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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320170028701

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2024-07-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2017-00287-01 DEMANDANTE: GLENDA MARGARITA LARA ORTIZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE OVEJAS, SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: La señora GLENDA MARGARITA LARA ORTIZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE OVEJAS, SUCRE, para que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 0070 del 19 de abril de 2017, por medio del cual, se establece la planta de personal de la alcaldía de Ovejas, Sucre, en lo que respecta a la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 Y la nulidad absoluta del oficio del 20 de abril de 2017, mediante el cual, se comunica el retiro del servicio en virtud de la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales. Como consecuencia de lo anterior, solicita la demandante que se ordene su reintegro al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01 y/o uno de similar o superior categoría de la nueva planta del Municipio de Ovejas, Sucre.

Así mismo, se ordene a la entidad demandada a pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la desvinculación del cargo, hasta el reintegro al mismo; y a pagar los aportes a la seguridad en salud y pensión durante el tiempo que estuvo desvinculada. 1.2.- Hechos: Mediante Decreto No. 057 del 2 de mayo de 2013, se nombró en provisionalidad a la señora Glenda Margarita Lara Ortiz, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01, de la planta global del Municipio de Ovejas, Sucre.

Tomó posesión de dicho cargo, en esa misma fecha. Mediante Decreto No. 0070 del 19 de abril de 2017, por el cual, se establece la planta de personal de la Alcaldía de Ovejas, Sucre, se dispuso en su artículo 1º suprimir el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01. En virtud de lo anterior, a la demandante se le notificó su desvinculación del referido cargo, el día 20 de abril de 2017.

Como normas violadas, se citan las siguientes: -. Artículos 23 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 -. Artículo 8 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos. -. Artículo 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos. -.

Preámbulo, artículos 2, 4, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 54, 122, 123, 124, 125, 313, 315 de la Constitución Política. -. Ley 6 de 1945, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Ley 4 de 1992, Decreto 1919 de 2002, Ley 909 de 2004 y Decreto 785 de 2005. En el Concepto de la Violación, se aducen las siguientes causales de nulidad: -.

Infracción de normas constitucionales y legales que regulan la supresión de cargos de la planta de personal de entidad pública derivada del proceso de reestructuración; en razón a que, el estudio técnico elaborado por el Municipio de Ovejas no reúne los requisitos de ley y por ello, no debe tenerse como elemento motivacional de la supresión de cargos efectuada mediante Decreto 0070 de 2017. -.

Falsa motivación, pues, al apoyarse los actos demandados en un estudio técnico carente de las exigencias legales, que no evidencia la necesidad concreta y detallada de suprimir los cargos, hace que la afirmación contenida en el referido decreto de “que la alcaldía municipal de ovejas presentó la justificación técnica y financiera de que trata el Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.1.2.3”, sea absolutamente falsa y alejada de la realidad material y jurídica. -.

Falta de competencia, en razón a que el Acuerdo 001 de 2017 expedido Concejo Municipal de Ovejas, fue sancionado el 16 de marzo y las respectivas facultades otorgadas al alcalde vencían el 16 de abril del mismo año y el decreto que materializó el reajuste de la planta de personal fue expedido el 19 de abril de 2017; es decir, cuando ya no era competente para hacerlo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 Además, dijo, la comunicación de retiro fue emitida por órgano incompetente, pues, la Secretaría de Gobierno no tenía atribución constitucional y legal para ello, sino el alcalde municipal. -. Desviación de poder, ya que el Decreto No. 0070 creó nuevos cargos, que son los mismos que fueron suprimidos, pues, solo se cambiaron de nombre y código.

Aunado, a que el alcalde municipal dispuso de manera discrecional, cuáles eran los cargos para suprimir, sin que tuviera soporte para ello. 1.4.- Contestación de la demanda. El Municipio de Ovejas, Sucre, por conducto de apoderada judicial, contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y señalando en su defensa, que la supresión de los cargos se fundamentó en un estudio técnico acucioso y razonado y en el mismo, no se produjo discriminación alguna, por el contrario, se ajustan a la Constitución y la ley.

Propuso las excepciones denominadas: ineptitud sustantiva de la demanda e inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en el acto administrativo acusado. 1.5. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia adiada 14 de noviembre de 2019, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “… no es cierto lo que afirma la demandante en su demanda en el sentido de indicar que el cargo subsistió en la nueva planta de cargos luego del proceso de supresión por razón de la reforma a la planta de personal de la alcaldía del municipio de Ovejas.

Ahora bien, entre los cargos que subsistieron en la nueva planta de personal y que contenían errores en su denominación se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 encuentran el cargo de Técnico, código 401, grado 06, y pasa a Técnico Operativo, código 314, grado 06, teniendo solo dos empleados en la planta vieja, pasando a tres en la planta propuesta por el estudio, que dicho sea de paso, responde a nivel diferente al cargo ocupado por la actora y a funciones disimiles. /…/ A juicio de esta Unidad Judicial, el estudio técnico que soporta la reforma de la planta de personal del municipio de Ovejas, cumple con los requisitos de evaluación de funciones, perfiles, cargas de trabajo de los empleos, puesto que señala cada uno de los cargos existentes en ese momento en la entidad, especificando su nomenclatura, salario, función principal y la dependencia a la que pertenecían, así como el tipo de vinculación y así mismo, propone la ratificación, creación y supresión de varios cargos, entre ellos el cargo de auxiliar de servicios generales código 305 grado 01, que desempeñaba la actora, aclarando que no hubo en este caso supresión parcial de cargos o reducción numérica, sino la supresión de los tres (3) empleos del mismo código y grado como el ocupado por la actora. /…/ … el Decreto 070 del 19 de abril de 2017, expedido por el alcalde encargado de Ovejas - Sucre, se expidió cuando aún estaban vigentes en las facultades pro tempore que le fueron otorgadas por el Concejo Municipal en el Acuerdo 001 de 2017. /…/ Revisados los elementos de prueba traídos por la parte actora, no se aprecia que existió algún interés particular u oculto (móviles políticos como lo expresa en su concepto de violación la parte actora para argumentar el vicio por desviación de poder) en el acto de expedición del Decreto 0070 del 19 de abril de 2017, que conllevara a unos móviles torticeros, ajenos o diferentes a los que motivaron el inicio de la reforma a la planta de personal del Municipio de ovejas, que se apartaran del mejoramiento del servicio, y del interés general y se convirtieran en fines personales del burgomaestre de turno influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar…” 1.6.- El recurso.

Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandante la apela, argumentado que no hubo pronunciamiento de todos los cargos de nulidad planteados en la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 demanda, como la falsa motivación del acto acusado, en tanto, las normas jurídicas que le sirven de sustento no tienen relación directa con la supresión de los cargos de planta de personal de entidades territoriales del sector central, pues, el Decreto No. 0070 del 19 de abril de 2017, dispone la creación de plantas de empleos de carácter temporal.

Así mismo reitera, que el estudio técnico no está conforme a derecho, que hay falta de competencia en la expedición de los actos acusados y desviación de poder. 1.7.- Trámite procesal en segunda instancia. - El Doctor CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia, profiriendo sentencia el 14 de noviembre de 2019. - Mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, se aceptó el impedimento manifestado por el Doctor César Enrique Gómez Cárdenas. - Mediante auto de 25 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 2.2.

Problema Jurídico. Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿Adolece de las mencionadas causales de ilegalidad, el acto administrativo demandado que suprime el cargo de una empleada que desempeña en provisionalidad un empleo de carrera? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.- Nociones básicas de la Función Pública En sentido restringido, la función pública es entendida como el conjunto de principios, reglas y regímenes aplicables a quienes tienen vínculo laboral subordinado, con las distintas entidades del Estado.

En efecto, el capítulo II, del Título V de la Constitución Política se titula “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” dispone en sus artículos 122, 123 y 125, lo siguiente: “ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…).” “ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” “ARTÍCULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción (…)” Valga la pena puntualizar, que el empleo público, como fundamento básico de la estructura de la función pública es entendido al tenor del artículo 19 de la Ley 909 de 20041, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

En desarrollo de las disposiciones constitucionales transcritas, la Ley 909 de 2004, en su artículo 1º, establece que los empleos que hacen parte de la función pública, a saber: Empleos públicos de carrera; Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; Empleos de período fijo; y Empleos temporales. 1 “Por la cual se expidieron normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y gerencia pública”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 2.3.2.- Autonomía de las entidades territoriales y la Reestructuración de sus plantas de personal De acuerdo con la organización política - administrativa consagrada en la Constitución Política, el Estado Colombiano se construye a partir del principio unitario, pero garantizando al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales.

Esta autonomía, de la que gozan las entidades territoriales se traduce en unos derechos que el propio constituyente estableció en el artículo 287, a saber; i) gobernarse por autoridades propias; ii) ejercer las competencias que les correspondan; iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y iv) participar en las rentas nacionales.

En efecto, los artículos 1º y 287 de la Constitución Política, disponen: “ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4.

Participar en las rentas nacionales” En ese mismo contexto, pero a nivel municipal, los artículos 313 y 315 de la Constitución Política otorgaron sendas facultades a los Concejos y Alcaldes de los Municipios, con el fin de materializar precisamente la autonomía territorial, de la cual se hace mención, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 “ARTÍCULO 313: Corresponde a los Concejos: (…) 3.

Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

(…)” “ARTÍCULO 135: Son atribuciones de los Alcaldes: (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 4.

Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. 6.

Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto (…)” Ahora bien, dentro de la facultad macro de determinar la estructura de la administración municipal, se encuentra asimismo la atribución de reestructuración de las plantas de personal, a través de la supresión de cargos.

En efecto, la supresión de cargos en la administración pública cumple con la finalidad específica de garantizar la obtención de los fines esenciales del Estado, entendiéndose como una medida necesaria para proteger el interés general mediante la modificación de los empleos, dependencias, funciones, etc., dentro de la estructura de la administración. En lo que respecta a la supresión de cargos, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 dispone: “REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL.

Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP- El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 A su vez, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, señala en sus artículos 95, 96 y 97 lo siguiente: “Artículo 95.

Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública” “Artículo 96.

Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2.

Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6.

Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7. Introducción de cambios tecnológicos. 96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 96.9. Racionalización del gasto público. 96.10.

Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales” “Artículo 97.

Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos” Ahora bien, en lo atinente a los empleos de carrera que hacen parte de la administración, el Honorable Consejo de Estado ha sido enfático en reiterar que: “la supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir, entre otras razones, por la fusión o liquidación de la entidad pública, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado etc.

La finalidad de la supresión se dirige a hacer más eficaz la prestación del servicio público. El Estado no está obligado a mantener los cargos pertenecientes a la carrera administrativa por siempre, ya que estos no son inamovibles, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos, como lo es el interés general.

En ese sentido, la supresión de empleos es causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa, y se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir”2. 2.3.3..- Alcance e interpretación de las normas que regulan el nombramiento provisional en la Ley 909 de 2004.

Marco legal y jurisprudencial. La Ley 909 de 2004, al referirse a la clase de nombramientos, en su artículo 23, estableció que serían: ordinarios, en período de prueba o 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de abril de 2016, Rad. Nº 2002-00181-01(2357-15), C. P.: Dr. William Hernández Gómez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Dispuso además, que los empleos de carrera administrativa se proveerían en período de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito.

Ahora, al reglamentar el retiro del servicio, en su artículo 41 señaló: “El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo; (…) Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado” De la norma transcrita se infiere, que existe una connotación de facultad reglada y consecuencialmente, se exige la motivación del acto administrativo, pasando por alto la circunstancia de que quien ocupe el cargo, lo haga en provisionalidad o no. Por su parte, el Decreto No 1227 del 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, en sus artículos 8º, 9º y 10 dispuso: “Artículo 8°.

Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba.

(…) Artículo 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

(…) Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados” Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del veintitrés (23) de septiembre de 20103, sostuvo: “(…) La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado” En este contexto, la jurisprudencia actual del Honorable Consejo de Estado es clara en señalar, que de conformidad con el parágrafo 2º del Art. 41 de la Ley 909 de 2004, la competencia para el retiro de los empleos de carrera es reglada, esto es, el retiro el retiro de los servidores nombrados en provisionalidad, debe ser motivada de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción. Por su parte, la Honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar también, que los actos administrativos que declaran insubsistente en el cargo a los empleados provisionales deben ser motivados.

En efecto, en Sentencia T-1083 de 2012 manifestó: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 “(…) 2.5.7. En conclusión, los cargos provisionales no son asimilables a los cargos de carrera administrativa, y es por ello que a los primeros no le son aplicables los derechos que se derivan de ella, ya que quienes se hallan vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar exitosamente el concurso de méritos y el período de prueba, entre otros.

Pero tampoco pueden asimilarse a los de libre nombramiento y remoción, pues su vinculación no se sustenta en la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo que es propia de éstos, sino en la necesidad de evitar la parálisis de la función pública mientras se logra su provisión en los términos que exige la Constitución. En síntesis, frente a los cargos provisionales no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción; razón por la que el nominador tiene la obligación de motivar el acto administrativo mediante el cual se produce la desvinculación” De lo aquí expuesto, se concluye con facilidad, que el hecho de que un funcionario esté nombrado en provisionalidad no lo equipara a uno de carrera administrativa, en el sentido de que no agotó los requisitos que la constitución y la Ley exigen para ocupar dicho cargo, pero tampoco se asimila a uno de libre nombramiento y remoción, en términos de la no necesidad de motivación del acto de desvinculación, por ello, debe exigirse la manifestación de las razones, causas o motivos de su retiro. 3.

Caso concreto. La parte demandante reclama que el acto administrativo acusado, Decreto 00070 del 19 de abril de 2017, que dispuso la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01, adolece de falsa motivación y expedición irregular por infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia de quien expide el acto y desviación de poder.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 Pues bien, en el sub examine, se tiene que mediante Decreto No. 057 del 2 de mayo de 20134, la señora Glenda Margarita Lara Ortiz fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01, de la Alcaldía Municipal de Ovejas, del cual tomó posesión el 2 de mayo de 20135.

Así mismo, que el Concejo Municipal, mediante Acuerdo No. 001 del 7 de marzo de 20176 facultó al alcalde municipal de Ovejas por el término de un (1) mes, con el objeto de adelantar el proceso para modificar la estructura de la administración central y descentralizada del municipio, permitiéndole con ello, suprimir, fusionar y escindir dependencias y cargos de la administración central.

Como desarrollo de lo anterior, el alcalde municipal de Ovejas expidió el Decreto No. 0070 del 19 de abril de 20177, a través del cual, se suprimieron unos cargos y se estableció la nueva planta de personal del Municipio de Ovejas. En dicho acto se dispuso suprimir, entre otros, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01 ocupado por la demandante.

En cumplimiento de lo expuesto en precedencia, a través de Oficio de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por la Secretaría de Gobierno Municipal de Ovejas, se le informa a la demandante que su cargo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01, fue suprimido8. Se tiene además en el expediente, copia del estudio técnico realizado por el municipio de Ovejas9, con apoyo en las Secretarías Municipales de 4 Folio 36 - del cuaderno de primera instancia. 5 Según acta de posesión obrante a folio 35. 6 Folio 347 - 348 7 Folios 25 - 29 8 Folio 33 9 Folios 40 - 179 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 Hacienda, Gobierno e Infraestructura y Planeación, que sirvió de sustento a la decisión de reestructurar la planta de personal del municipio, pues, a través de este se detallaron aspectos relacionados con el estado financiero o presupuestal, estructura orgánica vigente del municipio de Ovejas, análisis económicos y financieros, factores tecnológicos, planta de personal, talento humano, cargas de trabajo y perfiles y, en el que se sugirió como conclusión tomar unas medidas tendientes a suprimir algunos cargos de la planta de personal considerados innecesarios y presentar propuesta de nueva planta con el fin de disminuir costos.

Analizado lo anterior, este Tribunal confirmará la sentencia venida en alzada, por las razones que se pasan a explicar: La demandante afirma que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación, falta de competencia y desviación de poder, por ello, se pasa a estudiar las mismas: -.

Infracción a las normas en que debía fundarse. Para la Sala, dicho cargo de nulidad no se configura en este caso, pues contrario a lo señalado por la demandante, la expedición del Decreto 0070 de 2017 halla sustento en las facultades otorgadas por el artículo 315 constitucional y con base en las especificaciones y recomendaciones hechas por medio del estudio técnico elaborado previamente.

