TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2024-00092-01 ACCIONANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE LA SABANA - COOFISABANA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negó la acción de tutela. 1.- ANTECEDENTES: 1.1- Pretensiones: La COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE LA SABANA «COOFISABANA», interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SINCELEJO, para que se le amparen los derechos fundamentales al «debido proceso administrativo, a la defensa, contradicción a la cosa juzgada, al cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas a su favor, y al libre acceso a la administración de justicia», presuntamente quebrantados por la entidad tutelada.
Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 En consecuencia, pide que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, que deje sin efectos jurídicos la Resolución No. 15 de fecha 19 de febrero de 2024, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y dejar en el estado anterior en que se encontraban las anotaciones Nos. 2, 3 y 4 del Folio de Matricula Inmobiliaria 340-124217.
Asimismo, pidió que de configurarse la comisión de algunos punibles penales en las decisiones contenidas en la Resolución No. 15 del 19 de febrero de 2024, se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. 1.2.- Hechos: La señora Amparo de la Espriella Oviedo celebró con la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE LA SABANA «COOFISABANA», un contrato de mutuo de dinero con intereses por la suma de $270.000. 000.oo.
Para garantizar el pago de dicha obligación, la primera suscribió una hipoteca elevada a la escritura pública No. 615 del 17 de marzo de 2016 en la Notaría Tercera de Sincelejo, sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Sincelejo. La señora Espriella Oviedo incumplió con la obligación de pago y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE LA SABANA “COOFISABANA”, presentó demanda ejecutiva con garantía hipotecaria, la cual fue de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, radicado número 7001310300420180008500, quien libró mandamiento de pago el 3 de agosto de 2018, por la suma indicada en el párrafo anterior, asimismo, ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el número 340-124217 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sincelejo.
Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 Para culminar la actuación judicial, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo profirió sentencia del 19 de abril de 2019, en la que negó la posibilidad de seguir adelante con la ejecución y ordenó declarar probada la excepción de «alteración del título valor», propuesta por la señora Espriella Oviedo, también, revocó el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares decretadas.
COOFISABANA presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, anteriormente reseñada, correspondiéndole el conocimiento del medio impugnatorio a la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, quien mediante providencia del 16 de octubre de 2020 resolvió lo siguiente: «Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el día 19 de junio de 2019, por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre, en el entendido que sí se produjo la alteración en la forma de vencimiento del pagaré base de recaudo, pero su texto original resulta exigible, de acuerdo a los motivos dilucidados.
Segundo: Revocar los numerales segundo, tercero, y cuarto de la indicada sentencia, por los motivos esbozados. Tercero: Declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, en la suma líquida de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.750.000.oo), la cual se imputará a intereses de mora de acuerdo a las fechas en que se realizaron los abonos; téngase en cuenta en la liquidación del crédito.
Cuarto: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito planteadas por la defensa, conforme se explicó en la motivación. Quinto: Ordenar seguir adelante la ejecución tal y como se dispuso en el mandamiento de pago de fecha 3 de agosto de 2018, para que con el producto del bien inmueble hipotecado, embargo y secuestrado se pague al demandante su crédito hasta el límite del valor amparado por la garantía real.
Sexto: Ordenar el avalúo y remate del bien inmueble embargado, así como los que posteriormente se embarguen. Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 Séptimo: Practicar la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso […]» Posteriormente, Amparo del Socorro de la Espriella Oviedo presentó «demanda declarativa de nulidad», contra la escritura pública No. 615 de fecha 17 de marzo de 2016 de la Notaría Tercera de Sincelejo, la cual fue de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, radicado número 70001310300420190001200, el cual, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
La señora de la Espriella Oviedo sin informar a COOFISABANA, realizó un acuerdo de negociación de deudas, elevado a Escritura pública 668 de fecha 25 de julio de 2018 de la Notaría Segunda de Sincelejo y convalidado por uno de sus acreedores, en el cual había relacionado la deuda contraída con la cooperativa tutelante y de la cual jamás, hizo entrega de dinero alguno. Manifiesta el tutelante, que la señora Amparo del Socorro de la Espriella Oviedo (con quien COOFISABANA suscribió el contrato de mutuo de dinero con intereses por la suma de $270.000.000.oo), inició un proceso administrativo ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sincelejo, identificado con el radicado No. 7-2021, el cual culminó con la expedición de la Resolución 15 del 19 de febrero de 2024, sin que dicho proceso haya sido de conocimiento del tutelante, hasta que fue notificada una demanda de tutela que presentó la mencionada señora ante la Corte Suprema de Justicia y dicha Resolución figuraba como anexo de la referida acción, situación que lo llevó a enterarse de la iniciación del proceso administrativo ante la entidad hoy tutelada.
Afirmó, que la Resolución 15 del 19 de febrero de 2024, proferida por la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Sincelejo, realizó unas correcciones al Folio de Matricula Inmobiliaria 340-124217 y dejó sin valor las Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 anotaciones 2, 3 y 4 de dicho folio, situación que no pudo controvertir, ni le permitió acudir a los recursos de reposición y apelación, como mecanismos de autotutela, porque no fue notificado personalmente y/o por aviso fijado en la cartelera de la entidad, ni del auto de apertura de la actuación administrativa expediente 7-2021, ni mucho menos, de la Resolución 15 de fecha 19 de febrero de 2024.
Precisó, que la señora Amparo del Socorro de la Espriella Oviedo tenía pleno conocimiento de sus direcciones físicas y electrónicas, tanto por los litigios donde han sido parte, como por ser una persona jurídica inscrita en Cámara de Comercio, al igual que la Oficina de Instrumentos Públicos, por ser la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CREDITO PARA EL DESARROLLO DE LA SABANA «COOFISABANA», titular de derechos reales sujetos a registro;
Es más, dice, entre los anexos a las escrituras públicas figuran las direcciones y correos electrónicos del ente corporativo. Adicionalmente, dijo que el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil- Familia- Laboral, no fue vinculado en el procedimiento administrativo que diera lugar a la expedición de la Resolución 15 de fecha 19 de febrero de 2024, siendo que la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de octubre de 2016, proferida por la Magistrada Ponente, Marirraquel Rodelo Navarro al interior del proceso radicado bajo el número 2018-00085-01, fue totalmente vituperada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, dentro del trámite del expediente 7-2021.
Asimismo, manifestó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, tampoco fue notificado personalmente, ni por aviso fijado en la cartelera de la entidad, ni del auto de apertura de la actuación administrativa expediente No. 7-202, ni mucho menos de la Resolución No. 15 de fecha 19 de febrero de 2024, pese a que su dirección es notoria en la ciudad de Sincelejo y que aunado a ello, figura en internet, lo cual dio lugar a que el citado juzgado, a solicitud de COOFISABANA, ordenara el secuestro del Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 inmueble hipotecado, diligencia que fue realizada el día 10 de abril de 2024 por el señor Henry Salcedo E., Comisionado Delegado para tal efecto por parte de la Alcaldía Municipal de Sincelejo mediante Decreto 056 de fecha 12 de enero de 2024 y ante la cual no hubo oposición alguna.
COOFISABANA, una vez enterado del contenido en la Resolución 15 de fecha 19 de febrero de 2024, acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo a efectos de saber sobre la notificación por aviso, pero revisando la cartelera de la entidad en ninguna parte figuraba publicado el acto administrativo y al indagar sobre ello, fue informado que su publicación fue realizada en la página web de la entidad, a la cual debía ingresar para tener la información que requería. Explicó que la falta de agotamiento de la notificación personal y la del aviso A COOFISABANA y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, así como la falta de vinculación del Tribunal Superior de Sincelejo, es una trasgresión a sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la defensa, contradicción, cosa juzgada, al cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas a su favor y al libre acceso a la administración de justicia. En igual sentido, la Resolución 15 del 19 de febrero de 2024, desconoce las decisiones judiciales en firme, que hacen tránsito a cosa juzgada, como son la sentencia de segunda instancia del 16 de octubre de 2016, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, Familia, Laboral, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2018-00085-01 y la sentencia de primera instancia de fecha 20 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, al interior del proceso declarativo radicado número 70001310300420190001200.
También, dice, la entidad demandada al expedir la mencionada Resolución no aplicó ninguno de los criterios de interpretación de los Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 contratos que establece el Código Civil en los artículos 1618 a 1624, para desentrañar el verdadero espíritu de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas 615 del 17 de marzo de 2016 de la Notaría Tercera de Sincelejo y 255 del 22 de marzo de 2019 de la Notaría Primera de Sincelejo.
Sostuvo, que al expedir la Resolución 15 de fecha 19 de febrero de 2024 se generó a la Cooperativa tutelante un perjuicio irremediable, comoquiera que no existe la garantía real que soporta el pago del préstamo de dinero que le hizo a la señora Amparo del Socorro de la Espriella Oviedo y le impide, realizar el remate del apartamento hipotecado para hacerse pagar el crédito como se lo permiten los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, al eliminar la validez y los efectos jurídicos de las anotaciones 2, 3 y 4 del Folio de Matricula Inmobiliaria 340-124217, contentivas del registro de la Hipoteca contenida en la escritura Pública 615 del 17 de marzo de 2016 de la Notaría Tercera de Sincelejo, el Oficio de embargo 0953 del 13 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, con la Especificación MEDIDA CAUTELAR EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN PERSONAL DE COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CREDITO PARA EL DESARROLLO DE LA SABANA.COOFISABANA - A: DE LA ESPRIELLA OVIEDO AMPARO DEL SOCORRO y la Escritura Publica Aclaratoria 255 del 22 de marzo de 2019 de la Notaría Primera de Sincelejo.
Por último, COOFISABANA solicitó que se vinculara a la presente acción constitucional a la señora Amparo de la Espriella Oviedo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, el Tribunal Superior de Sincelejo y a las Notarías Tercera y Primera de Sincelejo. 1.3. Auto admisorio. A través de auto del 7 de junio de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo Sincelejo admitió la acción constitucional y vinculó a la señora Amparo De La Espriella Oviedo, a la Notaria Tercera de Sincelejo y a la Notaria Segunda Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 de Sincelejo, como terceros con interés jurídico en los resultados del proceso. 1.4.
Auto que desvincula y vincula terceros al proceso. Mediante auto del 11 de junio de 2024, el juez de primera instancia desvinculó a la Notaria Segunda del Circuito de Sincelejo, debido a que fue ligada al proceso por error de transcripción y en su lugar, vinculó como terceros con interés al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo y a la Notaria Primera del Círculo de Sincelejo. 1.5.
Contestación. Las entidades demandadas y los terceros con interés NO contestaron la tutela de la referencia. 1.6.- La providencia recurrida. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2024, negó la acción de tutela incoada por COOFISABANA, sustentando su decisión así: «[…] En el asunto bajo examen, se tiene que la parte demandante no demuestra haber desplegado ninguna actividad probatoria tendiente a lograr la recopilación del expediente administrativo iniciado con ocasión de la solitud de corrección solicitada por la señora Amparo del Socorro De La Espriella Oviedo ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 340-124217, por lo que no se avizora una situación de vulnerabilidad de la parte accionante que le hubieran impedido acceder o aportar el material probatorio necesario y demostrar una verdadera vulneración a los derechos fundamentales alegados, como tampoco una imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos que se alegan.
Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 La actuación administrativa iniciada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, tal como se extrae de la Resolución No 15 del 19 de febrero de 2024 expedida por dicha entidad, tuvo su origen en una solicitud de corrección presentada por la señora Amparo del Socorro De La Espriella Oviedo, con relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 340-124217.
La entidad accionada, a través de auto del 19 de agosto de 2021, inicio la actuación administrativa con el expediente No 7-2021, ordenado comunicar el contenido a los señores Amparo Del Socorro De La Espriella Oviedo y al representante legal de la Cooperativa Multiacitva de Ahorro Crédito Para el Desarrollo De La Sabana “COFISABANA” para que se constituyeran como partes e hicieran valer sus derechos.
La Resolución No 15 del 19 de febrero de 024, igualmente expresa que el auto del 19 de agosto de 2021, fue notificado a la señora Amparo del Socorro De La Espriella Oviedo y al representante legal de la Cooperativa Multiacitva (sic) de Ahorro Crédito Para el Desarrollo De La Sabana “COFISABANA”, a este último por aviso. Por último, el contenido de la parte resolutiva de la Resolución No 15 del 19 de febrero de 2024 por medio de la cual se decidió la actuación administrativa del folio de matrícula inmobiliaria No 340-124217 en su parte resolutiva, artículo tercero, ordena la notificación de tal decisión a la señora Amparo del Socorro De La Espriella Oviedo y al representante legal de la Cooperativa Multiacitva (sic) de Ahorro Crédito Para el Desarrollo De La Sabana “COFISABANA”.
Así las cosas, con fundamento en la presunción de legalidad que guardan los actos administrativos, se tiene que con las pruebas arrimadas a esta acción constitucional no es posible desvirtuar la afirmación contenida en la Resolución No 15 del 19 de febrero de 2024, referida a que el inicio de la actuación administrativa correspondiente al expediente No 7-2021 y que recaía sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No 340-124217 se surtió en legal forma y mucho menos que la notificación ordenada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la mentada resolución no se haya practicado adecuadamente al accionante.
Para este despacho, la solo manifestación dada por la parte actora en los hechos de la demanda, no pueden poner en entredicho la legalidad de la actuación administrativa adelantada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo y referida al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 340-124217, a pesar de que la entidad accionada no emitió el informe solicitado dentro de este proceso.
“Es así porque, si bien los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración encaminadas a producir efectos jurídicos, son susceptibles de judicialización por parte de esta jurisdicción a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 del C. A. A., lo cierto es que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión. En efecto, entre los requisitos de las demandas contra la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 137 (numeral 4º) ibídem, exigió que en la impugnación de actos administrativos se indiquen las normas violadas y se explique el concepto de su violación. Por su parte, el inciso segundo del artículo 170 ibídem, circunscribió el efecto erga omnes de la sentencia que niega la nulidad pedida, a la causa petendi juzgada.
Tales preceptos imponen limitaciones que le endilgan a esta jurisdicción un carácter rogado, en cuanto administra justicia sólo respecto de lo que le piden quienes ejercen las acciones reservadas a su conocimiento, tomando como fundamento el ordenamiento legal que le invocan como vulnerado por los actos administrativos, y los argumentos en que justifican el dicho de vulneración”1 Así pues, en el caso que nos ocupa, para este operador judicial resulta físicamente imposible verificar la vulneración alegada, puesto que no se cuenta con el respectivo expediente administrativo, que permita constatar las actuaciones surtidas por la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo dentro del proceso administrativo iniciado por la señora Amparo del Socorro de la Espriella Oviedo en relación al inmueble identificado con matriculo inmobiliaria No 340-124217 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.
En consideración a lo anterior, no le queda otro camino a este despacho que despachar de manera negativa las pretensiones incoadas por el accionante y en consecuencia negar el amparo solicitado» 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 7 de noviembre de 2012. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Rad No 25000232700020090005601 (18414). Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 1.6.- La impugnación. El tutelante impugno la decisión de primera instancia, argumentando que el Juez no debió esperar fallar de fondo con el argumento de que no tenía como constatar las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo y negarla tutela por la falta del expediente, porque pudo haber ordenado la complementación de la solicitud de tutela o decretar pruebas suplementarias, como se lo ordenan el articulo 17 y el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991.
Agregó, que mal pudo exigírsele a la accionante la carga de aportar el expediente administrativo, siendo que una de las razones que motivó la acción de tutela fue la falta de notificación e información de la existencia del procedimiento administrativo; es decir, que la parte accionante nunca tuvo acceso al trámite administrativo, por lo tanto, la obligación de aportar el expediente administrativo era de la parte accionada, como lo establece el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Sumado a lo anterior, anota, de los hechos y pruebas de la tutela se evidencia el desconocimiento de decisiones judiciales que se encuentran en firme por parte del accionado, lo que acarrea una conducta punible, situación que debió el Juez de primera instancia poner en conocimiento de la justicia penal; además, no compulsó copias para determinar la responsabilidad que le impone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, ni se le dio apertura el respectivo incidente de desacato por la omisión injustificada de enviar el informe y el expediente administrativo.
Así las cosas, con la decisión impugnada se premió la desidia, la injuria y la negligencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, amén al desconocimiento y vulneración que se le dieron a normas de orden Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 público, de rango constitucional, como lo son las disposiciones del Decreto 2591de 1991 y demás normas complementarias.
Por último, el impugnante citó la sentencia T-465 de 2009, proferida por la Corte Constitucional para soportar los argumentos de la apelación. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. 2.2.-Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿En el caso concreto, se debe negar el amparo solicitado debido a la falta de material probatorio que permita a este Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo? 2.3. Análisis de la Sala. 2.3.1. Presunción de veracidad. Ámbito de aplicación. El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que de no rendir informe el accionado dentro del plazo correspondiente, el Juez tendrá por ciertos los hechos de la demanda y entrará a resolver de plano. Dicha presunción encuentra apoyo en la necesidad de resolver con celeridad las acciones de amparo, dado que se trata de la protección de derechos fundamentales y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 pueden dejar de ser atendidas sin generar consecuencias, bien que estén dirigidas a particulares, servidores o entidades públicas.
La presunción de veracidad se concibe como un instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular: «Se erige así [al tenerse por cierto los hechos] una presunción de veracidad, concebida como respuesta a la inacción, el desinterés o la desidia de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez pide informes y éstos no son suministrados dentro del plazo indicado.
Dicha presunción obedece, de tal manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a brindar eficacia a la protección de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la carta política ha impuesto»2 En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que la aplicación de la presunción de veracidad «no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisión en derecho a que haya lugar».3 2.3.2 Análisis jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra actos y/o decisiones administrativas.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para atacar decisiones o actos administrativos, la Honorable Corte Constitucional4 ha dicho: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-383/10. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-330/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Ver entre otras la sentencia T-332 de 2018.
Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 “Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. “En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).
“De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable” (Negrillas propias) Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 2.3.3.
Perjuicio irremediable, según la jurisprudencia constitucional. Frente al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional5 ha dicho: “32. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (subraya por fuera de texto).
La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”. 33.
Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna” 3. Caso concreto. La COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE LA SABANA «COOFISABANA», pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al «debido proceso administrativo, a la defensa, contradicción a la cosa juzgada, al cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas a su favor y al libre acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sincelejo y que, en consecuencia, se 5 Ver entre otras, la sentencia T - 003 de 2022.
Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 ordene a la entidad tutelada que deje sin efectos jurídicos la Resolución No. 15 de fecha 19 de febrero de 2024, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y se deje en el estado anterior en que se encontraban las anotaciones 2, 3 y 4 del Folio de Matricula Inmobiliaria 340- 124217.
Para sustentar los hechos y pretensiones de la acción de tutela, COOFISABANA aportó, copia de la Resolución número 15 del 19 de febrero de 2024, proferida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sincelejo, acto administrativo mediante el cual, se dejó sin valor y efecto las anotaciones número 2, 3 y 4 del Folio de Matricula Inmobiliaria núm. 340- 124217 del bien inmueble que constituye la garantía real que soporta el pago del contrato de mutuo celebrado entre la señora Amparo Del Socorro De La Espriella Oviedo y la Cooperativa que funge como tutelante.
En la Resolución referenciada, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo manifestó, que mediante auto del 19 de agosto de 2021 dio inició a la actuación administrativa identificada con el expediente 7-2021 y dicha decisión fue notificada y comunicada a la señora Amparo del Socorro de la Espriella Oviedo y al representante legal de COOFISABANA, por medio de aviso fijado el 24 de agosto de 2021 y desfijado el 30 de agosto de la misma anualidad.
Asimismo, en el mencionado acto administrativo se afirmó que la decisión del 19 de agosto de 2021 fue publicada en el portal web de la Superintendencia de Notariado y Registro el 25 de agosto de 2021. Ahora bien, en el auto admisorio de la presente acción, proferido el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, se ordenó poner en conocimiento del representante legal de la entidad demandada y de los vinculados el contenido de dicho auto, «con el fin de que, en garantía del derecho de defensa, dentro de los dos (2) días Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 siguientes a su notificación, presente por escrito un informe sobre todos los hechos de la misma.
La omisión injustificada en la respuesta o su ofrecimiento extemporáneo, hará que se tengan como ciertos los hechos afirmados por la parte accionante». No obstante, la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Público, guardó silencio y no rindió los informes solicitados, a pesar de haber sido notificada debidamente del auto admisorio de la presente acción de tutela, de conformidad con la constancia obrante en el expediente6.
En igual sentido, se observa que los terceros interesados tampoco emitieron pronunciamiento alguno respecto de los informes solicitados por el juez de primera instancia, aun cuando fueron debidamente notificados de la interposición y admisión de la presente tutela. En tal sentido, considera esta Sala que la decisión de negar el presente amparo de tutela, adoptada por el a quo, es errónea y ello en razón a lo siguiente: Queda plenamente demostrado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no emitió pronunciamiento respecto de la interposición de la acción constitucional, ni rindió los informes solicitados en el auto admisorio; tampoco, dentro de la oportunidad procesal pertinente, aportó el expediente administrativo que se encuentra en su poder, incumpliendo así con la carga procesal impuesta en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Bajo tales supuestos, y atendiendo a que el informe no fue rendido por la entidad demandada, deberá darse aplicación a lo establecido por el artículo 20 del aludido Decreto, el cual reza: 6 Notificación de auto admisorio del 7 de junio de 2024. «Para: Oficina de Registro Sincelejo <ofiregissincelejo@supernotariado.gov.co>». Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 «ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa» En consecuencia, lo manifestado por COOFISABANA dentro de su escrito de tutela debe estar revestido de una presunción de veracidad, como respuesta a la inacción y desinterés de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, luego de haber sido solicitados los respectivos informes por parte de la autoridad judicial y no haberlos suministrado.
Lo anterior, como ya se dijo en acápites anteriores, materializa los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, pues, ha de entenderse que, si la entidad requerida por el Juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos del libelo introductorio7. Por consiguiente, si bien es cierto que no existe suficiente material probatorio dentro del proceso, tal y como lo afirmó el juez de primera instancia, también lo es, que la parte demandante no está obligada a soportar la carga de la prueba de los hechos que corresponde controvertir a la entidad administrativa tutelada, pues, en últimas, fue ésta la que no ejerció oportunamente su derecho de defensa y contradicción. En tal sentido, debe revocarse la decisión de primera instancia que negó la presente acción constitucional, para en su lugar Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, notifique en debida forma el contenido de la Resolución No. 15 del 19 de febrero de 2024 a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL DESARROLLO 7 Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2017.
Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 DE LA SABANA - COOFISABANA, atendiendo a lo esbozado en la presente providencia, concediéndole los recursos procedentes en contra de la referida decisión y garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, contradicción y al libre acceso a la administración de justicia de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE LA SABANA - COOFISABANA.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, notifique en debida forma el contenido de la Resolución No. 15 del 19 de febrero de 2024 a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE LA SABANA - COOFISABANA, atendiendo a lo esbozado en la presente providencia.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes. Acción de tutela 70-001-33-33-009-2024-00092-01 QUINTO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS