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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013331001-2020-00116-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-02-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Ágreda de Mocoa, 6 de febrero de 2025 Radicación 860013331001-2020-00116-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Mireya del Carmen Dávila Narváez Demandados La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - Fiduprevisora S.A. Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 20211, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR constituida la excepción de falta de legitimidad para actuar del Departamento del Putumayo.

SEGUNDO: DECLARAR constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 08 de agosto de 2019.

TERCERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 08 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ciento treinta y siente (137) días de mora causados desde el 10 de junio de 2017 al 25 de octubre de 2017, los cuales se 1 De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Radicación: 860013331001-2020-00116-01 Demandante: Mireya del Carmen Dávila Narváez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2017, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.” (sic) I.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda. 1.2. Contestación de demanda. 1.3. La sentencia apelada. 1.4. La apelación de la parte demandada. 1.5. El trámite de segunda instancia. 1.1. La demanda. 1. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente con vinculación del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 16 de marzo de 2017, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 2038 del 13 de julio del 2017, el cual según el actor se notificó en debida forma, en ese orden, el pago por concepto de cesantías se generó tardíamente el día 26 de octubre de 2017.

Por lo anterior, señala que radicó el 15 de julio de 2019, ante el Ministerio de Educación – FOMAG, reclamación para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a lo cual la entidad guardó silencio. 2. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “(…) 1.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 15 de octubre de 2019 por la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 15 de julio de 2019 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 2038 de 13 de julio de 2017. (…) 1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por Radicación: 860013331001-2020-00116-01 Demandante: Mireya del Carmen Dávila Narváez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co cesantías en la Resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el día 26 de junio de 2017, hasta la fecha de pago que fue el día 26 de octubre de 2017. 2.

Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.

Condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponer el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A 5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)” (sic) 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento, más el término ordinario de cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar los 65 y/o 70 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. 1.2. Contestación de demanda. 4. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones argumentando que, de la lectura del artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, ella no se refiere de manera directa a los docentes del sector oficial, sino a los servidores públicos en general, igualmente que no se evidencia prueba idónea que logre demostrar una mora en el pago de las cesantías parciales del demandante ni tampoco una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora; por otro lado, el ente territorial (Departamento del Putumayo) es el llamado a responder por la suma reclamada.

Respecto a la indexación que solicita el actor dice que existe incompatibilidad de conformidad a lo expuesto en el art. 187 del CPACA inciso final. A su vez, propuso varias excepciones, entre ellas, la desvinculación de la Fiduprevisora S.A., Litis consorcio necesario por pasiva, la legalidad de actos administrativos, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, caducidad y prescripción. 1.3.

La sentencia apelada. Radicación: 860013331001-2020-00116-01 Demandante: Mireya del Carmen Dávila Narváez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, considerando que, de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la solicitud de reconocimiento de la cesantía fue realizada el 16 de marzo de 2017, cuyo acto administrativo debió expedirse el 7 de abril de 2017, entonces los diez (10) días de ejecutoria vencían el 25 de abril de 2017, de ahí que, los cuarenta y cinco (45) días para hacer el pago vencían el 9 de junio de 2017, por lo tanto, desde el 10 de junio de 2017 se contabiliza la sanción moratoria, pero esto no fue así, ya que la mentada resolución se expidió el 13 de julio de 2017 y su pago se produjo hasta el 26 de octubre de 2017, según certificación de la Fiduprevisora. 6.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el FOMAG, decide el a quo, que en virtud al art. 5 de la Ley 91 de 1989, es el FOMAG el encargado para dar trámite a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas del Magisterio. 7. Aduce que, al radicarse la solicitud de sanción mora el día 8 de agosto de 2019, no configura la prescripción trienal puesto que tenía hasta el año 2020 para reclamarla, por ello no opera dicha figura. 1.4.

La apelación de la parte demandada Ministerio de Educación – FOMAG - Fiduprevisora. 8. La parte demandada, afirma en su escrito de apelación, que contrario a lo expresado por el a quo, la sanción moratoria debía empezar a contar desde el 5 de julio de 2017, no desde el 10 de junio de 2017, puesto que la solicitud de cesantías que generó la obligación de expedir el acto administrativo, fue resuelta el 7 de abril de 2017, pero este se emitió el 13 de julio de 2017 y se notificó el 15 de agosto de 2017.

En ese orden, el pago debía realizarse a más tardar el 4 de julio de 2017, pero se efectuó el 26 de octubre de 2017, causando 113 días de mora. 1.5. El trámite de segunda instancia. 9. Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20232 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 2 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 860013331001-2020-00116-01 Demandante: Mireya del Carmen Dávila Narváez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20243, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.

Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 13 de diciembre de 2024 (índice 00019, SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Legitimación en la causa. 2.3.

Problema Jurídico. 2.4. Tesis de la Sala. 2.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.5.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto. 2.7. La condena en costas. 2.1. Competencia. 11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.2.

Legitimación en la causa. 12. Está demostrada la capacidad sustantiva y procesal de la parte demandante y las entidades demandadas, además de asistirles interés en la decisión del presente asunto, máxime si la parte demandante en este caso ejerció su derecho de postulación por conducto de apoderado idóneo. 2.3. Problema Jurídico. 13.

Establecer si el juez de primera instancia incurrió en un error en la contabilización de la mora por concepto de la sanción contenida en la Ley 1071 de 2006, en consecuencia, ¿hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia tal y como lo expresa el apelante?. 3 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”.

Radicación: 860013331001-2020-00116-01 Demandante: Mireya del Carmen Dávila Narváez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.4. Tesis de la Sala. 14. Conforme al material probatorio aportado por las partes y en los términos de la apelación, se determina que, en el caso bajo estudio, la sanción moratoria se contabilizó erróneamente por parte del a quo. 15.

Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se accederá a los pedimentos del recurso de apelación interpuesto por la FIDUPREVISORA como vocera del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, modificando el fallo de primera instancia. 2.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 16.

Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 2.5.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 17. La Ley 91 de 1989 en su artículo 3ro, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, la cual tiene a cargo el pago de las prestaciones sociales que se causen a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley4. 18.

En relación con el pago de las cesantías de los docentes, se consagró en el Núm. 3ro del art. 15 ibidem el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero 19905. 4 29 de diciembre de 1989. 5 3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, Radicación: 860013331001-2020-00116-01 Demandante: Mireya del Carmen Dávila Narváez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 19.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, reglamentó el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, incluyendo los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, disponiendo lo siguiente: “(…) Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” 20. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Radicación: 860013331001-2020-00116-01 Demandante: Mireya del Carmen Dávila Narváez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 21. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. 22.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-156, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: “(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.(…)” 23.

Frente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961- 2015, dispuso in extenso las siguientes reglas: “(…)

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. 6 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014- 00416-01(3640-15). CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Actor: MARTHA CECILIA GUZMÁN TORRES. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013331001-2020-00116-01 Demandante: Mireya del Carmen Dávila Narváez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. (…)

DÉCIMO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e INSTAR a los entes territoriales y al Fomag a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en 7 Artículo 69 CPACA. Radicación: 860013331001-2020-00116-01 Demandante: Mireya del Carmen Dávila Narváez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma.” 24.

Teniendo en cuenta lo anterior, en caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. En la sentencia pluricitada, se sostiene que, a los términos legales, se deben sumar 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia al término de ejecutoria, necesariamente no habrá de contarse.

El alto tribunal, aclara que, si el acto administrativo que reconoce las cesantías se expide en un término inferior a los 15 días, la ejecutoria de 10 días del referido acto corre a partir del día siguiente. 25. Vencido este plazo, inicia el cómputo de los 45 días para efectuar el pago. Estos términos fueron explicados por el alto tribunal mediante el siguiente cuadro: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (DESPUÉS DE 15 DÍAS) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 8 En la hipótesis N° 6 en el acápite “CORRE EJECUTORIA” el Consejo de Estado anotó lo siguiente: Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. Radicación: 860013331001-2020-00116-01 Demandante: Mireya del Carmen Dávila Narváez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.6. Análisis y decisión del caso concreto. 26.

De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió a la pretensión principal de la demanda, al considerar que hubo mora en el pago de las cesantías de la demandante, ya que consideró que al haberse expedido extemporáneamente la resolución de reconocimiento de cesantías, y realizado el pago por fuera de los termino legales que impone la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria, por tal motivo, considera que encuadra en la hipótesis N° 2 de la sentencia de unificación antes aludida, puesto que debió expedirse el 7 de abril de 2017, entonces los diez (10) días de ejecutoria vencían el 25 de abril de 2017, de ahí que, los cuarenta y cinco (45) días para hacer el pago vencían el 9 de junio de 2019, por lo tanto, desde el 10 de junio al 25 de octubre de 2017 se contabiliza la sanción moratoria, ya que esta última fecha fue cuando se pagó la cesantía, generándose un retardo de 137 días. 27.

En oposición a lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada (Fiduprevisora) manifestó su desacuerdo, ya que los días de mora fueron 113 y no 137, aduciendo que la sanción moratoria se debía empezar a contar desde el 5 de julio de 2017, y no desde el 10 de junio de 2017, puesto que la solicitud de cesantías que generó la obligación de expedir el acto administrativo, debió ser resuelta el 7 de abril de 2017, pero esta se emitió el 13 de julio de 2017 y se notificó el 15 de agosto de 2017.

En ese orden, el pago debía realizarse a más tardar el 4 de julio de 2017. 28. En tal sentido, la Sala analizará el caso concreto, con el fin de dilucidar si en efecto hubo un error en el conteo de la sanción moratoria. Para ello, es necesario examinar los elementos probatorios sustento de los fundamentos fácticos de las partes, así: • El 16 de marzo de 2017 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales en condición de docente, adscrita a la planta de personal del Departamento del Putumayo, conforme se ve en la parte considerativa de la Resolución 2038 del 13 de julio de 2017 (índice 00015, SAMAI/OneDrive, fl. 19, doc. 01). • A través de la Resolución No 2038 del 13 de julio de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, en representación de la Nación, se reconoció cesantía parcial a favor de la docente Mireya del Carmen Dávila Narváez, por valor de $17.000.000.

Se notifica personalmente el 15 de agosto de 2017 (índice 00015, SAMAI/OneDrive, fl. 19-20, doc. 01). • La Fiduprevisora S.A. hace constar al demandante, mediante oficio del 18 de julio de 2019, que el FOMAG programó pago de cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, a la docente Radicación: 860013331001-2020-00116-01 Demandante: Mireya del Carmen Dávila Narváez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Mireya del Carmen Dávila Narváez, mediante Resolución 2038 de fecha 13 de julio de 2017, quedando a disposición a partir del 26 de octubre de 2017, por valor de $ 17.000.000 (índice 00015, SAMAI/OneDrive, fl. 21, doc. 01). • La demandante en escrito con destino a la secretaria de educación del Departamento del Putumayo, realizó petición para el reconocimiento y pago de indemnización moratoria por pago tardío de la cesantía, el 15 de julio de 2019.

(índice 00015, SAMAI/OneDrive, fl. 23-29, doc. 01). 29. De conformidad a las pruebas anotadas, es pertinente traer a colación la hipótesis pertinente al sub lite, es decir la número 29, con el fin de fijar los días de mora en que se incurrió, así: Término Fecha Caso concreto Solicitud para el pago de las cesantías parciales 16 de marzo de 2017 Fecha de reconocimiento: 13/07/2017 Fecha de pago: 26/10/2017 Período de mora: 113 días (Del 5 de julio de 2017 al 25 de octubre de 2017) Término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo 7 de abril de 2017 Ejecutoria (10 días CPACA) 25 de abril de 2017 Vencimiento del término para el pago - 45 días hábiles (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 4 de julio de 2017 30.

Conforme a lo anterior, la Sala determina que, en el caso bajo estudio, se verifica que la Resolución N° 2038 del 13 de julio de 2017, se expidió por fuera del término de 15 días hábiles de conformidad al art. 4 de la Ley 1071 de 2006, en ese sentido, una vez contabilizados los setenta (70) días posteriores a la solicitud de reconocimiento, la sanción moratoria se causó desde el 5 de julio de 201710 al 25 de octubre de 201711, esto es, 113 días de mora, tal y como lo asevero el apelante. 31.

En consecuencia, la Sala procede en el sub lite a modificar la sentencia de primera instancia, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 32. Por último, se allega con el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, memorial poder de sustitución por parte del Abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos en calidad de apoderado de la Nación – Ministerio de Educación 9 Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015: Hipótesis Notificación Corre ejecutoria Término pago cesantía Corre moratoria Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 10 Fecha de inicio de la mora, tras contabilizar el término para pago oportuno de las cesantías solicitadas. 11 Día antes a la fecha de pago efectivo de las cesantías.

Radicación: 860013331001-2020-00116-01 Demandante: Mireya del Carmen Dávila Narváez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Nacional – Fiduciaria La Previsora S.A. en favor de la Abogada Edid Paola Orduz Trujillo, identificada con C.C. No. 53.008.202 y T.P. No. 213.648 del C.S. de la J. Por cumplir con los requisitos del art. 75 del CGP, se procederá a reconocerle personería. 2.7.

La condena en costas. 33. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA12, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto (5to) de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la cual quedará así: “QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ciento trece (113) días de mora causados desde el 5 de julio de 2017 al 25 de octubre de 2017, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2017, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad a lo antes expuesto.

TERCERO: RECONOCER personería para intervenir en el presente proceso en calidad de apoderado judicial sustituto de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, a la Abogada Edid Paola Orduz Trujillo, identificada con C.C. No. 53.008.202 y T.P. No. 213.648 del C.S. de la J, para los efectos de memorial poder obrante a folio 10 y siguientes del archivo No. 25, índice 00015, SAMAI. 12 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación: 860013331001-2020-00116-01 Demandante: Mireya del Carmen Dávila Narváez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI