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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2024-00312-01

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-11-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.269 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-004-2024-00312-01 Accionante: Reinaldo Bucuru Herrada Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 078 del 29 de noviembre de 2024 Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el 1 de noviembre de 2024 en el trámite de la acción de tutela que negó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del señor Reinaldo Bucuru Herrada. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20001.

TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 18 de octubre de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día y dictó fallo el 1 de noviembre de la misma anualidad, negando el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del señor Reinaldo Bucuru Herrada. 1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2 Exp. 17001-33-33-004-2024-00312-0 Mediante memorial anexo al expediente digital, el señor Reinaldo Bucuru Herrada impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 12 de noviembre de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 19 de noviembre de 2024, y allegado en la misma fecha al Despa- cho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Indicó el accionante que nació el 7 de julio de 1970 presentando problemas auditivos y del habla. Manifestó que el 27 de septiembre de 2024 presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones2 solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral para el diagnóstico denominado “sordomudez”.

Refirió que aportó los siguientes documentos: historia clínica desde el año 2005, soportes actualizados de la patología de “sordomudez” denominados au- diometría, logo audiometría, impedanciometría con reflejos estapediales. Precisó que los documentos mencionados se remitieron para que fuese valorado el diagnóstico de “sordomudez” y no otras patologías menores como lo son lumbagos o malestares que no afectaron de forma grave el ámbito laboral.

Informó que el 15 de octubre de 2024 recibió por parte de Colpensiones solicitud de exámenes complementarios para la patología de “lumbago no especificado”. Agregó que en la actualidad no padece la patología referida por lo que no es posible que sea valorada por neurocirugía. Concluyó que la entidad accionada estaba investigando patologías esporádicas del pasado que no pueden ser sustentadas en el presente.

Derechos que se alegan vulnerados 2 En adelante Colpensiones. 3 Exp. 17001-33-33-004-2024-00312-0 Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a presentar peticiones respetuosas. Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, solicita lo siguiente: “SEGUNDO: Se ordene en término perentorio a la DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES realizar la valoración de Pérdida de capacidad Laboral con la historia Clínica presentada respecto a mi patología Principal y Única: SORDOMUDEZ.” CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Colpensiones Expresó que tras verificar el expediente administrativo del accionante se constató que mediante el oficio fechado el 9 de octubre de 2024, se le informó que debía aportar ciertos documentos y exámenes complementarios en el marco del trámite para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral.

Indicó que está facultada para realizar los requerimientos necesarios para consolidar el expediente pensional, solicitando cualquier clase de documento indispensable para resolver la petición de fondo. Manifestó que lo solicitado por el accionante desnaturaliza la acción de tutela en su finalidad de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, puesto que este no ha adelantado los procedimientos pertinentes e idóneos para lograr una solución. Solicitó negar la acción de tutela contra la entidad por ser improcedentes las pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como la ausencia de una vulneración por parte de Colpensiones a los derechos invocados.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 1 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo 4 Exp. 17001-33-33-004-2024-00312-0 del Circuito de Manizales, negó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del señor Reinaldo Bucuru Herrada.

Encontró acreditado que la parte accionante el 27 de septiembre de 2024 radicó petición ante Colpensiones solicitando la calificación de pérdida de la capacidad laboral y que la entidad el 9 de octubre de 2024 le requirió exámenes y documentos adicionales para continuar con el trámite. Determinó con fundamento en el artículo 17 del CPACA que la entidad accionada tiene la potestad de requerir al peticionario para que complete su solicitud, destacando que el requerimiento se realizó dentro del término que determina la norma.

Aclaró en relación con lo manifestado por el accionante sobre la improcedencia de solicitar exámenes adicionales que Colpensiones está facultada para requerir todos los exámenes y documentos necesarios para completar el expediente administrativo del afiliado y así emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral de forma integral. Al respecto, precisó que la calificación se realiza según lo informado en la historia clínica del interesado y no sobre los solicitados por este.

Concluyó que la entidad accionada actuó bajo los postulados normativos y jurisprudenciales que rigen el derecho a presentar peticiones respetuosas y el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Reinaldo Bucuru Herrada Inconforme con la decisión, el señor Reinaldo Bucuru Herrada impugnó la sentencia de primera instancia explicando que en la actualidad no presenta patología alguna que amerite ser valorado por neurocirujano y realización de exámenes complementarios.

Refirió que si bien es cierto que en el año 1990 sufrió un accidente automovilístico que le generó problemas en la cadera y la pierna derecha, también lo es que lo anterior no le ha impedido el desarrollo de actividades laborales en tanto no presenta dolencias que ameriten valoración. Manifestó que acudir al médico general para ser remitido a neurología sin presentar dolores o patologías sería ir contra la buena fe de la EPS, así como una falta de ética a nivel personal. 5 Exp. 17001-33-33-004-2024-00312-0 Informó que el objetivo de solicitar la calificación de pérdida de la capacidad laboral es lograr pensionarse de forma anticipada por vejez con ocasión de la discapacidad surgida por la patología de “sordomudez”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. 3 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Exp. 17001-33-33-004-2024-00312-0 No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por el accionante en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad so- cial y debido proceso del señor Reinaldo Bucuru Herrada por parte de Col- pensiones al requerir exámenes y documentos adicionales para continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral? Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación: • Cédula de ciudadanía del demandante.

(Folio 3, Archivo 02) • Petición enviada por el accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones solicitando la calificación de pérdida de la capacidad labo- ral/ocupacional. (Folio 4, Archivo 02) 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 7 Exp. 17001-33-33-004-2024-00312-0 • Oficio n° SEE2024-072264 del 9 de octubre de 2024 mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones solicita complementar soli- citud de calificación de pérdida de capacidad laboral.

(Folio 5 a 6, Ar- chivo 02) • Historia Clínica del accionante. (Folio 22 a 80, Archivo 02) Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T- 485 de 20166: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 7 y en especial los derechos pensionales.

En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 20158, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 19929, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo ines- cindible entre el derecho social y un derecho fundamental10. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad11, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debi- das de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjeti- vos de aplicación directa12.

En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de des- cansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el es- tablecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado 6 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 10 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado.

Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Ma- nuel José Cepeda Espinosa. 8 Exp. 17001-33-33-004-2024-00312-0 como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social ad- quiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exi- gibilidad por vía de tutela(…)”13 En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invali- dez en los siguientes términos:

ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALI- DEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de califi- cación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá con- templar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capaci- dad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Pro- fesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, deter- minar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y cali- ficar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden re- gional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) 13 Cita de Cita: Ibídem. 9 Exp. 17001-33-33-004-2024-00312-0 <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.

A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controver- sias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Jun- tas Regionales. (…) La calificación de pérdida de capacidad laboral En relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-170 de 202414 lo siguiente: “40. En el Sistema General de Seguridad Social, el concepto de pérdida de capacidad laboral (PCL) es fundamental en tanto es un derecho que tienen todos los afiliados al sistema y constituye, a su vez, una vía de acceso a prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con la salud, el mí- nimo vital y la seguridad social15.

Así, por ejemplo, de la calificación de PCL depende el acceso a prestaciones como la indemnización por incapaci- dad permanente parcial o la pensión por PCL igual o superior al 50%16.” (…) 47. A partir de la C-425 de 2005 fue ganando fuerza la noción de califica- ción integral en la jurisprudencia constitucional. Así, en la sentencia T- 108 de 2007, se estudió el caso de un ciudadano al que se le declaró la ex- tinción de la pensión convencional por PCL de la que era beneficiario tras un proceso de revisión que concluyó con un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que fue calificado con un 20% de PCL.

Al analizar este dictamen, la Corte encontró, entre otras falencias, que no se evaluó de manera integral el estado de salud del peticionario, sino que solo se adelantó el trámite de calificación de una de las enfermedades con las que se encontraba diagnosticado, lo que “no puede ser considerado como una valoración integral de las condiciones reales de capacidad laboral”17. 14 Corte Constitucional T-170 de 2024.

Referencia: expediente T-9.654.263. Magistrada sustanciadora: Nata- lia Ángel Cabo. 15 Sentencia T-427 de 2018. 16 Para profundizar en la relación entre la calificación de PCL y este tipo de pensión puede consultarse la sen- tencia SU-588 de 2016. 17 Sentencia T-108 de 2007. 10 Exp. 17001-33-33-004-2024-00312-0 48. Posteriormente, se profirió la sentencia T-518 de 201118 que desarrolló aún más la noción de calificación integral.

En efecto, en esa decisión la Corte retomó la sentencia C-425 de 2005 y concluyó que el alcance de lo allí expuesto implica que “la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, en orden a establecer si se presenta una situación de inva- lidez, debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que quepa dar margen a hacer una discriminación en razón del origen profesional o común de los factores de discapacidad”19.

En relación con el principio de integralidad, el Manual Único de Calificación para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional20 prevé que: “2. Principio de Integralidad. El Manual acoge el principio general de “in- tegralidad” como soporte de la metodología que se expondrá en adelante para calificar las deficiencias en la capacidad laboral u ocupacional.

La in- tegralidad es referida al Modelo de la Ocupación Humana que describe al ser humano desde tres componentes interrelacionados: volición, habitua- ción y capacidad de ejecución; estos tres aspectos tienen en cuenta los com- ponentes biológico, psíquico y social de las personas y permiten establecer y evaluar la manera como se relacionan con su ambiente.

La calificación integral de la invalidez, es decir del 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, procede conforme a lo dispuesto en la Sentencia C- 425 de 2005 de la Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial; que dispone que las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral.” En ese orden de ideas, la integralidad en la calificación de la pérdida de capa- cidad laboral es un principio fundamental que busca garantizar una evalua- ción exhaustiva y justa de las condiciones de salud, sin que se omitan factores relevantes que puedan afectar la capacidad para trabajar.

La jurisprudencia ha enfatizado que no basta con evaluar de manera aislada una única enferme- dad o factor, sino que se debe considerar el conjunto de condiciones que afec- tan al interesado, a fin de ofrecer una valoración más justa y acorde con la realidad de la persona. 18 En esta sentencia, la Corte estudió el caso de una mujer 19 Sentencia T-518 de 2011. 20 Decreto 1507 de 2014. 11 Exp. 17001-33-33-004-2024-00312-0 Examen del caso concreto La presente acción constitucional fue instaurada por el señor Reinaldo Bucuru Herrada, quien considera que Colpensiones vulnera sus garantías fundamen- tales al requerir exámenes y documentos adicionales para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que inició desde el 27 de septiembre de 2024.

En criterio del accionante, la amenaza a sus garantías superiores se refleja en el requerimiento de exámenes y documentos adicionales de patologías que manifiesta no padecer. Ahora, en relación con este tema, la Juez de primera instancia negó la protección de los derechos fundamentales invocados al considerar que Colpensiones está facultada para requerir todos los exámenes y documentos necesarios para completar el expediente administrativo del afiliado y así emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral de forma integral.

En relación con lo anterior, la parte accionante en el escrito de impugnación reiteró lo expresado en la acción de tutela sobre la ausencia de patologías diferentes a la “sordomudez congénita”, por lo que sostuvo que es improcedente ordenar la realización de exámenes complementarios. Este Tribunal encuentra acreditado que el señor Reinaldo Bucuru Herrada remitió el 27 de septiembre de 2024 solicitud a Colpensiones con el fin de lograr la clasificación de pérdida de capacidad laboral y la obtención del dictamen consecuente que le permita alcanzar la pensión anticipada de vejez por invalidez.

Por su parte, Colpensiones en oficio n° SEE2024-072264 del 9 de octubre de 2024 requirió a la parte accionante complementar la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral con la siguiente información: “En atención al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral iniciado por Usted, nos permitimos informarle que una vez valorada la documentación aportada se estableció que es imprescindible que complemente su solicitud aportando los siguientes documentos y/o examenes (sic) Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado Se solicita valoración por neurocirugía no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, - estado actual, pronóstico y 12 Exp. 17001-33-33-004-2024-00312-0 secuelas, para lumbago no especificado, incluyendo examen físico (sic) completo y lectura e interpretación de pruebas diagnósticas.

Pruebas objetivas y/o documentos complementarios - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado Se solicita no mayor a seis meses electromiografia (sic) y velocidad de neuroconducción de miembros inferiores. Pruebas objetivas y/o documentos complementarios - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado Señor usuario en caso de tener alguna calificación anterior sea de origen común o laboral y la respectiva acta ejecutoria se solicita sea radicado en puntos de atención con la documentación solicitada.” Con lo expuesto, la Sala advierte que la solicitud realizada por Colpensiones busca garantizar una calificación integral de pérdida de la capacidad laboral de la parte actora de conformidad con la realidad médica indicada en la documentación aportada por este.

Por ello, la Sala encuentra que el requerimiento realizado se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional mencionada, pues el omitir posibles factores relevantes que pueden afectar la capacidad de la parte accionante vulneraría derechos fundamentales como la seguridad social y el debido proceso de la parte accionante. Así mismo, esta Corporación encuentra que la entidad accionada no ha vulnerado el debido proceso de la parte accionante durante el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, pues requirió la información complementaria en el término previsto en el artículo 17 del CPACA.

Por lo analizado, se confirmará en su integridad la sentencia objeto de impugnación. Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia ob- jeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la 13 Exp. 17001-33-33-004-2024-00312-0 República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 1 de noviembre del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el señor Reinaldo Bucuru He- rrada contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adop- tada en esta providencia. Séptimo. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente en comisión 14 Exp. 17001-33-33-004-2024-00312-0 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se ga- rantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de con- formidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.