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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300520240010201

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2024-07-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2024-00102-01 ACCIONANTE: GABRIEL ANTONIO GALINDO PÉREZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, alegado por el tutelante. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Pretensiones: El señor Gabriel Antonio Galindo Pérez, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que se le amparen los derechos fundamentales a la reparación administrativa y debido proceso administrativo, presuntamente quebrantados por el ente tutelado.

En consecuencia, pide, ordenar a la UARIV que se le «[…] notifique de la CARTA CHEQUE para hacer efectivo el desembolso de la reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que se Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 le reconoció a través del radicado 1137660-5195795. Dicho dinero se encuentra ya consignado en el banco agrario disponible para retirarlo». 1.2.- Hechos: -.

El señor GABRIEL ANTONIO GALINDO PÉREZ, es víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en los términos de lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas la incluyó a él y su núcleo familiar dentro del Registro Único de Víctimas (RUV). -.

El accionante, el 20 de octubre de 2019 radicó solicitud para obtener la «indemnización administrativa» ante la UARIV, la cual se tramitó bajo la «RUTA PRIORIZADA» por encontrarse dentro de los parámetros de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad contemplados en la Resolución 1049 de 2019. -. Mediante Resolución 1137660-5195795 del año 2022, la UARIV reconoció la medida de «indemnización administrativa» en la suma de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales serían distribuidos en partes iguales, entre cada integrante del grupo familiar, asimismo informó dicha entidad, que posteriormente indicaría la fecha de pago de la indemnización. -.

En virtud de lo anterior, el accionante se acercó a las oficinas de la UARIV ubicadas en Sincelejo, en donde se le informó que «el dinero estaba depositado en el banco pero que tenía que esperar la carta cheque». -. En vista de que transcurrió más de un año desde la anterior respuesta y la entidad accionada no notificó al tutelante de la «carta cheque» para el cobro de la indemnización administrativa, éste último presentó nuevamente Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 solicitud de entrega del mencionado documento, mediante petición elevada ante la entidad el 6 de junio de la presente anualidad. -.

La UARIV en comunicación del 8 de junio de 2024, informó al señor Galindo lo siguiente: «En respuesta a su petición relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, la Unidad para las Víctimas le informa que para realizar el cobro de los recursos en el Banco Agrario, cuenta con 60 días a partir del 12/08/2020, momento en el que se ordenó el proceso bancario, por lo que la entidad lo contactará a través de la Dirección Territorial correspondiente para que se realice el procedimiento de entrega de la carta de pago y así pueda realizar el cobro de los recursos.

Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas - RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención» -. Manifiesta el accionante que actualmente es una persona con 79 años de edad, discapacitado, postrado en una cama, sin dinero para comer, ni tiene vivienda propia, por lo que requiere con urgencia el pago efectivo de dicha indemnización. -.

Como sustento de lo anterior, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional1, en la que se establece que las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado cree acciones en su favor, eliminando cualquier barrera que les impida acceder de manera oportuna y eficaz a los beneficios legales de los que sean titulares. 1.3. Contestación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó, que al señor Gabriel Antonio Galindo Pérez ya se le 1 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2022.

Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 efectuó el giro de la indemnización por vía administrativa y ya recibió los recursos por concepto de indemnización administrativa «[…] en fecha 12 de agosto del 2020 abonados a cuenta, bajo los parámetros establecidos, aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud o la norma más favorable», para tales efectos, discriminó dicho pago así: Por lo tanto, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, dijo, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto, lo cual se traduce en la improcedencia para generar un desembolso adicional, para atender las exigencias de quien ya cobró su porcentaje de la indemnización. En ese entendido, al acceder a las pretensiones del señor Gabriel Antonio Galindo Pérez se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto, que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley.

Por otro lado, alegó lo siguiente: i) «debido proceso administrativo - observancia por parte de la UARIV», toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, como población vulnerable donde, respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general; ii) por subsidiariedad: no existe un «perjuicio irremediable», pues, el peticionario no ha hecho uso del mecanismo de defensa judicial idóneo que tiene a su disposición para dilucidar su situación legal.

Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 1.4.- La providencia recurrida. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2024, ordenó: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Sr. GABRIEL ANTONIO GALINDO PÉREZ, identificado con la (…), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS «UARIV» que, en el término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la sentencia, se efectúen los estudios propios del caso del señor GABRIEL ANTONIO GALINDO PÉREZ y en el caso de cumplir los requisitos, se ordene la entrega de la carta de pago, juntos con los documentos necesarios para el resarcimiento pecuniario con ocasión de la indemnización administrativa reconocida por la entidad al actor, ya sea en este momento o a través del proceso de reprogramación. […]» Disposición que sustentó bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que en la actualidad existe un reconocimiento indemnizatorio que la entidad accionada realizó con ocasión de sus funciones y cometidos, a favor del accionante.

Sin embargo, dicho proceso no se ha hecho efectivo desde su estado del giro como «abonado», puesto que la misma entidad no ha suministrado un documento denominado carta cheque o carta de pago, para que la entidad bancaria, esto es, el Banco Agrario, haga efectivo el desembolso de los recursos ordenados vía administrativa. Añadió, que cuando los pagos no puedan hacerse efectivos a causa del accionante, la Resolución 1049 de 2019, dispuso en su artículo 21, la posibilidad de reprogramar el giro de recursos relativos a la indemnización administrativa.

Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 Afirmó, que no considera dable que no se resuelva la situación administrativa del accionante y se tenga indefinidamente en un escenario de espera, sin que la medida administrativa resarcitoria cumpla su propósito, como es reparar los daños sufridos como víctima del conflicto armado, medio que no se ha hecho realidad debido a tramites que conciernen a la accionada, lo cual se constituye en un obstáculo que afecta el derecho al debido proceso del actor.

Por último explicó, que sobre lo señalado por la entidad accionada, en el sentido de que tutelar el derecho del accionante constituye una doble orden de pago indemnizatorio a favor de este, dijo que no es de recibo dicha tesis, comoquiera que la medida indemnizatoria no ha podido ser entregada ciertamente al actor, debido a la falta de expedición de la carta de pago, entre otros trámites que conciernen a la UARIV, luego entonces, no significaría un doble reconocimiento indemnizatorio, sino el cumplimiento del compromiso ya adquirido por la entidad a través de un acto administrativo, identificado con el radicado No. 1137660-5195795. 1.5.- La impugnación. La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en los puntos de vista indicados en el escrito de contestación. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 2.2.-Problema jurídico. En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulnera los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en razón a que, según su dicho, dicha entidad no ha expedido la «carta de pago» o «carta cheque» que requiere la entidad bancaria, para pagar efectivamente la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución 1137660-5195795 del año 2022? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, al referirse a la acción de tutela, lo hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Dispone la norma en comento: “ARTÍCULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original) En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala: Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 “ARTÍCULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)” (Subrayas fuera de texto) Con fundamento en las anteriores normas, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter subsidiario, no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico2.

No obstante, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo, ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados o amenazados3.

De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada, que debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando se vean vulnerados o amenazados4, al menos por las siguientes razones: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos, ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran5. 2 Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, entre otras. 3 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, entre otras. 4 Ver entre otras, la sentencia T-220 de 2021 5 Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010;

T-319 de 2009. Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada6. (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión (Sentencia T-192 de 2010 )”7 En el mismo sentido, la misma Corporación Constitucional señaló que, tratándose de este grupo de personas resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho, exigir, para hacer uso del mecanismo de tutela, el previo agotamiento de acciones y recursos ante la jurisdicción ordinaria8.

Y, que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de quien reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para amparar derechos como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto9 2.3.2.

Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado Otra de las medidas de Reparación Integral previstas para las víctimas del conflicto armado interno, es la indemnización administrativa que busca restablecer la dignidad humana de la población,” compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida”10. 6 Ver sentencias T-192 de 2010;

T-319 y T-923 de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2010. 8 Corte Constitucional, Sentencia 220-2021. 9 Sentencia T-450/19. 10 Sentencia T-028 de 2018. Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y que, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (art. 134).

Tratándose de población víctima de desplazamiento forzado, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada Ley dispuso que, la indemnización administrativa se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras;

(iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva11.

De esta manera, se encuentra que el Decreto 1377 de 201412 estableció que el monto de indemnización se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades establecidas en el parágrafo 3°, del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado.

Aclaró que esta compensación económica se 11 En sentencia C-462 de 2013, la Corte Constitucional declaró exequibles las modalidades a las que se refiere el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 "en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero". 12 Por medio del cual se reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular, en lo concerniente con la medida de indemnización administrativa a favor de las víctimas de desplazamiento forzado.

Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV). Así mismo, el artículo 7 estableció que esta indemnización se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación;

(ii) aún persistan sus carencias en materia de subsistencia mínima y, por consiguiente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mínima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.

Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y;

(iv) entrega de la indemnización. De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución No. 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución13 o;

(ii) en solicitudes 13 “ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad.

En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de esta se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo14.

En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 1 o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

PARÁGRAFO 2 o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.”. 14 La Resolución No. 01049 de 2019 establece que el objetivo del Método Técnico de Priorización “es un conjunto de procesos técnicos que contiene los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del otorgamiento de la indemnización administrativa.

A través de dicho proceso técnico, se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y sobre el avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.”.

Así mismo, señala que este método se aplicará anualmente respecto de víctimas que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior le hayan reconocido la indemnización. En este proceso, las víctimas que obtengan el puntaje que les otorgue un turno de entrega serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para el pago de la indemnización administrativa, en caso contrario, esto es, de que no se les asigne un turno, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización. Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 “El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes15.

Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad16.

Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades17.

Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”18 En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas (RUV) que pretende 15 Auto 206 de 2017. 16 Decreto 1084 de 2015.

Artículo 2.2.7.4.7. 17 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.1.8. 18 Posición, reiterada en la Sentencia T-450 de 2020, entre otras. Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación.19 2.3.3.

Derecho fundamental al debido proceso administrativo. Respecto al debido proceso administrativo, el alto tribunal Constitucional20 ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. “Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 19 Sentencia T-450 de 2019, T-028 de 2018 y T-347 de 2018, entre otras. 20 Sentencia T010/17 del 20 de enero de 2017; ref. exp.

T.5.733.392. M.P. Alberto Rojas Ríos. Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 2.3.4. Buena Administración, como principio y derecho fundamental. Frente a este principio, considerado como derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional dijo: “(…) las actuaciones de la Administración no constituyen un rito ciego a la forma por la forma, la magnificación de lo adjetivo sobre lo material o de mero ejecutor formal de la Ley; contrario a ello, resulta que en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho los procedimientos que ésta tiene a su cargo tienen un derrotero específico, cual es concretar la “profunda vocación protectora y garantizadora de los derechos e intereses tanto individuales como colectivos en relación con la actividad de la Administración, predeterminando para ella senderos forzosos de actuación, y marcos sustanciales de contención a la arbitrariedad”.

(…) “a este entramado normativo subyace el principio jurídico de la Buena Administración, entendido este como un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional.

(Negrillas propias). 4.8.- Así afirmado, resulta que no se trata de un enunciado meramente programático o aspiracional, pues el mismo trata, antes que nada, de la adscripción de un verdadero derecho fundamental a la Buena Administración o, lo que es lo mismo, la manifestación de una suerte de posiciones jurídicas, protegidas por el ordenamiento, de defensa, prestación positiva e igualdad cuya titularidad recae sobre los administrados. 4.9.- Así, los contornos de este derecho no implican cosa diferente a la garantía material o efectiva de ejercer una función administrativa volcada, de manera decidida, hacía la satisfacción de los derechos e intereses de los administrados, a la concreción de los principios convencionales y constitucionales en el proceder de la administración acorde al estándar de la debida diligencia, en la revaloración del principio de legalidad comprendido éste desde una perspectiva sustancial y Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 garantística por oposición a estrechas lecturas formalistas, en la ponderada y suficiente motivación de las decisiones que se adopten, en el despliegue de una gestión oportuna y eficaz, en la realización del principio de economía como criterio rector de la acción administrativa, en la transparencia de su obrar y todas aquellas otras circunstancia que se tornan esenciales para satisfacer un postulado básico y axial en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho cual es el de reconocer el empoderamiento de los ciudadanos como titulares de derechos y, por consiguiente, merecedores de una gestión administrativa de calidad” (Negrillas y subrayas propias). 2.3.5.

Presunción de veracidad. Ámbito de aplicación. El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que de no rendir informe el accionado dentro del plazo correspondiente, el Juez tendrá por ciertos los hechos de la demanda y entrará a resolver de plano. Dicha presunción encuentra apoyo en la necesidad de resolver con celeridad sobre las acciones de amparo, dado que se trata de la protección de derechos fundamentales y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no pueden dejar de ser atendidas sin generar consecuencias, bien que estén dirigidas a particulares, servidores o entidades públicas.

La presunción de veracidad se concibe como un instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular: «Se erige así [al tenerse por cierto los hechos] una presunción de veracidad, concebida como respuesta a la inacción, el desinterés o la desidia de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez pide informes y éstos no son suministrados dentro del plazo indicado.

Dicha presunción obedece, de tal manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a brindar eficacia a la protección de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la carta política ha impuesto»21 21 Corte Constitucional. Sentencia T-383/10.

Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que la aplicación de la presunción de veracidad «no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisión en derecho a que haya lugar».22 3.- Caso Concreto. 1.

Afirma el accionante, que mediante Resolución 1137660-5195795 del año 2022, la UARIV le reconoció la medida de «indemnización administrativa» en la suma de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, no se ha efectuado el pago de dicho reconocimiento debido a que la entidad no ha entregado la respectiva «carta cheque», necesaria para el cobro ante la entidad financiera de la referida prerrogativa. 2.

La entidad tutelada, mediante Comunicación del 8 de junio de 2024, dando respuesta a la petición de entrega de la «carta cheque» elevada por el señor Galindo Pérez el 6 de junio de 2024, manifestó lo siguiente: «En respuesta a su petición relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, la Unidad para las Víctimas le informa que para realizar el cobro de los recursos en el Banco Agrario, cuenta con 60 días a partir del 12/08/2020, momento en el que se ordenó el proceso bancario, por lo que la entidad lo contactará a través de la Dirección Territorial correspondiente para que se realice el procedimiento de entrega de la carta de pago y así pueda realizar el cobro de los recursos. 22 Corte Constitucional.

Sentencia T-330/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas - RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención […]» [Subrayado y negrilla de la Sala] 3.

De lo obrante en el proceso se evidencia un pantallazo de la página web de la Unidad para las Victimas23, que da cuenta del estado de pago de la indemnización administrativa reconocida la tutelante, a saber: 4. Asimismo, en el escrito impugnatorio del 15 de julio de 2024, la UARIV afirmó que: «[…] al señor GABRIEL ANTONIO GALINDO PEREZ la Unidad para las Víctimas ya realizó el giro de la indemnización por vía administrativa y ya recibió los recursos por concepto de indemnización administrativa en fecha 12 de agosto del 2020 abonados a cuenta, bajo los parámetros establecidos, aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud o la norma más favorable […]» [Negrillas de la Sala]. 23 Folio 35 del Archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 5. En virtud de lo anterior, mediante auto del 17 de julio de 2024, este Tribunal requirió a la UARIV para que aportara con destino a este proceso, el «comprobante», «extracto bancario» o «documento» en el que se haga constar que efectivamente se efectuó, desembolsó o giró el pago de la indemnización administrativa reconocida al señor Gabriel Antonio Galindo Pérez mediante Resolución 1137660-5195795 del año 2022. 6.

No obstante, mediante nota al Despacho del 23 de julio de 202424, proferida por la Secretaría del Tribunal, se informó que la entidad tutelada no respondió el requerimiento ordenado en la anterior providencia, incumpliendo así con la carga procesal impuesta en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 7. Bajo tales supuestos y atendiendo a que el requerimiento no fue atendido por la entidad demandada, deberá darse aplicación a lo establecido por el artículo 20 del aludido Decreto en el aspecto puntualmente tratado, el cual reza: «ARTÍCULO

20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» En consecuencia, lo manifestado por el señor Gabriel Antonio Galindo Pérez dentro de su escrito de tutela, debe estar revestido de una presunción de veracidad, como respuesta a la inacción y desinterés de la UARIV, luego de haber sido requerida para demostrar su dicho por parte de la autoridad judicial y no haber atendido lo solicitado. 8.

Lo anterior, como ya se dijo en acápites anteriores, materializa los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, pues, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse 24 Archivo 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado. Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos del libelo introductorio25. 9.

Bajo tales circunstancias, observa la Sala, que en el presente asunto, a diferencia de lo señalado por la entidad accionada, es claro que a la fecha no se ha efectuado el pago de la indemnización administrativa de forma eficaz y célere, a pesar de que el tutelante, de conformidad con los documentos obrantes dentro del plenario, ha reiterado derechos de petición ante la entidad a fin de que se le expida la «carta cheque» que resulta necesaria para que la entidad bancaria pueda desembolsar el pago respectivo. 10.

Por lo anterior, no le asiste razón a la UARIV al alegar que actuó conforme al procedimiento administrativo, pues, su deber es el de garantizar el pago de la referida prerrogativa, más aún, cuando la misma se reconoció bajo la «ruta priorizada» por encontrarse el tutelante dentro de los parámetros de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad contemplados en la Resolución 1049 del 2019. 11.

Por otro lado, no es de recibo el argumento de la entidad accionada según el cual, amparar los derechos del tutelante equivale a una «doble orden» de pago de la indemnización administrativa a favor de este, pues, tal y como quedó demostrado en el proceso, dicha medida no ha sido pagada efectivamente al señor Galindo Pérez, razón por la cual, deberá la entidad administrativa expedir la respectiva «carta cheque» a fin de que la entidad bancaria desembolse el referido pago, sin que ello constituya un doble pago.

Cabe recordar, que el principio de buena administración, tal como jurisprudencialmente ha sido definido, implica que los servidores que la conforman, protejan y garanticen la efectividad de los derechos 25 Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2017. Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 fundamentales de quienes requieran su servicio, esto es, que toda persona que acuda ante ella, se le proteja mínimamente el derecho a ser atendido de manera diligente, clara, eficaz y célere, adoptando decisiones razonables que correspondan a lo pretendido por el administrado.

Por tanto, las razones expuestas en párrafo anterior, son más que suficientes para aceptar lo ordenado por la primera instancia, en el sentido de que la UARIV efectúe los estudios propios del caso del señor GABRIEL ANTONIO GALINDO PÉREZ y que cumplidos los requisitos, se ordene la entrega de la carta de pago (carta cheque), junto con los documentos necesarios para el resarcimiento pecuniario con ocasión de la indemnización administrativa reconocida por la entidad al actor, de ahí que, se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto. Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-005-2024-00102-01 TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS