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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300620220015501

Ponente: Fernando Augusto García Muñoz

Fecha: 2024-04-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante ANA MARÍA GARCÍA BOHÓRQUEZ notificacionescali@giraldoabogados.com.co ani5277@hotmail.com Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG Municipio de Yumbo – Secretaría de Educación notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co fomag@fiduprevisora.com.co t_msvargas@fiduprevisora.com.co judicial@yumbo.gov.co anggye.jimenez@yumbo.gov.co Tema Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías Decisión Modifica sentencia / accede a las pretensiones de la demanda Mag.

Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Yumbo, contra de la Sentencia No. 183 del 7 de septiembre de 2023, por el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES: Por conducto de apoderada judicial, la señora Ana María García Bohórquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, demanda2 a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG- y el municipio de Yumbo – Secretaría de Educación. DECLARACIONES:  1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. 2 Registro SAMAI del 25/10/2023, índice 3, https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333006202200155017600123 2 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01  Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 15 de diciembre de 2021, surgido con ocasión de la petición de fecha 14 de septiembre de 2021, radicada ante las entidades demandadas, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y en concordancia con la Ley 1955 de 2019; en consecuencia, a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías o, a partir del día siguiente a la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo, siempre y cuando ocurra antes del día hábil setenta (70) y, hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación.  Que se ordene el cumplimiento del fallo dentro del término contemplado en el artículo 192 del CPACA y que sean condenadas las entidades demandadas al pago de las costas del proceso. Los HECHOS expuestos por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan de la siguiente forma: La demandante en su condición de docente el 16 de marzo de 2020, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías, mismas que fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0335 del 4 de mayo de 2020, y canceladas o a disposición desde el 12 de agosto de 2020 por intermedio de entidad bancaria.

En ese sentido señala que la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y, la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG., contaba con cuarenta y cinco (45) días para pagar, contados desde la firmeza del acto administrativo sin exceder de setenta (70) días, teniendo en cuenta la renuncia a términos, si la hubiere; y como quiera que la actora solicitó las cesantías el día 16 de marzo de 2020, el término para el pago venció el 2 de julio de 2020, transcurriendo 39 días de mora dado el pago extemporáneo realizado el 12 de agosto de 2020.

Por tal razón el 14 de septiembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó a solicitar ante la Procuraduría fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda, situación que no fue posible, razón por la que se adelantó la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA 3 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 El municipio de Yumbo,3 señala que la mora en el pago de la prestación social obedece a la actuación de la entidad encargada de dicho pago, por lo cual aduce que: “… máxime, cuando desde el 16 de marzo del 2020, conocía del contenido del referido acto administrativo, el cual ímprobo [sic] hasta el 18 de junio de 2020, el cual fue corregido el 26 de junio de 2020, sin embargo, lo aprobó hasta el 31 de julio de 2020, omitiendo los términos otorgados dentro del trámite que por ley le correspondía, sin que sea viable trasladar al ente territorial los efectos negativos del retardo en el pago, cuando la entidad territorial no es la entidad empleadora y por ende no es quien reconoce ni paga la prestación, al punto que la entidad territorial solo proyecta un acto administrativo el cual debe ser aprobado por la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG- FIDUPREVISORA S.A., para que dicha entidad desembolse el dinero, existiendo a todas luces falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial…”.

En ese orden, propuso las excepciones que denominó: “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Inepta Demanda y Caducidad de la Acción respecto del municipio de Yumbo – Secretaría de Educación”. La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-, guardó silencio.4 LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali5, accedió a las pretensiones de la demanda, tras concluir que: “… la entidad territorial expidió el acto de reconocimiento de la prestación por fuera del término previsto en la ley (15 días hábiles), influyendo así en la tardía radicación de la solicitud de pago ante el FOMAG (14 de julio de 2020), término que valga decir, se vio afectado por la expedición y trámite de notificación de la Resolución No. 0430 del 26 de junio de 2020, esto es, por la corrección a la que dio lugar aquella entidad al haber expedido el primer acto administrativo con unos días de liquidación y por un monto de la prestación diferentes a los que realmente correspondían.

(…) Conforme a todo lo anterior, es dable concluir que el tiempo de mora no es imputable al FOMAG y, en cambio, sí lo es para la entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019…”. En este orden dispuso lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el 14 de diciembre de 2021 producto del silencio administrativo negativo frente a la reclamación radicada el 14 de septiembre de 2021, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, atendiendo las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE YUMBO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconocer y pagar a la demandante, la sanción moratoria consagrada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora (asignación básica del mes de julio 3 Índice SAMAI No. 10, (primera instancia archivo No. 8) 4 Índice SAMAI No. 08 (primera instancia) 5 Índice SAMAI No. 52 (primera instancia) 4 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 del año 2020), por el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2020 y el 11 de agosto de 2020 (40 días), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó, es decir, a partir del 12 de agosto de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor -IPC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Municipio de Yumbo, la recurre en apelación6, arguyendo que: “…Descendiendo al caso concreto, se tiene probado que para la fecha de los hechos en los que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento de la prestación (cesantía parcial), 16 de marzo del 2020, concomitantemente se había decretado por el Gobierno Nacional una Emergencia Económica, Social y Ecológica (12/03/20), en donde, entre otras, se determinó claramente en el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del 20201, que “Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora”, norma que fue publicada y conocida por todos los habitantes de Colombia, sin que sea viable alegar su desconocimiento, validez y vigencia de los efectos jurídicos de dicha disposición. Por tal motivo, no resulta justo ni jurídico que la parte demandante se aproveche de dicha situación atípica del COVID-19, para endilgar responsabilidad del pago de una sanción mora a entidades públicas, y pretender contabilizar dicho lapso de tiempo para el computo de una presunta sanción mora, máxime, cuando el Gobierno decretó expresamente que en virtud de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se suspenderían los términos para la atención de prestaciones, con el fin de prevenir la configuración de intereses de mora o como en el caso de cesantías, la sanción mora, y prevenir posteriores daños patrimoniales al erario público, máxime, cuando todos los habitantes de Colombia, incluyendo servidores públicos y contratistas del estado fueron forzados a cesar sus funciones por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, las cuales, si bien es cierto, fueron restablecidas de manera paulatina, no puede desconocerse que dicho restablecimiento no fue automático y que necesitó de años para lograr un funcionamiento medianamente normal de las actividades que desarrolla el Estado.

Concluyéndose, que el ad quo en el fallo debió negar las pretensiones de la demanda en razón a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del 2020, que suspendió de manera transitoria los términos administrativos para la atención de prestaciones sociales a nivel nacional, así como la configuración de intereses de mora, para la fecha de los hechos, en consecuencia, dentro del término que se produjo la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada desde el 12 de marzo del 2020, no era aplicable lo dispuesto artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, frente a la configuración de sanción mora por el no pago oportuno de cesantías al personal docente, pues, en caso de acceder a las pretensiones incoadas por la docente en el presente demanda, se estaría desconociendo hechos notorios como la pandemia por el COVID-19 y las medidas preventivas de aislamiento, así como, los efectos jurídicos de las disposiciones vigentes para ese año atípico, 2020, en detrimento del erario público, con el único fin de aplicar a toda costa una sanción pecuniaria al ente territorial.

Aclarando que el reconocimiento de una sanción moratoria en tiempos de pandemia por el COVID19, resultaría en un enriquecimiento sin justa causa de la parte demandante, que aun conociendo la existencia de la pandemia del COVID-19 y sus efectos, así como las medidas decretadas en el decreto de emergencia sanitaria (12 de marzo del 2020) y de la Emergencia Económica, Social y Ecológica (17 de marzo del 2020), aun así, decidió radicar el 16 de marzo del 2020, en la ventanilla electrónica del ente territorial, una solicitud de cesantías parciales, 6 Índice SAMAI No. 55-57 (primera instancia) 5 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 máxime, cuando conocía de antemano de la imposibilidad que tenía la administración de tramitarla, hecho que ni siquiera fue mencionado en su demanda, constituyendo, un acto de deslealtad procesal que indujo a error al operador judicial…”.

Con fundamento en ello solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado, en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA. 2.

Problema jurídico Se plantea así: Corresponde determinar en esta instancia si: ¿La mora en el pago de la prestación social reclamada por la actora está cobijada por la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional bajo los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020; y en tal sentido si deben negarse las pretensiones del libelo demandatorio? 2.2.

Metodología de la Decisión Para arribar a la decisión requerida, a efectos de desatar el descrito problema jurídico, la Sala examinará lo siguiente: i) Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa (Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020). ii) Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006; iii) Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes, iv) Prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria. v) Análisis del caso concreto, con miras a definir si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado; y pronunciamiento sobre las costas procesales. 3.

Marco normativo 3.1 Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 6 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 El Consejo de Estado en ejercicio del control inmediato de legalidad7, señaló frente al Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, lo siguiente: “(…) El Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.

El aludido Decreto legislativo tuvo como fundamentos fácticos, la necesidad de: (i) tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, (ii) flexibilizar la prestación del servicio de forma presencial, y (iii) establecer mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Lo anterior, con la finalidad de evitar el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. En ese sentido, ordenó en su artículo 3 que las autoridades prestaran los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, usando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

De igual forma estableció que en aquellos eventos en que la autoridad no contara con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos anteriores, las autoridades deberían prestarlo de forma presencial. Sin embargo, señaló que, por razones sanitarias, podrían ordenar la suspensión del servicio presencial total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial sin que en ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial sea mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

En consonancia con lo anterior, en su artículo 4 el Decreto legislativo dispuso que hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria, la notificación o comunicación de los actos administrativos se haría por medios electrónicos, en los siguientes términos: En dicha revisión el Consejo de Estado, indicó concretamente respecto al tema que nos atañe, que: “…La Corte Constitucional mediante la sentencia C-242 de 2020, en ejercicio del control automático de constitucionalidad que le confieren los artículos 214 numeral 6º, 215 parágrafo y 241 numeral 7º de la Constitución Política, declaró que las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020, salvo el artículo 12, el parágrafo 1º del artículo 6º y la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG” contemplada en el inciso 2º del artículo 7º, se ajustan en términos generales al ordenamiento superior, como quiera que atienden a los presupuestos formales y materiales establecidos en el derecho positivo (Constitución Política, Ley 137 de 1994 y tratados internacionales sobre derechos humanos).

En punto a la exequibilidad condicionada del artículo 4° del Decreto 491 de 2020, sostuvo la Corte que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No 9 Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, proveído del 5 de octubre de 2020;

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03199-00(CA). 7 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 Condicionó el artículo 5° bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para resolver las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes, pues de conformidad con la legislación vigente sobre la materia, se encuentran en una situación similar a la de las autoridades.

Declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 6 bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma…”. 3.2. La sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relación laboral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cuando se requiera para atender otras prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda.

La importancia del auxilio de cesantías y la especial protección que goza el trabajador, ha llevado al legislador a establecer mecanismos para garantizar que una vez el vínculo laboral haya terminado, éste sea cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Con la expedición de la Ley 1071 de 20068, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación en los siguientes términos:  Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago, cuenta con el término de quince (15) días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en caso contrario, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes9.  Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, para hacer efectivo el pago de las cesantías.  En caso de que el pago de las cesantías no se efectúe dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo; para tal fin, basta acreditar la no cancelación oportuna de las cesantías10. 8 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 9 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 10 Ley 1071 de 2006, artículo 5. 8 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 3.3.

Régimen aplicable a los docentes en materia de sanción moratoria El FOMAG, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tuviera más del 90% del capital, con el propósito de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación y de los que se vincularan con posterioridad a ella.

En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3° del artículo 15, ibidem, determinó que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses; sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por el pago tardío. Por ende, el pago de las prestaciones sociales de los docentes del Magisterio quedó a cargo del aludido Fondo y su reconocimiento fue designado a las entidades territoriales competentes en virtud de la delegación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les hizo de dicha función11.

Ahora bien, la posición del Consejo de Estado frente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes no siempre ha sido pacífica; sólo desde el año 2015 se viene aceptando la teoría de que a los docentes sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes y por ello tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta la calidad de servidores públicos que ostentan.

En sentencia de unificación del 18 de julio de 201812, la Alta Corporación acogió la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 336 de 2017 y unificó el tema que hoy ocupa la atención de la Sala, señalando las siguientes reglas jurisprudenciales: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la 11 Artículo 180 de la Ley 115 de 1994. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. 3.3. Prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria Frente a esta figura jurídica, el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de abril de 2018 C.P. William Hernández Gómez Rad. (2268-2015), ha discurrido bajo el siguiente temperamento: “…La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero14, determinó lo siguiente respecto de la prescripción en la sanción moratoria: «[ ]los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios15 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador,16 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles [ ]” Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: 13 Artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 15 “Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación”; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166- 01(0593-14). 16 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[ ] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora [ ]” 10 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 «[ ] Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual [ ]» Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronunció frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, por analogía dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

En efecto, la Ley 50 de 1990 reguló la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral.

De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regule dos situaciones diferentes, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral.

En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora.

Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. Ahora, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: «[ ] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.” 3.3.

Trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG En relación con el trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo, el Decreto 1272 de 201817, dispuso lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto 17 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 11 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” (Negrillas del original, subrayas de la Sala).

Ahora bien, se precisa que, conforme lo puso de presente la Corte Constitucional en sentencia SU 041 de 2020, este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 201918, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., “paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria”.

En esa medida, con la entrada en vigencia de dicha ley, que tuvo lugar el 25 de 18 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.” 12 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG. 4.

Análisis del acervo probatorio y solución del caso concreto 4.1. Hechos probados Dentro del cartular reposan los siguientes medios de convicción relevantes para dirimir la controversia planteada:  Mediante petición radicada el 16 de marzo de 2020, la señora Ana María García Bohórquez solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales19.  A través de la Resolución No. 0335 del 4 de mayo de 2020, proferida por la Arcadia de Yumbo, se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales en favor de la demandante20.  Las cesantías parciales fueron canceladas a la actora a través de entidad bancaria el 12 de agosto de 202021. 4.2.

Caso concreto En el sub lite, el juez de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, en atención a lo cual: i) declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado del silencio en que incurrió el Municipio de Yumbo, al no resolver la petición formulada por la demandante con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías; y, ii) condenó a dicha entidad territorial a pagar en su favor la sanción referida, a razón de un día del salario devengado en el año 2020 por cada día de retardo por el intervalo comprendido entre el “3 de julio de 2020 y el 11 de agosto de 2020”, para un total 40 días de mora.

En oposición a ello, en sede de apelación el Municipio de Yumbo aseguró que, “no es cierto que se configure responsabilidad alguna por parte del MUNICIPIO DE YUMBO, pues la suspensión de términos en virtud de la pandemia producida por el COVID-19, obligó a la modificación del ordenamiento jurídico en diferentes ámbitos, al tratarse de un hecho notorio, irresistible e impredecible, equiparable a una fuerza mayor, al punto que el Gobierno Nacional decretó una Emergencia sanitaria desde el 12 de marzo del 2020, a través del Resolución No. 385, en razón al COVID-19, la cual fue prorrogada en múltiples ocasiones, así mismo, fue desarrollada a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo del 2020, y el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del 19Índice No. 2 en SAMAI, (Primera instancia Descripción del Documento «2», folios 23 y 24.) 20 ib 21 Índice No. 2 en SAMAI, (primera instancia Descripción del Documento «2», folio 25.) 13 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 2020, que permitía en su artículo 6, flexibilizar la obligación de atención personalizada al usuario y permitir incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, a fin de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden”.

En ese orden de acontecimientos conviene señalar, que aun cuando en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 se haya regulado la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta cuando permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, es pertinente precisar que en ese mismo artículo se indicó que tal determinación era potestativa de cada autoridad, debía ser registrada en acto administrativo y los organismos y entidades públicas era los llamados a definir si dicha suspensión se hacía de manera parcial o total y en qué actuaciones o trámites22.

En esa dirección, auscultado el expediente digital no se advierte norma o acto administrativo alguno proferido por la autoridad local que permita determinar la suspensión absoluta o parcial de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en su jurisdicción; a contrario sensu, revisados los antecedentes administrativos del acto enjuiciado23, encuentra la Sala que para efectos de notificación de la Resolución No. 0335 del 4 de mayo de 2020, se le indicó a la demandante que: “ASUNTO: Información sobre Resolución No 0335 de 04 de mayo de 2020 “Por la cual se reconoce el pago de Cesantía Parcial por liberación gravamen hipotecario.” De manera atenta le informo que la Secretaría de Educación del municipio de Yumbo ha expedido la resolución del asunto y por razones contempladas en el Decreto Nacional 457 de marzo 2020 "Por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", se requiere de su autorización para ser Notificado por medio electrónico de la Resolución en mención. La decisión que tome sobre la notificación electrónica favor dirigirla al correo Marcela.avendano@yumbo.gov.co.

Para efectos de lo anotado y dentro del marco de los principios de economía, celeridad y eficiencia en las actuaciones administrativas de los que trata la constitución política en su artículo 209 conforme lo establece la Ley 1437 de 2011, ES POSIBLE EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN VÍA CORREO ELECTRÓNICO PARA LO CUAL USTED DEBE EXPRESARLO COMO RESPUESTA AL PRESENTE.” Luego entonces, en la discusión sometida a consideración no es dable inferir la suspensión de términos a que alude el apelante dado que incluso el Municipio de Yumbo le informó a la actora que la atención al público podría realizarse a través de los canales digitales habilitados por la entidad para tal efecto.

Así las cosas, el reparo antes señalado no tiene vocación de prosperidad, máxime, si nuestro Órgano de Cierre, “Declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 6 bajo el entendido de que cuando la suspensión de 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2023 Consejero ponente: César Palomino Cortés (e).

Expediente: 11001-03-15-000-2023-04415-00. 23 Índice SAMAI No. 0010 (primera instancia). 14 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.” 24 Despejado lo anterior y siguiendo con el estudio del fallo enervado; debe señalarse que a través de la Ley 91 de 1989 (artículo 3.º), se creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística que, si bien no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho Fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, reglamentado por el Decreto 1075 de 2015 y modificado por el Decreto 1272 de 2018, estableció que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administrara el Fondo, el cual, en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontrara vinculado el o la docente, sin despojar al FOMAG de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

No obstante, el artículo 56 en comento fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, que en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 24 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No 9 C.P. Gabriel Valbuena Hernández, proveído del 5 de octubre de 2020;

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03199-00(CA). 15 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” De ese modo, la norma transcrita estableció que el reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales será responsabilidad de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que aquellos se encuentren vinculados, mientras que el pago de las mismas será competencia del FOMAG.

Lo anterior, como una suerte de regla general, toda vez que, en el parágrafo se estableció que la entidad territorial tendrá que asumir el pago de la sanción moratoria, en aquellos eventos en que la mora en la consignación de la prestación se genere como consecuencia del incumplimiento de dicha entidad en cuanto a los plazos de la radicación o envío de los documentos al FOMAG; ya que, en esos casos, el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías.

Así las cosas, dirá la Sala, que en el caso bajo estudio resultan plenamente aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1955 de 2019, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de las entidades territoriales en el trámite del reconocimiento de las cesantías a los docentes, así como frente al pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las mismas.

Esto, en la medida que, el periodo respecto del cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de acuerdo con el estudio que realizó el juez de primer grado en ese sentido se causó con posterioridad al 25 de mayo de 2019, fecha de expedición y entrada en vigencia de la mencionada norma. Ahora, revisado el expediente, se advierte que la señora Ana María García Bohórquez presentó la solicitud de reconocimiento y pago sus cesantías parciales el 16 de marzo de 2020, y que el 4 de mayo de 2020 la Secretaría de Educación de Yumbo, emitió la Resolución No. 0335, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en su favor;

Las cesantías parciales fueron canceladas o dejadas a disposición a través de entidad bancaria el 12 de agosto de 2020. 16 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 En el ese orden, la Sala detecta las siguientes fechas importantes para determinar la mora que alega la parte demandante: Solicitud de cesantías 16 de marzo de 2020 Término para expedir la resolución (15 días) 14 de abril de 2020 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 28 de abril de 2020 Término para efectuar el pago (45 días) 7 de julio de 2020 Fecha en que se realizó el pago (a disposición) 12 de agosto de 2020 Petición de sanción moratoria 14 de septiembre de 2021 Ahora bien, según el anterior periplo, en el caso sub examine, el Municipio de Yumbo, no resolvió la solicitud de cesantías parciales en tiempo, ni las sufragó en el plazo máximo que la ley dispone para ello, por lo cual la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponden al cómputo de 70 días hábiles después de formulada la reclamación, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 10 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago25.

Por ende, como la petición fue presentada el 16 de marzo de 2020, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 14 de abril de 2020 y cobraría ejecutoria el día 28 de abril de 2020, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 7 de julio de 2020, para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. No obstante, en el expediente no obra prueba de que tal prestación haya sido sufragada dentro de ese período, por el contrario, el cartular revela que dicho pago se efectuó el 12 de agosto de 2020, por lo que, ante esa tardanza, la actora tiene derecho al reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 8 de julio de 2020 y el 11 de agosto de 2020, día anterior a aquel en que se verificó el pago de la prestación. Ante este panorama fáctico y jurídico, considera esta Sala, que en efecto la demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en una cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retardo, durante el periodo antes indicado.

Por lo que fuerza concluir que la sentencia primigenia se confirmará en la medida que se reconoció la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante; empero, se modificará con relación al periodo en mora, pues quedó demostrado en esta instancia acorde con lo analizado en precedencia, que dicho periodo comprende del 8 de julio de 2020 al 11 de agosto de 2020 y no del “3 de julio de 2020 al 11 de agosto de 2020”, como lo dispuso la sentencia fustigada. 25 Ibidem 17 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 5.

Costas procesales En aplicación a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte vencida, al constatar que estas fueron efectivamente causadas en el trámite del proceso. Por consiguiente, las agencias en derecho se fijan en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), según los artículos 365 del C.G.P. y 5º numeral 1º literal c) del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICASE el numeral tercero de la sentencia No. 183 del 7 de septiembre de 2023, por el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. El cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE YUMBO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconocer y pagar a la demandante, la sanción moratoria consagrada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora (asignación básica del mes de julio del año 2020), por el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2020 y el 11 de agosto de 2020 (35 días), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Confirmase en lo demás la sentencia No. 183 del 7 de septiembre de 2023, proferida dentro del presente proceso. TERCERO CONDENASE al Municipio de Yumbo, al pago de las costas en segunda instancia a favor de la parte demandante en la medida de su comprobación; las que deberán ser liquidadas de forma concentrada por el Juzgado que conoció el proceso en primera instancia. FÍJASE como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), según los artículos 365 del C.G.P. y 5º numeral 1º literal c) del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto. 18 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 024 Los Magistrados, Documento firmado electrónicamente en SAMAI- Documento firmad electrónicamente en SAMAI FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO Con salvamento parcial de voto.

Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante ANA MARÍA GARCÍA BOHÓRQUEZ Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG Municipio de Yumbo – Secretaría de Educación Salvamento parcial de voto. Con el debido respeto por la Sala mayoritaria, estando de acuerdo con la condena, salvo parcialmente el voto en cuanto a la modificación de los extremos temporales de la sanción, la cual en principio no fue argumentada, y por el otro el periodo señalado en primera instancia fue adecuado, por lo que debió confirmarse la sentencia. JHON ERICK CHAVES BRAVO.

Magistrado. 19 Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01