omisiones en la actuación contractual. - Apoyar al evaluador económico en lo correspondiente a la verificación de las tarifas. - Cumplir un horario mínimo de (6) horas diarias, no menor de treinta y tres (33) horas semanales. - Cumplir con 143 horas mensuales, trabajando alrededor de 7.5 horas diarias. 6.

En virtud de la prestación personal del servicio a la Policía Nacional, el demandante percibió una remuneración mensual por concepto de salario. Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 9 7. La prestación del servicio estaba sujeta a subordinación y dependencia, pues recibía órdenes, rendía informes sobre sus actividades de manera permanente, y tuvo que ceñirse a los requerimientos que le impartían sus superiores. 8.

El demandante puso a disposición de la Policía Nacional toda su capacidad de trabajo de forma permanente, careciendo completamente de autonomía e independencia para ejecutar el objeto contractual. 9. Las labores contratadas por la demandada a través de los contratos de prestación de servicios celebrados con el accionante eran idénticas a las ejecutadas por un servidor público de la Policía Nacional. 10.

La entidad demandada no pagó las prestaciones sociales y demás derechos laborales a los que tenía derecho el actor, esto es, afiliación a la seguridad social, afiliación a cajas de compensación, cesantías o vacaciones. 11. E señor Julián Osorio Galindo estuvo vinculado a la entidad demandada por un lapso de 5 años, circunstancia que demuestra la calidad permanente y continua de sus funciones.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209; Ley 1437 de 2011: artículo 138; Decreto 1042 de 1978; Ley 100 de 1993: artículos 15 y 17; Ley 797 de 2003; Convenios de la OIT n° 87, 95, 98, 100 y 111;

Ley 50 de 1990: artículos 99, 102 y 104; Ley 50 de 1990; Decreto 1582: artículo 1; Ley 344 de 1996; Decreto Ley 2400 de 1968: artículos 6 y 7; Decreto Ley 1042 de 1978: artículos 34, 35, 36, 37, 39, 45 y 46; Ley 27 de 1992: artículo 2; Ley 200 de 1995; Ley 374 de 2002: artículo 33; Código Sustantivo del Trabajo: artículos, 23, 24 y 101;

Decreto 2174 de 1996; Decreto 1011 de 2006; Decreto 4747 de 2007; Resolución n° 3047 de 2008; Decreto 2423 de 1996; Resolución n° 5461 de 1994; Decreto 2759 de 1991; Ley 1122 de 2007 y; Decreto 780 de 2016. Citó la jurisprudencia del H. Consejo de Estado respecto del alcance del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, específicamente en asuntos relacionados con la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades estatales.

Afirmó que tanto de la naturaleza de la actividad desarrollada por el 5 Páginas 11 y 12 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 10 demandante, como de las funciones específicas obrantes en los contratos de prestación de servicios, se concluye que la Policía Nacional ha transgredido las disposiciones previstas en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Desarrolló el alcance jurisprudencial que el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional le han dado a la característica de temporalidad del contrato estatal de prestación de servicios, indicando que, para el caso concreto, las actividades que tuvo que ejecutar el contratista desnaturalizaron el vínculo contractual dando lugar a una relación laboral subyacente.

Concluyó que de acuerdo con las pruebas aportadas se encuentran acreditados los presupuestos esenciales que dan lugar a la existencia de una relación laboral entre la demandada y el señor Julián Osorio Galindo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada contestó la demanda de forma extemporánea6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 Indicó que se encuentra acreditado que el señor Julián Osorio Galindo desempeñó las labores contratadas bajo continua subordinación y dependencia de sus superiores jerárquicos en la Policía Nacional.

Afirmó que dentro del presente trámite fueron acreditados elementos que desvirtúan el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, tales como: el criterio funcional, en la medida en que el demandante ejecutó funciones propias del personal de planta de la entidad; criterio de igualdad, toda vez que el señor Julián Osorio Galindo tuvo que desarrollar labores en condiciones de igualdad con los servidores públicos adscritos a la entidad; el criterio de habitualidad, pues el accionante estuvo vinculado con la entidad por más de seis años y; la subordinación y dependencia a la que estuvo sometida la parte actora.

Expresó que la interpretación de las relaciones entre trabajadores y empleadores debe hacerse de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 6 Archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo nº 39 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 11 Reiteró que se encuentran acreditados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo cual debe procederse con la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y acceder a las pretensiones radicadas en la demanda.

Parte demandada8 Manifestó que de acuerdo con lo establecido durante el trámite del presente medio de control, no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios que permitan concluir que entre el señor Julián Osorio Galindo y la Policía Nacional hubiese existido una relación laboral. Adujo que no se encuentra acreditada la subordinación como elemento esencial de un contrato de trabajo, siendo improcedente la declaratoria de algún derecho en favor del demandante.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de agosto de 20199, y allegado el 13 de diciembre de 2019 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10. Admisión, contestación y traslado de excepciones.

Por auto del 16 de septiembre de 2020 se admitió la demanda11. Luego de practicarse la notificación, la Policía Nacional contestó el libelo de manera extemporánea12. Al no haberse contestado la demanda dentro del término previsto para ello, no se corrió traslado de excepciones. Audiencia inicial. El 4 marzo de 2021 el proceso ingresó a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial13, la cual se llevó a cabo el 20 de mayo de 202114, que finalizó con decreto de pruebas.

Audiencia de pruebas. El 10 de octubre de 2022 tuvo lugar la audiencia 8 Archivo nº 38 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo n° 10 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 15 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo nº 21 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 12 prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas15. Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, con auto16 preferido en audiencia de pruebas, el Magistrado Ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente.

Durante el término conferido, ambas partes intervinieron17. El Ministerio Público guardó silencio. Paso a Despacho para sentencia. El 27 de octubre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia18, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la Policía Nacional con el cual se negó el reconocimiento de prestaciones sociales y otros emolumentos derivados de una supuesta relación laboral entre las partes.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Julián Osorio Galindo y la Policía Nacional? 15 Archivo nº 36 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo n° 36 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivos nº 38 y 39 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo nº 40 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 13 ▪ En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre el señor Julián Osorio Galindo y la Policía Nacional? ▪ De no darse lo anterior, o darse de forma parcial, ¿le asiste derecho a la parte accionante a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral durante los periodos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el accionante y la Policía Nacional.

Previa demostración de lo anterior, este Tribunal considera preliminarmente que no se encuentra configurada la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por el señor Julián Osorio Galindo. Adicionalmente, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, en relación con las medidas de restablecimiento de derecho, la Sala propone igualmente como hipótesis las siguientes: i) que le asiste derecho a la parte actora a reclamar el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término por el cual se declare la existencia de una relación laboral y frente a los cuales no haya operado la prescripción; ii) que el tiempo laborado por el demandante debe ser computado para efectos pensionales; iii) que no le asiste derecho al demandante a la devolución de los aportes parafiscales, devolución de los dineros pagados por concepto de retención en la fuente, al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales, al pago de la indemnización y sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y al reintegro de los valores pagados para la suscripción de pólizas de cumplimiento Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto; v) extremos temporales de la relación laboral; vi) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad; y vii) restablecimiento del derecho.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 14 1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

La jurisprudencia del Consejo de Estado19 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual20, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes21”. 2.

Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 20 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 21 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 15 subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)22. 22 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 16 En sentencia de unificación del 25 de agosto de 201623, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad o, mejor, relación laboral encubierta, se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales24”. 3.

Elementos constitutivos de una relación laboral. Acreditación en el caso concreto acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(…) No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.

(…) Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." (Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 24 Cita de cita: En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 17 Como se indicó anteriormente, el contrato de prestación de servicios se desfigura y da paso al llamado contrato realidad o relación laboral encubierta cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada.

En el evento de demostrarse lo anterior, surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a que le sean reconocidas las prestaciones sociales del caso. Siguiendo la línea de estudio trazada, este Tribunal analizará si en el presente asunto se configura el contrato realidad o la relación laboral encubierta reclamada, para lo cual abordará cada uno de los elementos constitutivos del mismo, atendiendo las pruebas allegadas al expediente. 3.1 La prestación personal del servicio En reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202125, el Consejo de Estado precisó lo siguiente en relación con la prestación personal del servicio: “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;26 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.27”.

De la documentación obrante en el expediente, se observa que durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2008 y el 12 de enero de 2016, el señor Julián Osorio Galindo estuvo vinculada a la Policía Nacional de forma casi que continua e ininterrumpida –salvo por unos lapsos, como se verá más adelante–, a través de contratos de prestación de servicios, de la manera que se describe a continuación: Nº CONTRATO nº EXTREMOS TEMPORALES VALOR 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. 26 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 27 Cita de cita: Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 18 Inicio Final 1 19-7-20062 de 201228 15 de junio de 2012 12 de diciembre de 2012 $21’007.992 2 19-7-20.135 de 201229 13 de diciembre de 2012 25 de octubre de 2013 $36’413.832 3 19-7.20179 de 201330 (Con modificación)31 28 de octubre de 2013 23 de septiembre de 2014 $42’366.115 4 19-7-20129 de 201432 30 de septiembre de 2014 5 de junio de 2015 $31’582.012 5 91-7-20099 de 201533 11 de junio de 2015 30 de marzo de 2016 $37’230.828 6 91-7-20026 de 201634 4 de abril de 2016 7 de abril de 2017 $46’731.108 7 91-7-20046 de 201735 (Con modificación)36 24 de abril de 2017 14 de abril de 2018 $45’062.099 8 91-7-20049 de 201837 16 de abril de 2018 31 de diciembre de 2018 $32’737.452 El objeto principal de tales contratos fue la prestación de servicios profesionales como Médico Auditor de Cuentas Médicas y Concurrencia. Dentro de las obligaciones especiales que la demandante debía cumplir en desarrollo de los citados contratos, se destacan las siguientes: a) Responder en los plazos que la Policía establezca en cada caso, los requerimientos de aclaración o de información que le formule. b) Es obligación del contratista cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el Decreto 1703 de 2002, Decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003 y Ley 828 de 2003, lo cual se 28 Páginas 96 a 102 del archivo nº 42 del cuaderno 1 del expediente digital. 29 Páginas 32 a 39 del archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital. 30 Páginas 232 a 239 del archivo nº 42del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Páginas 313 y 314 del archivo n° 42 del cuaderno 1 del expediente digital. 32 Páginas 414 a 426 del archivo nº 42 del cuaderno 1 del expediente digital. 33 Páginas 746 a 756 del archivo nº 42 del cuaderno 1 del expediente digital. 34 Páginas 925 a 929 del archivo nº 42 del cuaderno 1 del expediente digital. 35 Páginas 1119 a 1122 del archivo nº 42 del cuaderno 1 del expediente digital. 36 Página 1199 del archivo n° 42 del cuaderno 1 del expediente digital. 37 Páginas 1312 a 1316 del archivo nº 42 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 19 constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados; siempre y cuando el plazo del contrato sea superior a tres meses. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora.

Cuando durante la ejecución del contrato se observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. c) Guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá civil, penal y disciplinariamente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por si o por un tercero se cause a la administración o a terceros. d) No acceder a peticiones o amenazas, de quienes actuando por fuera de la ley pretendan obligarlo a hacer u omitir algún acto o hecho, el contratista deberá informar de tal evento a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y a las autoridades competentes para que se adopten las medidas necesarias. e) Mantener activa la cuenta corriente o de ahorros reportada para los pagos con el fin de evitar traumatismos en el proceso de ejecución del contrato. f) Restituir a la Policía Nacional los elementos que haya colocado a su disposición para el desarrollo del objeto contractual, cuando se lo requiera o al finalizar el contrato, en caso que se hayan suministrado. g) Realizar su actividad auditora teniendo en cuenta el plan integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, las decisiones del Comité Técnico Científico y los fallos de tutela (Acuerdo 002 de 2001 CSSMP y subsiguientes), observando las normas propias de su profesión, actividad u oficio. h) Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 20 i) Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por la Dirección de Sanidad, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato.

Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203 y 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la entidad al contratista para el desarrollo de las tares objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato. j) Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera. k) Llevar los registros de actividades diarias, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación en caso de no tener en funcionamiento el sistema de registro y atención SISAP el cual es obligatorio para la atención de los usuarios del subsistema en todas las áreas. l) Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, de juntas médico quirúrgicas, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleva a cabo el contratante para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. m) Solicitar y/o autorizar en forma genérica los elementos requeridos por los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional con base en los cuadros básicos adoptados por el contratante para su compra; salvo que exista comité técnico científico o fallo de tutela que ordene lo contrario o se trate de una urgencia vital que exija su uso. n) Rendir los informes que el contratante requiera dentro de los plazos determinados.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 21 o) Participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios. p) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la Policía Nacional, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres. q) Cinco días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, el contratista deberá presentar al supervisor del mismo un informe consolidad sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual. r) El contratista se compromete a realizar las actividades propias para las que fue contratado dando cumplimiento a la normatividad y leyes vigentes de carácter general e interno que guarden relación con el Sistema de Gestión de Integral (MECI, CALIDAD y SISTEDA). s) Supervisar y realizar seguimiento a los contratos de su competencia. t) Liderar el comité de reembolsos por lo cual le compete realizar las siguientes actividades: i) Verificar el carácter de afiliado del solicitante, la inclusión del bien o servicio dentro del Acuerdo 002 del 2001 y el concepto técnico respectivo, cuando a ellos hubiera lugar. ii) Llevar un libro de radicación con las solicitudes de reembolso para ser sometidas a estudio y trámite. iii) Verificar que las solicitudes de reembolso contengan los requisitos exigidos en el artículo segundo de la presente resolución. iv) Verificar con las IPS o proveedores que suministraron el bien o servicio, la veracidad de lo facturado. v) Verificar la pertinencia de las circunstancias que justificaron el no esperar o acudir a los servicios que la USP brinda con la red de prestadores o proveedores propios, contratados o por contratas.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 22 vi) Realizar los estudios de mercado para aquellas solicitudes de reembolso que no se encuentren contempladas en el Plan Tarifario SOAT o ISS. vii) Proyectar por escrito respuesta del Jefe de la USP al peticionario, informando sobre las falencias encontradas durante la verificación de la solicitud del reembolso, requiriéndole allegue o precise la información o documentación faltante, con el fin de dar trámite a la misma. viii) Solicitar detalle o explicación de la facturación, los resúmenes de Historias Clínicas y demás conceptos a las dependencias, servicios o profesionales idóneos que considere sean necesarios para dar mayor claridad a cada caso en particular. ix) Solicitar a la dependencia responsable de registro y actualización de derecho en la USP, certificación de la correcta afiliación de cada usuario, antes de ser presentado en el comité local de reembolsos o antes de ser remitido al comité central de reembolsos. x) Proyectar oficio a la Secretaría Técnica del Comité Central de reembolsos, mediante el cual la Jefatura de la USP una vez cumplidos y verificados los requisitos, remita las solicitudes de reembolsos de mayor cuantía para evaluación y trámite, anexando la documentación exigida en el artículo 2 y las certificaciones de afiliación, y demás conceptos y documentos que se hayan requerido localmente, como lo es el estudio de mercado para los casos en que sea necesario. xi) En coordinación con el encargado del Plan de Compras de la USP, garantizará previo a la sesión de cada comité local, los ajustes al plan de compras y las solicitudes de disponibilidad presupuestal, según los rubros y subordinales que deban ser contemplados, de conformidad con las solicitudes a evaluar. xii) Hacer la presentación de los casos al Comité, para lo cual deberá llevar a las sesiones la totalidad de la documentación técnica y económica requerida para cada caso conforme lo dispuesto en la presente Resolución. xiii) Levantar las actas correspondientes de cada sesión de Comité, así como recoger las firmas de todos los asistentes a las mismas, las cuales estarán bajo su custodia. xiv) Presentar al Ordenador del gasto en salud para la jurisdicción, las recomendaciones del Comité, para su aprobación. xv) Remitir las solicitudes de reembolsos aprobadas con la totalidad de los soportes técnicos, económicos y copia del Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 23 acta correspondiente, al Jefe del Grupo de apoyo administrativo y financiero (para las Seccionales de Sanidad con delegación presupuestal), al Jefe del Área Administrativa y Financiera DISAN (para la Seccional de Sanidad Bogotá) o al delegado financiero del Comando de Policía (Áreas de Sanidad), en un lapso no superior a dos días hábiles contados a partir de la fecha de aprobación por parte del Ordenador del Gasto. xvi) Remitir al encargado del Plan de Compras para la USP, copia de la notificación antes mencionada. xvii) Presentar al ordenador del gasto en salud para la USP, Dirección de Sanidad, Comité Central de Reembolsos de la DISAN y demás dependencias e instancias cuando lo soliciten, los informes relacionados con las funciones del Comité. u) Realiza la auditoría médica de las cuentas que se reciben en el área de sanidad teniendo en cuenta la pertinencia médica. v) Realizar auditoría médica clínica concurrente. w) Verificar el manual tarifario contratado o acuerdos de voluntades vigentes o normatividad vigente. x) Llevar a cabo la auditoría médica de la facturación evaluando la pertinencia continuidad, suficiencia, oportunidad y seguridad de los servicios prestados (Ej.

Estancia, procedimientos, medicamentos e insumos) teniendo en cuenta además la políticas y tarifas definidas para la IPS. y) Expedición de la certificación de Auditoría Médica para el respectivo pago. z) Realizar las objeciones transitorias en los formatos establecidos, en caso del no cumplimiento de los requisitos. Art 14 del Decreto 4747 de 2007. aa) Notificar a la IPS las objeciones transitorias mediante oficio informando los tiempos para la conciliación anexando el formato establecido. bb) Verificación del criterio “Justificación para que el paciente continúe hospitalizado hoy”, el cual deberá ser registrado en la evolución diaria.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 24 El Médico Auditor requerirá y verificará la existencia de una justificación médica expresa y escrita, de la estancia en Cuidado General, Intermedio o la Unidad de Cuidados Intensivos, y debe tener una periodicidad de 24 horas. De acuerdo con los contratos de prestación de servicios que tienen como característica ser intuito personae, así como con los correspondientes informes de seguimiento y constancias de ejecución que reposan en el expediente38, y atendiendo el testimonio recaudado en el trámite de este proceso39, se encuentra acreditado que la parte demandante prestó de manera personal y directa sus servicios como médico auditor para la Policía Nacional en los períodos indicados anteriormente, sin que tuviera la facultad para delegar en terceros el cumplimiento de las actividades referidas, tal como se consignó en cada contrato. 3.2 Continuada subordinación o dependencia En sentencia del 4 de febrero de 201640, el Consejo de Estado precisó que la subordinación o dependencia es la situación entendida como “(…) aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202141, el Consejo de Estado señaló una serie de situaciones indicativas de la existencia de subordinación o dependencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, tales como: lugar de trabajo, horario de labores, dirección y control 38 Páginas 15, 16, 17, 18, 19, 127, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 358 a 397 y 431 a 544 del archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital; páginas 122, 123, 124, 126, 136, 138, 140, 144, 145, 147, 148, 152, 153, 158, 159, 161, 166, 168, 226, 257, 264, 274, 275, 278, 280, 284, 287, 290, 291, 295, 297, 298, 304, 306, 320, 323, 326, 329, 332, 333, 338, 340, 344, 347, 353, 409, 436, 438, 441, 445, 448, 451, 452, 455, 458, 473, 480, 481, 484, 486, 488, 491, 494, 497, 498, 504, 506, 509, 567, 595, 597, 600, 604, 607, 610, 611, 614, 617, 629, 632, 637, 639, 640, 643, 645, 647, 650, 653, 656, 657, 663, 665, 668, 741, 776, 779, 780, 786, 788, 789, 790, 792, 793, 798, 801, 802, 809, 810, 815, 818, 819, 825, 826, 828, 834, 842, 843, 847, 850, 856, 915, 943, 950, 951, 959, 960, 967, 970, 971, 975, 978, 979, 986, 991, 994, 1019, 1021, 1022, 1028, 1031, 1032, 1037, 1039, 1040, 1046, 1047, 1053, 1055, 1056, 1116, 1133, 1135, 1136, 1138, 1143, 1144, 1148, 1152, 1158, 1162, 1165, 1167, 1181, 1186, 1189, 1190, 1194, 1205, 1207, 1210, 1215, 1217, 1220, 1222, 1223, 1225, 1231, 1232 y 1304 del archivo n° 42 del cuaderno 1 del expediente digital. 39 Ver declaración del señor Augusto Lorenzo Montoya Jaramillo (audiencia de pruebas obrante en el expediente digital). 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 25 efectivo de las actividades a ejecutar, y actividades o tareas a desarrollar que correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

De conformidad con los medios probatorios allegados al expediente, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto el aludido elemento fue demostrado, según pasa a indicarse. a) Permanencia de las funciones objeto del contrato El artículo 218 de la Constitución Política establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del Sistema Integral de Seguridad Social. A través de la Ley 352 de 1997 se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

El artículo 1º de la citada norma señaló que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está constituido, entre otros, por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, los afiliados y los beneficiarios de tal sistema. Precisó que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

La Ley mencionada refirió que el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y de sus beneficiarios, así como el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales (artículo 2).

Conforme al artículo 3 de la Ley 352 de 1997, la sanidad se define como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 26 Dentro de las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prevista en el artículo 19 del Decreto 1795 del 2000, por la cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se encuentran las relativas a: (…) f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados, prestados por el Subsistema.

(…) k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. En esta línea, el documento de Instructivo DISAN/AGESA obrante en el expediente digital42, por el cual se modificó el componente de Auditoría de Concurrencia del Instructivo 013, definió la auditoría de concurrencia de la siguiente manera: La prestación adecuada de servicios sanitarios parte del derecho fundamental que todos los colombianos tienen a la Salud siendo este un derecho irrenunciable.

El acceso a los servicios debe ser garantizado por los entes rectores, así mismo se debe considerar el uso responsable y adecuado de todos los recursos que se tienen para la atención de calidad por parte del asegurador y del prestador. Los mecanismos dispuestos para vigilar y controlar la utilización correcta de estos servicios están contemplados en las auditorias que se enfocan en alcanzar la disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, y eficiencia; para ello le Dirección de Sanidad de la Policía Nacional creó el grupo de Auditoría De Cuentas Medicas, el cual se encarga del control técnico y continuo de las acciones en salud que se adelantan en la prestación de servicios a los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional.

La auditoría de concurrencia es una actividad que se realiza de forma diaria en donde se evalúa la prestación del servicio de hospitalización, algunos autores han denominado a la auditoria de concurrencia como auditoria de campo; ya que se pretende verificar la óptima prestación de servicios entre ellos el buen uso 42 Página 312 del archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 27 de recursos en tiempo real (cuando el usuario está ejerciendo su derecho en un proceso de hospitalización). (Negrilla de la Sala). El acompañamiento permanente por parte de un Auditor Concurrente en la red propia como en la externa es una garantía que el usuario tiene donde se verifica todos los parámetros tanto de habilitación (infraestructura y elementos) como los servicios prestados, los cuales deben estar ajustados con protocolos y guías clínicas que minimicen los riesgos, y se pueda esperar una recuperación plausible del estado de salud afectado por lo cual consultó. Así mismo, específicamente en relación con la Auditoría de Cuentas Médicas, labor que igualmente fue ejecutada por el demandante de acuerdo con los contratos de prestación de servicios aportados al presente medio de control, el referido documento informa de la interdependencia existente entre el proceso de concurrencia médica y las obligaciones de los auditores de cuentas en el siguiente aspecto: 9.

INTERDEPENDECIAS (…) d. Auditoría de Cuentas Medicas: La interrelación con el grupo de auditoría de cuentas es de suma importancia ya que el concurrente detecta fallos en la atención y procedimiento que se derivan en la hospitalización, así como la utilización inadecuada o innecesaria de recursos en la prestación de un servicio, al llevar un registro diario de los eventos ocurrido debe alertar al grupo de cuentas posibles glosas por pertinencia. Las alertas son detectadas por sistemas de información (bases de datos) que se diseñaron como herramienta efectiva y al realizar la revisión retrospectiva de las facturas por el grupo de auditoría de cuentas podrán impactar positivamente en el indicador de costo evitado.

De lo anterior se desprende que la Policía Nacional a través de la Dirección de Sanidad tiene la función de velar y preservar por la debida utilización de los recursos destinados a la atención en salud de los afiliados y de sus beneficiarios; actividad que se materializa precisamente con las actividades desempeñadas por los auditores médicos de cuentas y concurrencia. Dichas funciones, no solo garantizan la prestación adecuada del servicio de salud, sino que propende por el cumplimiento de los principios y Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 28 características de eficiencia y racionalidad de los recursos del Sistema de Salud de la Policía previstos en el artículo 6 del Decreto 1795 del 2000.

Así pues, la labor que desempeñen los auditores de cuentas y concurrencia en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una función permanente y obligatoria de la entidad, lo que impide a su vez afirmar que las actividades prestadas en esa área son temporales o transitorias. De otra parte, se recuerda que conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, uno de los requisitos esenciales del contrato de prestación de servicios es su temporalidad, pues la norma citada dispone que aquellos se celebran por el término estrictamente indispensable.

La circunstancia de celebrar contratos de prestación de servicios para realizar labores de carácter permanente contraría la naturaleza propia de aquellos, así como la razón para la cual fueron concebidos en la Ley 80 de 1993, y permitiría inferir que esta modalidad de contratación fue utilizada para disfrazar una relación laboral y eximirse del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores.

Lo anterior, por cuanto, como lo prevé la parte final del artículo 2 del Decreto 2400 de 196843, “[p]ara el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. Esta prohibición fue replicada por el artículo 7 del Decreto 1950 de 197344 y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 200845 que modificó y adicionó el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968.

El inciso final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, con la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, en la 43 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. 44 “Artículo 7º.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”. 45 “ARTICULO 1. Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2. quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 29 que precisó que la permanencia en un contrato de prestación de servicios es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral46, y adicionalmente expuso los criterios que permiten diferenciar una relación laboral de una por prestación de servicios: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, 46 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 30 para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. (Negrilla fuera de texto). En ese sentido, los documentos precontractuales47 aportados al expediente digital indican la existencia del cargo de Médico Especialista en Auditoría de Cuentas en la planta de personal de la entidad, de lo cual se concluye que la Policía Nacional suplió una actividad que debió ser ejecutada a través de una relación legal y reglamentaria por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión considera que los elementos probatorios recaudados en este proceso permiten afirmar que las funciones desempeñadas por la parte accionante acorde con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, aluden a una función inherente, permanente y obligatoria de la entidad demandada.

Luego entonces, las actividades desarrolladas en tal sentido no fueron de carácter temporal, transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por lo contrario, tuvieron vocación de permanencia, pues no obstante que hubo algunas interrupciones entre los acuerdos de voluntades como se analizará más adelante, la vinculación se prolongó por más de 6 años.

Al tratarse de un cargo de vital importancia para la garantía de la prestación del servicio médico que brinda la entidad, es claro que lo que le correspondía hacer a la Policía Nacional era crear para la planta de personal de la entidad, el cargo o los cargos de auditores médicos requeridos que permitieran atender debidamente las funciones y obligaciones legales de la Dirección de Sanidad, y no acudir a la figura ficticia de contratos de prestación de servicios. b) Sede del objeto contractual Se encuentra acreditado en el expediente que el señor Julián Osorio Galindo debía cumplir sus labores como auditor médico en la sede de la Clínica La Toscana de la Policía Nacional48 o donde lo requiriera la entidad, pues no sólo quedó consignado así en cada contrato de prestación de servicios, sino que además la ejecución de sus funciones en dicha calidad así lo requería. 47 Páginas 177, 388, 544, 681, 721 y 1078 del archivo n° 42 del cuaderno 1 del expediente digital. 48 páginas 29, 30, 40, 41, 50, 51, 71, 72, 88, 99 y 113; páginas 26, 178, 241, 428, 587, 682, 757, 758, 930, 1256 y 1318 del archivo n° 42 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 31 Tal como se extrae de los acuerdos de voluntades suscritos y del testimonio recaudado en el trámite de este proceso49, la función desempeñada por el actor como auditor de cuentas debía realizarse en las instalaciones de la Clínica La Toscana de la Policía Nacional. Igualmente, respecto de las obligaciones relacionadas con la auditoría de concurrencia, de acuerdo con las pruebas aportadas al presente asunto, la calidad de dichas funciones requería la visita a los diferentes servicios donde la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tuviese contratada la atención en salud de sus afiliados o los beneficiarios de estos. c) Obligatoriedad de portar elementos distintivos acordes con la imagen corporativa de la entidad Teniendo en cuenta las funciones desarrolladas por el señor Julián Osorio Galindo, esto es, las de auditoría de concurrencia, en las cuales debía acudir a diversos servicios médicos de hospitalización en diferentes IPS, este Tribunal considera que su presentación personal debía guardar consonancia con la imagen corporativa de la Policía Nacional y con los distintivos propios de su cargo.

Sobre este aspecto, para este Juez plural es evidente que si el demandante debía auditar los procesos de hospitalización de los afiliados al Sistema de Salud de la Policía Nacional, este debía acreditar efectivamente ante las IPS prestadoras su calidad de Médico Auditor vinculado a la demandada. Adicionalmente, por medio de Oficio n° S-2017-045513/JEFAT – ESPIM – 3.1 del 27 de octubre de 2017, la Dirección de Sanidad – Área Caldas solicitó al accionante estar identificado con el carné, bata o uniforme autorizados por esa dependencia. Así lo manifestó igualmente el testigo que rindió declaración en el proceso50. d) Uso de elementos institucionales De igual forma se demostró en el trámite de este proceso que el señor Julián Osorio Galindo debía cumplir sus labores como auditor médico de 49 Ver declaración del señor Augusto Montoya (minuto 28:08 a 34:45 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital). 50 Ver declaración del señor Augusto Montoya (minuto 43:10 a 43:35 de la audiencia de pruebas obrante en el expediente digital).

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 32 cuentas y concurrencia haciendo uso de los insumos proporcionados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Así quedó consignado en cada contrato de prestación de servicios y además, al prestar sus servicios en la sede dispuesta por la entidad demandada para ello, es apenas lógico que hiciera uso de los medios establecidos por la entidad para dar cumplimiento al objeto contractual.

Del uso de tales elementos dio cuenta así mimo el declarante en este proceso51. e) Fijación y cumplimiento de horario Tal como se deduce de las obligaciones especiales asignadas en los contratos, en concordancia con la prueba testimonial y la demás documentación aportada al proceso, la Sala de Decisión advierte que el señor Julián Osorio Galindo debía cumplir un horario, de acuerdo con las necesidades propias de la entidad.

En este sentido los documentos precontractuales obrantes en el expediente digital, informan que el demandante debía cumplir, de manera presencial en la Clínica la Toscana de la Policía Nacional, una cantidad de horas mínima de manera diaria, semanal y mensual, cuyo cumplimiento era objeto de control por parte de la entidad contratante pues así debió certificarlo en cada uno de los informes de actividades y constancias de recibo a satisfacción. En efecto, obran en el expediente digital los cuadros de la distribución de horarios52 que debió suscribir el señor Julián Osorio Galindo en certificación de las horas cumplidas en su calidad de auditor médico de la entidad.

Bajo esta óptica, en criterio de esta Corporación el cumplimiento de dichos horarios no correspondía a un acto de mera liberalidad del señor Julián Osorio Galindo, o en su defecto, al ejercicio legítimo de la potestad/obligación que le asiste a las entidades estatales de coordinar administrativamente las funciones ejecutadas por sus contratistas; por el contrario, estos son indicios de la subordinación a la que estaba sometido el accionante, en la medida en que: 51 Ver declaración del señor Augusto Montoya (minuto 29:30 a 30:00 de la audiencia de pruebas obrante en el expediente digital). 52 Páginas 857, 962 y 981 del archivo n° 42 del cuaderno 1 del expediente digital y; páginas 398 a 430 del archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 33 • El supervisor del contrato debía certificar el cumplimiento de un mínimo de horas mensuales para autorizar el pago. • El demandante debió continuamente atender los requerimientos de diferentes dependencias de la entidad relacionados con las circunstancias de tiempo en las cuales debía atender sus obligaciones53. • De acuerdo con los lineamientos de auditoría médica remitidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al señor Julián Osorio Galindo, el objeto contractual desarrollado por el demandante, únicamente podía entenderse cumplido en la medida en que, de manera diaria, rindiera informe de las actividades ejecutadas. • El señor Julián Osorio Galindo debió acudir a reuniones y comités en las fechas y horarios determinados por la entidad demandada54, obligación que igualmente quedó consignada en los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes.

Adicionalmente, dichas circunstancias se encuentran en concordancia con la declaración rendida en este asunto por el señor Augusto Montoya, quien se desempeñó durante algunos años como Auditor de Médico de la Policía Nacional55. De lo expuesto considera este Tribunal que el señor Julián Osorio Galindo sí debía cumplir sus labores como auditor médico dentro de un horario determinado cada mes, impuesto de manera unilateral por la contratante de acuerdo con las necesidades propias de la institución hospitalaria y, en tal sentido, no contaba con la autonomía propia para manejar su tiempo como profesional. f) Sujeción a reglamentos, órdenes e instrucciones Está demostrado en el proceso que las labores desarrolladas por el demandante en ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada estaban sujetas a constante supervisión y correspondían más que a una relación de coordinación 53 Ver además de las ya referenciadas, página 131, 164, 135 del archivo n° 41 del expediente digital. 54 Entre otras, páginas 136, 139, 141 del archivo n° 41 del expediente digital.

Ver declaración del señor Augusto Montoya (minutos 41:20 a 41:50 de la audiencia de pruebas obrante en el expediente digital). 55 Ver audiencia de pruebas obrante en el expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 34 entre los contratantes, a verdadera subordinación, como quiera que: ▪ Debió atender requerimientos56 efectuados desde la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, relacionados con la obligación diaria, semanal o mensual de reportar la información de la auditoría médica concurrente, según la necesidad de la demandada.

En este sentido, se encuentra acreditada la inserción del demandante en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, en la medida en que tuvo que someterse a las condiciones de tiempo, modo y lugar que la contratante decidiera para la ejecución de las funciones contratadas. Al respecto, dicha situación se evidencia con claridad en el Oficio n° S-2016-055605/ARAFI-AUMED-29 del 13 de julio de 2016, en el cual el Director de Sanidad de la Policía Nacional informó: 56 Oficio n° S-2016-055605/ARAFI-AUMED-29 del 13 de julio de 2016 obrante en las páginas 134 y 135 del archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital; páginas 301, 302, 303, 306, 308, 310, 311, 599, 600, 601, 604 y 607 del archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital;

Oficio n° S-2015- 101579/ARAFI-AUMED-29 del 23 de noviembre de 2015 obrante en las páginas 608 y 609 del archivo n° 41 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 35 ▪ De acuerdo con las obligaciones especiales pactadas en los contratos de prestación de servicios, así como las citaciones efectuadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el señor Julián Osorio Galindo debió acudir a videoconferencias y capacitaciones en los horarios requeridos por la entidad demandada57. ▪ El demandante debió cumplir con horas mínimas de trabajo mensuales en las instalaciones de la entidad, y en virtud de ello atender los requerimientos58 de sus superiores para dar cumplimiento al objeto contractual. ▪ El accionante estaba obligado a dar cumplimiento a los protocolos de auditoría previstos por la entidad.

Así mismo debía utilizar los formatos, planillas y sistemas dispuestos por la entidad para la ejecución de la labor contratada. ▪ Era obligatoria la presentación de informes mensuales de actividades, de los cuales obra prueba en el expediente59. ▪ El demandante tenía que participar activamente en: i) los programas docentes asistenciales que desarrollara la Dirección de Sanidad mediante convenios con centros educativos o de formación (universidades, institutos, EPS, IPS, etc.); y en ii) los comités académicos, administrativos, de casos especiales, de juntas médico quirúrgicas, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas. ▪ Además de realizar las actividades propias de su profesión, la accionante tenía que: i) contribuir con el desarrollo del 57 Oficio n° ARAFI-AUMED 29.25 obrante en la página 139 del archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital y; páginas 141, 298, 300 del archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital. 58 Páginas 136, 148 del archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital. 59 Páginas 45 a 98, 132 a 245 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital; páginas 15, 16, 17, 18, 19, 127, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 358 a 397 y 431 a 544 del archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital; páginas 122, 123, 124, 126, 136, 138, 140, 144, 145, 147, 148, 152, 153, 158, 159, 161, 166, 168, 226, 257, 264, 274, 275, 278, 280, 284, 287, 290, 291, 295, 297, 298, 304, 306, 320, 323, 326, 329, 332, 333, 338, 340, 344, 347, 353, 409, 436, 438, 441, 445, 448, 451, 452, 455, 458, 473, 480, 481, 484, 486, 488, 491, 494, 497, 498, 504, 506, 509, 567, 595, 597, 600, 604, 607, 610, 611, 614, 617, 629, 632, 637, 639, 640, 643, 645, 647, 650, 653, 656, 657, 663, 665, 668, 741, 776, 779, 780, 786, 788, 789, 790, 792, 793, 798, 801, 802, 809, 810, 815, 818, 819, 825, 826, 828, 834, 842, 843, 847, 850, 856, 915, 943, 950, 951, 959, 960, 967, 970, 971, 975, 978, 979, 986, 991, 994, 1019, 1021, 1022, 1028, 1031, 1032, 1037, 1039, 1040, 1046, 1047, 1053, 1055, 1056, 1116, 1133, 1135, 1136, 1138, 1143, 1144, 1148, 1152, 1158, 1162, 1165, 1167, 1181, 1186, 1189, 1190, 1194, 1205, 1207, 1210, 1215, 1217, 1220, 1222, 1223, 1225, 1231, 1232 y 1304 del archivo n° 42 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 36 establecimiento de sanidad policial, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios; ii) colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (físicos, técnicos y económicos); y iii) responsabilizarse de los daños o pérdida que sufran los citados recursos de la entidad, a excepción del deterioro natural por el uso. g) Prestación exclusiva de servicios con la entidad Ninguno de los elementos materiales probatorios allegados al proceso permite afirmar que durante el término de vinculación con la Policía Nacional, el señor Julián Osorio Galindo suscribió contrato de prestación de servicios alguno con otra institución. Y de así haberlo hecho, tal circunstancia, en criterio de este Tribunal, no desdibuja la prestación exclusiva que tenía con la demandada, pues es evidente que hubiera sido en momentos para los cuales no estuviese laborando en la entidad accionada. h) Falta de autonomía e independencia Para la Sala es claro que por su naturaleza, las atribuciones de quien se desempeñe como auditor de cuentas y concurrencia no tienen el alcance de determinar las condiciones bajo las cuales dicha labor debe ser desempeñada, lo que desvirtúa desde todo punto de vista el factor autonomía e independencia que se predica de una relación de prestación de servicios como la que en apariencia se constituyó entre las partes en el sub lite.

En efecto, en el presente caso se demostró que la actividad contractual no era ejercida de manera autónoma e independiente, pues la demandante debía: i) cumplir irrestrictamente los calendarios y requerimientos previstos por la Dirección de Sanidad para presentar los resultados de la información auditada, lo cual, implica el sometimiento constante y permanente al poder subordinante de la Policía Nacional; ii) no hacía uso de equipos propios para la ejecución de sus labores sino de los suministrados por la entidad; iii) no podía ejecutar las actividades contratadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su preferencia, pues como se vio, debió atender los horarios y lugares dispuestos por la contratante; iv) sus actividades estaban sometidas a las directrices de sus superiores.

De todo lo anterior se concluye que se encuentra acreditada la subordinación Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 37 del señor Julián Osorio Galindo como segundo elemento de la relación laboral predicada respecto de la Policía Nacional. 3.3 Retribución Sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas, el Consejo de Estado precisó lo siguiente en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202160 ya citada: “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”. Según consta en los contratos allegados y referidos anteriormente, las partes pactaron como contraprestación por los servicios prestados por la demandante, un pago en mensualidades vencidas, previa certificación expedida por el encargado de la supervisión del contrato sobre el cumplimiento de las obligaciones, y siempre y cuando acreditara oportuna y debidamente encontrarse al día en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Al expediente fueron aportados, entre otros documentos61, las órdenes de pago62 expedidas por el Área de Sanidad del Departamento de Caldas, las cuales informan de los valores pagados con ocasión de las actividades efectuadas por la parte accionante. 4. Existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto En el contexto referido y conforme con las reglas de la experiencia, esta Sala de Decisión considera que en el caso concreto se demostraron los elementos propios de una relación laboral entre la parte demandante y la Policía Nacional, pese a que su vinculación se efectuó bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

Al entenderse que los contratos de prestación de servicios encubrieron una 60 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. 61 Ver actas de liquidación contractual, registros presupuestales, compromisos de vigencias futuras, constancias de recibo a satisfacción obrante en los archivos n° 08, 41 y 42 del expediente digital. 62 Páginas 2309 a 2387 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 38 relación de carácter laboral entre demandante y demandada, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe reconocerse la existencia de un contrato realidad sobre dichos contratos. 5. Extremos temporales por los cuales se reconocerá relación laboral Para el caso que convoca la atención de esta Sala y de conformidad con los medios probatorios allegados al expediente, se observa que el señor Julián Osorio Galindo se desempeñó como auditor médico en la clínica La Toscana de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en los períodos que se indican a continuación y por los cuales se reconocerá la existencia de la relación laboral: ▪ Del 15 de junio de 2012 al 12 de diciembre de 2012 ▪ Del 13 de diciembre de 2012 al 25 de octubre de 2013 ▪ Del 28 de octubre de 2013 al 23 de septiembre de 2014 ▪ Del 30 de septiembre de 2014 al 5 de junio de 2015 ▪ Del 11 de junio de 2015 al 30 de marzo de 2016 ▪ Del 4 de abril de 2016 al 7 de abril de 2017 ▪ Del 24 de abril de 2017 al 14 de abril de 2018 ▪ Del 16 de abril de 2018 al 31 de diciembre de 2018 6.

La prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad En sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 nº 5 del 25 de agosto de 201663, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que, “(…) si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador”.

En la misma providencia referida, el Alto Tribunal precisó que “(…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato 63 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 39 realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios”.

