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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001 33 33 001 2021 00233 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2025-02-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 6 de febrero de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2021 00233 01 Demandante: Elisabeth Angulo Valencia Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de la petición radicada el día 01 de diciembre de 2020 presentada por el actor frente a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cuarenta y un (41) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA. (…) II.

ANTECEDENTES Radicado: 86001 33 33 001 2021 00233 01 Demandante: Elisabeth Angulo Valencia 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Elisabeth Angulo Valencia presentó demanda contra FOMAG y la Fiduprevisora S.A. para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 1° de marzo de 2021 por la falta de respuesta a la petición del 1° de diciembre de 2020, así como del oficio No. 20211090779541 del 12 de abril de 2021, relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1728 del 7 de julio 2020. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Elisabeth Angulo Valencia se desempeña como docente oficial. El 26 de junio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en compra de lote.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 1728 del 7 de julio de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 6 de noviembre de 2020. El 1° de diciembre de 2020 la demandante pidió a FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales.

Fiduprevisora, mediante oficio No. 20211090779541 del 12 de abril de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006. Por su parte, FOMAG no dio respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto ficto negativo demandado. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3.

Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades Radicado: 86001 33 33 001 2021 00233 01 Demandante: Elisabeth Angulo Valencia superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4.

Contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno nacional con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa afirmó que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, pero no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, sino que debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Decreto 2831 de 2005.

Propuso la excepción previa «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimidad por pasiva», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «compensación» y «excepción genérica». Finalmente, solicitó proferir sentencia anticipada porque se reúnen los requisitos del artículo 182ª del CPACA (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 8). 4.2.

La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito:   a. «Cobro de lo no debido», porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro de los 45 días hábiles previstos en el artículo 5, de la Ley 1071 de 2006. b. «Enriquecimiento sin justa causa», en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación.   c. «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación departamental (ente territorial) es quien tiene la obligación legal para reconocer y restablecer el derecho. d. «Inexistencia en la reclamación del derecho», porque no es la entidad competente en quien debe recaer el pago de la sanción moratoria causada a la demandante. e. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 9). Radicado: 86001 33 33 001 2021 00233 01 Demandante: Elisabeth Angulo Valencia 4.3.

Departamento del Putumayo Con ocasión de la vinculación al proceso, ocurrida mediante el auto del 4 mayo de 2022, el apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, en virtud del Decreto 2831 del 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.

Propuso como excepción previa «inepta demanda por ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad» y las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «no causación de mora, en aplicación del decreto legislativo No. 491 del 2020», «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A.».

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivos 18-19).  5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, declaró configurado el silencio administrativo negativo en relación con la petición presentada el 1° de diciembre de 2020, al considerar que transcurrieron 3 meses sin que la secretaria de educación diera respuesta a la solicitud de la parte demandante.

A juicio del a quo, se comprobó que FOMAG incurrió en mora injustificada al no efectuar el pago de las cesantías dentro del término de los 45 días. Por otro lado, sostuvo que el departamento del Putumayo cumplió con la expedición del acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles (7 de julio de 2020), lo que determinó que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recayera en FOMAG.

En consecuencia, el juzgado condenó a FOMAG a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, por un total de 41 días de mora, con base en la asignación básica devengada en 2020. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 47). 6. Los recursos de apelación 6.1.

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Argumentó que FOMAG no es el responsable del pago de la mora, toda vez que se causó con posterioridad a diciembre de 2019.

Que, además, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad encargada del pago de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías es la secretaria de educación. Finalmente, señaló que FOMAG, cuya administración está a cargo de la Fiduprevisora S.A., no dispone de un presupuesto destinado para este tipo de pretensiones.

En consecuencia, no es procedente imponer una condena contra la entidad que representa (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 50). Radicado: 86001 33 33 001 2021 00233 01 Demandante: Elisabeth Angulo Valencia 6.2. Fiduprevisora S.A. La apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A. apeló en similares términos a los expuestos por la apoderada de FOMAG.

Adicionalmente, manifestó que la Ley 1955 de 2019 no solo reguló lo relacionado con la administración de los recursos de FOMAG, sino que, además, prohibió el pago de sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones con cargos de dicho fondo. Concretamente, explicó lo siguiente: Sin embargo, la expedición de la mentada Ley 1955 de 2019, derogó el artículo 561 de la Ley 962 de 2005; y en su artículo 57, reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del Ente Territorial por la mora en el pago de la cesantías.

Ahora bien, pese a que el Parágrafo del citado canon 572 de la Ley 1955 de 2019, pareciera dar a entender que el Ente Territorial debe cancelar la sanción mora, únicamente en los eventos en que la tardanza en los plazos de radicación o entrega de solicitudes, sean generados por éste; no es menos cierto que, dicho aparte normativo, hace parte integral del mismo artículo 57, y, por ende, debe soportar una interpretación armónica, con la ya pluricitada parte final del canon 57, el cual claramente expresa que “NO podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 7.

Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 26 de junio de 2023, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00004). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00007). El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento del asunto1, en auto del 26 de julio de 2024 (Samai índice 00010).

Mediante auto para mejor proveer del 23 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 1728 del 7 de julio de 2020 a la Fiduprevisora para su pago (Samai índice 00016). En cumplimiento de la anterior decisión, la entidad territorial allegó la documentación solicitada (Samai índice 00023 - 00024).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico  En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar quién es el responsable del pago de la sanción moratoria causada por el desembolso tardío de las cesantías parciales a la demandante.   1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. Radicado: 86001 33 33 001 2021 00233 01 Demandante: Elisabeth Angulo Valencia La Sala anticipa que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el departamento del Putumayo, debido a que la secretaría de educación incurrió en 41 días de mora en la remisión del acto administrativo definitivo a la sociedad fiduciaria para el correspondiente pago.

Adicionalmente, a la Fiduprevisora S.A. no le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, porque efectúo el pago dentro de los 45 días hábiles correspondientes. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en cuanto al responsable del pago. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto. 3.

Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019    La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182.

En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20063 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20184, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 86001 33 33 001 2021 00233 01 Demandante: Elisabeth Angulo Valencia 1. Radicación y elaboración del acto administrativo5: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG y expide el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2.

Notificación y ejecución6: el acto administrativo definitivo será notificado y debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la emisión de la resolución. 3. Remisión del acto administrativo7: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4.

Pago8: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 4. Análisis del caso concreto Previo a cualquier análisis, la Sala destaca que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 26 de junio de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario establecer quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en FOMAG, en la entidad territorial, o en ambas9.

Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo: 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 6 Ley 1437 de 2011.

Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

(…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 9 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42-000- 2021-01056-01 (5395-2023).

Radicado: 86001 33 33 001 2021 00233 01 Demandante: Elisabeth Angulo Valencia i. El 26 de junio de 2020, la señora Elisabeth Angulo Valencia solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 21 de julio de 2020.

Como la resolución de reconocimiento (resolución No. 1728) fue expedida el 7 de julio de 2020, la secretaria territorial cumplió el término de 15 días hábiles establecido en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 para expedir el acto correspondiente. ii. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 1728, es decir, desde el 8 de julio y hasta el 22 de julio de 2020. iii.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A. Teniendo en cuenta que la ejecutoria finalizó el 22 de julio de 2020, la remisión debió realizarse al día siguiente (23 de julio de 2020). iv.

Sin embargo, en el expediente administrativo remitido por el departamento del Putumayo, específicamente en el documento visible a folios 9-11 (Samai, índice 00023), se evidencia que la entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 2 de septiembre de 2020, esto es, 41 días después de la fecha en que el acto administrativo quedó ejecutoriado. v. Ahora bien, desde la fecha en la que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (2 de septiembre de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 6 de noviembre de 2020.

Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 6 de noviembre de 2020 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 2, pág.15), la Fiduprevisora S.A. no incurrió en mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales en favor de la demandante. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, debido a que incurrió en 41 días de mora en la remisión del acto administrativo definitivo a la sociedad fiduciaria para su correspondiente pago.

Ahora bien, en el recurso de apelación Fiduprevisora manifestó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece la imposibilidad de pagar indemnizaciones económicas con cargo a los recursos de FOMAG y que, por lo tanto, existe prohibición para imponer condenas por sanción moratoria. Al respecto, la Sala precisa que la naturaleza jurídica de la sanción moratoria no es la de una indemnización económica, como sostiene el apelante.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 2 de noviembre de 202310, ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Concretamente, explicó lo siguiente: 87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.

En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. 10 Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Radicado: 86001 33 33 001 2021 00233 01 Demandante: Elisabeth Angulo Valencia Por lo tanto, no es cierto que la Ley 1955 de 2019 haya prohibido las condenas a título de sanción moratoria.

Todo lo contrario, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo relacionado con la sanción moratoria, atribuye responsabilidad tanto al FOMAG como a las entidades territoriales, dependiendo de quién cause la mora. En este caso, la condena se impondrá al ente territorial, pero no porque exista una prohibición de condenar al FOMAG, sino porque se demostró que la mora fue ocasionada por la Secretaría de Educación Territorial.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada por cuanto el responsable del pago de la sanción moratoria es la Secretaría de Educación del Putumayo, y no el FOMAG, como lo concluyó el a quo. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque los recursos de apelación prosperaron.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 13 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido:

TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo, Secretaría de Educación, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 41 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR  Magistrada  MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado   Radicado: 86001 33 33 001 2021 00233 01 Demandante: Elisabeth Angulo Valencia Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.