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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420200017701

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2025-01-29

Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-004-2020-00177-01 Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE COVEÑAS (SUCRE) Medio de control: NULIDAD Tema: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 25 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES: 2.1 Pretensiones1: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., actuando mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad solicita se declare la nulidad de los artículos 154 y 155 del Acuerdo Municipal 006 del 19 de agosto de 2015, «por medio del cual se abrogan los Acuerdos No. 018 de 2007, Estatuto Tributario 1 Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 Municipal y sus acuerdos modificatorios, se compila y se expide el nuevo estatuto de rentas del Municipio de Coveñas-Sucre». 2.2.- Hechos: Manifestó el demandante, que el literal d), del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 previó que el Concejo de Bogotá puede crear libremente el impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

Asimismo, manifestó que el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, dispuso que los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: «a) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1º de la ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones».

Explicó que el precedente del año 2009, sobre el tema del impuesto de alumbrado público, que es reiterado en la sentencia unificadora del Consejo de Estado, indica que: «En materia de facultad impositiva territorial, en asuntos relacionados con este impuesto de carácter municipal, la Sala ha reiterado que mediante sentencia del 9 de julio de 20092 se modificó la jurisprudencia, a partir de la que se ha mantenido una línea jurisprudencial según la cual las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad”3»4. 2 Exp. 16544, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Sentencia de 3 de noviembre de 2010, Exp. 16667, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de mayo de 2011, Exp. 17822, C. P. William Giraldo Giraldo, de 23 de junio de 2011, Exp. 17526, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 3 de octubre de 2011, Exp. 18330, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de marzo de 2015, Exp. 20104, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 30 de marzo de 2016, Exp. 21035 y 21801, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 9 de agosto de 2018, Exp. 21712, C. P. Milton Chaves García, de 15 de noviembre de 2018, Exp. 21482, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 4 de abril de 2019, Exp. 22956, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia 2014- 00826/23103 de noviembre 6 de 2019, Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García, Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009.

Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 Sostuvo que el municipio de Coveñas, Sucre estudió y aprobó en el año 2015 el Acuerdo Municipal 006 de 2015, el cual, no tuvo en cuenta para su expedición, el precedente legal vinculante y de obligatorio cumplimiento so pena de configurar como en este caso ocurrió, nulidad de la disposición por violación de las normas en las que debió fundarse, dado que no aceptó en debida forma la noción de sujeto pasivo del tributo. 2.3.

Concepto de violación Como normas violadas, se citan las siguientes: - Artículos 313 y 338 de la Constitución Política de Colombia. - Literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913. - Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. En el concepto de violación, alude a los siguientes cargos: - «Falsa motivación». Arguyó que el municipio demandado, erradamente considera que sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es: «Igualmente quienes realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, señaladas en el Código de Comercio, a través de establecimientos de comercio en el Municipio», lo cual, no puede tenerse como legal, dado el desajuste que se presenta con el precedente jurisprudencial, pues, de acuerdo con este, que además es obligatorio, es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público el usuario potencial del mismo, aspecto que jurisprudencialmente se viene tratando desde el año 2010 por parte del Consejo de Estado.

Al efecto, sostuvo lo siguiente: «[…] resulta que el Consejo de Estado en precedente judicial, nos precisó que “la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas: i) Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.

Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal. ii) Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público”5. Debemos detenernos un poco en este argumento, y hablemos por qué (i) el Concejo Municipal de Coveñas Sucre es un operador jurídico, y (ii) cuál es la obligatoriedad del precedente judicial, aplicable en este caso y las consecuencias de su no acogimiento.

Diré entonces lo siguiente: i) Es el Concejo Municipal de Coveñas Sucre un operador jurídico. Se parte de la tesis según la cual el Concejo Municipal de Coveñas Sucre es un operador jurídico, en la medida en que al expedir normas jurídicas como es un Acuerdo, es un creador y un intérprete del derecho, y bajo esas consideraciones, al desconocer un precedente judicial proferido por el Consejo de Estado, torna nulo la parte del Acuerdo ahora demandado.

Operador jurídico, según el profesor Peces-Barba en su artículo “Los operadores jurídicos”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, núm. 72, 1986-1987, pp. 447-469, “son todos aquéllos que se dedican a actuar dentro del ámbito del Derecho con una habitualidad profesional, como aplicadores del Derecho, pero también como creadores, intérpretes o consultores del mismo. […; así desde un juez de paz hasta un asesor fiscal, pasando por todo un elenco de cargos políticos que desempeñan funciones, por ejemplo, de legislador, pueden estar ejerciendo labores como operadores jurídicos sin haber cursado estudios de Derecho”6 Queda definido entonces por qué el Concejo de Coveñas Sucre es un operador jurídico para esta demanda.