Según quedó consignado igualmente en el fallo de unificación, el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho no se aplica frente a los aportes para pensión, “(…) en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. // (…) en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202164 tantas veces aquí referida, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer un período de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término para que no se presente solución de continuidad, sin perjuicio de que se flexibilice en algunos casos en atención a las especiales circunstancias que el Juez encuentre probadas dentro del expediente.

Siguiendo las reglas jurisprudenciales expuestas para el caso objeto de estudio, pasa la Sala a determinar si en el presente asunto hubo prescripción, para lo cual se analizará previamente si la vinculación tuvo interrupciones en el tiempo superiores a 30 días hábiles, así: PERÍODOS DE VINCULACIÓN Nº CONTRATO nº INICIO FINAL 1 19-7-20062 de 2012 15 de junio de 2012 12 de diciembre de 2012 SIN INTERRUPCIÓN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 2 19-7.20135 de 2012 13 de diciembre de 2012 25 de octubre de 2013 SIN INTERRUPCIÓN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 3 19-7.20179 de 2013 28 de octubre de 2013 23 de septiembre de 2014 INTERRUPCIÓN: 4 días hábiles 64 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 40 (del 24 al 29 de septiembre de 2014) SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 4 19-7-20129 de 2014 30 de septiembre de 2014 5 de junio de 2015 INTERRUPCIÓN: 2 días hábiles (del 9 al 10 de junio 2015) SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 5 91-7-20099 de 2015 11 de junio de 2015 30 de marzo de 2016 INTERRUPCIÓN: 2 días hábiles (del 31 de marzo al 1 de abril de 2016) SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 6 91-7-20026 de 2016 4 de abril de 2016 7 de abril de 2017 INTERRUPCIÓN: 8 días hábiles (del 10 al 21 de abril de 2018) SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 7 91-7-20046 de 2017 24 de abril de 2017 14 de abril de 2018 SIN INTERRUPCIÓN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 8 91-7-20049 de 2018 16 de abril de 2018 31 de diciembre de 2018 Siguiendo las reglas jurisprudenciales expuestas para el caso objeto de estudio, se advierte que al tratarse de una vinculación que no tuvo interrupciones en el tiempo de servicio, el término para contabilizar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización del último contrato, esto es, del 31 de diciembre de 2018.

Al haber sido presentada la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la entidad demandada el 30 de abril de 201965, se observa que no se configuró el fenómeno procesal de la prescripción extintiva. 7. Restablecimiento del derecho Tal como se indicó, para este Tribunal, según las reglas de la experiencia y de conformidad con el material probatorio allegado al expediente y la naturaleza propia de la actividad desempeñada por la demandante, existió una relación laboral entre el señor Julián Osorio Galindo y la Policía Nacional, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contratos de prestación de servicios.

En ese entendimiento, es procedente declarar la nulidad del acto administrativo atacado y, en consecuencia, declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes por los períodos comprendidos entre el 15 de junio de 2012 y el 12 de diciembre de 2012, el 13 de diciembre de 2012 y el 25 de octubre de 2013, el 28 de octubre de 2013 y el 23 de septiembre de 2014, el 30 de septiembre de 2014 y el 5 de junio de 2015, el 11 de junio de 2015 y el 65 Página 8 del archivo nº 41 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 41 30 de marzo de 2016, el 4 de abril de 2016 y el 7 de abril de 2017, el 24 de abril de 2017 y el 14 de abril de 2018, el 16 de abril de 2018 y el 31 de diciembre de 2018. En ese orden de ideas, como parte del restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar las mismas prestaciones sociales que hubiera percibido un empleado de planta de la Policía Nacional de igual o similar categoría, correspondientes al lapso por el cual se reconoce la relación laboral.

Para la liquidación de tales prestaciones se tomará como referencia el monto pactado como honorarios en cada contrato. De otra parte, como los aportes a pensiones son imprescriptibles, según los razonamientos expuestos anteriormente, se declarará que el tiempo laborado por el señor Julián Osorio Galindo como auditor médico al servicio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los períodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral, se debe computar para efectos pensionales.

En ese sentido, la entidad accionada deberá tomar el Ingreso Base de Cotización o IBC pensional de la demandante (los honorarios pactados) dentro de la totalidad de períodos reconocidos como laborados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

En punto a la devolución de pagos por salud y riesgos laborales, en la providencia del 9 de septiembre de 202166, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia al respecto, en el sentido de establecer que es ésta es improcedente, pues se trata de valores que se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 66 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 42 En efecto, sobre el particular, sostuvo el Consejo de Estado que: 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud 163.

En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad». Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos.

Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección67 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,68 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».69 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,70 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 67 Cita de cita: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 68 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 69 Cita de cita: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 70 Cita de cita: Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 43 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

(…) 4.5. Tercer problema jurídico: ¿Resulta procedente la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por el demandante en exceso? 235. La tesis de la Sala será la siguiente: aunque se le haya reconocido una relación laboral a la contratista, no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que sufragó bajo el régimen contractual. 236.

En efecto, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal,71 estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».72 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley73, no es posible ordenar su devolución así se haya 71 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 72 Cita de cita: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 73 Cita de cita: Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo».

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 44 declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».74 237. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y frente a lo requerido por el demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. 238.

En definitiva, no resulta procedente reconocer la totalidad del derecho deprecado, pues debe quedar al margen la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud, que por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal, no admiten otro tipo de destinación que no sea el sostenimiento mismo del sistema sanitario. (Negrilla es del texto).

En ese sentido, no se condenará a la Policía Nacional a pagar a favor de la accionante los porcentajes de cotización a salud y riesgos laborales que como empleador debió trasladar a los fondos correspondientes dentro del período de contratación irregular por el cual se reconoce el restablecimiento del derecho. Las sumas que deba cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la siguiente fórmula, en donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha de causación de la prestación: R = Rh Índice Final Índice Inicial Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. 8. Pronunciamiento sobre otras pretensiones de restablecimiento del derecho solicitadas en la demanda 74 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado: 20130026001;

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 45 Conforme se observa en la demanda, la parte actora incluyó dentro de las pretensiones de restablecimiento del derecho, las siguientes: 8.1 Sanción moratoria por la no consignación de cesantías oportunamente Pidió la parte accionante en la demanda que se condene a la Policía Nacional al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, por no haber cancelado y/o consignado oportunamente las cesantías debidas al momento de la terminación de la relación laboral en cada uno de los contratos celebrados.

En relación con este tema, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente75: Ha sido pacífica la postura76 que por parte de esta Corporación ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.

En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas.

En ese sentido, no hay lugar al reconocimiento solicitado. 8.2 Reconocimiento y pago de perjuicios morales Solicitó la parte actora el reconocimiento y pago de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, a raíz del 75 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia del 6 de octubre de 2016. Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13). 76 Cita de cita: Ver sentencia del 4 de marzo de 2010, radicado 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413- 08); sentencia del 23 de febrero de 2011, radicado 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 19 de enero de 2015, radicado 47001-23-33-000- 2012-00016-01(3160-13), Actor: Esteban Paternostro Andrade, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren entre otras.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 46 desconocimiento de la verdadera relación laboral que el señor Julián Osorio Galindo tuvo con la Policía Nacional, con las implicaciones prestacionales que ello tuvo. En un asunto también relacionado con contrato realidad77, el Consejo de Estado precisó sobre los perjuicios morales que “Quien pretende el reconocimiento de esta clase de perjuicios debe acreditar la ocurrencia de los mismos, salvo en aquellos casos en que se presumen78.

Al respecto, se ha indicado que para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, es necesario convencer plenamente al juez de la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la expedición del acto que se demanda, de tal manera que este, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él, la indemnización a reconocer”.

Analizado el expediente, el Tribunal considera que no existe prueba que acredite la afectación moral que supuestamente padeció el señor Julián Osorio Galindo, por lo que no es procedente acceder a su reconocimiento. En efecto, debe señalarse que el impago de las cesantías y demás prestaciones sociales, no pueden ser equiparadas a perjuicios morales, pues recuérdese que éstos equivalen a la aflicción, dolor, angustia y otros padecimientos que sufre una persona con ocasión de un evento dañoso.

En este caso no puede pretenderse que por las circunstancias alegadas por el demandante, se presuma de alguna manera la existencia de un daño moral, pues, como se indicó, debe ser acreditado, ya que los hechos que lo generarían no están previstos en la jurisprudencia como susceptibles de presunción alguna. 8.3 Reconocimiento y pago de perjuicios materiales (lucro cesante) Pretende la parte demandante que por este Tribunal se reconozca indemnización por daños materiales (lucro cesante) por la pérdida de la oportunidad de recibir los beneficios económicos de la Ley 1636 de 2013 Al respecto, en criterio de esta Sala, el hecho de no haber podido percibir el auxilio de protección al cesante que establece la Ley 1636 de 2013 no puede ser objeto de reconocimiento en un proceso de esta naturaleza, habida cuenta 77 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17). 78 Cita de cita: Por cuestiones de parentesco se presumen cuando se produjo la muerte de un ser querido, cuando alguien fue privado de su libertad o cuando existen daños en la salud.

Sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, Sección Tercera. Expediente: 31172. Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 47 que: i) según unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, el restablecimiento del derecho en estos casos corresponde al reconocimiento económico derivado de la declaratoria de existencia de la relación laboral, constituido por el valor de las prestaciones sociales que por la misma época hubiera tenido derecho quien estuviera vinculado de planta en la respectiva entidad; ii) la sentencia declarativa del contrato realidad es constitutiva del derecho y, por lo tanto, no pueden derivarse consecuencias jurídicas anteriores; y iii) la Ley 1636 de 2013 aplicaba para todos los trabajadores sin importar la forma de su vinculación laboral, por lo que el accionante bien pudo haber realizado las cotizaciones que correspondieran si su finalidad era obtener la protección al cesante que ahora reclama. 8.4 Devolución de sumas objeto de retención en la fuente Reclamó el demandante la devolución de las sumas que fueron retenidas en la fuente a título de impuesto de renta.

Sobre este tema, la Sala debe señalar que la declaratoria de existencia de una relación laboral no otorga al accionante ningún tipo de naturaleza tributaria especial, pues la retención en la fuente debe ser practicada tanto a contratistas como a empleados, aunado a que dichas sumas se tornan como un pago anticipado del impuesto de renta –conforme al artículo 367 del Estatuto Tributario–, razón por la cual la discusión sobre la aplicación de estos valores, bien como pagos sobre el impuesto a cargo o como saldos a favor del actor, son temas que debieron ser planteados ante la administración tributaria en la correspondiente declaración del impuesto de renta. 8.5 Devolución de lo pagado por concepto de pólizas de cumplimiento Finalmente, la parte demandante reclamó la devolución del valor de las pólizas únicas de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios.

Sobre el particular, el Tribunal estima que tal pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que las pólizas fueron generadas por el vínculo contractual y no por la relación laboral, buscando garantizar el cubrimiento de daños que pudieran ocasionarse a terceras personas; y la declaración de la relación laboral administrativa no implica la devolución de sumas de dinero que se hubieran producido en virtud del vínculo contractual, pues la finalidad del pago a título de indemnización es el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir.

Costas Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 48 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado79, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso80 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP81, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado82 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200783. 79 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 80 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 81 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 82 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 83 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 49 En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado84 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

(…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación85, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP86, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 84 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 85 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 86 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 50 g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, no se observa que la parte demandante haya incurrido en gastos o expensas con ocasión de este proceso y en ese sentido, no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. Ahora bien, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte actora fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en todas las etapas del proceso, en virtud de lo cual no sólo presentó la demanda sino que también asistió a las audiencias inicial y de pruebas, y alegó de conclusión. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte accionada.

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la Policía Nacional, la suma de $1’916.360 correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso87. Lo anterior, toda vez que se trata de un proceso declarativo de menor cuantía88 proferido en primera instancia. Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)89, por la Secretaría de la Corporación, se liquidarán las costas. 87 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $47’909.017 (Página 35 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital).

De manera que el 4% de dicha cuantía asciende al valor de $1’916.360 88 En los términos del artículo 25 del Código General del Proceso (CGP). 89 En adelante, CGP. Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 51 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE la nulidad parcial del Oficio nº S-2019- 026682/ARSAN - JEFAT - 3.1. del 9 de mayo de 2019, expedido por el Jefe del Área de Sanidad de Caldas y con el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por la parte actora con ocasión de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes.

Segundo. DECLÁRASE la existencia de un contrato realidad o relación laboral encubierta entre el señor Julián Osorio Galindo y la Policía Nacional, por la duración de los contratos con ocasión de los cuales se desempeñó como auditor médico de dicha entidad, esto, es, por los períodos comprendidos entre el 15 de junio de 2012 y el 12 de diciembre de 2012, el 13 de diciembre de 2012 y el 25 de octubre de 2013, el 28 de octubre de 2013 y el 23 de septiembre de 2014, el 30 de septiembre de 2014 y el 5 de junio de 2015, 11 de junio de 2015 y el 30 de marzo de 2016, el 4 de abril de 2016 y el 7 de abril de 2017, el 24 de abril de 2017 y el 14 de abril de 2018, el 16 de abril de 2018 y el 31 de diciembre de.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Policía Nacional a reconocer y pagar a favor del señor Julián Osorio Galindo las mismas prestaciones sociales que hubiera percibido un empleado de planta de la Policía Nacional de igual o similar categoría, correspondientes al lapso por el cual se reconoce la relación laboral.

Para la liquidación de tales prestaciones se tomará como referencia el monto pactado como honorarios en cada contrato. Cuarto. DECLÁRASE que el tiempo laborado por el señor Julián Osorio Galindo como auditor médico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los períodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral, se debe computar para efectos pensionales.

Quinto. CONDÉNASE a la Policía Nacional a tomar el Ingreso Base de Cotización o IBC pensional de la parte actora (los honorarios pactados) dentro de la totalidad de períodos reconocidos como laborados, mes a mes, Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 52 y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Sexto. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. Séptimo. Las sumas que deba cancelar la entidad accionada de acuerdo con lo antes expresado serán debidamente indexadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, se tendrá en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer dichos ajustes.

Octavo. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Noveno. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP, por lo brevemente expuesto.

FÍJASE como agencias en derecho a cargo de la Policía Nacional, la suma de $1’916.360 correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso. Décimo.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Decimoprimero. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma informática “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Exp. 17001-23-33-000-2019-00393-00 53 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente en comisión CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.