La supresión del cargo es una causal de retiro del servicio que esta reglada, conforme las previsiones de un estudio técnico, que constituye en sí la justificación o soporte de la decisión final de reformar o restructurar la planta de personal atendiendo el fin de esta. Del análisis de las pruebas documentales allegadas oportunamente al plenario, se logra concluir que el acto administrativo objeto de censura, por medio del cual, se suprimió el cargo de la demandante, fue expedido por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 el alcalde municipal en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 315 constitucional y literal d del 91 de la Ley 136 de 1994, partiendo de lo dicho, indistintamente de las facultades pro tempore otorgadas en el Acuerdo Municipal No. 001 del 7 de marzo de 2017 o de la motivación plasmada en su contenido, la función ejercida de suprimir, crear o fusionar los empleos de sus dependencias, de señalarle funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, constituye una potestad propia del alcalde, no existiendo, por tanto, duda sobre la legalidad de su ejercicio.

Aunado a ello, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, norma que regula la reforma a las plantas de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva, permite que las entidades territoriales realicen el estudio técnico que sirva de fundamento del proceso de restructuración y supresión de cargos. El cual fue debidamente realizado por el municipio de Ovejas y que, analizado su contenido, se ajusta a las previsiones normativas de la Ley 909 de 2004 y los artículos 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005. -.

Falsa motivación. Manifiesta la parte actora, que el acto acusado está falsamente motivado, porque se basó en un estudio técnico carente de las exigencias legales. En consideraciones previas, quedó establecido que la reforma de las plantas de personal de las distintas entidades del Estado debe ser motivada y soportada en estudios técnicos en los que de manera explícita se señalen los motivos y justificaciones que llevaron al ente territorial a modificar o reformar su planta de personal, razones que pueden ser por necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. Sin embargo, como lo ha señalado el Consejo de Estado, el estudio técnico que justifique la reforma de la planta de personal de una entidad pública y que conlleve retiro del servicio por supresión de empleo, no necesariamente debe abarcar la totalidad de los aspectos consagrados en la norma antes Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 citada, sino los relevantes, dependiendo de la causa que origina la reestructuración10.

Contrario a lo sostenido por la recurrente, en el presente caso, la decisión de suprimir el cargo desempeñado por la demandante constituye la materialización del resultado arrojado en el estudio técnico, previamente elaborado por el municipio de Ovejas. Aunado a ello, precisa la Sala, que de la lectura de la documental en mención se desprende, que en su trámite se realizó un análisis de las necesidades de servicio en armonía con la actual planta de personal y con las cargas de trabajo asignadas a los empleos existentes, luego de lo cual, se llegó a la conclusión que en la planta de personal del Municipio de Ovejas resultaba necesario una disminución de costos en varios de los niveles, dentro de los cuales estaba el del -nivel asistencial- (al cual pertenecía el cargo ocupado por la demandante), el que según lo evaluado, debía pasar de 10 a 6, por no ser requeridos tantos en la prestación de sus servicios, por lo que necesariamente debía ser suprimido cuatro de ellos11.

En el estudio realizado se consignó el análisis financiero del municipio, perfiles y cargos y con ello, un comparativo de los costos de la planta de personal actual y la propuesta, tal y como se puede constatar en las siguientes imágenes: 10 Consejo de Estado, S. Segunda, expediente No. 54001-23-31-000-2002-01312-01(0110-11). C.P. Gustavo Gómez A. Consejo de Estado, Sección II. 050012331000200300481 01 (1189- 2010).

Sentencia del 3 de febrero de 2011. C. P. Víctor Alvarado Ardila 11 Punto 12.3.2 del Estudio Técnico “Análisis Financiero. Comparativo de costos planta actual, planta propuesta”. Folio 131 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 En ese orden, se aprecia que el municipio en su estudio justifica claramente la reforma a la planta de personal, a partir del análisis presupuestal y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 balance financiero de la carga laboral por dependencias, sus funciones y competencias laborales, de ahí que, la nueva propuesta busca darle una base estructural e institucional al esfuerzo de disminución de costos, no sólo de operación de la alcaldía, sino también, porque al parecer genera economía para reinversión en dependencias que demandan una mayor capacidad de gestión, como sucede con el nivel técnico, donde se propone pasar de 4 cargos a 5 y en el nivel profesional, pasar de 6 a 5 cargos, y suprimir 4 cargos del nivel asistencial, es decir, pasar de 10 a 6.

En consecuencia, se propone que la planta de personal pase de 29 a 25 empleos, con el fin de reducir costos y la propuesta de reestructuración estaría encaminada a “costos cero”, cuya financiación no implicaría gastos de funcionamiento. El Decreto 1083 de 2015, sobre la motivación de las modificaciones de la planta empleos, en consonancia con lo expuesto ha señalado: “ARTÍCULO 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos.

Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 2.

Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7.

Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 10.

Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales” Respecto a la potestad que tiene el nominador cuando existe una supresión real de empleos, el Honorable Consejo de Estado ha dicho, que en estos casos se debe dar prelación o privilegio a los ocupados por empleados inscritos en carrera administrativa para su reincorporación. En los siguientes términos razonó el Alto Tribunal: “Cuando ocurre una supresión real de empleos por reducción del número de cargos, la entidad goza de facultad discrecional para decidir a quienes retira del servicio y a quienes mantiene en la nueva planta de personal, entendiendo dicha discrecionalidad como la facultad para expedir actos que niegan la incorporación sin motivación expresa.

Tratándose de funcionarios de carrera administrativa, las normas asignan el derecho a la incorporación inmediata en los cargos que subsisten en la nueva planta, siempre que existan vacantes o cuando los cargos que subsisten estén ocupados por empleados provisionales o encargados. Se vulnera entonces el derecho a la incorporación inmediata y la estabilidad del empleado en carrera administrativa, cuando se incorpora, o mantiene en la nueva planta de personal a una persona con menor derecho al que corresponde al empleado escalafonado”12.

Partiendo de lo anotado, no hay duda que la causa que conllevó a la supresión de los cargos de la planta de personal del municipio de Ovejas, entre ellos, el desempeñado por la demandante en provisionalidad fue el resultado del estudio técnico realizado previamente, el cual determinó que 12 Sentencia del ° de julio de 2009, expediente 08001-23-31-000-2000-01937-01(2410-08).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 en la nueva planta de personal, era innecesario la continuidad de gran parte de los empleos pertenecientes al nivel asistencial y al nivel profesional, básicamente, porque la exigencia actual estaba concentrada en permanencia y creación de los cargos del nivel directivo, asesor y técnico, pues, ellos tendrían como objeto contribuir en el desarrollo de los programas misionales y de apoyo que requiere el municipio demandado, aunado la disminución de costos de inversión, que se entiende como racionalización del gasto público.

La jurisprudencia contencioso administrativa ha manifestado sobre el particular, que, “el vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad” y que, para que se configure dicha irregularidad, se deben dar los siguientes elementos: “(a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;

(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados cómo fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado”13, lo que no acaece en el presente asunto, porque la demandante no probó que los motivos que dieron origen a la expedición del Decreto 0070 de 2017, no correspondan con la realidad fáctica y jurídica del proceso de restructuración y supresión en la planta de personal de la alcaldía de Ovejas. -.

Falta de competencia. Asegura la demandante que en la expedición del acto acusado hay falta de competencia por cuanto el 0070 del 19 de abril de 2017, fue expedido 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2016. Rad.11001-03- 25-000-2012-00317-00 (1218-12). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 cuando ya se le había vencido al alcalde el mes otorgado por el Concejo Municipal para reajustar la planta de personal.

Así mismo, porque el Secretario de Gobierno no era la persona competente para disponer de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Ovejas y fue este funcionario quien suscribió el Oficio de fecha 20 de abril de 2017, que notificó a la demandante la decisión de supresión del cargo. Pues bien, el Acuerdo 001 de 07 de marzo 2017 que otorgó facultades pro tempore para crear, suprimir, fusionar y escindir dependencias y cargos de la planta de personal de la alcaldía de Ovejas, señala en su artículo quinto que “rige a partir de su publicación”14.

Una vez analizado el documento, se observa que este fue sancionado por el alcalde municipal el 16 de marzo de 2017. Luego entonces, atendiendo a los 10 días correspondientes a su publicación, la fecha final viene a ser el 28 de marzo de 2017, como no existe constancia de la publicación, se toma esta fecha y es a partir de ésta, que se computa el mes dentro del cual el alcalde podía ejercer las acciones para las cuales fue facultado, concluyendo en consecuencia, que el Decreto 0070 del 19 de abril de 201715, fue expedido dentro del término y por la persona competente.

Asimismo, debe indicar la Sala que el Oficio de fecha 20 de abril de 2017, es un mero acto de comunicación, a través del cual, se puso en conocimiento de la accionante la supresión de su cargo, la cual fue adoptada por el Alcalde (E), como representante legal del municipio de Ovejas y por ende, investido de las facultades para ello, de ahí que no exista irregularidad alguna con la notificación del acto y mucho menos con su expedición. 14 Folio 348 15 Folios 25 - 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 Así mismo, se señala que, el oficio de fecha 20 de abril de 2017, por medio del cual, se puso en conocimiento de la demandante la supresión del cargo ocupado en la planta de personal del municipio de Ovejas, es un acto de simple “comunicación” y no la voluntad administrativa supresora del municipio, no siendo en consecuencia, el acto administrativo que afectó su situación subjetiva y concreta colocándolo en situación de retiro.

Por manera que, al no ser el acto supresor del cargo, el oficio o comunicación, no puede ser mirado como acto susceptible de control judicial y acusado de nulidad por falta de competencia; de ahí entonces, que el cargo invocado tampoco no prospera. -. Desviación de poder. Aduce la parte actora que, el proceso de reforma de la planta de personal estuvo motivado por intereses oscuros, personales y burocráticos de la administración municipal de Ovejas.

Al respecto, debe indicarse que la desviación de poder como vicio generador de nulidad se configura cuando el acto administrativo persigue un fin espurio, innoble o dañino, distinto a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como es el de interés general o el mejoramiento del servicio, fines que, dicho sea de paso, se presumen. De tal suerte que en su actuar el funcionario desvía los fines de las competencias otorgadas, disfrazando la actuación con un manto de legalidad, el cual encubre la motivación subjetiva y arbitraria que conlleva a la expedición del acto.

Cuando se arguye esta causal de nulidad, es obligación de quien afirma la existencia de la misma llevar al juez administrativo, las pruebas que permiten concluir en grado de certeza, sí, efectivamente los hechos que se alegan como constitutivos de la causal de nulidad, están presentes en la expedición del acto acusado, de forma tal, que desvirtúen la legalidad que resguarda a todo acto administrativo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 La jurisprudencia contencioso-administrativa ha sostenido, que corresponde al juez de conocimiento analizar frente a cada caso concreto, si las razones o motivos que se sustentan y se pretenden acreditar en el debate procesal, contienen el suficiente peso para soportar una presunta desviación del poder.

Como se puede observar, la desviación de poder como vicio invalidante de legalidad de los actos administrativos es una causal de nulidad, que implica para quien la alega, la ineludible obligación de confirmar probatoriamente los supuestos que la configuran. A partir de la premisa anterior, revisadas las pruebas traídas al expediente relativas al trámite del proceso de restructuración de la planta de personal del municipio de Ovejas y que condujo al retiro del servicio de la demandante en el cargo que ocupaba en provisionalidad por supresión del cargo, no encuentra dentro del plenario prueba alguna que indique que en efecto el proceso de restructuración del que fue objeto el municipio de Ovejas pretendiera encubrir unos supuestos móviles políticos y/o burocráticos.

La simple afirmación hecha por la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, no tiene entidad suficiente para probar los móviles diferentes a los fines del servicio que afirma motivaron su retiro del servicio por supresión del cargo y con ello, enervar la presunción de legalidad por la que se encuentra amparado el acto administrativo traído a control judicial.

Por último, en cuanto a la declaración obrante en el proceso del testigo HÉCTOR ALEJANDRO GARCIA RHENALS, ésta tampoco tiene la contundencia para demostrar la alegada causal de desviación de poder y/o ningún otro de los cargos invocados, pues, de la misma no se extrae con certeza que los motivos por los cuales se desvinculó laboralmente a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 demandante obedecieron a móviles diferentes al requerimiento del servicio.

En ese orden de ideas, no se encuentra probado que el nominador al expedir los actos administrativos demandados persiguió un fin distinto al establecido por la norma o contrario al interés general. Por lo expuesto y como quiera que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala confirmará la decisión del A quo, que negó las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas - segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con impedimento aceptado)