Dicho en otras palabras, siguiendo a Carolina Deik Acostamadiedo en su libro “El Precedente Contencioso Administrativo. Edit. Universidad Externado de Colombia, 208, pág. 136, “(ii) para las autoridades administrativas, por carecer de autonomía, “El acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opción de apartarse del mismo”(526)7. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 21 de marzo de 2018, radicación número: 54001-23- 33-000-2015-00065-01 (23342).

Desde antes de estas sentencias, y en igual sentido ver las sentencias mencionadas en el pie de página número 8 de este escrito, que son justamente las que se quieren presentar como el precedente judicial que desconoció el municipio de Coveñas Sucre. 6 Hilda Garrido Suárez. “Confiabilidad y abogacía: principios deontológicos. Universidad Carlos III de Madrid.

AFD, 2012 (XXVIII), pp. 163-184, ISSN: 0518-0872. 7 Ídem. (Y se hace referencia a la sentenciaC-634 del 24 de agosto de 2011 de la Corte Constitucional.) Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 ii) La obligatoriedad del precedente legal y las consecuencias de su no acogimiento. La Corte Constitucional define qué es el precedente, y por qué es obligatorio, y ello lo encontramos en la sentencia T-830 del 2012, cuando dijo lo siguiente: El segundo concepto - precedente - (16)8, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Esta noción ha sido adoptada en sentencias como la T-794 de 20119, en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”10. […] 2.4.3.

El precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. Vale la pena resaltar que existen razones adicionales para justificar la vinculatoriedad del precedente constitucional, las cuales se analizarán en apartes posteriores. Ahora bien, y bajo la jurisdicción contenciosa administrativa, ya el Consejo de Estado en Auto de 11 de septiembre de 2012, M. P.: Mauricio Fajardo Gómez, acción popular 17001-33-31-003-2010-00205-01, citado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sentencia del 9 de abril de 2014, M. P.: Gustavo Gómez Aranguren, rad 11001-03-25-000-2013-01528-00 (3918-13), fue claro en integrar el concepto de precedente judicial vinculante, al señalar lo siguiente: 8 Según el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro “Desencanto para abogados realistas”, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones;

(i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente ratio decidendi consolidada o precedente orientación. Este último hace referencia a “es la ratio decidenci por hipótesis común a – y repetida en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior (…) cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo, con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir ahora, (…)”.

Esta acepción es el precedente entendido en el sentido más restringido según el autor. Las demás acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver. 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio.

Ver también las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 El precedente judicial, en tanto que elemento jurídico que ejerce una fuerza gravitacional que atrae hacia su contenido los casos concretos que deban ser resueltos en el futuro por el mismo juez o por sus subordinados funcionales -según se trate de precedente horizontal o de precedente vertical, respectivamente- solo puede estructurarse correctamente a partir de la inescindible conjunción entre (i) los hechos relevantes del caso a decidir, (ii) la subregla o criterio jurisprudencial en el cual se soporta la decisión adoptada por el juez o tribunal – la ya comúnmente llamada ratio decidendi- y (iii) la parte resolutiva del correspondiente fallo -decisum-.” Teniendo claro la relevancia del precedente en este libelo introductorio, es que insistimos, que no puede ser ajustado a derecho lo que pretende el Concejo Municipal de Coveñas Sucre al considerar que el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público son ”Igualmente quienes realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, señaladas en el Código de Comercio, a través de establecimientos de comercio en el Municipio.”, y a la vez el hecho generador son aquellas personas al “el ejercer una de las actividades económicas especificas detalladas anteriormente en el área geográfica del municipio.”, cuando el sujeto pasivo de este tributo no es cualquier usuario, no es aquel que se dedica a determinadas actividades económicas, no, es solamente el usuario potencial el que se puede calificar como sujeto pasivo.

Y el usuario potencial lo definió el Consejo de Estado en la sentencia que más adelante mencionaremos. ¿Para este caso en concreto, cual es el precedente que se desconoció por parte del municipio? son las sentencias del Consejo de Estado en donde fijó desde el año 2010, quien se califica como sujeto pasivo, y se convierten en precedentes son: Calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. […] En dicho aspecto, debe tenerse en cuenta que en la citada providencia, que reiteró el criterio jurisprudencial del 11 de marzo de 2010[28]11, así como en las sentencias del 5 de mayo de 2011[29]12, del 15 de noviembre de 2012[30]13, del 7 de marzo de 2013[31]14, […], la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas: i) Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.

Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal. 11 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas, expediente No. 16667. 12 C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, expediente No. 17822. 13 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 18107. 14 C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente No. 18579. Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 ii) Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.

Con fundamento en esa posición jurisprudencial, la Sala negó la nulidad del artículo 6 del Acuerdo No. 8 de 200915, que regula la calidad de sujeto pasivo para el impuesto y períodos aquí discutido, precisando que las empresas que explotan o exploran recursos naturales pueden ser sujetos pasivos del tributo siempre que tengan establecimiento en el municipio que administra el tributo» (Negrilla y Subraya la Sala) En consecuencia, conforme con el reiterado criterio de la Sala, la imposición del gravamen está condicionada a que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables cuenten con establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio demandado, pues sólo así pueden ser consideradas usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, pues de lo contrario no hacen parte de la colectividad que reside en el municipio”16 Vale la pena aclarar que a pesar de que los pronunciamientos jurisprudenciales citados como relevantes para dirimir esa controversia se refieren a decisiones relacionadas con empresas del sector dedicado a la explotación o exploración de recursos naturales, ello no cambia para nada, que sea aplicada y entendida para cualquier persona natural o jurídica que sea catalogada como usuario potencial, que es lo relevante para tener en cuenta en esta demanda, en donde ese usuario potencial debe contar con al menos establecimientos de comercio en el municipio respectivo, se itera, es la pertenencia a la colectividad que lo convierte como tal, no el ejercicio de una actividad económica.

Resulta más que claro y evidente, que el Acuerdo proferido por el Concejo Municipal de Coveñas Sucre, hoy demandado desconoció totalmente los antecedentes, la línea jurisprudencial y más concretamente el precedente judicial que definió el sujeto pasivo de este tributo, pues el municipio ató la calificación de sujeto pasivo a las personas (o usuarios) que ”realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, señaladas en el Código de Comercio, a través de establecimientos de comercio en el Municipio.”, y a la vez el hecho generador como aquellas personas al “ejercer una de las actividades económicas especificas detalladas anteriormente en el área geográfica del municipio.”, cuando debió considerar los parámetros para ser tenidos como usuarios potenciales, que hace relevante a que las personas 15 Sentencia del 26 de febrero de 2015, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 19042. 16 Estos precedentes se reiteran en al menos las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez, del 10 de abril de 2014, con Radicación número: 08001-23-31-000- 2011-01360-01(20462), y sentencia también del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeanette Carvajal Basto, del 13 de septiembre de 2017, Radicación: 20001 23 33 000 2012 00036 01, Número interno: 20733, sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, del 21 de marzo de 2018, radicación número: 54001-23-33-000-2015-00065-01 (23342) (reiteración jurisprudencial).

Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 naturales y jurídicas se consideren como sujetos pasivos, en la medida en que hagan parte de la colectividad, bien como propietario, poseedor, tenedor de un inmueble, o contar con un establecimiento. Para nada es esencial que ejerce una actividad económica” 2.4. Contestación de la demanda.

El Municipio de Coveñas no contestó la demanda de la referencia. 2.5. Sentencia de primera instancia17. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y expuso los siguientes argumentos: Adujo, que según lo dicho por el Consejo de Estado, si bien el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 no fijó de manera expresa el hecho generador del tributo de alumbrado público, si lo delimitó al establecer el objeto imponible, esto es, el servicio de alumbrado público, por tanto, es a partir de esa regulación y de las resoluciones que sobre esa materia ha proferido el Ministerio de Minas y Energía y la CREG, que se ha venido construyendo que el hecho generador del tributo consiste en ser usuario potencial del servicio de alumbrado público.

A contrario sensu de lo señalado por la demandante, el hecho generador del impuesto de alumbrado público se ha definido con fundamento en lo dispuesto en la Ley 97 de 1913 y las regulaciones de las autoridades administrativas. Sostuvo, que el artículo 154 del mencionado acuerdo demandado, estipuló como sujetos pasivos, entre otras, a las personas jurídicas clasificados como residenciales o no residenciales en el Municipio de Coveñas, que consumen y/o paguen servicios públicos domiciliarios en el Municipio y/o sean sujetos del impuesto de industria y comercio y/o predial y complementarios, según sea el caso, por lo que la calidad de persona jurídica se entiende agrupada inicialmente dentro del conjunto obligado a tributar. 17 Archivo 38Sentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 Sin embargo, explicó que debe acreditarse otro aspecto para colegir su calidad como sujeto pasivo y esto es, que sea usuario potencial del servicio. Al respecto, dijo, el artículo 155 del acuerdo establece como hecho generador ser usuario del servicio, consumir y/o pagar servicios domiciliarios y ser contribuyentes del impuesto predial y complementarios en el caso de los propietarios de lotes y predios no construidos y/o entidades oficiales, constituyendo en consecuencia, igualmente hecho generador, la potencialidad de ser usuario.

Lo anterior, añadió, se encuentra en concordancia con el hecho generador del impuesto de alumbrado público que lo constituye el ser usuario potencial del servicio, el cual ha sido definido como «todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo.»18 En ese sentido afirmó, que no es cierto como lo señaló la entidad demandante, que se requiera per se, que la sociedad posea un establecimiento o sede dentro de la jurisdicción, pues, las antenas de telefonía tienen ínsita una relación con el servicio de alumbrado público, dado que es un bien que se beneficia directa e indirectamente del mismo, lo cual lo convierte en un usuario potencial del mismo y por ende, faculta que se encuentre gravada con el tributo.

Así mismo, señaló, que las expresiones “beneficio colectivo directo o indirecto del servicio de alumbrado público” no violan las Leyes 97 de 1913, artículo 1º y 84 de 1915, pues, el disfrute del servicio público de alumbrado público puede ser efectivo o potencial, por parte de todos los habitantes de una jurisdicción territorial, sean personas naturales o jurídicas.

A título de acotación, afirmó, vale mencionar que los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público pueden ser efectivos o potenciales, es decir, que se beneficien o no del servicio, sin importar la actividad económica que desarrollen. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 11 de marzo de 2010. Radicación: 54001-23- 31-000-2004- 01079-00 (16667).

Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 Por lo tanto, desestimó el argumento espacial argüido por la parte demandante con el propósito de exonerarse del pago del tributo, al no tener asidero jurídico. 2.6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, manifestando las mismas razones que esbozó en la demanda y adicionalmente dijo lo siguiente: «Indebida interpretación del alcance de la facultad determinadora del Tributo IAP por parte de los municipios, respecto del referente jurisprudencial unificado para reglamentación y/o legalidad condicionada de la norma demandada.

En el fallo recurrido contravino los principios de legalidad congruencia, al no realizar un correcto análisis de las pretensiones de la demanda, problema jurídico versus las líneas jurisprudenciales pacificas definidas por el Consejo de Estado frente a legalidad del marco normativo de los municipios para la exigibilidad del impuesto al alumbrado público, de acuerdo con la literalidad de los apartes de la norma demandada. […] En el sub examine, si bien se tiene que el Concejo Municipal de Coveñas Sucre expidió el Acuerdo No. 006 de 19 de agosto de 2015 “Por medio del cual se abrogan los acuerdos No. 018 de 2007, Estatuto Tributario Municipal y sus acuerdos modificatorios, se compila y se expide el nuevo estatuto de rentas del Municipio de Coveñas-Sucre”, del cual fueron demandados entre otros los Artículos 154° y 155° que se refieren a la calidad del sujeto y hecho generador respectivamente; acuerdo que reglamentó la contribución de alumbrado público creada por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, su método y sistema de recaudo y el establecimiento de su estructura tributaria;

No se tuvo en cuenta que la calidad de sujeto pasivo del tributo, no está dada por el número de antenas que tengan las empresas de telecomunicaciones en jurisdicción de aquel, pues de ser así se estaría desconociendo jurisprudencia del Consejo de Estado que en sentencia unificadora dejo el tema por zanjado. Una empresa que no disponga de establecimientos o sede en el Municipio no es susceptible de adquirir la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, porque no forma parte de la colectividad que integra el ente territorial.

Por tanto, una primera conclusión es que los Artículos 154° y 155° así como también los artículos 151° a 162° del Acuerdo Municipal No. 006 Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 de 19 de agosto de 2015 proferido por el municipio de Coveñas sucre, viola y desconoce el precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ- 4-009 del 6 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto define al sujeto pasivo del impuesto como aquella persona que realiza consumos de energía eléctrica, o el que realiza actividades económicas definidas, cuando por el contrario se ha definido pacíficamente por la jurisprudencia que es aquél que se considera usuario potencial, entendiéndose éste como toda persona que hace parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, es decir, que tenga establecimiento en esa jurisdicción municipal.

Por lo anterior, resulta necesario, que la normatividad demandada, se ajuste a los criterios definidos por el Consejo de Estado, por ello, es equivocada la conclusión del Despacho, porque no debió denegar las pretensiones de la demanda, sino declarar una legalidad condicionada de los apartes demandando, porque, la calidad de sujeto pasivo, debe estar condicionada a lo regulado en la regla de unificación según la cual, el hecho generador del tributo, es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, y no como actualmente se describe en la norma demandada.

Incluso la forma como está definido el cálculo de impuesto en la norma demandada es inequitativa y desproporcionada en relación con las demás personas frente a las cuales se les calcula el tributo con base en el consumo de energía eléctrica y por tanto no atiende a una dimensión ínsita en el hecho imponible, ni se deriva de él, ni tampoco tiene relación alguna con el mismo, además no consulta el principio de capacidad de pago.

Es decir, que la base de cálculo impropia distorsiona y desnaturaliza la génesis y la razón de ser del impuesto contrariando los principios constitucionales del derecho tributario, al condicionar la tarifa por antenas instaladas en la jurisdicción territorial, pero sin explicar ni sustentar como con base en dicho criterio, los convierte a priori en usuarios potenciales del impuesto.

De la lectura de la norma demandada, no existe certeza de ningún tipo, que dichas empresas tengan sede o un establecimiento físico en su jurisdicción municipal, tal como está exigida en la subregla d) de la sentencia de unificación19. Por tanto, la norma demandada debe ser declarada nula o en su defecto ser declarada con una legalidad condicionada atendiendo a la línea jurisprudencial descrita en líneas anteriores por el Consejo de estado, según el cual la calidad de sujeto pasivo del tributo esta dado por ser usuario potencial del servicio al alumbrado público por residir o tener domicilio dentro de la jurisdicción municipal y forma parte de la colectividad. 19 Sentencia de 21 de febrero de 2019, Expediente 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 Por otro lado en el Fallo recurrido, se incurrió en una indebida interpretación del alcance de autonomía de los entes territoriales para la determinación de las tarifas, ha sido expuesto y reiterando en distintas ocasiones por la jurisprudencia emanada del Honorable Consejo de Estado, que las tarifas deben consultarán el principio de equidad tributaria siempre y cuando el valor que se determine corresponda o implique una relación congénita con el hecho imponible.

Teoría expuesta en la sentencia del 06 de agosto de 2009, Expediente No. 16315, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas: “… Ahora bien, se discute si los parámetros que se utilizan para fijar la tarifa son acordes con el principio de equidad tributaria, teniendo en cuenta que, a juicio del demandante, de los antecedentes del acuerdo no se derivan aspectos técnicos que se hayan tenido en cuenta para el efecto.

Sobre el particular se precisa que tal como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia del año 1994 que se retomó en la sentencia del 9 de julio del presente año, el valor que se determine por el impuesto debe corresponder a “(…) una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o que se relacione con éste (…)” El Acuerdo demandado toman como parámetros la capacidad de generación de energía y la capacidad en voltajes de las líneas de transmisión. La Sala considera que los factores a que aluden esos artículos si corresponden a una dimensión propia o ínsita en el hecho imponible habida cuenta de que, finalmente, el hecho imponible lo constituye el servicio de ““iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.” También pertenece a la categoría de dimensiones propias del hecho imponible la capacidad de generación de energía y la capacidad de las líneas de transmisión porque ambos aspectos están directamente relacionados con “(…) los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio.

Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. La Sala considera que si bien la capacidad de generación de energía eléctrica y la capacidad en voltajes de las líneas de transmisión tienen relación en general con la energía eléctrica y no particularmente con el servicio público de alumbrado, es lo cierto que esos factores son referentes idóneos para determinar la tarifa del impuesto”.

De acuerdo con lo anterior y aplicando la teoría expuesta, no es muy complejo establecer que el criterio tenido en cuenta por la reglamentación emanada del Municipio para determinar la tarifa del impuesto, para ser aplicada como supuesto sujeto pasivo del impuesto Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 de alumbrado público no atiende a una dimensión ínsita en el hecho imponible, ni se deriva de él, ni tampoco tiene relación alguna con el mismo, además no consulta el principio de capacidad de pago.

Los Acuerdos Municipales, al establecer elementos del tributo como el hecho gravado deben tener en cuenta que el presupuesto material y jurídico del mismo corresponda con la esencia del tributo y con la base de cálculo que se debe aplicar a la tarifa. Lo anterior, teniendo en cuenta que una base de cálculo impropia distorsionaría y desnaturalizaría la génesis y la razón de ser del impuesto contrariando los principios Constitucionales del derecho tributario.

Al respecto, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de Apoyo Fiscal, en concepto emitido el 24 de enero de 2008 bajo el radicado 1- 2007-054976, estableció: “Teniendo en cuenta que la creación legal del impuesto establece que los sujetos activos son los municipios, entes a quienes la ley atribuyó la exigibilidad del tributo, y que el hecho imponible es el servicio de alumbrado público, pero que la ley no señala expresamente la tarifa, la base gravable, ni la totalidad de los sujetos pasivos del impuesto, es necesario que se estructure cada uno de los elementos sustantivos del impuesto mediante acuerdo del Concejo Municipal, correspondiéndole al municipio las facultades de administración y control.

(Consejo de Estado, sección Cuarta, Sentencia de noviembre 13 de 1998 Rad.9124 Magistrado Ponente. Julio enrique Correa Restrepo.) En la misma sentencia del Consejo de Estado se precisa, en relación con la determinación de la base gravable de este impuesto, lo siguiente: “Lo lógico es que el presupuesto material o jurídico del hecho imponible defina la naturaleza del impuesto y la base de cálculo o magnitud a la que se aplica la tarifa.

La elección de una base de cálculo inadecuada puede desvirtuar la naturaleza jurídica del impuesto, de manera que la base por regla general, está ligada al hecho imponible; por lo que no es dable tomar como base de cálculo, una circunstancia extraña a ese presupuesto, o que su medición no consulte la capacidad económica de los sujetos incididos y desborde principios económicos de la tributación. En el sub lite, al no haberse contemplado expresamente parámetros para la cuantificación de la base gravable de un impuesto cuyo hecho imponible es “el servicio de alumbrado público” es claro que al establecerse en el acto acusado (se refiere a un acuerdo municipal) con referencia a los consumos de energía eléctrica de cada usuario, no existe violación de norma superior que justifique su retiro del ordenamiento jurídico, por cuanto dicha forma de cálculo no es un parámetro extraño a ese presupuesto y por ende incompatible; como tampoco desnaturaliza la esencia del impuesto, ni muta el hecho generador, y además, porque se advierte ausencia de prohibición de establecerla de tal manera» Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 2.7.

Trámite en la segunda instancia. Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Ninguna de las partes se pronunció en esta instancia procesal y el Agente del Ministerio Público, no conceptuó en esta oportunidad. 3. CONSIDERACIONES: 3.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.- Problema jurídico.

El problema jurídico se centra en determinar lo siguiente: ¿Es procedente declarar la nulidad de los artículos 154 y 155 del Acuerdo 006 del 19 de agosto de 2015, por medio de los cuales, se reguló lo concerniente al sujeto pasivo y al hecho generador del impuesto de alumbrado público del municipio de Coveñas, Sucre? 3.3. Acto administrativo demandado.

Acuerdo 006 del 19 de agosto de 2015, «Por medio del cual se abrogan los Acuerdos N° 018 de 2007, “Estatuto Tributario Municipal” y sus Acuerdos Modificatorios, se compila y se expide el nuevo Estatuto de Rentas del Municipio de Coveñas - Sucre» y más concretamente, sus arts. 154 y 155, que textualmente señalan: “ARTÍCULO 154. SUJETO.

Los sujetos de impuesto de alumbrado público, como elementos integrantes del mismo son (…) Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 Están obligados al pago del impuesto de alumbrado público todas las personas naturales y jurídicas clasificado como residenciales o no residenciales en el municipio de Coveñas, que consuman y/o paguen servicios públicos domiciliarios en el Municipio y/o predial y sean sujetos del impuesto de industria y comercio y/o predial o complementarios, según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Parágrafo primero. Clasificación de los sujetos pasivos. Los sujetos pasivos del impuesto se clasifican dependiendo del uso de los inmuebles en: Comercial, industrial, Oficial, Residencial y Financiero (…) “ARTÍCULO 155. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, es ser usuario del servicio, que consiste en el beneficio colectivo, directo o indirecto del servicio de alumbrado público por parte de las personas naturales y jurídicas de la municipalidad.

Constituye igualmente hecho generador la circunstancia de consumir y/o pagar servicios públicos domiciliarios en el Municipio y ser contribuyentes del impuesto predial y complementarios en el caso de los propietarios de lotes y predios no construidos y/o entidades oficiales…” 3.4. Marco Normativo y jurisprudencial. Impuesto de alumbrado público.

Hecho generador. El impuesto de alumbrado público ha sido una carga tributaria con una larga evolución normativa, la cual comienza a gestarse, inclusive, antes de la codificación constitucional de 1991, esto es, con la expedición de la Ley 97 de 1913, que en su Art. 1º, literal d, dispuso la facultad del Concejo Municipal de Bogotá para su liquidación y posterior recaudo.

Seguidamente, la facultad en mención fue extendida a todos los entes territoriales, en virtud de la ley 84 de 1915, de allí que la jurisprudencia contenciosa, hasta estos días, ha dado sentido y fundamentación al impuesto de alumbrado público, en los siguientes términos: «- El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto. - La Ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión, que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. - La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe recoger el hecho imponible previsto en la ley habilitante.

No lo puede desconocer o variar. - El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del tributo. Mediante la Ley 84 de 1915 se hizo extensiva esta facultad a las demás entidades territoriales. - El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público, y el hecho generador es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. - Dada la autonomía conferida a los entes territoriales, el Concejo del Municipio de Neiva podía determinar los elementos del impuesto de alumbrado público»20 Destacándose, que una de las situaciones más conflictivas a la hora de estudiar esta temática, es el concerniente a la facultad que tienen los entes territoriales para expedir actos administrativos que cuantifiquen e impongan obligaciones tributarias, que en sentido general, son del resorte del legislador (Ley en sentido estricto); sin embargo, tal planteamiento, ha sido fehacientemente superado en virtud de la autonomía territorial dispuesta por el Art. 338 de la Constitución Política, a más de las valoraciones interpretativas que se han elaborado sobre la Ley 97 de 1913, esbozando el Honorable Consejo de Estado, sobre el tema, lo siguiente: «Debe precisarse que como lo señala la demandante, el criterio actual de la Sección ha señalado que la facultad impositiva de los entes territoriales si bien está sometido a la ley, tal facultad debe interpretarse sistemáticamente con las normas constitucionales que también le han conferido potestades a los concejos municipales y a las asambleas departamentales, como pasa a explicarse.

Esta Sala ha considerado que con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, se mantuvieron los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades municipales consagrados en la anterior Constitución (…) La norma constitucional transcrita introduce como modificación que sean la Ley, las ordenanzas o los acuerdos las que determinen los elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, al 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de julio de 2012. Expediente con radicación interna 18806. C. P. Dr. William Giraldo Giraldo. Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 conferirles a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria (….) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los departamentos y municipios en tales aspectos (…).

Con base en los anteriores argumentos, la Sala cambió su jurisprudencia para reconocer la facultad que tienen los concejos municipales para establecer, a partir de la Ley 97 de 1913, los elementos del impuesto sobre teléfonos, consideraciones que son igualmente aplicables al impuesto de alumbrado público que tiene su fundamento en la misma Ley.

( ) En esas condiciones, la Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran, porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional”.

Entonces, en esa misma línea jurisprudencial, esta Sección ha señalado que los entes territoriales tienen la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, y así lo ha indicado en diferentes oportunidades, con fundamento en los argumentos que sobre la autonomía tributaria fueron expuestos en la sentencia del 9 de julio de 2009 antes referida.

En consecuencia, no se advierte que el Concejo Municipal de Girardot, al expedir los acuerdos acusados, en los que estableció el impuesto de alumbrado público y sus elementos, haya excedido las facultades constitucionales conferidas a los municipios en materia tributaria»21 Ahora bien, teniendo en cuenta el anterior acervo jurisprudencial, es claro, que los Municipios, como entes territoriales, están facultados para establecer y fijar el impuesto al alumbrado público. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de julio de 2013. Expediente con radicación interna 19383. C. P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 Establecido lo anterior, en punto de lo tratado, es necesario entender en qué consiste el hecho generador del impuesto de alumbrado público.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, exp.23103, C. P.: Milton Chaves García, sostuvo que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.

En ese sentido, se indicó, en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: «El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público» (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica la sentencia de unificación dispuso en los literales d) y e) de la tercera subregla que: «Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público» [Negrillas y subrayado de la Sala] Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público.

Para tal efecto, precisa que, si la empresa niega su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Efectuado el anterior análisis, para llevar a cabo el estudio del caso concreto, se analizarán los argumentos del recurso de apelación de la siguiente forma: Sostiene el apelante, que el acto demandado se encuentra motivado falsamente, pues, en su parecer, el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público no es «toda persona natural y jurídica clasificada como residencial y no residencial en el Municipio de Coveñas, que consuman y/o paguen servicios públicos domiciliarios en el Municipio y/o sean sujetos del impuesto de industrio y comercio y/o predial y complementarios», sino que, es aquél que se considera usuario potencial, entendiéndose éste, como toda persona que hace parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, es decir, que tenga establecimiento en esa jurisdicción municipal.

Asimismo, afirma que el juez de primera instancia debió declarar una legalidad condicionada de los apartes demandados, porque, la calidad de sujeto pasivo, debe estar condicionada a lo regulado en la regla de unificación según la cual, el hecho generador del tributo, es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o al menos, tiene un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal y no como actualmente se describe en la norma demandada.

Al respecto, esta Sala considera que la providencia apelada debe ser revocada, de conformidad con lo siguiente: El Acuerdo. 006 del 19 de agosto de 201522, suscrito por el Municipio de Coveñas, dispuso en sus artículos 154 y 155, lo que se avizora a continuación: 22 Archivo10AnexosSubsanacion del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 En ese sentido, es claro que el artículo 154, al definir el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, es decir, quien tiene la obligación jurídica de pagar el impuesto, desconoce lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-00916 del 06 de noviembre de 2019, exp.23103, C.P.: Milton Chaves García en dicha materia, comoquiera que, el Municipio de Coveñas dispuso en el Acuerdo acusado que es obligatorio el pago del tantas veces mencionado impuesto para aquellas personas naturales y jurídicas residentes y no residentes en el municipio, no obstante, la Alta Corporación dispuso que solo puede ser sujeto pasivo de dicho impuesto quien reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en la jurisdicción municipal.

Adicionalmente, en la providencia de unificación mencionada precedentemente, se planteó que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial receptor del servicio público, en tanto que haga parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción, sin que deba percibir de forma permanente dicho servicio, sin embargo, el artículo 155 del Acuerdo 006 del 19 de agosto de 2015, no señaló con suficiencia y especificidad que el usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público debía residir, tener domicilio, o al menos, un establecimiento físico en el Municipio de Coveñas.

En ese orden, si bien es cierto, tal y como esbozó el juez de primera instancia, la existencia de activos instalados o ubicados en el territorio del ente municipal para desarrollar actividades económicas, como “antenas” de telecomunicaciones, también sirve de referente para gravar con el impuesto de alumbrado público, también lo es, que no basta con la presencia de dicho activos, sino que debe comprobarse que las personas propietarias cuenten con «un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público».

A modo enunciativo, se reitera la regla d. de la pluricitada sentencia, en cuanto hace referencia a empresas del sector de telecomunicaciones, entre otras, al señalar que son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público quienes para la actividad económica realizada utilicen activos ubicados o instalados en la municipalidad, pero que a los efectos de calificarse como sujetos pasivos, deberán Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 tener establecimiento físico, elemento objetivo que respaldará ser beneficiario potencial del servicio público de alumbrado.

A su turno, la regla e. de unificación planteó que «tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público».

Así las cosas, concluye la Sala, que las definiciones del «sujeto pasivo» y «hecho generador» del impuesto de alumbrado público del Municipio de Coveñas, previstas en los artículos 154 y 155 del Acuerdo 006 del 19 de agosto de 2015, desconocen los lineamientos jurídicos de la providencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-00916 del Consejo de Estado.

De ahí que, para el caso presente, contrario a lo decidido por el Juez de primera instancia, este Tribunal concluye que se configura la causal de falsa motivación por error de derecho, pues, la administración desconoció los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa23. De otro lado, respecto de lo argüido por el apelante en el recurso referente al «[…] criterio tenido en cuenta por la reglamentación emanada del Municipio para determinar la tarifa del impuesto, para ser aplicada como supuesto sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público no atiende a una dimensión ínsita en el hecho imponible, ni se deriva de él, ni tampoco tiene relación alguna con el mismo, además no consulta el principio de capacidad de pago», esta colegiatura no emitirá pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que el libelo introductorio no contemplaba dicha inconformidad, razón por la cual, no fue objeto de estudio por parte del Juez de primera instancia en la sentencia, situación que tampoco puede ser del resorte del ad quem. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta en descongestión de la Sección Primera. Proceso: 0500123-31-000-2007-03305-01. Sentencia del 12 de abril de 2018. CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 Por todo lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declarará la legalidad condicionada de los artículos 154 y 155 del Acuerdo 006 del 19 de agosto de 2015, en el entendido de que el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público del Municipio de Coveñas son todas las personas naturales y jurídicas, clasificadas como residenciales en la jurisdicción de dicho ente territorial; asimismo, el hecho generador del mencionado tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público, tal y como lo consagra la sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-00916 del 06 de noviembre de 2019, exp.23103, C. P.: Milton Chaves García. 5.

COSTAS No hay condena en costas en esta instancia, dada la naturaleza del asunto. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo considerado en la parte motiva de esta decisión. En su lugar se Dispone: “DECLARAR la legalidad condicionada de los artículos 154 y 155 del Acuerdo 006 del 19 de agosto de 2015, en el entendido de que el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público del Municipio de Coveñas son todas las personas naturales y jurídicas clasificadas como residenciales en la jurisdicción de dicho ente territorial, asimismo, el hecho generador del mencionado tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público, tal y como lo consagra la sentencia de Unificación 2019-CE- SUJ-4-00916 del 06 de noviembre de 2019, exp.23103, C. P.: Milton Chaves García”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia recurrida.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS