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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2024-00317-01

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-11-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 268 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-008-2024-00317-01 Accionante: Adela Arce de Marín Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Ana Milena Murcia Ceballos Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 078 del 29 de noviembre de 2024 Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido el 6 de noviembre de 2024 en el trámite de la acción de tutela que declaró improcedente el trámite constitucional respecto de la solicitud de continuidad en el pago de una cuota alimentaria y en el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Adela Arce de Marín, e interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones1 y la señora Ana Milena Murcia Ceballos.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL La señora Adela Arce de Marín radicó acción de tutela contra Colpensiones y 1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 la señora Ana Milena Murcia Ceballos, y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), declarando la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Mediante memorial anexo en el expediente digital, enviado a través de correo electrónico al juzgado de origen, la parte demandante impugnó el fallo de tutela, y por auto del 15 de noviembre de 2024 se concedió la impugnación presentada.

El proceso fue repartido a esta Corporación el 20 de noviembre de 2024 y pasó a Despacho del Magistrado ponente en la misma fecha.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la apoderada de parte accionante en la solicitud de amparo: Manifestó que la señora Adela Arce tiene 85 años de edad y padece de las siguientes patologías: “riesgo cardiovascular, alto - función renal, hipertensión, dislipidemia - hiperglicemia, glicemia, EPOC, artrosis, déficit de vitamina D y osteoporosis”.

Refirió que el 22 de julio de 1958 la señora Adela Arce contrajo matrimonio con el señor José Rubelio Marín, agregando que fruto de dicho matrimonio concibieron 4 hijos. Indicó que en la Resolución n° 134864 del 1 de enero de 1999 se reconoció pensión de vejez a favor del señor José Rubelio Marín Murillo. Expresó que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales en sentencia n° 0354-05 del 16 de noviembre de 2005 condenó al señor José Rubelio Marín Murillo a suministrar alimentos en favor de la señora Adela Arce en cuantía equivalente al 20% de la pensión mensual.

Por otra parte, mencionó que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales en sentencia n° 295 del 27 de septiembre de 2006 decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio celebrado entre las partes y aprobó el acuerdo conciliatorio donde se acordó que “en caso de fallecimiento del señor 3 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 MARIN MURILLO, la señora ARCE LONDOÑO, seguirá percibiendo el 20% de dicha pensión. (sic) debiendo comunicarse esta decisión al juzgado antedicho y al pagador de la pensión del señor Marín”.

Señaló que el señor José Rubelio Marín Murillo falleció en la ciudad de Cali el 22 de julio de 2023 y que el 25 de agosto de 2023 solicitó al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales oficiar a Colpensiones para que continuara suministrando la cuota alimentaria. Informó que la solicitud mencionada fue resuelta el 6 de septiembre de 2023 de forma negativa trasladándola al Juzgado Primero de Familia de Manizales para que se pronuncie sobre la misma.

Manifestó que el 1 de diciembre de 2023 radicó solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones, quien mediante la Resolución SUB 215578 del 8 de julio de 2024 indicó que la solicitante no acreditó la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante. El 18 de julio de 2024 interpuso recurso de apelación contra la Resolución SUB 215578, indicando que a la fecha el mismo no ha sido resuelto.

Respecto de la cuota alimentaria mencionó que es la única fuente económica de la señora Adela Arce para suplir sus necesidades básicas, precisando que para su subsistencia requiere un monto superior a un salario mínimo. Finalmente, refirió que Colpensiones otorgó a la señora Ana Milena Murcia Ceballos el 100% de la pensión de sobrevivientes sin que el caso hubiese sido remitido a la justicia ordinaria con el fin de dirimir el conflicto entre las dos reclamantes de la pensión. Derechos que se alegan vulnerados Solicitó la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a presentar peticiones respetuosas, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la administración de justicia. Pretensiones La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: − “Solicito muy respetuosamente que se DECRETE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SUB 215578 DEL 8 DE JULIO DE 2024. 4 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 Proferida por LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPNEISONES.” (Sic) − “QUE EN SU DEFECTO, cordialmente solicito SE LE ORDENE A COLPENSIONES PROFIERA LA DECISIÓN QUE EN DERECHO CORRESPONDA RESPETANDO LOS PARÁMETROS QUE SE INDIQUEN EN LA DECISIÓN Y/O EN SU DEFECTO LOS PARÁMETROS DE LA LEY, LA DOCTRINA, LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRUBUNALES SUPERIORES DEL PAÍS SALAS LABORALES, Y LAS DECISIONES QUE PARA SITUACIONES IGUALES, SEMEJANTES, O ANÁLOGAS HAYAN TOMADO JUECES CONSITUCIONELES AL RESPECTO.” (sic) − “Solicito muy respetuosamente señor juez constitucional de tutela, se le ordene a la accionada ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES pagar POR CONCEPTO DE CUOTA ALIMENTARIA EL 20% de la mesada pensional y mesadas adicionales junio y diciembre de cada año, de la pensión que percibía el señor JOSÉ RUBELIO MARÍN MURILLO, por concepto de pensión de sobrevivientes, por parte de LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que le otorguen a la señora ADELA ARCE DE MARÍN de manera ininterrumpida e inmediata (tal y como fue ordenado en la Sentencia del 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales.

(pretensión principal).” − “En el mismo sentido, solicito muy respetuosamente señor juez constitucional de tutela, se le ordene a la accionada ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES que se le pague a la accionante ADELA ARCE DE MARÍN, el retroactivo desde el mes de julio de 2023, hasta la fecha en que se profiera la respectiva sentencia favorable.” − “(Pretensión subsidiaria).

Solicito cordialmente que se le otorgue a la señora ADELA ARCE DE MARÍN, una pensión de sobrevivientes correspondiente al 50% de la mesada pensional que recibía el señor JOSÉ RUBELIO MARÍN MURILLO (qepd) y consecuencialmente se le ordene a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que emita la resolución correspondiente y pague a 5 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 la accionante dicho porcentaje, así mismo como el retroactivo desde el mes de julio de 2023 hasta la fecha en que se profiera sentencia favorable.” − “De una manera respetuosa me permito solicitar señor Magistrado de tutela, que ordene en un tiempo no mayor a las 48 horas después de su sabia decisión que la administradora de pensiones COLPENSIONES, profiera resolución otorgando a la señora ADELA ARCE DE MARÍN, la pensión de sobrevivientes, en el porcentaje que su señoría finalmente decida.” − “Rogamos a usted señor juez de tutela, que en caso contrario a lo rogado anteriormente en nuestras pretensiones de no lograr sentencia en el menor tiempo posible, solicitamos que en su sabia decisión ordene TUTELAR TRANSITORIAMENTE, el reconocimiento de pensión de sobreviviente que le asiste a mi poderdante, este con el fin de salvaguardar LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD (Art-2), A LA VIDA (Art-11), DERECHO A LA IGUALDAD (Art-13), A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art-44), AL MINIMO VITAL (Art-53), A UNA VIDA DIGNA (Art-1,2 y 11); y que en el menor tiempo posible se le haga entrega de las mesadas a causar a partir de la fecha de su decisión, hasta tanto el Magistrado ponente al recurso de casación se pronuncie de fondo.” CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se pronunció frente a la acción de tutela, mediante memorial anexo al expediente digital, indicando que la accionante registra la Resolución n° SUB-215578 del 8 de julio de 2024 por medio de la cual se resolvió el trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida.

Manifestó que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Informó que en oficio n° BZ2024_15184942-2080076 se le indicó a la accionante 6 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 que en caso de desacuerdo con lo establecido en el acto administrativo tiene derecho a solicitar la revisión o impugnación del mismo mediante un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo.

Expuso que después del mencionado oficio, la parte accionante no radicó un nuevo documento. Solicitó negar la acción de tutela contra la entidad por ser improcedentes las pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como la ausencia de una vulneración por parte de Colpensiones a los derechos invocados.

Ana Milena Murcia Ceballos Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no amenazó o vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. Agregó que las pretensiones van dirigidas exclusivamente a Colpensiones como encargada en el pago de la cuota alimentaria.

Refirió sobre el divorcio del señor José Rubelio Marín Murillo que el Tribunal Eclesiástico de Manizales en sentencia del 7 de enero de 2014 anuló el matrimonio católico, la cual fue confirmada por el Tribunal Eclesiástico Único para Colombia con providencia del 22 de agosto de 2014. Agregó que el fallo fue homologado por el Juzgado Cuarto de Familia del Manizales a través de sentencia del 29 de septiembre de 2014.

Manifestó estar en desacuerdo con las pretensiones de la tutela afirmando que siempre estuvo al cuidado de su esposo por más de 48 años hasta el día de su fallecimiento. Informó que el sustento de ambos derivaba de la pensión del señor José Rubelio debido a que ella no tenía otro ingreso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, declaró improcedente la acción respecto de la solicitud de pensión de sobrevivientes y la continuidad en la entrega de la cuota alimentaria a favor de la señora Adela Arce de Marín. 7 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 Expresó la juez a quo que el objeto de la presente tutela no corresponde al ámbito de las garantías fundamentales, puesto que la accionante cuenta con i) otros medios de defensa judicial de carácter ordinario para solicitar la continuidad en el pago de la cuota alimentaria y ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la legalidad de la resolución por medio de la cual se negó la sustitución pensional.

Manifestó con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y un núcleo primario familiar que le puede brindar soporte mientras adelanta dichas acciones. Indicó que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable de la parte accionante que torne necesaria la intervención inmediata del Juez de Tutela.

Concluyó que la presente acción constitucional resulta improcedente y tampoco tiene vocación de mecanismo transitorio para efectos de propender la continuidad del pago de una cuota alimentaria o la nulidad y posterior reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Parte demandante Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que el perjuicio irremediable de la parte accionante consistía en las afectaciones en su vida con ocasión de su edad, estado de indefensión y múltiples patologías, las cuales no le permitirían soportar un proceso judicial.

Expresó con fundamento en el estado social de derecho y la condición de especial protección de la parte accionante que es necesario proteger sus garantías constitucionales para evitar una vulneración a la integridad personal y la vida. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela 8 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo 3 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 9 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.

El problema jurídico que se debe resolver De acuerdo con la impugnación de la parte actora, la Sala estima que los problemas jurídicos en el presente asunto son los siguientes: ¿Es procedente por vía de tutela solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora? ¿Es procedente por vía de tutela solicitar la continuidad en el pago de la cuota alimentaria a favor de la parte actora? Hechos acreditados − De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía aportada en el escrito de tutela, la señora Adela Arce de Marín nació el 19 de abril de 1939 y actualmente tiene 85 años de edad (Fl. 40, Archivo 01, C1). − En sentencia n° 0354-05 del 16 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero de Familia condenó al señor José Rubelio Marín Murillo a suministrar alimentos a favor de la señora Adela Arce Londoño en cuantía equivalente al 20% de su pensión mensual y el mismo porcentaje de sus mesadas adicionales, una vez hechas las deducciones de ley (Fls. 53 a 66, Archivo 01, C1). − En sentencia n° 295 del 27 de septiembre de 2006 emitida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre José Rubelio Marín Murillo y Adela Arce Londoño, así como la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Adicionalmente, aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes donde pactaron, entre otras cosas, que en caso de fallecimiento 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 10 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 del señor Marín Murillo, la señora Adela Arce siguiera percibiendo el 20% de dicha pensión (Fls. 43 a 51, Archivo 01, C1). − De conformidad con el registro civil de defunción n° 10904981, el señor José Rubelio Marón Murillo falleció el 22 de julio de 2023 (Fl. 68, Archivo 01, C1). − En providencia del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil de Familia del Circuito de Manizales negó la solicitud realizada por la apoderada de la señora Adela Arce Londoño relacionada con oficiar a Colpesiones a consignar el 20% de la pensión mensual y el mismo porcentaje de sus mesadas adicionales (Fls. 76 a 78, Archivo 01, C1). − Según el formato de solicitud de prestaciones económicas n° 2023_19476754 del 1 de diciembre de 2023, la señora Adela Arce de Marín solicitó la sustitución pensional del señor José Rubelio Marín Murillo (Fl. 71, Archivo 01, C1). − Mediante Resolución SUB-215578 del 8 de julio de 2024, Colpensiones negó la solicitud n° 2024_11051786 del 31 de mayo de 2024 radicada por la señora Adela Arce de Marín respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no acreditar la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante (Archivo 07, C1). − De conformidad con el certificado de entrega expedido por la empresa Interrapdisimo, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB-215578 del 8 de julio de 2024 fue entregado a Colpensiones el 19 de julio de 2024 (Fl. 173, Archivo 01, C1) − En oficio BZ2024_15184942-2080076 del 26 de julio de 2024, Colpensiones dio respuesta a la petición n° 2024_14885844 del 23 de julio de 2024 por medio de la cual se solicitó la revocatoria de la Resolución SUB-215578 del 8 de julio de 2024 (Archivo 08, C1). − Historia Clínica de la accionante (Fls. 285 a 304, Archivo 01, C1).

Derecho a la seguridad social Al respecto, la H. Corte Constitucional ha expresado en Sentencia T-485 de 20166: 6 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 7 y en especial los derechos pensionales.

En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 20158, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 19929, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental10. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad11, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa12.

En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”13 Derecho al mínimo vital En relación con este derecho fundamental. la H. Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T-678 de 201714: 7 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 10 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado.

Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Cita de Cita: Ibídem. 14 Referencia: Expediente T-6.301.544, Acción de tutela presentada por Domingo Vidal Severiche Cárdenas, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; la Administradora 12 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"15.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo16. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente17.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida 18.

Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha señalado que “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…)19”. (Se destaca) (…) Entonces, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasan.

Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 15 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. 16 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2008. 17 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000. 18Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T – 891 de 2013. 19 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2014. 13 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares.

Sobre la vigencia de la cuota alimentaria en los eventos en que fallece el alimentante En relación con la vigencia del derecho a los alimentos la H. Corte Constitucional estableció en la sentencia T-462 de 202120: De manera uniforme, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho de los alimentos solo se extingue con el fallecimiento del alimentado21.

Ello implica que la muerte del alimentante no apareja el fenecimiento de esa obligación. En ese contexto, la jurisprudencia ha sostenido que se mantiene el pago de las cuotas alimentarias, pese a la muerte de los causantes. Inclusive, se ha continuado con el pago de la cuota de alimentos al descontarla de las pensiones de sobrevivientes de los beneficiarios que antes estaban gravadas en vida del acreedor con esos derechos de alimentos.

( ) La vigencia de los alimentos se extingue con la muerte del acreedor o cuando desaparecen las condiciones en que se fundan. Esta última hipótesis opera en varias situaciones, por ejemplo, cuando el alimentado adquiere la capacidad económica para proveerse por sí mismo los medios de subsistencia, o el alimentante se queda sin los recursos suficientes para cubrir dichas necesidades.

En la misma providencia la Corte Constitucional advierte la problemática que puede surgir entre la continuidad de la cuota alimentaria a pesar de la muerte del acreedor de la obligación y los derechos de la seguridad social de terceros que son externos a ese vínculo legal. Al respecto mencionó los siguientes casos: Por ejemplo, en la Sentencia T-1096 de 200822, la Sala Novena de Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de una persona que reclamaba el pago de la cuota alimentaria a cargo del 20% de la pensión de 20 Referencia: Expedientes T-7.514.336 y T-7.724.805.

Acciones de tutela formuladas por: i) Olga López Morales contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-; y ii) Julia Cárdenas de Aya contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá D.C., dieciséis (16) de (diciembre) de dos mil veintiuno (2021). 21 Cita de cita: Ver entre otras las sentencias T-266 de 2017 (MP.

Alberto Rojas Ríos) y T-012 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 22 Cita de cita: Corte Constitucional. Sentencia T-1096 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) 14 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 su ex – cónyuge fallecido y que había sido suspendida por la entidad pagadora. En Sentencia T-506 de 201123, se reiteró dicha regla ante la interrupción del desembolso de la pensión de alimentos con fundamento en la muerte del acreedor.

Lo propio sucedió en las Sentencias T-177 de 201324, T-095 de 201425 y T-467 de 201526. En ese momento, la Corte precisaba que el reconocimiento de la cuota alimentaria más allá de la muerte del deudor de esa obligación no vulneraba el derecho al debido proceso del tercero que era el beneficiario de la pensión de sobrevivientes -de la cual se descontaban las cuotas alimentarias-, toda vez que había sido ordenado por una sentencia judicial, a la par que ese dinero era desembolsado con anterioridad del reconocimiento de la sustitución de sobrevivencia o sustitución pensional.

El beneficiario de la prestación social, al recibir el mismo derecho que tenía el titular de la pensión, soportaba la misma obligación del pago de la cuota de alimentos al encontrarse gravada por ese crédito. Posteriormente, la Corte Constitucional precisó los requisitos que tornaban procedente el reconocimiento y pago de créditos de alimentos con cargo a una pensión que escapaba a la relación de deudor y acreedor: El desconocimiento de esas reglas por parte de particulares e instituciones de previsión social acarrea la vulneración de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital de excónyuges, ascendientes o descendientes que tienen a su favor un crédito de alimentos reconocidos en sentencia u otro título judicial.

En consecuencia, se configurará una situación contraria a la Constitución y dará lugar a reanudar al pago de la obligación 23 Cita de cita: Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto) 24 Cita de cita: Corte Constitucional. Sentencia T-177 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa). En esa ocasión, la Sala Primera de Revisión analizó la situación de una persona a quien el ISS dejó de pagar la cuota de alimentos ordenada judicialmente cuando su excónyuge falleció. Esta acreencia se cancelaba con cargo a la pensión de vejez del causante.

En forma paralela, la entidad demandada de ese entonces reconoció el 100% de la sustitución pensional a la compañera del pensionado. La Corte amparó el derecho de la peticionaria y ordenó el pago de la cuota alimentaria. 25 Cita de cita: Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad, la Sala analizó sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al mínimo vital de una mujer de la tercera edad que padece quebrantos de salud, siendo que la suspensión del pago de la cuota alimentaria de la que era acreedora, a cargo de la pensión de vejez que devengaba de su excónyuge por el 20% de su valor, suma acordada y reconocida judicialmente en proceso de divorcio y representaba su único ingreso para subsistir, que según el fondo de pensiones se extinguió con la muerte del causante y la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, contrario a lo que ocurría con la compañera permanente. 26 Cita de cita: Corte Constitucional.

Sentencia T-467 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio). En dicho proceso, la Sala Sexta de Revisión manifestó que CREMIL había desconocido la orden judicial que decretó el derecho de la señora Melida María Celedón al pago de la cuota de alimentos con cargo a la pensión de asignación de retiro sustituida a la señora Acosta por el equivalente al 38.5%.

Es más, reprochó que hubiesen cesado el pago sin que se hubiera extinguido el derecho de alimentos de la agenciada. Lo anterior, derivó en la vulneración del mínimo vital de la agenciada, ya que despojaron de manera injustificada a la señora Melida María Celedón del único ingreso con el que contaba y percibía desde julio de 2008 destinado a costear sus necesidades básicas. 15 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 bajo los siguientes supuestos: (i) que se trate de un sujeto de especial protección constitucional;

(ii) que exista una sentencia judicial o título ejecutivo en la cual se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante y se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez; (iii) que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado; (iv) que exista una sustitución pensional de la prestación social con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (v) que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida.

Igualmente, como se observó anteriormente, la Salas de Revisión han flexibilizado la regla (iv) -existencia de una sustitución pensional de la prestación social con la cual se aseguraba la cuota de alimentos- en aras de salvaguardar los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de personas que son reconocidas como sujetos de especial protección constitucional.

En este escenario, el balance jurisprudencial ha entendido superado ese requisito ante las controversias que existen sobre la titularidad del derecho de sobrevivientes o la sustitución pensional en la jurisdicción ordinaria. Visto lo anterior, pasará esta Sala de Decisión a resolver los problemas jurídicos planteados. Examen del caso concreto Al estudiar la demanda, el fallo de primer grado y el escrito de impugnación, observa este Tribunal que la discusión gira en torno a la procedencia de la acción de tutela para que Colpensiones, por una parte, realice el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante y, de otra, continúe suministrando la cuota alimentaria a la accionante.

La Juez de primera instancia consideró que la parte accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales y que además no demostró la 16 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 existencia de un perjuicio irremediable que permitiera entender el ejercicio de la presente acción como mecanismo transitorio, por lo que declaró la improcedencia de la acción. En el escrito de impugnación se alegó por la parte actora que el perjuicio irremediable consistía en las afectaciones en su vida por motivo de su edad, estado de indefensión y múltiples patologías, las cuales no le permitirían soportar un proceso judicial.

Esta Sala de decisión encuentra acreditado en este asunto que Colpensiones mediante la Resolución SUB-274058 del 5 de octubre de 2023, reconoció a favor de la señora Ana Milena Murcia Ceballos la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite del señor José Rubelio Marín Murillo. Así mismo, se demostró que la señora Adela Arce de Marín presentó solicitud de sustitución pensional en calidad de cónyuge el 31 de mayo de 2024 con radicado n° 2024_11051786, la cual fue negada a través de la Resolución SUB- 215578 del 8 de julio de 2024 al no acreditar la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante.

En este sentido, si bien es cierto que la parte actora se puede considerar un sujeto de especial protección constitucional por la edad y las patologías que padece, también lo es que las pruebas que obran en el trámite de tutela no permiten establecer que la señora Adela Arce de Marín no pueda ejercer los medios ordinarios de defensa para lograr su derecho pensional en igualdad de condiciones a otros ciudadanos. Al respecto, se advierte que la Resolución SUB-215578 del 8 de julio de 2024, con la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante, dispuso en el artículo segundo que dicho acto era susceptible de los recursos de reposición y apelación, siendo el recurso de apelación entregado por correo certificado en la entidad el 19 de julio de 2024 sin que se acredite una respuesta por parte de Colpensiones como autoridad accionada.

Quiere indicar lo anterior que a la fecha de radicación de la acción de tutela ante el Juez de primer grado no se encontraba definido el mecanismo administrativo del recurso de apelación contra la decisión de la entidad en el sentido de negar la sustitución pensional que reclama la parte actora. Adicionalmente, la Sala encuentra en el expediente el oficio BZ2024_15184942-2080076 del 26 de julio de 2024 por medio del cual Colpensiones dio la siguiente respuesta a la petición n° 2024_14885844 del 23 17 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 de julio de 2024, donde la apoderada de la parte accionante solicitó la revocatoria de la Resolución SUB-215578 del 8 de julio de 2024: “Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES.

En respuesta a su petición relacionada con: “Que sirva revocar la resolución SUB-215578 DEL 8 DE JULIO (…)”, es importante que sepa que, si no está de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo, usted tiene derecho solicitar la revisión o impugnación del mismo. Lo anterior, puede realizarlo mediante la solicitud de un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo.

Ahora bien, si no interpuso el recurso en los términos de ley, es necesario que solicite un Nuevo Estudio de su trámite pensional, adjuntando todos los documentos que respalden su petición y/o demuestren lo que le está solicitando a la Entidad, en caso de considerarlo necesario.” Por otro lado, en relación con la petición de continuidad en el pago de la cuota alimentaria, la Sala encuentra acreditado que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales en sentencia n° 0354-05 del 16 de noviembre de 2005 ordenó lo siguiente: “Segundo: Condenar al señor JOSE RUBELIO MARIN MURILLO a suministrar alimentos a favor de su cónyuge ADELA ARCE LONDOÑO en cuantía equivalente al 20% de su pensión mensual y el mismo porcentaje de sus mesadas adicionales, una vez hechas las deducciones de ley.” Así mismo, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales en sentencia n° 295 del 27 de septiembre de 2006 se aprobó el siguiente acuerdo sobre la obligación alimentaria para los cónyuges: “3.- Que el señor MARIN MURILLO, se compromete a seguir suministrando como cuota alimentaria para el sostenimiento y manutención de la señora Arce Londoño, la misma cuota fijada ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE MANIZALES, de un 20% sobre la pensión y mesadas adicionales que percibe como pensionado Asimismo, que en caso de fallecimiento del señor MARIN MURILLO, la señora ARCE LONDOÑO, seguirá percibiendo el 20% de dicha pensión. 18 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 Debiendo comunicarse esta decisión al Juzgado antedicho y al pagador de la pensión del señor Marín.” Con ocasión de la mencionada sentencia, la apoderada de la parte accionante en memorial del 25 de agosto de 2023 solicitó al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales oficiar a Colpensiones a fin de que consigne a favor de la señora Adela Arce de Marín el 20% de la pensión mensual y mesadas adicionales.

Al respecto el Juzgado en providencia del 13 de septiembre de 2023 expresó: “3.3. Supuestos Jurídicos 3.3.1. El artículo 422 del Código Civil dispone que la cuota alimentaria se entiende concedida para toda la vida del alimentado, mientras mantenga las condiciones que legitimaron dicho derecho, incluso cuando el alimentante fallezca. 3.3.2.

No obstante, para que el alimentario continúe disfrutando de sus alimentos, en el evento en que el alimentante fallezca, debe hacerse parte dentro del proceso de sucesión del mismo para que le sean reconocidos esos pagos, al tenor de los dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, lo anterior, debido a que la cuota alimentaria no debe recaer como obligación de los herederos del alimentante, de ahí que deba pagarse en cargo a la masa herencial y no en detrimento del patrimonio propio los sucesores del fallecido.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9523- 2016 del 13 de julio de 2016 con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, dispuso lo siguiente: «(…) el pago de la obligación alimentaria se garantiza con cargo a los bienes dejados por el difunto, sin que so pretexto de la protección de esas garantías constitucionales, pueda imponerse a un tercero el cumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde, en detrimento de su patrimonio, aún bajo el supuesto de que con la masa herencial no se pueda satisfacer la prestación alimenticia, supuesto en el que se habrán modificado las condiciones iniciales en las que fue fijada la cuota alimentaria y, por lo tanto, conducirían a la extinción de esa obligación.» Ahora bien, en tratándose de derechos pensionales, es claro que el régimen pensional, regula la forma de reconocimiento ya sea frente al cotizante ora frente a sus beneficiarios, situación pensional que le corresponderá decidir a los fondos de pensión a los cuales también les compete decidir frente a la 19 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 pervivencia de la obligación alimentaria entre cónyuges no divorciados, pues son aquellos quienes finalmente conocen la situaciones especifica del cotizante fallecido, así la Corte Constitucional se ha referido “( ) la obligación de dar alimentos no se extingue con la muerte del acreedor.

De hecho, se extiende a la vida del deudor de ese crédito especial, siempre que persistan las condiciones que fundamentaron su reconocimiento. Igualmente, ese vínculo jurídico puede ser oponible a terceros y afectarlos, lo cual sucede cuando la cuota alimentaria grava el patrimonio del alimentante o el contingente derecho de la seguridad social que pueden tener los beneficiarios del causante.

En estos eventos, ese vínculo de sujeción opera en virtud de un título ejecutivo, por ejemplo, sentencia o acta de conciliación”27 3.4 Caso concreto (…) a) Que en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico se hubiera mantenido la regulación del Juzgado Primero de Familia, no emerge que sea este Despacho quien determinó la cuota de la demanda, tanto no lo hizo, que al haberse regulado por el homologo (sic) en las mismas condiciones que finalmente se determinó las obligaioens (sic) alimentarias entre los cónyuges, que es el Juzgado Primero de Familia de Manizales, quien continuó pagando los títulos judiciales que se continuaron consignando a ese Despacho por orden en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

(…) b) No obstante lo anterior y dado que en el proceso de la disolución del matrimonio se incluyó un aparte en el que se indicó que “en caso de fallecimiento del señor MARIN MURILLO, la señora ARCE LONDOÑO, seguirá percibiendo el 20% de dicha pensión. debiendo comunicarse esta decisión al juzgado antedicho y al pagador de la pensión del señor Marín” y atendiendo a la petición de que tenga presente el mismo para la orden que se pretende, es que el Despacho también se pronunciará frente a la petición para negarse según lo anunciado.

Lo anterior, porque la solicitud de la demandada emerge que lo pretendido es pervivencia de la obligación alimentaria, la cual debe solicitarla aquella directamente ante el Fondo de Pensiones para que el mismo en sustento a 27 Cita de la cita: T-462 de 2021 20 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 la petición en tal sentido y con la información que repose en el tramite (sic) administrativo proceda en tal sentido, como entidad competente ya determinada incluso en tramites constitucionales, pues cierto es que este Despacho no es el competente para resolver sobre la disposición de dicho derecho, máxime cuando incluso pueden existir terceras personas a las cuales ese derecho prestacional se hubiese trasladado y a quienes el Despacho desconoce y la entidad deber comunicar. c) Establecido el contexto claro, no es procedente remitir oficios sobre una medida de embargo inexistente para este Despacho, en cuento la misma la ordenó el Juzgado Primero de Familia, amén que siendo un derecho pensional que por la muerte del alimentario ya no está en su cabeza, pues falleció, le corresponde a la entidad pensional resolver la solicitud que presenta, se reitera, teniendo en cuenta otras solicitudes de pervivencia, en caso de existir y de sustitución en el mismo sentido.” En este sentido, destaca la Sala que en relación con las pretensiones de la parte actora existen otros recursos o medios de defensa judiciales frente a los cuales no se ha demostrado ineficacia o falta de idoneidad en el sentido que no pueda ser puesto en conocimiento del Juez natural las solicitudes de sustitución pensional y continuidad en el pago de la cuota alimentaria.

Por este motivo, la Sala infiere la improcedencia de la acción de tutela para los fines propuestos. Al respecto, se encuentra acreditado que la parte actora ha solicitado el reconocimiento pensional y que la administradora de pensiones ha negado dicha petición a través de un acto administrativo que tiene pendiente la resolución del recurso de apelación, decisiones que en caso de ser desfavorables a los intereses de la accionante podrán posteriormente ser controvertidas a través de los medios establecidos por el legislador para lograr su derecho pensional.

En similar sentido, no se observa en el material probatorio relacionado en esta providencia, la vulneración del mínimo vital del accionante y la realización de actividades tendientes a lograr el reconocimiento pensional a través de un proceso ordinario laboral, como medio judicial para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 21 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 En efecto, no se acreditó en este asunto que se haya acudido a una instancia judicial ordinaria para lograr la prestación cuyo reconocimiento se solicita por vía de tutela; y tampoco se demostró que la vía judicial ordinaria no sea eficaz para lograr las pretensiones a favor del señor Adela Arce de Marín. Ahora, en relación con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación de sobrevivientes, la Sala resalta que de no encontrarse de acuerdo con lo decidido por Colpensiones en este sentido, es justamente en el proceso ordinario ante el juez natural en dónde se debe debatir tal situación o discutir los tiempos cotizados, o bien estudiar la existencia de un régimen más beneficioso, entre otras situaciones propias del proceso de reconocimiento pensional.

Por otro lado, no se observa en el expediente que la parte accionante hubiese adelantado alguna de las acciones indicadas por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en tanto no obra prueba que acredite una respuesta emitida por el juzgado competente para la obligación alimentaria, es decir, el Juzgado Primero de Familia de Manizales o la radicación de una petición ante el Fondo de Pensiones para solicitar la continuidad en el pago de la cuota alimentaria.

De igual forma, no se probó sobre este punto que la parte accionante hubiese acudido a una instancia judicial ordinaria o que esta no sea eficaz para lograr las pretensiones. Se agrega a lo expuesto la ausencia de prueba en relación con la existencia de un perjuicio irremediable que permita entender el ejercicio de la presente acción como mecanismo transitorio.

Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.”28 Lo acreditado en este asunto permite entonces inferir la ausencia de prueba en relación con la inminencia y gravedad del perjuicio que genera la ausencia de sustitución pensional o pago de la cuota alimentaria a la accionante, así 28 Corte Constitucional.

Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018. 22 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 como tampoco el hecho del carácter urgente e impostergable de medidas frente a dicha circunstancia que, valga mencionar, se presentó desde el mes de julio del año 2023 con el fallecimiento del causante de la prestación y solo hasta el mes de octubre de 2024 se solicita la protección ante el Juez constitucional.

Sobre la demostración del perjuicio irremediable también llama la atención de la Sala de decisión el hecho que la parte actora refiera en la demanda la existencia de cuatro hijos y al tiempo desconozca la obligación alimentaria de estos con su señora madre, aspecto que refuerza la ausencia de prueba de la inminencia y gravedad del perjuicio alegado.

Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la señora Adela Arce de Marín, toda vez que no se ha demostrado la existencia de perjuicio irremediable, la afectación del mínimo vital, la utilización de otros medios de defensa judicial o acreditado la ineficacia de éstos.

Precisa entonces la Sala que en este asunto no hay lugar por vía de tutela a ordenar el reconocimiento pensional solicitado por la parte actora. Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Quinta del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 23 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) dentro de la acción de tutela promovida por la señora Adela Arce de Marín contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la señora Ana Milena Murcia Ceballos en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente en comisión 24 Exp. 17-001-33-39-008-2024-00317-01 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.