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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2023-00181-00

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-10-28

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control NULIDAD ELECTORAL Radicación 23001233300020230018100 Demandante KATIERTH CRISTINA MEDELLIN MESTRA Demandado CAMILO MANUEL BALLESTEROS NOVA (concejal electo municipio de Cereté) Tipo de providencia Sentencia Tema Inhabilidad numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 De conformidad con lo prescrito en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 182A de la ley 1437 de 2011, se decide en primera instancia el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la demanda Relata que el señor Camilo Manuel Ballesteros Novoa participó como candidato al concejo del Municipio de Cereté por el partido Alianza Social Independiente “ASI”, en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. Expone que el actor desarrollaba funciones en la coordinación del área administrativa en el proyecto “Fortalecimiento de procesos de transferencia y apropiación tecnológica y conocimiento para atender problemas asociados a la reactivación económica y seguridad alimentaria derivadas de la emergencia causada por el COVID 19 en el Departamento de Córdoba” ejecutado por la Universidad de Córdoba.

Sostiene que el proyecto tuvo desarrollo en 13 municipios del Departamento de Córdoba, entre los que se encontraba el municipio de Cereté, y que el proyecto se dio en el marco de la Convocatoria 10 “Convocatoria del Fondo de CTeI del SGR para el fortalecimiento de capacidades de investigación y desarrollo regionales e iniciativas de CTeI y transferencia de tecnología y conocimiento orientadas a atender problemáticas derivadas del COVID-19”. 1.2.

Pretensiones Se declare la nulidad del acta expedida por la Comisión Escrutadora de Cereté correspondiente a la elección de los concejales de ese municipio, específicamente respecto al señor Camilo Manuel Ballesteros Novoa del Partido Alianza Social Independiente “ASI”. 2 Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100 Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova 2 CO-SC5780-99 De igual forma, depreca la cancelación de la credencial, en consecuencia, se ordene la expedición de las credenciales al candidato que corresponda de conformidad al acta de escrutinio municipal E-26 CON de 5 de noviembre de 2023. 1.3.

Invocación de la causal por la cual se solicita la nulidad electoral Como causal de anulación se cita la contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, al considerar que el actor se encuentra incurso en causal de inhabilidad, específicamente en la contenida en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 1.4. Fundamentos de derecho y concepto de violación Cita los artículos 13, 40, 126, 229 Constitución Política, el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Arguye que el demandado Camilo Manuel Ballesteros Novoa desarrollaba funciones en la coordinación del área administrativa en el proyecto denominado “Fortalecimiento de procesos de transferencia y apropiación tecnológica y conocimiento para atender problemas asociados a la reactivación económica y seguridad alimentaria derivadas de la emergencia causada por el COVID 19 en el departamento de Córdoba” ejecutado por la Universidad de Córdoba en 13 municipios dentro de los que se encontraba el municipio de Cereté. Considera que el actor incurre en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto el concejal electo en el año inmediatamente anterior se encontraba desarrollando labores en la ejecución de un proyecto en el municipio de Cereté con la Universidad de Córdoba. 1.5.

Admisión de la demanda La demanda fue presentada en la Oficina Judicial y asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba1. Mediante auto adiado 13 de diciembre de 2023 se inadmitió2 la demanda, previa subsanación presentada dentro del término conferido, se admite la demanda, por medio de auto de fecha 24 de enero del año 20243, la cual fue notificada debidamente a las partes y al Agente de Ministerio Público.

Así mismo, a través de auto de 13 de febrero de 20244 se resolvió rechazar por extemporánea la reforma de la demanda presentada por la demandante. 1.6. Contestación de la demanda El concejal y las entidades demandadas intervinieron de la siguiente manera: 1 Visible en 04ActaReparto.pdf. 2 Ver archivo 05AutoIndamiteNulidadElectoral.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 09AutoAdmiteDemanda.pdf en expediente digital. 4 Ver archivo 16AutoRechazaReformaDemanda.pdf en expediente digital. 3 Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100 Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova 3 CO-SC5780-99 1.6.1.

Registraduría Nacional del Estado Civil 56 La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “excepción genérica”. Cita el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. Considera que la Registraduría no está facultada para proferir actos administrativos durante el desarrollo de los escrutinios municipales y departamentales, tampoco efectúa actuación alguna que permita determinar cuándo un candidato está inhabilitado o impedido para aspirar o inscribirse a un cargo de elección popular.

Agrega que, la RNEC desconoce los hechos narrados por el demandante relativos a la presunta inhabilidad o incompatibilidad del demandado, en consecuencia, estima que carece de competencia para realizar pronunciamiento alguno relacionado con la viabilidad de las pretensiones de la demanda, pues la entidad se dedica a efectuar la inscripción de los candidatos, listas de candidatos, y grupos significativos de ciudadanos, conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

Indica que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos son los encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades de los candidatos, así como que estos no se encuentren incursos en causales de inhabilidades o incompatibilidades. Finalmente, señala que el acto demandado fue proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Cereté y la RNEC no tiene intervención o injerencia en su expedición. 1.6.2.

Consejo Nacional Electoral7 A través de apoderado judicial contesta la demanda. Señala que el CNE carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal de la entidad. 1.6.3. Camilo Manuel Ballesteros Nova8 Por medio de auto de fecha 12 de abril del año 20249 se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el demandado señor Ballesteros Nova a través de apoderado judicial. 1.7.

Auto fija litigio y ordena alegar de conclusión Mediante proveído de 12 de abril hogaño10 se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas, y se decretaron pruebas. 6 Ver archivo 22ContestacionDemanda.pdf en expediente digital. 7 Ver archivo 19ContestacionDemandaCNE.pdf en expediente digital. 8 Ver archivo 20ContestacionDemanda.pdf en expediente digital. 9 Ver archivo 29AutoFijaLitigio.pdf en expediente digital. 10 Ver archivo 29AutoFijaLitigio.pdf en expediente digital. 4 Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100 Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova 4 CO-SC5780-99 A través de providencia de fecha 13 de junio de 202411 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y concepto. 1.7.1.

Alegatos de conclusión de la Registraduría Nacional del Estado Civil 12 Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Sostiene que la presunta inhabilidad en la que pueda o no estar inmerso el demandado se encuentra fuera de la órbita de competencias y funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por tratarse de una causal de nulidad subjetiva que no guarda relación con las actuaciones desplegadas por la entidad, ni es verificable por esta al momento de realizar la inscripción. 1.7.2.

Alegatos de conclusión del demandante13 La demandante presentó sus alegatos de conclusión. Estima que en relación al presupuesto material u objetivo, se constata que el señor Camilo Manuel Ballesteros Nova celebró contrato No. 881 de 2021 con la Universidad de Córdoba, por un periodo de 18 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio (6 de enero del 2022), El contrato se dio por terminado de manera anticipada el día 5 de junio de 2023, fecha en la cual seguía percibiendo contraprestaciones por los servicios y a su vez año en el que se celebraron las elecciones regionales el día 29 de octubre.

Se refiere al contrato No. 881 de 2021, celebrado por el demandado con la Universidad de Córdoba por 18 meses, contado desde la suscripción del acta de inicio (6 de enero del 2022), el cual se dio por terminado de manera anticipada el día 5 de junio de 2023. Indica que conforme se lee de los numerales 2 y 6 de las consideraciones del contrato, el demandado tenía incidencia en el desarrollo del macroproyecto, tenía visibilidad y protagonismo en la ejecución del proyecto desarrollado por la Universidad de Córdoba, por lo que apareció en diversos medios de comunicación, incluso en la gobernación (adjunta 3 enlaces de notas periodísticas).

Resalta que el contrato establece “el desarrollo del proyecto identificado con el código BPIN 2020000100757 y no a partir de un programa específico de ese macroproyecto, vale anotar que dicho proyecto tal como señala el BPIN se dio en el marco de la Convocatoria 106 “Convocatoria del Fondo de CTeI del SGR para el fortalecimiento de capacidades de investigación y desarrollo regionales e iniciativas de CTeI y transferencia de tecnología y conocimiento orientadas a atender problemáticas derivadas del COVID-19”, el proyecto dentro del cual se suscribió el contrato del demandado se desarrolló en todo el departamento de Córdoba, por lo que tuvo incidencia en el municipio de Cereté. Señala que la Universidad de Córdoba además de ser una entidad de carácter público, en su naturaleza tiene como objetivo y marco de actuación todo el departamento de Córdoba, en consecuencia, la prestación del servicio público que ofrece su proyección y el impacto 11 Ver archivo 44AutoCorreTrasladoParaAlegaTosConclusion.pdf en expediente digital. 13 Ver archivo 47MemorialAlegatosDemandante.pdf en expediente digital. 5 Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100 Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova 5 CO-SC5780-99 que genera en el desarrollo de sus proyectos transciende a todo el departamento de Córdoba y ostenta gran visibilidad.

Indica que el demandado dentro de sus funciones tenía injerencia en procesos de contratación al tener la potestad de realizar las solicitudes de contratación y compras de los rubros del proyecto, entre otras actividades, el apoyo en la supervisión de estas. Cita la sentencia del Consejo de Estado frente al alcalde del municipio de Cereté, Salim Hamed Chagui Flórez en razón a la celebración de un contrato de prestación de servicios con la Gobernación de Córdoba.

Concluye “es dable establecer que dado que el contrato celebrado con la Universidad de Córdoba tenía como finalidad la coordinación administrativa de todo el proyecto que se desarrollaba en el departamento de Córdoba y en municipios dentro de los que se encontraba el de Cereté es razonable la configuración de la inhabilidad del señor Camilo Ballesteros Nova, quien en razón al contrato que ejecuto sin duda alguna tuvo gran visibilidad a través de una entidad pública, lo que presento a todas luces una posición ventajosa frente a los demás aspirantes.

Lo cual, sin duda alguna atenta contra el derecho a la participación democrática, el principio pro homine frente a los demás candidatos, los principios de transparencia, moralidad, fe pública e imparcialidad, y sin duda alguna el principio democrático como eje axial y definitorio de la constitución política colombiana”. - sic- 1.8. Concepto del Ministerio Público El Procurador 33 Judicial II para Asuntos Administrativos14 conceptuó que se deben desestimar las peticiones de la demanda por cuanto la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 43 N.º 3 de la Ley 136 de 1994, exige que el contrato suscrito deba ejecutarse en el municipio donde se realizó la elección, situación que no fue acreditada dentro del expediente en grado de certeza, por tanto, deben aplicarse los principios pro libertatis y pro homine.

En relación con la RNEC y el CNE considera deben prosperar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a la naturaleza subjetiva de la causal invocada. El agente del Ministerio Público realizó un recuento de los antecedentes del sub-lite, así como del pronunciamiento de las partes y del trámite impartido. Señala que el contrato celebrado por el demandado con la Universidad de Córdoba, cuyo término de ejecución era inicialmente de 18 meses, finiquitó el 5 de junio de 2023, por mutuo acuerdo.

Aborda el estudio de los 3 elementos de la causal de inhabilidad: elemento temporal (celebración del contrato estatal en el año anterior a la fecha de la elección), elemento material u objetivo (celebración del contrato con entidad pública cuya ejecución o cumplimiento se realice en la circunscripción territorial en la cual resultó elegido), y elemento subjetivo (interés propio o de un tercero en tanto haya reportado beneficios económicos al candidato o al tercero). 14 Ver archivo 45MemorialConceptoProcurador.pdf en expediente digital. 6 Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100 Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova 6 CO-SC5780-99 Indica que si bien la Universidad de Córdoba tiene como sede principal el municipio de Montería, al tratarse de un ente de carácter nacional (creada mediante Ley 37 de 1966), dicha situación permite afirmar que cobija las circunscripciones nacional, departamental y municipal, de manera que, puede suscribir contratos cuyas ejecuciones se realicen en cualquier parte de la geografía nacional.

En relación con los elementos temporal y subjetivo, considera que estos se cumplen, expuso: “los elementos temporal y subjetivo se cumplen, en la medida que el contrato se celebró el día 29 de diciembre de 2021, con acta de inicio del día 6 de enero de 2022, perviviendo hasta el 5 de junio de 2023 por haberse bilateralmente culminado, lo que implica que su ejecución tuvo lugar dentro del interregno inhabilitante (año anterior a la elección), pues ocurrieron el día 29 de octubre de esa anualidad y como se aprecia el demandado recibió una contraprestación dineraria para sí”.

Señaló que el elemento objetivo, referido a que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, no se encuentra probado en el sub examine, cita la cláusula vigésima del contrato en la que se indica que el lugar de ejecución es “en el Departamento de Córdoba, la universidad del Córdoba o en el lugar que indique el supervisor”.

Expuso lo que sigue: “La afirmación del demandante según la cual el contrato fue “… ejecutado por la Universidad de Córdoba en 13 municipios dentro de los cuales se encontraba el Municipio de Cereté. (…)”, viene expósita probatoriamente, porque si bien se sabe que las actividades contratadas debieron ser ejecutadas en esta sección del país, no viene acreditado en el plenario de manera particularizada en cual de las municipalidades tuvo lugar la ejecución del objeto contractual, y dado que el Departamento lo integran 30 municipios, deja incertidumbre respecto de territorialidades donde no tuvo realización ninguna de las tareas para la cual fue contratado el demandado.

(…) Conviene anticiparse a la antítesis de que como el contratista recibió una contraprestación y el contrato debía cumplirse dentro del Departamento de Córdoba y dentro del cual está el municipio de Cereté, tal contraprestación pecuniaria le permitió al tener una ventaja económica y romper el equilibrio de la contienda electoral. Al respecto cumple rememorar precedente horizontal reciente de esa H. Corporación3, cuando al sentenciar un litigio electoral donde el demandado suscribió un contrato con una ESE situada en el mismo municipio (San Andrés de Sotavento), donde se daba el debate electoral para concejo, pero cuyo objeto debía cumplirse en otra municipalidad (Tuchín), no tuvo en cuenta ese aspecto subjetivo del favorecimiento económico, sino que ajustada a la exigencia de la causal de inhabilidad, desestimó las peticiones de anulación porque el objeto contractual se cumplió en otra territorialidad.

(…) Como se desprende del fragmento transcrito, el concejal enjuiciado sí suscribió un contrato en la municipalidad donde aspiró (lo cual no ocurrió en el sub lite, pues el contrato se celebró con una entidad ajena al municipio donde aspiró el demandado), sin embargo como el objeto contractual debía cumplirse en otro municipio, no se encontró configurada la causal, pese a que recibió la contraprestación económica pactada en el contrato, no obstante, y es mi punto, esa mera situación de recibir un lucro en el mismo municipio, y que obviamente puede favorecerlo en la competencia electoral, por sí sola no conlleva a adecuarse plenamente la causal de inhabilidad en tanto no se cumpla el requisito establecido en la ley de que las prestaciones pactadas “… deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. 7 Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100 Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova 7 CO-SC5780-99 1.9.

Auto mejor proveer En calenda 19 de junio del corriente15 la Sala Segunda de Decisión emitió auto para un mejor proveer en el que se dispuso oficiar a la Universidad de Córdoba para que, en relación con el contratista Camilo Manuel Ballesteros Nova, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.064.981.258 y la ejecución del contrato 881-2021, suscrito con la Universidad de Córdoba, remitiera: i) Todos los informes de ejecución presentados (parciales y finales) con sus correspondientes anexos, y ii) Acta de recibido a satisfacción e informe de supervisión y/o interventoría con sus correspondientes anexos.

A través de auto de fecha 13 de agosto de 202416 se corrió traslado a las partes de las documentales allegadas al proceso. Mediante correo electrónico adiado 21 de agosto del corriente el abogado Arnaldo Miguel Espitia Pérez, aduciendo la calidad de apoderado del demandado Camilo Manuel Ballesteros Nova, presentó memorial en el que se pronuncia sobre las pruebas allegadas17, no obstante, revisado el plenario el togado carece de poder para actuar en nombre del candidato demandado, por lo cual, la sala no hará alusión a los argumentos esgrimidos por este.

La demandante Katierth Cristina Medellín Mestra en calenda 22 de agosto de 202418, se pronunció sobre las pruebas allegadas en cumplimiento del auto de mejor proveer. Refirió los informes de ejecución del contrato celebrado por el demandado con la Universidad de Córdoba. Considera que con el pago por la ejecución contrato se acredita la existencia de la relación contractual entre el ente universitario y el señor Camilo Manuel Ballestero Nova.

Aduce que en el informe de interventoría y/o supervisión se acredita el cumplimiento del contrato desde el 06/01/2022 hasta 06/01/2024 – sic-, y también se estipula fecha de garantía actualizada acorde con el acta de inicio desde el 06/01/2022 hasta el 06/01/2024. Estima demostrado que dentro de las funciones de coordinador administrativo el señor Camilo Ballesteros tenía la facultad de contratar personal.

Se refiere a sendos folios y anexos de los informes de ejecución con los que a su juicio se prueba que el demandado Camilo Ballesteros contaba con: - La capacidad de realizar solicitudes de contratación de personal, realizar compras de equipos y software, capacitar, comprar materiales e insumos, contratar servicios tecnológicos, coordinar viajes. - Personal subordinado a cargo, subcontratados en razón a las directrices del demandado como coordinador administrativo del proyecto.

Agrega que, en los anexos de las cuentas se aportan fotografías de cuya georreferenciación se corrobora la realización de actividades del contrato en el municipio de Cereté, en el memorial se relaciona específicamente barrios, veredas y 15 Ver 49AutoMejorProveer.pdf en expediente digital. 16 Ver 53AutoCorreTraslado.pdf en expediente digital. 17 Ver 55MemorialDescorrePruebasDemandado.pdf en expediente digital. 18 Ver 56MemorialDescorreTrasladoDemandante.pdf en expediente digital. 8 Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100 Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova 8 CO-SC5780-99 corregimientos del municipio conforme a las evidencias plasmadas en los informes de ejecución y los anexos de estos19.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Conforme con lo establecido en el literal a) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es competente este tribunal en primera instancia. 2.2. Problema jurídico Determinar sí hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Camilo Manuel Ballesteros Nova como concejal del Municipio de Cereté para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023, de conformidad con el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por encontrarse el demandado incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Específicamente se deberá establecer si el señor Camilo Manuel Ballesteros Nova desarrolló funciones en la coordinación del área administrativa en el proyecto denominado “Fortalecimiento de proceso de transparencia y apropiación tecnológica y conocimiento para atender problemas asociados a la reactivación económica y seguridad alimentaria derivadas de la emergencia causada por el COVID 19 en el Departamento de Córdoba”, ejecutado por la Universidad de Córdoba en 13 municipios dentro de los cuales se encontraba el municipio de Cereté, en caso positivo, determinar si por esta situación el demandado incurre en la inhabilidad atribuida.

Finalmente, se analizará si se configura la excepción denominada: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral. Con el objeto de desatar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial de las causales de inhabilidades para concejal, y ii) Caso concreto. 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial de las causales de inhabilidades para concejal El artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modifica el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, contempla las causales de inhabilidades, en virtud de las cuales no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal quien se halle incurso en ellas. En la demanda se invoca que el demandado está inmerso en el régimen de inhabilidad, según el numeral 3o del precepto.

La norma es del siguiente tenor literal: 19 Ver 56MemorialDescorreTrasladoDemandante.pdf en expediente digital. 9 Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100 Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova 9 CO-SC5780-99 «ARTICULO

40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) “3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.» - Destacado de la sala- La norma citada comprende tres inhabilidades a saber: 1.) La intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, 2.) La intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, 3.) Haber sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas y contribuciones o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social.

Recientemente el Consejo de Estado20 diferenció entre la inhabilidad en la gestión de negocios y celebración de contratos, en los siguientes términos: «Se aclara que, si bien las gestiones desarrolladas por los particulares ante las entidades públicas apuntan, en principio, a la consecución de contratos estatales, lo cierto es que la conducta consistente en la gestión de negocios frente a las entidades públicas, no puede ser confundida con el otro de los supuestos contenidos en la causal de inhabilidad en comento, relacionado con la intervención en la celebración de los contratos.

En efecto, en el primero de los casos -gestión de negocios- se trata del conjunto de actuaciones que allanan el camino para la obtención de consecuencias jurídicas provechosas en favor de quien postula su nombre al Congreso, sin importar que las mismas se materialicen. En otros términos, las conductas que caracterizan la gestión de negocios se constituyen en el preludio de la utilidad que busca obtener el congresista demandado, la cual puede verse materializada en el perfeccionamiento de un contrato, por lo que no se proscribe con ella la intervención en los negocios jurídicos entablados entre particulares y administración pública, supuesto prohibido al tenor de la segunda de las conductas de que trata el numeral 3º del artículo 179 en estudio.

“… [Se] ha advertido que esta inhabilidad es distinta a la otra que se configura por intervención en la celebración de contratos ante entidades públicas, a pesar de que en la mayoría de los casos las gestiones ante el Estado apunten a un contrato estatal. Son las diligencias previas al contrato, es decir, los acercamientos a una entidad pública para concretar el negocio o las propuestas que efectivamente se le hagan, las que se enmarcan en la prohibición en estudio, aún en los eventos en que lo pretendido no se concrete.

Siendo así, mucho menos constituyen gestiones de negocios las actuaciones posteriores a la celebración de un contrato con el Estado, como las relacionadas con su ejecución o liquidación.» 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024 dentro del radicado 19001-23- 33-000-2024-00009-01, CP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 10 Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100 Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova 10 CO-SC5780-99 El Consejo de Estado21 al revisar asuntos relacionados con la causal de inelegibilidad por la celebración de contratos ha establecido que deben concurrir los elementos configurativos de la causal (elemento temporal, material u objetivo, subjetivo y territorial), de lo contrario, se entendería inexistente la inhabilidad atribuida.

Los elementos que integran la inhabilidad han sido enlistados y definidos por el alto tribunal en los siguientes términos: «i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacia atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. iii) Un elemento subjetivo relacionado con que dicha celebración se realice en interés propio o de terceros y; iv) Un elemento territorial que implica que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo».

En la sentencia fecha 26 de septiembre de 2024, precitada, el órgano de cierre de esta jurisdicción estableció que no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales al candidato o a terceros.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha precisado en relación con el elemento material que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de celebración de contratos, en la medida que esas actividades corresponden a actuaciones posteriores a la celebración contractual22. En términos generales se indicó que debe verificarse si se cumple con el verbo rector que conlleva a la inhabilidad, cual es «celebrar contratos», a partir del extremo temporal prohibido, esto es dentro de los 12 meses anteriores a la elección (29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023)23. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de noviembre de 2020 dentro del radicado 50001-23- 33-000-2020-00001-01, CP.

Rocío Araújo Oñate. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de septiembre de 2024 dentro del radicado 13001-23- 33-000-2023-00435-01, CP. Gloria María Gómez Montoya en la que se indicó: “En lo que atañe puntualmente al elemento material, existe coincidencia al interior de la Sección en cuanto a que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de celebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración”. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de septiembre de 2024 dentro del radicado 13001-23- 33-000-2023-00435-01, CP.

Gloria María Gómez Montoya en la que se indicó: “56. Para determinar si en efecto la parte demandada se encuentra dentro de la inhabilidad alegada, debe verificarse si se cumple con el verbo rector que conlleva la inhabilidad, esto es, “celebrar contratos” a partir del extremo temporal prohibido, esto es, desde el 29 de octubre de 2022, a saber: (…) 58.

Es que, tal como se ha señalado de forma pacífica por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la inhabilidad estudiada proscribe a los candidatos la celebración de contratos con entidades públicas, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, esto es, entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023.”. 11 Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100 Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova 11 CO-SC5780-99 2.2.2.

Caso concreto Revisado el plenario la sala encuentra acreditado lo siguiente: Conforme formulario E-26 CON de 5 de noviembre de 202324 el demandado Camilo Manuel Ballesteros Nova en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, resultó electo concejal del municipio de Cereté para el periodo constitucional 2024-2027, por el partido Alianza Social Independiente “ASI”.

El señor Camilo Manuel Ballesteros Nova suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales N.º 881-2021 de 29 de diciembre de 2021, con la Universidad de Córdoba25 cuyo objeto es «Prestación de servicios profesionales como Coordinador Administrativo en el marco del proyecto “Fortalecimiento de procesos de transferencia y apropiación tecnológica y conocimiento para atender problemas asociados a la reactivación económica y seguridad alimentaria derivadas de la emergencia causada por el COVID 19 en el Departamento de Córdoba” identificado con el Código BPIN 2020000100757».

El plazo del contrato se estableció en 18 meses a partir de la suscripción del acta de inicio, por un valor de $78`111.880, pagaderos en mensualidades vencidas de $4`339.548, previa presentación, entre otras documentales, del formato «informe de actividades servicios profesionales y técnicos». La cláusula vigésima del contrato establece como lugar de ejecución lo siguiente: «CLÁUSULA VIGÉSIMA.

LUGAR DE EJECUCIÓN: El presente contrato se ejecutará en el Departamento de Córdoba, la universidad de Córdoba o el lugar que indique el supervisor.». En cuanto a la duración del contrato 881-2021, al plenario se aportó acta de inicio que data del 6 de enero de 202226, y conforme certificación expedida por la jefe de la oficina de contratación de la universidad en calenda 23 de abril del corriente27, la fecha de inicio del contrato corresponde a la establecida en el acta de inicio, y la calenda de terminación data del 5 de junio de 2023, por terminación anticipada.

Al expediente se aportó acta de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales 881-2021, suscrita por el demandado Camilo Manuel Ballesteros Nova y el vicerrector de investigación y extensión de la Universidad de Córdoba el 25 de septiembre de 202328. En igual sentido, se aporta acta de liquidación del contrato29 de fecha 12 de diciembre de 2023, suscrita por el señor Camilo Manuel Ballesteros Nova, el supervisor del contrato y el vicerrector de investigación y extensión de la Universidad de Córdoba.

La demandante aportó al proceso nota de prensa publicada el 21 de abril de 2022 por coberturanoticias.com titulada «Unicórdoba lidera procesos de seguridad alimentaria y reactivación económica en 13 municipios del Departamento» visible en el enlace 24 Ver folios 5 a 20 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 25 Ver folios 5 a 9 del archivo 24Memorial.pdf en expediente digital. 26 Ver folio 4 del archivo 24Memorial.pdf en expediente digital. 27 Ver folios 3 a 4 del archivo 38Memorial.pdf en expediente digital. 28 Ver acta de terminación anticipada en folios 10 a 12 del archivo 39Memorial.pdf en expediente digital. 29 Ver acta de liquidación en los folios 14 a 17 del archivo 39Memorial.pdf en expediente digital. 12 Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100 Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova 12 CO-SC5780-99 https://coberturanoticias.com/2022/04/21/unicordoba-lidera-procesos-de-seguridad- alimentaria-y-reactivacion-economica-en-13-municipios-del-departamento/.

Así mismo se allegó al dossier procesal publicación de la página oficial de la gobernación de Córdoba de fecha 04/08/2022, titulada «Secretaría de desarrollo económico con la mirada en el mejoramiento genético bovino»30. Preliminarmente se destaca que el Consejo de Estado31 ha considerado que aun cuando las notas periodísticas constituyen medios de convicción documental, ello no implica el reconocimiento de pleno valor probatorio, pues por regla general, su valor probatorio es accesorio y lejos de acreditar la ocurrencia de los hechos documentados, las publicaciones solo dan cuenta del registro mediático contenido en ellas.

Así se dijo: «De otro lado, aun cuando esta Sección ha precisado que las notas periodísticas constituyen medios de convicción de tipo documental, ello no implica el reconocimiento de un pleno valor probatorio en favor de las crónicas, noticias y demás trabajos periodísticos, comoquiera que su alcance –al interior del régimen de la prueba judicial– ha sido mitigado por diversas decisiones del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, su valor probatorio es, por regla general, accesorio, pues lejos de acreditar la ocurrencia de los hechos que documentan, las publicaciones periodísticas, sean cuales sean, dan cuenta únicamente del registro mediático de los mismos25. Tal y como lo señaló el demandado, en el presente caso, las notas periodísticas con las cuales la parte actora pretendió demostrar el supuesto favorecimiento a Diógenes Quintero Amaya, no son demostrativas de los hechos que pretenden probar los demandantes.

En cuanto a la copia de noticia del periódico El Espectador titulada “Audio muestra apoyo del alcalde de Hacarí a exdefensor que aspira a la curul de paz”, no existen otros medios de prueba que respalden las afirmaciones allí contenidas». Pues bien, revisado el marco normativo y jurisprudencial ut supra, a afectos de verificar si el demandado incurrió o no en la conducta prohibida a partir del acervo probatorio se deberá establecer si concurren o no los elementos de la causal: i) Elemento temporal como quiera que las elecciones de autoridades territoriales tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, el año anterior a la fecha de la elección, corresponde a ese mismo día y mes del año de 2022, es decir, las citadas calendas componen, dentro del asunto de marras, el interregno inhabilitante descrito en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. ii) Elemento material u objetivo, el cumplimiento de este elemento en los términos de la jurisprudencia citada se concreta si la conducta corresponde al verbo rector celebrar 30 Consultable en el enlace https://www.cordoba.gov.co/publicaciones/439/secretaria-de-desarrollo-economico- con-la-mirada-en-el-mejoramiento-genetico-bovino/, En la publicación se informa que el equipo de trabajo de la secretaría de Desarrollo Económico y Agroindustrial se reunió con delegados de la universidad de Córdoba para realizar el comité de seguimiento al componente de Mejoramiento Genético Bovino, en el marco del proyecto «Fortalecimiento de Procesos de Transferencia y apropiación tecnológica y conocimiento para atender problemas asociados a la reactivación económica y seguridad alimentaria derivadas de la emergencia causada por el COVID 19 en el departamento de Córdoba», se menciona que el encuentro se desarrolló en las instalaciones de la Secretaría de Desarrollo Económico y contó con presencia de Gabriela Morales y Camilo Ballesteros del área de coordinación administrativa del proyecto y Daniel Otero, coordinador del componente de Mejoramiento Genético de la Universidad de Córdoba. 31 Ver sentencia del 20 de octubre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Quinta, de radicación: 11001-03- 28-000-2022-00115-00 13 Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100 Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova 13 CO-SC5780-99 contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

En el sub examine se constató que el señor Camilo Manuel Ballesteros Nova suscribió en calenda 29 de diciembre de 2021, contrato de prestación de servicios profesionales N.º 881- 2021 con la Universidad de Córdoba, cuya acta de inicio data del 6 de enero de 2022. No obstante, dicha conducta no concreta la conducta prohibida. En efecto, basta con revisar la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios -29 de diciembre de 2021- para corroborar que esta no acaeció dentro del interregno inhabilitante descrito en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Además, en el plenario no se acreditó que Camilo Manuel Ballesteros Nova, en el periodo 29 de octubre de 2022 a 29 de octubre de 2023, hubiere celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel. Si bien en el curso del proceso la parte demandante alude que el concejal electo incurre en la causal de inhabilidad por cuanto a su juicio, en el año inmediatamente anterior se encontraba desarrollando labores en la ejecución de un proyecto en el municipio de Cereté con la Universidad de Córdoba, al ejecutar el contrato N.º 881-2021, lo cierto es que de conformidad con la jurisprudencia citada, el Consejo de Estado ha descartado que actos posteriores a la celebración del contrato configuren la causal descrita.

Recuérdese que las causales de nulidad electoral deben ser interpretadas de manera taxativa y restrictiva ya que es fundamental garantizar tanto la voluntad expresada por los electores como el principio de seguridad jurídica y los derechos políticos de los ciudadanos. Así las cosas, al descartar la configuración del elemento material u objetivo, deviene que no existe concurrencia de todos los elementos que estructuran la causal inhabilitante, lo cual impone, la denegación de las pretensiones de la demanda.

Finalmente, a fin de establecer si a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral le asiste legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto, se resalta que su vinculación se efectuó en virtud de lo consagrado en el artículo 277 numeral 2º del CPACA32, esto es, por ministerio de la ley.

Dicha vinculación no le confiere la calidad de demandado, sino que acontece de forma especial33, cuando quiera que se considere que como autoridad haya proferido el acto demandado o intervenido en su adopción34. Sobre la relevancia en la intervención de la Registraduría en los procesos de nulidad electoral el Consejo de Estado35 distingue entre las causales objetivas y/o subjetivas invocadas, concretamente ha señalado: 32 “Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 2.

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. (…)” 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermudez Bermudez, sentencia del 6 de noviembre de 2014, radicado 11001-03-28-000-2014- 00065-00. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta fecha 15 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00080-00(S). 35 En providencia de 15 de octubre de 2015 ibídem. 14 Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100 Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova 14 CO-SC5780-99 “(…) lo cierto es que la intervención dentro de la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones en materia de causales objetivas, sí es trascendente, precisamente derivada de esa atribución de dirección y organización, que incluye formularios, rúbricas en actas, entre otras.

Diferente, aunque no es del caso, si la causal que se invoca es de carácter subjetivo, por cuanto ahí su actuar es muy reducido y sin mayor injerencia en el supuesto fáctico demandado. De tal suerte, que el hecho de que se requiriera de su presencia en el proceso de nulidad electoral por causales objetivas, es una solución viable procesalmente de entender, en tanto el auto admisorio se le notifica no como parte pasiva sino para que intervenga si lo estima pertinente y en aras de que apoye y acompañe en forma constante el proceso en atención a que es la entidad versada en la hechura y manejo de los formularios electorales en los que se contiene numéricamente las votaciones y desarrolla en el trámite pre electoral y concomitante a las elecciones varias competencias de importancia para el desenvolvimiento de las justas electorales” -Subrayas y negrillas nuestras- Adicionalmente, el Consejo de Estado36 ha expresado que cuando los reproches elevados no censuran actuación alguna de la Registraduría, su vinculación al trámite judicial no resulta necesaria.

Referente a las causales subjetivas, específicamente cuando se demanda porque el demandado se encuentra incurso en una causal de inhabilidad, se señala que, por tratarse de irregularidades atribuidas al demandado, ello no guarda relación con las actuaciones desplegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo en cuenta que las inhabilidades no son verificables por la entidad al momento de la inscripción en tanto las funciones de la Registraduría en materia de inscripción se limitan a la simple verificación de los requisitos formales de la postulación. En el asunto de marras se pretende la nulidad del acto administrativo de contenido electoral denominado E-26 de fecha 5 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Cereté, mediante el cual se declaró electo como concejal del municipio de Cereté por el partido Alianza Social Independiente “ASI” al señor Camilo Manuel Ballesteros Nova, por estar incurso dicho ciudadano en el régimen de inhabilidad conforme lo estipula el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Entonces, como se aduce la nulidad del acto de elección con fundamento en una causal de inhabilidad que tiene el carácter subjetivo, y la litis no versa propiamente sobre las funciones desplegadas por la Registraduría, hay lugar a declarar la prosperidad del medio exceptivo invocado. Bajo este entendido, se estima que también debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, en tanto nos encontrarnos frente a una causal de anulación de carácter subjetivo. 36 Ver auto de 16 de mayo de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 11001-03-28-000-2018- 00124-00 (2018-00094-00 y 2018-00097-00). 15 Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100 Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova 15 CO-SC5780-99 2.3 Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos en que se ventile un interés público no procede la condena en costas, razón por la cual no hay lugar a estas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: