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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2024-00176-00

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2024-10-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23-001-23-33-000-2024-00176-00 Demandante: Manexka EPS-I Liquidada Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería Tema: Debido proceso – eficaz y recta administración de justicia Decisión: Concede amparo I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la acción de tutela presentada por la entidad Manexka EPS-I hoy liquidada, a través de apoderado, contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La parte accionante refiere que el día 15 de julio de 2021 se radicó un proceso ordinario ante el Juzgado Civil Escritural 001 del Circuito de Lorica - Córdoba bajo el radicado N° 23417310300120210020700. Por consiguiente, El 18 de mayo de 2023 se ordenó la redistribución masiva al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba y el 23 de junio de la misma anualidad, avocó conocimiento del proceso de referencia. Sucesivamente, afirma que el 05 de junio de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica declaró la carencia de jurisdicción para seguir conociendo del presente asunto, razón por lo cual lo direccionó a la jurisdicción contencioso-administrativa y la parte demandante no interpuso recurso alguno frente al auto.

En ese orden, luego de asignado por reparto, el día 16 de julio de 2024, el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería avocó conocimiento y requirió a la parte demandante para que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser rechazada, sin embargo, el actor guardó silencio.

SIGCMA A pesar de que la parte actora no adecuó la demanda al medio de control que se ordenó, el Juzgado accionado mediante providencia del 29 de agosto de 2024 fijó fecha para celebrar audiencia de saneamiento, cuando en su lugar debió rechazar la demanda. La entidad MANEXKA EPS-I interpuso recurso de reposición en contra dicho auto.

El 20 de septiembre de 2024 el señor Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito De Montería mediante auto notificado el 23 de septiembre de 2024 decidió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto. Alega la parte actora que no es procedente crear un nuevo escenario que beneficie el silencio de la parte demandante (proceso ordinario) que debió en el momento oportuno adecuar la demanda al medio de control propio del caso, tal y como se ordenó en auto del 16 de julio de 2024, pues con ello se incurre en una evidente vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y recta administración de justicia al desconocer el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Precisa que se configura en el asunto un defecto procedimental absoluto pues el funcionario dio un cause que no corresponde al proceso puesto que debió rechazar la demanda en lugar de citar a una audiencia de saneamiento, el juez no puede entrar a suplir las deficiencias de la no subsanación de la demanda. 2.2. Pretensiones MANEXKA EPS – I – LIQUIDADA en calidad de accionante solicita que se TUTELE los derechos superiores al debido proceso y a la eficaz y recta administración de justicia en favor de la accionante.

Como consecuencia, se revoque la providencia del 29 de agosto de 2024 la cual fija fecha para celebrar audiencia de saneamiento y en su lugar se rechace la demanda de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. 2.3. Fundamentos de la acción El actor argumenta de inicio, que la acción instaurada es procedente como quiera que cumple a cabalidad con los requisitos para la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra providencias judiciales, ello, en tanto, sostiene que es de relevancia constitucional por cuanto el juez accionado incurrió en la vulneración flagrante del debido proceso.

Asimismo, que se han agotado todos los medios de defensa judicial, habiéndose impetrado el recurso de reposición contra el proveído que citó la audiencia de saneamiento y que fue resuelto desfavorablemente. Igualmente, que se cumple con el presupuesto de inmediatez puesto que no han transcurrido seis meses desde la notificación de la decisión atacada.

Adicionalmente, expone que se trata de una irregularidad procesal la cual es decisiva en este trámite judicial, bajo el entendido que la decisión que originó esta acción violenta el debido proceso permitiendo la continuación del proceso cuando esté debió haber SIGCMA cesado por la falta de actuar del demandante. Por último, indica que se identifican de manera razonable los hechos que dan lugar a la petición constitucional y que en todo caso no se trata de una tutela contra tutela.

Respecto a la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo, considera el accionante lo siguiente: “En el caso en concreto, el juez debió rechazar la demanda por falta de adecuación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 169 del CPACA, en su lugar citó a audiencia de saneamiento, la cual es una actuación propia de la audiencia inicial, de ahí que se ha contrariado por completo el ordenamiento jurídico sustancial.

El despacho indica que la citación a audiencia de saneamiento es procedente toda vez que hace parte de la potestad de saneamiento que le asiste al Juez Administrativo, desconociendo que, la primera etapa del proceso judicial en la que el Juez ejerce la potestad de saneamiento es al momento de estudiar la demanda para su admisión, dado que, la potestad de inadmisión también apunta al saneamiento del proceso, por lo que le corresponde al actor la obligación de subsanar la demanda a fin de que dicha etapa se surta adecuadamente.

En desarrollo del principio del debido proceso, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el juez le dará a la demanda el trámite que corresponda, aunque el actor haya indicado una vía procesal inadecuada, hecho que no sucedió en este caso, de lo anterior es dable corregir que, bien pudo el Juzgador continuar con el proceso a pesar de que la demanda no hubiese sido corregida en debida forma y en audiencia inicial haber realizado el saneamiento que se expresa en el tutelado auto, sin embargo, en este caso se itera el actor guardó silencio, hecho que torna imposible realizar un estudio de la demanda y un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de esta, así como torna imposible agotar el respectivo derecho de contradicción que le asiste a este defensor.

Aunado a ello, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de una justicia rogada, el juez no puede entrar a suplir las deficiencias de la no subsanación de la demanda, pues estaría sustituyendo al actor, quien tiene la obligación de cumplir con los requisitos instituidos en la ley.” Reitera que la decisión del Juez Tercero Administrativo fue errada y pide su revocatoria a través de la acción de tutela, como quiera que impide el goce de los derechos fundamentales al debido proceso y a la eficaz y recta administración de justicia. 2.4.

Trámite Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024 se admitió la acción en referencia, se vinculó como un tercero con interés en esta causa a: Aracelis del Carmen Mercado Racero, Carmen Piedad Vilches Vargas, Dolys Cristina Narváez Ballesteros, Martina Doria Cantero y Nilcy SIGCMA Rosa Mórelo Torres al figurar como parte activa en el proceso con radicado N° 23001-33- 33-003-2024-00211-00 que lleva el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería. De igual forma, se concedió la medida provisional solicitada por el accionante, ordenando suspender la diligencia de saneamiento programada.

Asimismo, se ordenó a la accionada pronunciarse sobre los hechos fundantes de la presente acción, para la cual se concedió el termino de 2 días. 2.5. Contestación El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante escrito de 03 de octubre de 2024 allegó contestación indicando que conoce del proceso con radicado N° 23001-33-33-003-2024-00211-00.

Manifiesta que atendiendo que el proceso provino de otra jurisdicción donde ya se había surtido la admisión de la demanda y su contestación con la ritualidad procesal propia del proceso ordinario laboral, la labor del juez tendiente a lograr la adecuación de la demanda al ahora medio de control por el cual debe tramitarse debe no solo cumplir el mandato legal contenido en la ley procesal, es del caso el artículo 138 del C.G.P, que impone respetar la validez de lo actuado en los términos de ese mismo artículo.

Por ello consideró que ante la inactividad de la parte requerida, aplicando el precedente constitucional vertido en la sentencia C- 537 de 2016 a fin de no quebrantar el derecho de la parte demandante al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial y los de la parte demandada a la contradicción y defensa, se ordenó citar a todas las partes, para que en audiencia pública este despacho procediera a la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y a la demandada, quien ya habría presentado la contestación de la demanda, tener la oportunidad de adecuar la misma como resultado de esto.

Finalmente, añade que no existe hecho, acto u omisión por parte del juzgado que vulnere los derechos constitucionales de la tutelante, habiéndose garantizado los principios de publicidad, contradicción e inmediatez, así como su derecho al debido proceso y acceso a la justicia durante el trámite del proceso judicial. III. CONSIDERACIONES 3.1.

De la competencia de la Sala de Decisión Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer la acción de tutela interpuesta por MANEXKA EPS-I Liquidado contra del Juzgado Tercero Administrativo de SIGCMA Circuito de Montería; además, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de abril 6 de 2021. 3.2.

Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar: i. Los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado esta materia se establecerá: ii. Si la providencia judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la eficaz y recta administración de justicia, indicados por MANEXKA EPS-I Liquidado, de conformidad con los antecedentes de la presente acción. 3.3.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, mediante el cual se unificó la diversidad de criterios del Consejo de Estado respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.

Precisando que para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Es claro entonces, que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia1 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son adecuados (incrementados) a la 1 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. SIGCMA especificidad de las providencias judiciales2, a saber: a) la relevancia constitucional; b) la subsidiariedad y; c) la inmediatez; d) el carácter decisivo de la irregularidad procesal; e) la identificación razonable de los hechos vulneradores y; f) la ausencia de acción contra sentencia de tutela.

Así las cosas, de no cumplir con uno de esos presupuestos, procede declarar improcedente el amparo solicitado y no entrar a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá entonces el cumplimiento de requisitos específicos, es decir los que aluden a la concurrencia del defecto de la decisión: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; h) desconocimiento de precedente; i) violación directa de la Constitución. En este caso sólo se revisará el defecto procedimental absoluto conforme a lo narrado por el accionante.

Se tendrá en cuenta en su estudio que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices entrará la Sala a analizar la procedencia de la presente acción, primero frente a los requisitos generales de procedibilidad conforme la reiterada jurisprudencia que sobre los mismos ha sentado la Corte Constitucional: En primer término, no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que fue asignada al Despacho accionado por remisión de la jurisdicción ordinaria laboral y donde se registra como parte activa los señores Aracelis del Carmen Mercado Racero, Carmen Piedad Vilches Vargas, Dolys Cristina Narváez Ballesteros, Martina Doria Cantero y Nilcy Rosa Mórelo Torres contra MANEXCA EPS en liquidación y MANEXCA IPS (hoy accionante tutelar) y se identifica con el radicado 23.001.33.33.003.2024-00211.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar la providencia del del 29 de agosto de 2024 la cual fija fecha para celebrar audiencia de saneamiento proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería dentro del asunto antes identificado, en tanto que la petición de amparo fue interpuesta el 30 de septiembre de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de seis (6) meses. 2 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T- 012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

SIGCMA Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Se tiene igualmente que el actor realizó la identificación razonable y plausible de los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados. Asimismo, observa la sala que el accionante a través del recurso de reposición interpuesto contra la decisión atacada alegó la vulneración al debido proceso en el proceso judicial, no obstante, no logró derribar la decisión judicial.

Así también, la Sala considera necesario precisar que la parte actora, en principio, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial frente al proveído atacado mediante la acción de tutela, por cuanto la providencia objeto de cuestionamiento (auto del 29/08/2024) constituye un auto de trámite que fijó fecha para una audiencia de saneamiento y en su contra la entidad interpuso oportunamente el recurso de reposición, único procedente, el cual fue resuelto confirmando la decisión inicial (auto del 20 de septiembre de 2024).

Ahora bien, se advierte que los reparos contra el proveído de trámite bajo cuestionamiento pretenden poner de presente la irregularidad en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto compromete la garantía de orden superior del debido proceso; ello, más allá del debate legal surtido en sede ordinaria, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Al respecto, se precisa que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la relevancia constitucional se erige como un requisito que también protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Ha dicho al respecto que para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.(…)”3 A la luz de los presupuestos fácticos y argumentos de derecho expuestos por el accionante, considera la Sala que el asunto que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que el demandante plantea desde una perspectiva constitucional que la fijación de la diligencia 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.

SIGCMA genera una afectación del derecho fundamental al debido proceso en tanto le dio un curso al proceso diferente al llevado de acuerdo al auto del 16 de julio de 2024 que ordenó la adecuación de la demanda so pena de rechazo para luego disponer en auto del 29 de agosto de 2024 la realización de una audiencia de saneamiento no contemplada en el procedimiento contencioso administrativo en lugar de disponer el rechazo como venía prevenido.

Entonces, para el actor la vulneración del derecho iusfundamental va más allá de una mera inconformidad con decisión adoptada por el Juez ordinario, sino que se transgredió la norma procesal disponiendo la continuidad del proceso que debió haberse terminado. En ese orden, se observa cumplido el requisito general de relevancia constitucional, en tanto el accionante vincula la discusión legal con la violación de una garantía fundamental, explicando con suficiencia el por qué la aplicación o no de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales.

De otra parte, conforme el análisis anterior, tratándose la cuestión planteada de una irregularidad procesal, la Sala observa que el carácter decisivo de la decisión atacada es determinante en la afectación de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.4 Conforme viene, la Sala estima que este caso cumple con los requisitos adjetivos de procedencia de la acción constitucional interpuesta, en ese orden, provendrá la Sala por resolver el segundo problema jurídico fijado, a fin de determinar la causal especifica de procedencia, es decir, el vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales acusada.

Sobre estas ha dicho la Corte: “(…) se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.; (iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

“debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la [providencia] que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”. SIGCMA (iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión;

(iv) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; (v) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;

(vi) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente; y (vii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.

(…) Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”[92]. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela[93].

Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.”5 Así las cosas y como quiera que la parte activa argumenta la existencia de un defecto procedimental absoluto en la providencia planteada, habiéndose superado los requisitos generales de procedencia se continuará con el análisis de requisitos especifico. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.

SIGCMA 3.4. Caso concreto Teniendo en cuenta las reglas generales establecidas por la Corte en materia de tutela contra providencias judiciales, este tribunal pasa a estudiar el caso concreto. Con la presente solicitud de amparo, la parte actora busca proteger su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, con ocasión de la providencia del 29 de agosto de 2024 que fijó fecha para la celebración de audiencia de saneamiento dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23.001.33.33.003.2024.00211.00.

La parte actora indicó en el escrito de tutela, como reproche a la providencia cuya anulación insta, sostiene que la irregularidad procesal se configuró toda vez que inicialmente cuando el proceso ordinario 23.001.33.33.003.2024.00211.00 fue remitido por competencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Monteria, la autoridad judicial emitió auto del 16 de julio de 2024 ordenando a parte demandante adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se le concedió para ello un término de 10 días so pena de rechazo.

Vencido el término otorgado, la parte demandante guardó silencio. No obstante, el Juez accionado, previa revisión del trámite procesal impartido en la jurisdicción ordinaria laboral antes de la remisión por competencia, encontró que el proceso ya había sido admitido, notificado, y contestado, encontrándose trabada la litis en el asunto, por lo cual bajo una interpretación constitucional asociada a los principios de la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, y haciendo uso de sus facultades de saneamiento decidió programar una diligencia de saneamiento en el proceso, con el objeto de propender por la adecuación de pretensiones y al tiempo garantizar la efectividad del derecho de defensa.

Esta es la actuación procesal del 29 de agosto de 2024 que la parte tutelante considera irregular, pues indica que en lugar de citar una audiencia debió rechazarse la demanda, como se previno en el proveído de 16 de julio de 2024 y alega que esto constituye un defecto procedimental absoluto. Sobre el defecto procedimental la Corte ha señalado: “El defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas SIGCMA procesales.

Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio. En todo caso, bien sea que se trate de un defecto procedimental absoluto o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acción de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;

(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”.

De manera particular, esta Corte ha indicado que “la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.

Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.” De conformidad con el planteamiento del demandante, el auto atacado que fijó fecha para realizar la diligencia de saneamiento generó la vulneración al debido proceso permitiendo la continuación de este, cuando lo que debió hacer el Juez fue rechazar la demanda.

La argumentación del accionante se plantea desde una perspectiva constitucional en tanto alega que la fijación de la diligencia genera un cambio en el cauce del proceso, toda vez que el auto anterior, previno a la parte demandante del medio de control que la falta de adecuación de la demanda generaría su rechazo, y pese a no haberse adecuado, se continuó con el trámite procesal, inobservando el procedimiento establecido en la ley.

De la verificación del trámite impartido al proceso, la Sala considera que la entidad accionada incurrió en dicho defecto procedimental, como quiera que el funcionario aplicó un trámite ajeno por completo al pertinente y en consecuencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte tutelante, como pasa a explicarse: La demanda asignada al conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Circuito de Monteria viene remitida del Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, habiéndose ya SIGCMA adelantado su trámite, toda vez que ya se encontraba admitida, notificada y contestada cuando el Juez ordinario declaró la falta de jurisdicción, en ese orden, una vez asignado su conocimiento a la unidad judicial tutelada, esta procedió a avocar el conocimiento (auto del 16 de julio de 2024) al tiempo que ordenó: “Concédase a la parte demandante el término de diez (10) días para adecuar la demanda, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 conforme lo señalado, so pena de ser rechazada.

(…) Una vez allegado el mencionado escrito de adecuación, por secretaría córrase traslado a la parte demandada y de más intervinientes en el proceso, para efectos de garantizar su derecho a la contradicción. Cumplido lo anterior continúese con el trámite del proceso.” El término otorgado feneció sin que fuera aportada la adecuación ordenada, sin embargo, el funcionario emitió auto del 29 de agosto de 2024, en el cual dispuso: “FIJAR para el jueves 3 DE OCTUBRE DE 2024, A PARTIR DE LAS 9:00 A.M. la celebración de la AUDIENCIA DE SANEAMIENTO en la cual la parte demandante debe adecuar sus pretensiones, y la demandada, en caso de que así lo requiera, alegar sobre a las mismas.” En la parte considerativa de este proveído, cuya irregularidad se ataca en la acción tutelar, el Juez recordó el contenido del articulo 138 del CGP sobre la validez de lo actuado en el proceso en la Jurisdicción ordinaria y que resultaría desproporcionado el rechazo de la demanda, al tiempo que resaltó la necesidad de adecuar las pretensiones al medio de control de que corresponda antes de proseguir con la etapa procesal que corresponde, y garantizar la efectividad de los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, y en virtud de ello, en uso de las facultades de saneamiento otorgadas al juez contencioso administrativo citó la diligencia antedicha.

Véase que la providencia del 29 de agosto de 2024 consideró que el rechazo de la demanda se tornaba desproporcionado teniendo en cuenta la validez de las actuaciones surtidas ya en el trámite del proceso cursado en la jurisdicción ordinaria, sin embargo, en la parte resolutiva de la decisión no emitió pronunciamiento sobre la prevención de rechazo indicada en el auto del 16 de julio, solo le limitó a hacer la citación a una diligencia de saneamiento.

La entidad tutelante interpuso el recurso de reposición contra la decisión de fijación de la audiencia de saneamiento, solicitando el rechazo de la demanda advertido en auto del 16 SIGCMA de julio frente a la falta de adecuación de la demanda, sin embargo, el funcionario accionado confirmó la decisión por auto del 20 de septiembre de 2024 expresando que: (…) la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo.

Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, la parte demandante no adecuó la demanda al medio de control procedente dentro del terminó concedido no sería del caso rechazarla sin antes agotar las facultades de saneamiento del juez de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esto respetando el derecho de contradicción y defensa de la contraparte. Además, porque también corresponde al juez en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, economía procesal, entre otros, para velar por su rápida solución y el desarrollo célere del proceso del proceso.” Ahora bien, de acuerdo con el curso procesal ya seguido en el medio de control iniciado por Aracelis Mercado Racero y otros contra MANEXKA EPS-I Liquidado, se tiene que se encontraba vencido el traslado de la demanda y se había contestado la misma, por lo tanto de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo CPACA en el Capítulo V sobre las etapas del proceso y la competencia para su instrucción el proceso se encuentra en la primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial (artículo 179 CPACA), en ese orden, se tiene que conforme se establece en el artículo 180 ibidem; vencido el traslado de la demanda el Juez convocará la audiencia inicial, en la cual se agotarán las etapas de saneamiento, decisión de excepciones pendientes, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, decisión de medidas cautelares, decreto de pruebas, fijación de fecha de audiencia de práctica de pruebas.

No obstante, el Juez accionado optó por citar una diligencia de saneamiento con el objeto de proveer sobre la adecuación de la demanda frente a la inactividad de la parte demandante, aduciendo la necesidad de ello para continuar la actuación. La Sala no encuentra justificación que llevara al Juez a ordenar la citación de una diligencia de saneamiento en esta etapa procesal, siguiendo un trámite por completo ajeno al pertinente y desconociendo con ello las formas propias del proceso.

Este Tribunal no desconoce la facultad de saneamiento del funcionario judicial ni sus facultades como Juez director del proceso con el deber de tramitar con celeridad y eficacia los procesos, pero ello no puede significar el desconocimiento de las formas establecidas en el estatuto procesal aplicable a los asuntos contencioso-administrativos las cuales SIGCMA aseguran la garantía del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Igualmente, frente a la necesidad advertida por el Juez sobre la adecuación de la demanda a las formas propias y requisitos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juez en virtud de lo establecido en los artículos 170 y 171 del CAPAC debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la demanda y en caso de su carencia, señalar los defectos y requerir su corrección en un término perentorio y so pena de rechazo, a través de la herramienta procesal de la inadmisión, de la cual no hizo uso el Juez accionado.

En todo caso, el procedimiento administrativo se encuentra dotado de otros recursos procesales para promover el cumplimiento de los actos a instancia de las partes para continuar el trámite de la actuación, como lo es el requerimiento previo al desistimiento tácito establecido en el artículo 178 del CPACA6. Pese a lo dicho, el Juzgado actuó inobservando el procedimiento establecido en la ley e incurre en defecto procedimental.

Esto, por cuanto inobservó, sin justificación razonable y suficiente, las formas propias del procedimiento contencioso administrativo para el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde el hoy tutelante comparece como demandado, creando una etapa alterna de saneamiento para la parte actora que ha tenido una actuar pasivo en el curso procesal y omitiendo pronunciarse sobre el rechazo prevenido en la orden judicial inicial, ya sea aplicando o dejándolo sin efecto, todo ello prescindiendo de las etapas procesales dispuestas en el CPACA y dando a aplicación a un trámite que desvió el cauce procesal al tiempo que se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial.

En ese orden, se acreditan todos los supuestos para la configuración del defecto procedimental toda vez que: (i) no existe ninguna otra vía de defensa judicial a la cual pueda recurrir el accionante; (ii) la irregularidad es manifiesta y tiene incidencia directa en el curso del proceso; (iii) la irregularidad fue alegada en el procedimiento primigenio a través del recurso de reposición del auto demandado;

(iv) la situación irregular no es atribuible al 6 ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad SIGCMA accionante, sino a la autoridad judicial demandada, y (v) su ocurrencia es lesiva de los derechos al debido proceso del tutelante, en los términos ya mencionados.

En mérito de lo expuesto, esta Corporación tutelará los derechos fundamentales invocados y ordenará dejar sin efecto la providencia del 29 de agosto de 2024, así como la del 20 de septiembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición contra la primera, mediante la cual se citó a las partes a audiencia de saneamiento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N° 23001-33-33-003-2024-00211- 00, y en su lugar ordenará al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, proferir un proveído de reemplazo debidamente motivado como en derecho corresponda y atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia de tutela, en el cual se pronuncie sobre la advertencia de rechazo dispuesta en el auto del 16 de julio de 2024, y enderece el curso de la actuación procesal con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso contencioso administrativo.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en su Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de debido proceso de la parte accionante MANEXKA EPS-I liquidada contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 29 de agosto de 2024, así como la del 20 de septiembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición contra la primera, mediante la cual se citó a las partes a audiencia de saneamiento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N° 23001-33-33-003- 2024-00211-00; en su lugar, ordenar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo proveído debidamente motivado como en derecho corresponda y atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia de tutela, en el cual se pronuncie sobre la advertencia de rechazo dispuesta en el auto del 16 de julio de 2024, y enderece el curso de la actuación procesal con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso contencioso administrativo.

Se aclara que el ámbito de amparo no cobija el sentido en que habrá de decidir el Juez de conocimiento, esto es, lo que se resuelva sobre el rechazo de la demanda, o lo que se disponga sobre la actuación para dar continuidad sobre el trámite procesal.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SIGCMA CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, por Secretaría REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, ARCHIVAR el expediente sin necesidad de nuevo auto que lo ordene. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