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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300220220020401

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2025-02-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220020401 DEMANDANTE: ADRIANA SORAIDA YANDAR BARAHONA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Ministerio de Educación-FOMAG, contra la sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

PRIMERO: DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 18 de febrero de 2022, ante el Departamento del Putumayo. En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al señor ADRIANA SORAIDA YANDAR BARAHONA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los oficios N° 20221070606181 de fecha 14 de marzo de 2022 y N° 20221070553551 de fecha 07 de marzo de 2022, proferidos por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través de los 1 Índice N° 01 archivo 24/expediente digital Samai Radicado: 2022-00204 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 cuales da respuesta negativa al derecho de petición radicado el día 18 de febrero de 2022, tendiente al reconocimiento y pago en favor de la señora ADRIANA SORAIDA YANDAR BARAHONA de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la señora ADRIANA SORAIDA YANDAR BARAHONA, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 20 de octubre hasta el 06 de noviembre de 2020.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora (…)” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del oficio N° 20221070606181 del 14 de marzo de 2022, ii) del oficio N° 20221070553551 del 7 de marzo de 2022, por medio de los cuales, la Fiduprevisora, negó el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante, así mismo se pretende la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, sobre la petición radicada el 18 de febrero de 2022, por medio del cual, el Departamento del Putumayo, dio respuesta negativa al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1958 de 10 de agosto de 2020, desde el 19 de octubre de 2020 hasta el 6 de noviembre de 2020.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 8 de julio de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución N° 1958 de 10 de agosto de 2020, la Nación- Ministerio de Educación-FNPSM, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 2 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai 3 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00204 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 3.

El 18 de febrero de 2022, radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM y la Fiduprevisora, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 4. La Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, por medio del oficio N° PUT2022EE004816 de fecha 8 de marzo de 2022, remitió la referida solicitud a la Fiduciaria la Previsora S.A, por ser de su competencia, quien, a través de oficio N° 20221070606181 del 14 de marzo de 2022, negó la petición. 5.

El 18 de febrero de 2022, radicó petición ante el Departamento del Putumayo, igualmente, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta. 6. El 18 de febrero de 2022, radicó petición ante la Fiduprevisora, tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria, la cual, fue resuelta de forma desfavorable, mediante oficio N° 20221070553551 de fecha 7 de marzo de 2022. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Fiduprevisora S.A4.

Señaló que, la Fiduprevisora no es la entidad llamada a reconocer las suplicas que se solicitan en la demanda, comoquiera que la misma únicamente actúa como administradora de los recursos que están a cargo del FOMAG, (Ley 1955 de 2019 artículo 57). Añadió que de las pruebas arrimadas se observa que la entidad financiera cumplió con lo regulado en la Ley 1071 de 2006-artículo 5º, habida cuenta que realizó dentro del término legal el trámite que le correspondía, esto es el pago de las prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación. En consecuencia, de lo anterior, dijo que el actor necesariamente debe demostrar la falta en la cual a su juicio incurrieron las demandadas. 1.3.2 Nación- Ministerio de Educación Nacional-FOMAG5.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que sí la solicitud de las cesantías se realizó el 8 de junio de 2020, la secretaria de educación contaba con 15 días para expedir el acto definitivo, los cuales fenecieron el 30 de julio de 2020, sin embargo, como la resolución fue expedida el 10 de agosto de 2020, con claridad se observa que la responsabilidad en el retraso del pago se ocasionó por la entidad territorial (artículo 57 Ley 1955 de 2019). 1.3.3 Departamento del Putumayo6.

Señaló que, el Departamento del Putumayo dio contestación a la petición instaurada por la demandante, el 18 de febrero de 2022, remitiéndola 4 Índice N° 01 archivo 9 /expediente digital Samai 5 Índice N° 01 archivo 10 /expediente digital Samai 6 Índice N° 01 archivo 11 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00204 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 por competencia a la Fiduprevisora, la cual, no constituye un acto administrativo, sino de trámite, pues no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna, por lo tanto, no está llamado a asumir las condenas de restablecimiento de derecho.

En punto de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que se efectuó una indebida contabilización en los términos de la sanción moratoria, comoquiera que no se tuvo en cuenta que en virtud del Decreto 0214 de 24 de julio de 2020, el Departamento ordenó el cierre temporal de la entidad por los días 27 a 31 de julio, a causa de la contingencia generada por el COVID 19.

Concluyó que el día 70 hábil para cumplir con el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías se cumplió el 27 de octubre de 2020, y como el pago se efectuó el 6 de noviembre de 2020, se estructuró un periodo de mora de 9 días, esto es, desde el 28 de octubre de 2020 hasta el 5 de noviembre de 2020, y no de 15 días como lo adujo la demandante. 1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto, y de los demás actos, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, esto es, desde el 20 de octubre de 2020 hasta el 6 de noviembre de 2020, razón por la cual, el Juzgado determinó que aquella es la entidad llamada a responder.

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2020. Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica.

Dijo que en el presente asunto no ha operado la prescripción del derecho adquirido, toda vez que, el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el 6 de noviembre de 2020, y la solicitud y pago de la sanción moratoria la presentó el 18 de febrero de 2022, luego entonces, interrumpió la aludida prescripción, la cual, se hubiese generado el 18 de febrero de 2025.

Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Ministerio de Educación -FNPSM8 La entidad, indicó que, de acuerdo a la revisión fáctica y jurídica del caso, no se desconoce que se generó un periodo de mora en el pago de las cesantías del demandante, sin embargo, la misma no es atribuible al 7 Índice N° 01 archivo 24 /expediente digital Samai 8 Índice N° 01 archivo 36 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00204 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Fondo, comoquiera que, al tenor de la Ley 1955 de 2019, no pueden decretarse el pago de indemnizaciones económicas con cargo a sus recursos, toda vez que los mismos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes.

Adicionalmente dijo que, la causación de la mora inició el 21 de octubre de 2020, y por consiguiente, debe ser reconocida y pagada con recursos propios del Departamento del Putumayo, considerando que, aquella entidad emitió de forma extemporánea la resolución que reconoció y ordenó el pago de la prestación económica, y en consecuencia generó el retardo en el pago de la prestación, pues según la información reportada por la Fiduprevisora se halla que: la solicitud de las cesantías ante la secretaria se radicó: 8 de junio de 2020, la fecha de expedición del acto administrativo fue: 10 de agosto de 2020, la fecha en la cual, la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo fue: 15 de septiembre de 2020 y la fecha de pago de la cesantía por Fiduprevisora S.A se realizó el 06 de noviembre de 2020. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto de 26 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto9 y mediante proveído de 21 de noviembre de 202410, admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación-FNPSM, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.  9 Índice N° 05 /expediente digital Samai 10 Índice N° 10 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00204 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, el 17 de octubre de 2024, dictó auto para mejor proveer11, con el fin de esclarecer algunos puntos del recurso de apelación. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto12.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación-FOMAG, el objeto de debate se centra en establecer si a la entidad le asiste responsabilidad en reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. 3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado que la entidad demandada-Departamento del Putumayo, fue quien incidió en la tardanza para el reconocimiento y pago de cesantías parciales a las que tenía derecho el docente, por lo tanto, es la llamada en asumir el pago de la sanción moratoria. 4.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: 11 Índice 17/expediente digital Samai 12 Índice N° 15 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00204 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 "Artículo 15: ( ) 3°.

Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de Radicado: 2022-00204 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201813, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2022-00204 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la Radicado: 2022-00204 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.

Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial. En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 8 de julio de 2020, el actor, radicó solicitud ante el Departamento del Putumayo tendiente al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales14, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 30 de julio de 2020.

No obstante, como la Resolución No. 195815, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 10 de agosto de 2020, es decir 20 días hábiles después de la radicación, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 10 días calendario en esta etapa. 14 Índice N° 01 archivo 01 página 13/expediente digital Samai 15 Índice N° 01 archivo 01 páginas 13 y 14/expediente digital Samai Radicado: 2022-00204 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Ahora bien, La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 1866, es decir, desde el 11 de agosto hasta el 25 de agosto de 2020.

En el expediente administrativo de la docente, remitido por el Departamento del Putumayo, se observa que la entidad, remitió a la Fiduprevisora el acto administrativo definitivo el 15 de septiembre de 202016, esto es 19 días calendario después de la fecha en la cual el acto administrativo adquirió firmeza. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (15 de septiembre de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 20 de noviembre de 2020.

Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 6 de noviembre 202017, de tal manera que la Fiduprevisora no incurrió en mora en el pago de las cesantías reconocidas al demandante. Sobre la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria En punto del recurso de alzada, el apelante señaló que la sanción impuesta no es atribuible al Fondo, comoquiera que, al tenor de la Ley 1955 de 2019, no pueden decretarse el pago de indemnizaciones económicas con cargo a sus recursos, dado que los mismos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes.

Adicionalmente dijo que, la causación de la mora inició el 21 de octubre de 2020, y por consiguiente, debe ser reconocida y pagada con recursos propios del Departamento del Putumayo, considerando que, aquella entidad emitió de forma extemporánea la resolución que reconoció y ordenó el pago de la prestación económica, y en consecuencia generó el retardo en el pago de la prestación, pues según la información reportada por la Fiduprevisora se halla que: la solicitud de las cesantías ante la secretaria se radicó: 8 de junio de 2020, la fecha de expedición del acto administrativo fue: 10 de agosto de 2020, la fecha en la cual, la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo fue: 15 de septiembre de 2020 y la fecha de pago de la cesantía por Fiduprevisora S.A se realizó el 06 de noviembre de 2020.

Frente a lo expuesto, la Corporación, advierte que, la sanción moratoria no se trata de una indemnización, sino de una penalidad de carácter económica que se genera por la tardanza en el pago de las cesantías, postura que a su vez ha sido reiterada por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 18 de julio de 201818. Ahora, respecto de la responsabilidad de las entidades, con la finalidad de esclarecer dicho punto, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 16 Índice 01 archivo 11 página 55/expediente digital Samai – (información que corresponde con la manifestación realizada por el apelante) 17 Índice 01 archivo 01 página 15 /expediente digital Samai 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15.

Radicado: 2022-00204 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 2011, el 11 de diciembre de 2024, dictó auto de mejor proveer19, en el cual, puntualmente, se solicitó al Departamento del Putumayo “(…) aporte los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 1958 del 10 de agosto de 2020, así como la respectiva constancia de envío, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.”.

Sin embargo, la entidad guardó silencio, frente al requerimiento realizado20. Por tal motivo, en punto del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es oportuno señalar que, “la entidad territorial será la responsable de la sanción en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia de su incumplimiento en los plazos previstos para el trámite de las cesantías”, para el caso, se trata del Departamento del Putumayo, al expedir y enviar el acto administrativo de forma tardía, lo cual, generó el retraso en los términos del trámite para el pago de las cesantías de la demandante.

Finalmente, según lo anotado, la Sala concluye que el pago de la sanción moratoria es atribuible al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, debido a que incurrió en 10 días de mora en la expedición del acto administrativo definitivo, y 19 días de tardanza en el trámite de la remisión del acto a la Fiduprevisora, de tal manera que se configuró una mora total de 29 días calendario, como se anotó, debido al retraso de la entidad territorial en el marco del cumplimiento de sus obligaciones.

De conformidad con lo anotado, se modificará el fallo de primera instancia. III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA21, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del 19 Índice 17/expediente digital Samai 20 Índice 25/expediente digital Samai 21 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2022-00204 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, el cual quedará así: “TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que reconozca, liquide y pague en favor de la señora ADRIANA SORAIDA YANDAR BARAHONA, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en 29 días de mora.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador